AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 279/2024
QUEJOSOS Y RECURRENTES: **********
PONENTE: MINISTRA LORETTA ORTIZ AHLF
COTEJÓ:
SECRETARIO: CARLOS ADRIÁN LÓPEZ SÁNCHEZ
ELABORÓ: KAREN AMADOR JAÉN
ÍNDICE TEMÁTICO
Hechos: Una persona física promovió juicio ordinario civil reclamando el cumplimiento de las condiciones y términos pactados en una membresía para el uso de las instalaciones de un campo de golf.
Los demandados opusieron la excepción de incompetencia por declinatoria por razón de la materia la cual, seguida en sus trámites, fue resuelta por el titular del juzgado de origen quien emitió interlocutoria declarándola fundada, al estimar que las prestaciones demandadas eran de naturaleza comercial.
En desacuerdo, se interpuso recurso de apelación en el cual se debatió si la naturaleza de las prestaciones debía analizarse en materia civil o mercantil; el tribunal de segunda instancia dictó resolución en la que declaró fundada la excepción de incompetencia por declinatoria y se concluyó que era de índole comercial.
En desacuerdo, los actores promovieron juicio de amparo directo; el tribunal colegiado de circuito del conocimiento negó la protección constitucional solicitada.
Contra esa resolución los quejosos interpusieron recurso de revisión al considerar que el tribunal colegiado no aplicó literalmente el artículo 34 del Código Federal de Procedimientos Civiles bajo el argumento que al momento de declarar fundada la excepción opuesta, éste debió ordenar la remisión de los autos al órgano jurisdiccional que estimara legalmente competente para conocer del asunto, pues dicha omisión a juicio de los inconformes, transgrede sus derechos de seguridad jurídica, legalidad y tutela judicial efectiva.
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Apartado |
Criterio y decisión |
Págs. |
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ANTECEDENTES Y TRÁMITE |
Se señalan los antecedentes relevantes del asunto. |
2-10 |
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COMPETENCIA |
Esta Primera Sala es competente para conocer del recurso de revisión. |
10-12 |
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OPORTUNIDAD |
El recurso es oportuno. |
12-13 |
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LEGITIMACIÓN |
La parte recurrente cuenta con legitimación. |
13 |
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ESTUDIO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO |
El recurso de revisión es improcedente. |
13-23 |
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DECISIÓN |
PRIMERO. Se desecha el recurso de revisión a que este toca se refiere. SEGUNDO. Queda firme la sentencia recurrida. |
23-24 |
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 279/2024
QUEJOSOS Y RECURRENTES: **********
VISTO BUENO
SRA. MINISTRA
PONENTE: MINISTRA LORETTA ORTIZ AHLF
COTEJÓ:
SECRETARIO: CARLOS ADRIÁN LÓPEZ SÁNCHEZ
ELABORÓ: KAREN AMADOR JAÉN
Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al veinticinco de septiembre de dos mil veinticuatro, emite la siguiente:
SENTENCIA
Mediante la cual se resuelve el amparo directo en revisión 279/2024 interpuesto contra la resolución dictada en sesión de uno de junio de dos mil veintitrés por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito en el juicio de amparo directo **********.
El problema que esta Primera Sala debe resolver consiste en determinar si el recurso de revisión cumple con los requisitos de procedencia y, en su caso, si la interpretación del artículo 34 del Código Federal de Procedimientos Civiles que llevó a cabo el Tribunal Colegiado es contraria al derecho de acceso a la justicia.
ANTECEDENTES Y TRÁMITE
-
Juicio de origen.
