SENTENCIA:
Mediante la cual se resuelve el amparo directo en revisión 783/2024, interpuesto por el quejoso **********, en contra de la sentencia de catorce de diciembre de dos mil veintitrés, dictada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, en el juicio de amparo directo **********.
- ANTECEDENTES Y TRÁMITE
- Para una mejor compresión del asunto, se trae a colación un resumen de las circunstancias fácticas que preceden a esta secuela procesal:
- Hechos. De las constancias de autos se desprende que, el primero de septiembre de dos mil veintiuno la víctima de iniciales **********, abordaba un vehículo ********** −cuyo propietario es el ofendido de iniciales **********−, que se encontraba estacionado enfrente de una tienda en el municipio de Ecatepec de Morelos. Cuando la víctima fue interceptada por **********, que por medio de un arma de fuego la amagó para revisar el vehículo y quitarle su celular. Mientras que, un sujeto de identidad desconocida, le arrebataba las llaves del auto. Finalmente, le ordenaron a la víctima caminar en sentido contrario a la circulación vehicular, para que ********** y su acompañante se retiraran en el vehículo del que desapoderaron a la víctima.
- Primera instancia . Derivado de estos hechos, el veintisiete de junio de dos mil veintidós, en la causa penal **********, el Juez del Tribunal de Enjuiciamiento del Distrito Judicial de Ecatepec, Estado de México, emitió sentencia de condena en contra de ********** por el hecho que la ley señala como delito de robo con modificativa (agravante de haberse cometido con violencia y haber recaído en un vehículo automotor, estando estacionado), en agravio de la víctima ********** y el ofendido **********, previsto y sancionado por los artículos 287 y 289, fracción I, 290, párrafo primero, fracción I, inciso b) y fracción V del Código Penal del Estado de México, imponiendo las sanciones de treinta años, seis meses de prisión y pena pecuniaria de ********** (**********).
- Segunda instancia. Inconforme con dicha determinación el sentenciado interpuso recurso de apelación, del cual conoció el Primer Tribunal de Alzada en Materia Penal de Ecatepec, Estado de México, que se registró con el número de toca de apelación **********. Y en fecha de veintidós de septiembre de dos mil veintidós, el tribunal de alzada dictó sentencia, en la que modificó el fallo de condena de primera instancia y cambió las penas a veinticinco años, siete meses de prisión y la pecuniaria a ********** (**********).
- Amparo directo **********. Debido a la determinación del tribunal de alzada, el quejoso promovió juicio de amparo directo, en contra de la autoridad y del acto siguientes:
- El Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, a quien le correspondió conocer del asunto, en sesión de catorce de diciembre de dos mil veintitrés, concedió el amparo solicitado para el efecto de que:
- Se dejará insubsistente la sentencia reclamada.
- En su lugar se emitiera otra en la que se reiteraran los aspectos que se estimaron constitucionales, entre esos, la acreditación del delito, así como la responsabilidad penal del quejoso; la absolución a la reparación del daño; la amonestación pública y la suspensión de los derechos políticos y civiles.
- Asimismo, ordenó que se realizara un ejercicio correcto de individualización de la pena a efecto de imponer el grado de culpabilidad al sentenciado y a su vez que se establezcan las penas que correspondan.
- Recurso de revisión. En contra de lo anterior, el quejoso interpuso recurso de revisión, mediante escrito presentado el veintitrés de enero de dos mil veinticuatro, ante el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito.
- Por acuerdo de treinta y uno de enero de dos mil veinticuatro, la Ministra Presidenta de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, recibió y admitió a trámite el recurso de revisión.
- Avocamiento. El Ministro Presidente de la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en auto de veintiocho de mayo de dos mil veinticuatro, ordenó avocarse al conocimiento del asunto.
- COMPETENCIA
- La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este recurso de revisión, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II y 96 de la Ley de Amparo, y 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y los Puntos Primero y Tercero, del Acuerdo General 1/2023 del Pleno de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el tres de febrero de dos mil veintitrés (modificado mediante instrumento normativo de diez de abril de dos mil veintitrés, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el catorce del mismo mes y año).
- Lo anterior, ya que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia de amparo directo en materia penal, dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito, la cual corresponde a la especialidad de esta la Primera Sala.
