AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5110/2024
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5110/2024

Fecha: 25-Sep-2024

SENTENCIA

Mediante la cual se resuelve el amparo directo en revisión 5110/2024 , interpuesto contra la sentencia dictada el quince de mayo de dos mil veinticuatro, por el Decimoctavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en el juicio de amparo directo 287/2022.

El problema jurídico que esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación debe resolver consiste en determinar si es procedente el recurso de revisión.

  1. ANTECEDENTES
  2. Hecho relevante. De autos se desprende que en junio de dos mil dieciocho, Elizabeth Rosas Carreto recibió por parte de Seguros Atlas, sociedad anónima, un seguro de vida por el fallecimiento de Luis Clemente Robles Montes, del cual se retuvo diversa cantidad por concepto de impuesto sobre la renta, ya que el nombramiento de beneficiaria por parte del hoy occiso se presume que fue para asegurar el pago de un adeudo que tenía con ella.
  3. Juicio de nulidad. El diecisiete de septiembre de dos mil veinte, Elizabeth Rosas Carreto promovió juicio de nulidad en contra de lo siguiente:
  • a. La resolución de cuatro de junio de dos mil veinte, recaída al recurso de revocación contenida en el oficio 600-73-00- 08-00-2020-258, emitida por el Subadministrador Desconcentrado Jurídico de la Administración Desconcentrada Jurídica del Distrito Federal “3” del Servicio de Administración Tributaria, en el expediente RRL202O002176 (sic); a través de la cual, confirmó la diversa resolución de veintisiete de enero de dos mil veinte, contenida en el oficio 500-73-01-2-02-2020-DC141900064830- 017205436607, emitida por la (sic) Subadministrador Desconcentrado de Auditoría Fiscal “1”, adscrito a la Administración Desconcentrada de Auditoría Fiscal “3” en suplencia por ausencia del Administrador Desconcentrado de Auditoría Fiscal del Distrito Federal del Servicio de Administración Tributaria, a través de la cual negó la devolución de saldo a favor a la parte quejosa del impuesto sobre la renta del ejercicio fiscal dos mil dieciocho.
  • b. La norma general contenida en la regla 13.3, apartado A, fracción I, de la Primera Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2020 y su Anexos 1-A, 5, 6, 7, 9, 14 y 23, publicada en el Diario Oficial de la Federación el doce de mayo de dos mil veinte.
  1. Trámite. En un primer momento conoció del juicio la Décimo Tercera Sala Regional Metropolitana y Sala Auxiliar en Materia de Responsabilidades del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, la que lo registró con el número de expediente 17298/20-17-13-6, y lo admitió a trámite.
  2. Returno y nuevo registro. Posteriormente, el juicio de nulidad 17298/20-17-13-6 fue returnado a la Décimo Cuarta Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, el cual se radicó bajo el número de expediente 17298/20-17-13-6/14-01-1.
  3. Resolución. Finalmente, la Sala del conocimiento emitió resolución el treinta y uno de enero de dos mil veintidós, en la cual determinó reconocer la validez de la resolución impugnada.
  4. Juicio de amparo. En contra de lo anterior, Elizabeth Rosas Carreto, por propio derecho promovió juicio de amparo directo en el que señaló como autoridad responsable y acto reclamado lo siguiente:

III. AUTORIDAD RESPONSABLE

La Sala Especializada en Juicios en Línea del Tribunal Federal de Justicia Administrativa (sic).

IV. ACTO RECLAMADO

La sentencia definitiva dictada en el juicio de nulidad con número de expediente 17298/20-17-13-6/14-01-1 del índice de la Novena (sic) Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, de fecha treinta y uno de enero de dos mil veintidós.

  1. Entre otras cuestiones, la quejosa hizo valer los siguientes argumentos:
  • La sentencia reclamada es inconstitucional debido a que se apoya en los artículos 142, fracción XVI, en relación con el 151, fracción I, y 93, fracción XXI, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, preceptos que, en su opinión, transgreden el principio de equidad tributaria consagrado en el numeral 31 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
  • Que el artículo 142, fracción XVI establece que se debe tratar como ingreso acumulable las cantidades pagadas por aseguradoras a los beneficiarios de seguros, incluyendo los de vida, salvo las excepciones establecidas en el artículo 93, fracción XXI, de la ley en cita, los cuales son:

1. Cuando el asegurado haya cumplido al menos sesenta años y el seguro haya estado contratado por al menos cinco años.

2. Cuando las primas hubieran sido pagadas por el empleador del asegurado, siempre que el beneficiario sea su cónyuge, concubina o concubino, descendiente o ascendiente en línea recta –remitiendo en este caso a la fracción I del artículo 151 de la misma ley-.