El dos de diciembre de dos mil veinte
[1]
**********, a través de su apoderado ********** demandaron en la vía ordinaria civil a **********, sociedad anónima de capital variable, **********, asociación civil y a **********, en esencia, las prestaciones siguientes:
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- El cumplimiento de las condiciones y términos previstos en el certificado de membresía ********** expedido a favor de ********** que le otorgó los derechos y obligaciones establecidos en los estatutos y reglamentos internos de ********** como proveedora, causahabiente de **********;
- La declaración que la relación entre las partes es de consumo y en consecuencia le es aplicable la Ley Federal de Protección al Consumidor;
- La declaración que el pacto volitivo celebrado por las partes es un contrato de adhesión;
- Que se tengan como no puestas las cláusulas que permiten a la parte proveedora del servicio la modificación unilateral del reglamento que regula la prestación y uso de las instalaciones del campo;
- La nulidad de la sanción de suspensión de los derechos del titular, así como de sus beneficiarios de la membresía ********** comunicada el veintiséis de mayo de dos mil veinte;
- Restitución al consumidor de las cantidades erogadas por concepto de cuotas de mantenimiento por el periodo del veintiséis de mayo de dos mil veinte hasta que se deje sin efectos la sanción;
- El pago de diferentes cantidades por conceptos de intereses de las sumas reclamadas; de indemnización, daños y perjuicios; de bonificación o compensación; de daños punitivos; de daño moral; así como gastos y costas;
- El cumplimiento del artículo 5.1 del reglamento interior, que establece las obligaciones de la proveedora en relación con el mantenimiento del nivel de calidad del servicio;
- La nulidad de diversos artículos del reglamento interno de la asociación civil;
- La prohibición a los demandados de alquilar los espacios designados y permitir el uso del campo de golf a personas que no sean titulares de la membresía.
-
- De la demanda conoció el Juzgado Cuarto de Distrito en el Estado de Guerrero, con sede Acapulco, en el juicio ordinario civil ********** y por auto de tres de diciembre del mismo año lo admitió a trámite y ordenó emplazar a los demandados.
- Excepción de incompetencia. A través del escrito de trece de enero de dos mil veintiuno los codemandados de forma conjunta dieron contestación a la demanda instaurada en su contra, opusieron sus excepciones y defensas, dentro de éstas la de incompetencia por razón de la materia, la cual fue admitida el quince de enero ulterior, por lo que suspendió el procedimiento y ordenó dar vista a su contraparte.
- Interlocutoria. Substanciada la cuestión de competencia, el veintiuno de abril de dos mil veintiuno la persona titular del juzgado de primera instancia dictó interlocutoria en la que declaró fundada la excepción de incompetencia [2] , al considerar que las prestaciones demandadas son de naturaleza comercial, por derivar de un contrato de esa índole; en consecuencia, el juicio que procede para demandarlas debía ser en materia mercantil y no civil.
- Recurso de apelación ********** . Inconforme con esa resolución los actores interpusieron recurso de apelación, el cual mediante proveído de treinta de abril de dos mil veintiuno se radicó en el toca ********** del índice del Segundo Tribunal Unitario del Vigésimo Primer Circuito; y el once de mayo siguiente se citó a las partes para la audiencia de alegatos.
- El treinta y uno de mayo de dos mil veintiuno, el tribunal unitario precisado revocó la interlocutoria recurrida [3] y determinó que la vía para conocer del juicio de origen era la civil mas no la mercantil, por lo tanto, el juez de origen civil debía seguir conociendo del asunto [4] .
- Juicio de amparo indirecto. Contra la sentencia indicada los codemandados [5] , promovieron juicio de amparo indirecto, del que conoció el Primer Tribunal Unitario del Vigésimo Circuito, en el expediente ********** el cual fue resuelto el veintiséis de octubre de dos mi veintiuno por el Tribunal Unitario de Circuito del Centro Auxiliar de la Séptima Región en auxilio al primer órgano jurisdiccional mencionado y concedió el amparo a los quejosos [6] .
- Lo anterior, toda vez que no compartió la postura del tribunal unitario, además que, la resolución carecía de fundamentación y motivación adecuada porque el objeto de la nulidad del contrato de membresía o contrato de adhesión debía ser analizado con base en las normas comerciales o de la Ley Federal de Protección al Consumidor, en ese sentido ordenó a la autoridad responsable que analizara de nueva cuenta los agravios propuestos, sobre la consideración que la naturaleza de la acción es de carácter mercantil y con libertad de jurisdicción, resolviera lo que en derecho proceda.
- Recurso de revisión **********. Contra la sentencia de amparo, la parte tercera interesada (actores en el juicio de origen) interpuso recurso de revisión el cual fue resuelto el uno de septiembre de dos mil veintidós por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito el cual confirmó la resolución impugnada, pues consideró que la acción ejercida es de naturaleza mercantil.
