AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5304/2024
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5304/2024

Fecha: 25-Sep-2024

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5304/2024

QUEJOSO Y RECURRENTE: **********

RECURRENTE ADHESIVO: SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO

PONENTE: MINISTRA LENIA BATRES GUADARRAMA

SECRETARIO: CÉSAR VILLANUEVA ESQUIVEL

SECRETARIO AUXILIAR: EDGAR EDUARDO TÉLLEZ PADRÓN

COLABORÓ: YOLOTZIN AMÉRICA NEGRETE SERNA

ÍNDICE TEMÁTICO

Apartado

Criterio y decisión

Págs.

I.

COMPETENCIA

Esta Segunda Sala es competente para conocer del presente asunto.

5

II.

OPORTUNIDAD

El recurso es oportuno.

5-6

III.

LEGITIMACIÓN

El recurrente cuenta con legitimación.

6

IV.

ESTUDIO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO

El recurso es improcedente porque el tópico carece de interés excepcional.

6-9

V.

RECURSO ADHESIVO

La revisión adhesiva es improcedente.

9

VI.

DECISIÓN

ÚNICO. Se desechan los recursos de revisión principal y adhesivo.

9

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5304/2024

QUEJOSO Y RECURRENTE: **********

RECURRENTE ADHESIVO: SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO

VISTO BUENO

SRA. MINISTRA

PONENTE: MINISTRA LENIA BATRES GUADARRAMA

COTEJÓ

SECRETARIO: CÉSAR VILLANUEVA ESQUIVEL

SECRETARIO AUXILIAR: EDGAR EDUARDO TÉLLEZ PADRÓN

COLABORÓ: YOLOTZIN AMÉRICA NEGRETE SERNA

Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), en sesión correspondiente al veinticinco de septiembre de dos mil veinticuatro, emite la siguiente:

S E N T E N C I A

Mediante la cual se resuelve el amparo directo en revisión 5304/2024 , interpuesto contra la sentencia dictada el veintiocho de mayo de dos mil veinticuatro por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, en el juicio de amparo directo 232/2023, derivado del juicio contencioso administrativo 6831/21-07-03-9-OT.

El problema jurídico que esta Segunda Sala debe resolver consiste en determinar si resulta procedente o no el recurso de revisión interpuesto por el recurrente.

ANTECEDENTES Y TRÁMITE

1. Juicio contencioso administrativo. ********** que ostenta el cargo de Contador Público autorizado a fin de “dictaminar para efectos fiscales”, con registro ********** expedido por la Administración General de Auditoría Fiscal Federal del Servicio de Administración Tributaria (SAT), impugnó el oficio 500-01-2021-7361 de veinticinco de junio de dos mil veintiuno, emitido por la Administradora de Operación de la Fiscalización Nacional “1”, mediante el cual le canceló al quejoso el mencionado registro o autorización a fin de “dictaminar para efectos fiscales”.

2. En el oficio en mención se advirtieron diversas irregularidades consistentes en tres suspensiones de la referida autorización con registro ********** , de un año cada una, relativas a:

  • Primera suspensión. Consignada en el oficio 500-01-2121-7320 de fecha diecinueve de mayo de dos mil veintiuno, derivada del dictamen de estados financieros de la contribuyente “ ********** ”, ********** ( ********** ), correspondientes al ejercicio fiscal dos mil quince.
  • Segunda suspensión. Consignada en el oficio 500-01-2021-7321 de fecha diecinueve de mayo de dos mil veintiuno, derivada del dictamen de estados financieros de la contribuyente “ ********** ”, ********** , correspondiente al ejercicio fiscal dos mil diecisiete.
  • Tercera suspensión. Consignada en el oficio 500-01-2021-7322 de fecha diecinueve de mayo de dos mil veintiuno, derivada del dictamen de estados financieros de la contribuyente “ ********** ”, ********** , correspondiente al ejercicio fiscal dos mil quince.

