ANTECEDENTES Y TRÁMITE
- Demanda laboral. Isidro Luis Guerrero Romero, demandó en la vía laboral ordinaria el reconocimiento de diversas enfermedades profesionales, así como el pago de las prestaciones derivadas de éstas.
- La Junta Especial Número 38 de la Federal de Conciliación y Arbitraje registró la demanda con el número 2645/2016, la admitió a trámite y fijó fecha y hora para el verificativo de la audiencia de conciliación, demanda y excepciones.
- Laudo. Seguido el juicio en sus trámites, el trece de marzo de dos mil veintitrés, la Junta responsable dictó laudo en el que condenó a Petróleos Mexicanos y Pemex Exploración y Producción a reconocer las enfermedades de trabajo consistentes en oste artrosis lumbar, hipoacusia mixta profunda bilateral y gonartrosis bilateral, así como a cubrir al actor la indemnización por riesgo de trabajo, en términos de la cláusula 128 del Contrato Colectivo de Trabajo, a razón de $1,459,463.10 M.N. (un millón cuatrocientos cincuenta y nueve mil cuatrocientos sesenta y tres pesos 10/100 Moneda Nacional).
- Juicio de amparo . Inconforme con la anterior determinación, Pemex Exploración y Producción promovió juicio de amparo del cual correspondió conocer al Primer Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, registrado bajo el número 413/2023 y, mediante sesión del catorce de diciembre de dos mil veintitrés, emitió la sentencia en la cual concedió el amparo principal, para los efectos siguientes:
“(…)
1) Deje insubsistente el laudo reclamado.
2) En su lugar, emita otro en el que, siguiendo los lineamientos de esta ejecutoria, reste valor probatorio a los dictámenes médicos del actor y tercero en discordia , y determine que no se acredita la profesionalidad de los padecimientos denominados osteoartrosis lumbar, hipoacusia mixta profunda bilateral y gonartrosis bilateral ; y, como consecuencia de ello, absuelve a las demandadas de las prestaciones derivadas de estas.
(…)”
- Recurso de revisión. Wilber Alcaraz Domínguez, en su carácter de apoderado legal del tercer interesado Isidro Luis Guerrero Romero, por escrito de veinticinco de enero de dos mil veinticuatro, interpuso recurso de revisión contra la sentencia de catorce de diciembre de dos mil veintitrés, dictada en el juicio de amparo directo 413/2023, por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Circuito.
- La Ministra Presidenta de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) por acuerdo de seis de febrero de dos mil veinticuatro, ordenó la formación del expediente respectivo, registrándolo con el número 993/2024, admitiéndolo a trámite y turnando el expediente para su estudio, a la Ministra Lenia Batres Guadarrama integrante de esta Segunda Sala.
- Avocamiento de la Segunda Sala. Por acuerdo del Ministro Presidente de esta Segunda Sala de la SCJN dictado el dieciséis de mayo de dos mil veinticuatro, se determinó, entre otras cosas, que dicho órgano se avocaba al conocimiento del asunto.
- COMPETENCIA
- La Segunda Sala de esta SCJN es competente para conocer de este recurso de revisión en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM); 81, fracción II , y 96 de la Ley de Amparo; y 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación (LOPJF), vigente a partir del ocho de junio de dos mil veintiuno; así como los Puntos Primero y Tercero del Acuerdo General número 1/2023, de veintiséis de enero de dos mil veintitrés, modificado el diez de abril siguiente emitido por el Pleno de esta SCJN, por tratarse de un recurso de revisión interpuesto en contra de la sentencia dictada en un juicio de amparo directo cuya materia laboral es de su competencia y se considera innecesaria la intervención del tribunal pleno.
