AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 868/2024
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 868/2024

Fecha: 18-Sep-2024

SENTENCIA

Mediante la cual se resuelve el amparo directo en revisión 868/2024 interpuesto contra la resolución dictada el veintitrés de noviembre de dos mil veintitrés por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito en el juicio de amparo directo **********.

El problema que esta Primera Sala debe resolver radica en determinar si el recurso de revisión es procedente y, en su caso, si los artículos 240 y 241, fracción V, del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León son inconstitucionales.

  1. ANTECEDENTES Y TRÁMITE
  2. Juicio de origen. El once de mayo de dos mil veintiuno ********** promovió juicio oral sobre cuestiones de arrendamiento contra ********** (arrendataria) y ********** (aval) en el que reclamó, en esencia, la rescisión del contrato respectivo, la desocupación y entrega del inmueble objeto de dicho acuerdo, el pago de $********** por concepto de diferencia de pensiones rentísticas, entre otras.
  3. De la demanda conoció el Juzgado Segundo de Juicio Civil Oral del Primer Distrito Judicial en el Estado de Nuevo León, en donde su titular la admitió a trámite en el expediente **********.
  4. El nueve de junio del año indicado la demandada dio contestación en el sentido de negar la procedencia de las prestaciones reclamadas ya que, a su decir, el actor señaló inexactamente el domicilio en el que se realizarían los pagos estipulados.
  5. Por lo anterior, la demandada señaló que el actor debió interpelarla judicialmente y dado que no lo hizo aquélla refiere que no ha incurrido en incumplimiento ni en mora.
  6. Para acreditar su afirmación ofreció como prueba la “inspección judicial u ocular”, lo que se acordó en audiencia preliminar de siete de junio de dos mil veintidós en el sentido de que atendiendo a que su desahogo tendría lugar fuera de la jurisdicción del juzgado de origen su envío quedaba condicionado a que la oferente exhibiera la caución señalada en el artículo 241, fracción V, del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León.
  7. Sin embargo, una vez agotada la prórroga otorgada, en audiencia de juicio celebrada el cuatro de agosto de la anualidad referida se declaró la imposibilidad de integrar la prueba indicada.
  8. Sentencia. Seguido el juicio en sus etapas, el once de agosto de dos mil veintidós la jueza del conocimiento dictó sentencia en la que condenó a la demandada.
  9. Recurso de apelación. Inconforme con esa resolución, por escrito presentado el dieciocho de agosto de dos mil veintidós la demandada interpuso recurso de apelación, el cual en acuerdo de treinta de noviembre del año referido se radicó en el toca ********** del índice de la Novena Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de Nuevo León.
  10. Sentencia de segunda instancia (acto reclamado). En esa misma fecha (treinta de noviembre de dos mil veintidós) la sala precisada emitió sentencia en la que resolvió confirmar la resolución recurrida y condenar a la demandada al pago de costas.
  11. Juicio de amparo directo. Contra la sentencia indicada la apelante promovió juicio de amparo directo, del que conoció el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito, en donde por auto de veinticuatro de mayo de dos mil veintitrés lo admitió a trámite en el expediente A.D. **********.
  12. Sentencia recurrida. Previos trámites de ley, en sesión de veintitrés de noviembre de dos mil veintitrés el órgano colegiado referido pronunció sentencia en la que negó la protección de la justicia federal.
  13. Recurso de revisión. En desacuerdo con esa determinación la quejosa interpuso recurso de revisión mediante escrito presentado electrónicamente el veinte de diciembre de dos mil veintitrés.
  14. Trámite ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. El uno de febrero de dos mil veinticuatro la Ministra Presidenta de este Alto Tribunal ordenó formar y registrar el expediente relativo al amparo directo en revisión 868/2024, lo admitió a trámite y turnó a la Ministra Loretta Ortiz Ahlf para la elaboración del proyecto de sentencia correspondiente.
  15. Avocamiento. En auto de siete de mayo de dos mil veinticuatro el Ministro Presidente de esta Primera Sala se avocó al conocimiento del asunto, acordó su returno y ordenó remitir los autos a la ponencia respectiva.
  16. COMPETENCIA