- Cumplimiento. El diez de octubre de dos mil veintidós, el Segundo Tribunal Unitario del Vigésimo Primer Circuito, con sede en Acapulco, dictó una nueva resolución en cumplimiento a la sentencia de amparo, en la cual confirmó la resolución de veintiuno de abril de dos mil veintiuno que declaró fundada la excepción de incompetencia [7] .
- Amparo Directo. Contra la sentencia indicada en el párrafo anterior, los actores, promovieron juicio de amparo directo, cuyo examen revela que hizo valer a título de conceptos de violación, en esencia, los argumentos siguientes:
- La autoridad responsable, desestimó el agravio en relación con la aplicación del artículo 34 párrafo tercero del código federal civil sustantivo, el cual ordena que en caso de que la excepción de incompetencia por declinatoria sea fundada, se debe ordenar remitir el expediente al juez competente, cuestión que no se observó en el juicio de origen, por lo que se transgredieron sus derechos de legalidad en su vertiente de fundamentación y motivación, exacta aplicación de la ley y de acceso a la justicia contemplados en los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
- Además, señalaron que la responsable no fundamentó ni motivó la causa por la cual omitió aplicar dicho artículo, pues el tribunal unitario estimó que el juez de primer grado era legalmente incompetente para conocer del procedimiento intentado; sin embargo, los quejosos consideran que no debió dar por terminado el juicio porque esa determinación transgrede a la defensa de la parte actora -derechos contenidos en los artículos 1° y 17 constitucionales- toda vez que por el tiempo transcurrido no se podrá acceder en tiempo a un diverso proceso jurisdiccional -para ejercer una nueva acción- pues se corre el riesgo que se declare extemporánea.
- Del juicio de amparo referido conoció el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito, el cual el dieciséis de noviembre de dos mil veintidós lo admitió a trámite en el expediente ********** y, previos trámites de ley, en sesión de uno de junio de dos mil veintitrés negó el amparo solicitado al considerar, en esencia, lo siguiente:
- El cuerpo colegiado, estimó fundado pero inoperante el concepto de violación porque la autoridad responsable omitió fundamentar su decisión de dejar a salvo los derechos de la parte actora para que los hiciera valer en la vía y en la forma correspondiente ante la autoridad competente sin pronunciarse sobre la aplicabilidad o inaplicabilidad del precepto impugnado; sin embargo, consideró que los quejosos no podrían obtener un mayor beneficio a lo resuelto en el acto combatido, dada la ineficacia del agravio en relación con a la interpretación del numeral impugnado.
- Al respecto, el Tribunal Colegiado consideró que de la interpretación conforme del artículo 34, párrafo tercero, del Código Federal de Procedimientos Civiles se desprende que, en las controversias del orden civil, la competencia por declinatoria no es de análisis oficioso, por lo que la autoridad que la resuelva deberá acotarse a los términos y condiciones que la propongan o soliciten los interesados.
- En ese sentido concluyó, si quien planteó la incompetencia no solicitó la remisión de los autos a la autoridad competente, no obliga a que la autoridad que la resuelva a ordenar tal situación, lo cual no podía ser materia de estudio en los agravios del recurso de apelación ni en los conceptos de violación del amparo directo; máxime, que en estos asuntos impera el principio de instancia de parte, por lo que de obrar de forma contraria se vulnerarían los derechos de la contraparte.
- Amparo directo en revisión. Inconforme con esa sentencia, ********** , a través de su representante ********** interpusieron recurso de revisión en el que hicieron valer a título de agravios, en esencia, los argumentos siguientes:
- El tribunal colegiado realizó una interpretación conforme del artículo 34 del Código Federal de Procedimientos Civiles de forma equivocada, lo cual vulnera sus derechos tutelados en los artículos 1° y 17 constitucionales, pues concluyó que dicho artículo debe interpretarse en el sentido de que este no es de aplicación oficiosa, sino que debe acotarse a cómo las partes opusieron la excepción, es decir, sostiene que se debe solicitar expresamente que se remitan los autos a la autoridad competente.