- OPORTUNIDAD
- El recurso se presentó de manera oportuna, pues, la sentencia de amparo se notificó por lista el veintiocho de diciembre de dos mil veintitrés , dicha notificación surtió sus efectos el dieciséis de enero de dos mil veinticuatro, de conformidad con la fracción II del artículo 31 de la Ley de Amparo, descontándose los días del veintinueve al treinta y uno de diciembre de dos mil veintitrés por ser inhábiles, de conformidad con el artículo 75 de la LOPJF, uno de enero de dos mil veinticuatro, por ser inhábil tal como lo señalan los artículos 19 de la Ley de Amparo y 143 de la LOPJF, así como los días del dos al quince de enero de la presente anualidad, por corresponder al segundo periodo vacacional de inverno, tal como lo certificó el Licenciado Miguel Ángel Alor Patraca, Secretario de Acuerdos del Primer Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, con residencia en Coatzacoalcos, Veracruz; por lo tanto, el plazo de diez días establecido por el artículo 86 de la Ley de Amparo para la interposición del recurso de revisión transcurrió del diecisiete al treinta de enero de dos mil veinticuatro.
- Si el escrito del recurso de revisión se presentó electrónicamente el veinticinco de enero de dos mil veinticuatro, se concluye que se interpuso de forma oportuna.
- LEGITIMACIÓN
- Esta Segunda Sala de la Suprema Corte considera que Wilber Alcaraz Domínguez, apoderado legal del tercer interesado el C. Isidro Luis Guerrero Romero cuenta con la legitimación necesaria para interponer el recurso de revisión, carácter reconocido en el juicio de amparo directo 413/2023.
- AGRAVIOS
- La recurrente expuso esencialmente los siguientes agravios:
- El artículo 513 de la Ley Federal del Trabajo (LFT) resulta inconstitucional por omisión legislativa, consistente en la falta de actualización de las tablas de enfermedades de trabajo, lo cual resulta violatorio del derecho a la salud, en su vertiente de reconocimiento de enfermedades profesionales y protección de la salud personal, seguridad social, de igualdad y no discriminación, legalidad, seguridad jurídica, en su vertiente de taxatividad, reparación integral del daño, justa indemnización y progresividad.
- El artículo 899-E, fracción IV, de la LFT es contrario al principio de seguridad jurídica porque contiene una antinomia, ya que no determina claramente o de manera taxativa, a quién corresponde determinar la profesionalidad de un padecimiento diagnosticado, si al perito médico o al Tribunal Laboral, lo que dota de inseguridad jurídica a las partes, sobre todo a la parte trabajadora, quien es la que sufre los riesgos de trabajo.
- Respecto a los artículos 475 y 476 de la LFT, estima que son contrarios a los derechos a la salud y a la seguridad social, por obligar al trabajador a precisar en su demanda el nombre de la enfermedad profesional que estima padecer, así como limitar el reconocimiento y presunción legal de las enfermedades de trabajo a las que determina la ley.
- Existe una omisión legislativa la cual hace inconstitucional el Título Cuarto, Jurisprudencia y Declaratoria General de Inconstitucionalidad, Capítulo II, Jurisprudencia por Precedentes Obligatorios de la Ley de Amparo, por violentar los derechos fundamentales de legalidad, seguridad y certeza jurídica, al no prever las razones mediante las cuales justifiquen las decisiones contenidas en las sentencias que dicten los Plenos Regionales, constituyan precedentes obligatorios para todas las autoridades jurisdiccionales de la Federación, no sólo para la región a la que pertenecen, salvo para la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
- ESTUDIO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO
- La procedencia del recurso de revisión en el juicio de amparo directo se encuentra regulada en los artículos 107, fracción IX, de la CPEUM; 81, fracción II , y 96 de la Ley de Amparo; y 21, fracción IV, de la LOPJF, publicada en el Diario Oficial de la Federación (DOF) el siete de junio de dos mil veintiuno, así como en el Punto Primero del Acuerdo General 9/2015 emitido por el Tribunal Pleno de esta SCJN, el ocho de junio de dos mil quince. Por lo tanto, las resoluciones que emitan los tribunales colegiados de circuito en los juicios de amparo directo no admiten recurso alguno, salvo que se cumplan los siguientes requisitos:
- Decidan sobre la constitucionalidad de normas generales;
- Establezcan la interpretación directa de un precepto de la CPEUM o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte; o,
- Hayan omitido dicho estudio, cuando se hubiese planteado en la demanda de amparo.
- Estos supuestos son alternativos, pues basta se actualice uno u otro para resultar procedente el recurso de revisión.
