Suprema Corte de Justicia de la Nación AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 275/2024
Fecha: 18-Sep-2024
ANTECEDENTES Y TRÁMITE
- Hechos . El once de enero de dos mil doce, Persona “A” y Persona “B” procrearon una hija y, tiempo después, el diecisiete de mayo de dos mil trece, contrajeron matrimonio en nombre de la ciudad, Baja California Sur.
- Juicio de divorcio incausado (expediente Número de expediente 1). En atención a que la relación se deterioró, el cuatro de enero de dos mil diecinueve, la señora Persona “A” demandó al señor Persona “B” el divorcio incausado. A su vez, la accionante solicitó medidas provisionales y en su propuesta de convenio planteó —entre otros aspectos— que: a) viviría con su hija en la casa ubicada en la calle denominación de la calle, número de la calle, letras “letras”, de la colonia denominación de la colonia en la ciudad de Acapulco, Guerrero, pues ese lugar constituía el domicilio conyugal, b) tendría en todo momento la guarda y custodia de la niña, c) la patria potestad sería ejercida únicamente por la accionante, en el entendido de que ejercerá la acción correspondiente de pérdida de patria potestad en el momento procesal correspondiente.
- El ocho de enero de dos mil diecinueve, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Materia Familiar del Distrito Judicial de Tabares, Guerrero admitió la demanda y como medida provisional concedió a la actora la guarda y custodia de su hija menor de edad.
- El veintisiete de mayo de dos mil diecinueve, el apoderado de la actora informó a la persona juzgadora que estaba en trámite ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Materia Familiar del mismo Distrito Judicial el diverso juicio de guarda y custodia número de expediente 2 en el que se otorgó la guarda y custodia provisional de la niña a favor del actor Persona “B” y se estableció un régimen de convivencia supervisada con la demandada Persona “A”.
- En atención a tal información, la Jueza dejó sin efectos la medida provisional consistente en la guardia y custodia otorgada a favor de la señora Persona “A”.
- Inconforme, la accionante interpuso un recurso de reconsideración, el cual se declaró improcedente mediante acuerdo de veintitrés de septiembre de dos mil diecinueve.
- Juicio de amparo indirecto (expediente 935/2019). En contra de tal determinación, la señora Persona “A” promovió un juicio de amparo indirecto. El dieciocho de diciembre de dos mil diecinueve, el Juzgado Segundo de Distrito en el Estado de Guerrero concedió la protección constitucional para el efecto de que la autoridad responsable dictara una nueva resolución en la que fundara y motivara debidamente su decisión.
- Resolución dictada en cumplimiento (expediente número de expediente 1) En cumplimiento a la ejecutoria de amparo, la Jueza Quinta admitió el recurso de reconsideración y, para mejor proveer, instruyó a la secretaria adscrita a revisar los autos del juicio de guarda y custodia número de expediente 2 del índice del Juzgado Cuarto Familiar del Distrito Judicial de Tabares y dar fe del estado procesal. De tal diligencia, se obtuvo que:
- El diecinueve de febrero de dos mil diecinueve se decretó como medida provisional la guarda y custodia de la niña a favor del señor Persona “B” y se estableció un régimen de convivencia con la señora Persona “A”.
- El veinte de junio de dos mil diecinueve se declaró la extinción del procedimiento, pues se tuvo conocimiento de la existencia del juicio de divorcio incausado número de expediente 1. Ante ello, se dejaron sin efectos las medidas provisionales decretadas.
- Inconforme, el señor Persona “B” interpuso un recurso de apelación. El trece de febrero de dos mil veinte, la Sala Familiar del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Guerrero confirmó el acuerdo de veinte de junio de dos mil diecinueve.
- Como consecuencia, el catorce de agosto de dos mil veinte la Jueza Quinta reconsideró el acuerdo de veintinueve de agosto de dos mil diecinueve y lo dejó sin efectos, para de nueva cuenta otorgar la guarda y custodia de la niña en favor de la señora Persona “A”.
- Contestación a la demanda. El once de septiembre de dos mil veinte, el señor Persona “B” dio contestación a la demanda y formuló su contrapropuesta de convenio; a su vez, exhibió copia certificada de diversas constancias que demuestran la existencia del diverso juicio de pérdida de patria potestad número de expediente 4, tramitado ante la Jueza Segunda de Primera Instancia del Ramo Civil y Familiar del Distrito Judicial de los Cabos, en San José del Cabo, Baja California Sur. De tales constancias se obtuvo que:
- El veintitrés de abril de dos mil diecinueve, como diligencia para mejor proveer sobre la guarda y custodia de la menor de edad, se ordenó su escucha.
