C O N S I D E R A N D O S
- COMPETENCIA
- Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, de la Ley de Amparo; y 21, fracción IV de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación publicada en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno ; así como en los Puntos Primero y Tercero del Acuerdo General 1/2023 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (modificado mediante instrumento normativo del diez de abril de dos mil veintitrés y publicada en el Diario Oficial de la Federación el catorce de abril de dos mil veintitrés) , ya que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia de amparo directo en materia penal, dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito, la cual corresponde a la especialidad de esta Primera Sala y no es de interés excepcional para que conozca el Tribunal Pleno.
- OPORTUNIDAD
- Tal como se advierte de la lectura de las constancias, la sentencia de treinta de mayo de dos mil veinticuatro, dictada en el juicio de amparo directo **********, le fue notificada al quejoso de forma personal por conducto de su autorizado legal ********** , el miércoles doce de junio de dos mil veinticuatro, por lo que de conformidad con la fracción II, del artículo 31 de la Ley de Amparo, dicha notificación surtió efectos al día hábil siguiente, esto es el jueves trece de junio de dos mil veinticuatro.
- Por lo tanto, el plazo establecido por el artículo 86 de la Ley de Amparo para la interposición del recurso de revisión transcurrió del viernes catorce al jueves veintisiete de junio de dos mil veinticuatro, descontándose de dicho plazo los días quince, dieciséis, veintidós y veintitrés de junio de dos mil veinticuatro, por ser sábados y domingos respectivamente, de conformidad con el artículo 19 de la Ley de Amparo.
- En ese sentido, si de autos se advierte que la parte recurrente presentó el recurso de revisión el día veintisiete de junio de dos mil veinticuatro, se concluye que su interposición se realizó de forma oportuna.
- LEGITIMACIÓN
- Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que POLI HÉCTOR GONZÁLEZ SANDOVAL , en su carácter de defensor público del quejoso, cuenta con la legitimación necesaria para interponer el recurso de revisión, pues está probado que se le reconoció dicho carácter en el juicio de amparo directo **********.
- CUESTIONES NECESARIAS PARA RESOLVER EL ASUNTO
- Para delimitar la problemática jurídica del presente asunto, es necesario sintetizar los argumentos de la demanda de amparo, los agravios expuestos por el defensor público del quejoso, así como la resolución del Tribunal Colegiado que previno en el conocimiento del presente recurso de revisión.
- CONCEPTOS DE VIOLACIÓN: El quejoso en su demanda de amparo argumentó, en esencia, los siguientes conceptos de violación:
- PRIMERO . No se confirman los elementos del tipo penal, ni la responsabilidad penal, así como la pena impuesta al suscrito, ya que existió una incorrecta valoración probatoria, así como una indebida fundamentación y motivación del asunto, al no realizarse un estudio de fondo, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1°; 14; 16; 17; 20 párrafo primero, apartado a), fracción V, VI y VII; y, 22 de la Constitución Federal.
Lo anterior, ya que existe información probatoria de que el suscrito fue detenido por tripular un vehículo robado, esto es, un encubrimiento por receptación y no un delito de secuestro exprés agravado.
En el caso, se advierte que la víctima solicitó ayuda al 911; sin embargo, no se probó dicha comunicación de auxilio, esto es, que se haya ofertado el testigo idóneo para probar tal circunstancia, por lo que causa suspicacia que si fue desapoderada la víctima de su teléfono celular, cuál fue el medio para solicitar el auxilio al 911, esto es, no se logró probar en juicio esta circunstancia lo que hace subsistir la duda razonable de que el acto de autoridad es inconstitucional por no entrar al fondo del asunto.
De la relatoría de la víctima, en primer lugar, no se da cuenta de su ropa desgarrada; segundo, no se advierte la serie de golpes que dice que sufrió, incluso con arma de fuego, así como los raspones que sufrió al momento de ser arrojado de su carro, ya que tan solo el médico alude a seis escoriaciones claras, siendo la mayor de 2 centímetros y la menor de 1 centímetro, ubicadas en el dorso de la mano y la muñeca del lado derecho, así como una zona escoriativa de 10 por 8 centímetros, ubicada en la región parieto-occipital del lado derecho, sin que se halla incorporado prueba demostrativa, la cual indique las lesiones y fotografías, por lo que su sola manifestación queda aislada y sin sustento probatorio. Siendo aplicable el siguiente criterio: “VALORACIÓN DE LA PRUEBA PERICIAL EN LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL IMPLICA CONTROLAR RACIONALMENTE LAS INFERENCIAS DEL EXPERTO”.
Los policías aprehensores refieren que al momento de realizar la detención, fue por un llamado vía radio; sin embargo, no se logra probar en juicio tales aseveraciones ni las características, solo aluden o un reporte de robo y la interacción en lo glorieta de camarones que lleva a la detención del suscrito y otro más. De las periciales científicas nada de ello se evidencia, es decir, la valuación de los demás objetos, fotografías, las lesiones de la víctima, inspecciones de ropas y fotografías ilustrativas de ésta, lo que no se probó en juicio, con lo que crea la duda en beneficio del suscrito.