- OPORTUNIDAD
- Del análisis de las constancias que integran el expediente electrónico, se advierte que la sentencia del Tribunal Colegiado fue notificada a la parte quejosa mediante lista el día veintiséis de diciembre de dos mil veintitrés , surtiendo sus efectos al día hábil siguiente, esto es el veintisiete de diciembre del año en cita. El plazo de diez días previsto por el artículo 86 de la Ley de Amparo, para la interposición del recurso de revisión transcurrió del veintiocho de diciembre de dos mil veintitrés al veinticinco de enero de dos mil veinticuatro , descontándose los días treinta, treinta y uno de diciembre de dos mil veintitrés, los días que corren del uno al quince, veinte y veintiuno de enero de dos mil veinticuatro, por haber sido inhábiles conforme a los artículos 19 de la Ley de Amparo, 139 y 143 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y el oficio CCJ/ST/2408/2023 .
- En ese sentido, si el recurso de revisión se interpuso el veintitrés de enero de dos mil veinticuatro , ante el Tribunal Colegiado de conocimiento, su presentación resulta oportuna.
- LEGITIMACIÓN
- El recurrente se encuentra legitimado para interponer el presente recurso de revisión, pues combate una sentencia de amparo en la que tuvo el carácter de quejoso.
- ELEMENTOS NECESARIOS PARA RESOLVER EL CASO
- Esta Primera Sala referirá a los conceptos de violación y agravios hechos valer por el recurrente, así como la argumentación referida por el Tribunal Colegiado.
- CONCEPTOS DE VIOLACIÓN PARA EL AMPARO DIRECTO **********
- En su demanda de amparo el quejoso argumentó, en esencia, lo siguiente:
- El tribunal de alzada no estudió todos los medios de prueba incorporados en la audiencia de juicio, mientras que los aportados por el Ministerio Público no justifican la sentencia de condena.
- Al no contar con medios de prueba suficientes y eficaces para la emisión de la sentencia de condena, no se cumplió con una adecuada y debida fundamentación y motivación violentado el artículo 16 constitucional.
- Se viola en su perjuicio el debido proceso como lo dispone el artículo 14 constitucional, porque no se cumplieron las formalidades esenciales del procedimiento.
- Se vulneró su derecho fundamental de contar con una defensa adecuada.
- No se le informó de sus derechos fundamentales reconocidos en el artículo 20, apartado A y B constitucional, ya que no existe constancia que así lo establezca y tampoco se le explicaron sus derechos al momento de su detención.
- Se aplica inexactamente el principio pro homine, en cuanto a la aplicación de la ley más favorable, debido a que no cometió el hecho delictivo que se le imputa y la sentencia dictada en su contra se sustenta en una interpretación extensiva de la norma.
- Al existir prueba insuficiente para que se dicte sentencia de condena, debe de operar el principio de presunción de inocencia.
- SENTENCIA DEL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO
- En sesión de catorce de diciembre de dos mil veintitrés el Tribunal de Amparo convalidó la determinación de la autoridad responsable respecto a la existencia del delito y la responsabilidad del quejoso y en suplencia de la queja ordenó que se realice un correcto ejercicio de individualización de las penas. Por lo que respondió los conceptos de violación, bajo los siguientes argumentos :
- Los medios de prueba desahogados en la audiencia de juicio acreditan debidamente el delito, ya que los órganos de prueba en su conjunto permiten demostrar la conducta de apoderamiento que se le atribuye al sujeto activo con las modificativas agravantes utilizando la jurisprudencia 1a./.J. 39/2001 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro “ROBO. LA VIOLENCIA COMO MEDIO COMISIVO DEL DELITO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 371, PÁRRAFO TERCERO, DEL CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL SE INTEGRA EN TERMINOS DE LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 373, DE DICHO ORDENAMIENTO LEGAL” .
- Del análisis de las constancias se advierte la acreditación de los elementos constitutivos del delito, las modificativas agravantes y la intervención del quejoso en su comisión, contienen la debida fundamentación y motivación, ya que se citaron los preceptos legales aplicables, además se vertieron los razonamientos o argumentos jurídicos por los que estimó que el supuesto de hecho analizado encuadra en la hipótesis-normativa que en abstracto describe la ley.
- En el caso se respetó el derecho fundamental del quejoso de debido proceso, tanto por el cumplimiento de sus formalidades esenciales, como por el reconocimiento de sus garantías mínimas en el proceso penal.
- El sentenciado siempre contó con una defensa técnica, de igual manera en las audiencias se expusieron sus alegatos de apertura y clausura de todas las partes y se desahogaron todos los medios de prueba admitidos a las partes.
