AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5477/2024
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5477/2024

Fecha: 29-Ene-2025

ANTECEDENTES Y TRÁMITE

  1. Hechos : Persona “A” fue contratado por una empresa dedicada al outsourcing denominada Empresa “B”, para que prestara sus servicios de limpieza y mantenimiento en las instalaciones de Empresa “A”, ubicadas en la calle Denominación de la calle, número de la calle, colonia Denominación de la colonia, Denominación de la alcaldía, en la Ciudad de México.
  2. El siete de abril de dos mil trece, el señor Persona “A” y otros trabajadores acudieron al domicilio de Empresa “A” para realizar la limpieza de una cisterna industrial que constituye un área cerrada sin ventilación ni vías de acceso o salidas adecuadas, donde pasan diversas tuberías de agua, otros líquidos y gases que se utilizan para la producción de cerveza; es decir, se trata de un área de riesgo a la que se debe entrar con equipo especial y después de recibir la debida capacitación.
  3. Debido a las características de la cisterna, y ante la omisión de Empresa “A” de proporcionar al señor Persona “A” el equipo necesario y la debida capacitación, así como la falta de supervisión de sus labores, éste falleció con los demás trabajadores que acudieron a limpiar la cisterna dentro de ella por asfixia por sofocación en su variedad de confinamiento, según lo asentado en el acta de defunción correspondiente.
  4. Juicio ordinario civil (expediente Número de expediente 1). Con motivo del fallecimiento de su hermano, Persona “B”, Persona “C” y Persona “D” todos de apellidos Apellido, demandaron a Empresa “A” y a Empresa “C” el pago de las prestaciones siguientes:
  • Indemnización por daño moral por la cantidad de Una cantidad de dinero, para cada uno de los demandantes, en términos de lo dispuesto en el artículo 1916 del Código Civil para la Ciudad de México .
  • Indemnización por daño material por la cantidad de Una cantidad de dinero, para cada uno de los demandantes, en términos de lo dispuesto en el artículo 1915 del Código Civil para la Ciudad de México .
  1. De la demanda correspondió conocer al Juzgado Vigésimo Cuarto de lo Civil de Proceso Escrito de la Ciudad de México, quien la admitió a trámite.
  2. Contestación. El once de agosto de dos mil diecisiete, las demandadas Empresa “A” y Empresa “C” dieron contestación a la demanda, en donde señalaron que la acción era improcedente porque ellas no tenían una relación laboral con la persona que falleció y, entre otras excepciones, opusieron la de prescripción de la acción. A su vez, solicitaron que se llamara a juicio a Empresa “B”.
  3. Rebeldía. Una vez emplazada, y en atención a que no realizó manifestación alguna, por auto de trece de febrero de dos mil veinte, se acusó la rebeldía en que incurrió la tercera llamada a juicio, Empresa “B”.
  4. Sentencia definitiva. El quince de mayo de dos mil veintitrés, la persona juzgadora dictó la sentencia definitiva correspondiente, en la que declaró improcedente la acción ante su prescripción ya que la demanda se presentó después de los años que contempla el artículo 1934 del Código Civil para la Ciudad de México y, como consecuencia, absolvió a las demandadas Empresa “A” y Empresa “C” del pago de las prestaciones reclamadas.
  5. Recurso de apelación (toca Número de expediente 2). Inconformes, los actores Persona “B”, Persona “C” y Persona “D”, todos de apellidos Apellido interpusieron un recurso de apelación. El ocho de enero de dos mil veinticuatro, la Primera Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México dictó sentencia en la que revocó el fallo impugnado al considerar que:
  • La acción no estaba prescrita porque conforme a la doctrina jurisprudencial del alto tribunal, en el caso aplicaba el plazo genérico de diez años y no el de dos años.
  • Los accionantes demostraron los elementos de la acción de responsabilidad civil objetiva y, por ende, condenó a Empresa “A” al pago de las indemnizaciones por daño material y moral.
  • La codemandada Empresa “C” carece de legitimación pasiva en la causa y, por tanto, se le absolvió de todas las prestaciones demandadas.
  • Empresa “B” fue llamada a juicio únicamente como tercera, por lo que la sentencia no le depara perjuicio.