3. Cuando la prima sea pagada por otra persona que no sea ni el propio trabajador ni el beneficiario.

  • Por lo que la quejosa considera que el numeral en comento no respeta el principio citado, en virtud de que un ingreso percibido por el mismo concepto, es decir, la actualización del riesgo amparado por un seguro de vida es tratado en unos casos como ingreso y en otros no; particularmente, quien paga las primas de seguro de vida, agregando que el sistema normativo impugnado es inconstitucional toda vez que se trata de forma diferente a quien percibe el mismo ingreso, por el mismo concepto.
  • Enfatiza que no resulta posible ni razonable, desde su perspectiva, que se hagan distinciones para que algunos beneficiarios sí y otros no paguen el impuesto sobre la renta por indemnizaciones de seguro de vida, con base en la persona que realizó el pago de las primas, el tiempo que estuvo contratado, la edad del contratante, ni ninguna de las distinciones que la ley hace al respecto.
  • Señala que, conforme al principio de equidad tributaria, ningún contribuyente que perciba ingresos por indemnizaciones como beneficiarios de seguro de vida debe pagar el impuesto.
  • Por otra parte, se dolió de que transgrede el artículo 1o. constitucional, toda vez que dicho artículo de la Carta Magna prohíbe la discriminación con base en categorías sospechosas como la edad, condición social, genero, condiciones de salud, estado civil, etcétera; atento a esto arguyó que la diferencia que se hace en el caso, de prohibir la exención del impuesto por no ser cónyuge supérstite o concubina del asegurado -siendo que las primas fueron pagadas por su empleador-, hacen una distinción que incide en las categorías sospechosas, principalmente edad, genero, estado civil, condiciones sociales y de salud.
  1. Admisión. El asunto se turnó al Decimoctavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, el que, por acuerdo de tres de mayo de dos mil veintidós, ordenó formar y registrar el expediente 287/2022 y lo admitió a trámite.
  2. Sentencia. Sin trámite por desahogar, el quince de mayo de dos mil veinticuatro, el tribunal colegiado de circuito dictó sentencia que culminó con el resolutivo siguiente:

Único. La justicia de la Unión no ampara ni protege a Elizabeth Rosas Carreto en contra de la sentencia de treinta y uno de enero de dos mil veintidós, emitida por la Décimo Cuarta Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, en el juicio de nulidad 17298/20-17-13-6/14-01-1.

