ANTECEDENTES Y TRÁMITE
1. Juicio contencioso administrativo. ********** que ostenta el cargo de Contador Público autorizado a fin de “dictaminar para efectos fiscales”, con registro ********** expedido por la Administración General de Auditoría Fiscal Federal del Servicio de Administración Tributaria (SAT), impugnó el oficio 500-01-2021-7361 de veinticinco de junio de dos mil veintiuno, emitido por la Administradora de Operación de la Fiscalización Nacional “1”, mediante el cual le canceló al quejoso el mencionado registro o autorización a fin de “dictaminar para efectos fiscales”.
2. En el oficio en mención se advirtieron diversas irregularidades consistentes en tres suspensiones de la referida autorización con registro ********** , de un año cada una, relativas a:
- Primera suspensión. Consignada en el oficio 500-01-2121-7320 de fecha diecinueve de mayo de dos mil veintiuno, derivada del dictamen de estados financieros de la contribuyente “ ********** ”, ********** ( ********** ), correspondientes al ejercicio fiscal dos mil quince.
- Segunda suspensión. Consignada en el oficio 500-01-2021-7321 de fecha diecinueve de mayo de dos mil veintiuno, derivada del dictamen de estados financieros de la contribuyente “ ********** ”, ********** , correspondiente al ejercicio fiscal dos mil diecisiete.
- Tercera suspensión. Consignada en el oficio 500-01-2021-7322 de fecha diecinueve de mayo de dos mil veintiuno, derivada del dictamen de estados financieros de la contribuyente “ ********** ”, ********** , correspondiente al ejercicio fiscal dos mil quince.
3. De la demanda de nulidad le tocó conocer a la Tercera Sala Regional de Occidente quien la registró con el número de expediente 6831/21-07-03-9-OT. Seguidos los trámites, el treinta y uno de mayo de dos mil veintitrés la Sala responsable dictó sentencia, en la que reconoció la legalidad y validez del oficio impugnado por el promovente , al considerar, en esencia, lo siguiente:
- Que la sanción impuesta al suscrito sí se encuentra contemplada en el numeral 52 del Código Fiscal de la Federación (CFF), que el hecho de que la “reincidencia” no se defina en el CFF no viola el principio de reserva de ley o subordinación jerárquica, en virtud de que en el numeral antes mencionado se establecen las supuestas sanciones administrativas aplicables, por lo que no se está ante normas imperfectas.
4. Juicio de amparo directo. En contra de la anterior determinación, ********** , mediante escrito presentado el treinta de junio de dos mil veintitrés, promovió juicio de amparo directo. Por razón de turno correspondió conocer del asunto al Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, registrándolo con el número de expediente 232/2023, mediante el cual planteó, entre otros, los conceptos de violación siguientes:
- Que se violaron en su perjuicio los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM), porque se aplicaron normas inconstitucionales, como lo son el artículo 52 del CFF, al considerar que no se disponen los elementos mínimos para la configuración de la “reincidencia”, por la que se le sancionó, y en cambio sí se disponen en el artículo 56 párrafo primero fracción I, del Reglamento del CFF; y es por ello que resulta inconstitucional esa norma reglamentaria, al ser contraria al principio de legalidad.
- Es incorrecta la apreciación de la Sala responsable, pues contrariamente a lo que concluye, el artículo 52 del CFF no dispone los elementos para sancionar al contador público en caso de inobservancia, pues si bien es cierto que se establecen sanciones y los supuestos para ello, también lo es que, para el caso de reincidencia, no estableció los elementos mínimos para su configuración y por tal razón no se precisaron las reglas ni parámetros para su efectiva aplicación.
- Que el artículo 52 del CFF en su antepenúltimo párrafo, no regula con precisión la conducta de la reincidencia, pues no se específica cómo se configuraría dicha conducta, omitiendo con ello la referencia expresa de sus elementos, características, condiciones, términos y plazos. Por tanto, si entonces fue el artículo 56 primer párrafo, fracción I del Reglamento del CFF el que definió la configuración de dicha conducta, es claro que se vulnera el principio de legalidad en su vertiente de reserva de ley y subordinación jerárquica, contrariamente a lo que concluye la Sala responsable.