El tipo penal de privación de la libertad personal, en su modalidad de secuestro exprés agravado, con la finalidad de cometer el delito de robo, debe de estar supeditado al tipo básico de robo y no ser un tipo penal independiente, ya que la intencionalidad fue dirigida a cometer robo y no pudo establecerse con prueba que en el caso existiera la intencionalidad de privar de la libertad a la víctima, por lo que al no existir un testigo presencial de los hechos que pueda dar cuenta de alguna cuestión de secuestro, resulta ilegal y por tanto inconstitucional la motivación de la responsable.
Así, ante un aparente concurso de delito, debe de estarse a la conducta principal del robo, porque la aparente privación de la libertad de la víctima se suscitó solo por el tiempo necesario y estrictamente indispensable para cometer los delitos de robo. Siendo aplicable la jurisprudencia de rubro: ”SECUESTRO EXPRÉS. NO SE ACTUALIZA ESTE DELITO, PREVISTO EN El ARTÍCULO 9, FRACCIÓN I, INCISO D), DE LA LEY GENERAL PARA PREVENIR Y SANCIONAR' LOS DELITOS EN MATERIA DE SECUESTRO, REGLAMENTARIA DE LA FRACCIÓN XXI DEL ARTÍCULO 73 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, SI NO SE ADVIERTE UNA FINALIDAD DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD DIVERSA A LA DEL ROBO.”
De esta forma, se transgrede el principio non bis in ídem, contenido en el artículo 23 constitucional, que establece que nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo delito , ya que en el caso se sanciona el delito de privación y robo en una misma clasificación, por lo que en el caso, la sanción sería únicamente por el delito de robo y no así la privación ilegal de la libertad.
Por lo anterior, no existe prueba suficiente para tener por acreditada la conducta del delito de privación ilegal de la libertad en su modalidad de secuestro exprés, ya que debe de atenderse a la naturaleza del acto cometido, esto es, el ánimo e intencionalidad, traducido en el dolo de apropiarse de objetos y de un vehículo automotor y no el de privar de la libertad a la víctima.
En el juicio no se probó la existencia de una cartera, teléfono, tarjeta bancaria, ni de cantidad de dinero alguno del que fuera desapoderada la víctima, así como tampoco la propiedad del vehículo automotor; derivado a que se alude, se presentó una carta factura que estrictamente no hace propietario del automotor, no contando con prueba científica en valuación, inspección de objetos, así como tampoco se analizó algún elemento de prueba para verificar la existencia de un arma de fuego que se atribuyó portaba el suscrito, lo que hace patente una insuficiencia probatoria.
- SEGUNDO . El decreto de tres de junio de dos mil catorce, que reformó las penas establecidas en los artículos 9 y 10 de la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, transgrede los artículos 1°, 18 y 22 constitucionales, por vulnerar los principios pro persona, legalidad, reinserción social y proporcionalidad de las penas, por lo que debían imponerse las penas previstas antes de la reforma.
La responsable violenta el artículo 407 del Código Nacional de Procedimientos Penales, al sobrepasar los hechos probados y tener por acreditado el delito de secuestro exprés agravado y no así, únicamente del delito de robo.
Ante la insuficiencia probatoria, debe tomarse en cuenta la declaración exculpatoria del suscrito.
- TERCERO . El delito de secuestro exprés agravado, es inconstitucional al transgredir los artículos 18 y 20 Constitucionales.
Al establecerse el proceso legislativo para incrementar las penas en el tipo penal de secuestro exprés, cuya intencionalidad no queda demostrada, se trasgredió el principio pro persona, discriminación y estigma del quejoso, así como el principio de legalidad, reinserción social y proporcionalidad de las penas, al imponer penas más altas al suscrito con el grado mínimo de culpabilidad de 50 años.
En el caso, la pena impuesta no cumple con la finalidad de reinserción social ya que está por encima de vida de una persona, priva de cualquier esperanza de vida y anula la posibilidad de acceder a algún tipo de beneficio de libertad anticipada, convirtiéndose en una pena vitalicia, por lo que resulta incompatible con el principio de dignidad personal, mínima intervención y de humanidad, que subyacen con los principios de reinserción social, proporcionalidad y razonabilidad jurídica, razón por la que debe aplicarse la pena mínima, conforme al texto antes de la reforma de tres de junio de dos mil catorce.
La pena asignada por el legislador al secuestro exprés agravado, es desproporcional en comparación con las penas establecidas para otros delitos que atentan contra la libertad personal, incluso con mayor intensidad, pues bajo el estándar de análisis expuesto por la Primera Sala, el legislador ordinario dejó de considerar que entre los diversos tipos de privación de la libertad que prevé el artículo 9 de la Ley General, en sus incisos a), b) y c), y el diverso de secuestro exprés a que se refiere el inciso d), existe una diferencia importante en cuanto al grado de afectación al bien jurídico.
Así, existen delitos que atentan contra la libertad personal de manera más grave y por tiempo indefinido y no solo por unos minutos, a los cuales el legislador les asignó una pena muy inferior a la que corresponde al secuestro exprés agravado.