  1. El tribunal colegiado, en esencia, determinó lo anterior en atención a las siguientes consideraciones:
  • El órgano colegiado del conocimiento apuntó que esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver el amparo en revisión 13/2012 examinó un caso similar al presente asunto; por lo tanto, consideró como un criterio orientador para el análisis del amparo directo en comento.
  • Señaló que en dicha sentencia se analizó el contenido de los numerales 109, fracción XVII, párrafos segundo y tercero, en relación con los diversos numerales 167, fracción XVI, y 176, fracción I, de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente en dos mil diez; sin embargo, el tribunal colegiado estimó que el contenido de los numerales controvertidos en su parte medular, es idéntico al que fue examinado por este Alto Tribunal. Al efecto, también se transcribieron las consideraciones de dicho asunto.
  • Del mismo modo, resaltó que los numerales descritos en el párrafo anterior, entre otras cuestiones, establecen una exención que libera de la carga tributaria a los beneficiarios que perciben ingresos provenientes de los pagos de seguros de vida que hacen las aseguradoras, cuando las primas respectivas son cubiertas en su totalidad por los asegurados, excluyendo a los beneficiarios que perciben los mismos ingresos cuando las primas de los seguros son cubiertas por sus empleadores, si no tienen el carácter de cónyuge, concubina, ascendientes o descendientes en línea recta directa del asegurado; por lo que no violan el principio de equidad tributaria.
  • Visto lo anterior, señaló que contrariamente a lo expuesto por la parte quejosa, la sentencia reclamada se ajustaba a derecho, ya que los numerales invocados, esto es, 93, fracción XXI -en esencia los párrafos segundo y tercero-, en relación con los diversos dispositivos 142, fracción XVI, y 151, fracción I, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, no violan el principio de equidad tributaria consagrado en el numeral 31 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; por tanto, los argumentos expuestos resultaban infundados.
  • Explicó que los ingresos obtenidos por los beneficiarios de los asegurados que no pagan la prima correspondiente, sino que ésta es cubierta por sus empleadores son consideradas como gastos de previsión social que son deducibles, entendiendo estas últimas, como las erogaciones efectuadas por los patrones a favor de sus trabajadores que tengan por objeto satisfacer contingencias o necesidades presentes o futuras, así como el otorgar beneficios a favor de dichos trabajadores o de los socios o miembros de las sociedades cooperativas, tendentes a la superación física, social, económica o cultural, que les permitan el mejoramiento en su calidad de vida y en la de su familia.
  • Subrayando que los beneficiarios de los empleados asegurados no se encuentran exentos de pagar dicha contribución cuando reciben el monto o cantidad estipulados en el contrato respectivo; situación que aconteció en el asunto, salvo que se tratará del cónyuge, concubina, ascendientes o descendientes en línea recta directa del asegurado.
  • En la misma tesitura se señaló que el tratamiento distinto que reciben los beneficiarios de los asegurados que absorben el costo de la prima del seguro de vida se justifica en la medida en que ese gasto que realizan, que no es de previsión social, procede de la riqueza de los contratantes y no de una prestación de carácter laboral otorgada por los patrones en beneficio de sus trabajadores, aunado a que todos aquellos beneficiarios que se encuentren en la misma situación jurídica estarán exentos de pago del impuesto sobre la renta y los que no se ubiquen en tal hipótesis tendrán la obligación de pago, por lo que la disposición en comento no transgrede el principio de equidad tributaria consagrado en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal.
  • Que este Alto Tribunal destacó que dicha afirmación se corroboraba con la finalidad que tuvo el legislador al restringir la exención prevista en el artículo 109, fracción XVII, párrafo segundo -93, fracción XXI-, de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente en dos mil diez, respecto del pago del impuesto sobre la renta por las cantidades percibidas por los beneficiarios cuando acontece el siniestro protegido en el caso de que la prima del seguro de vida sea pagada por el patrón en beneficio de sus trabajadores, únicamente a aquellos que tengan el carácter de cónyuge, concubina, ascendientes o descendientes en línea recta directa del asegurado. Ello porque tuvo su origen para evitar que se incurrieran en prácticas de evasión fiscal, como se desprende de la exposición de motivos del decreto de reformas al citado numeral.
  • No pasa desapercibido que la quejosa apuntó que en junio de dos mil dieciocho recibió de la aseguradora Seguros Atlas, sociedad anónima, un seguro de vida por el fallecimiento de Luis Clemente Robles Montes, del cual se le retuvo diversa cantidad por concepto de impuesto sobre la renta; sin embargo, el nombramiento de beneficiaria por parte del hoy occiso, según la parte quejosa, fue para asegurar un pago de un adeudo que tenía con ella, no así por asistirle el carácter de cónyuge, concubina, ascendiente o descendiente en línea recta directa del asegurado; de ahí que no se ubique en los supuestos de exención que libera de la carga tributaria a los beneficiarios que perciben ingresos provenientes de los pagos de seguros de vida, pues la prima del seguro fue cubierta por el empleador del asegurado.
  • Ahora bien, respecto al argumento en el que la parte quejosa señala que la sentencia reclamada ocasiona un trato diferenciado en función de cierto beneficio, esto es, la exención del impuesto sobre la renta por no asistirle el carácter de cónyuge, concubina, ascendiente o descendiente en línea recta directa del asegurado, debe decirse que el órgano colegiado estimó que lo mencionado no genera un trato discriminatorio, toda vez que el beneficio que alega la promovente contenido en la Ley del Impuesto sobre la Renta no excluye a algún tipo de persona o grupos, sino que va dirigida a todo aquel que se ubique en los supuestos de la norma, respectivamente; por ende, toda vez que la distinción referida no se basa en alguna característica propia de los sujetos que los ponga en una situación especial y diferenciada respecto de otros, o bien, que los sitúen en una categoría sospechosa, por lo cual no existe un trato discriminatorio.
