AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 279/2024
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 279/2024

Fecha: 25-Sep-2024

ANTECEDENTES Y TRÁMITE

  1. Juicio de origen. El dos de diciembre de dos mil veinte **********, a través de su apoderado ********** demandaron en la vía ordinaria civil a **********, sociedad anónima de capital variable, **********, asociación civil y a **********, en esencia, las prestaciones siguientes:
      1. El cumplimiento de las condiciones y términos previstos en el certificado de membresía ********** expedido a favor de ********** que le otorgó los derechos y obligaciones establecidos en los estatutos y reglamentos internos de ********** como proveedora, causahabiente de **********;
      2. La declaración que la relación entre las partes es de consumo y en consecuencia le es aplicable la Ley Federal de Protección al Consumidor;
      3. La declaración que el pacto volitivo celebrado por las partes es un contrato de adhesión;
      4. Que se tengan como no puestas las cláusulas que permiten a la parte proveedora del servicio la modificación unilateral del reglamento que regula la prestación y uso de las instalaciones del campo;
      5. La nulidad de la sanción de suspensión de los derechos del titular, así como de sus beneficiarios de la membresía ********** comunicada el veintiséis de mayo de dos mil veinte;
      6. Restitución al consumidor de las cantidades erogadas por concepto de cuotas de mantenimiento por el periodo del veintiséis de mayo de dos mil veinte hasta que se deje sin efectos la sanción;
      7. El pago de diferentes cantidades por conceptos de intereses de las sumas reclamadas; de indemnización, daños y perjuicios; de bonificación o compensación; de daños punitivos; de daño moral; así como gastos y costas;
      8. El cumplimiento del artículo 5.1 del reglamento interior, que establece las obligaciones de la proveedora en relación con el mantenimiento del nivel de calidad del servicio;
      9. La nulidad de diversos artículos del reglamento interno de la asociación civil;
      10. La prohibición a los demandados de alquilar los espacios designados y permitir el uso del campo de golf a personas que no sean titulares de la membresía.
  2. De la demanda conoció el Juzgado Cuarto de Distrito en el Estado de Guerrero, con sede Acapulco, en el juicio ordinario civil ********** y por auto de tres de diciembre del mismo año lo admitió a trámite y ordenó emplazar a los demandados.
  3. Excepción de incompetencia. A través del escrito de trece de enero de dos mil veintiuno los codemandados de forma conjunta dieron contestación a la demanda instaurada en su contra, opusieron sus excepciones y defensas, dentro de éstas la de incompetencia por razón de la materia, la cual fue admitida el quince de enero ulterior, por lo que suspendió el procedimiento y ordenó dar vista a su contraparte.
  4. Interlocutoria. Substanciada la cuestión de competencia, el veintiuno de abril de dos mil veintiuno la persona titular del juzgado de primera instancia dictó interlocutoria en la que declaró fundada la excepción de incompetencia , al considerar que las prestaciones demandadas son de naturaleza comercial, por derivar de un contrato de esa índole; en consecuencia, el juicio que procede para demandarlas debía ser en materia mercantil y no civil.
  5. Recurso de apelación ********** . Inconforme con esa resolución los actores interpusieron recurso de apelación, el cual mediante proveído de treinta de abril de dos mil veintiuno se radicó en el toca ********** del índice del Segundo Tribunal Unitario del Vigésimo Primer Circuito; y el once de mayo siguiente se citó a las partes para la audiencia de alegatos.
  6. El treinta y uno de mayo de dos mil veintiuno, el tribunal unitario precisado revocó la interlocutoria recurrida y determinó que la vía para conocer del juicio de origen era la civil mas no la mercantil, por lo tanto, el juez de origen civil debía seguir conociendo del asunto .
  7. Juicio de amparo indirecto. Contra la sentencia indicada los codemandados , promovieron juicio de amparo indirecto, del que conoció el Primer Tribunal Unitario del Vigésimo Circuito, en el expediente ********** el cual fue resuelto el veintiséis de octubre de dos mi veintiuno por el Tribunal Unitario de Circuito del Centro Auxiliar de la Séptima Región en auxilio al primer órgano jurisdiccional mencionado y concedió el amparo a los quejosos .
  8. Lo anterior, toda vez que no compartió la postura del tribunal unitario, además que, la resolución carecía de fundamentación y motivación adecuada porque el objeto de la nulidad del contrato de membresía o contrato de adhesión debía ser analizado con base en las normas comerciales o de la Ley Federal de Protección al Consumidor, en ese sentido ordenó a la autoridad responsable que analizara de nueva cuenta los agravios propuestos, sobre la consideración que la naturaleza de la acción es de carácter mercantil y con libertad de jurisdicción, resolviera lo que en derecho proceda.