- CUARTO . El acto reclamado es inconstitucional por el proceso legislativo, ya que impacta en la imposición de la pena de 50 años del suscrito, vulnerando los principios de proporcionalidad de las penas, así como el principio de reinserción social, contenidos en el artículo 18 y 22 de la Constitución Federal.
- QUINTO . Con apoyo en el artículo 79, fracción 111, inciso a), de la Ley de Amparo, se solicita que se supla la queja deficiente en beneficio del suscrito, para acceder a una justicia digna y a una tutela judicial efectiva.
- RESOLUCIÓN DE AMPARO: El Tribunal Colegiado del conocimiento dictó sentencia en la que negó el amparo solicitado al considerar en síntesis, lo siguiente:
- Determinó no hacer pronunciamiento alguno en torno al planeamiento del quejoso en el que alegó la inconstitucionalidad de las penas previstas en la fracción I, del artículo 9 de la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, por vulnerar el principio de proporcionalidad, debido a que esa norma no le fue aplicada en la sentencia reclamada, sino las penas señaladas en el diverso numeral 10, fracción I de dicha legislación; además, precisó que aquél artículo ya había sido materia de pronunciamiento por la Primera Sala del Alto Tribunal en el amparo directo en revisión 7313/2016.
- Declaró infundado lo aducido en torno a la inconstitucionalidad de las penas contempladas en el artículo 10, fracción I de la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro; bajo el argumento de que son desproporcionales y porque el legislador escogió un nuevo parámetro de sanción para esa conducta y como técnica legislativa eligió aplicar directamente la pena que correspondería por el delito básico y su modalidad agravada.
- Lo anterior, porque la propia norma advertía un aumento de las sanciones del tipo básico de privación de la libertad cuando se actualizan agravantes, como sucedió en el caso, que fue llevado a cabo por dos personas y se cometió con violencia; más aún que la penalidad prevista para el delito de secuestro exprés agravado por cometerse en un grupo de dos o más personas, o bien, con violencia, se adecua a la gravedad de la conducta.
- De modo que la norma aludida, no viola los principios de reinserción y de proporcionalidad contemplados en los artículos 18 y 22 constitucionales; aunado a que el legislador optó, como parte de su política criminal para combatir el secuestro, por un estándar diferente a como venía aconteciendo para ese tipo de conductas; lo que permitía que fuera él mismo quien aplicara directamente la sanción por cualquiera de las modalidades agravadas para el delito de secuestro, a fin de que el juzgador no tuviera que sumar la pena para el delito básico y su modalidad agravada, o bien, realizar porcentajes a sumar, como sucedía, por ejemplo cuando se ordena aumentar la pena hasta en una mitad para ciertos delitos.
- Incluso la exposición de motivos que dio lugar a la norma examinada derivó de la creciente incidencia de la comisión de dicho delito y la insuficiencia de las penas vigentes, situación por la cual en la reforma de tres de junio de dos mil catorce, el legislador estimó conveniente duplicar las sanciones para el delito de secuestro en cualquiera de sus modalidades.
- Explicó que lo anterior tenía sustento en los precedentes resueltos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo directo en Revisión 6729/2019, donde partió de las consideraciones de los diversos 1182/2018 y 1183/2018, en los que analizó la proporcionalidad del delito de secuestro exprés agravado, aunque bajo distinta modificativa; pero estudió la agravante consistente en que el o los autores del secuestro exprés sean o hayan sido integrantes de alguna institución de seguridad pública, de procuración o administración de justicia, o de las Fuerzas Armadas Mexicanas, o se ostenten como tales sin serlo, prevista en la fracción II, inciso a) del ordinal 10 de la Ley General en Materia de Secuestro.
- En tanto, en la ejecutoria señalada en primer término examinó las agravantes relativas a que la comisión del delito se actualizara por parte de un grupo compuesto por dos o más personas (fracción I, inciso b) y a que se cometa con violencia (fracción I, inciso c), pero estimó que como en ambos casos se impuso una penalidad para el supuesto de secuestro exprés agravado, resultaban aplicables las mismas consideraciones que en aquellos asuntos; y retomó lo decido por la Primera de este Máximo Tribunal, en los citados precedentes, apoyado además en diversos criterios emitidos por ésta.
- De lo anterior dijo, el Máximo Tribunal concluyó que la penalidad prevista para el delito de secuestro exprés agravado cumplía con el primer estándar de escrutinio, pues la decisión de imponer castigos más severos respondía a las circunstancias bajo las cuales se cometió el delito y a los bienes jurídicos que impactó; dado la intención del legislador, buscó atribuir un reproche mayor a un delito que se comete bajo circunstancias más graves, lo que generaba cierta razonabilidad en la política criminal elegida.
- El Tribunal Colegiado de Circuito también advirtió que en esos precedentes se destacó que la penalidad aplicada en el caso concreto (similar al estudiado) correspondía al delito de secuestro exprés agravado, previsto en el artículo 10, fracción I, incisos b) y c) de la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro. De igual manera la agravante prevista en el inciso c), de la fracción I del aludido numeral, la Sala refirió que su aumento respondía a una lógica similar; aclarando que el juicio sobre proporcionalidad no puede realizarse a partir del análisis aislado de la norma, sino que habrá de compararse la pena examinada con las asignadas a otros delitos de gravedad similar.