- Las formalidades del procedimiento sancionador previstas en el artículo 56, fracción I del Reglamento del CFF vulneran el derecho fundamental de seguridad jurídica y el principio de legalidad, previstos por los artículos 14, 16 y 89 fracción I de la CPEUM. Lo anterior debido a que el supuesto de sanción administrativa se basa en formalidades esenciales del procedimiento que no fueron previstas por el legislador, sino configuradas por el propio Reglamento, lo que conlleva un estado de incertidumbre jurídica, dado que el contador dictaminador no sabe a qué atenerse, pues dicho procedimiento en la definición de elementos sustanciales y de aplicación, no fueron definidos ni previstos por el legislador.
- Las porciones normativas referidas vulneran los derechos fundamentales de seguridad jurídica y audiencia, puesto que el legislador dispuso que un supuesto para la cancelación definitiva del registro lo sería la reincidencia y sobre ello, la autoridad administrativa definió que existe reincidencia cuando se acumulen tres suspensiones, previendo además que la cancelación se aplicará una vez notificada la tercera suspensión. Lo anterior, considera impide acudir a una debida defensa y priva a su persona de un derecho — el registro — sin otorgar de manera previa, el derecho de audiencia, pues la normativa no permitió que la cancelación se actualizara una vez que las suspensiones estuviesen firmes o fuesen cosa juzgada, sino que basta la sola notificación de la tercera suspensión, para cancelar en definitiva el registro referido.
5. Sentencia de amparo. Una vez sin trámite por desahogar, el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, dictó sentencia en sesión ordinaria virtual el veintiocho de mayo de dos mil veinticuatro, en el sentido de negar el amparo solicitado , al considerar, entre otros, los razonamientos siguientes:
- En cuanto a los contadores públicos autorizados que no cumplan las disposiciones relativas, las sanciones respectivas que contempla el artículo 52, párrafo antepenúltimo del CFF, como lo es la cancelación definitiva del registro, al establecer que se apliquen conforme al reglamento, resulta que no se usurpan facultades legislativas propias y exclusivas del Poder Legislativo, ni se violan los principios de división de poderes y de seguridad jurídica, sino que eso encuadra en la facultad reglamentaria conferida al titular del Ejecutivo Federal, quien expidió el Reglamento del CFF.
- La circunstancia de que el CFF no desarrolle detalladamente las conductas que dan lugar a que la autoridad fiscal exhorte, amoneste o suspenda a los contadores públicos o incluso cancele su registro para dictaminar estados financieros, no torna inconstitucional el artículo 56 párrafo primero, fracción I del Reglamento del CFF, en virtud de que éste no excede los límites previstos en el artículo 89, fracción I de la CPEUM, pues en el caso el Ejecutivo Federal ejerce su facultad reglamentaria; máxime que el legislador no está obligado a definir todos los elementos de las disposiciones comprendidas en los ordenamientos legales que expida.
6 . Recurso de revisión. Inconforme con la sentencia de amparo, el veinte de junio de dos mil veinticuatro, el quejoso interpuso recurso de revisión, al considerar que el planteamiento referente a la inconstitucionalidad del artículo 52, antepenúltimo párrafo del CFF y 56, primer párrafo, fracción I del Reglamento del CFF, reviste un interés excepcional, pues si bien existen diversos criterios que regulan lo relativo al principio de subordinación jerárquica, legalidad y seguridad jurídica, así como sobre la constitucionalidad del artículo 52 del CFF, pero no existe un criterio específico que analice la constitucionalidad de la conducta típica para configurar la cancelación definitiva de la actividad del contador público dictaminador, en específico, sobre la reincidencia.
7. De igual manera, señala que al tratarse de un acto de privación absoluto como lo es la cancelación definitiva del registro o autorización a fin de dictaminar para efectos fiscales, resulta necesario analizar si la disposición reglamentaria es constitucional al regular dicha conducta y configurarla; no obstante, que el legislador no otorgó dicha competencia ni delegó al ejecutivo la misma.
8. Trámite ante la SCJN. La Presidenta Ministra de este alto tribunal mediante acuerdo de dos de julio de dos mil veinticuatro admitió a trámite el recurso de revisión; ordenó su registro con el número 5304/2024. Turnó el asunto a la Ministra Lenia Batres Guadarrama y envió los autos a la Sala de su adscripción para el trámite de avocamiento.
9. Avocamiento. El Presidente Ministro de esta Segunda Sala de la SCJN por acuerdo de veinte de agosto de dos mil veinticuatro, acordó el avocamiento del asunto y ordenó enviar los autos, una vez que se encuentre debidamente integrado el asunto, a la ponencia de la Ministra Lenia Batres Guadarrama , para elaborar el proyecto de resolución correspondiente.