- Superado el primer paso, existe una segunda exigencia que se vincula con la excepcionalidad, es decir, resulta necesario que el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
- Antes de la reforma constitucional publicada en el DOF el once de marzo de dos mil veintiuno, debía analizarse si los referidos temas de constitucionalidad entrañaban la fijación de un criterio de importancia y trascendencia en los términos del Acuerdo General 9/2015, emitido el ocho de junio de dos mil quince por el Pleno de esta SCJN, cuyo Punto Segundo sostiene que un asunto permitirá fijar un criterio de importancia y trascendencia cuando:
- Se trate de un criterio novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional; o
- Las consideraciones de la sentencia recurrida entrañen el desconocimiento u omisión de los criterios emitidos por la SCJN referentes a cuestiones propiamente constitucionales.
- Con motivo de la reforma referida en el párrafo anterior, se modificó el artículo 107, fracción IX, de la CPEUM, para establecer la procedencia del recurso de revisión en amparo directo cuando revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
- De la exposición de motivos respectiva, se desprende que dicha reforma tuvo como propósito apuntalar el rol de esta SCJN como tribunal constitucional, permitiendo que enfoque sus energías únicamente en los asuntos más relevantes para el orden jurídico nacional.
- Así, la razón de modificar el citado precepto constitucional radica en darle mayor discrecionalidad a la SCJN para conocer del recurso de revisión en amparo directo, únicamente, cuando a su consideración el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
- En ese sentido, resulta patente que por mandato constitucional se reservó la posibilidad de recurrir las sentencias dictadas por un tribunal colegiado de circuito, únicamente, en los casos en que subsista un genuino problema de constitucionalidad, excluyendo la posibilidad de revisar los problemas jurídicos de mera legalidad, en los cuales los referidos órganos colegiados son terminales.
- Precisado lo anterior, en el presente caso, el tercero interesado hace valer en sus agravios argumentos de constitucionalidad respecto de los artículos 475, 476, 513 y 899-E de la LFT, publicada en el DOF el treinta de noviembre de dos mil doce, así como el Título Cuarto, Jurisprudencia y Declaratoria General de Inconstitucionalidad, Capítulo II, Jurisprudencia por Precedentes Obligatorios de la Ley de Amparo.
- El recurrente se encuentra legitimado para acudir a esta vía cuando de la sentencia de amparo surja un tema de constitucionalidad que afecte su esfera jurídica, tal como lo señaló esta Segunda Sala en la jurisprudencia 2a./J. 18/2007 de rubro: “ REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. EL TERCERO PERJUDICADO ESTÁ LEGITIMADO PARA INTERPONER DICHO RECURSO CUANDO SUBSISTA EL ESTUDIO DE UN TEMA PROPIAMENTE CONSTITUCIONAL QUE AFECTE SU ESFERA JURÍDICA”.
- Sin embargo, no se cumplen los extremos necesarios para que esta Segunda Sala pueda analizar las cuestiones de constitucionalidad planteadas, como se explicará a continuación.
- Respecto de los artículos 475 y 476 de la LFT, el recurrente en sus agravios considera que dichas normas vulneran sus derechos a la tutela judicial efectiva, salud y seguridad social, esto, al exigir requisitos desproporcionados para acceder al reconocimiento de enfermedades profesionales, no obstante, existe un impedimento técnico para analizar dichos argumentos, dado que esos preceptos no fueron aplicados en la sentencia de amparo.
- En efecto, en la ejecutoria recurrida únicamente se analizó lo relativo a si los dictámenes médicos cumplieron con el requisito exigido en el numeral 899-E, fracción IV, de la LFT, para demostrar que las enfermedades profesionales aducidas por el trabajador se encontraban establecidas en la tabla enumerada en el artículo 513 de la LFT o que se contaba con la presunción legal de su existencia.
- Ahora bien, respecto del referido artículo 513 de la LFT, el recurrente adujo que resultaba inconstitucional por una omisión legislativa al no haberse actualizado la tabla de enfermedades profesionales. De un análisis de la sentencia de amparo combatida, se puede apreciar que el artículo en mención no fue aplicado en su perjuicio. En su demanda laboral el actor reclamó el pago de las indemnizaciones derivadas de la incapacidad permanente que señalaba había sufrido por su actividad laboral, así como de las enfermedades que adquirió.