- Además, constató la pena prevista para el delito de secuestro exprés agravado previsto en la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, con diversos ilícitos contenidos en el Código Penal para la Ciudad de México y la Ley General en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Persona; conclusiones dijo fueron apoyadas también en el Amparo Directo en Revisión 85/2014, de las cuales también hizo suyas para sustentar su decisión.
- Igualmente advirtió que se citó el amparo directo en revisión 7313/2016, donde se validó que la sanción establecida para el secuestro exprés agravado, prevista en el artículo 10, fracción I, incisos b) y c), era proporcional con las contenidas en el mismo delito ya fuera en su modalidad simple o bajo diversas circunstancias modificativas que lo aumentaran.
- Por otra parte, abordó el cierre de etapas, de conformidad con los criterios emitidos por este Alto Tribunal; y, estimó que de la revisión que hizo de las constancias de autos y las videograbaciones que contenían el juicio oral, se respetaron las formalidades esenciales del procedimiento.
- Además, indicó que aun cuando se soslayó la verificación de que la mencionada defensora de oficio contara con cédula profesional, al realizar su verificación en la página oficial del Registro Nacional de Profesionistas, se podía concluir que aquélla sí satisfizo el mencionado requisito, por lo que ningún fin práctico tendría conceder la protección constitucional, pues se atendieron las reglas del debido proceso en el juicio oral, ya que la sentencia de condena se encontraba ajustada a la legalidad.
- Estimó que contrario a lo aseverado por el quejoso, sus derechos fundamentales fueron respetados al tenerse por acreditado –en principio- el ilícito básico de privación de la libertad en su modalidad de secuestro exprés por acreditarse los elementos que integran la descripción típica como tácitamente lo convalidó la Sala responsable; lo mismo sucedía con el delito de secuestro exprés agravado, previsto en el artículo 9°, párrafo primero, fracción I, inciso d) de la Ley General referida, que contrario a sus pretensiones sí se comprobó con las pruebas de cargo su participación directa y la responsabilidad penal en su comisión; conclusión que apoyó con lo resuelto en el amparo en revisión 3814/2019, de la Primera Sala de este Alto Tribunal.
- Asimismo, expuso que no se vulneró en su perjuicio el principio non bis in ídem, garantizado en el artículo 23 constitucional, mismo que se actualiza cuando el gobernado es juzgado dos veces con motivo de los mismos hechos delictivos, lo que no sucedía en el caso particular, pues sólo fue procesado y sentenciado por el tipo penal de secuestro exprés agravado.
- Por otra parte, señaló que las modificativas agravantes, también quedaron demostradas y debidamente fundadas y motivadas con el testimonio de la víctima, de los elementos policiacos y los peritos, que fueron incorporados en la audiencia de debate de juicio directamente por el Tribunal de Enjuiciamiento, lo que hizo con plena satisfacción de los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación; de modo que la operatividad del método de valoración que realizó dicha autoridad y que compartió la Sala responsable de acuerdo con el artículo 359 del Código Nacional de Procedimientos Penales, fue acertado.
- En ese sentido, señaló que el dolo para perpetrar el delito de robo agravado en su carácter de coautor material y la intervención conjunta de cada uno de ellos desplegó acciones coordinadas e idóneas para privar de la libertad a la víctima; cuestión que llevó a tener por demostrado el juicio de tipicidad y la antijuridicidad y a concluir que estaba acreditada la culpabilidad del sentenciado; lo que origina que sean infundados los reclamos sobre la violación al principio de presunción de inocencia, pues las pruebas se valoraron correctamente y en lo absoluto existe duda de la demostración del delito al respetarse sus tres vertientes: regla de trato procesal, como regla probatoria y estándar de prueba.
- En la individualización de la pena, estimó que fue correcto que la responsable no advirtiera violación alguna; pues el quejoso fue sentenciado por el delito de secuestro exprés agravado, previsto y sancionado en los preceptos 9º, fracción I, inciso d) y 10º, fracción I, incisos b) y c) de la Ley General referida, por el cual se le aplicó un grado mínimo de punición, correspondiéndole cincuenta años de prisión y cuatro mil días multa; de ahí que no le asista la razón al quejoso que se le aplicó una ley distinta al momento de los hechos, pues contrario a lo aducido, fue correcta la legislación aplicable para la imposición de las sanciones; así como el descuento que ha estado en prisión preventiva; además de que se negaran los sustitutivos de la pena de prisión y la suspensión de sus derechos políticos.
- AGRAVIOS EN LA REVISIÓN . Inconforme con la resolución de amparo, el quejoso por conducto de su defensor público, interpuso recurso de revisión, mediante el cual formuló en síntesis, lo siguiente:
- La responsable vulneró el artículo 79 fracción III de la Ley de Amparo, al no advertir suplencia de en la deficiencia de la queja, aun cuando en materia penal es de carácter oficioso, por lo que dejó de tutelar derechos fundamentales y el principio pro persona, en beneficio del recurrente.