3. De la demanda de nulidad le tocó conocer a la Tercera Sala Regional de Occidente quien la registró con el número de expediente 6831/21-07-03-9-OT. Seguidos los trámites, el treinta y uno de mayo de dos mil veintitrés la Sala responsable dictó sentencia, en la que reconoció la legalidad y validez del oficio impugnado por el promovente , al considerar, en esencia, lo siguiente:

  • Que la sanción impuesta al suscrito sí se encuentra contemplada en el numeral 52 del Código Fiscal de la Federación (CFF), que el hecho de que la “reincidencia” no se defina en el CFF no viola el principio de reserva de ley o subordinación jerárquica, en virtud de que en el numeral antes mencionado se establecen las supuestas sanciones administrativas aplicables, por lo que no se está ante normas imperfectas.

4. Juicio de amparo directo. En contra de la anterior determinación, ********** , mediante escrito presentado el treinta de junio de dos mil veintitrés, promovió juicio de amparo directo. Por razón de turno correspondió conocer del asunto al Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, registrándolo con el número de expediente 232/2023, mediante el cual planteó, entre otros, los conceptos de violación siguientes:

  • Que se violaron en su perjuicio los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM), porque se aplicaron normas inconstitucionales, como lo son el artículo 52 del CFF, al considerar que no se disponen los elementos mínimos para la configuración de la “reincidencia”, por la que se le sancionó, y en cambio sí se disponen en el artículo 56 párrafo primero fracción I, del Reglamento del CFF; y es por ello que resulta inconstitucional esa norma reglamentaria, al ser contraria al principio de legalidad.
  • Es incorrecta la apreciación de la Sala responsable, pues contrariamente a lo que concluye, el artículo 52 del CFF no dispone los elementos para sancionar al contador público en caso de inobservancia, pues si bien es cierto que se establecen sanciones y los supuestos para ello, también lo es que, para el caso de reincidencia, no estableció los elementos mínimos para su configuración y por tal razón no se precisaron las reglas ni parámetros para su efectiva aplicación.
  • Que el artículo 52 del CFF en su antepenúltimo párrafo, [1] no regula con precisión la conducta de la reincidencia, pues no se específica cómo se configuraría dicha conducta, omitiendo con ello la referencia expresa de sus elementos, características, condiciones, términos y plazos. Por tanto, si entonces fue el artículo 56 primer párrafo, fracción I del Reglamento del CFF [2] el que definió la configuración de dicha conducta, es claro que se vulnera el principio de legalidad en su vertiente de reserva de ley y subordinación jerárquica, contrariamente a lo que concluye la Sala responsable.
  • Las formalidades del procedimiento sancionador previstas en el artículo 56, fracción I del Reglamento del CFF vulneran el derecho fundamental de seguridad jurídica y el principio de legalidad, previstos por los artículos 14, 16 y 89 fracción I de la CPEUM. Lo anterior debido a que el supuesto de sanción administrativa se basa en formalidades esenciales del procedimiento que no fueron previstas por el legislador, sino configuradas por el propio Reglamento, lo que conlleva un estado de incertidumbre jurídica, dado que el contador dictaminador no sabe a qué atenerse, pues dicho procedimiento en la definición de elementos sustanciales y de aplicación, no fueron definidos ni previstos por el legislador.
  • Las porciones normativas referidas vulneran los derechos fundamentales de seguridad jurídica y audiencia, puesto que el legislador dispuso que un supuesto para la cancelación definitiva del registro lo sería la reincidencia y sobre ello, la autoridad administrativa definió que existe reincidencia cuando se acumulen tres suspensiones, previendo además que la cancelación se aplicará una vez notificada la tercera suspensión. Lo anterior, considera impide acudir a una debida defensa y priva a su persona de un derecho — el registro — sin otorgar de manera previa, el derecho de audiencia, pues la normativa no permitió que la cancelación se actualizara una vez que las suspensiones estuviesen firmes o fuesen cosa juzgada, sino que basta la sola notificación de la tercera suspensión, para cancelar en definitiva el registro referido.