- En la sentencia de amparo, el tribunal colegiado señaló que para que pueda clasificarse el origen profesional de una enfermedad, es necesario la comprobación de dos hechos: i) la existencia del padecimiento y ii) que la actividad específica que desarrolló o el respectivo medio ambiente esté identificado. El colegiado estimó que solo si se conocen estos hechos, la autoridad del trabajo podría determinar el nexo causal y actualizarse la precisión legal del origen profesional de la enfermedad diagnosticada.
- Apoyó su argumento en la jurisprudencia 2a./J. 92/2006., de rubro: “ ENFERMEDAD DE TRABAJO. PARA DETERMINAR SU ORIGEN Y, EN SU CASO, EL RECONOCIMIENTO DE SU PROFESIONALIDAD, ES INDISPENSABLE COMPROBAR LOS HECHOS DE LA DEMANDA QUE SE RELACIONAN CON LA ACTIVIDAD ESPECÍFICA DESARROLLADA O CON EL MEDIO AMBIENTE LABORAL EN QUE SE PRESTÓ EL SERVICIO, YA SEA QUE SE TRATE DE LAS QUE ESTÁN O NO PREVISTAS COMO DE TRABAJO EN EL ARTÍCULO 513 DE LA LEY FEDERAL RELATIVA.” , en la que, precisamente se señala que para calificar el origen profesional de una enfermedad, no es suficiente que estén comprometidos en alguno de los apartados de la tabla del artículo 513 de la Ley Federal del Trabajo, sino que lo importante es comprobar la existencia del padecimiento y que la actividad que se desarrolló o el medio ambiente en que se llevó a cabo, esté identificada.
- Por tanto, el tribunal colegiado en la sentencia que se combate no aplicó en perjuicio de la recurrente el artículo 513 de la LFT, ya que, en esencia, admitió que se pueden reconocer enfermedades profesionales que se encuentren o no en la tabla a que se refiere ese numeral.
- Al efecto se transcribe la parte conducente:
“(…).
En suma, para determinar el origen profesional de la enfermedad resulta necesario, en principio y por ser un presupuesto de la acción de reconocimiento de enfermedad profesional, que esté demostrado la actividad desarrollada por el trabajador o bien el ambiente en que laboraba para poder establecer la relación causal entre la actividad o el medio ambiente y el padecimiento, por lo que no basta que el trabajador presente alguno de los padecimientos catalogados en la tabla de relativa establecida en el artículo 513 de la Ley Federal del trabajo para suponer que necesariamente sus génesis profesional, sino que es necesario la comprobación de aquellos dos hechos en que sustenta su acción, pues no se tendría el hecho conocido para establecer el desconocido inherente al vinculo causal.
(…).”
- Asimismo, resultan inoperantes los argumentos relativos a que existe una omisión legislativa que hace inconstitucional el Título Cuarto, Jurisprudencia y Declaratoria General de Inconstitucionalidad, Capítulo II, Jurisprudencia por Precedentes Obligatorios de la Ley de Amparo, específicamente los artículos 222 y 223 , los cuales, si bien no se encuentran directamente citados en la sentencia de amparo, implícitamente se consideran aplicados dado que el tribunal colegiado citó la jurisprudencia que consideró obligatoria para la resolución del caso.
- En el agravio formulado por el recurrente, se consideró que resultaban inconstitucionales los artículos señalados porque no se establece que las sentencias que dicten los plenos regionales constituyan precedentes obligatorios para todas las autoridades jurisdiccionales de la Federación, no sólo para la región a la que pertenecen, salvo para la SCJN.
- Dicho argumento es inoperante dado que, si bien, las omisiones legislativas pueden impugnarse en un juicio de amparo como un tema propiamente constitucional, por considerar esa omisión como trasgresora de derechos humanos, es cierto, ha sido ampliamente desarrollado por esta Suprema Corte en diferentes precedentes que no cualquier omisión puede reclamarse. Cuando se trata de omisiones legislativas propiamente dichas, debe existir un mandato constitucional el cual establezca de manera precisa el deber de legislar en un determinado sentido y no se haya llevado a cabo; lo cual no ocurre en el caso, ya que de los argumentos esgrimidos por el recurrente se advierte que su pretensión es que le sea aplicado un precedente de un Pleno perteneciente a una diversa región a la que pertenece el tribunal colegiado que conoció de su asunto.