  1. Juicio de amparo directo (expediente número 115/2024). En contra de esa decisión, Empresa “A” promovió un juicio de amparo directo. Del asunto correspondió conocer al Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. En la demanda de amparo, la quejosa formuló —en lo que interesa— los siguientes conceptos de violación:
  • Violación al artículo 217 de la Ley de Amparo . La Sala responsable trasgredió el mencionado artículo al aplicar retroactivamente en su perjuicio el criterio aislado 1a. CXCVII/2018 (10a.) de rubro: “PRESCRIPCIÓN NEGATIVA. PLAZOS APLICABLES EN CASOS DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL DERIVADA DE AFECTACIONES A LA VIDA O A LA INTEGRIDAD.” , y con base en él resolver que la acción ejercida no había prescrito.
  • En la tesis de jurisprudencia 2a./J. 199/2016 (10a.) , la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció las hipótesis para que pueda ser aplicado retroactivamente un criterio, pero en el caso no se actualiza ninguna ya que el criterio aislado se publicó el siete de diciembre de dos mil dieciocho, esto es, dos años después de que se promovió la demanda de responsabilidad civil; además, el criterio aplicado no es vinculante.
  • Inconstitucionalidad de los artículos 1913 y 1916 del Código Civil para la Ciudad de México . Los citados preceptos son inconstitucionales porque contravienen el derecho humano a la igualdad reconocido en el artículo 1º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al contemplar dos supuestos de hecho regulados de forma distinta sin justificación razonable.
  • En términos de la doctrina constitucional de la Primera Sala del alto tribunal , para determinar si una distinción normativa es constitucional o no, las personas juzgadoras deben realizar un test de razonabilidad para conocer si la distinción: i) obedece a una finalidad objetiva y constitucionalmente válida, ii) representa un medio apto para conducir al fin u objetivo que persigue, y iii) se encuentra dentro del abanico de tratamientos que pueden considerarse como proporcionales.
  • Los artículos 1913 y 1916 del Código Civil para la Ciudad de México que regulan el daño moral derivado de la responsabilidad civil objetiva y subjetiva carecen de esa distinción entre los elementos de las acciones y, por ende, no cumplen con una base objetiva, razonable y proporcional, lo cual revela su inconstitucionalidad.
  • La distinción normativa en cuanto a la procedencia de la acción de daño moral consistente en la acreditación o no del nexo causal entre la conducta y el daño moral producido, dependiendo de si éste deriva de responsabilidad objetiva o subjetiva, no protege un interés constitucional, al tomar en cuenta que la única finalidad de esa acción es la reparación integral o justa indemnización a quien resulte afectado.
  • La distinción normativa entre los artículos en mención no es razonable, porque el accionante debe cumplir con mayores estándares probatorios cuando resintió una afectación derivada de un actuar ilícito (responsabilidad subjetiva) que cuando resiente una afectación con motivo de un actuar lícito (responsabilidad objetiva).
  • Además, el no tener que demostrar la relación de causalidad para la procedencia del daño moral por la responsabilidad objetiva, implica que cualquier persona afectada en su patrimonio moral por un actuar pueda reclamar al propietario o al usuario la reparación de dicho daño aun cuando derive de otras causas intermedias.
  1. Sentencia recurrida. En sesión de cinco de junio de dos mil veinticuatro, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito concedió el amparo únicamente para que la autoridad responsable absolviera a Empresa “A” del pago de las costas en primera instancia. Sin embargo, en lo que respecta a los conceptos de violación relacionados con la violación al artículo 217 de la Ley de Amparo y la inconstitucionalidad de los artículos 1913 y 1916 del Código Civil para la Ciudad de México los desestimó con base en las siguientes consideraciones:
  • Violación al artículo 217 de la Ley de Amparo . La tesis aislada 1a. CXCVII/2018 (10a.) con base en la cual la Sala responsable consideró que no había operado la prescripción no fue aplicada en forma retroactiva, pues a la fecha en que se presentó la demanda civil y su contestación no había una tesis aislada o de jurisprudencia aplicable directamente, es decir, no existía un criterio que interpretara si el plazo para el ejercicio de la acción de responsabilidad civil extracontractual debía ser de dos años o el plazo genérico más amplio, cuando los daños no estén relacionados estrictamente con cuestiones patrimoniales, sino a la vida o a la integridad; pero, ya se encontraba publicado en el Semanario Judicial de la Federación (siete de diciembre de dos mil dieciocho) en la fecha en que se dictó la sentencia de primera instancia (quince de mayo de dos mil veintitrés).
  • En ese sentido, no puede haber aplicación retroactiva de la tesis aislada 1a. CXCVII/2018 (10a.) , pues su aplicación no impacta de manera directa la seguridad jurídica de los justiciables, es decir, carece de efecto retroactivo en perjuicio de las partes ya que no afecta situaciones legales ya definidas porque no existía un criterio vinculante distinto a la fecha en que se presentó la demanda civil y su contestación, sino que se generó con posterioridad.