- Lo anterior, es contrario a la interpretación literal y funcional del artículo combatido, pues los efectos de la incompetencia no dependen de las peticiones de las partes sino de lo expresamente regulado en el numeral aludido.
- Manifiesta que la resolución cuestionada, le causa perjuicio porque al decretarse la terminación del juicio de origen por estimar incompetente al juzgador, dejando a salvo sus derechos para ejercerlos nuevamente equivaldría a que el particular no hubiera intentado su acción en contra de los demandados y como consecuencia la pérdida de una acción intentada.
- En consecuencia, el artículo invocado se debe de interpretar de manera gramática, pro persona y conforme, a fin de que su aplicación se actualice en todos los supuestos en que se declara fundada la excepción de incompetencia por declinatoria para que no se pueda desconocer la oportunidad de la presentación de la demandada y así, privilegiar el respeto del derecho de acceso a la justicia.
- Trámite ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. El dieciséis de enero de dos mil veinticuatro la Ministra Presidenta de este Alto Tribunal ordenó formar y registrar el expediente relativo al amparo directo en revisión 279/2024 , lo admitió a trámite y lo turnó para su estudio a la Ministra Loretta Ortiz Ahlf, además ordenó su radicación en esta Sala.
- Avocamiento. Por acuerdo de veinticinco de marzo de dos mil veinticuatro el Presidente de esta Primera Sala se avocó al conocimiento del asunto indicado y ordenó remitir los autos a la ponencia correspondiente.
- COMPETENCIA
- Esta Primera Sala es competente para conocer del recurso tramitado en este expediente con fundamento en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos [8] ; 81, fracción II, de la Ley de Amparo vigente [9] ; y 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación [10] , vigente a partir del ocho de junio de dos mil veintiuno, así como en los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General 1/2023 del Pleno de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el tres de febrero de dos mil veintitrés y modificado mediante instrumento normativo de diez de abril de dos mil veintitrés publicado el catorce de abril siguiente [11] , debido a que se interpone en contra de una sentencia dictada en un juicio de amparo directo cuya materia (civil) incide en la especialidad de esta Primera Sala y su resolución no requiere la intervención del Tribunal Pleno.
- OPORTUNIDAD
- La sentencia recurrida se notificó a la parte inconforme por medio de lista publicada el quince de junio de dos mil veintitrés; por tanto, surtió efectos el día hábil siguiente, es decir, el dieciséis del mes y año referidos.
- En ese sentido, el plazo de diez días establecido en el artículo 86 de la Ley de Amparo [12] para la interposición del recurso de revisión transcurrió del diecinueve al treinta de junio de dos mil veintitrés, descontándose los días veinticuatro y veinticinco del mismo mes y anualidad referida por ser sábado y domingo conforme a los artículos 19 de la Ley de Amparo. [13]
- Ahora bien, si el recurso de revisión se interpuso electrónicamente el treinta de junio de dos mil veintitrés es inconcuso que se hizo valer oportunamente.
- LEGITIMACIÓN
- Esta Primera Sala considera que ********** cuenta con legitimación para interponer el recurso de revisión relativo, ya que es apoderado de la parte recurrente [14] .
- ESTUDIO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO
- Para resolver en relación con la procedencia del recurso de revisión, es necesario destacar que en el juicio de amparo directo dicho medio de impugnación se encuentra regulado en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal; 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo; y 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación publicada en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno, [15] así como en el Punto Primero del Acuerdo General 9/2015 [16] emitido el ocho de junio de dos mil quince por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.
- Luego, de la interpretación de dichos preceptos jurídicos se advierte que las resoluciones emitidas en juicios de amparo directo no admiten recurso alguno salvo que se actualicen dos requisitos.
- El primero se refiere a la existencia de un problema de constitucionalidad que se presenta cuando en la sentencia recurrida se:
- Decida sobre la constitucionalidad de normas generales;
- Establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o de los derechos fundamentales establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano es parte; o,
- Se omita dicho estudio cuando se hubiese planteado en la demanda de amparo.
- De la lectura a los incisos anteriores se advierte que las hipótesis de procedencia son alternativas, es decir, basta que se dé una u otra para que, en principio, proceda el recurso de revisión en amparo directo.
