AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5110/2024
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5110/2024

Fecha: 25-Sep-2024

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5110/2024

QUEJOSA Y RECURRENTE: ELIZABETH ROSAS CARRETO

PONENTE: MINISTRA YASMÍN ESQUIVEL MOSSA

COTEJÓ

SECRETARIO: LUIS ENRIQUE GARCÍA DE LA MORA

COLABORÓ: DANIELA ITZEL MEJÍA GARCÍA

ÍNDICE TEMÁTICO

Apartado

Criterio y decisión

Págs.

I.

ANTECEDENTES

Se narran los hechos relevantes del caso.

2-12

II.

COMPETENCIA

La Segunda Sala es competente para conocer del presente asunto.

12-13

III.

OPORTUNIDAD

El recurso es oportuno.

13-14

IV.

LEGITIMACIÓN

El recurrente cuenta con legitimación.

14

V.

IMPROCEDENCIA DEL RECURSO

El asunto no reúne los requisitos de procedencia.

14-23

VI.

DECISIÓN

ÚNICO. Se DESECHA el recurso de revisión.

23-24

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5110/2024

QUEJOSA Y RECURRENTE: ELIZABETH ROSAS CARRETO

VISTO BUENO

SRA. MINISTRA

PONENTE: MINISTRA YASMÍN ESQUIVEL MOSSA

COTEJÓ

SECRETARIO: LUIS ENRIQUE GARCÍA DE LA MORA

COLABORÓ: DANIELA ITZEL MEJÍA GARCÍA

Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al veinticinco de septiembre de dos mil veinticuatro, emite la siguiente:

SENTENCIA

Mediante la cual se resuelve el amparo directo en revisión 5110/2024 , interpuesto contra la sentencia dictada el quince de mayo de dos mil veinticuatro, por el Decimoctavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en el juicio de amparo directo 287/2022.

El problema jurídico que esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación debe resolver consiste en determinar si es procedente el recurso de revisión.

  1. ANTECEDENTES
  2. Hecho relevante. De autos se desprende que en junio de dos mil dieciocho, Elizabeth Rosas Carreto recibió por parte de Seguros Atlas, sociedad anónima, un seguro de vida por el fallecimiento de Luis Clemente Robles Montes, del cual se retuvo diversa cantidad por concepto de impuesto sobre la renta, ya que el nombramiento de beneficiaria por parte del hoy occiso se presume que fue para asegurar el pago de un adeudo que tenía con ella.
  3. Juicio de nulidad. El diecisiete de septiembre de dos mil veinte, Elizabeth Rosas Carreto promovió juicio de nulidad en contra de lo siguiente:
  • a. La resolución de cuatro de junio de dos mil veinte, recaída al recurso de revocación contenida en el oficio 600-73-00- 08-00-2020-258, emitida por el Subadministrador Desconcentrado Jurídico de la Administración Desconcentrada Jurídica del Distrito Federal “3” del Servicio de Administración Tributaria, en el expediente RRL202O002176 (sic); a través de la cual, confirmó la diversa resolución de veintisiete de enero de dos mil veinte, contenida en el oficio 500-73-01-2-02-2020-DC141900064830- 017205436607, emitida por la (sic) Subadministrador Desconcentrado de Auditoría Fiscal “1”, adscrito a la Administración Desconcentrada de Auditoría Fiscal “3” en suplencia por ausencia del Administrador Desconcentrado de Auditoría Fiscal del Distrito Federal del Servicio de Administración Tributaria, a través de la cual negó la devolución de saldo a favor a la parte quejosa del impuesto sobre la renta del ejercicio fiscal dos mil dieciocho.
  • b. La norma general contenida en la regla 13.3, apartado A, fracción I, de la Primera Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2020 y su Anexos 1-A, 5, 6, 7, 9, 14 y 23, publicada en el Diario Oficial de la Federación el doce de mayo de dos mil veinte.
  1. Trámite. En un primer momento conoció del juicio la Décimo Tercera Sala Regional Metropolitana y Sala Auxiliar en Materia de Responsabilidades del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, la que lo registró con el número de expediente 17298/20-17-13-6, y lo admitió a trámite.
  2. Returno y nuevo registro. Posteriormente, el juicio de nulidad 17298/20-17-13-6 fue returnado a la Décimo Cuarta Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, el cual se radicó bajo el número de expediente 17298/20-17-13-6/14-01-1.
  3. Resolución. Finalmente, la Sala del conocimiento emitió resolución el treinta y uno de enero de dos mil veintidós, en la cual determinó reconocer la validez de la resolución impugnada.
  4. Juicio de amparo. En contra de lo anterior, Elizabeth Rosas Carreto, por propio derecho promovió juicio de amparo directo en el que señaló como autoridad responsable y acto reclamado lo siguiente:

III. AUTORIDAD RESPONSABLE

La Sala Especializada en Juicios en Línea del Tribunal Federal de Justicia Administrativa (sic).

IV. ACTO RECLAMADO

La sentencia definitiva dictada en el juicio de nulidad con número de expediente 17298/20-17-13-6/14-01-1 del índice de la Novena (sic) Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, de fecha treinta y uno de enero de dos mil veintidós.

  1. Entre otras cuestiones, la quejosa hizo valer los siguientes argumentos:
  • La sentencia reclamada es inconstitucional debido a que se apoya en los artículos 142, fracción XVI, en relación con el 151, fracción I, y 93, fracción XXI, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, preceptos que, en su opinión, transgreden el principio de equidad tributaria consagrado en el numeral 31 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
  • Que el artículo 142, fracción XVI establece que se debe tratar como ingreso acumulable las cantidades pagadas por aseguradoras a los beneficiarios de seguros, incluyendo los de vida, salvo las excepciones establecidas en el artículo 93, fracción XXI, de la ley en cita, los cuales son:

1. Cuando el asegurado haya cumplido al menos sesenta años y el seguro haya estado contratado por al menos cinco años.

2. Cuando las primas hubieran sido pagadas por el empleador del asegurado, siempre que el beneficiario sea su cónyuge, concubina o concubino, descendiente o ascendiente en línea recta –remitiendo en este caso a la fracción I del artículo 151 de la misma ley-.