  17. Esta Primera Sala es competente para conocer del recurso de revisión con fundamento en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos ; 81, fracción II, de la Ley de Amparo ; y 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación , así como en los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General 1/2023 del Pleno de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el tres de febrero de dos mil veintitrés y modificado el diez de abril siguiente , porque se interpone contra una sentencia emitida en un juicio de amparo directo cuya materia (civil) incide en la especialidad de esta Sala y su resolución no requiere la intervención del Tribunal Pleno.
  18. OPORTUNIDAD
  19. La sentencia recurrida se notificó a la inconforme por medio de lista publicada el cinco de diciembre de dos mil veintitrés; por tanto, surtió efectos el día hábil siguiente, es decir, el seis del mes y año referidos.
  20. Por consiguiente, el plazo de diez días establecido en el artículo 86 de la Ley de Amparo para la interposición del recurso de revisión transcurrió del siete de diciembre de dos mil veintitrés al cuatro de enero de dos mil veinticuatro.
  21. En la inteligencia de que el nueve y diez de diciembre de dos mil veintitrés fueron sábado y domingo; del dieciséis al treinta y uno de esos mes y año correspondió el segundo periodo vacacional del tribunal colegiado y el primero de enero de dos mil veinticuatro fue inhábil. Lo anterior, en términos de los artículos 19 de la Ley de Amparo , 143 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 75 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación .
  22. Ahora bien, si el recurso de revisión se interpuso electrónicamente el veinte de diciembre de dos mil veintitrés es inconcuso que se hizo valer oportunamente.
  23. LEGITIMACIÓN
  24. Esta Primera Sala considera que **********, representada por **********, cuenta con legitimación para interponer el recurso de revisión relativo, ya que tiene el carácter de quejosa en el juicio de amparo del cual deriva el medio de impugnación materia de este expediente y la persona referida en segundo lugar fue reconocida como autorizada en términos amplios del artículo 12 de la Ley de Amparo.
  25. ESTUDIO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO
  26. Para resolver en relación con la procedencia del recurso de revisión, es necesario destacar que en el juicio de amparo directo dicho medio de impugnación se encuentra regulado en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal; 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo; y 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación publicada en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno, así como en el Punto Primero del Acuerdo General 9/2015 emitido el ocho de junio de dos mil quince por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.
  27. De la interpretación de dichos preceptos jurídicos se advierte que las resoluciones emitidas en juicios de amparo directo no admiten recurso alguno salvo que se actualicen dos requisitos.
  28. El primero se refiere a la existencia de un problema de constitucionalidad que se presenta cuando en la sentencia recurrida se:
  • Decida sobre la constitucionalidad de normas generales;
  • Establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o de los derechos fundamentales establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano es parte; o,
  • Se omita dicho estudio cuando se hubiese planteado en la demanda de amparo.
  1. La lectura a los incisos anteriores revela que las hipótesis de procedencia son alternativas, es decir, basta que se dé una u otra para que, en principio, proceda el recurso de revisión en amparo directo.
  2. En relación con este primer requisito, de acuerdo con el criterio del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se entiende que existe una cuestión propiamente constitucional cuando se pretende la tutela del principio de supremacía constitucional para la solución de un caso concreto, lo que implica desentrañar el significado de alguna norma fundamental o de un derecho humano reconocido en un tratado internacional ratificado por México, empleando algún método interpretativo.
  3. Así, se entiende que existe o subsiste una cuestión de constitucionalidad, en términos positivos, a partir del ejercicio interpretativo de un elemento o norma constitucional para la resolución del caso; en sentido negativo, no existirá una cuestión propiamente constitucional cuando se pretenda el examen de cuestiones jurídicas atinentes exclusivamente a determinar la debida aplicación de una ley, la interpretación del sentido de una norma secundaria, o, en su caso, la determinación de la regla de derecho que en el caso particular debe aplicarse, pues tales aspectos constituyen cuestiones de legalidad.