- En relación con este primer requisito, de acuerdo con el criterio del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación [17] se entiende que existe una cuestión propiamente constitucional cuando se pretende la tutela del principio de supremacía constitucional para la solución de un caso concreto, lo que implica desentrañar el significado de alguna norma fundamental o de un derecho humano reconocido en un tratado internacional ratificado por México, empleando algún método interpretativo.
- Así, se entiende que existe o subsiste una cuestión de constitucionalidad, en términos positivos, a partir del ejercicio interpretativo de un elemento o norma constitucional para la resolución del caso; en sentido negativo, no existirá una cuestión propiamente constitucional cuando se pretenda el examen de cuestiones jurídicas atinentes exclusivamente a determinar la debida aplicación de una ley, la interpretación del sentido de una norma secundaria, o, en su caso, la determinación de la regla de derecho que en el caso particular debe aplicarse, pues tales aspectos constituyen cuestiones de legalidad.
- Además, de la existencia de una cuestión constitucional, el recurso de revisión debe satisfacer un segundo requisito, a saber: que el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
- En relación con el requisito de interés excepcional para efectos de la procedencia del recurso señalado se tiene que considerar que antes de la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el once de marzo de dos mil veintiuno debía analizarse si los referidos temas de constitucionalidad entrañaban la fijación de un criterio de importancia y trascendencia, lo anterior, de conformidad con el Acuerdo General 9/2015 emitido el ocho de junio de dos mil quince por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo Punto Segundo sostiene que un asunto permitirá fijar un criterio de importancia y trascendencia cuando:
- Se trate de la fijación de un criterio novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional; o,
- Las consideraciones de la sentencia recurrida entrañen el desconocimiento u omisión de los criterios emitidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación referentes a cuestiones propiamente constitucionales.
- Por lo tanto, como se indicó, el once de marzo de dos mil veintiuno se reformó el artículo 107, fracción IX [18] , constitucional y en ese precepto se estableció que el recurso de revisión en amparo directo es procedente cuando a juicio de este Alto Tribunal el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
- De la exposición de motivos respectiva se obtiene que dicha reforma tuvo como propósito apuntalar el rol de la Suprema Corte de Justicia de la Nación como órgano constitucional permitiendo que enfoque sus energías únicamente en los asuntos más relevantes para el orden jurídico nacional.
- Es decir, se modificó el artículo 107, fracción IX, constitucional a efecto de darle mayor discrecionalidad para conocer del recurso de revisión en amparo directo, únicamente, cuando a su juicio el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
- Por lo que se fortaleció la naturaleza excepcional del recurso de revisión tratándose de juicios de amparo directo, es decir, que por mandato constitucional se reservó la posibilidad de recurrir a las sentencias dictadas por un tribunal colegiado de circuito sólo en los casos en que subsista un genuino problema de constitucionalidad excluyendo la posibilidad de revisar los problemas jurídicos de mera legalidad en los cuales los referidos órganos colegiados son terminales.
- A partir de las anteriores premisas, esta Primera Sala concluye que en la especie no se colman los requisitos de procedencia del recurso de revisión.
- Se afirma lo precedente ya que, como se advierte de la síntesis realizada a los conceptos de violación, la parte quejosa no planteó la inconstitucionalidad de alguna norma general en su demanda de amparo, por lo que no existió algún argumento de orden constitucional cuyo examen haya omitido el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito ni mucho menos resuelto.
- En esa virtud, esta Primera Sala advierte que en los conceptos de violación se hicieron valer aspectos de mera legalidad relacionados con: (I) el trámite de la excepción de incompetencia por declinatoria; (II) la aplicación del artículo 34 del Código Federal de Procedimientos Civiles; (III) si la resolución que dejó a salvo los derechos de la parte actora para que los hiciera valer en la vía y en la forma correspondiente ante la autoridad competente debió remitir los autos a la autoridad competente; (IV) si el artículo debe aplicarse de oficio o acotarse a cómo las partes opusieron la excepción.
- Asimismo, el examen a la sentencia impugnada revela que, en igual sentido, ese órgano jurisdiccional en momento alguno decidió sobre la constitucionalidad de una norma general, tampoco estableció la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal o de los derechos fundamentales establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano es parte ni omitió su estudio, ya que, como se precisó, sobre esa materia la parte inconforme no formuló concepto de violación.