3. Cuando la prima sea pagada por otra persona que no sea ni el propio trabajador ni el beneficiario.

  • Por lo que la quejosa considera que el numeral en comento no respeta el principio citado, en virtud de que un ingreso percibido por el mismo concepto, es decir, la actualización del riesgo amparado por un seguro de vida es tratado en unos casos como ingreso y en otros no; particularmente, quien paga las primas de seguro de vida, agregando que el sistema normativo impugnado es inconstitucional toda vez que se trata de forma diferente a quien percibe el mismo ingreso, por el mismo concepto.
  • Enfatiza que no resulta posible ni razonable, desde su perspectiva, que se hagan distinciones para que algunos beneficiarios sí y otros no paguen el impuesto sobre la renta por indemnizaciones de seguro de vida, con base en la persona que realizó el pago de las primas, el tiempo que estuvo contratado, la edad del contratante, ni ninguna de las distinciones que la ley hace al respecto.
  • Señala que, conforme al principio de equidad tributaria, ningún contribuyente que perciba ingresos por indemnizaciones como beneficiarios de seguro de vida debe pagar el impuesto.
  • Por otra parte, se dolió de que transgrede el artículo 1o. constitucional, toda vez que dicho artículo de la Carta Magna prohíbe la discriminación con base en categorías sospechosas como la edad, condición social, genero, condiciones de salud, estado civil, etcétera; atento a esto arguyó que la diferencia que se hace en el caso, de prohibir la exención del impuesto por no ser cónyuge supérstite o concubina del asegurado -siendo que las primas fueron pagadas por su empleador-, hacen una distinción que incide en las categorías sospechosas, principalmente edad, genero, estado civil, condiciones sociales y de salud.
  1. Admisión. El asunto se turnó al Decimoctavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, el que, por acuerdo de tres de mayo de dos mil veintidós, ordenó formar y registrar el expediente 287/2022 y lo admitió a trámite.
  2. Sentencia. Sin trámite por desahogar, el quince de mayo de dos mil veinticuatro, el tribunal colegiado de circuito dictó sentencia que culminó con el resolutivo siguiente:

Único. La justicia de la Unión no ampara ni protege a Elizabeth Rosas Carreto en contra de la sentencia de treinta y uno de enero de dos mil veintidós, emitida por la Décimo Cuarta Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, en el juicio de nulidad 17298/20-17-13-6/14-01-1.