- Desde el inicio de la audiencia de juicio el Juez del Tribunal de Enjuiciamiento se cercioró de que el impetrante tuviera pleno conocimiento de sus derechos, que por su calidad de acusado la Constitución Federal y las leyes ordinarias le reconocen.
- La postura defensiva asumida por el quejoso constituye un indicio insuficiente para destruir el valor probatorio de los elementos que lo incriminan, al ser una manifestación unilateral sin sustento convictivo.
- Se comparte el criterio de la autoridad responsable, porque con las pruebas desahogadas en juicio oral se demostró la responsabilidad penal del quejoso, por lo que contrario a lo que estima el sentenciado, la versión acusatoria enervó el principio de presunción de inocencia del que gozaba, y resultaron aplicables las tesis P. VI/2018 (10a.) del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de la Nación de rubro “PRESUNCIÓN DE INOCENCIA EN SU VERTIENTE DE ESTÁNDAR DE PRUEBA. CONDICIONES PARA ESTIMAR QUE EXISTE PRUEBA DE CARGO SUFICIENTE PARA DESVIRTUARLA . ” ; y la tesis P. VII/2018 (10a) del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de la Nación de rubro “PRESUNCIÓN DE INOCENCIA EN SU VERTIENTE DE ESTÁNDAR DE PRUEBA. CONTENIDO DE ESTE DERECHO FUNDAMENTAL”
- La autoridad responsable transgredió el principio de congruencia, puesto que consideró que de los factores para graduar la culpabilidad que eran desfavorables en primera instancia, en realidad no lo eran; sin embargo, no disminuyó el grado de culpabilidad, sino que lo confirmó. Por lo tanto, corresponde adecuar la pena de prisión y la pecuniaria.
- AGRAVIOS EN EL RECURSO DE REVISIÓN
- Las manifestaciones realizadas por el Tribunal Colegiado fueron combatidas en el recurso de revisión promovido por ********** a través de los siguientes agravios:
- La identificación que realizó la víctima del quejoso fue violatoria del derecho al debido proceso del sentenciado, ya que la diligencia de confrontación en la que fue puesto a la vista el recurrente no se cumplieron los requisitos previstos en el artículo 277 del Código Nacional de Procedimientos Penales. Siendo que, el tribunal colegiado omitió verificar si en el momento de desahogo de pruebas en la etapa de juicio se violaron los derechos fundamentales del recurrente. En ese sentido, fue incorporado un ilícito reconocimiento de persona que no cumplió con los requisitos de forma y fondo, dando origen a una prueba ilícitamente obtenida.
- La ilegal privación de la libertad y puesta a disposición del ahora recurrente.
- ESTUDIO DE PROCEDENCIA
- Conforme al artículo 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 81, fracción II de la Ley de Amparo; se comprende que en el amparo directo solo procede la revisión en contra de sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales, establezcan la interpretación directa de un precepto constitucional o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas en la demanda de amparo, siempre que a juicio de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
- Por su parte, la existencia de un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos se actualiza cuando:
- Este Alto Tribunal reconoce que se puede emitir un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional.
- Se desconoce un criterio sostenido por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse resulto en contra de dicho criterio o se hubiere omitido su aplicación.
- Por lo que, solo resultan procedentes aquellos recursos que cumplan con las características expuestas anteriormente. Es decir, en caso de que no se verifiquen cualquiera de las condiciones, el recurso será improcedente.
- Conforme lo señalado, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que este recurso de revisión es improcedente, porque no subsiste el planteamiento de algún tema de constitucionalidad de interés excepcional para el orden jurídico nacional, como se demostrará a continuación.
- En efecto, en su demanda de amparo, la parte quejosa no esgrimió un verdadero argumento de constitucionalidad que motivara que el tribunal de amparo realizara un análisis de esa índole. Esto es, no expuso de forma específica el derecho vulnerado por la norma cuestionada y tampoco la confronta con algún precepto constitucional o convencional que fijara el alcance o la violación de un derecho humano ahí reconocido.
- Lo anterior, dado que sus motivos de disenso estriban esencialmente en que:
- No se le hicieron saber sus derechos fundamentales, al no existir la constancia respectiva;
- No se observó su derecho a ser juzgado con medios de prueba idóneos y pertinentes, violentando con ello las garantías de legalidad y de debido proceso, dejándose también de seguir su derecho al debido proceso;
- La responsable aplica de forma indebida lo dispuesto por el Código Nacional de Procedimientos Penales, ya que deja de aplicar las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia, sin justipreciar adecuadamente las circunstancias; en cuanto a su idoneidad y pertinencia;
- Que, ante la prueba insuficiente y el principio de presunción de inocencia, procede declarar su libertad absoluta.
