AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 786/2024
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 786/2024

Fecha: 07-Ago-2024

IV. OPORTUNIDAD

  1. De acuerdo con el artículo 86 de la Ley de Amparo, el recurso de revisión contra la sentencia dictada en un juicio de amparo directo debe interponerse por conducto del Tribunal Colegiado de Circuito que haya dictado la resolución recurrida dentro del plazo de diez días. En el caso concreto, la sentencia impugnada se notificó por lista al hoy recurrente, **********, el viernes 1 de diciembre de 2023 . Dicha notificación surtió efectos el día hábil siguiente, esto es, el lunes 4 de diciembre de 2023.
  2. El plazo de diez días que establece el artículo 86 de la Ley de Amparo para la interposición del recurso de revisión transcurrió del martes 5 de diciembre de 2023 al martes 2 de enero de 2024 , debiendo descontarse los días 2, 3, 9 y 10, por haber sido sábados y domingos; y del 16 al 31 de diciembre de 2023 y el 1 de enero 2024 por formar parte del periodo de receso establecido por el Consejo de la Judicatura Federal.
  3. La parte quejosa hoy recurrente presentó su escrito de agravios en la oficina de correos el 10 de enero de 2024 , esto es, fuera del plazo legal, por lo que debe considerarse que su interposición fue extemporánea. De esta manera, ante la falta de oportunidad en la interposición del recurso de revisión, esta Primera Sala considera que el recurso de revisión es extemporáneo y, por tanto, debe desecharse.
  4. Por lo demás, esta Primera Sala no coincide con la determinación del acuerdo de Presidencia, en el sentido de que el quejoso hizo valer en tiempo y forma el recurso de revisión. En diversos precedentes se ha estimado que si la parte recurrente considera que la notificación hecha por lista es incorrecta, se debe promover el incidente de nulidad de notificación respectivo para combatir la notificación que a su juicio se practicó de manera irregular, con la finalidad de que, en caso de obtener resolución favorable, le sea notificada nuevamente la sentencia respectiva y comience a correr el término para interponer el recurso de revisión, en términos de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley de Amparo.
  5. En este orden de ideas, cabe aclarar que la admisión del recurso por parte de la Presidencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación —en tanto no es definitiva ni causa estado— no impide la conclusión alcanzada, pues corresponde a la Primera Sala decidir sobre la oportunidad de su presentación.
  6. Por tales motivos, lo procedente es desechar por extemporáneo el recurso de revisión, con independencia de la forma en que se haya realizado la notificación de la resolución impugnada. En este sentido, esta Primera Sala ha adoptado consideraciones al resolver, entre otros, los amparos directos en revisión 2042/2015, 1977/2015, 2771/2015, 3113/2015, 6632/2017, y 1810/2023.