  1. El tribunal colegiado, en esencia, determinó lo anterior en atención a las siguientes consideraciones:
  • El órgano colegiado del conocimiento apuntó que esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver el amparo en revisión 13/2012 [1] examinó un caso similar al presente asunto; por lo tanto, consideró como un criterio orientador para el análisis del amparo directo en comento.
  • Señaló que en dicha sentencia se analizó el contenido de los numerales 109, fracción XVII, párrafos segundo y tercero, en relación con los diversos numerales 167, fracción XVI, y 176, fracción I, de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente en dos mil diez; sin embargo, el tribunal colegiado estimó que el contenido de los numerales controvertidos en su parte medular, es idéntico al que fue examinado por este Alto Tribunal. Al efecto, también se transcribieron las consideraciones de dicho asunto.
  • Del mismo modo, resaltó que los numerales descritos en el párrafo anterior, entre otras cuestiones, establecen una exención que libera de la carga tributaria a los beneficiarios que perciben ingresos provenientes de los pagos de seguros de vida que hacen las aseguradoras, cuando las primas respectivas son cubiertas en su totalidad por los asegurados, excluyendo a los beneficiarios que perciben los mismos ingresos cuando las primas de los seguros son cubiertas por sus empleadores, si no tienen el carácter de cónyuge, concubina, ascendientes o descendientes en línea recta directa del asegurado; por lo que no violan el principio de equidad tributaria.
  • Visto lo anterior, señaló que contrariamente a lo expuesto por la parte quejosa, la sentencia reclamada se ajustaba a derecho, ya que los numerales invocados, esto es, 93, fracción XXI -en esencia los párrafos segundo y tercero-, en relación con los diversos dispositivos 142, fracción XVI, y 151, fracción I, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, no violan el principio de equidad tributaria consagrado en el numeral 31 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; por tanto, los argumentos expuestos resultaban infundados.
  • Explicó que los ingresos obtenidos por los beneficiarios de los asegurados que no pagan la prima correspondiente, sino que ésta es cubierta por sus empleadores son consideradas como gastos de previsión social que son deducibles, entendiendo estas últimas, como las erogaciones efectuadas por los patrones a favor de sus trabajadores que tengan por objeto satisfacer contingencias o necesidades presentes o futuras, así como el otorgar beneficios a favor de dichos trabajadores o de los socios o miembros de las sociedades cooperativas, tendentes a la superación física, social, económica o cultural, que les permitan el mejoramiento en su calidad de vida y en la de su familia.
  • Subrayando que los beneficiarios de los empleados asegurados no se encuentran exentos de pagar dicha contribución cuando reciben el monto o cantidad estipulados en el contrato respectivo; situación que aconteció en el asunto, salvo que se tratará del cónyuge, concubina, ascendientes o descendientes en línea recta directa del asegurado.
  • En la misma tesitura se señaló que el tratamiento distinto que reciben los beneficiarios de los asegurados que absorben el costo de la prima del seguro de vida se justifica en la medida en que ese gasto que realizan, que no es de previsión social, procede de la riqueza de los contratantes y no de una prestación de carácter laboral otorgada por los patrones en beneficio de sus trabajadores, aunado a que todos aquellos beneficiarios que se encuentren en la misma situación jurídica estarán exentos de pago del impuesto sobre la renta y los que no se ubiquen en tal hipótesis tendrán la obligación de pago, por lo que la disposición en comento no transgrede el principio de equidad tributaria consagrado en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal.
  • Que este Alto Tribunal destacó que dicha afirmación se corroboraba con la finalidad que tuvo el legislador al restringir la exención prevista en el artículo 109, fracción XVII, párrafo segundo -93, fracción XXI-, de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente en dos mil diez, respecto del pago del impuesto sobre la renta por las cantidades percibidas por los beneficiarios cuando acontece el siniestro protegido en el caso de que la prima del seguro de vida sea pagada por el patrón en beneficio de sus trabajadores, únicamente a aquellos que tengan el carácter de cónyuge, concubina, ascendientes o descendientes en línea recta directa del asegurado. Ello porque tuvo su origen para evitar que se incurrieran en prácticas de evasión fiscal, como se desprende de la exposición de motivos del decreto de reformas al citado numeral.
  • No pasa desapercibido que la quejosa apuntó que en junio de dos mil dieciocho recibió de la aseguradora Seguros Atlas, sociedad anónima, un seguro de vida por el fallecimiento de Luis Clemente Robles Montes, del cual se le retuvo diversa cantidad por concepto de impuesto sobre la renta; sin embargo, el nombramiento de beneficiaria por parte del hoy occiso, según la parte quejosa, fue para asegurar un pago de un adeudo que tenía con ella, no así por asistirle el carácter de cónyuge, concubina, ascendiente o descendiente en línea recta directa del asegurado; de ahí que no se ubique en los supuestos de exención que libera de la carga tributaria a los beneficiarios que perciben ingresos provenientes de los pagos de seguros de vida, pues la prima del seguro fue cubierta por el empleador del asegurado.
  • Ahora bien, respecto al argumento en el que la parte quejosa señala que la sentencia reclamada ocasiona un trato diferenciado en función de cierto beneficio, esto es, la exención del impuesto sobre la renta por no asistirle el carácter de cónyuge, concubina, ascendiente o descendiente en línea recta directa del asegurado, debe decirse que el órgano colegiado estimó que lo mencionado no genera un trato discriminatorio, toda vez que el beneficio que alega la promovente contenido en la Ley del Impuesto sobre la Renta no excluye a algún tipo de persona o grupos, sino que va dirigida a todo aquel que se ubique en los supuestos de la norma, respectivamente; por ende, toda vez que la distinción referida no se basa en alguna característica propia de los sujetos que los ponga en una situación especial y diferenciada respecto de otros, o bien, que los sitúen en una categoría sospechosa, por lo cual no existe un trato discriminatorio.
  • Subrayando que dicho planteamiento se hizo depender de su situación particular, al aducir que el nombramiento de beneficiaria por parte del hoy occiso fue para asegurar el pago de un adeudo que tenía con ella, sin que tuviera el carácter de cónyuge, concubina, ascendiente o descendiente en línea recta directa del asegurado, por lo que no debió efectuársele la retención por concepto de impuesto sobre la renta, de ahí que se calificara como ineficaz su argumento.
  • Por todo, el tribunal colegiado de circuito arguyó que al resultar los planteamientos como infundados e ineficaces lo procedente era negar el amparo.
  1. Recurso de revisión. El trece de junio de dos mil veinticuatro, la parte quejosa por conducto de su autorizado legal, interpuso recurso de revisión.
  2. Esencialmente, la hoy recurrente hizo valer los siguientes motivos de disenso:
  • Primero. La justificación que se dio respecto a la distinción para que el ingreso obtenido por el beneficiario de una indemnización de un seguro de vida, cuya póliza fue pagada por el patrón, sea exento de impuesto sobre la renta sólo tratándose del cónyuge, concubina, ascendiente o descendiente en línea recta del asegurado al ser un gasto de previsión social que dedujo el patrón desde su perspectiva es una interpretación reduccionista.
  • Por otra parte, añade que el tribunal colegiado incurre en una falacia de conclusión apresurada, pues generaliza la deducibilidad para el patrón del pago de primas de seguro de vida de los trabajadores, a pesar de que éstos no son siempre considerados gastos de previsión social y aun siéndolo, no se deducen en su totalidad.
  • También señala que no es posible generalizar que cualquier pago de seguro de vida es deducible para el patrón y que únicamente se puede exentar el pago de impuesto sobre la renta por el ingreso de indemnización de seguro de vida teniendo relación de parentesco, concubinato o matrimonio con el asegurado, como prevé la ley; que en esa medida la supuesta deducibilidad de la máxima para el patrón no puede constituir una razón para sostener la constitucionalidad del sistema normativo, porque no puede servir de sostén a un trato diferenciado.
  • En la misma tesitura, enuncia que la exención o no del pago de la indemnización por seguro de vida no puede depender de quien lo paga, de modo que las distinciones que se hacen con tal motivo violan el principio de equidad tributaria, sumando que la distinción que se realiza para ese grupo de personas -las beneficiarias sin parentesco- viola el principio de equidad tributaria, debido a que contrariamente a lo que adujo el tribunal colegiado, la norma sí trata de forma diferenciada.
  • Segundo. La recurrente hace hincapié en que contrariamente a lo que resolvió el tribunal colegiado, el sistema conformado por los artículos 93, fracción XXI, en relación con los diversos 142, fracción XVI, y 151, fracción I, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, transgreden los principios de igualdad y no discriminación.
  • Lo anterior en virtud de que al establecer que las indemnizaciones recibidas por los beneficiarios cuando las primas de seguro de vida sean pagadas por los patrones de los asegurados sean exentas del impuesto sobre la renta, sean deducibles únicamente si los beneficiarios son cónyuge, concubina, concubino, descendientes o ascendientes en línea recta, a su parecer sí establece distinciones con base en categorías sospechosas; ya que el dispositivo se encuentra destinado a proteger concepciones fundamentales y tradicionales que derivan de roles sociales y concepciones tradicionalistas y paternalistas de relaciones humanas, es decir una familia tradicional.
  • Reitera que sí existe un trato discriminatorio para los beneficiarios de seguros de vida, es decir las personas que los cobran cuando no tienen relación de matrimonio, concubinato o parentesco ascendente o descendente en línea recta, arguyendo que se basa en concepciones tradicionalistas que excluyen otras relaciones humanas y sociales, contribuyendo a su estigmatización, así como que se excluye la posibilidad de que grupos vulnerables reciban un trato fiscal beneficioso a pesar de su necesidad.
  • Finalmente, aduce que debió de juzgarse con una perspectiva interseccional de derechos humanos y atender que el sistema normativo impugnado sí hace distinciones con base en categorías sospechosas, empero el tribunal colegiado asumió una postura tradicionalista, patriarcal y que desde su óptica perpetúa denigrar a las personas que viven fuera de la norma socialmente aceptada.
  1. Trámite ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Por acuerdo de veintiséis de junio de dos mil veinticuatro, la Presidenta de este Alto Tribunal, registró el amparo directo en revisión con el número 5110/2024 y lo admitió a trámite; radicó el expediente en esta Segunda Sala y turnó el asunto para su estudio a la Ponencia de la Ministra Yasmín Esquivel Mossa.
  2. Avocamiento. Por acuerdo de veintisiete de agosto de dos mil veinticuatro, el Ministro Presidente de esta Segunda Sala tuvo por recibidos los autos, se avocó al conocimiento del asunto, se hizo el registro de ingreso correspondiente y ordenó enviar el expediente a la Ponencia respectiva para la elaboración del proyecto de resolución.
  3. Recurso de revisión adhesiva. El trece de septiembre de dos mil veinticuatro, el Secretario de Hacienda y Crédito Público interpuso recurso de revisión adhesiva, posteriormente esta Segunda Sala dictó proveído el diecinueve del mismo mes y año, en el cual se desechó la adhesión.
  4. COMPETENCIA
  5. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX [2] , de la Constitución Federal; 81, fracción II [3] de la Ley de Amparo; 21, fracción IV [4] , de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación todas vigentes, y los Puntos Primero [5] y Tercero del Acuerdo General Número 1/2023 [6] , de veintiséis de enero de dos mil veintitrés, emitido por el Pleno de este Alto Tribunal, modificado mediante instrumento normativo de diez de abril siguiente.