- Ante esto, el tribunal de amparo discurrió en un ámbito de mera legalidad, como se demuestra a continuación:
- Desde el inicio del procedimiento el juez de la causa se cercioró de que el impetrante tuviera pleno conocimiento de sus derechos, que por su calidad de acusado la constitución y las leyes ordinarias le reconocen.
- Se respetó el derecho fundamental del quejoso de debido proceso, tanto por el cumplimiento de sus formalidades, como por el reconocimiento de sus garantías mínimas; se respetaron las prerrogativas que establece el apartado B del artículo 20 constitucional.
- Los medios de prueba desahogados en la fase de juicio fueron valorados de manera libre y lógica en términos de los artículos 259, 265 y 359 del Código Nacional de Procedimientos Penales. Asimismo, resultaron idóneos, pertinentes y suficientes para acreditar la existencia del delito imputado y la responsabilidad penal del imputado.
- El tribunal de alzada efectuó un análisis lógico y congruente de las pruebas incorporadas en juicio para arribar legalmente a la certeza jurídica, más allá de toda duda razonable. Puesto que, las manifestaciones del impetrante no desvirtuaron la eficacia demostrativa de los órganos de prueba desahogados por el Ministerio Público que lo involucran en el evento delictivo.
- De lo anterior se colige que, la decisión del tribunal colegiado del conocimiento para resolver los temas planteados en ningún momento se apartó del ámbito de legalidad y menos se desprende que realizara una interpretación propia; ya que su determinación fue emitida a partir de los criterios de este Alto Tribunal, sin que se emprendiera un análisis que involucrara una interpretación propia de los derechos fundamentales señalados en su decisión.
- Por otra parte, si bien el Órgano de Garantías concedió el amparo solicitado, al estimar que el tribunal de alzada infringió el principio de congruencia al confirmar el grado de culpabilidad, cuando disminuyeron los factores que inicialmente perjudicaban al sentenciado, por lo que ordenó a la autoridad responsable un ejercicio adecuado de individualización de la pena; sin embargo, es criterio de este Alto Tribunal que, lo relativo a la individualización de penas es un tema de mera legalidad como se advierte de la tesis de rubro: “AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN. ENTRE LAS CUESTIONES DE LEGALIDAD QUE LO HACEN IMPROCEDENTE, SE ENCUENTRAN LAS REFERIDAS A LA INDEBIDA VALORACIÓN DE PRUEBAS, LA ACREDITACIÓN DE LOS ELEMENTOS DEL TIPO PENAL Y LO RELATIVO A LA INDIVIDUALIZACIÓN DE LA PENA” .
- Por ende, se reitera que de los temas referidos no se desprende de la sentencia impugnada una cuestión propia de constitucionalidad que hubiera ameritado o dejado de interpretar algún canon constitucional o convencional que hiciera procedente el recurso de revisión; siendo que este Máximo Tribunal, ha sostenido que, para que exista una interpretación directa de algún precepto constitucional deben observarse, al menos, dos aspectos positivos y cuatro negativos.
- Respecto a los aspectos positivos se encuentran los siguientes: 1) la interpretación directa de un precepto constitucional con el objeto de desentrañar, esclarecer o revelar el sentido de la norma, para la cual puede atenderse a la voluntad del legislador o al sentido lingüístico, lógico u objetivo de las palabras, a fin de entender el auténtico significado de la normativa, y ello se logra al utilizar los métodos gramatical, analógico, histórico, lógico, sistémico, causal o teleológico; y 2) la interpretación directa de normas constitucionales que por sus características especiales y el carácter supremo del órgano que las crea y modifica, además de concurrir las reglas generales de interpretación, pueden tomarse en cuenta otros aspectos de tipo histórico, político, social y económico.
- Los criterios negativos consisten en: 1) no se considera interpretación directa si únicamente se hace referencia a un criterio emitido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el que se establezca el alcance y sentido de una norma constitucional; 2) la sola mención de un precepto constitucional en la sentencia del tribunal colegiado de circuito no constituye una interpretación directa; 3) no puede considerarse que hay interpretación directa si deja de aplicarse o se considera infringida una norma constitucional; y 4) la petición en abstracto que se le formula a un tribunal colegiado de circuito para que interprete algún precepto constitucional no hace procedente el recurso de revisión si dicha interpretación no se vincula a un acto reclamado.