- Resultan orientadores los criterios 1a. LVIII/2018 (10a.) y 1a. XX/2018 (10a.) de rubros y textos:
JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. ES PROCEDENTE CONTRA OMISIONES LEGISLATIVAS. De una interpretación sistemática de la fracción I del artículo 103 y la fracción VII del artículo 107 de la Constitución, en conexión con la fracción II del artículo 107 de la Ley de Amparo, se desprende que el juicio de amparo indirecto es procedente contra omisiones legislativas propiamente dichas, es decir, cuando exista un mandato constitucional que establezca de manera precisa el deber de legislar en un determinado sentido y esa obligación haya sido incumplida total o parcialmente. En efecto, si el Poder Legislativo puede considerarse autoridad responsable para efectos del juicio de amparo y la Constitución acepta que las omisiones pueden ser actos reclamados, en principio esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia considera que desde una óptica constitucional el juicio de amparo indirecto es procedente contra omisiones legislativas. Con todo, para poder sostener de manera concluyente que el juicio de amparo indirecto es procedente, además debe descartarse que ese impedimento procesal pueda desprenderse de los principios constitucionales que disciplinan al juicio de amparo. En este orden de ideas, se estima que en este caso no se vulnera el principio de relatividad porque dicho principio debe ser reinterpretado a la luz del nuevo marco constitucional que disciplina al juicio de amparo y, por tanto, es perfectamente admisible que al proteger a la persona que ha solicitado el amparo de manera eventual y contingente se pueda llegar a beneficiar a terceros ajenos a la controversia constitucional. De todo lo anterior, se desprende que el juicio de amparo indirecto es procedente para combatir omisiones legislativas absolutas.
OMISIONES LEGISLATIVAS. SU CONCEPTO PARA FINES DEL JUICIO DE AMPARO . Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que en el marco del juicio de amparo sólo habrá una omisión legislativa propiamente dicha cuando exista un mandato constitucional que establezca de manera precisa el deber de legislar en un determinado sentido y esa obligación haya sido incumplida total o parcialmente. En efecto, en caso de no existir un mandato constitucional que establezca con toda claridad el deber de legislar, la conducta de la autoridad carecería de toda relevancia jurídica para efectos del juicio de amparo, de ahí que en esta vía procesal no tenga mucho sentido hablar de omisiones de ejercicio potestativo. Por último, es importante aclarar que autoridades distintas al Congreso de la Unión también podrían estar constitucionalmente obligadas a emitir normas generales, abstractas e impersonales.
- Finalmente, respecto del artículo 899-E, fracción IV, de la LFT, el cual se reclama por considerar contradictorio al principio de seguridad jurídica porque tiene una antinomia, pues no precisa claramente o de manera taxativa, a quién corresponde determinar la profesionalidad de un padecimiento diagnosticado, si al perito médico o al tribunal laboral, si bien cumple con una cuestión propiamente constitucional, no reviste un interés excepcional, dado que existen diversos criterios en los que este alto tribunal se ha pronunciado respecto de los requisitos que la prueba pericial médica ofrecida en el juicio laboral debe satisfacer, así como los aspectos que la autoridad de trabajo debe tomar en cuenta a efecto de valorar dicho medio de convicción, los cuales, si bien no interpretan directamente el artículo 899-E de la LFT que se impugna, orientan la solución del tema de constitucionalidad planteado:
- Encabezado
- SENTENCIA
- ANTECEDENTES Y TRÁMITE
- CONFLICTOS INDIVIDUALES DE SEGURIDAD SOCIAL. EL ARTÍCULO 899-C DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, NO VIOLA LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE ACCESO A LA JUSTICIA Y A LA SEGURIDAD SOCIAL”.
- ENFERMEDAD PROFESIONAL. LA RELACIÓN CAUSAL ENTRE ÉSTA Y EL MEDIO EN EL CUAL EL TRABAJADOR PRESTE O HAYA PRESTADO SUS SERVICIOS, NO REQUIERE NECESARIAMENTE DE LA PRESENCIA DEL PERITO MÉDICO EN EL LUGAR, EMPRESA O ESTABLECIMIENTO”.