III. OPORTUNIDAD

  1. Es oportuna la presentación del recurso de revisión, ya que la sentencia recurrida de quince de mayo de dos mil veinticuatro , se tuvo por notificada el treinta de mayo de dos mil veinticuatro, a la hoy recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31, fracción III de la Ley de Amparo, esta surtió efectos al haberse generado la constancia de la consulta realizada, en consecuencia, el plazo de diez días a que se refiere el artículo 86 de la ley de la materia, transcurrió del treinta y uno de mayo al trece de junio ambos de dos mil veinticuatro [7] , así que, si el presente recurso se interpuso el trece de junio de la misma anualidad, es inconcuso que éste se presentó dentro del referido plazo.

IV. LEGITIMACIÓN

  1. Esta Segunda Sala considera que José Luis González Ávila [8] cuenta con la legitimación necesaria para interponer el recurso de revisión, ya que es el autorizado legal de Elizabeth Rosas Carreto, calidad que se le reconoció en el juicio de amparo 287/2022, del índice del Decimoctavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.

V. IMPROCEDENCIA DEL RECURSO

  1. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación concluye que el asunto no reúne los requisitos necesarios de procedencia y, por lo tanto, no amerita un estudio de fondo. Conclusión que se sustenta en las siguientes consideraciones:
  2. Los requisitos para la procedencia del recurso de revisión en el juicio de amparo directo encuentran su fundamento en los precitados artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II y 96 de la Ley de Amparo, y 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
  3. De esos preceptos se advierte que las sentencias que emitan los tribunales colegiados de circuito no admiten recurso alguno, salvo que se reúnan las características siguientes:
  4. Que subsista un problema de constitucionalidad de normas generales;
  5. Que en la sentencia recurrida se establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte: o
  6. Cuando el tribunal colegiado de circuito omita pronunciarse sobre los aspectos precisados en los anteriores incisos, no obstante que en los conceptos de violación se haya planteado la inconstitucionalidad de una norma general o la interpretación directa de un precepto constitucional.
  7. Adicionalmente, es de destacarse que a partir de la reforma de once de marzo de dos mil veintiuno a la fracción IX del artículo 107 de la Constitución Federal, para que el recurso de revisión en amparo directo resulte procedente es necesario que a juicio de este Alto Tribunal, revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
  8. De la exposición de motivos respectiva se obtiene que dicha reforma tuvo como propósito fortalecer el rol de la Suprema Corte de Justicia de la Nación como tribunal constitucional, permitiéndole concentrarse en el conocimiento de los asuntos más relevantes para el orden jurídico nacional y restringiendo la posibilidad de revisar problemas jurídicos de mera legalidad, en los cuales los tribunales colegiados de circuito constituyen órganos terminales.
  9. Visto lo anterior, esta Segunda Sala estima que es improcedente este medio de defensa en el que se plantea la inconstitucionalidad de los artículos 93, fracción XXI, en relación con los diversos 142, fracción XVI, y 151, fracción I, todos de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente en el dos mil veinte, debido a que, si bien existe un tema propiamente constitucional, a éste no le reviste el interés excepcional.
  10. En efecto, pues como lo señaló el tribunal colegiado del conocimiento, al dictar sentencia en el amparo en revisión 13/2012, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación examinó un caso similar al que ahora nos ocupa.
  11. Expuso que, si bien en dicha ejecutoria se analizó el contenido de los numerales 109, fracción XVII, párrafos segundo y tercero, en relación con los diversos 167, fracción XVI, y 176, fracción I, todos de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente en dos mil diez, lo cierto es que el contenido de los numerales que se controvierten en el presente asunto, en su parte medular, es idéntico al examinado por el Alto Tribunal.
  12. Al efecto, se citan las normas sujetas a examen en el amparo en revisión 13/2012, y en el presente asunto.