- Finalmente, no se inadvierte que en los agravios hechos valer por el recurrente, se plantea la ilegalidad de su puesta a disposición y la ilegal privación de la libertad, así como la ilegalidad de la prueba de reconocimiento de personas que le fue practicada.
- No obstante, una revisión de la demanda de amparo permite concluir que el quejoso esbozó estas problemáticas por primera vez en su recurso de revisión; en ese sentido, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación se encuentra impedida para examinar el planteamiento en cuestión.
- Lo anterior con apoyo en la jurisprudencia 150/2005 , de título: “AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE SE REFIEREN A CUESTIONES NO INVOCADAS EN LA DEMANDA Y QUE, POR ENDE, CONSTITUYEN ASPECTOS NOVEDOSOS EN LA REVISIÓN” .
- Aunado a que las afectaciones relativas a la puesta a disposición y la privación de la libertad del quejoso no son susceptibles de analizarse, ya que forman parte de etapas previas al juicio oral. De acuerdo con la doctrina de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para lograr que el juicio de amparo funcione acorde con la estructura del Sistema de Justicia Penal es necesario interpretar dicha disposición en armonía con el artículo 20 constitucional , en el sentido de que el estudio de violaciones procesales en amparo directo debe limitarse exclusivamente a las ocurridas en la audiencia de juicio.
- En ese sentido, se estimó que en México el procedimiento penal acusatorio, adversarial y oral se divide en una serie de momentos o etapas, que tienen asignada una función específica y que se van sucediendo irreversiblemente unas a otras; implicado que solo superándose una etapa es posible comenzar con la siguiente, sin que se puedan renovar o reabrir. Ello, atendiendo el principio fundamental de continuidad del proceso consagrado en el primer párrafo del artículo 20 constitucional.
- Por lo tanto, lo alegado por el recurrente sobre su puesta a disposición y su privación de la libertad no son materia de estudio en este recurso. Dado que, dichos actos no forman parte de lo que se debate en juicio oral, sino que deben ser atendidas en etapas previas como la etapa de investigación, en la que el juez de control adquiere atribuciones de garantía y resguardo de los derechos fundamentales del imputado.
- En ese sentido, para esta Primera Sala es evidente la improcedencia del presente recurso de revisión, por ausencia de un planteamiento constitucional que revista de interés y trascendencia. Por lo que, al no reunirse los requisitos para la procedencia del presente recurso de revisión debe desecharse y dejar firme la sentencia recurrida.
- Sin que obste a la anterior decisión, que se trata de un asunto en materia penal, en el que opera la suplencia de la deficiencia de la queja prevista en el artículo 79, fracción III, inciso a), de la Ley de Amparo. Dicha suplencia se ha instaurado cuando se advierta que la queja es deficiente, lo que abarca, incluso, la omisión de expresión de conceptos de violación o agravios, pero no al extremo de modificar el régimen que ha establecido la Constitución Federal para la procedencia del recurso de revisión en amparo directo .
- Tampoco es impedimento a lo determinado que, por auto de Presidencia de este Alto Tribunal, se haya admitido el recurso de revisión que nos ocupa, toda vez que tal proveído no causa estado, en virtud de que solo corresponde a un examen preliminar del asunto y no al definitivo que compete realizarlo, según sea el caso, al Tribunal Pleno o a una de las Salas de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.
- DECISIÓN
- En las relatadas condiciones, ante la ausencia de los requisitos de procedencia del recurso de revisión competencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, lo conducente es desechar el presente medio de impugnación y dejar firme la sentencia recurrida.
- En consecuencia, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,
R E S U E L V E :
PRIMERO. Se desecha el recurso de revisión a que esta toca se refiere.
SEGUNDO. Queda firme la sentencia recurrida.
Notifíquese; conforme a derecho corresponda; y, en su oportunidad archívese el toca como asunto concluido.
Así lo resolvió, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de la Señora Ministra y los Señores Ministros: Juan Luis González Alcántara Carrancá, apartándose de los párrafos treinta y cuatro al treinta y seis, Ana Margarita Ríos Farjat, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Presidente Jorge Mario Pardo Rebolledo (Ponente). Ausente la Ministra Loretta Ortiz Ahlf.
