ANTECEDENTES Y TRÁMITE
- Hechos. De las constancias de autos, se desprende:
El catorce de mayo de dos mil doce, aproximadamente a las catorce horas, **********, con otras personas y a través de amenazas, sacaron a **********, de la sala de juntas de la empresa **********, Sociedad Anónima de Capital Variable, ubicada en la Avenida **********, esquina con la calle **********, suite **********, edificio **********, Colonia **********, San Pedro Garza García, en el Estado de Nuevo León, y lo mantuvieron privado de su libertad hasta que, en su carácter de accionista de la empresa, firmó en la Notaría Pública número 35 de Monterrey, el Acta de Asamblea de esa fecha y entregó en posesión los inmuebles del corporativo y de la negociación denominada **********, ubicada en la Avenida **********, número **********, local **********, Colonia **********, en Monterrey, Nuevo León, que aprovechaba comercialmente la empresa **********.
El veinticinco de mayo siguiente, ********** por sí y en representación de **********, presentó la denuncia de hechos ante el Ministerio Público Investigador Número Cuatro Especializado en Delitos Patrimoniales, con residencia en Monterrey, Nuevo León, por lo que se inició la averiguación previa **********.
Con motivo de la incompetencia del Titular de la Unidad Especializada en Investigación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita y de Falsificación o Alteración de Moneda, para conocer de la correspondiente averiguación previa, el primero de julio de dos mil catorce, el Ministerio Público de la Federación, adscrito a la Unidad Especializada en Investigación de los Delitos en Materia de Secuestro de la Subprocuraduría Especializada en Investigación en Delincuencia Organizada, inició en contra de diversas personas, la averiguación previa **********, por su probable responsabilidad en el delito de secuestro, en agravio de **********; y el seis de febrero de dos mil quince, por conexidad entre los delitos que se investigaban, se ejerció la facultad de atracción respecto de la averiguación previa **********, del fuero común.
El ocho de enero de dos mil dieciséis, el Ministerio Público de la Federación, adscrito a la Unidad Especializada en Investigación de los Delitos en Materia de Secuestro de la Subprocuraduría Especializada en Investigación en Delincuencia Organizada, inició la averiguación previa **********, que se formó con copia certificada del triplicado de la indagatoria **********, a fin de continuar investigando los delitos de despojo , robo y uso de documento falso , que siguió su trámite hasta ser consignada ante el Juzgado Tercero de lo Penal y de Narcomenudeo del Estado de Nuevo León, donde se radicó la causa penal **********.
- Juicio penal. De los hechos relativos a la averiguación previa **********, conoció el Juez Primero de Distrito en Materia Penal en el Estado de Nuevo León, donde se integró la causa penal ********** ; y el diecinueve de febrero de dos mil dieciséis, libró orden de aprehensión en contra de **********, por el delito de secuestro, que se cumplimentó el veintidós de febrero siguiente; se recabó su declaración preparatoria asistido de su defensor particular, quien solicitó la duplicidad del plazo constitucional; y el veintiocho de febrero posterior, dentro de ese plazo, se dictó auto de formal prisión en su contra por su probable responsabilidad en la comisión del delito de secuestro agravado, previsto en el artículo 9, fracción I, inciso a), con relación al 10, fracción I, incisos b) y c), de la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, Reglamentaria de la fracción XXI del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en agravio de **********.
- Y el once de septiembre de dos mil dieciocho, se dictó sentencia absolutoria en favor de **********.
- Toca de apelación penal. Inconformes con lo resuelto, el Ministerio Público de la Federación y la víctima, interpusieron el recurso de apelación, del que conoció el extinto Segundo Tribunal Unitario del Cuarto Circuito, con residencia en Monterrey, Nuevo León, donde se registró como toca penal **********; y en resolución de veintidós de febrero de dos mil diecinueve, se revocó el fallo impugnado y se dictó sentencia de condena en contra de **********, por el delito material del proceso, por el que se le impusieron, entre otras penas, ********** años de prisión, y se ordenó su reaprehensión.
- Demanda de amparo. En contra de esa resolución, la defensa privada del sentenciado, en escrito que se presentó en la misma fecha ante el citado Tribunal de Alzada, promovió amparo directo, en el que se estimaron como derechos fundamentales vulnerados, los previstos en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal; narró los antecedentes del acto reclamado y formuló los conceptos de violación que estimó oportunos.