  • Luego, si bien la tesis aislada en cuestión no es vinculante por no ser jurisprudencia, lo cierto es que antes de la fecha en que se dictó el fallo reclamado (ocho de enero de dos mil veinticuatro), el Pleno Regional en Materia Civil de la Región Centro-Sur emitió la tesis de jurisprudencia PR.C.CS. J/13 C (11a.) que fue publicada el veinte de octubre de dos mil veintitrés, en la que —con base en la tesis aislada 1a. CXCVII/2018 (10a.) — determina que el plazo previsto en el artículo 1934 del Código Civil para la Ciudad de México no es aplicable en casos de responsabilidad civil extracontractual derivados de la afectación a la salud o a la integridad personal. Criterio que sí es vinculante tanto para la Sala responsable como para el Tribunal Colegiado.
  • Inconstitucionalidad de los artículos 1913 y 1916 del Código Civil para la Ciudad de México. Se retoman las consideraciones empleadas por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el amparo directo en revisión 1386/2020 , en el que determinó que el artículo 1916 del Código Civil para la Ciudad de México, al establecer la procedencia del daño moral tanto para la responsabilidad producida por hechos ilícitos, como para aquella derivada de la responsabilidad civil objetiva, no vulnera el derecho a la igualdad.
  • Luego, con base en tales razonamientos se concluye que la circunstancia de que el legislador regulara en los dispositivos impugnados, en específico, en el artículo 1916 del Código Civil para la Ciudad de México, la acción de responsabilidad civil objetiva y subjetiva, así como diferentes elementos para su procedencia, no trasgrede el principio de igualdad.
  • Lo anterior, porque las personas, de acuerdo con los hechos fácticos que correspondan, pueden hacer valer una acción u otra, es decir, cuando el daño generado haya ocurrido con intención, a través de un acto ilícito, deberán reclamar la responsabilidad civil subjetiva y acreditar entre otros elementos la existencia de culpa o negligencia, que el daño fue causado intencionalmente o por negligencia; y, cuando no exista esa ilicitud, pero se haya causado el daño, acudir a la responsabilidad objetiva.
  • Entonces, aun cuando en ambas responsabilidades la intención es que la víctima tenga derecho a la reparación de los daños ocasionados, lo cierto es que la elección entre una u otra dependerá de la forma en que surgieron los hechos que tuvieron como consecuencia un daño, lo cual no genera desventaja entre las partes ni violación al derecho de igualdad y, por ende, es viable que existan dos artículos que regulen la responsabilidad civil tanto en su aspecto subjetivo como objetivo.
  1. Recurso de revisión. En desacuerdo, Empresa “A” interpuso un recurso de revisión en el que hizo valer los siguientes agravios:
  • Inconstitucionalidad del artículo 1916 del Código Civil para la Ciudad de México. El Tribunal Colegiado de Circuito interpretó incorrectamente el principio de igualdad al declarar constitucional el artículo 1916 del Código Civil para la Ciudad de México, pues pasó por alto que dicho precepto establece una distinción injustificada entre los elementos de la acción de daño moral derivado de la responsabilidad civil subjetiva y los correspondientes a la responsabilidad civil objetiva.
  • En efecto, existe una distinción normativa en relación con los elementos que deben acreditarse para que sea procedente la acción de daño moral, pues en relación con la responsabilidad subjetiva se requiere demostrar el nexo causal entre la acción u omisión y la afectación en el patrimonio moral de la víctima, mientras que en la responsabilidad objetiva no es necesario acreditar el nexo causal entre la acción (utilización de maquinaria o instrumentos) y la afectación en el patrimonio moral.
  • Esto es, el artículo impugnado exige la acreditación de menos requisitos para la procedencia del daño moral en relación con la acción de responsabilidad subjetiva y la objetiva, ya que en esta última no exige demostrar la relación causa-efecto entre la acción u omisión ilícita y la afectación ocasionada, sin ofrecer una justificación razonable para tal distinción, lo cual constituye una violación de la igualdad ante la ley, ya que impone menores cargas probatorias a las víctimas de responsabilidad objetiva y con ello establece una desventaja injustificada.
  • Inconstitucionalidad del artículo 217 de la Ley de Amparo. El artículo en mención contraviene el principio de seguridad jurídica reconocido en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque no prevé los elementos y requisitos suficientes para determinar la forma de aplicar o inaplicar una jurisprudencia de manera retroactiva.