- La responsable omitió analizar el concepto de violación en el que planteó la inconstitucionalidad del artículo 9, fracción I de la Ley para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, lo que ocasionó que la motivación de la responsable careciera de legalidad.
- Ante la ausencia de análisis de la inconstitucionalidad planteada, la responsable no advirtió violación a la imposición de las penas, ya que la pena impuesta vulnera el derecho humano de reinserción social y los principios de proporcionalidad de las penas.
- En el caso, no resulta proporcional la pena asignada por el legislador a los artículos 9, fracción I, inciso a); 10, fracción I, inciso b) y c) de la Ley para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, las cuales además vulneran el principio de reinserción social.
- Existió una incorrecta valoración de las pruebas desahogadas en audiencia de juicio, lo que no permitió que estableciera la existencia del delito de secuestro exprés, ante una insuficiencia probatoria.
- ESTUDIO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO
- Expuestas las cuestiones necesarias para resolver el presente asunto, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que el presente asunto no reúne los requisitos necesarios para su procedencia. Se explica.
- Por regla general, las sentencias dictadas por los Tribunales Colegiados de Circuito en los juicios de amparo directo no admiten recurso alguno. Sin embargo, a manera excepcional, tales resoluciones pueden ser recurridas mediante el recurso de revisión.
- Los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 81, fracción II, de la Ley de Amparo , establecen que el recurso de revisión en amparo directo es procedente cuando se decida sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, cuando se establece la interpretación directa de un precepto constitucional o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano es parte, o bien, si en dichas sentencias se omite el estudio de tales cuestiones, a pesar de haber sido planteadas.
- Lo anterior, siempre que a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos. A partir de esas premisas, para que el recurso de revisión en amparo directo sea procedente es necesario que se cumplan los requisitos siguientes:
- Que el Tribunal Colegiado resuelva sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, o se establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, o bien, si en dichas sentencias se omite el estudio de las cuestiones antes mencionadas, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo.
b) Que el problema de constitucionalidad señalado en el inciso anterior, a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
- En ese sentido, una vez surtido el requisito de constitucionalidad, se actualiza el diverso de interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, cuando esta Suprema de Corte de Justicia de la Nación advierta que aquélla dará lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional; también cuando lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por este Alto Tribunal relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o se hubiere omitido su aplicación.
- Esto es, el recurso de revisión será procedente únicamente cuando se reúnan ambas características. Dicho con otras palabras, basta que en algún caso no esté satisfecha cualquiera de esas condiciones, o ambas, para que el recurso sea improcedente. Por lo tanto, la ausencia de cualquiera de esas propiedades es razón suficiente para desechar el recurso por improcedente.
- Por otra parte, esta Primera Sala ha sostenido que para definir si se está ante cuestiones propias de constitucionalidad o de una verdadera interpretación directa a nuestra Norma Fundamental, deben atenderse al menos, dos aspectos positivos y cuatro negativos.
- En cuanto a los aspectos positivos tenemos los siguientes: 1) la interpretación directa de un precepto constitucional con el objeto de desentrañar, esclarecer o revelar el sentido de la norma, para lo cual puede atenderse a la voluntad del legislador o al sentido lingüístico, lógico u objetivo de las palabras, a fin de entender el auténtico significado de la normativa, y ello se logra al utilizar los métodos gramatical, analógico, histórico, lógico, sistemático, causal o teleológico; y, 2) la interpretación directa de normas constitucionales que por sus características especiales y el carácter supremo del órgano que las crea y modifica, además de concurrir las reglas generales de interpretación, pueden tomarse en cuenta otros aspectos de tipo histórico, político, social y económico.
- Los criterios negativos consisten en que : 1) no se considera interpretación directa si únicamente se hace referencia a un criterio emitido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el que se establezca el alcance y sentido de una norma constitucional; 2) la sola mención de un precepto constitucional en la sentencia del Tribunal Colegiado de Circuito no constituye una interpretación directa; 3) no puede considerarse que hay interpretación directa si deja de aplicarse o se considera infringida una norma constitucional; y 4) la petición en abstracto que se le formula a un Tribunal Colegiado de Circuito para que interprete algún precepto constitucional no hace procedente el recurso de revisión si dicha interpretación no se vincula a un acto reclamado.
- En el caso, el estudio preliminar de procedencia que en el acuerdo de admisión se realizó, se advirtió que en el asunto se surtía una cuestión propiamente constitucional, atendiendo a lo siguiente:
“Del análisis de las constancias de autos se advierte que el quejoso recurrente, en la demanda de amparo expuso, entre otros, lo siguientes argumentos:
Planteó la inconstitucionalidad del decreto de tres de junio de dos mil catorce, que reformó las penas establecidas en los artículos 9 y 10 de la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, al imponer penas más altas para el grado mínimo de culpabilidad de 50 años, pues, según su dicho, no existe proporcionalidad en relación con las penas impuestas para el delito de secuestro exprés agravado, en comparación con las que establecía la citada ley antes de dicha reforma.