Ley de Impuesto sobre la Renta vigente en el año 2010

Ley de Impuesto sobre la Renta vigente al momento de la resolución de solicitud de devolución de ISR -27.01.2020-

109. No se pagará el impuesto sobre la renta por la obtención de los siguientes ingresos:

(…)

XVII. Las cantidades que paguen las instituciones de seguros a los asegurados o a sus beneficiarios cuando ocurra el riesgo amparado por las pólizas contratadas y siempre que no se trate de seguros relacionados con bienes de activo fijo. Tratándose de seguros en los que el riesgo amparado sea la supervivencia del asegurado, no se pagará el impuesto sobre la renta por las cantidades que paguen las instituciones de seguros a sus asegurados o beneficiarios, siempre que la indemnización se pague cuando el asegurado llegue a la edad de sesenta años y además hubieran transcurrido al menos cinco años desde la fecha de contratación del seguro y el momento en el que se pague la indemnización. Lo dispuesto en este párrafo sólo será aplicable cuando la prima sea pagada por el asegurado.

Tampoco se pagará el impuesto sobre la renta por las cantidades que paguen las instituciones de seguros a sus asegurados o a sus beneficiarios, que provengan de contratos de seguros de vida cuando la prima haya sido pagada directamente por el empleador en favor de sus trabajadores, siempre que los beneficios de dichos seguros se entreguen únicamente por muerte, invalidez, pérdidas orgánicas o incapacidad del asegurado para realizar un trabajo personal remunerado de conformidad con las leyes de seguridad social y siempre que en el caso del seguro que cubre la muerte del titular los beneficiarios de dicha póliza sean las personas relacionadas con el titular a que se refiere la fracción I del artículo 176 de esta Ley y se cumplan los demás requisitos establecidos en la fracción XII del artículo 31 de la misma Ley. La exención prevista en este párrafo no será aplicable tratándose de las cantidades que paguen las instituciones de seguros por concepto de dividendos derivados de la póliza de seguros o su colectividad.

No se pagará el impuesto sobre la renta por las cantidades que paguen las instituciones de seguros a sus asegurados o a sus beneficiarios que provengan de contratos de seguros de vida, cuando la persona que pague la prima sea distinta a la mencionada en el párrafo anterior y que los beneficiarios de dichos seguros se entreguen por muerte, invalidez, pérdidas orgánicas o incapacidad del asegurado para realizar un trabajo personal.

El riesgo amparado a que se refiere el párrafo anterior se calculará tomando en cuenta todas las pólizas de seguros que cubran el riesgo de muerte, invalidez, pérdidas orgánicas o incapacidad del asegurado para realizar un trabajo personal remunerado de conformidad con las leyes de seguridad social, contratadas en beneficio del mismo asegurado por el mismo empleador.

Tratándose de las cantidades que paguen las instituciones de seguros por concepto de jubilaciones, pensiones o retiro, así como de seguros de gastos médicos, se estará a lo dispuesto en las fracciones III y IV de este artículo, según corresponda.

Lo dispuesto en esta fracción sólo será aplicable a los ingresos percibidos de instituciones de seguros constituidas conforme a las leyes mexicanas, que sean autorizadas para organizarse y funcionar como tales por las autoridades competentes.

93. No se pagará el impuesto sobre la renta por la obtención de los siguientes ingresos:

(…)

XXI. Las cantidades que paguen las instituciones de seguros a los asegurados o a sus beneficiarios cuando ocurra el riesgo amparado por las pólizas contratadas y siempre que no se trate de seguros relacionados con bienes de activo fijo. Tratándose de seguros en los que el riesgo amparado sea la supervivencia del asegurado, no se pagará el impuesto sobre la renta por las cantidades que paguen las instituciones de seguros a sus asegurados o beneficiarios, siempre que la indemnización se pague cuando el asegurado llegue a la edad de sesenta años y además hubieran transcurrido al menos cinco años desde la fecha de contratación del seguro y el momento en el que se pague la indemnización. Lo dispuesto en este párrafo sólo será aplicable cuando la prima sea pagada por el asegurado.

Tampoco se pagará el impuesto sobre la renta por las cantidades que paguen las instituciones de seguros a sus asegurados o a sus beneficiarios, que provengan de contratos de seguros de vida cuando la prima haya sido pagada directamente por el empleador en favor de sus trabajadores, siempre que los beneficios de dichos seguros se entreguen únicamente por muerte, invalidez, pérdidas orgánicas o incapacidad del asegurado para realizar un trabajo personal remunerado de conformidad con las leyes de seguridad social y siempre que en el caso del seguro que cubre la muerte del titular los beneficiarios de dicha póliza sean las personas relacionadas con el titular a que se refiere la fracción I del artículo 151 de esta Ley y se cumplan los demás requisitos establecidos en la fracción XI del artículo 27 de la misma Ley. La exención prevista en este párrafo no será aplicable tratándose de las cantidades que paguen las instituciones de seguros por concepto de dividendos derivados de la póliza de seguros o su colectividad.