- El tribunal colegiado se pronunció en relación con los conceptos de violación estableciendo que cuando se resuelvan las cuestiones de competencia, la autoridad se debe ceñir a lo solicitado por las partes, por lo que si quien la opuso no solicitó expresamente la remisión de los autos a la autoridad que considerara competente, tal situación no aplica al órgano jurisdiccional a ordenar tal situación, pues en estos asuntos impera el principio de instancia de parte, ya que de analizar un aspecto materia de la competencia y se declarara fundado, se vulnerarían otros derechos fundamentales de las partes, e incluso el principio rector de la oficiosidad .
- Ahora bien, el examen realizado al recurso de revisión de que se trata revela que la parte inconforme cuestiona la interpretación conforme que llevó a cabo el tribunal colegiado del artículo 34, párrafo tercero, del Código Federal de Procedimientos Civiles, norma que estima aplicada por primera vez en su perjuicio en la sentencia impugnada y se aduce que dicho entendimiento es contrario al derecho de acceso a la justicia.
- Ahora bien, aun cuando el anterior argumento pudiera calificarse como un planteamiento de constitucionalidad, lo cierto es que por su formulación, sería insuficiente para hacer procedente el medio de impugnación, pues la parte recurrente reitera en esta instancia los argumentos que a título de conceptos de violación hizo valer en la demanda de amparo, es decir, en los motivos de inconformidad insiste en que el artículo 34 del Código Federal de Procedimientos Civiles se debe aplicar literal y gramaticalmente y ordenar que cuando se declare fundada la excepción de incompetencia por declinatoria se remitan los autos a la autoridad competente en todos los casos y no sólo cuando lo soliciten las partes, de otro modo se afecta el derecho de la parte actora porque se podría desconocer la oportunidad de la presentación de la demanda en tanto que se podría desconocer situación que pudiera entenderse como si el particular no hubiera ejercido acción alguna en contra de los actos que consideró violatorios.
- Con la reiteración de agravios, la parte recurrente omite controvertir las consideraciones sobre las que se apoya la sentencia impugnada relativas a que en las cuestiones de competencia no se puede actuar de oficio por estar sujetas al principio de instancia de parte; tampoco cuestiona el pronunciamiento relativo a que de analizarse cualquier aspecto materia de la competencia se vulnerarían los derechos fundamentales de los terceros interesados y el principio rector de oficiosidad.
- En otras palabras, en el recurso de revisión la parte inconforme reitera que la norma exige la remisión de los autos al tribunal considerado competente porque de otro modo corre el riesgo de que se considere que no presentó oportunamente su demanda, sin que con tal argumento cuestione la respuesta que dio el tribunal colegiado a ese preciso planteamiento, es decir, no refuta la consideración relativa a que no es posible abordar en los agravios o en los conceptos de violación la solicitud de remitir el conocimiento del asunto a diverso órgano jurisdiccional, pues debe existir solicitud de parte por tratarse de un aspecto que no puede ser analizado de oficio.
- Por consiguiente, el planteamiento que en esta instancia se formula es ineficaz y, por ende, es patente que éste no es suficiente para conducir al examen de fondo del recurso de revisión.
- Son aplicables las jurisprudencias de esta Primera Sala 1a./J. 85/2008 y 1a./J. 67/2011 de rubros:
- “AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUÉLLOS QUE SÓLO PROFUNDIZAN O ABUNDAN EN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, SIN COMBATIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA.” [19]
- “REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. DEBE DESECHARSE POR INOPERANCIA DE LOS AGRAVIOS CUANDO, POR UN LADO, SE COMBATEN ASPECTOS DE MERA LEGALIDAD Y, POR OTRO, NO SE CONTROVIERTE EL PRONUNCIAMIENTO DE CONSTITUCIONALIDAD DEL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO.” [20]
- En las relatadas condiciones, al no subsistir una cuestión de constitucionalidad, lo procedente es desechar el recurso de revisión.