  9. Recurso de revisión **********. Contra la sentencia de amparo, la parte tercera interesada (actores en el juicio de origen) interpuso recurso de revisión el cual fue resuelto el uno de septiembre de dos mil veintidós por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito el cual confirmó la resolución impugnada, pues consideró que la acción ejercida es de naturaleza mercantil.
  10. Cumplimiento. El diez de octubre de dos mil veintidós, el Segundo Tribunal Unitario del Vigésimo Primer Circuito, con sede en Acapulco, dictó una nueva resolución en cumplimiento a la sentencia de amparo, en la cual confirmó la resolución de veintiuno de abril de dos mil veintiuno que declaró fundada la excepción de incompetencia .
  11. Amparo Directo. Contra la sentencia indicada en el párrafo anterior, los actores, promovieron juicio de amparo directo, cuyo examen revela que hizo valer a título de conceptos de violación, en esencia, los argumentos siguientes:
  • La autoridad responsable, desestimó el agravio en relación con la aplicación del artículo 34 párrafo tercero del código federal civil sustantivo, el cual ordena que en caso de que la excepción de incompetencia por declinatoria sea fundada, se debe ordenar remitir el expediente al juez competente, cuestión que no se observó en el juicio de origen, por lo que se transgredieron sus derechos de legalidad en su vertiente de fundamentación y motivación, exacta aplicación de la ley y de acceso a la justicia contemplados en los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
  • Además, señalaron que la responsable no fundamentó ni motivó la causa por la cual omitió aplicar dicho artículo, pues el tribunal unitario estimó que el juez de primer grado era legalmente incompetente para conocer del procedimiento intentado; sin embargo, los quejosos consideran que no debió dar por terminado el juicio porque esa determinación transgrede a la defensa de la parte actora -derechos contenidos en los artículos 1° y 17 constitucionales- toda vez que por el tiempo transcurrido no se podrá acceder en tiempo a un diverso proceso jurisdiccional -para ejercer una nueva acción- pues se corre el riesgo que se declare extemporánea.
  1. Del juicio de amparo referido conoció el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito, el cual el dieciséis de noviembre de dos mil veintidós lo admitió a trámite en el expediente ********** y, previos trámites de ley, en sesión de uno de junio de dos mil veintitrés negó el amparo solicitado al considerar, en esencia, lo siguiente:
  • El cuerpo colegiado, estimó fundado pero inoperante el concepto de violación porque la autoridad responsable omitió fundamentar su decisión de dejar a salvo los derechos de la parte actora para que los hiciera valer en la vía y en la forma correspondiente ante la autoridad competente sin pronunciarse sobre la aplicabilidad o inaplicabilidad del precepto impugnado; sin embargo, consideró que los quejosos no podrían obtener un mayor beneficio a lo resuelto en el acto combatido, dada la ineficacia del agravio en relación con a la interpretación del numeral impugnado.
  • Al respecto, el Tribunal Colegiado consideró que de la interpretación conforme del artículo 34, párrafo tercero, del Código Federal de Procedimientos Civiles se desprende que, en las controversias del orden civil, la competencia por declinatoria no es de análisis oficioso, por lo que la autoridad que la resuelva deberá acotarse a los términos y condiciones que la propongan o soliciten los interesados.
  • En ese sentido concluyó, si quien planteó la incompetencia no solicitó la remisión de los autos a la autoridad competente, no obliga a que la autoridad que la resuelva a ordenar tal situación, lo cual no podía ser materia de estudio en los agravios del recurso de apelación ni en los conceptos de violación del amparo directo; máxime, que en estos asuntos impera el principio de instancia de parte, por lo que de obrar de forma contraria se vulnerarían los derechos de la contraparte.
  1. Amparo directo en revisión. Inconforme con esa sentencia, ********** , a través de su representante ********** interpusieron recurso de revisión en el que hicieron valer a título de agravios, en esencia, los argumentos siguientes:
  2. El tribunal colegiado realizó una interpretación conforme del artículo 34 del Código Federal de Procedimientos Civiles de forma equivocada, lo cual vulnera sus derechos tutelados en los artículos 1° y 17 constitucionales, pues concluyó que dicho artículo debe interpretarse en el sentido de que este no es de aplicación oficiosa, sino que debe acotarse a cómo las partes opusieron la excepción, es decir, sostiene que se debe solicitar expresamente que se remitan los autos a la autoridad competente.