No se pagará el impuesto sobre la renta por las cantidades que paguen las instituciones de seguros a sus asegurados o a sus beneficiarios que provengan de contratos de seguros de vida, cuando la persona que pague la prima sea distinta a la mencionada en el párrafo anterior y que los beneficiaros de dichos seguros se entreguen por muerte, invalidez, pérdidas orgánicas o incapacidad del asegurado para realizar un trabajo personal.

El riesgo amparado a que se refiere el párrafo anterior se calculará tomando en cuenta todas las pólizas de seguros que cubran el riesgo de muerte, invalidez, pérdidas orgánicas o incapacidad del asegurado para realizar un trabajo personal remunerado de conformidad con las leyes de seguridad social, contratadas en beneficio del mismo asegurado por el mismo empleador.

Tratándose de las cantidades que paguen las instituciones de seguros por concepto de jubilaciones, pensiones o retiro, así como de seguros de gastos médicos, se estará a lo dispuesto en las fracciones IV y VI de este artículo, según corresponda.

Lo dispuesto en esta fracción sólo será aplicable a los ingresos percibidos de instituciones de seguros constituidas conforme a las leyes mexicanas, que sean autorizadas para organizarse y funcionar como tales por las autoridades competentes.

167 . Se entiende que, entre otros, son ingresos en los términos de este Capítulo los siguientes:

(…)

XVI . Las cantidades que paguen las instituciones de seguros a los asegurados o a sus beneficiarios, que no se consideren intereses ni indemnizaciones a que se refiere la fracción XVII del artículo 109 y el artículo 158 de esta Ley, independientemente del nombre con el que se les designe, siempre que la prima haya sido pagada por el empleador, así como las que correspondan al excedente determinado conforme al segundo párrafo de la fracción XVII del artículo 109 de esta Ley. En este caso las instituciones de seguros deberán efectuar una retención aplicando la tasa del 20% sobre el monto de las cantidades pagadas, sin deducción alguna.

Cuando las personas no estén obligadas a presentar declaración anual, la retención efectuada se considerará como pago definitivo. Cuando dichas personas opten por presentar declaración del ejercicio, acumularán las cantidades a que se refiere el párrafo anterior a sus demás ingresos, en cuyo caso podrán acreditar contra el impuesto que resulte a su cargo, el monto de la retención efectuada en los términos del párrafo anterior.

142. Se entiende que, entre otros, son ingresos en los términos de este Capítulo los siguientes:

(…)

XVI. Las cantidades que paguen las instituciones de seguros a los asegurados o a sus beneficiarios, que no se consideren intereses ni indemnizaciones a que se refiere la fracción XXI del artículo 93 y el artículo 133 de esta Ley, independientemente del nombre con el que se les designe, siempre que la prima haya sido pagada por el empleador, así como las que correspondan al excedente determinado conforme al segundo párrafo de la fracción XXI del artículo 93 de esta Ley. En este caso las instituciones de seguros deberán efectuar una retención aplicando la tasa del 20% sobre el monto de las cantidades pagadas, sin deducción alguna y expedir comprobante fiscal en el que conste el monto de la operación, así como el impuesto retenido que fue enterado.

Cuando las personas no estén obligadas a presentar declaración anual, la retención efectuada se considerará como pago definitivo. Cuando dichas personas opten por presentar declaración del ejercicio, acumularán las cantidades a que se refiere el párrafo anterior a sus demás ingresos, en cuyo caso podrán acreditar contra el impuesto que resulte a su cargo, el monto de la retención efectuada en los términos del párrafo anterior.

176. Las personas físicas residentes en el país que obtengan ingresos de los señalados en este Título, para calcular su impuesto anual, podrán hacer, además de las deducciones autorizadas en cada Capítulo de esta Ley que les correspondan, las siguientes deducciones personales:

I. Los pagos por honorarios médicos y dentales, así como los gastos hospitalarios, efectuados por el contribuyente para sí, para su cónyuge o para la persona con quien viva en concubinato y para sus ascendientes o descendientes en línea recta, siempre que dichas personas no perciban durante el año de calendario ingresos en cantidad igual o superior a la que resulte de calcular el salario mínimo general del área geográfica del contribuyente elevado al año.

(…)

151 . Las personas físicas residentes en el país que obtengan ingresos de los señalados en este Título, para calcular su impuesto anual, podrán hacer, además de las deducciones autorizadas en cada Capítulo de esta Ley que les correspondan, las siguientes deducciones personales:

I. Los pagos por honorarios médicos, dentales y por servicios profesionales en materia de psicología y nutrición prestados por personas con título profesional legalmente expedido y registrado por las autoridades educativas competentes, así como los gastos hospitalarios, efectuados por el contribuyente para sí, para su cónyuge o para la persona con quien viva en concubinato y para sus ascendientes o descendientes en línea recta, siempre que dichas personas no perciban durante el año de calendario ingresos en cantidad igual o superior a la que resulte de calcular el salario mínimo general del área geográfica del contribuyente elevado al año, y se efectúen mediante cheque nominativo del contribuyente, transferencias electrónicas de fondos, desde cuentas abiertas a nombre del contribuyente en instituciones que componen el sistema financiero y las entidades que para tal efecto autorice el Banco de México o mediante tarjeta de crédito, de débito, o de servicios. (…)