- No es obstáculo a lo anterior que por auto de dieciséis de enero de dos mil veinticuatro la Ministra Presidenta de este Alto Tribunal admitió el recurso de revisión; sin embargo, dicho proveído no es definitivo ni causa estado, pues deriva de un examen preliminar, por lo que, si con posterioridad un órgano colegiado, en el caso esta Primera Sala, advierte que el medio de impugnación es improcedente se debe desechar.
- Es aplicable la jurisprudencia P./J. 19/98 emitida por el Tribunal Pleno de este Alto Tribunal de rubro “REVISIÓN EN AMPARO. NO ES OBSTÁCULO PARA EL DESECHAMIENTO DE ESE RECURSO, SU ADMISIÓN POR EL PRESIDENTE DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.” [21]
- DECISIÓN
Por lo expuesto y fundado, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelve:
PRIMERO. Se desecha el recurso de revisión a que este toca se refiere.
SEGUNDO. Queda firme la sentencia recurrida.
Notifíquese; conforme a derecho corresponda, devuélvanse los autos a su lugar de origen y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros y las señoras Ministras: Loretta Ortiz Ahlf (Ponente), Juan Luis González Alcántara Carrancá, Ana Margarita Ríos Farjat, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Presidente Jorge Mario Pardo Rebolledo.
Firman el Ministro Presidente de la Primera Sala y la Ministra Ponente, con el Secretario de Acuerdos, que autoriza y da fe.
PRESIDENTE DE LA PRIMERA SALA
MINISTRO JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO
PONENTE
MINISTRA LORETTA ORTIZ AHLF
SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA
MAESTRO RAÚL MENDIOLA PIZAÑA
En términos de lo previsto en los artículos 113 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, y 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; así como en el Acuerdo General 11/2017, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.
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Escrito signado electrónicamente. ↑
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Al tenor de los puntos resolutivos siguientes:
“PRIMERO. Es fundada la excepción de incompetencia por materia opuesta por la parte demandada.
SEGUNDO. Se dejan a salvo los derechos de la actora para que los haga valer en la vía y forma correspondiente.
TERCERO. No se realiza especial condena en costas, por las razones que se indicó en el considerando último de esta sentencia, por lo que cada parte sufragará las que hubiera generado en la tramitación del juicio.” ↑
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Cuyos puntos resolutivos son los siguientes:
“ÚNICO. Se REVOCA la resolución de veintiuno de abril de dos mil veintiuno, conforme a lo dispuesto en el considerando IV de esta sentencia.” ↑
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Lo anterior con base en que la tesis aislada 1a. CI/2015 (10ª.), aplicada por el juez de origen, no resultaba aplicable para resolver la interlocutoria pues señaló que dicho criterio derivó de un amparo directo en revisión donde se promovió la vía ordinaria mercantil en ejercicio de la acción colectiva en contra de una persona moral que tiene el objeto social de construcción, promoción y compraventa de inmuebles, sin embargo, en el asunto objeto de análisis las partes no tienen el carácter de comerciantes. ↑
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**********, sociedad anónima de capital variable, **********, asociación civil y a **********. ↑
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El amparo se concedió para los efectos siguientes:
“ 1. La Magistratura responsable deberá dejar insubsistente la resolución de treinta y uno de mayo de dos mil veintiuno, dictada en los autos del toca civil **********, de su índice.
2. En su lugar, deberá emitir una resolución en la que analice de nueva cuenta los agravios propuestos, empero, en esta ocasión, sobre la base de considerar que la naturaleza de la acción es de carácter mercantil, atentos los argumentos propuestos en la presente sentencia de amparo.
3. Hecho que sea lo anterior, con libertad de jurisdicción, resuelva lo que en derecho proceda dando contestación a la totalidad de los agravios que le fueron propuestos en la sede de segunda instancia”. ↑
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Al tenor de los resolutivos siguientes:
“PRIMERO. Se CONFIRMA la resolución de veintiuno de abril de dos mil veintiuno, conforme a lo dispuesto en el considerando IV de esta sentencia.
