Suprema Corte de Justicia de la Nación AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5110/2024
Fecha: 25-Sep-2024
V. IMPROCEDENCIA DEL RECURSO
- Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación concluye que el asunto no reúne los requisitos necesarios de procedencia y, por lo tanto, no amerita un estudio de fondo. Conclusión que se sustenta en las siguientes consideraciones:
- Los requisitos para la procedencia del recurso de revisión en el juicio de amparo directo encuentran su fundamento en los precitados artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II y 96 de la Ley de Amparo, y 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
- De esos preceptos se advierte que las sentencias que emitan los tribunales colegiados de circuito no admiten recurso alguno, salvo que se reúnan las características siguientes:
- Que subsista un problema de constitucionalidad de normas generales;
- Que en la sentencia recurrida se establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte: o
- Cuando el tribunal colegiado de circuito omita pronunciarse sobre los aspectos precisados en los anteriores incisos, no obstante que en los conceptos de violación se haya planteado la inconstitucionalidad de una norma general o la interpretación directa de un precepto constitucional.
- Adicionalmente, es de destacarse que a partir de la reforma de once de marzo de dos mil veintiuno a la fracción IX del artículo 107 de la Constitución Federal, para que el recurso de revisión en amparo directo resulte procedente es necesario que a juicio de este Alto Tribunal, revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
- De la exposición de motivos respectiva se obtiene que dicha reforma tuvo como propósito fortalecer el rol de la Suprema Corte de Justicia de la Nación como tribunal constitucional, permitiéndole concentrarse en el conocimiento de los asuntos más relevantes para el orden jurídico nacional y restringiendo la posibilidad de revisar problemas jurídicos de mera legalidad, en los cuales los tribunales colegiados de circuito constituyen órganos terminales.
- Visto lo anterior, esta Segunda Sala estima que es improcedente este medio de defensa en el que se plantea la inconstitucionalidad de los artículos 93, fracción XXI, en relación con los diversos 142, fracción XVI, y 151, fracción I, todos de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente en el dos mil veinte, debido a que, si bien existe un tema propiamente constitucional, a éste no le reviste el interés excepcional.
- En efecto, pues como lo señaló el tribunal colegiado del conocimiento, al dictar sentencia en el amparo en revisión 13/2012, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación examinó un caso similar al que ahora nos ocupa.
- Expuso que, si bien en dicha ejecutoria se analizó el contenido de los numerales 109, fracción XVII, párrafos segundo y tercero, en relación con los diversos 167, fracción XVI, y 176, fracción I, todos de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente en dos mil diez, lo cierto es que el contenido de los numerales que se controvierten en el presente asunto, en su parte medular, es idéntico al examinado por el Alto Tribunal.
- Al efecto, se citan las normas sujetas a examen en el amparo en revisión 13/2012, y en el presente asunto.
- Como se dijo, el órgano jurisdiccional expuso que si bien esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación analizó el contenido de los numerales 109, fracción XVII, párrafos segundo y tercero, en relación con los diversos numerales 167, fracción XVI, y 176, fracción I, de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente en dos mil diez, lo cierto es que, el contenido de los numerales que se controvierten en el presente asunto, esto es, 93, fracción XXI, en relación con los diversos 142, fracción XVI, y 151, fracción I, de la ley en cita, en su parte medular, es idéntico .
- Que en la ejecutoria en comento, esta Segunda Sala definió que los numerales descritos, entre otras cuestiones, establecen una exención que libera de la carga tributaria a los beneficiarios que perciben ingresos provenientes de los pagos de seguros de vida que hacen las aseguradoras, cuando las primas respectivas son cubiertas en su totalidad por los asegurados, excluyendo a los beneficiarios que perciben los mismos ingresos cuando las primas de los seguros son cubiertas por sus empleadores, si no tienen el carácter de cónyuge, concubina, ascendientes o descendientes en línea recta directa del asegurado; no violan el principio de equidad tributaria.
- Ello porque los ingresos obtenidos por los beneficiarios de los asegurados que no pagan la prima correspondiente, sino que ésta es cubierta por sus empleadores, son consideradas como gastos de previsión social que son deducibles.
- Consecuentemente, destacó que este Máximo Tribunal determinó que los beneficiarios de los empleados asegurados no se encuentran exentos de pagar dicha contribución cuando reciben el monto o cantidad estipulados en el contrato respectivo, salvo que se trate del cónyuge, concubina, ascendientes o descendientes en línea recta directa del asegurado.
- Y si bien existe un tratamiento distinto que recibido entre los beneficiarios de los asegurados que absorben el costo de la prima del seguro de vida, éste se justifica en la medida en que ese gasto que realizan, que no es de previsión social, procede de la riqueza de los contratantes y no de una prestación de carácter laboral otorgada por los patrones en beneficio de sus trabajadores, aunado a que todos aquellos beneficiarios que se encuentren en la misma situación jurídica estarán exentos de pago del impuesto sobre la renta y los que no se ubiquen en tal hipótesis tendrán la obligación de pago, por lo que la disposición en comento no transgrede el principio de equidad tributaria.
- Por último, detalló que el pago del impuesto sobre la renta por las cantidades percibidas por los beneficiarios cuando acontece el siniestro protegido en el caso de que la prima del seguro de vida sea pagada por el patrón en beneficio de sus trabajadores, únicamente a aquellos que tengan el carácter de cónyuge, concubina, ascendientes o descendientes en línea recta directa del asegurado, tuvo su origen para evitar que se incurrieran en prácticas de evasión fiscal, como se desprende de la exposición de motivos del decreto de reformas al citado numeral.
- Por lo tanto, se considera que al existir dos determinaciones (amparo en revisión 652/2010 y amparo en revisión 13/2012) en las que se emprendió el análisis propuesto en el presente asunto, el recurso carece de interés excepcional, dado que no habría un criterio novedoso qué emitir: máxime que el propio tribunal colegiado apoyó sus consideraciones en las ejecutorias en comento para dictar la sentencia recurrida.
- Finalmente, no pasa inadvertido que la quejosa plantea la inconstitucionalidad de los artículos debido a que vulneran el derecho humano a la igualdad.
- Al respecto, si bien no existe un pronunciamiento de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación sobre el tema, se observa que sus planteamientos son inoperantes, pues derivan de su situación particular.
- Lo anterior debido a que la inconstitucionalidad de los artículos la hace depender de que el nombramiento de beneficiaria por parte del hoy occiso, fue para asegurar un pago de un adeudo que tenía con la propia quejosa, sin que tuviera el carácter de cónyuge, concubina, ascendiente o descendiente en línea recta directa del asegurado, por lo que no debió trabar la retención.
- Consecuentemente, se evidencia que la inconforme no controvierte el texto de la norma, sino meras cuestiones de facto. Circunstancia que hace improcedente el presente medio de defensa.
- Cobra aplicación la jurisprudencia 2a./J. 106/2011 , del rubro y texto siguientes:
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