- Sentencia del Tribunal Colegiado. Conoció del asunto el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Cuarto Circuito, cuya Presidencia, en auto de seis de marzo de dos mil diecinueve, lo registró con el número **********, y admitió a trámite el asunto.
- Luego de diversos impedimentos de los Magistrados, el asunto se remitió al Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Cuarto Circuito, con residencia en Monterrey, Nuevo León, donde se registró con el número **********, y en auto de su Presidencia de doce de enero de dos mil veintidós, se avocó a su conocimiento.
- En auto de veinticuatro de noviembre posterior, se admitió a trámite la ampliación de demanda de amparo que promovió el quejoso.
- Y en sesión de treinta de noviembre de dos mil veintitrés, por unanimidad de votos, se dictó sentencia en la que, por una parte se sobreseyó en el juicio de amparo; y por otra, al estimar que se vulneraron las leyes que rigen el procedimiento, se concedió al quejoso, para efectos, el amparo que se solicitó.
- Recurso de revisión. Inconforme con esa determinación, el quejoso, en escrito que se presentó el veintiuno de diciembre siguiente, interpuso recurso de revisión, que se remitió a este Alto Tribunal.
- Trámite ante esta Suprema Corte. La Ministra Presidenta de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en auto de seis de febrero de dos mil veinticuatro, ordenó formar y registrar el recurso con el número 946/2024 , lo admitió a trámite, lo radicó en la Primera Sala por tratarse de un asunto de su especialidad, y lo turnó para su estudio al Señor Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo.
- El Ministro Presidente de la Primera Sala, en auto de tres de junio siguiente, ordenó avocarse al conocimiento del recurso, y lo envió a su Ponencia para la elaboración del proyecto de resolución.
- COMPETENCIA
- Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es legalmente competente para conocer del recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 81, fracción II, de la Ley de Amparo, y 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y los Puntos Primero y Tercero del Acuerdo General 1/2023, emitido el veintiséis de enero de dos mil veintitrés, por el Pleno de este Alto Tribunal, que se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el tres de febrero de dos mil veintitrés, modificado mediante Instrumento Normativo aprobado por el Tribunal Pleno el diez de abril de dos mil veintitrés, que se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el catorce de abril de dos mil veintitrés, toda vez que el recurso se interpuso contra una sentencia que pronunció un Tribunal Colegiado en amparo directo, cuya resolución no requiere la intervención del Pleno de la Suprema Corte.
- OPORTUNIDAD
- El recurso de revisión se interpuso en tiempo y forma, porque la sentencia recurrida se notificó por lista a las partes, el quince de diciembre de dos mil veintitrés, por lo que surtió efectos el dos de enero de dos mil veinticuatro, de conformidad con la fracción II, del artículo 31 de la Ley de Amparo.
- Así, el plazo de diez días que establece el artículo 86 de la Ley de Amparo, transcurrió del tres al dieciséis de enero de dos mil veinticuatro, sin contar el seis, siete, trece y catorce de enero, por ser inhábiles –sábados y domingos–, así como el primero de enero, conforme al artículo 19 de la Ley de Amparo; y del dieciséis al treinta y uno de diciembre de dos mil veintitrés, por corresponder al segundo periodo vacacional del Tribunal Colegiado, de acuerdo con el artículo 75 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
- Como de autos se desprende que el recurso de revisión se presentó el veintiuno de diciembre de dos mil veintitrés , ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Penal del Cuarto Circuito -según se observa del sello de recibo-, su interposición resultó oportuna.
- Sin que obste que el recurso de revisión se interpuso de forma previa al inicio del cómputo relativo; al respecto, resulta aplicable por analogía, la jurisprudencia de esta Primera Sala de rubro: “RECURSO DE REVISIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO. SU INTERPOSICIÓN RESULTA OPORTUNA AUN CUANDO OCURRA ANTES DE QUE INICIE EL CÓMPUTO DEL PLAZO RESPECTIVO” .
- LEGITIMACIÓN
- El quejoso cuenta con la legitimación para interponer el recurso de revisión, pues está probado que ese carácter se le reconoció en el Amparo Directo **********, del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Cuarto Circuito.