  4. En sentido negativo, no existirá una cuestión propiamente constitucional cuando se pretenda el examen de cuestiones jurídicas atinentes exclusivamente a determinar la debida aplicación de una ley, la interpretación del sentido de una norma secundaria, o, en su caso, la determinación de la regla de derecho que en el caso particular debe aplicarse, pues tales aspectos constituyen cuestiones de legalidad.
  5. Además de la existencia de una cuestión constitucional, el recurso de revisión debe satisfacer un segundo requisito, a saber: que el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
  6. En relación con el requisito de interés excepcional para efectos de la procedencia del recurso señalado se tiene que considerar que antes de la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el once de marzo de dos mil veintiuno debía analizarse si los referidos temas de constitucionalidad entrañaban la fijación de un criterio de importancia y trascendencia.
  7. Lo anterior, de conformidad con el Acuerdo General 9/2015 emitido el ocho de junio de dos mil quince por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo Punto Segundo sostiene que un asunto permitirá fijar un criterio de importancia y trascendencia cuando:
  • Se trate de la fijación de un criterio novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional; o,
  • Las consideraciones de la sentencia recurrida entrañen el desconocimiento u omisión de los criterios emitidos por este Alto Tribunal referentes a cuestiones propiamente constitucionales.
  1. Por lo tanto, como se indicó, el once de marzo de dos mil veintiuno se reformó el artículo 107, fracción IX , constitucional y en ese precepto se estableció que el recurso de revisión en amparo directo es procedente cuando a juicio de este Alto Tribunal el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
  2. De la exposición de motivos respectiva se obtiene que dicha reforma tuvo como propósito apuntalar el rol de la Suprema Corte de Justicia de la Nación como órgano constitucional permitiendo que enfoque sus energías únicamente en los asuntos más relevantes para el orden jurídico nacional.
  3. Es decir, se modificó el artículo 107, fracción IX, constitucional a efecto de darle mayor discrecionalidad para conocer del recurso de revisión en amparo directo, únicamente, cuando a su juicio el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
  4. Por lo que se fortaleció la naturaleza excepcional del recurso de revisión tratándose de juicios de amparo directo, es decir, que por mandato constitucional se reservó la posibilidad de recurrir a las sentencias dictadas por un tribunal colegiado de circuito sólo en los casos en que subsista un genuino problema de constitucionalidad excluyendo la posibilidad de revisar los problemas jurídicos de mera legalidad en los cuales los referidos órganos colegiados son terminales.
  5. Ahora bien, a efecto de estar en aptitud de dilucidar si el recurso de revisión relativo es procedente es necesario tener presente que el argumento a partir del cual la quejosa edifica su planteamiento de constitucionalidad gira en torno al contenido de los artículos 240 y 241, fracción V, del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León en relación con el derecho de impartición de justicia gratuita previsto en el numeral 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
  6. Lo anterior, ya que a su decir el hecho de que los preceptos jurídicos impugnados establezcan que la parte oferente de una prueba que debe desahogarse fuera del lugar del juicio debe exhibir billete de depósito es contrario al derecho fundamental de administración de justicia gratuita.
  7. Para tal efecto es conveniente traer a contexto las consideraciones formuladas por los órganos jurisdiccionales que han intervenido en este asunto respecto a la “inspección judicial u ocular” que ofreció la quejosa en el juicio de origen y sobre el tema de constitucionalidad precisado.
  8. Así, el análisis realizado a las constancias que informan el presente recurso de revisión pone de manifiesto que la demandada alegó, en esencia, que las prestaciones reclamadas son improcedentes porque el domicilio que el actor señaló para recibir los pagos estipulados con motivo del contrato de arrendamiento base de la acción es inexacto.
  9. Lo que pretendió acreditar a partir de la “inspección judicial u ocular” que ofreció, la cual, previo otorgamiento de prórroga, se desechó debido a que su oferente no exhibió el billete de depósito a que hace referencia el artículo 241, fracción V, del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León, ya que su desahogo se tendría que verificar fuera de la jurisdicción del juzgado de origen.
  10. En ese contexto, la jueza del conocimiento emitió sentencia en la que, en la parte que interesa, consideró lo siguiente:

(…)

Sin que se pasen por alto sus manifestaciones en el sentido que el domicilio donde debía hacer el pago es inexistente e impreciso por no existir la calle, el número, ni la colonia señalada en el contrato; sin embargo, las mismas de igual manera son infundadas, en virtud de que si bien, para demostrar sus aseveraciones ofreció la prueba inspección judicial, dicha prueba fue declarada desierta por causa imputables (sic) a la oferente, por lo que no acreditó su afirmación.

(…)

  1. Por lo anterior, la demandada interpuso recurso de apelación, el que se declaró infundado por la sala correspondiente al estimar, sobre el tema, lo siguiente:

(…)

10.13 Por otro lado, el (sic) alcista manifestó que se vulneró su derecho humano a la impartición de justicia gratuita en la CPEUM.

10.14 Indicó, que ofreció la prueba inspección ocular, para acreditar que no ha incurrido en mora, pues una vez que se materialice dicha probanza, se acreditará que el domicilio señalado por el arrendador en el contrato base de la acción no existe y, por consecuencia, el lugar de pago.

10.15 Su inconformidad, gravita en que, al momento de calificar la prueba a colación, la juez de origen le requirió a la oferente la cantidad de $**********, para poder desahogarla; sin embargo, expone que no contó con dicho monto para poder cumplir las exigencias del artículo 241, fracción V, del CPCNL, de ahí que considere violado su derecho a la impartición de justicia gratuita.

10.16 Argumento que es infundado.

10.17 Lo anterior, porque parte de premisas falsas, toda vez que la determinación emitida en la audiencia preliminar, respecto a la fianza, no fue para pagar por el acceso a la justicia, sino por el contrario, es para garantizar a su colitigante que el medio probatorio que se ofreció se rinda diligentemente y no sea inconducente o inútil; porque de ser así, la consecuencia es indemnizarlo con la garantía en mención, ello con fundamento en los artículos 240, 241, fracción V y 243 del CPCNL, los cuales disponen literalmente lo siguiente:

(…)

10.18 En ese contexto, se tiene que la intención de dicha medida es permitir a las partes que recaben todas las pruebas que sean necesarias para acreditar sus pretensiones, incluso, las que se encuentren en una jurisdicción distinta a la del juez del juicio; empero, también exige la exhibición de la fianza para inhibir el abuso de medios innecesarios con el único fin de retardar los procesos.

10.19 Por ello, se tiene que la fianza requerida por la juez de génesis, no infringe el principio de justicia gratuita previsto en el artículo 17 de la CPEUM, pues la gratuidad del servicio de impartición de la ley abarca, únicamente, al prestado por el Estado a través de los tribunales jurisdiccionales, pero no así a los beneficios legales previstos para las partes, como lo es, en este caso, la fijación de la garantía que protege los intereses del accionante.

10.20 En conclusión, contrario a lo que sostiene el disconforme, la fianza fijada por la juez de origen, no contraviene los artículos 1 y 17 de la CPEUM, ni transgrede en su perjuicio el derecho de acceso a la justicia gratuita, al imponerle un requisito de efectividad –garantía–.

(…)

  1. Inconforme con lo anterior la apelante promovió juicio de amparo directo y en su tercer concepto de violación argumentó lo siguiente:

(…)

Tal como se expuso anteriormente (sic) en el apartado de antecedentes de la demanda se ofrecio (sic) en el juicio de primera instancia como medio de prueba la INSPECCION (sic) JUDICIAL U OCULAR en el domicilio señalado como lugar de pago en el contrato objeto base de la acción siendo el ubicado en…, esto a fin de justificar que este domicilio era INEXISTENTE E IMPRECISO, sustento de mis excepciones y defensas, sin embargo, el Juzgador de Origen (sic) no desahogo (sic) este medio de prueba, pues me fue requerido el pago de la cantidad de $********** para poder desahogar esta prueba, por lo que en el recurso de apelación se argumento (sic) como agravio la violación de mi derecho humano a la impartición de justicia gratuita consagrada en nuestra Constitucion Politica (sic) de los Estados Unidos Mexicanos.