- En auto de veintiuno de mayo de dos mil diecinueve, se decretó la guarda y custodia provisional de la niña a favor de su padre Persona “B”.
- Excusa . El dieciocho de noviembre de dos mil veinte, la Juez Quinta se excusó para conocer del juicio en razón de que la parte actora pretendió involucrarse en su vida personal, lo que consideró podría afectar su objetividad e imparcialidad. Mediante resolución de dieciséis de diciembre de dos mil veinte, la Sala Familiar del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Guerrero declaró procedente la excusa y designó al Juez Primero del mismo Distrito Judicial para avocarse a su conocimiento.
- Audiencia previa y de conciliación (expediente número de expediente 3). El dos de febrero de dos mil veintiuno, el Juez Primero de Primera Instancia del Ramo Familiar del Distrito Judicial de Tabares, con sede en Acapulco, se avocó al conocimiento del asunto. Luego, el dieciocho de abril de dos mil veintidós se celebró la audiencia previa y de conciliación a la cual no compareció el demandado, pero sí su apoderado. Posteriormente, mediante escritos de veintiuno y veinticinco de abril, la señora Persona “A” hizo del conocimiento que:
- Detentó la guarda y custodia de su hija desde el ocho de enero de dos mil diecinueve, esto es, con anterioridad a que se le otorgara al señor Persona “B” en términos de lo resuelto en el juicio de pérdida de patria potestad número de expediente 2 tramitado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Ramo Civil y Familiar del Distrito Judicial de los Cabos, en San José del Cabo, Baja California Sur.
- El quince de marzo de dos mil diecinueve, el señor Persona “B” sustrajo ilegalmente a la menor de edad de su escuela en la ciudad de Acapulco, Guerrero.
- En atención al hecho anterior, se giró una orden de aprehensión en contra del señor Persona “B”, se emitió una “Alerta Amber” y se dictó una recomendación por parte de la Comisión de los Derechos Humanos del Estado de Guerrero.
- Sentencia de primera instancia. El cinco de mayo de dos mil veintidós , se dictó la sentencia definitiva en la que se declaró disuelto el vínculo matrimonial y, en relación con la guarda y custodia de la niña, se determinó que esta cuestión quedaba sujeta a lo que se resolviera en el juicio de pérdida de la patria potestad número de expediente 2 que inició el señor Persona “B” ante el Juzgado de Primera Instancia del Ramo Familiar del Partido Judicial de Los Cabos, con residencia en San José de Los Cabo, Baja California Sur.
- Juicio de amparo directo (expediente 364/2022). Inconforme, el veintiséis de mayo de dos mil veintidós, la señora Persona “A” promovió un juicio de amparo directo, al cual se adhirió el señor Persona “B”. En la demanda de amparo principal, la señora Persona “A” hizo valer los siguientes conceptos de violación:
- La sentencia reclamada trasgrede los derechos de legalidad, seguridad jurídica y debido proceso, así como el principio de interés superior de la infancia, toda vez que se valoraron inadecuadamente las constancias del juicio, además de que carece de una debida fundamentación y motivación.
- La persona juzgadora procedió ilegalmente al dejar de pronunciarse respecto a la guarda y custodia de la niña, que fue otorgada a favor de la quejosa provisionalmente, aun cuando se le hizo saber que la menor de edad fue sustraída ilegalmente por su padre y que existe una orden de aprehensión girada en su contra por ese hecho.
- Con la decisión de dejar sin efectos las medidas provisionales y determinar que la guarda y custodia quedaba sujeta a lo que se resolviera en el diverso juicio de pérdida de patria potestad, se violentó el interés superior de la menor de edad, pues se mantiene su desaparición forzada.
- Lo que se resuelva en el diverso juicio de pérdida de patria potestad no implica que la autoridad responsable esté impedida para resolver en definitiva sobre la guarda y custodia de la menor de edad, porque al haberse presentado en primer lugar el divorcio incausado, el juez debió ejercer su jurisdicción y declarar que dicho procedimiento es preferente.
- Por su parte, el señor Persona “B” señaló en su demanda de amparo adhesivo que la decisión reclamada se emitió conforme a derecho, pues se sustentó en las constancias del juicio de pérdida de patria potestad número de expediente 2 en el que le fue otorgada la guarda y custodia provisional de la niña.