  • Con motivo de esa ambigüedad, la Segunda Sala del alto tribunal se vio en la necesidad de interpretar el alcance del último párrafo del artículo 217 de la Ley de Amparo, para establecer que la aplicación retroactiva de una jurisprudencia se actualiza cuando: i) al inicio de un juicio o procedimiento existe una jurisprudencia aplicable directamente a alguna de las cuestiones jurídicas relevantes para la interposición, tramitación, desarrollo y resolución del asunto, ii) antes de emitir la resolución definitiva, se emite una jurisprudencia que supera o abandona ese entendimiento del sistema jurídico y iii) la aplicación del nuevo criterio jurisprudencial impacta de manera directa la seguridad jurídica de los justiciables.
  • En el caso, el Tribunal Colegiado validó la aplicación retroactiva en perjuicio de la recurrente de la tesis aislada 1a. CXCVII/2018 (10a.) y la jurisprudencia PR.C.CS. J/13 C (11a.) , por considerar que no existía una jurisprudencia anterior aplicable al caso concreto, cuando se contaba con la tesis de jurisprudencia 1a./J. 113/2011 y el amparo directo en revisión 6293/2018 , en los que se aplicó el plazo de dos años para la prescripción de la acción por responsabilidad civil; esto es, pasó por alto la existencia de dos criterios que le impedían aplicar retroactivamente las tesis que tomó en cuenta para establecer que la acción no se encuentra prescrita.
  • Tal irregularidad tiene su origen en que el mencionado dispositivo no precisa los elementos y requisitos para identificar y distinguir entre jurisprudencia formal y material, así como la falta de una clara guía sobre cómo éstas deben aplicarse y desde qué momento son obligatorias.
  • Violación al artículo 217 de la Ley de Amparo. Se reitera que el Tribunal Colegiado validó indebidamente la aplicación retroactiva de la tesis aislada 1a. CXCVII/2018 (10a.) y la jurisprudencia PR.C.CS. J/13 C (11a.) , al pasar por alto la existencia de la tesis de jurisprudencia 1a./J. 113/2011 , en la que la Primera Sala reconoció que el plazo de la prescripción para ejercer una acción para reclamar los daños causados por hechos ilícitos es de dos años, en términos de lo dispuesto por el artículo 1934 del Código Civil para la Ciudad de México. Criterio que debió considerar aplicable por haberse publicado desde el dos mil once.
  • También pasó por alto que ese criterio fue reiterado por la Primer Sala al fallar el amparo directo en revisión 6293/2018 , que también constituye jurisprudencia obligatoria conforme a lo dispuesto en el artículo 223 de la Ley de Amparo, por haberse aprobado por cuatro votos. Ante ello, debe declararse que el Tribunal Colegiado trasgredió el mandato impuesto en el artículo 217 de la Ley de Amparo, al permitir la aplicación retroactiva de la jurisprudencia en demérito de la recurrente.
  1. Trámite ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación . Por acuerdo de ocho de julio de dos mil veinticuatro, la Ministra Presidenta de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite el recurso y ordenó su registro con el número de expediente 5477/2024 . Asimismo, remitió el asunto a la Primera Sala para su radicación y lo turnó a la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat para su estudio.
  2. Avocamiento y manifestaciones. Por acuerdo de veinticinco de septiembre dos mil veinticuatro, el entonces Ministro Presidente de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se avocó al conocimiento del asunto y ordenó el envío de los autos a la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente. Por auto de veinticinco de octubre de dos mil veinticuatro, se tuvo por recibido el escrito por el que la parte tercera interesada formuló manifestaciones con el objetivo de que se consideren en la resolución del asunto.
  3. COMPETENCIA
  4. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión de conformidad con los artículos 107, fracción IX de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, artículo 83 y 96, de la Ley de Amparo, y 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación publicada en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno , en relación con los puntos primero y tercero del Acuerdo General 1/2023, emitido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ya que se promueve en contra de una sentencia de amparo en materia civil, especialidad de esta Sala, sin que se considere necesaria la intervención del Tribunal Pleno.
  5. OPORTUNIDAD
  6. El recurso de revisión se interpuso dentro del plazo de diez días que establece el artículo 86 de la Ley de Amparo . La sentencia recurrida se notificó vía electrónica al quejoso el martes once de junio de dos mil veinticuatro , la cual surtió efectos el mismo día, por lo que el plazo para la interposición del recurso transcurrió del miércoles doce al martes veinticinco de junio de dos mil veinticuatro . En tales condiciones, si el escrito de revisión se presentó el lunes veinticuatro de junio de dos mil veinticuatro , es claro que es oportuno .