- CUESTIONES NECESARIAS PARA RESOLVER EL ASUNTO
- Para estar en condiciones de resolver el recurso de revisión, es necesario destacar, en síntesis, los conceptos de violación que se hicieron valer en la demanda de amparo y en su ampliación; las consideraciones que al respecto se sustentaron en la sentencia recurrida; y los agravios que se expresaron en su contra.
- CONCEPTOS DE VIOLACIÓN
- El acto redamado viola los derechos fundamentales de seguridad jurídica, legalidad y audiencia, previstos en los artículos 1º, 14, 16, 17 y 19 de la Constitución Federal, pues no está debidamente fundado y motivado.
- En ampliación de la demanda , se reclamó la inconstitucionalidad de los artículos 363, 364, 365, 366, 367 y 369 del Código Federal de Procedimientos Penales, insertos en su Título Décimo, denominado Recursos , Capitulo II, Apelación ; bajo el argumento de que no preveían el recurso de apelación o algún otro medio ordinario de defensa en favor del sentenciado absuelto en primera instancia y condenado en segunda instancia, a fin de que en respeto al principio de doble instancia, esa determinación la revisara un tribunal ordinario.
- Eran inconstitucionales los preceptos y el sistema normativo señalados, porque vulneraban el principio de doble conformidad o doble condena, que implicaba el derecho de que se revisara la sentencia relativa -recurso judicial efectivo-, ante un tribunal superior de plena jurisdicción.
Sin que el amparo fuera un recurso eficaz; pues de considerarlo como segunda instancia, implicaría otorgar como directriz, que cualquier proceso penal de primera instancia, válidamente fuera revisado por ese medio extraordinario, quedando la segunda instancia sin sentido, en perjuicio del derecho de defensa del sentenciado e incluso de los derechos de la víctima.
- Los citados numerales eran inconstitucionales, ante la inexistencia -omisión- de un medio o recurso judicial efectivo, en términos de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que pudiera resolver un tribunal superior de plena jurisdicción. Se hizo referencia a diversas consideraciones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, al resolver los casos Herrera Ulloa vs Costa Rica ; Barreto Leiva vs Venezuela ; Mohamed vs Argentina ; y Liakat Ali Alibux vs Surinam .
- La doble conformidad o doble condena, según la Suprema Corte de Justicia de la Nación, como derecho humano, se prevé en los artículos 1º y 17 constitucionales, 8.1, h) y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como en el 14, numerales 1 y 5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
- El planteamiento de inconstitucionalidad giraba en torno a la violación a los derechos humanos de acceso efectivo a la jurisdicción del Estado y debido proceso, reconocidos en los artículos 14 y 17 constitucionales, que se garantizaban con la posibilidad de recurrir una sentencia penal que imponga sanción privativa de libertad, aun cuando sea sustituida por otra penal, a través de un recurso que resuelva un tribunal superior, en segunda instancia. Ello, en observancia a los artículos 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 8.2., h), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Se destacaron las consideraciones de la Primera Sala de la Suprema Corte, al resolver los Amparos Directos en Revisión 4506/2013 y 5489/2014 , en los que se estimó que el amparo no satisfacía la calidad para ser considerado como una segunda instancia, pese a todos sus beneficios, eficacia y efectividad para la protección de derechos humanos.
Y se hizo referencia a la jurisprudencia del Pleno del Decimoctavo Circuito, de rubro: “DERECHO HUMANO A LA DOBLE INSTANCIA EN MATERIA PENAL. EL RECURSO DE APELACIÓN ES EL MEDIO DE IMPUGNACIÓN IDÓNEO A QUE ALUDEN LOS ARTÍCULOS 8, NUMERAL 2, INCISO H), DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS Y 14, NUMERAL 5, DEL PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS, Y NO EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO”.
- SENTENCIA DEL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO
- Respecto del acto de ejecución atribuido al Juez Primero de Distrito en Materia Penal en el Estado de Nuevo León, se actualizó la causal de sobreseimiento prevista en el artículo 63, fracción IV, de la Ley de Amparo, relativa a la inexistencia del acto reclamado; pues al evidenciarse que no fue quien emitió la sentencia recurrida, el acto que se le reclamó era inexistente.