10. Revisión adhesiva . Mediante escrito recibido vía electrónica ante esta SCJN, el veintiséis de agosto de dos mil veinticuatro, la persona titular de la Dirección General de Asuntos Contenciosos y Procedimientos, en ausencia de las personas titulares de las Direcciones Generales de Amparos contra Leyes y Amparos contra Actos Administrativos, en suplencia por ausencia de la persona titular de la Subprocuraduría Fiscal Federal de Amparos, en representación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público (SHCP), autoridad que tiene el carácter de tercero interesado en el juicio de amparo directo número 232/2023, interpuso recurso de revisión adhesiva.
11. Por acuerdo de veintisiete de agosto de dos mil veinticuatro, el Ministro Presidente de esta Segunda Sala de la SCJN admitió el recurso de revisión adhesiva, y ordenó la remisión de los autos a la ponencia de la Ministra Lenia Batres Guadarrama.
- COMPETENCIA
12. Esta Segunda Sala de la SCJN es competente para conocer del presente recurso de revisión en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la CPEUM; 81, fracción II, de la Ley de Amparo; 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación (LOPJF), publicada en el Diario Oficial de la Federación (DOF) el siete de junio de dos mil veintiuno, en relación con los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 1/2023, publicado en el DOF el tres de febrero de dos mil veintitrés, modificado mediante instrumento normativo el diez de abril del mismo año, por tratarse de un asunto de naturaleza administrativa.
- OPORTUNIDAD
13. Tal como se advierte de la lectura de las constancias, la sentencia recurrida fue notificada al quejoso de manera personal el jueves seis de junio de dos mil veinticuatro , la cual surtió efectos al día hábil siguiente, es decir, el viernes siete de junio del mismo año. Por tanto, el plazo establecido por el artículo 86 de la Ley de Amparo para la interposición del recurso de revisión transcurrió del lunes diez al viernes veintiuno de junio de dos mil veinticuatro, descontándose los días ocho, nueve, quince y dieciséis de junio de dos mil veinticuatro, por corresponder a sábados y domingos conforme con los artículos 19 de la Ley de Amparo y 143 de la LOPJF.
14. Entonces, si el recurso de revisión se presentó ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa el veinte de junio de dos mil veinticuatro , se concluye que se interpuso de forma oportuna.
15. Por otra parte, el artículo 82 de la Ley de Amparo prevé un plazo de cinco días para que las partes que hayan obtenido una resolución favorable en el juicio de amparo presenten un recurso de revisión adhesivo, los cuales deberán ser contados a partir del día siguiente al que surta efectos la notificación de la admisión del recurso.
16. Ahora bien, a la SHCP le fue notificado vía interconexión el acuerdo admisorio del recurso de revisión principal el día veintiuno de agosto de dos mil veinticuatro . Por tanto, el plazo de cinco días transcurrió del veintidós al veintiocho de agosto del mismo año, descontándose los días veinticuatro y veinticinco de agosto por corresponder a sábado y domingo respectivamente, debido a que son días inhábiles en términos de lo dispuesto en los referidos artículos 19 de la Ley de Amparo y 143 de la LOPJF .
17. El recurso adhesivo fue recibido electrónicamente el veintiséis de agosto de dos mil veinticuatro, es claro que fue presentado en tiempo.
- LEGITIMACIÓN
18. Esta Segunda Sala de la SCJN considera que ********** cuenta con la legitimación necesaria para interponer el recurso de revisión, ya que se trata del quejoso en el juicio de amparo directo 232/2023, del que emana la sentencia.
19. Por otra parte, el recurso de revisión adhesiva también se interpuso por parte legitimada, toda vez que fue presentado por la persona Titular de la Dirección General de Asuntos Contenciosos y Procedimientos en suplencia por ausencia de la persona Titular de la Subprocuraduría Fiscal Federal de Amparos en representación de la SHCP, autoridad que tiene el carácter de tercero interesado en el amparo directo 232/2023, del que emana la sentencia.
- ESTUDIO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO
20. Esta Segunda Sala de la SCJN concluye que el asunto no reúne los requisitos necesarios de procedencia, por lo tanto, no amerita un estudio de fondo. Lo que se sustenta en las siguientes consideraciones:
21. Los requisitos para la procedencia del recurso de revisión en el juicio de amparo directo encuentran su fundamento en los artículos 107, fracción IX, de la CPEUM; 81, fracción II y 96 de la Ley de Amparo, así como en el 21, fracción IV, de la LOPJF.