- Sentencia recurrida. En sesión celebrada el dos de marzo de dos mil veintitrés, el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito determinó negar el amparo principal, con base en las consideraciones torales siguientes:
- Fue correcto que el Juez determinara que lo relativo a la guarda y custodia, convivencias y alimentos de la menor de edad quedaba supeditado a lo que se determinara en el juicio de pérdida de la patria potestad ya que, al decretar el divorcio, conforme a lo dispuesto por el artículo 32 de la Ley de Divorcio del Estado de Guerrero , la autoridad judicial debe pronunciarse sobre la situación en la que quedarán los hijos habidos en el matrimonio y, en su caso, determinar los derechos de la patria potestad.
- De las propuestas de convenio aportadas por ambas partes se obtiene que la pérdida de la patria potestad se ventilaría por cuerda separada. También se obtiene que el señor Persona “B” demandó a la quejosa la pérdida de la patria potestad y que, en ese procedimiento, para mejor proveer sobre la guarda y custodia de la niña, se ordenó su escucha y se decretó la medida provisional a favor del actor .
- También se obtiene que en ese procedimiento se ordenó la valoración psicológica de las partes y de la menor de edad, conforme a la cual se concluyó que el actor cuenta con las habilidades y competencias parentales adecuadas y suficientes para el cuidado de la menor de edad y, respecto de la valoración de la niña, se determinó que presenta sentimientos de inseguridad y preocupación causados por la idea de regresar a vivir con su madre.
- Entonces, al tomar en cuenta que la guarda y custodia es un derecho que deriva de la patria potestad, la persona juzgadora no puede pronunciarse en definitiva en un juicio de divorcio incausado sobre esa prerrogativa, cuando se encuentra sujeta al resultado de un diverso procedimiento en el que se ventila como pretensión principal. Menos, cuando las partes aceptaron que esa problemática se dilucidara por separado al juicio de divorcio.
- Por ello, si en el juicio ordinario civil número de expediente 2 del índice del Juez Primero de Primera Instancia del Ramo Familiar del Partido Judicial de los Cabos, con residencia en Los Cabos, Baja California Sur, se dirime como acción principal la pérdida de la patria potestad y los consecuentes derechos derivados (guarda y custodia), es inconcuso que debe atenderse al resultado de ese procedimiento, pues de lo contrario podría permitirse la emisión de sentencias contradictorias en perjuicio de la menor de edad involucrada.
- De ahí que la decisión reclamada sea conforme a derecho, pues las partes deberán estarse a lo que se decida en el juicio de pérdida de patria potestad, por ser en el que han tenido la oportunidad de aportar y desahogar las pruebas tendientes a demostrar los extremos de sus pretensiones relacionadas tanto con la patria potestad, como con la guarda y custodia de su hija.
- Sin que beneficien de algún modo a la quejosa sus manifestaciones encaminadas a concientizar sobre la alegada sustracción y desaparición forzada de la menor de edad o en relación con que existe una orden de aprehensión girada en contra de su excónyuge, porque tales circunstancias son precisamente objeto de prueba en el mencionado juicio de pérdida de patria potestad.
- En consecuencia, se determina que el juez responsable no tenía la obligación de hacer un pronunciamiento en definitiva sobre la guarda y custodia de la menor de edad.
- Por otro lado, ante la negativa del amparo principal se determinó declarar sin materia el amparo adhesivo promovido por el tercero interesado.
- Recurso de revisión. En desacuerdo, el treinta y uno de marzo de dos mil veintitrés, la señora Persona “A” interpuso un recurso de revisión, en el que hizo valer los siguientes agravios :
- En la sentencia recurrida se omitió hacer un control difuso de constitucionalidad en relación con el artículo 32 de la Ley de Divorcio del Estado de Guerrero y, con ello, se dejó a la menor de edad en estado de indefensión ya que tal numeral se contrapone con el interés superior de la niñez.
- El mencionado artículo no impone a las personas juzgadoras la obligación de pronunciarse sobre todas aquellas medidas necesarias para garantizar el bienestar, el desarrollo, la protección y el interés de los hijos menores de edad, cuando éstos se encuentren en condiciones de desaparición forzada, lo cual no permite que se salvaguarden sus derechos ni que opere el interés superior de la niñez.