  1. Como se dijo, el órgano jurisdiccional expuso que si bien esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación analizó el contenido de los numerales 109, fracción XVII, párrafos segundo y tercero, en relación con los diversos numerales 167, fracción XVI, y 176, fracción I, de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente en dos mil diez, lo cierto es que, el contenido de los numerales que se controvierten en el presente asunto, esto es, 93, fracción XXI, en relación con los diversos 142, fracción XVI, y 151, fracción I, de la ley en cita, en su parte medular, es idéntico .
  2. Que en la ejecutoria en comento, esta Segunda Sala definió que los numerales descritos, entre otras cuestiones, establecen una exención que libera de la carga tributaria a los beneficiarios que perciben ingresos provenientes de los pagos de seguros de vida que hacen las aseguradoras, cuando las primas respectivas son cubiertas en su totalidad por los asegurados, excluyendo a los beneficiarios que perciben los mismos ingresos cuando las primas de los seguros son cubiertas por sus empleadores, si no tienen el carácter de cónyuge, concubina, ascendientes o descendientes en línea recta directa del asegurado; no violan el principio de equidad tributaria.
  3. Ello porque los ingresos obtenidos por los beneficiarios de los asegurados que no pagan la prima correspondiente, sino que ésta es cubierta por sus empleadores, son consideradas como gastos de previsión social que son deducibles.
  4. Consecuentemente, destacó que este Máximo Tribunal determinó que los beneficiarios de los empleados asegurados no se encuentran exentos de pagar dicha contribución cuando reciben el monto o cantidad estipulados en el contrato respectivo, salvo que se trate del cónyuge, concubina, ascendientes o descendientes en línea recta directa del asegurado.
  5. Y si bien existe un tratamiento distinto que recibido entre los beneficiarios de los asegurados que absorben el costo de la prima del seguro de vida, éste se justifica en la medida en que ese gasto que realizan, que no es de previsión social, procede de la riqueza de los contratantes y no de una prestación de carácter laboral otorgada por los patrones en beneficio de sus trabajadores, aunado a que todos aquellos beneficiarios que se encuentren en la misma situación jurídica estarán exentos de pago del impuesto sobre la renta y los que no se ubiquen en tal hipótesis tendrán la obligación de pago, por lo que la disposición en comento no transgrede el principio de equidad tributaria.
  6. Por último, detalló que el pago del impuesto sobre la renta por las cantidades percibidas por los beneficiarios cuando acontece el siniestro protegido en el caso de que la prima del seguro de vida sea pagada por el patrón en beneficio de sus trabajadores, únicamente a aquellos que tengan el carácter de cónyuge, concubina, ascendientes o descendientes en línea recta directa del asegurado, tuvo su origen para evitar que se incurrieran en prácticas de evasión fiscal, como se desprende de la exposición de motivos del decreto de reformas al citado numeral.
  7. Por lo tanto, se considera que al existir dos determinaciones (amparo en revisión 652/2010 [9] y amparo en revisión 13/2012) en las que se emprendió el análisis propuesto en el presente asunto, el recurso carece de interés excepcional, dado que no habría un criterio novedoso qué emitir: máxime que el propio tribunal colegiado apoyó sus consideraciones en las ejecutorias en comento para dictar la sentencia recurrida. [10]
  8. Finalmente, no pasa inadvertido que la quejosa plantea la inconstitucionalidad de los artículos debido a que vulneran el derecho humano a la igualdad.
  9. Al respecto, si bien no existe un pronunciamiento de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación sobre el tema, se observa que sus planteamientos son inoperantes, pues derivan de su situación particular.
  10. Lo anterior debido a que la inconstitucionalidad de los artículos la hace depender de que el nombramiento de beneficiaria por parte del hoy occiso, fue para asegurar un pago de un adeudo que tenía con la propia quejosa, sin que tuviera el carácter de cónyuge, concubina, ascendiente o descendiente en línea recta directa del asegurado, por lo que no debió trabar la retención.
  11. Consecuentemente, se evidencia que la inconforme no controvierte el texto de la norma, sino meras cuestiones de facto. Circunstancia que hace improcedente el presente medio de defensa.
  12. Cobra aplicación la jurisprudencia 2a./J. 106/2011 [11] , del rubro y texto siguientes:

“REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. ES IMPROCEDENTE CUANDO EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO CALIFICA DE INOPERANTES, INSUFICIENTES O INEFICACES LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN RELATIVOS Y LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN CALIFICA LOS AGRAVIOS DE LA MISMA MANERA. El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 26/2009, de rubro: "REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. PROCEDE CUANDO EL TRIBUNAL COLEGIADO OMITE REALIZAR EL ANÁLISIS DE LA CUESTIÓN DE CONSTITUCIONALIDAD PLANTEADA EN LA DEMANDA POR CALIFICAR DE INOPERANTE, INSUFICIENTE O INATENDIBLE EL CONCEPTO DE VIOLACIÓN RELATIVO.", estableció que para efectos de la revisión en amparo directo, la omisión del Tribunal Colegiado de Circuito de estudiar los temas de constitucionalidad, incluye los casos en los que éste haya declarado inoperantes, insuficientes o inatendibles los conceptos de violación respectivos; sin embargo, dicha jurisprudencia no conduce, necesariamente, a estimar procedente el recurso de revisión por la sola circunstancia de que se hubieran calificado así los conceptos de violación, pues previamente, como lo establece la propia tesis, debe determinarse si es legal o no la consideración respectiva del órgano colegiado, lo cual debe hacerse a la luz de los agravios, en los casos en que rige el principio de estricto derecho o, en suplencia de la queja deficiente, en los de excepción. Por tanto, si la Suprema Corte de Justicia de la Nación concluye que los agravios son inoperantes, insuficientes o inatendibles, en los casos de estricto derecho, o bien, que no se advierte queja deficiente que deba suplirse de oficio, en ambos supuestos el recurso de revisión será improcedente, en términos de la fracción II del punto primero del Acuerdo Número 5/1999, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la cual es clara en cuanto a que no se reúne el requisito de importancia y trascendencia cuando los agravios se califican de esa manera.”