5. Sentencia de amparo. Una vez sin trámite por desahogar, el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, dictó sentencia en sesión ordinaria virtual el veintiocho de mayo de dos mil veinticuatro, en el sentido de negar el amparo solicitado , al considerar, entre otros, los razonamientos siguientes:

  • En cuanto a los contadores públicos autorizados que no cumplan las disposiciones relativas, las sanciones respectivas que contempla el artículo 52, párrafo antepenúltimo del CFF, como lo es la cancelación definitiva del registro, al establecer que se apliquen conforme al reglamento, resulta que no se usurpan facultades legislativas propias y exclusivas del Poder Legislativo, ni se violan los principios de división de poderes y de seguridad jurídica, sino que eso encuadra en la facultad reglamentaria conferida al titular del Ejecutivo Federal, quien expidió el Reglamento del CFF.
  • La circunstancia de que el CFF no desarrolle detalladamente las conductas que dan lugar a que la autoridad fiscal exhorte, amoneste o suspenda a los contadores públicos o incluso cancele su registro para dictaminar estados financieros, no torna inconstitucional el artículo 56 párrafo primero, fracción I del Reglamento del CFF, en virtud de que éste no excede los límites previstos en el artículo 89, fracción I de la CPEUM, pues en el caso el Ejecutivo Federal ejerce su facultad reglamentaria; máxime que el legislador no está obligado a definir todos los elementos de las disposiciones comprendidas en los ordenamientos legales que expida.

6 . Recurso de revisión. Inconforme con la sentencia de amparo, el veinte de junio de dos mil veinticuatro, el quejoso interpuso recurso de revisión, al considerar que el planteamiento referente a la inconstitucionalidad del artículo 52, antepenúltimo párrafo del CFF y 56, primer párrafo, fracción I del Reglamento del CFF, reviste un interés excepcional, pues si bien existen diversos criterios que regulan lo relativo al principio de subordinación jerárquica, legalidad y seguridad jurídica, así como sobre la constitucionalidad del artículo 52 del CFF, pero no existe un criterio específico que analice la constitucionalidad de la conducta típica para configurar la cancelación definitiva de la actividad del contador público dictaminador, en específico, sobre la reincidencia.

7. De igual manera, señala que al tratarse de un acto de privación absoluto como lo es la cancelación definitiva del registro o autorización a fin de dictaminar para efectos fiscales, resulta necesario analizar si la disposición reglamentaria es constitucional al regular dicha conducta y configurarla; no obstante, que el legislador no otorgó dicha competencia ni delegó al ejecutivo la misma.

8. Trámite ante la SCJN. La Presidenta Ministra de este alto tribunal mediante acuerdo de dos de julio de dos mil veinticuatro admitió a trámite el recurso de revisión; ordenó su registro con el número 5304/2024. Turnó el asunto a la Ministra Lenia Batres Guadarrama y envió los autos a la Sala de su adscripción para el trámite de avocamiento.

9. Avocamiento. El Presidente Ministro de esta Segunda Sala de la SCJN por acuerdo de veinte de agosto de dos mil veinticuatro, acordó el avocamiento del asunto y ordenó enviar los autos, una vez que se encuentre debidamente integrado el asunto, a la ponencia de la Ministra Lenia Batres Guadarrama , para elaborar el proyecto de resolución correspondiente.

10. Revisión adhesiva . Mediante escrito recibido vía electrónica ante esta SCJN, el veintiséis de agosto de dos mil veinticuatro, la persona titular de la Dirección General de Asuntos Contenciosos y Procedimientos, en ausencia de las personas titulares de las Direcciones Generales de Amparos contra Leyes y Amparos contra Actos Administrativos, en suplencia por ausencia de la persona titular de la Subprocuraduría Fiscal Federal de Amparos, en representación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público (SHCP), autoridad que tiene el carácter de tercero interesado en el juicio de amparo directo número 232/2023, interpuso recurso de revisión adhesiva.

11. Por acuerdo de veintisiete de agosto de dos mil veinticuatro, el Ministro Presidente de esta Segunda Sala de la SCJN admitió el recurso de revisión adhesiva, y ordenó la remisión de los autos a la ponencia de la Ministra Lenia Batres Guadarrama.