- Con relación a la inconstitucionalidad de los artículos 363, 364, 365, 366, 367 y 369 del Código Federal de Procedimientos Penales, que se planteó en la ampliación de la demanda de amparo, se señaló que en atención a los efectos por los que se otorgaría el amparo, era innecesario su estudio, pues conducían a dejar insubsistente la sentencia reclamada y ordenar la reposición del procedimiento hasta la primera instancia; lo que implicaba que quedaría insubsistente la sentencia que se adujo debía ser objeto de impugnación ordinaria.
- Así, se calificaron de fundados los conceptos de violación; y para tales efectos, en suplencia de la deficiencia de la queja, se advirtió que en el juicio de origen, se transgredieron las leyes del procedimiento, lo que afectó la defensa del quejoso con relación a la fracción X, del artículo 173 de la Ley de Amparo.
Ello, porque de las constancias de la causa penal, se desprendía que en la etapa de instrucción se infringió su garantía de defensa adecuada, porque el Juez no admitió las pruebas que ofreció en sus escritos de nueve y catorce de diciembre de dos mil dieciséis; con lo que se vulneraron las formalidades esenciales del procedimiento y la garantía de defensa que tutelan los artículos 14 y 20, apartado A, fracción V, constitucionales, anterior a la reforma constitucional de junio de dos mil ocho.
Por lo que se concedió al quejoso el amparo que solicitó, para el efecto de que el Segundo Tribunal Unitario del Cuarto Circuito, dejará insubsistente la sentencia reclamada y en su lugar dictará otra en la que:
“a).- Ordene la reposición del procedimiento de la causa penal, hasta antes del cierre de instrucción, a fin de que:
b).- Con las formalidades de ley, recabe la testimonial ofrecida por el defensor del quejoso en el escrito de nueve de diciembre de dos mil dieciséis, la cual se hace consistir en las declaraciones a cargo de:
1.- **********.
2.- **********.
3.- **********.
4.- **********.
5.- **********.
6.- **********.
7.- **********.
8.- **********.
9.- **********.
10.- **********.
11.- **********.
12.- **********.
13.- **********.
14.- **********.
c).- Ordene lo necesario a efecto de que se admita el desahogo de la prueba de inspección judicial ofrecida en el escrito de nueve de diciembre de dos mil dieciséis (foja 16783) a practicarse en el domicilio ubicado en avenida ********** esquina con la calle **********, suite **********, edificio Torre **********, en la Colonia **********, en San Pedro Garza García, exclusivamente para que se hiciera constar las características del interior y exterior del inmueble de referencia, se realicen medidas y fotografías de lo que al momento de la inspección considere necesario la defensa con relación al inmueble y características físicas de sus instalaciones, que guarden relación a la causa, fotografías y medidas que aduce el oferente serían utilizadas en favor del procesado quejoso.
d).- Admita y ordene el desahogo de las pruebas testimoniales a cargo de:
1.- **********.
2.- **********.
3.- **********.
4.- **********; y,
5.- **********.
e).- Asimismo, en relación al desistimiento que hizo el quejoso respecto de las testimoniales a cargo de **********, ********** y **********, a fin de que se explique al procesado ********** las implicaciones que conlleva no desahogar las pruebas ya admitidas, de las que se desistió e inclusive que se le cuestione para vislumbrar nítidamente que ha sido previamente informado por su defensor sobre la trascendencia jurídica del desistimiento de esas pruebas, debiéndose dejar constancia en autos de ello, además de que no aparece que se hubiera hecho del conocimiento procesado los alcances y consecuencias del desistimiento, esto es, no se le explicó en qué consistían esos alcances de tenerlo por desistido y las consecuencias que ello le acarrearían en el proceso penal.
En el entendido que las partes no podrán ofrecer otros medios de prueba, salvo los que surjan del desahogo de los medios de prueba por los que se ordena reponer el procedimiento, ni el Ministerio Público podrá mejorar su acusación.
En la inteligencia que en ningún caso podrá agravarse la situación jurídica de la accionante, con apego al principio non reformatio in peius.
En atención a las conclusiones antes alcanzadas, resulta innecesario ocuparse de los argumentos formulados en los conceptos de violación que se hacen valer sobre el fondo del asunto; dado que los términos de concesión del amparo, por su naturaleza imposibilitan el análisis de estos aspectos.
En sustento de lo que antecede, resulta aplicable la jurisprudencia (SIC) ‘CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, ESTUDIO INNECESARIO DE LOS ’. ”.