A lo anterior la Autoridad Responsable, el Juzgador de la Sala Novena Civil (sic), declaro (sic) que mi argumento era infundado, pues la fianza no era para pagar el acceso a la justicia, si no (sic) por el contrario, para GARANTIZAR a su colitigante que el medio probatorio se ofrecio (sic) se rinda diligentemente (sic) y no sea inconducente o inútil, porque de ser asi (sic), la consecuencia es indemnizarlo con la garantia (sic) en mencion (sic), sin embargo, ESTE CRITERIO DEL JUZGADOR RESULTA TOTALMENTE APARTADO A DERECHO, pues la indemnizacion (sic) en todo caso se condena en la Sentencia Definitiva, por lo que resulta INCONSTITUCIONAL lo establecido en los artículos 240, 241, FRACCION (sic) V del Codigo (sic) de Procedimientos Civiles para el Estado de Nuevo León, al requerir la exhibición de un billete de deposito (sic) por el maximo (sic) de la cantidad que establece el articulo (sic) 243 , pues al Ciudadano no se le puede obligar a pagar una FIANZA como condicionante para desahogar un medio de prueba, pues infringe con ello el principio de justicia gratuita previsto en el artículo 17 Constitucional, pues repito, el Ciudadano tiene el derecho de ofrecer las pruebas necesarias para creditar (sic) y sustentar los hechos que exponen (sic), de lo contrario, el imponer una fianza para desahogar un medio de prueba violentaria (sic) los Derechos humanos porque no todos tienen el alcance de pagar UNA FIANZA, sobre todo en nuestro caso que dependia (sic) el desahogo de la Inspeccion (sic) Judicial para desacreditar la accion (sic) instaurada, pues se justificaria (sic) que el domicilio señalado como lugar de pago ERA IMPRECISO.

(…)

  1. El tribunal colegiado del conocimiento negó el amparo solicitado y respecto al motivo de inconformidad transcrito señaló lo siguiente:

Se da tratamiento en primer lugar al tercero.

Se relaciona con la inconformidad planteada en el recurso de apelación, respecto del requerimiento del otorgamiento de la caución como condición para autorizar el desahogo de la prueba de inspección judicial fuera de la jurisdicción del juez de la causa. En esencia, la apelante argumentó que con el requerimiento se estaba transgrediendo la garantía de gratuidad en la impartición de justicia.

Alegato que la sala desestimó expresando razones conforme a las cuales, desde su perspectiva, el artículo 241, fracción V, del Código de Procedimientos Civiles del Estado, que imponía tal exigencia al oferente de la prueba, no era conculcatorio de la garantía de gratuidad en la impartición de justicia.

A ese respecto, en el tercer concepto de violación, alega la quejosa que dicho precepto ordinario, además del numeral 240, al que tiene vinculación, son inconstitucionales, al exigir el otorgamiento de garantía para el desahogo de pruebas fuera de la jurisdicción del juez de la causa, pues pugnan con la máxima del artículo 17 de la Carta Magna, en la parte que consagra la gratuidad en la impartición de justicia, máxime cuando no todos tienen la solvencia para pagar una fianza.

Dicho planteamiento es infundado.

Para el estudio de planteamientos de constitucionalidad (y convencionalidad), la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sustentado que la impugnación respectiva debe cumplir al menos con requisitos mínimos:

(…)

Requisitos mínimos que en la especie sí cumple el planteamiento del quejoso, pues invoca en concreto los preceptos que estima inconstitucionales, esto es, los numerales 240 y 241, fracción V, del Código de Procedimientos Civiles del Estado; especifica la garantía o derecho humano de la Carta Magna con la que pugnan sus postulados, esto es, su artículo 17 donde se consagra la gratuidad en la administración de justicia; e indica la forma en que la aplicación de los preceptos trascendió al resultado del fallo, no de forma tan puntual pero sí cumpliendo con la causa de pedir, señalando que tiene derecho a ofrecer las pruebas para justificar o sustentar los hechos que invocó tendientes a desvirtuar la acción, añadiendo que la aplicación trascendió porque se tuvo por acreditada la acción y no así sus excepciones.

Corroborado lo anterior, se lleva a cabo el examen respectivo.

Los artículos 240 y 241, fracción V, del Código de Procedimientos Civiles del Estado, dicen:

(…)

Por su parte, en lo que interesa, el artículo 17 constitucional prevé que el servicio de administración de justicia por los tribunales:

(…)

Con relación al tema, el Alto Tribunal del País ha definido que lo que prohíbe el artículo 17 constitucional, es que el gobernado pague a quienes intervienen en la administración de justicia por parte del Estado , una determinada cantidad de dinero por la actividad que realiza el órgano jurisdiccional, pues dicho servicio debe ser gratuito.