  1. COMPETENCIA

12. Esta Segunda Sala de la SCJN es competente para conocer del presente recurso de revisión en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, [3] de la CPEUM; 81, fracción II, [4] de la Ley de Amparo; 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación (LOPJF), publicada en el Diario Oficial de la Federación (DOF) el siete de junio de dos mil veintiuno, [5] en relación con los puntos Primero [6] y Tercero [7] del Acuerdo General Plenario 1/2023, publicado en el DOF el tres de febrero de dos mil veintitrés, modificado mediante instrumento normativo el diez de abril del mismo año, por tratarse de un asunto de naturaleza administrativa.

  1. OPORTUNIDAD

13. Tal como se advierte de la lectura de las constancias, la sentencia recurrida fue notificada al quejoso de manera personal el jueves seis de junio de dos mil veinticuatro , la cual surtió efectos al día hábil siguiente, es decir, el viernes siete de junio del mismo año. Por tanto, el plazo establecido por el artículo 86 de la Ley de Amparo para la interposición del recurso de revisión transcurrió del lunes diez al viernes veintiuno de junio de dos mil veinticuatro, descontándose los días ocho, nueve, quince y dieciséis de junio de dos mil veinticuatro, por corresponder a sábados y domingos conforme con los artículos 19 de la Ley de Amparo y 143 de la LOPJF.

14. Entonces, si el recurso de revisión se presentó ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa el veinte de junio de dos mil veinticuatro , se concluye que se interpuso de forma oportuna.

15. Por otra parte, el artículo 82 de la Ley de Amparo prevé un plazo de cinco días para que las partes que hayan obtenido una resolución favorable en el juicio de amparo presenten un recurso de revisión adhesivo, los cuales deberán ser contados a partir del día siguiente al que surta efectos la notificación de la admisión del recurso.

16. Ahora bien, a la SHCP le fue notificado vía interconexión el acuerdo admisorio del recurso de revisión principal el día veintiuno de agosto de dos mil veinticuatro . Por tanto, el plazo de cinco días transcurrió del veintidós al veintiocho de agosto del mismo año, descontándose los días veinticuatro y veinticinco de agosto por corresponder a sábado y domingo respectivamente, debido a que son días inhábiles en términos de lo dispuesto en los referidos artículos 19 de la Ley de Amparo [8] y 143 de la LOPJF [9] .

17. El recurso adhesivo fue recibido electrónicamente el veintiséis de agosto de dos mil veinticuatro, es claro que fue presentado en tiempo.

  1. LEGITIMACIÓN

18. Esta Segunda Sala de la SCJN considera que ********** cuenta con la legitimación necesaria para interponer el recurso de revisión, ya que se trata del quejoso en el juicio de amparo directo 232/2023, del que emana la sentencia.

19. Por otra parte, el recurso de revisión adhesiva también se interpuso por parte legitimada, toda vez que fue presentado por la persona Titular de la Dirección General de Asuntos Contenciosos y Procedimientos en suplencia por ausencia de la persona Titular de la Subprocuraduría Fiscal Federal de Amparos en representación de la SHCP, autoridad que tiene el carácter de tercero interesado en el amparo directo 232/2023, del que emana la sentencia.

  1. ESTUDIO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO

20. Esta Segunda Sala de la SCJN concluye que el asunto no reúne los requisitos necesarios de procedencia, por lo tanto, no amerita un estudio de fondo. Lo que se sustenta en las siguientes consideraciones:

21. Los requisitos para la procedencia del recurso de revisión en el juicio de amparo directo encuentran su fundamento en los artículos 107, fracción IX, de la CPEUM; 81, fracción II y 96 de la Ley de Amparo, así como en el 21, fracción IV, de la LOPJF.

22. De esos preceptos se advierte que las sentencias que emitan los Tribunales Colegiados de Circuito no admiten recurso alguno, salvo que se reúnan las características siguientes:

  1. Que subsista un problema de constitucionalidad de normas generales;
  2. Que en la sentencia recurrida se establezca la interpretación directa de un precepto de la CPEUM o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte; o
  3. Cuando el Tribunal Colegiado de Circuito omita pronunciarse sobre los aspectos precisados en los anteriores incisos, no obstante, que en los conceptos de violación se haya planteado la inconstitucionalidad de una norma general o la interpretación directa de un precepto constitucional.