- AGRAVIOS
- El Tribunal Colegiado omitió el estudio de constitucionalidad y convencionalidad de los artículos 363, 364, 365, 366, 367 y 369 del Código Federal de Procedimientos Penales, que vulneraban el derecho fundamental a la doble instancia.
- En la sentencia reclamada, no se expresaron los motivos por los que se omitió ese estudio; solo se señaló que al resultar fundado el concepto de violación, suplido en su deficiencia, procedía conceder el amparo para el efecto de reponer el procedimiento, y en consecuencia, resultaba innecesario el estudio de los conceptos de violación sobre el fondo del asunto. Lo que era incorrecto.
- En la jurisprudencia de la Suprema Corte, se había determinado que en el amparo directo se debían estudiar los conceptos de violación que otorgaran el mayor beneficio al quejoso; ello, de acuerdo con los siguientes criterios: “PRINCIPIO DE MAYOR BENEFICIO EN MATERIA PENAL. EL ESTUDIO DE LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN QUE PLANTEAN LA INCONSTITUCIONALIDAD DEL ARTÍCULO QUE CONTIENE EL DELITO POR EL QUE SE CONDENÓ AL QUEJOSO ES PREFERENTE A LOS QUE IMPUGNAN CUESTIONES DE LEGALIDAD”; y, “SENTENCIA DE AMPARO DIRECTO. EL ARTÍCULO 189 DE LA LEY DE AMPARO ESTABLECE LOS PARÁMETROS QUE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO DEBEN SEGUIR PARA ANALIZAR LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN”.
- En la sentencia recurrida, se estimó innecesario ocuparse de los argumentos planteados en los conceptos de violación sobre el fondo del asunto, bajo el argumento de que los términos de la concesión del amparo imposibilitaban su análisis.
La “naturaleza” advertida, era que se trató de una reposición del procedimiento por cuestiones de prueba; lo que no era un obstáculo para analizar el tema de constitucionalidad. Máxime que los conceptos de violación sobre ese aspecto, eran de estudio preferente, incluso frente a cualquier tipo de violación procesal o formal que se advirtiera.
Por lo que de declararse fundados los agravios, se revocaría la sentencia de segundo grado que condenó al quejoso, subsistiendo la de primera instancia en que fue absuelto, lo que constituía un mayor beneficio.
- El Tribunal Colegiado no tenía impedimento legal ni constitucional para estudiar de manera preferente los conceptos de violación respecto a la inconstitucionalidad que se planteó, pues de resultar fundados, las consecuencias serían más benéficas.
- El quejoso, al ser condenado en segunda instancia, carecía de un recurso ordinario que revisara esa condena, con lo que se respetara el principio de doble instancia.
- ESTUDIO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO
- Los artículos 107, fracción IX, de la Constitución General, y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, establecen que es procedente el recurso de revisión en amparo directo, cuando se decida sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, cuando se establece la interpretación directa de un precepto constitucional o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano es parte, o bien, si en dichas sentencias se omite el estudio de esas cuestiones, a pesar de haber sido planteadas, siempre que a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
- Es verdad que los artículos 1° y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con relación al 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, reconocen el derecho de acceso a la impartición de justicia –acceso a una tutela judicial efectiva–; pero esa circunstancia no tiene el alcance de soslayar los presupuestos procesales necesarios para la procedencia de las vías jurisdiccionales que los gobernados tengan a su alcance, pues de lo contrario, se dejarían de observar los demás principios constitucionales y legales que rigen la función jurisdiccional, en detrimento de la seguridad jurídica de los gobernados.
- A partir del desglose del contenido de esas normas, y en armonía con el acuerdo General 9/2015, se puede colegir que el recurso de revisión en amparo directo, únicamente es procedente cuando se cumplan los siguientes requisitos:
a) Que el Tribunal Colegiado de Circuito resuelva sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, o se establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, o bien, si en dichas sentencias se omite el estudio de las cuestiones antes mencionadas, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo.
b) Que el problema de constitucionalidad señalado, a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
- Una vez surtido el requisito de constitucionalidad, se actualiza el de interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, cuando esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, advierta que aquélla dará lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional; también cuando lo decidido en la sentencia recurrida, pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por este Alto Tribunal, relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto en contra de ese criterio o se hubiere omitido su aplicación.