  7. LEGITIMACIÓN
  8. Empresa “A” cuenta con la legitimación necesaria para interponer el recurso de revisión, porque en términos del artículo 5, fracción I, de la Ley de Amparo tiene el carácter de parte quejosa en el juicio de amparo del que derivó la sentencia que ahora recurre. A su vez, el escrito de expresión de agravios fue firmado por Persona “E”, en su carácter de apoderado de la recurrente, el cual le fue reconocido por el Tribunal Colegiado de Circuito.
  9. PROCEDENCIA DEL RECURSO
  10. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que el presente recurso es procedente , pues se satisfacen los requisitos constitucionales y legales para tal efecto.
  11. Los artículos 107, fracción IX , de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 81, fracción II , de la Ley de Amparo establecen que el recurso de revisión en amparo directo es procedente cuando:
  12. En la sentencia recurrida se resuelva sobre la constitucionalidad de normas generales, se establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución o se omita decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas; y
  13. El asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
  14. Se entenderá que se actualiza un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, sólo cuando:
  15. La cuestión de constitucionalidad planteada dé lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia, para el orden jurídico nacional; o,
  16. Lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por este alto tribunal, relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o se hubiere omitido su aplicación.
  17. En cualquiera de esos supuestos, la materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras.
  18. Sobre esa base, en el presente caso el primer requisito de procedencia se encuentra satisfecho, porque, atendiendo a su causa de pedir, la parte tercera interesada, ahora recurrente, aduce en sus agravios que:
  19. En la sentencia recurrida se interpretó incorrectamente el principio de igualdad al declarar la constitucionalidad del artículo 1916 del Código Civil para la Ciudad de México , pues se pasó por alto que dicho numeral establece una distinción injustificada al exigir la acreditación de menos requisitos para la procedencia del daño moral cuando se trata de responsabilidad objetiva que cuando se plantea una responsabilidad subjetiva, ya que en la primera no se exige demostrar la relación causa-efecto (nexo causal) entre la acción u omisión ilícita y la afectación ocasionada.
  20. El artículo 217 de la Ley de Amparo trasgrede el principio de seguridad jurídica, pues no prevé los elementos y requisitos suficientes para determinar la forma de aplicar o inaplicar una jurisprudencia de forma retroactiva y, por ello, su aplicación permitió que el Tribunal Colegiado validara la aplicación retroactiva de distintos criterios en perjuicio de la recurrente.
  21. En la sentencia recurrida se validó la aplicación retroactiva en perjuicio de la recurrente de la tesis aislada 1a. CXCVII/2018 (10a.) y la jurisprudencia PR.C.CS. J/13 C (11a.) , por considerar que no existía una jurisprudencia anterior aplicable al caso concreto, cuando se contaba con la tesis de jurisprudencia 1a./J. 113/2011 y el amparo directo en revisión 6293/2018 , en los que se reconoció que el plazo de la prescripción para ejercer una acción para reclamar los daños causados por hechos ilícitos es de dos años, en términos de lo dispuesto por el artículo 1934 del Código Civil para la Ciudad de México.
  22. De los temas propuestos por la recurrente, el identificado con el inciso a) es el que genera la procedencia del recurso de revisión, pues su pretensión consiste en combatir la interpretación que realizó el Tribunal Colegiado del principio de igualdad para reconocer la constitucionalidad del artículo 1916 del Código Civil para la Ciudad de México, la cual considera incorrecta por pasarse por alto que dicho dispositivo contempla una distinción injustificada al exigir menores requisitos para la procedencia del daño moral respecto de la responsabilidad civil objetiva en relación con la subjetiva; cuestión que implica la subsistencia de un tema de constitucionalidad .
  23. Dicho tema constitucional reviste un interés excepcional , pues este alto tribunal no cuenta con un criterio vinculante respecto a dicha problemática y la resolución del presente asunto podría permitir que se emita un precedente que reúna las características necesarias para ser de observancia obligatoria.
  24. No se inadvierte que al resolver el amparo directo en revisión 1386/2020 esta Primera Sala analizó una problemática similar, pues en dicho precedente se determinó que el artículo 1916 del Código Civil para la Ciudad de México no vulnera el derecho a la igualdad; sin embargo, la resolución adoptada en dicho asunto no reunió la votación necesaria para conformar jurisprudencia y la problemática planteada es distinta a la que se aduce en el presente caso.