22. De esos preceptos se advierte que las sentencias que emitan los Tribunales Colegiados de Circuito no admiten recurso alguno, salvo que se reúnan las características siguientes:
- Que subsista un problema de constitucionalidad de normas generales;
- Que en la sentencia recurrida se establezca la interpretación directa de un precepto de la CPEUM o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte; o
- Cuando el Tribunal Colegiado de Circuito omita pronunciarse sobre los aspectos precisados en los anteriores incisos, no obstante, que en los conceptos de violación se haya planteado la inconstitucionalidad de una norma general o la interpretación directa de un precepto constitucional.
23. A partir de la reforma de once de marzo de dos mil veintiuno a la fracción IX del artículo 107 de la CPEUM, para que el recurso de revisión en amparo directo resulte procedente es necesario que, a juicio de esta SCJN, revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
24. De la exposición de motivos respectiva, se obtiene que dicha reforma tuvo como propósito fortalecer el rol de la SCJN como tribunal constitucional, permitiéndole concentrarse en el conocimiento de los asuntos más relevantes para el orden jurídico nacional y restringió la posibilidad de revisar problemas jurídicos de mera legalidad, en los cuales los Tribunales Colegiados de Circuito constituyen órganos terminales.
25. En el caso que nos ocupa, se observa que se cumple con el primer requisito de procedencia , debido a que el quejoso planteó desde la demanda de amparo, la inconstitucionalidad del artículo 52 antepenúltimo párrafo, del CFF , dicho precepto es inconstitucional, al violar los principios de reserva de ley y de seguridad jurídica contemplados en los artículos 14 y 16, de la CPEUM, lo anterior porque el CFF no establece que se entiende por “reincidencia”, sino que es determinado por el Reglamento del CFF en su artículo 56, primer párrafo, fracción I, con lo cual se confirma la vulneración al principio de legalidad en su vertiente de reserva de ley y subordinación jerárquica, considerando que el concepto de “reincidencia” fue establecido por el Ejecutivo no por el Legislador.
26. El punto de determinar la “reincidencia” y como se configura en opinión del recurrente es de suma importancia, ya que por ello se le canceló de manera definitiva su registro, violentando de esta manera el artículo 14 constitucional con relación a la tipicidad de las sanciones respecto de las conductas por las cuales se puede sancionar a los contadores públicos dictaminadores.
27. Asimismo, el tribunal colegiado del conocimiento después de un estudio llegó a la conclusión de la constitucionalidad del artículo 52 antepenúltimo párrafo, del CFF y del artículo 56, primer párrafo, fracción I, de su reglamento.
28. Por lo cual, como se mencionó cumple con el primer requisito, no obstante, esta Segunda Sala también advierte que en el presente asunto no se cumple el segundo requisito de procedencia, pues no reviste un interés excepcional en términos de los artículos 107, fracción IX, constitucional y 81, fracción II, de la Ley de Amparo.
29. Lo anterior ya que a juicio de esta Sala su resolución no permitirá fijar un criterio novedoso ni de relevancia para el ordenamiento jurídico nacional en materia de constitucionalidad de normas generales ni mucho menos de derechos humanos, pues respecto de la forma en que se debe entender el principio de subordinación jerárquica, así como el de seguridad jurídica y tipicidad de las sanciones, así como respecto de las obligaciones a cargo de los contadores públicos dictaminadores, existen múltiples tesis y resoluciones de este alto tribunal, por ejemplo:
- Encabezado
- SENTENCIA
- ANTECEDENTES Y TRÁMITE
- CONTADOR PÚBLICO REGISTRADO PARA DICTAMINAR ESTADOS FINANCIEROS. LOS ARTÍCULOS 52, PÁRRAFO ANTEPENÚLTIMO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN Y 58 DE SU REGLAMENTO, VIGENTES HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2011 Y EL 7 DE DICIEMBRE DE 2009, RESPECTIVAMENTE, NO VIOLAN EL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA. [10]
- FACULTAD REGLAMENTARIA. SUS LÍMITES. [14]
- CONTADORES PÚBLICOS DICTAMINADORES DE ESTADOS FINANCIEROS. LOS ARTÍCULOS 52, PÁRRAFO ANTEPENÚLTIMO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN Y 65 DE SU REGLAMENTO, NO VIOLAN EL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2011). [16]