(…)

Y en el caso, el monto de la caución que exige el artículo 241, fracción V, del Código adjetivo local (en vinculación con los lineamientos del numeral 240), como condición para dar seguimiento al desahogo de pruebas fuera de la jurisdicción del juez de la causa, no se trata de un cobro por la administración de justicia, sino de un concepto que en términos del diverso numeral 243 del mismo ordenamiento procesal, servirá para resarcir a la contraparte los posibles daños y perjuicios que se le lleguen a ocasionar, lo que significa que incluso, de no ocasionarse tales daños y perjuicios, o de ocasionarse y no se reclame el resarcimiento, la caución se reintegra al caucionante .

Por tanto, dichos artículos 240 y 241, fracción V, contra lo que aduce la quejosa, no pugnan con la garantía de gratuidad de la administración de justicia consagrada por el artículo 17 de la Carta Magna.

Al respecto, son de invocarse los siguientes Criterios del Alto Tribunal, aplicables por analogía:

(…)

  1. Inconforme con las consideraciones anteriores la quejosa interpuso recurso de revisión en el que a título de agravios adujo, en lo que interesa, lo siguiente:

Ahora bien, todos los Ciudadanos Mexicanos tenemos acceso a la impartición de justicia GRATUITA, derechos (sic) contenidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados Internacionales de los que el Estado Mexicano es parte frente a las normas ordinarias que los contravengan.

Por lo anterior, el razonamiento e interpretación dado en la Sentencia Definitiva en fecha 23 de Noviembre de 2023 por el Pleno del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito, viola los derechos fundamentales de la Ciudadana, esto, al darle a la norma una interpretación distinta a la contenida en nuestra carta magna, tan es así, que sin excepción alguna todos los ciudadanos tenemos derechos a que se nos impartan (sic) justicia de manera GRATUITA ante los órganos jurisdiccionales.

En el caso concreto, alude el Juzgador que la fianza establecida en el artículo 241, fracción I, del Código de Procedimientos Civiles, no vulnera la GRATUIDAD de la administración de justicia, pero ciertamente, SI (sic) LO VULNERA, pues habla sobre GARANTIZAR DAÑOS Y PERJUICIOS A TRAVES (sic) DE UNA FIANZA COMO CONDICIONANTE PARA DESAHOGAR UN MEDIO DE PRUEBA, mismo que se transcribe a la letra:

(…)

Primeramente, se comenta que no se puede hablar de exhibir un billete de deposito (sic) para garantizar daños y perjuicios, porque aun (sic) no EXISTE UNA SENTENCIA, es decir, se encuentra en una etapa procesal donde ambas partes ofrecen pruebas, uno para acreditar su acción y el otro para acreditar sus excepción (sic) y defensas, por lo tanto no se puede hablar hasta este momento de GARANTIZAR DAÑOS Y PERJUICIOS, para ello existen instancias que establecen dicha garantía pero hasta después del juicio de origen y hasta después que exista una sentencia.

Por lo tanto, al exigirme pagar una fianza, y sobre todo por la cantidad de $********** Se encuentra obstruyendo lo establecido en nuestra constitución y en los tratados internacionales tales como la declaración universal de los derechos humanos (sic) que establece en su artículo 8 que toda persona tiene derecho a un recurso efecto, ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la constitución o por la ley.

Por lo tanto, se acude a esta instancia judicial para solicitar que se declare inconstitucional lo contenido en la fracción V del artículo 241 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Nuevo León, pues en primera instancia no pueden condicionar a los ciudadanos a pagar una FIANZA o exhibir un billete de depósito, para poder DESAHOGAR UN MEDIO DE PRUEBA.

(…)