  25. En efecto, en el mencionado precedente se cuestionó la constitucionalidad del precepto indicado al señalar que trasgrede el principio de igualdad porque para la procedencia del daño moral en relación con la responsabilidad civil subjetiva sí se exige la acreditación del daño y ese elemento no se contempla para la responsabilidad objetiva. Por su parte, en el presente caso, se alega que tal precepto infringe el citado principio de igualdad al establecer como un elemento para la procedencia del daño moral, a través de la responsabilidad civil subjetiva, la acreditación del nexo causal , lo cual no se exige para la responsabilidad objetiva.
  26. En ese escenario, la resolución del presente asunto abonaría a robustecer la doctrina desarrollada por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en relación con la constitucionalidad del artículo 1916 del Código Civil para la Ciudad de México y el principio de igualdad y, en su caso, generar jurisprudencia al respecto, con base en el presente obligatorio.
  27. Cabe precisar que el tema marcado previamente con el inciso b) , en el que la recurrente aduce que el artículo 217 de la Ley de Amparo es inconstitucional por trasgredir el principio de seguridad jurídica no puede ser materia de análisis en el fondo, en tanto que no permitiría la fijación de un criterio de relevancia para el orden jurídico nacional, ante la inoperancia del argumento , pues la inconstitucionalidad se sustenta en una situación particular .
  28. Se afirma lo anterior, pues aun cuando la recurrente cuestiona la constitucionalidad del artículo 217 de la Ley de Amparo, lo cierto es que sus argumentos están enfocados a combatir la forma en la que le fue aplicado, pues aduce que por su ambigüedad se permitió que el Tribunal Colegiado de Circuito validara la aplicación retroactiva de los criterios jurisdiccionales que empleó la autoridad responsable para establecer que la acción de reparación del daño no está prescrita.
  29. Consecuentemente, no puede considerarse actualizada la procedencia excepcional del recurso de revisión por cuanto hace al tema identificado con el inciso b) , porque aun cuando su estudio comprendiera un tema propiamente constitucional, su resolución no permite fijar un criterio de relevancia por el orden jurídico nacional, al ser inoperante . En consecuencia, el citado tema no forma parte del pronunciamiento de fondo en la presente ejecutoria.
  30. En relación con el tema marcado previamente con el inciso c) , en el que la recurrente insiste en que fue incorrecto que en la sentencia recurrida se validara la aplicación retroactiva en su perjuicio de los criterios invocados por la autoridad responsable para determinar que la acción no está prescrita, su análisis tampoco forma parte del pronunciamiento de fondo en la presente ejecutoria, pues constituye una problemática de estricta legalidad por relacionarse con la selección de las normas aplicada al caso y, por ende, se relaciona con la fundamentación del fallo impugnado.
  31. Además, la recurrente parte de una premisa falsa porque el Tribunal Colegiado de Circuito no estaba en aptitud de considerar lo resuelto en la tesis de jurisprudencia 1a./J. 113/2011 y el amparo directo en revisión 6293/2018 , para efectos de considerar que la autoridad responsable aplicó retroactivamente la tesis aislada 1a. CXCVII/2018 (10a.) y la jurisprudencia PR.C.CS. J/13 C (11a.) , porque si bien los criterios inicialmente invocados se generaron con anterioridad a los que se tomaron en cuenta en la sentencia recurrida, lo cierto es que en aquellos no se definió la aplicabilidad del plazo prescriptivo de dos años para los casos de responsabilidad civil extracontractual derivados de la afectación a la salud o a la integridad personal.
  32. En efecto, en los precedentes que invoca la recurrente solamente se analizó en qué momento debe iniciar a computarse el plazo para que opere la prescripción de la acción para exigir la reparación del daño en términos generales, esto es, sin definir si dicho plazo también aplicaba para los casos donde el daño se suscitara en la salud o la integridad personal de las víctimas.
  33. Así, la única cuestión que será materia de análisis en el presente medio de impugnación consiste en determinar —a la luz de los puntos de disenso aducidos— si en la sentencia recurrida se interpretó incorrectamente el principio de igualdad al declarar la constitucionalidad del artículo 1916 del Código Civil para la Ciudad de México y, por ende, si como lo argumenta la recurrente dicho numeral es inconstitucional por establecer una distinción injustificada en relación con los elementos que deben acreditarse para que sea procedente la acción de daño moral dependiendo de si se trata de responsabilidad civil objetiva o subjetiva, al no exigirse en la primera la demostración del nexo causal entre la acción u omisión y la afectación ocasionada.