SEGUNDO. Remitir copia certificada electrónicamente al Primer Tribunal Unitario del Vigésimo Primer Circuito, en relación al cumplimiento de la ejecutoria de su juicio de amparo indirecto ********** ; en términos del considerando V de esta sentencia.” ↑
-
Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:
(…)
IX. En materia de amparo directo procede el recurso de revisión en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales, establezcan la interpretación directa de un precepto de esta Constitución u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras. En contra del auto que deseche el recurso no procederá medio de impugnación alguno;
(…) ↑
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Artículo 81. Procede el recurso de revisión:
(…)
II. En amparo directo, en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales que establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales sin poder comprender otras. ↑
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Artículo 21. Corresponde conocer a las Salas:
(…)
IV. Del recurso de revisión en amparo directo, en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales, establezcan la interpretación directa de un precepto de esta Constitución u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras;
(…) ↑
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PRIMERO. Las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ejercerán la competencia que les otorga el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, de la manera siguiente:
La Primera Sala conocerá de las materias civil y penal, y
La Segunda Sala conocerá de las materias administrativa y del trabajo.
TERCERO. Las Salas resolverán los asuntos de su competencia originaria y los de la competencia del Pleno que no se ubiquen en los supuestos señalados en el Punto precedente, siempre y cuando unos y otros no deban ser remitidos a los Plenos Regionales o a los Tribunales Colegiados de Circuito. ↑
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Artículo 86. El recurso de revisión se interpondrá en el plazo de diez días por conducto del órgano jurisdiccional que haya dictado la resolución recurrida.
La interposición del recurso por conducto de órgano diferente al señalado en el párrafo anterior no interrumpirá el plazo de presentación. ↑
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Artículo 19. Son días hábiles para la promoción, substanciación y resolución de los juicios de amparo todos los del año, con excepción de los sábados y domingos, uno de enero, cinco de febrero, veintiuno de marzo, uno y cinco de mayo, catorce y dieciséis de septiembre, doce de octubre, veinte de noviembre y veinticinco de diciembre, así como aquellos en que se suspendan las labores en el órgano jurisdiccional ante el cual se tramite el juicio de amparo, o cuando no pueda funcionar por causa de fuerza mayor. ↑
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Como se advierte del proveído dieciséis de noviembre de dos mil veintitrés en el expediente D.C. ********** del índice del tribunal colegiado de circuito. ↑
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Las cuales fueron citadas en el apartado de competencia. ↑
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PRIMERO. El recurso de revisión contra las sentencias que en materia de amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito es procedente, en términos de lo previsto en los artículos 107, fracción IX, constitucional, y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, si se reúnen los supuestos siguientes:
a) Si en ellas se decide sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, o se establece la interpretación directa de un precepto constitucional o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, o bien si en dichas sentencias se omite el estudio de las cuestiones antes mencionadas, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo, y
b) Si el problema de constitucionalidad referido en el inciso anterior entraña la fijación de un criterio de importancia y trascendencia. ↑
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Contradicción de tesis 21/2011-PL resuelta en sesión de nueve de septiembre de dos mil trece por mayoría de nueve votos, de la que derivó la jurisprudencia
P./J. 22/2014 (10a.), de rubro “CUESTIÓN CONSTITUCIONAL. PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO DE REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO, SE SURTE CUANDO SU MATERIA VERSA SOBRE LA COLISIÓN ENTRE UNA LEY SECUNDARIA Y UN TRATADO INTERNACIONAL, O LA INTERPRETACIÓN DE UNA NORMA DE FUENTE CONVENCIONAL, Y SE ADVIERTA PRIMA FACIE QUE EXISTE UN DERECHO HUMANO EN JUEGO.”, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 5, Tomo I, abril de dos mil catorce, página 94. Décima Época. Registro digital 2006223. ↑ -
Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:
(…)
IX. En materia de amparo directo procede el recurso de revisión en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales, establezcan la interpretación directa de un precepto de esta Constitución u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras. En contra del auto que deseche el recurso no procederá medio de impugnación alguno;
(…) ↑
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Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época Tomo XXVIII, septiembre de 2008, página 144, registro digital 169004. ↑
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Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIV, Julio de 2011, página 278, registro digital 161474. ↑
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Jurisprudencia P./J. 19/98, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo VII, marzo de mil novecientos noventa y ocho, página 19. Novena Época. Registro digital 196731. ↑