23. A partir de la reforma de once de marzo de dos mil veintiuno a la fracción IX del artículo 107 de la CPEUM, para que el recurso de revisión en amparo directo resulte procedente es necesario que, a juicio de esta SCJN, revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.

24. De la exposición de motivos respectiva, se obtiene que dicha reforma tuvo como propósito fortalecer el rol de la SCJN como tribunal constitucional, permitiéndole concentrarse en el conocimiento de los asuntos más relevantes para el orden jurídico nacional y restringió la posibilidad de revisar problemas jurídicos de mera legalidad, en los cuales los Tribunales Colegiados de Circuito constituyen órganos terminales.

25. En el caso que nos ocupa, se observa que se cumple con el primer requisito de procedencia , debido a que el quejoso planteó desde la demanda de amparo, la inconstitucionalidad del artículo 52 antepenúltimo párrafo, del CFF , dicho precepto es inconstitucional, al violar los principios de reserva de ley y de seguridad jurídica contemplados en los artículos 14 y 16, de la CPEUM, lo anterior porque el CFF no establece que se entiende por “reincidencia”, sino que es determinado por el Reglamento del CFF en su artículo 56, primer párrafo, fracción I, con lo cual se confirma la vulneración al principio de legalidad en su vertiente de reserva de ley y subordinación jerárquica, considerando que el concepto de “reincidencia” fue establecido por el Ejecutivo no por el Legislador.

26. El punto de determinar la “reincidencia” y como se configura en opinión del recurrente es de suma importancia, ya que por ello se le canceló de manera definitiva su registro, violentando de esta manera el artículo 14 constitucional con relación a la tipicidad de las sanciones respecto de las conductas por las cuales se puede sancionar a los contadores públicos dictaminadores.

27. Asimismo, el tribunal colegiado del conocimiento después de un estudio llegó a la conclusión de la constitucionalidad del artículo 52 antepenúltimo párrafo, del CFF y del artículo 56, primer párrafo, fracción I, de su reglamento.

28. Por lo cual, como se mencionó cumple con el primer requisito, no obstante, esta Segunda Sala también advierte que en el presente asunto no se cumple el segundo requisito de procedencia, pues no reviste un interés excepcional en términos de los artículos 107, fracción IX, constitucional y 81, fracción II, de la Ley de Amparo.

29. Lo anterior ya que a juicio de esta Sala su resolución no permitirá fijar un criterio novedoso ni de relevancia para el ordenamiento jurídico nacional en materia de constitucionalidad de normas generales ni mucho menos de derechos humanos, pues respecto de la forma en que se debe entender el principio de subordinación jerárquica, así como el de seguridad jurídica y tipicidad de las sanciones, así como respecto de las obligaciones a cargo de los contadores públicos dictaminadores, existen múltiples tesis y resoluciones de este alto tribunal, por ejemplo:

CONTADOR PÚBLICO REGISTRADO PARA DICTAMINAR ESTADOS FINANCIEROS. LOS ARTÍCULOS 52, PÁRRAFO ANTEPENÚLTIMO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN Y 58 DE SU REGLAMENTO, VIGENTES HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2011 Y EL 7 DE DICIEMBRE DE 2009, RESPECTIVAMENTE, NO VIOLAN EL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA. [10]

FACULTAD REGLAMENTARIA DEL PODER EJECUTIVO FEDERAL. SUS PRINCIPIOS Y LIMITACIONES. [11]

PRINCIPIO DE SUBORDINACIÓN JERÁRQUICA. SE VULNERA CUANDO UN REGLAMENTO CONTRARÍA UNA LEY DISTINTA A LA QUE DESARROLLA, COMPLEMENTA O DETALLA, PERO CON LA CUAL GUARDA VINCULACIÓN. [12]

FACULTAD REGLAMENTARIA DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA. PRINCIPIOS QUE LA RIGEN. [13]