  34. ESTUDIO DE FONDO
  35. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que los agravios hechos valer por la recurrente son infundados , pues el Tribunal Colegiado no interpretó incorrectamente el principio de igualdad al declarar la constitucionalidad del artículo 1916 del Código Civil para la Ciudad de México .
  36. Lo anterior es así, ya que no se advierte que el mencionado numeral contenga una distinción injustificada respecto de los requisitos exigidos para la procedencia del daño moral dependiendo de si se trata de una responsabilidad civil objetiva o subjetiva, pues la circunstancia de que se contemplen diversos requisitos entre dichas acciones se justifica plenamente en atención a los fines perseguidos con cada acción.
  37. Cabe reiterar, que al resolver el amparo directo en revisión 1386/2020 , esta Primera Sala analizó una problemática similar a la que se estudia en este caso, pues en ese asunto también se combatió la constitucionalidad del artículo 1916 del Código Civil para la Ciudad de México por considerar que atenta contra el principio de igualdad.
  38. En ese sentido, en ese precedente se determinó que la procedencia del daño moral, tanto para la responsabilidad producida por hechos ilícitos (subjetiva), como para aquella derivada de la responsabilidad civil objetiva, no vulnera el derecho a la igualdad, sino que es acorde al derecho a la justa indemnización. Asimismo, se señaló que dicho numeral no genera un trato diferenciado porque en ambos tipos de responsabilidades, la parte actora debe probar la existencia del daño, al ser un elemento constitutivo de su pretensión.
  39. Esto es, en el mencionado precedente se cuestionó la constitucionalidad del precepto indicado al señalar que trasgrede el principio de igualdad porque para la procedencia del daño moral en relación con la responsabilidad civil subjetiva sí exige la acreditación del daño y ese elemento no se contempla para responsabilidad objetiva; y, en el caso, se alega que tal precepto infringe el citado principio de igualdad al establecer como un elemento para la procedencia del daño moral a través de la responsabilidad civil subjetiva la acreditación del nexo causal , supuesto que se considera no es exigido para la responsabilidad objetiva.
  40. Por ello, se retoman algunas consideraciones del estudio emprendido en el precedente invocado, pues a pesar de las diferencias señaladas con anterioridad, finalmente en ambos casos se cuestionó la constitucionalidad del citado precepto por considerarlo contrario al principio de igualdad.
  41. Por cuestiones metodológicas, el estudio del agravio se divide en tres apartados: a) regímenes de responsabilidad regulados en la legislación civil, b) el daño moral y su procedencia en la responsabilidad civil, c) principio de igualdad y no discriminación, y d) resolución del caso.
  42. Regímenes de responsabilidad regulados en la legislación civil
  43. El Código Civil aplicable para la Ciudad de México prevé un sistema de responsabilidad civil que abarca la responsabilidad contractual y la responsabilidad extracontractual . La primera de ellas supone la transgresión de un deber de conducta impuesto en un contrato; la segunda responde a la idea de la producción de un daño a otra persona por haber transgredido el deber genérico de abstenerse de un comportamiento lesivo para los demás .
  44. Al respecto, en la contradicción de tesis 93/2011 , esta Primera Sala expuso que tratándose de la responsabilidad contractual las partes están vinculadas con anterioridad al hecho productor de la responsabilidad por el acuerdo de voluntades; en cambio, en la responsabilidad extracontractual, el vínculo nace por la realización de los hechos dañosos. Así, la responsabilidad contractual emana de un acuerdo de voluntades que ha sido transgredido por alguna de las partes, en tanto que la responsabilidad extracontractual deriva del incumplimiento del deber genérico de no afectar a terceras personas .
  45. Por su parte, la responsabilidad extracontractual, a su vez, puede ser subjetiva , si se funda exclusivamente en la culpa , y objetiva, cuando se produce con independencia de toda culpa, de manera que, en el primer caso, el sujeto activo realiza un hecho ilícito que causa un daño al sujeto pasivo y, en el segundo, aunque pueda obrar lícitamente, el daño se produce por el ejercicio de una actividad peligrosa o por el empleo de cosas peligrosas, razón por la cual también se conoce a la responsabilidad objetiva como responsabilidad por el riesgo creado , que está prevista en el artículo 1913 del Código Civil para la Ciudad de México.