  1. Ahora bien, del texto transcrito se advierte que la quejosa pretende justificar la procedencia del recurso de revisión alegando como planteamiento de constitucionalidad, en esencia, que el tribunal colegiado del conocimiento interpretó los artículos 240 y 241, fracción V, del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León de forma distinta a la contenida en la Constitución Federal, esto es, que todas las personas tienen derecho a que se les administre justicia gratuita; sin embargo, el examen comparativo a las consideraciones formuladas por el tribunal colegiado y los argumentos esgrimidos como agravios revela que la inconforme no controvierte eficazmente aquéllas.
  2. En efecto, la recurrente no esgrimió agravio alguno a partir del cual combata: I) el señalamiento de que este Alto Tribunal resolvió que el artículo 17 de la Constitución Federal prohíbe que las personas justiciables paguen a quienes intervienen en la impartición de justicia los órganos jurisdiccionales; II) las razones a partir de las cuales la autoridad de amparo señaló que la caución relativa no es un costo o cobro por acudir a cierto órgano jurisdiccional con la intención de que se imparta justicia, sino que en términos del artículo 243 del código adjetivo citado corresponde a un concepto que servirá para resarcir a la contraparte de la oferente los posibles daños y perjuicios que se le ocasionen, el cual podría ser susceptible de ser reintegrado.
  3. Consideraciones que condujeron al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito a concluir que los artículos 240 y 241, fracción V, del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León “no pugnan con la garantía de gratuidad de la administración de justicia consagrada por el artículo 17 de la Carta Magna.”
  4. Lo anterior, toda vez que la quejosa se limitó a reiterar la esencia de su tercer concepto de violación, pues a través del recurso de revisión sólo afirmó que no es posible condicionar el desahogo de su prueba a que exhiba un billete de depósito con el propósito de garantizar los posibles daños y perjuicios que se ocasionen a su contraparte, en tanto refiere que eso, en todo caso, debe realizarse “hasta después del juicio de origen y hasta después que exista una sentencia”.
  5. En ese sentido, el motivo de disenso se enmarca como un argumento que carece de elementos mínimos a partir de los cuales esta Sala estaría en aptitud de emprender su estudio.
  6. Por consiguiente, si bien en la especie la quejosa reitera su planteamiento de constitucionalidad, lo cierto es que el agravio esgrimido es ineficaz y, por ende, es patente que éste no subsiste para su estudio.
  7. Son aplicables las jurisprudencias 1a./J. 85/2008 y 1a./J. 67/2011 de rubros:
  • “AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUÉLLOS QUE SÓLO PROFUNDIZAN O ABUNDAN EN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, SIN COMBATIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA.”
  • “REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. DEBE DESECHARSE POR INOPERANCIA DE LOS AGRAVIOS CUANDO, POR UN LADO, SE COMBATEN ASPECTOS DE MERA LEGALIDAD Y, POR OTRO, NO SE CONTROVIERTE EL PRONUNCIAMIENTO DE CONSTITUCIONALIDAD DEL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO.”
  1. Cabe añadir que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha emitido diversos criterios relativos a la gratuidad de la administración de justicia y como se relaciona este principio con la carga impuesta en un juicio de exhibir una garantía cuando la prueba deba desahogarse fuera de la jurisdicción del órgano del conocimiento, lo que corrobora que el presente asunto carece de interés excepcional dado que su resolución no conduciría a esta Sala a pronunciar un criterio de importancia y relevancia.
  2. En consecuencia, lo procedente es desechar el recurso de revisión interpuesto por ********** contra la sentencia dictada el veintitrés de noviembre de dos mil veintitrés por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito en el juicio de amparo directo **********.
  3. No es óbice a lo anterior que por auto de uno de febrero de dos mil veinticuatro la Ministra Presidenta de este Alto Tribunal admitiera el recurso de revisión, ya que ese proveído no es definitivo ni causa estado, pues deriva de un examen preliminar, por lo que, si con posterioridad un órgano colegiado, en el caso esta Sala, advierte que el medio de impugnación es improcedente debe desecharlo.
  4. Es aplicable la jurisprudencia P./J. 19/98 emitida por el Tribunal Pleno de este Alto Tribunal de rubro “REVISIÓN EN AMPARO. NO ES OBSTÁCULO PARA EL DESECHAMIENTO DE ESE RECURSO, SU ADMISIÓN POR EL PRESIDENTE DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.”
  5. DECISIÓN

Por lo expuesto y fundado, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelve:

PRIMERO. Se desecha el recurso de revisión a que este toca se refiere.

SEGUNDO. Queda firme la sentencia recurrida.

Notifíquese; conforme a derecho proceda y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.

Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros y las señoras Ministras: Loretta Ortiz Ahlf (Ponente), Juan Luis González Alcántara Carrancá, Ana Margarita Ríos Farjat, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Presidente Jorge Mario Pardo Rebolledo.