  • Subrayando que dicho planteamiento se hizo depender de su situación particular, al aducir que el nombramiento de beneficiaria por parte del hoy occiso fue para asegurar el pago de un adeudo que tenía con ella, sin que tuviera el carácter de cónyuge, concubina, ascendiente o descendiente en línea recta directa del asegurado, por lo que no debió efectuársele la retención por concepto de impuesto sobre la renta, de ahí que se calificara como ineficaz su argumento.
  • Por todo, el tribunal colegiado de circuito arguyó que al resultar los planteamientos como infundados e ineficaces lo procedente era negar el amparo.
  1. Recurso de revisión. El trece de junio de dos mil veinticuatro, la parte quejosa por conducto de su autorizado legal, interpuso recurso de revisión.
  2. Esencialmente, la hoy recurrente hizo valer los siguientes motivos de disenso:
  • Primero. La justificación que se dio respecto a la distinción para que el ingreso obtenido por el beneficiario de una indemnización de un seguro de vida, cuya póliza fue pagada por el patrón, sea exento de impuesto sobre la renta sólo tratándose del cónyuge, concubina, ascendiente o descendiente en línea recta del asegurado al ser un gasto de previsión social que dedujo el patrón desde su perspectiva es una interpretación reduccionista.
  • Por otra parte, añade que el tribunal colegiado incurre en una falacia de conclusión apresurada, pues generaliza la deducibilidad para el patrón del pago de primas de seguro de vida de los trabajadores, a pesar de que éstos no son siempre considerados gastos de previsión social y aun siéndolo, no se deducen en su totalidad.
  • También señala que no es posible generalizar que cualquier pago de seguro de vida es deducible para el patrón y que únicamente se puede exentar el pago de impuesto sobre la renta por el ingreso de indemnización de seguro de vida teniendo relación de parentesco, concubinato o matrimonio con el asegurado, como prevé la ley; que en esa medida la supuesta deducibilidad de la máxima para el patrón no puede constituir una razón para sostener la constitucionalidad del sistema normativo, porque no puede servir de sostén a un trato diferenciado.
  • En la misma tesitura, enuncia que la exención o no del pago de la indemnización por seguro de vida no puede depender de quien lo paga, de modo que las distinciones que se hacen con tal motivo violan el principio de equidad tributaria, sumando que la distinción que se realiza para ese grupo de personas -las beneficiarias sin parentesco- viola el principio de equidad tributaria, debido a que contrariamente a lo que adujo el tribunal colegiado, la norma sí trata de forma diferenciada.
  • Segundo. La recurrente hace hincapié en que contrariamente a lo que resolvió el tribunal colegiado, el sistema conformado por los artículos 93, fracción XXI, en relación con los diversos 142, fracción XVI, y 151, fracción I, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, transgreden los principios de igualdad y no discriminación.
  • Lo anterior en virtud de que al establecer que las indemnizaciones recibidas por los beneficiarios cuando las primas de seguro de vida sean pagadas por los patrones de los asegurados sean exentas del impuesto sobre la renta, sean deducibles únicamente si los beneficiarios son cónyuge, concubina, concubino, descendientes o ascendientes en línea recta, a su parecer sí establece distinciones con base en categorías sospechosas; ya que el dispositivo se encuentra destinado a proteger concepciones fundamentales y tradicionales que derivan de roles sociales y concepciones tradicionalistas y paternalistas de relaciones humanas, es decir una familia tradicional.
  • Reitera que sí existe un trato discriminatorio para los beneficiarios de seguros de vida, es decir las personas que los cobran cuando no tienen relación de matrimonio, concubinato o parentesco ascendente o descendente en línea recta, arguyendo que se basa en concepciones tradicionalistas que excluyen otras relaciones humanas y sociales, contribuyendo a su estigmatización, así como que se excluye la posibilidad de que grupos vulnerables reciban un trato fiscal beneficioso a pesar de su necesidad.
  • Finalmente, aduce que debió de juzgarse con una perspectiva interseccional de derechos humanos y atender que el sistema normativo impugnado sí hace distinciones con base en categorías sospechosas, empero el tribunal colegiado asumió una postura tradicionalista, patriarcal y que desde su óptica perpetúa denigrar a las personas que viven fuera de la norma socialmente aceptada.
  1. Trámite ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Por acuerdo de veintiséis de junio de dos mil veinticuatro, la Presidenta de este Alto Tribunal, registró el amparo directo en revisión con el número 5110/2024 y lo admitió a trámite; radicó el expediente en esta Segunda Sala y turnó el asunto para su estudio a la Ponencia de la Ministra Yasmín Esquivel Mossa.
  2. Avocamiento. Por acuerdo de veintisiete de agosto de dos mil veinticuatro, el Ministro Presidente de esta Segunda Sala tuvo por recibidos los autos, se avocó al conocimiento del asunto, se hizo el registro de ingreso correspondiente y ordenó enviar el expediente a la Ponencia respectiva para la elaboración del proyecto de resolución.
  3. Recurso de revisión adhesiva. El trece de septiembre de dos mil veinticuatro, el Secretario de Hacienda y Crédito Público interpuso recurso de revisión adhesiva, posteriormente esta Segunda Sala dictó proveído el diecinueve del mismo mes y año, en el cual se desechó la adhesión.
  4. COMPETENCIA
  5. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX , de la Constitución Federal; 81, fracción II de la Ley de Amparo; 21, fracción IV , de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación todas vigentes, y los Puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Número 1/2023 , de veintiséis de enero de dos mil veintitrés, emitido por el Pleno de este Alto Tribunal, modificado mediante instrumento normativo de diez de abril siguiente.