  1. Con base en los anteriores razonamientos se impone desechar el presente medio de defensa .
  2. No es obstáculo a esta determinación que mediante acuerdo presidencial se haya admitido el recurso de revisión, pues se trata de una decisión preliminar que no causa estado [12] , aunado a que corresponde a las Salas o al Tribunal Pleno analizar y valorar la procedencia del asunto [13] .

VI. DECISIÓN

Por lo expuesto y fundado, se resuelve

ÚNICO. Se DESECHA el recurso de revisión.

Notifíquese; con testimonio de esta ejecutoria, devuélvanse los autos a su lugar de origen y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.

Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa (ponente), Luis María Aguilar Morales, Lenia Batres Guadarrama y Presidente Alberto Pérez Dayán, por lo que este criterio resulta vinculante. Ausente el Ministro Javier Laynez Potisek.

Firman el Ministro Presidente de la Segunda Sala y la Ministra Ponente, con la Secretaria de Acuerdos, que autoriza y da fe.

PRESIDENTE

MINISTRO ALBERTO PÉREZ DAYÁN

PONENTE

MINISTRA YASMÍN ESQUIVEL MOSSA

SECRETARIA DE ACUERDOS

CLAUDIA MENDOZA POLANCO

Esta hoja corresponde al amparo directo en revisión 5110/2024, fallado en sesión de veinticinco de septiembre de dos mil veinticuatro. CONSTE.

EN TÉRMINOS DE LO PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 110 Y 113 DE LA LEY FEDERAL DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA; ASÍ COMO EN EL ACUERDO GENERAL 11/2017, DEL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, PUBLICADO EL DIECIOCHO DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DIECISIETE EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN, EN ESTA VERSIÓN PÚBLICA SE SUPRIME LA INFORMACIÓN CONSIDERADA LEGALMENTE COMO RESERVADA O CONFIDENCIAL QUE ENCUADRA EN ESOS SUPUESTOS NORMATIVOS.

  1. Sentencia recaída al Amparo en Revisión 13/2012, Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Ponente: José Fernando Franco González Salas, 15 de febrero de 2012, por mayoría de tres votos de los señores Ministros Sergio Salvador Aguirre Anguiano, José Fernando Franco González Salas y Luis María Aguilar Morales. La señora Ministra Margarita Beatriz Luna Ramos y el Ministro Presidente Sergio A. Valls Hernández, votaron en contra, la primera formulará voto particular.

  2. Artículo 107 . Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:

    (…)

    IX. En materia de amparo directo procede el recurso de revisión en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales, establezcan la interpretación directa de un precepto de esta Constitución u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras. En contra del auto que deseche el recurso no procederá medio de impugnación alguno; (…)

  3. Artículo 81. Procede el recurso de revisión:

    (…)

    II. En amparo directo, en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales que establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales sin poder comprender otras.

  4. Artículo 21. Corresponde conocer a las Salas:

    (…)

    IV . Del recurso de revisión en amparo directo, en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales, establezcan la interpretación directa de un precepto de esta Constitución u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras; (…)

  5. PRIMERO. Las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ejercerán la competencia que les otorga el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, de la manera siguiente:

    La Primera Sala conocerá de las materias civil y penal, y

    La Segunda Sala conocerá de las materias administrativa y del trabajo.

  6. TERCERO. Las Salas resolverán los asuntos de su competencia originaria y los de la competencia del Pleno que no se ubiquen en los supuestos señalados en el Punto precedente, siempre y cuando unos y otros no deban ser remitidos a los Plenos Regionales o a los Tribunales Colegiados de Circuito.

  7. Descontando de dicho plazo los sábados uno y ocho, domingos dos y nueve todos de junio de dos mil veinticuatro conforme al artículo 19 de la Ley de Amparo.

  8. Calidad reconocida en acuerdo de tres de mayo de dos mil veintidós, del índice del órgano colegiado del conocimiento.

  9. Sentencia recaída al Amparo en Revisión 652/2020, Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Ponente: Ministro Luis María Aguilar Morales, 3 de noviembre de 2010, por mayoría de tres votos de los señores Ministros Luis María Aguilar Morales, Sergio A. Valls Hernández y José Fernando Franco González Salas en contra del voto emitido por la Ministra Margarita Beatriz Luna Ramos. El Ministro Sergio A. Valls Hernández anunció que formulará voto concurrente. Ausente el Ministro Presidente Sergio Salvador Aguirre Anguiano por estar haciendo uso de sus vacaciones. Fue ponente el Ministro Luis María Aguilar Morales.

  10. Ver jurisprudencia 2a./J. 195/2016 (10a.) de rubro: “TESIS AISLADAS. LAS EMITIDAS POR LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN TIENEN CARÁCTER ORIENTADOR, NO GENERAN DERECHOS NI SON SUSCEPTIBLES DEL EJERCICIO DE IRRETROACTIVIDAD.” , publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 38, enero de 2017, Tomo I, página 778, Registro digital: 2013380.

  11. Tesis: 2a./J. 106/2011, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIV, julio de 2011, página 793, Registro digital: 161473.

  12. Véase la jurisprudencia 2a./J. 222/2007, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo XXVI, diciembre de 2007, página 216, Registro digital: 170598, de rubro: “ REVISIÓN EN AMPARO. LA ADMISIÓN DEL RECURSO NO CAUSA ESTADO ”.

  13. Véase la jurisprudencia P./J. 19/98, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo VII, marzo de 1998, página 19, registro digital: 196731, de rubro: “ REVISIÓN EN AMPARO. NO ES OBSTÁCULO PARA EL DESECHAMIENTO DE ESE RECURSO, SU ADMISIÓN POR EL PRESIDENTE DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN”.

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