Añadió que no se cumple con la finalidad del principio de reinserción social, debido a que la pena actualmente establecida, por sí misma, es incompatible con los principios de dignidad de la persona, ya que es de 50 años de prisión (la que le fue impuesta) y está por encima de la esperanza de vida de las personas.
Por lo anterior, sostuvo que dichos preceptos legales son violatorios de los principios de reinserción social, proporcionalidad de la pena, razonabilidad jurídica y los derechos fundamentales previstos en los artículos 1º, 18º y 22º de la Constitución Federal.
En la sentencia recurrida, el Tribunal Colegiado, no emitió pronunciamiento alguno del artículo 9, fracción I, de la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, al considerar que no se aplicó en perjuicio del quejoso.
Por cuanto al artículo 10, fracción I, de dicho ordenamiento legal, declaró infundados los argumentos sobre su inconstitucionalidad y negó el amparo y protección de la Justicia de la Unión.
Por su parte, en vía de agravios, el quejoso recurrente, al margen de que opera la suplencia de la queja, controvierte dicha determinación e insiste en el planteamiento de inconstitucionalidad de los artículos 9 y 10 de la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro.
En ese sentido, sin perjuicio del diverso examen de procedencia que realice un órgano colegiado de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en términos de lo previsto en el artículo 81, fracción II, de la Ley de Amparo, a juicio de esta Presidencia, el asunto reviste un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, en relación con los temas antes referidos, por lo que al tenor de lo previsto en el artículo 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se impone admitir el presente recurso de revisión.”
- Ahora bien, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, considera que el presente recurso de revisión no reúne los requisitos necesarios para su procedencia , ya que si bien, se actualiza el primero de los requisitos para la procedencia del recurso extraordinario, al haberse planteado en la demanda de amparo tópicos propiamente de constitucionalidad; lo cierto es que no se actualiza el diverso elemento de interés excepcional, pues no se advierte que el tribunal colegiado del conocimiento al momento de pronunciarse sobre esos planteamientos, haya contravenido la doctrina jurisprudencial emitida por este Alto Tribunal.
- Por el contrario, se advierte que el Tribunal Colegiado del conocimiento, dio respuesta a sus motivos de disenso en un plano de mera legalidad, ajustándose a los criterios, parámetros y doctrina que esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha desarrollado sobre dichos temas.
- Lo anterior es así, ya que del análisis a su demanda de amparo se advierte que el quejoso argumentó como posible tópico de constitucionalidad que el decreto de tres de junio de dos mil catorce, que reformó y aumentó las penas establecidas en los artículos 9 y 10 de la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, transgredía los artículos 1°, 18 y 22 constitucionales, por vulnerar los principios pro persona, legalidad, reinserción social y proporcionalidad de las penas, razón por la que consideró debían imponerse las sanciones previstas antes de la reforma.
- Por su parte, el Tribunal Colegiado consideró que respecto a la inconstitucionalidad de las penas previstas en la fracción I del artículo 9 de la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, no realizaría pronunciamiento alguno, al establecer que en el caso no existió acto de aplicación por parte de la Sala responsable ya que no se aplicaron las penas previstas en dicho precepto, sino las señaladas en el artículo 10, fracción I de la misma legislación. Por tanto, estimó innecesario pronunciarse sobre la inconstitucionalidad planteada.
- No obstante, precisó que aquél numeral ya había sido materia de pronunciamiento por la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en el amparo directo en revisión 7313/2016 , en donde se determinó que la pena prevista en el inciso c), fracción I, del artículo 9 de la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, Reglamentaria de la Fracción XXI del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no violaban el principio de proporcionalidad de las penas, consagrado en el artículo 22 constitucional. Asunto del que derivó la tesis de rubro: “SECUESTRO. EL ARTÍCULO 9, FRACCIÓN I, INCISO C), DE LA LEY GENERAL PARA PREVENIR Y SANCIONAR LOS DELITOS EN LA MATERIA, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD DE LAS PENAS.”
- Por otra parte, respecto al planteamiento del quejoso en el que combatió la inconstitucionalidad de las penas previstas en el precepto 10, fracción I de la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, por estimarlas violatorias del principio de proporcionalidad e incidir en el principio de reinserción social, el Tribunal de Amparo estimó que sus conceptos de violación resultaban infundados .
- Para dar respuesta, estimó adecuado retomar lo resuelto por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver el amparo directo en Revisión 6729/2019 , el cual retomó las consideraciones de los diversos amparos directos en revisión 1182/2018 y 1183/2018, en donde se analizó la proporcionalidad del delito de secuestro exprés agravado.
- Precisó que si bien, en los precedentes aludidos se analizaron diversas agravantes para el delito de secuestro exprés, aunque bajo distinta modificativa, la Sala estimó que como en ambos casos al haberse impuesto una penalidad para el supuesto de secuestro exprés agravado, resultaban aplicables las mismas consideraciones que en aquellos asuntos, por lo que retomó lo decido por la Primera Sala de este Máximo Tribunal, en los citados precedentes, apoyado además en diversos criterios emitidos por ésta.
- En ese sentido, destacó lo resuelto en el Amparo Directo en Revisión 6729/2019, en donde se analizó la penalidad del delito de secuestro exprés agravado, previsto en el artículo 10, fracción I, en sus incisos b) y c) de la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, similares a los impugnados por el quejoso.