FACULTAD REGLAMENTARIA. SUS LÍMITES. [14]

CONTADOR PÚBLICO AUTORIZADO. EL ARTÍCULO 52, PÁRRAFO ANTEPENÚLTIMO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, NO VULNERA EL DERECHO HUMANO DE SEGURIDAD JURÍDICA (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2005). [15]

CONTADORES PÚBLICOS DICTAMINADORES DE ESTADOS FINANCIEROS. LOS ARTÍCULOS 52, PÁRRAFO ANTEPENÚLTIMO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN Y 65 DE SU REGLAMENTO, NO VIOLAN EL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2011). [16]

CONTADORES PÚBLICOS REGISTRADOS ANTE LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO. EL ARTÍCULO 57 DEL REGLAMENTO DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN QUE PREVÉ EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO PARA SANCIONARLOS, NO EXCEDE LOS LÍMITES PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 89, FRACCIÓN I, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. [17]

CONTADORES PUBLICOS REGISTRADOS COMO DICTAMINADORES EN LA SECRETARIA DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO; EL ARTICULO 57, FRACCION I, INCISO B), DEL REGLAMENTO DEL CODIGO FISCAL DE LA FEDERACION, QUE ESTABLECE LA CANCELACION O SUSPENSION DE SU REGISTRO, NO VIOLA EL ARTICULO 5o. CONSTITUCIONAL. [18]

30. De los anteriores criterios, se desprende que el Poder Ejecutivo está autorizado para expedir las prevenciones reglamentarias necesarias para la ejecución de las leyes emanadas del órgano legislativo, estableciendo su relación con el principio de legalidad, del cual derivan dos principios subordinados: el de reserva de ley y el de subordinación jerárquica a la misma.

31. Asimismo, se desprenden las sanciones que pueden recaer a los contadores públicos autorizados las cuales no vulneran el derecho humano de seguridad jurídica contenido en los artículos 14 y 16 de la CPEUM (principios de reserva de ley y de proporcionalidad de las penas).

32. Si bien es cierto que uno de los criterios de mérito que hacen referencia al artículo 57 del Reglamento del CFF, también lo es que, dicha disposición legal vigente en ese momento, en su fracción III, inciso a), establecía que, la cancelación procede cuando hubiese reincidencia y que para esos efectos se entiende que hay reincidencia cuando el contador público obtiene tres suspensiones, es decir, su contenido es prácticamente el mismo que el artículo 56 del fracción I del Reglamento de mérito vigente en dos mil veintiuno, por lo que, el contenido de las tesis de mérito es perfectamente aplicable al caso.

33. Asimismo, se debe de mencionar que esta Segunda Sala en el amparo directo en revisión 3973/2024 [19] resuelto en sesión del dieciocho de septiembre del año dos mil veinticuatro, ya había abordado la temática del artículo 52, antepenúltimo párrafo, del CFF, por lo cual, se confirma que el presente asunto no puede establecer un criterio novedoso al respecto.

34. Por lo anterior, lo procedente es desechar el recurso de revisión interpuesto.

35. No es obstáculo a esta determinación que mediante acuerdo presidencial se haya admitido el recurso de revisión, pues se trata de una decisión preliminar que no causa estado, [20] aunado a que corresponde a las Salas o al Tribunal en Pleno analizar y valorar la procedencia del asunto. [21]

  1. RECURSO ADHESIVO

36. Dado el sentido de la decisión alcanzada, en cuanto a los agravios hechos valer por el recurrente principal y recurrente adhesivo, debe decirse que resulta innecesario el análisis de éstos, al haberse desechado el recurso de revisión principal. [22]

  1. DECISIÓN

Por lo expuesto y fundado, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelve:

ÚNICO. Se desechan los recursos de revisión principal y adhesivo.

Notifíquese ; con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos al tribunal colegiado de origen y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.

Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Lenia Batres Guadarrama (ponente) y Presidente Alberto Pérez Dayán, por lo que este criterio resulta vinculante. El Ministro Javier Laynez Potisek estuvo ausente.