- Esto es, serán procedentes únicamente aquellos recursos que reúnan ambas características; basta que en algún caso no esté satisfecha cualquiera de esas condiciones, o ambas, para que el recurso sea improcedente. Por tanto, la ausencia de cualquiera de esos requisitos, es razón suficiente para desechar por improcedente el recurso.
- En ese orden de ideas, se concluye que resulta improcedente el amparo directo en revisión bajo examen.
- En efecto:
- El artículo 189 de la Ley de Amparo, prevé el principio de mayor beneficio que rige en el dictado de las sentencias de amparo directo. Conforme a ese precepto, se deben analizar los conceptos de violación atendiendo a su prelación lógica y privilegiando en todo caso el estudio de aquellos que, de resultar fundados, redunden en el mayor beneficio para el quejoso.
- Asimismo, establece que en todas las materias se privilegiará el estudio de los conceptos de violación de fondo por encima de los de procedimiento y forma, a menos que invertir el orden redunde en un mayor beneficio para el quejoso.
- Y dispone que en los asuntos del orden penal, cuando se desprendan violaciones de fondo de las que pudiera derivar la extinción de la acción persecutoria o la inocencia del quejoso, se le dará preferencia al estudio de aquéllas, aún de oficio.
- De lo anterior, como lo ha sostenido esta Primera Sala al pronunciarse sobre ese precepto legal, se considera una clasificación trifásica para definir los conceptos de violación, siendo éstos de carácter procesal, formal y de fondo, cuyo estudio debe respetar un orden y prelación lógicos. Ello, conforme a la tesis aislada de rubro: “EL ARTÍCULO 189 DE LA LEY DE AMPARO NO ES INCONSTITUCIONAL” .
- Y por conceptos de violación de fondo, se deben entender aquellos mediante los cuales se impugnan las consideraciones del acto reclamado relacionadas directamente con los aspectos sustanciales, objeto y materia de la controversia, ya sea que se refieran al aspecto fáctico que subyace en el asunto, o bien, al derecho aplicado y a su interpretación, es decir, que su alcance de estudio permita la concesión de un amparo liso y llano contra el acto de autoridad señalado.
- En el caso, atento a los argumentos de agravio, se advierte la actualización de un tema que es materia de estudio en esta instancia, como lo es el planteamiento de inconstitucionalidad de los artículos 363, 364, 365, 366, 367 y 369 del Código Federal de Procedimientos Penales, insertos en su Título Décimo, denominado Recursos , Capitulo II, Apelación ; bajo el argumento de que no preveían el recurso de apelación o algún otro medio ordinario de defensa en favor del sentenciado absuelto en primera instancia y condenado en segunda instancia, a fin de que en respeto al principio de doble instancia, esa determinación la revisara un tribunal ordinario, y en consecuencia, contar con un recurso efectivo.
- En la sentencia recurrida se determinó no analizar esa propuesta, pues en atención precisamente al principio de mayor beneficio, de manera implícita se jerarquizó el análisis de las violaciones a las leyes del procedimiento que oficiosamente detectó; y en consecuencia, se le concedió al quejoso el amparo que solicitó, al considerar que en la causa penal se transgredieron las formalidades esenciales del procedimiento, lo que afectó su garantía de defensa adecuada, porque el Juez de instancia no admitió diversas pruebas que ofreció su defensor, con las que pretendía probar la inexistencia del delito y de su responsabilidad penal, y en consecuencia, su inocencia en el delito de secuestro agravado que se le atribuyó.
- En ese orden de ideas, el Tribunal Colegiado determinó que la tutela constitucional era para el efecto de que el Tribunal de Alzada responsable, dejara insubsistente la sentencia reclamada, y en su lugar dictara otra en la que ordenara la reposición del procedimiento de la causa penal, hasta antes del cierre de instrucción, para recabar, admitir y desahogar las correspondientes pruebas testimoniales que ofertó la defensa del quejoso; así como la admisión y desahogo de una prueba de inspección ocular en cierto inmueble; y para que se le explicaran al quejoso las consecuencias del desistimiento de pruebas admitidas, lo que debía constar en autos.