- Así, señaló que en aquel asunto, la Sala consideró que las penalidades de dichas agravantes, bajo un estudio de razonabilidad, se encontraban justificadas, ya que por un lado, la prevista en el inciso b), disminuía las expectativas de defensa por parte de las víctimas y, por cuanto hacia a la prevista en el inciso c), el legislador buscó reprochar con mayor peso a los casos donde materialmente existía una afectación superior o, incluso, se impactaran otros bienes jurídicos.
- Posteriormente, destacó que en segundo lugar, la Sala evaluó si tales penalidades cumplían con el segundo límite aplicable a la libertad configurativa del legislador penal, esto es, la consistencia y sentido de la sanción en una escala comparativa de niveles ordinales, contrastando la pena prevista para el delito de secuestro exprés agravado previsto en la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, con diversos ilícitos contenidos en el Código Penal para el Distrito Federal (ahora Ciudad de México) y la Ley General en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Persona que protegían el mismo bien jurídico tutelado.
- Así, a partir de un tertium comparationis refirió que esta Primera Sala concluyó que la mayor pena asignada a delitos como el secuestro exprés agravado se encontraba justificada por la afectación más intensa al bien jurídico protegido, como lo es la libertad; cuya imposición además, obedecía al alto índice en la comisión del delito de secuestro en su modalidad simple o exprés, la cual resultaba una medida legítima por el legislador al establecer penas más severas como una medida para responder a un aumento en su criminalidad
- Por las consideraciones anteriores, el Tribunal de Amparo señaló que resultaban infundados sus conceptos de violación, ya que el legislador escogió un nuevo parámetro de sanción para esa conducta y como técnica legislativa eligió aplicar directamente la pena que correspondería por el delito básico y su modalidad agravada.
- Así, advirtió que el legislador optó, como parte de su política criminal para combatir el secuestro, por un estándar diferente a como venía aconteciendo para ese tipo de conductas, con lo cual, concluyó que debía ser el mismo quien aplicara directamente la sanción por cualquiera de las modalidades agravadas para el delito de secuestro, para que ahora el juzgador no tuviera que sumar la pena para el delito básico y su modalidad agravada, o bien, realizar porcentajes a sumar.
- Además, refirió que conforme lo explicado en la exposición de motivos que dio lugar a la norma examinada derivó de la creciente incidencia de la comisión de dicho delito y la insuficiencia de las penas vigentes, por lo que ante esa situación, en la mencionada reforma de tres de junio de dos mil catorce, el legislador estimó conveniente duplicar las sanciones para el delito de secuestro en cualquiera de sus modalidades.
- Por tales motivos, el Tribunal de Amparo estimó que resultaba aplicable la tesis 1ª CV/2019 de la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página trescientos setenta y ocho, Libro setenta y dos, Noviembre de dos mil diecinueve, Tomo I, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, de rubro siguiente: “SECUESTRO. EL ARTÍCULO 10, FRACCIÓN II, INCISO A), DE LA LEY GENERAL PARA PREVENIR Y SANCIONAR LOS DELITOS EN ESA MATERIA NO VULNERA EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD DE LAS PENAS.”
- Por ende, no se advierte que el Órgano Colegiado del conocimiento, hubiese llevado a cabo un ejercicio interpretativo propio o desarrollado el alcance de una norma de carácter constitucional o convencional, pues únicamente dio respuesta a sus conceptos de violación, a partir de la aplicación de los criterios desarrollados por esta Primera Sala de este Máximo Tribunal, lo que se traduce en una cuestión de legalidad, que escapa del análisis extraordinario en la presente instancia.
- Asimismo, de la lectura integral de la demanda de amparo se advierte que el quejoso expresó argumentos encaminados a combatir una incorrecta valoración e insuficiencia probatoria, lo que trajo como consecuencia la acreditación del delito de secuestro exprés; sin embargo, dichas cuestiones fueron abordadas por el Tribunal Colegiado en el mismo plano de legalidad en que fueron planteadas.
- Así, en primer lugar, señaló que de la revisión de las constancias de autos y las videograbaciones que contenían el juicio oral, en el caso, se respetaron las formalidades esenciales del procedimiento; no obstante, si bien, advirtió que la autoridad jurisdiccional soslayó verificar que la defensora de oficio contara con cédula profesional, en un ejercicio de legalidad procedió a realizar la verificación correspondiente en la página oficial de Registro Nacional de Profesionistas, de la que obtuvo que la citada defensora pública que asistió al quejoso sí satisfizo el requisito de licenciada en derecho con cédula profesional.
- Establecido lo anterior, el Tribunal de Amparo estimó que contrario a lo argumentado por el quejoso, no se vulneraron sus derechos al tenerse por acreditado el delito de privación de la libertad en su modalidad de secuestro exprés, cuyos elementos que integran la descripción típica se encontraron acreditados como tácitamente lo convalidó la Sala responsable, ya que con las pruebas de cargo, las cuales fueron valoradas de forma correcta por el Tribunal de Enjuiciamiento se comprobó su participación y responsabilidad penal en la comisión del delito de secuestro exprés agrado y no así el diverso de robo agravado como lo pretendía hacer valer el quejoso.