Firman el Ministro Presidente de la Segunda Sala y la Ministra Ponente, con la Secretaria de Acuerdos, que autoriza y da fe.

PRESIDENTE

MINISTRO ALBERTO PÉREZ DAYÁN

PONENTE

MINISTRA LENIA BATRES GUADARRAMA

SECRETARIA DE ACUERDOS

CLAUDIA MENDOZA POLANCO

Esta hoja corresponde al amparo directo en revisión 5304/2024, fallado en sesión de veinticinco de septiembre de dos mil veinticuatro. CONSTE.

En términos de lo previsto en los artículos 110 y 113 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; así como en el Acuerdo General 11/2017, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.

  1. Artículo 52.-

    (…)

    Cuando el contador público registrado no dé cumplimiento a las disposiciones referidas en este artículo, en el Reglamento de este Código o en reglas de carácter general que emita el Servicio de Administración Tributaria o no aplique las normas o procedimientos de auditoría, la autoridad fiscal, previa audiencia, exhortará o amonestará al contador público registrado o suspenderá hasta por tres años los efectos de su registro, conforme a lo establecido en este Código y su Reglamento. Si hubiera reincidencia o el contador hubiere participado en la comisión de un delito de carácter fiscal o no exhiba, a requerimiento de autoridad, los papeles de trabajo que elaboró con motivo de la auditoría practicada a los estados financieros del contribuyente para efectos fiscales, se procederá a la cancelación definitiva de dicho registro. En estos casos se dará inmediatamente aviso por escrito al colegio profesional y, en su caso, a la Federación de Colegios Profesionales a que pertenezca el contador público en cuestión; para llevar a cabo las facultades a que se refiere este párrafo, el Servicio de Administración Tributaria deberá observar el siguiente procedimiento:

    a) Determinada la irregularidad, ésta será notificada al contador público registrado en un plazo que no excederá de seis meses contados a partir de la terminación de la revisión del dictamen, a efecto de que en un plazo de quince días siguientes a que surta efectos dicha notificación manifieste por escrito lo que a su derecho convenga, y ofrezca y exhiba las pruebas que considere pertinentes.

    b) Agotado el periodo probatorio a que se refiere el inciso anterior, con vista en los elementos que obren en el expediente, la autoridad fiscal emitirá la resolución que proceda.

    c) La resolución del procedimiento se notificará en un plazo que no excederá de doce meses, contado a partir del día siguiente a aquél en que se agote el plazo otorgado en el inciso a) que antecede, para que el contador público manifieste lo que a su derecho convenga y, ofrezca y exhiba las pruebas que considere pertinentes en relación con las irregularidades que le hayan sido notificadas.

    (…)

  2. Artículo 56.- Para los efectos del artículo 52, antepenúltimo párrafo del Código, el Servicio de Administración Tributaria, previa audiencia, procederá a la cancelación definitiva de la inscripción a que se refiere el citado precepto, para lo cual se entiende que:

    I. Existe reincidencia cuando el contador público acumule tres suspensiones de las previstas en la fracción II del artículo 55 del presente Reglamento. La cancelación se aplicará una vez notificada la tercera suspensión, y

    (…)

  3. Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:

    (…)

    IX. En materia de amparo directo procede el recurso de revisión en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales, establezcan la interpretación directa de un precepto de esta Constitución u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras. En contra del auto que deseche el recurso no procederá medio de impugnación alguno;

    (…)

  4. Artículo 81. Procede el recurso de revisión:

    (…)

    II. En amparo directo, en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales que establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales sin poder comprender otras.

  5. Artículo 21. Corresponde conocer a las Salas:

    (…)

    IV. Del recurso de revisión en amparo directo, en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales, establezcan la interpretación directa de un precepto de esta Constitución u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.

    La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras;

    (…)

  6. PRIMERO. Las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ejercerán la competencia que les otorga el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, de la manera siguiente:

    La Primera Sala conocerá de las materias civil y penal, y

    La Segunda Sala conocerá de las materias administrativa y del trabajo.”