  3. Lo anterior, es contrario a la interpretación literal y funcional del artículo combatido, pues los efectos de la incompetencia no dependen de las peticiones de las partes sino de lo expresamente regulado en el numeral aludido.
  4. Manifiesta que la resolución cuestionada, le causa perjuicio porque al decretarse la terminación del juicio de origen por estimar incompetente al juzgador, dejando a salvo sus derechos para ejercerlos nuevamente equivaldría a que el particular no hubiera intentado su acción en contra de los demandados y como consecuencia la pérdida de una acción intentada.
  5. En consecuencia, el artículo invocado se debe de interpretar de manera gramática, pro persona y conforme, a fin de que su aplicación se actualice en todos los supuestos en que se declara fundada la excepción de incompetencia por declinatoria para que no se pueda desconocer la oportunidad de la presentación de la demandada y así, privilegiar el respeto del derecho de acceso a la justicia.
  6. Trámite ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. El dieciséis de enero de dos mil veinticuatro la Ministra Presidenta de este Alto Tribunal ordenó formar y registrar el expediente relativo al amparo directo en revisión 279/2024 , lo admitió a trámite y lo turnó para su estudio a la Ministra Loretta Ortiz Ahlf, además ordenó su radicación en esta Sala.
  7. Avocamiento. Por acuerdo de veinticinco de marzo de dos mil veinticuatro el Presidente de esta Primera Sala se avocó al conocimiento del asunto indicado y ordenó remitir los autos a la ponencia correspondiente.
  8. COMPETENCIA
  9. Esta Primera Sala es competente para conocer del recurso tramitado en este expediente con fundamento en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos ; 81, fracción II, de la Ley de Amparo vigente ; y 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación , vigente a partir del ocho de junio de dos mil veintiuno, así como en los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General 1/2023 del Pleno de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el tres de febrero de dos mil veintitrés y modificado mediante instrumento normativo de diez de abril de dos mil veintitrés publicado el catorce de abril siguiente , debido a que se interpone en contra de una sentencia dictada en un juicio de amparo directo cuya materia (civil) incide en la especialidad de esta Primera Sala y su resolución no requiere la intervención del Tribunal Pleno.
  10. OPORTUNIDAD
  11. La sentencia recurrida se notificó a la parte inconforme por medio de lista publicada el quince de junio de dos mil veintitrés; por tanto, surtió efectos el día hábil siguiente, es decir, el dieciséis del mes y año referidos.
  12. En ese sentido, el plazo de diez días establecido en el artículo 86 de la Ley de Amparo para la interposición del recurso de revisión transcurrió del diecinueve al treinta de junio de dos mil veintitrés, descontándose los días veinticuatro y veinticinco del mismo mes y anualidad referida por ser sábado y domingo conforme a los artículos 19 de la Ley de Amparo.
  13. Ahora bien, si el recurso de revisión se interpuso electrónicamente el treinta de junio de dos mil veintitrés es inconcuso que se hizo valer oportunamente.
  14. LEGITIMACIÓN
  15. Esta Primera Sala considera que ********** cuenta con legitimación para interponer el recurso de revisión relativo, ya que es apoderado de la parte recurrente .
  16. ESTUDIO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO
  17. Para resolver en relación con la procedencia del recurso de revisión, es necesario destacar que en el juicio de amparo directo dicho medio de impugnación se encuentra regulado en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal; 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo; y 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación publicada en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno, así como en el Punto Primero del Acuerdo General 9/2015 emitido el ocho de junio de dos mil quince por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.
  18. Luego, de la interpretación de dichos preceptos jurídicos se advierte que las resoluciones emitidas en juicios de amparo directo no admiten recurso alguno salvo que se actualicen dos requisitos.
  19. El primero se refiere a la existencia de un problema de constitucionalidad que se presenta cuando en la sentencia recurrida se:
  20. Decida sobre la constitucionalidad de normas generales;
  21. Establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o de los derechos fundamentales establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano es parte; o,
  22. Se omita dicho estudio cuando se hubiese planteado en la demanda de amparo.
  23. De la lectura a los incisos anteriores se advierte que las hipótesis de procedencia son alternativas, es decir, basta que se dé una u otra para que, en principio, proceda el recurso de revisión en amparo directo.
  24. En relación con este primer requisito, de acuerdo con el criterio del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se entiende que existe una cuestión propiamente constitucional cuando se pretende la tutela del principio de supremacía constitucional para la solución de un caso concreto, lo que implica desentrañar el significado de alguna norma fundamental o de un derecho humano reconocido en un tratado internacional ratificado por México, empleando algún método interpretativo.
