IV. LEGITIMACIÓN Y OPORTUNIDAD
- El recurso de revisión se interpuso por parte legítima, ya que lo hizo valer el quejoso **********, por su propio derecho. La resolución impugnada fue notificada al inconforme por medio de lista el 8 de diciembre de 2023, surtió efectos el día hábil siguiente, esto es, el 11 de diciembre, por lo que el plazo para la presentación del recurso corrió del 12 de diciembre 2023 al 9 de enero de 2024, sin contar los días sábado y domingo de diciembre por haber sido inhábiles, del 16 al 31 de diciembre, por corresponder al segundo periodo de receso de esta Suprema Corte, de acuerdo con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y el 1 de enero de 2024 por ser inhábil y el 6 y 7 de enero por haber sido sábado y domingo. Por tanto, si el recurso se interpuso el 26 de diciembre de ese año, es evidente que resultó oportuno.
V. IMPROCEDENCIA
- En este apartado se analiza si este caso cumple con los requisitos de procedencia establecidos en la fracción IX del artículo 107 de la Constitución. Dicha porción normativa establece que procede el recurso de revisión en contra de sentencias de amparo directo cuando resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales, establezcan la interpretación directa de un precepto de esta Constitución u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando éstas hubieren sido planteadas, siempre que a juicio de esta Suprema Corte el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
- De esta forma, el recurso de revisión tiene que satisfacer conjuntamente dos tipos de condiciones: (i) la materia del recurso debe versar sobre alguna de las cuestiones propiamente constitucionales antes expuestas, sin poder comprender otros aspectos de la decisión del Tribunal Colegiado, como podrían ser los temas de legalidad abordados en la sentencia de amparo; y (ii) adicionalmente, el problema de constitucionalidad debe revestir un interés excepcional. En este caso concreto, esta Primera Sala considera que en la sentencia de amparo no subiste ningún problema de constitucionalidad susceptible de ser abordado en esta instancia.
- En la demanda de amparo, el quejoso adujo centralmente los siguientes argumentos de legalidad: una indebida interpretación de los artículos 461 y 479 del Código Nacional de Procedimientos Penales; la incorrecta valoración de las pruebas de cargo y descargo y, consecuentemente, la insuficiencia probatoria en la causa; así como la falta de congruencia de la sentencia reclamada por desbordar los agravios expuestos por la víctima.
- Por otro lado, el quejoso también planteó una violación del derecho a la presunción de inocencia en conexión con sus argumentos probatorios, así como una violación al artículo 4 constitucional por considerar que la Sala responsable no implementó un método con el fin de verificar si en realidad existía una situación de violencia o vulnerabilidad, ya que se limitó a decir que el juzgador omitió apreciar con perspectiva de género el dicho de la víctima, sin tomar en cuenta el derecho del imputado a ser juzgado en condiciones de igualdad.
- El Tribunal Colegiado desestimó todos los argumentos de legalidad en ese mismo plano, sin que al hacerlo haya introducido oficiosamente un pronunciamiento sobre alguna cuestión de constitucionalidad. En relación con el argumento en el que el quejoso alegó una supuesta vulneración al derecho a la presunción de inocencia en su vertiente de estándar de prueba, el Tribunal Colegiado lo desestimó con apoyo de la doctrina de esta Primera Sala recogida en los siguientes precedentes: amparo directo 21/2012 , amparo directo en revisión 4380/2013 , amparo directo en revisión 3457/2013 , amparo directo en revisión 3046/2014 , amparo directo en revisión 5601/2014 .
- Finalmente, el Tribunal Colegiado también desestimó el argumento por el que el quejoso cuestionó la forma en la que se aplicó en su caso la perspectiva de género —específicamente en relación con la valoración del testimonio de la víctima— con apoyo en la doctrina de la Corte Interamericana desarrollada en el caso Fernández Ortega y otros vs. México , la cual consideró compatible con los criterios de legalidad de esta Suprema Corte recogidos en las tesis de rubro “ VIOLENCIA SEXUAL CONTRA LA MUJER. REGLAS PARA LA VALORACIÓN DE SU TESTIMONIO COMO VÍCTIMA DEL DELITO ” y “DELITOS SEXUALES, VALOR DE LA DECLARACIÓN DE LA OFENDIDA TRATÁNDOSE DE” , criterios que fueron utilizados por la Sala responsable en la motivación de la sentencia reclamada.
- Como puede observarse, en el presente caso no subiste ningún problema de constitucionalidad en la sentencia de amparo, ya que los temas abordados se circunscriben a cuestiones de mera legalidad. Si bien el quejoso adujo que se habían vulnerado sus derechos a la presunción de inocencia y a la igualdad ante la ley, lo cierto es que esas supuestas violaciones dependían en su totalidad de argumentos relacionados con la valoración de la prueba, de tal manera que se trata de cuestiones que no pueden ser reexaminadas en esta instancia.
- Por lo demás, incluso si se considerara que esos planteamientos constituyen genuinas cuestiones de constitucionalidad, éstos carecerían de interés excepcional al haber sido abordados siguiendo la doctrina desarrollada tanto por esta esta Suprema Corte como por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en relación con la valoración del testimonio de la víctima en casos de violencia sexual.