  7. TERCERO. Las Salas resolverán los asuntos de su competencia originaria y los de la competencia del Pleno que no se ubiquen en los supuestos señalados en el Punto precedente, siempre y cuando unos y otros no deban ser remitidos a los Plenos Regionales o a los Tribunales Colegiados de Circuito.

  8. Artículo 19. Son días hábiles para la promoción, substanciación y resolución de los juicios de amparo todos los del año, con excepción de los sábados y domingos, uno de enero, cinco de febrero, veintiuno de marzo, uno y cinco de mayo, catorce y dieciséis de septiembre, doce de octubre, veinte de noviembre y veinticinco de diciembre, así como aquellos en que se suspendan las labores en el órgano jurisdiccional ante el cual se tramite el juicio de amparo, o cuando no pueda funcionar por causa de fuerza mayor.

  9. Artículo 143. En los órganos del Poder Judicial de la Federación, se considerarán como días inhábiles los sábados y domingos, el 1o. de enero, 5 de febrero, 21 de marzo, 1o. de mayo, 14 y 16 de septiembre y 20 de noviembre, durante los cuales no se practicarán actuaciones judiciales, salvo en los casos expresamente consignados en la Ley.

  10. Tesis Jurisprudencial P./J. 10/2013 (10a.); de Peno; Décima Época; Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro XVIII, Marzo de 2013, Tomo 1, página 6. Registro digital: 2002999.

  11. Tesis Jurisprudencial P./J. 79/2009; de Pleno, Novena Época; Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXX, Agosto de 2009, página 1067. Registro digital: 166655.

  12. Tesis: 2a. I/2015 (10a.); de la Segunda Sala de la SCJN; Décima Época; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 15, Febrero de 2015, Tomo II, página 1770. Registro digital: 2008434.

  13. Tesis Jurisprudencial 1a./J. 122/2007; de la Primera Sala; Novena Época; Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXVI, Septiembre de 2007, página 122. Registro digital: 171459.

  14. Tesis Jurisprudencial P./J. 30/2007; del Pleno de la SCJN; Novena Época; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXV, Mayo de 2007, página 1515 Registro digital: 172521.

  15. Tesis: 1a. CCLXXX/2013 (10a.); de la Primera Sala de la SCJN; Décima Época; Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro XXIV, Septiembre de 2013, Tomo 1, página 968, Registro digital: 2004432.

  16. Tesis Jurisprudencial P./J. 33/2012 (10a.) del Pleno de la SCJN; Décima Época; Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro XV, Diciembre de 2012, Tomo 1, página 63. Registro digital: 2002258.

  17. Tesis 1a. XX/2007 de la Primera Sala de la SCJN; Novena Época; Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXV, Febrero de 2007, página 634. Registro digital: 173351.

  18. Tesis: 2a. XXIII/95; de la Segunda Sala de la SCJN; Novena Época; Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo I, Mayo de 1995, página 232. Registro digital: 200821.

  19. Amparo directo en revisión 3973/2024, resuelto el dieciocho de septiembre de dos mil veinticuatro, por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa (ponente), Luis María Aguilar Morales, Lenia Batres Guadarrama, Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán, por lo que este criterio resulta vinculante.

  20. Véase la jurisprudencia 2a./J. 222/2007, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVI, Diciembre de 2007, página 216, Registro digital: 170598, de rubro: REVISIÓN EN AMPARO. LA ADMISIÓN DEL RECURSO NO CAUSA ESTADO.

  21. Véase la jurisprudencia P./J. 19/98, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VII, Marzo de 1998, página 19, registro digital: 196731, de rubro: REVISIÓN EN AMPARO. NO ES OBSTÁCULO PARA EL DESECHAMIENTO DE ESE RECURSO, SU ADMISIÓN POR EL PRESIDENTE DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.

  22. Véase la jurisprudencia 2a./J. 126/2006, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIV, Septiembre de 2006, página 301, registro digital: 174178, de rubro: “ REVISIÓN ADHESIVA EN AMPARO DIRECTO. PARA QUE SEA PROCEDENTE TAMBIÉN DEBE SERLO LA PRINCIPAL.

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