  25. Así, se entiende que existe o subsiste una cuestión de constitucionalidad, en términos positivos, a partir del ejercicio interpretativo de un elemento o norma constitucional para la resolución del caso; en sentido negativo, no existirá una cuestión propiamente constitucional cuando se pretenda el examen de cuestiones jurídicas atinentes exclusivamente a determinar la debida aplicación de una ley, la interpretación del sentido de una norma secundaria, o, en su caso, la determinación de la regla de derecho que en el caso particular debe aplicarse, pues tales aspectos constituyen cuestiones de legalidad.
  26. Además, de la existencia de una cuestión constitucional, el recurso de revisión debe satisfacer un segundo requisito, a saber: que el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
  27. En relación con el requisito de interés excepcional para efectos de la procedencia del recurso señalado se tiene que considerar que antes de la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el once de marzo de dos mil veintiuno debía analizarse si los referidos temas de constitucionalidad entrañaban la fijación de un criterio de importancia y trascendencia, lo anterior, de conformidad con el Acuerdo General 9/2015 emitido el ocho de junio de dos mil quince por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo Punto Segundo sostiene que un asunto permitirá fijar un criterio de importancia y trascendencia cuando:
  28. Se trate de la fijación de un criterio novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional; o,
  29. Las consideraciones de la sentencia recurrida entrañen el desconocimiento u omisión de los criterios emitidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación referentes a cuestiones propiamente constitucionales.
  30. Por lo tanto, como se indicó, el once de marzo de dos mil veintiuno se reformó el artículo 107, fracción IX , constitucional y en ese precepto se estableció que el recurso de revisión en amparo directo es procedente cuando a juicio de este Alto Tribunal el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
  31. De la exposición de motivos respectiva se obtiene que dicha reforma tuvo como propósito apuntalar el rol de la Suprema Corte de Justicia de la Nación como órgano constitucional permitiendo que enfoque sus energías únicamente en los asuntos más relevantes para el orden jurídico nacional.
  32. Es decir, se modificó el artículo 107, fracción IX, constitucional a efecto de darle mayor discrecionalidad para conocer del recurso de revisión en amparo directo, únicamente, cuando a su juicio el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
  33. Por lo que se fortaleció la naturaleza excepcional del recurso de revisión tratándose de juicios de amparo directo, es decir, que por mandato constitucional se reservó la posibilidad de recurrir a las sentencias dictadas por un tribunal colegiado de circuito sólo en los casos en que subsista un genuino problema de constitucionalidad excluyendo la posibilidad de revisar los problemas jurídicos de mera legalidad en los cuales los referidos órganos colegiados son terminales.
  34. A partir de las anteriores premisas, esta Primera Sala concluye que en la especie no se colman los requisitos de procedencia del recurso de revisión.
  35. Se afirma lo precedente ya que, como se advierte de la síntesis realizada a los conceptos de violación, la parte quejosa no planteó la inconstitucionalidad de alguna norma general en su demanda de amparo, por lo que no existió algún argumento de orden constitucional cuyo examen haya omitido el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito ni mucho menos resuelto.
  36. En esa virtud, esta Primera Sala advierte que en los conceptos de violación se hicieron valer aspectos de mera legalidad relacionados con: (I) el trámite de la excepción de incompetencia por declinatoria; (II) la aplicación del artículo 34 del Código Federal de Procedimientos Civiles; (III) si la resolución que dejó a salvo los derechos de la parte actora para que los hiciera valer en la vía y en la forma correspondiente ante la autoridad competente debió remitir los autos a la autoridad competente; (IV) si el artículo debe aplicarse de oficio o acotarse a cómo las partes opusieron la excepción.
  37. Asimismo, el examen a la sentencia impugnada revela que, en igual sentido, ese órgano jurisdiccional en momento alguno decidió sobre la constitucionalidad de una norma general, tampoco estableció la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal o de los derechos fundamentales establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano es parte ni omitió su estudio, ya que, como se precisó, sobre esa materia la parte inconforme no formuló concepto de violación.
  38. El tribunal colegiado se pronunció en relación con los conceptos de violación estableciendo que cuando se resuelvan las cuestiones de competencia, la autoridad se debe ceñir a lo solicitado por las partes, por lo que si quien la opuso no solicitó expresamente la remisión de los autos a la autoridad que considerara competente, tal situación no aplica al órgano jurisdiccional a ordenar tal situación, pues en estos asuntos impera el principio de instancia de parte, ya que de analizar un aspecto materia de la competencia y se declarara fundado, se vulnerarían otros derechos fundamentales de las partes, e incluso el principio rector de la oficiosidad .