- Por otra parte, no se inadvierte que en su demanda de amparo el quejoso argumentó que el tipo penal de privación de la libertad en su modalidad de secuestro exprés agravado, transgredía el principio non bis in ídem, contenido en el artículo 23 constitucional; sin embargo, el Tribunal de Amparo advirtió que en el particular, no sucedía, ya que el quejoso únicamente fue procesado y sentenciado por el tipo penal de secuestro exprés agravado, entendido éste de manera unívoca como la privación de la libertad con el propósito de ejecutar el delito de robo, lo que en modo alguno se tradujo en una doble pena, sino en una sola sanción.
- Por tanto, dicho aspecto no involucró un verdadero tema de constitucionalidad, pues no implicó la necesidad de que el Tribunal Colegiado tuviera que interpretar el contenido y alcance de algún artículo constitucional, relacionado con el principio non bis in ídem en el estudio que llevó a cabo.
- De esta forma, se hace patente, que no se cumple con el requisito de interés excepcional para la procedencia del amparo directo en revisión, pues el Tribunal Colegiado únicamente dio respuesta a sus conceptos de violación en el mismo plano de legalidad en el que fueron hechos valer, a partir de la aplicación de los criterios desarrollados por esta Primera Sala del Máximo Tribunal, en donde se han analizado las penalidades previstas para el delito de secuestro exprés agravado, contenidas en los artículos 9 y 10 de la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, y se ha sostenido su constitucionalidad al no vulnerar los principios de proporcionalidad de la pena.
- Asimismo, conviene señalar que el once de marzo de dos mil veintiuno, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el decreto que reformó, entre otros preceptos, el artículo 94 de la Constitución Política del país, para establecer que las razones que justifiquen las decisiones contenidas en las sentencias dictadas por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por mayoría de ocho votos, y por las Salas, por mayoría de cuatro votos, serán obligatorias para todas las autoridades jurisdiccionales de la Federación y de las entidades federativas .
- Esta reforma configuró la base del sistema de precedente único que complementa a la jurisprudencia como una fuente formal de derecho de carácter judicial, de observancia obligatoria para todos los órganos jurisdiccionales del país, sean federales o locales. Al igual que la jurisprudencia, el precedente único deberá aplicarse a todos los casos concretos que se adecuen al supuesto jurídico resuelto o al que apliquen las razones definidas en aquél.
- Dicho sistema entró en vigor, de conformidad con lo dispuesto por el artículo sexto transitorio del citado decreto de reforma , con el Acuerdo General 1/2021 del Pleno de este Alto Tribunal (de ocho de abril de dos mil veintiuno), vigente a partir del uno de mayo de dos mil veintiuno , en el cual determinó el inicio de la Undécima Época del Semanario Judicial de la Federación y estableció sus bases.
- En esa tesitura, esta Primera Sala considera que el problema de constitucionalidad planteado, quedó superado con la emisión del precedente obligatorio, ya que esta Primera Sala al resolver el Amparo Directo en Revisión 3810/2023 , analizó la penalidad de cincuenta a noventa años de prisión prevista para el delito de secuestro exprés agravado por cometerse en un grupo de dos o más personas, o bien, con violencia, reguladas en los incisos b) y c), de la fracción I, del artículo 10, de la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro y concluyó que la misma, no resultaba violatoria del principio de proporcionalidad de las penas establecido en el artículo 22 de la Constitución Política del país.
- Por tanto, al existir precedente obligatorio que resuelve el tema de constitucionalidad, es evidente que el asunto no reúne el diverso requisito de interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, que dé lugar a un criterio novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional y, por ende, debe desecharse.
- En esas condiciones, no es un obstáculo el hecho de que por auto de cuatro de julio de dos mil veinticuatro, la Ministra Presidenta de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, haya admitido el recurso de revisión que ahora nos ocupa, ya que dicho proveído no es definitivo, ni causa estado, pues deriva de un examen preliminar.
- Al respecto, resulta aplicable la jurisprudencia del Tribunal Pleno de este Alto Tribunal, de rubro: “REVISIÓN EN AMPARO. NO ES OBSTÁCULO PARA EL DESECHAMIENTO DE ESE RECURSO, SU ADMISIÓN POR EL PRESIDENTE DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN”.
- DECISIÓN
- En las relatadas condiciones, al no colmarse los requisitos de procedencia del recurso de revisión competencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, lo conducente es desechar el presente medio de impugnación y dejar firme la sentencia recurrida, sin que al efecto exista queja que suplir.
- En esa tesitura, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,
PRIMERO. Se desecha el recurso de revisión.
SEGUNDO. Queda firme la sentencia recurrida.
Notifíquese ; conforme a derecho corresponda y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.
Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cinco votos de las señoras Ministras y los señores Ministros: Jorge Mario Pardo Rebolledo (Ponente), Juan Luis González Alcántara Carrancá, Ana Margarita Ríos Farjat, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Presidenta Loretta Ortiz Ahlf.