- Así, en atención a los efectos de la sentencia de amparo, consideró innecesario el estudio de los conceptos de violación en los que se planteó la inconstitucionalidad de los artículos 363, 364, 365, 366, 367 y 369 del Código Federal de Procedimientos Penales, bajo el argumento de que la sentencia reclamada y la reposición del procedimiento hasta la primera instancia, implicaba la insubsistencia de la sentencia que se estimó que debía ser materia de impugnación ordinaria.
- Por tanto, con motivo del sentido y alcance de la concesión del amparo, esta Primera Sala estima que con independencia de que no se haya analizado un aspecto de constitucionalidad, su estudio no es procedente en el presente recurso de revisión, porque la reposición del procedimiento que se decretó, y los efectos vinculantes sobre la admisión, desahogo y valoración de las pruebas respectivas por el Juez de instancia, tienen el alcance de incidir directamente sobre la certeza de la comprobación del delito de secuestro agravado, y la responsabilidad penal del quejoso en su comisión. Es decir, existe incertidumbre sobre el sentido de la sentencia que se habrá de dictar.
- De ahí que, en congruencia con los efectos de la concesión decretada, a ningún fin práctico conduciría el estudio de los conceptos de violación que hizo valer el quejoso, si la sentencia reclamada habrá de quedar insubsistente por las razones apuntadas.
- Así, la determinación del Tribunal Colegiado no debe entenderse como una omisión de estudio de los planteamientos del quejoso, sino que ante la existencia de un impedimento técnico-jurídico, se encontraba imposibilitado para su estudio y para pronunciarse sobre el fondo del asunto.
- Al respecto, esta Primera Sala, en diversos precedentes, ha determinado que el no pronunciarse sobre los conceptos de violación y del fondo del asunto no constituye una omisión, sino un impedimento técnico que lo imposibilita.
- Sin que lo anterior implique que los argumentos en torno al tema de constitucionalidad planteado, no puedan ser materia de estudio por parte de las autoridades judiciales que continúen con el conocimiento del asunto o en una posterior impugnación a través del juicio de amparo; por lo que quedan a salvo los derechos del quejoso y recurrente para que los haga valer, en el momento y la vía procesales o constitucional correspondiente.
- En ese orden de ideas, lo procedente en derecho es desechar el recurso de revisión, al no estar satisfechos los requisitos necesarios para su procedencia.
- No pasa inadvertido que el asunto reviste naturaleza penal y el quejoso y recurrente, tuvo el carácter de inculpado, respecto del que opera la suplencia de la queja en términos del artículo 79, fracción III, inciso a), de la Ley de Amparo; sin embargo, tal prerrogativa sólo versa sobre los conceptos de violación y los agravios una vez que ha sido procedente el recurso, pero no tiene el alcance de hacer procedente un recurso que no lo es conforme a la ley aplicable.
- Al respecto, resultan aplicables por analogía, las jurisprudencias sustentadas por esta Primera Sala, de rubros: “PROCEDENCIA DE RECURSOS. NO OPERA LA SUPLENCIA DE LA QUEJA EN LA” , y “SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA EN MATERIA PENAL, NO IMPLICA EL HACER PROCEDENTE UN RECURSO QUE NO LO ES” .
- Y, sin que sea óbice para la conclusión a la que se arribó, el hecho de que la Ministra Presidenta de este Alto Tribunal, hubiera admitido el recurso, pues se trata de una resolución de mero trámite que no causa estado; ello con apoyo en la jurisprudencia de rubro: “REVISIÓN EN AMPARO. NO ES OBSTÁCULO PARA EL DESECHAMIENTO DE ESE RECURSO, SU ADMISIÓN POR EL PRESIDENTE DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN” .
- DECISIÓN
- Al no actualizarse la procedencia del recurso de revisión extraordinario, lo correspondiente en derecho es desecharlo y dejar firme la sentencia recurrida.
- Por todo lo expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO. Se desecha el recurso de revisión a que este toca se refiere.
SEGUNDO. Queda firme la sentencia recurrida.
Notifíquese; conforme a derecho corresponda, remítanse los autos al Tribunal de su origen y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.
Así lo resolvió la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos , de los Señores Ministros y las Señoras Ministras, Loretta Ortiz Ahlf, Juan Luis González Alcántara Carrancá, Ana Margarita Ríos Farjat, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Presidente Jorge Mario Pardo Rebolledo (Ponente).