  39. Ahora bien, el examen realizado al recurso de revisión de que se trata revela que la parte inconforme cuestiona la interpretación conforme que llevó a cabo el tribunal colegiado del artículo 34, párrafo tercero, del Código Federal de Procedimientos Civiles, norma que estima aplicada por primera vez en su perjuicio en la sentencia impugnada y se aduce que dicho entendimiento es contrario al derecho de acceso a la justicia.
  40. Ahora bien, aun cuando el anterior argumento pudiera calificarse como un planteamiento de constitucionalidad, lo cierto es que por su formulación, sería insuficiente para hacer procedente el medio de impugnación, pues la parte recurrente reitera en esta instancia los argumentos que a título de conceptos de violación hizo valer en la demanda de amparo, es decir, en los motivos de inconformidad insiste en que el artículo 34 del Código Federal de Procedimientos Civiles se debe aplicar literal y gramaticalmente y ordenar que cuando se declare fundada la excepción de incompetencia por declinatoria se remitan los autos a la autoridad competente en todos los casos y no sólo cuando lo soliciten las partes, de otro modo se afecta el derecho de la parte actora porque se podría desconocer la oportunidad de la presentación de la demanda en tanto que se podría desconocer situación que pudiera entenderse como si el particular no hubiera ejercido acción alguna en contra de los actos que consideró violatorios.
  41. Con la reiteración de agravios, la parte recurrente omite controvertir las consideraciones sobre las que se apoya la sentencia impugnada relativas a que en las cuestiones de competencia no se puede actuar de oficio por estar sujetas al principio de instancia de parte; tampoco cuestiona el pronunciamiento relativo a que de analizarse cualquier aspecto materia de la competencia se vulnerarían los derechos fundamentales de los terceros interesados y el principio rector de oficiosidad.
  42. En otras palabras, en el recurso de revisión la parte inconforme reitera que la norma exige la remisión de los autos al tribunal considerado competente porque de otro modo corre el riesgo de que se considere que no presentó oportunamente su demanda, sin que con tal argumento cuestione la respuesta que dio el tribunal colegiado a ese preciso planteamiento, es decir, no refuta la consideración relativa a que no es posible abordar en los agravios o en los conceptos de violación la solicitud de remitir el conocimiento del asunto a diverso órgano jurisdiccional, pues debe existir solicitud de parte por tratarse de un aspecto que no puede ser analizado de oficio.
  43. Por consiguiente, el planteamiento que en esta instancia se formula es ineficaz y, por ende, es patente que éste no es suficiente para conducir al examen de fondo del recurso de revisión.
  44. Son aplicables las jurisprudencias de esta Primera Sala 1a./J. 85/2008 y 1a./J. 67/2011 de rubros:
  • “AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUÉLLOS QUE SÓLO PROFUNDIZAN O ABUNDAN EN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, SIN COMBATIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA.”
  • “REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. DEBE DESECHARSE POR INOPERANCIA DE LOS AGRAVIOS CUANDO, POR UN LADO, SE COMBATEN ASPECTOS DE MERA LEGALIDAD Y, POR OTRO, NO SE CONTROVIERTE EL PRONUNCIAMIENTO DE CONSTITUCIONALIDAD DEL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO.”
  1. En las relatadas condiciones, al no subsistir una cuestión de constitucionalidad, lo procedente es desechar el recurso de revisión.
  2. No es obstáculo a lo anterior que por auto de dieciséis de enero de dos mil veinticuatro la Ministra Presidenta de este Alto Tribunal admitió el recurso de revisión; sin embargo, dicho proveído no es definitivo ni causa estado, pues deriva de un examen preliminar, por lo que, si con posterioridad un órgano colegiado, en el caso esta Primera Sala, advierte que el medio de impugnación es improcedente se debe desechar.
  3. Es aplicable la jurisprudencia P./J. 19/98 emitida por el Tribunal Pleno de este Alto Tribunal de rubro “REVISIÓN EN AMPARO. NO ES OBSTÁCULO PARA EL DESECHAMIENTO DE ESE RECURSO, SU ADMISIÓN POR EL PRESIDENTE DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.”
  4. DECISIÓN

Por lo expuesto y fundado, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelve:

PRIMERO. Se desecha el recurso de revisión a que este toca se refiere.

SEGUNDO. Queda firme la sentencia recurrida.

Notifíquese; conforme a derecho corresponda, devuélvanse los autos a su lugar de origen y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.

Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros y las señoras Ministras: Loretta Ortiz Ahlf (Ponente), Juan Luis González Alcántara Carrancá, Ana Margarita Ríos Farjat, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Presidente Jorge Mario Pardo Rebolledo.