- Ante la gravedad de la condición de desaparición de la menor de edad, el precepto impugnado debe imponer la obligación a las personas juzgadoras de implementar todas aquellas medidas necesarias para que sea localizada y reintegrada a su progenitor custodio.
- El Tribunal Colegiado de Circuito debió tomar en cuenta que la separación de los menores de edad del ámbito de protección y resguardo de cualquiera de los padres debe acontecer de manera extraordinaria, velando siempre por garantizar un régimen de visitas y convivencia entre el progenitor custodio y los menores de edad, como forma de tutelar el derecho a mantener relaciones personales y contacto directo de un modo regular con el progenitor que no lo tiene bajo su custodia.
- También debió considerar el derecho de la niña de vivir y convivir con su madre, por ser quien tiene mayor interés en que su hija tenga un pleno desarrollo y una libre determinación de su personalidad. Más cuando, en el caso, se justificó que la menor de edad fue objeto de una desaparición forzada.
- Trámite. Por acuerdo de dieciséis de enero de dos mil veinticuatro , la Ministra Presidenta de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó el registro del recurso de revisión con el número 275/2024 , lo admitió a trámite, ordenó su radicación en la Primera Sala y lo turnó a la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat para su estudio.
- Avocamiento. Por acuerdo de veintiséis de abril de dos mil veinticuatro , el Ministro Presidente de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se avocó al conocimiento del asunto y ordenó el envío de los autos a la ponencia de la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.
- COMPETENCIA
- Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del asunto, conforme a lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo; y 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero y tercero del Acuerdo General número 1/2023, emitido por el Pleno de este alto tribunal el veintiséis de enero de dos mil veintitrés y el Instrumento Normativo de diez de abril de dos mil veintitrés que lo modificó, porque el recurso se interpuso contra una sentencia de amparo directo en materia familiar, especialidad de esta Primera Sala, y su resolución no requiere la intervención del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
- OPORTUNIDAD
- El recurso de revisión se interpuso en el plazo de diez días que establece el artículo 86 de la Ley de Amparo. La sentencia recurrida se notificó por lista a la quejosa el dieciséis de marzo de dos mil veintitrés , la cual surtió efectos al día siguiente, es decir, el diecisiete de marzo, por lo que el plazo para la interposición del recurso transcurrió del veintidós de marzo al cuatro de abril de dos mil veintitrés .
- En tales condiciones, si el escrito de revisión se interpuso el treinta de marzo del mismo año , se concluye que su presentación fue oportuna .
- LEGITIMACIÓN
- Conforme a lo dispuesto por el artículo 5, fracción I de la Ley de Amparo, el recurso de revisión se hizo valer por parte legitimada, pues en el juicio de amparo directo, la ahora recurrente Persona “A” fue reconocida con la calidad de quejosa y acude a esta instancia porque la sentencia recurrida le causa perjuicio. Además, en auto de cinco de julio de dos mil veintidós, se reconoció a Persona “C” el carácter de autorizado de la quejosa en términos amplios del artículo 12 de la Ley de Amparo.
- IMPROCEDENCIA DEL RECURSO
- De una interpretación sistemática de los artículos 107, fracción IX , de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 81, fracción II de la Ley de Amparo, el recurso de revisión en amparo directo es procedente cuando en la sentencia recurrida se decide sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, se establece la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política del país o de algún derecho humano de fuente constitucional o internacional, o bien si se omite el estudio de las cuestiones mencionadas, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo siempre que, a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
- A partir de esas premisas, para que el recurso de revisión en amparo directo sea procedente es necesario que se cumplan los requisitos siguientes:
- Que el Tribunal Colegiado resuelva sobre la constitucionalidad de una norma general, se establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política del país, o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, o bien, se haya omitido el estudio respectivo cuando en los conceptos de violación de la demanda de amparo se haya planteado alguna de esas cuestiones; y
- Que el problema de constitucionalidad señalado en el inciso anterior, a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
- Se entiende que se actualiza un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, sólo cuando:
- La cuestión de constitucionalidad planteada dé lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia, para el orden jurídico nacional; o,
- Lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por este alto tribunal, relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o por haber omitido su aplicación.
- Es importante destacar que el análisis definitivo de la procedencia del recurso es competencia, según sea el caso, del Pleno o de las Salas de esta Suprema Corte, de tal modo que su admisión a trámite no implica la procedencia definitiva del recurso .
- Conforme a lo anterior, del análisis de lo resuelto en la sentencia dictada por el Tribunal Colegiado y de los agravios hechos valer por la parte quejosa y recurrente en esta instancia, esta Primera Sala concluye que el recurso de revisión es improcedente , ya que no subsiste una cuestión propiamente constitucional , pues en la sentencia impugnada no se decidió sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, ni se estableció la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política del país o de algún derecho humano de fuente constitucional o internacional, así como tampoco se omitió el estudio de las cuestiones mencionadas.
- Se afirma lo anterior, pues en la sentencia recurrida se resolvió únicamente sobre aspectos de mera legalidad , como lo es determinar si en un juicio de divorcio incausado el juez responsable estaba obligado a pronunciarse en definitiva respecto a la guarda y custodia de una menor de edad, cuando ya se encontraba en trámite un juicio de pérdida de patria potestad en el que provisionalmente se dirimió esa problemática.
- Al respecto, el Tribunal Colegiado del conocimiento determinó, por un lado, que la autoridad responsable procedió conforme a derecho cuando determinó que, en relación con la guarda y custodia de la menor de edad, las partes debían estarse a lo que se decidiera en el juicio de pérdida de patria potestad, pues es en ese procedimiento en el que han tenido la oportunidad de aportar y desahogar las pruebas relacionadas con esa problemática, no así en el de divorcio incausado en el que, incluso, ambas partes fueron coincidentes en que lo relacionado con la patria potestad debía ventilarse por cuerda separada.
- Por otro lado, se indicó que las manifestaciones de la aquí recurrente encaminadas a plantear una sustracción y desaparición “forzada” de la menor de edad por parte de su progenitor o en relación con que existe una orden de aprehensión girada en contra de su excónyuge no podrían ser analizadas porque tales circunstancias son objeto de prueba en el diverso juicio de pérdida de patria potestad.
- No pasa inadvertido que, en sus agravios, la recurrente señala que en la sentencia recurrida se omitió hacer un control difuso de constitucionalidad en relación con el artículo 32 de la Ley de Divorcio del Estado de Guerrero , pues refiere que tal numeral se contrapone con el interés superior de la niñez al no imponer a las personas juzgadoras la obligación de pronunciarse sobre todas aquellas medidas necesarias para garantizar el bienestar, el desarrollo, la protección y el interés de los menores de edad, cuando éstos se encuentran en condiciones de desaparición forzada.
- Sin embargo, de la lectura integral de sus argumentos se observa que su verdadera pretensión no consiste en demostrar que el Tribunal Colegiado de Circuito incumplió con esa obligación ni que se declare la inconstitucionalidad de dicho precepto, sino que se determine que conforme a su contenido la persona juzgadora debía emitir una resolución favorable a sus intereses; esto es, que en definitiva se le otorgara la guarda y custodia de su hija en el juicio de divorcio incausado.
- Problemática que constituye un tema de mera legalidad, pues se relaciona con la valoración del material probatorio y, en particular, con la aplicación de un precepto legal al caso concreto, no así con vicios propios de inconstitucionalidad de la norma referida.
- No se pasa por alto lo grave de las alegaciones sostenidas por la recurrente en relación con que su hija se encuentra sustraída y en estado de desaparición “forzada” por parte de su progenitor; sin embargo, esa problemática es ajena al juicio de divorcio incausado de origen, en el que la decisión gira en torno a la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial y cuestiones accesorias. De ahí que dicho aspecto no pueda considerarse como una problemática constitucional que genere la procedencia del presente medio de defensa, pues, como se mencionó en la sentencia recurrida, será en todo caso materia de análisis en el juicio de perdida de patria potestad y en la causa penal correspondiente.
- Entonces, si el recurso de revisión en amparo directo tiene un carácter excepcional y se limita al estudio de cuestiones propiamente constitucionales, es evidente que el asunto que nos ocupa es improcedente, pues no subsiste una cuestión propiamente constitucional que deba ser resuelta por la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
- Sin que sea obstáculo para esta decisión que mediante acuerdo de dieciséis de enero de dos mil veinticuatro se admitiera a trámite el recurso, dado que dicho acuerdo no es definitivo ni causa estado, pues deriva de un examen preliminar; por consiguiente, si con posterioridad se advierte que resulta improcedente, debe desecharse.
- DECISIÓN
- Conforme a lo expuesto, al no cumplirse los extremos de procedencia previstos en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política del país y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, se impone desechar el recurso de revisión y dejar firme la sentencia recurrida.
- En consecuencia, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:
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