  46. En relación con este punto, en el amparo directo en revisión 4555/2013 , esta Primera Sala señaló que la responsabilidad civil extracontractual puede ser de naturaleza objetiva o subjetiva. Es de naturaleza subjetiva cuando deriva de un hecho ilícito, el cual requiere para su configuración de tres elementos: que provenga de una conducta antijurídica, culpable y dañosa ; esto, en el entendido de que para acreditar ese tipo de responsabilidad debe demostrarse a) la existencia de un hecho ilícito, b) un daño y c) el nexo causal entre ese hecho y daño.
  47. Por el contrario, la responsabilidad civil objetiva deriva del uso de objetos peligrosos que crean un estado de riesgo para los demás, independientemente de que la conducta del agente no haya sido culposa y de que no haya obrado ilícitamente. La responsabilidad objetiva se apoya en un elemento ajeno a la conducta , como lo es la utilización de un objeto peligroso por sí mismo.
  48. En dicho precedente se explicó que la regulación de la responsabilidad civil objetiva o por riesgo creado tiene sus orígenes en la revolución industrial. Una vez que se introdujeron las máquinas en los centros de trabajo, se empezaron a ocasionar diversos accidentes en los que los trabajadores resultaban lesionados; sin embargo, la carga de la prueba para la parte trabajadora era muy difícil, pues tenía que probar la culpa de la empresa, cuando la mayoría de los accidentes se originaban por casos fortuitos, lo que ocasionaba que se quedara sin ninguna indemnización.
  49. En ese sentido, el establecimiento de este tipo de responsabilidad buscó eliminar la imputabilidad del hecho que causa daños a la culpa de su autor. En la responsabilidad objetiva, la noción de riesgo remplaza a la de culpa del agente como fuente de la obligación .
  50. Bajo ese tenor, se precisó que para que exista responsabilidad objetiva, en principio, sólo es necesaria la concurrencia de los siguientes elementos:
    1. El uso de mecanismos, instrumentos, aparatos o sustancias peligrosas por sí mismos, por la velocidad que desarrollen, por su naturaleza explosiva o inflamable, por la energía de la corriente eléctrica que conduzcan o por otras causas análogas;
    2. La existencia de un daño, y
    3. La causalidad entre el hecho descrito en el uso del instrumento o mecanismo peligroso y el daño referido.
  51. Por lo tanto, en el precedente citado se indicó que la doctrina ha desarrollado diversas razones para justificar que el patrimonio del agente que usa aparatos o mecanismos peligrosos por sí mismos, sea el que responda por el daño causado, aun obrando lícitamente, y sin culpa o negligencia de su parte:
  • El agente que utiliza el mecanismo es quien se beneficia del mismo, pues percibe algún lucro o beneficio económico;
  • Por regla general, dichos aparatos son costosos, por lo tanto, quien los adquiere o emplea tiene una situación más afortunada y podrá más fácilmente sufrir la pérdida, o tiene la posibilidad, o incluso la obligación, de asegurarse contra las consecuencias de su responsabilidad;
  • Por estar en contacto con el objeto peligroso más frecuentemente, y conocer su forma de utilización, tiene más posibilidades de evitar el accidente;
  • Pone en riesgo a la sociedad con el uso del mecanismo, y es aplicable el principio de solidaridad en el reparto de las pérdidas .
  1. Un común denominador de ambos tipos de responsabilidad (subjetiva y objetiva), según se deriva de lo dispuesto por el Código Civil para la Ciudad de México, es el daño, entendido como toda lesión de un interés legítimo, el cual puede ser de carácter patrimonial , cuando implica el menoscabo sufrido en el patrimonio por virtud de un hecho ilícito, así como la privación de cualquier ganancia que legítimamente la víctima debió haber obtenido y no obtuvo como consecuencia de ese hecho. Asimismo, el daño puede ser moral , en el supuesto de que se afecten los bienes y derechos de la persona de carácter inmaterial; es decir, cuando se trate de una lesión sufrida por la víctima en sus valores espirituales, como el honor, los sentimientos y afecciones diversas.
  2. Por lo tanto, atendiendo a lo impugnado en el presente caso, resulta importante hacer énfasis en el daño moral que deriva de la responsabilidad civil objetiva, lo cual se explica a continuación a la luz del derecho humano a la justa indemnización.
  3. El daño moral y su procedencia en la responsabilidad civil objetiva
  4. En relación con el daño moral, esta Primera Sala ha considerado que éste centra su objeto y contenido en los intereses no patrimoniales o espirituales que pueden verse afectados. De ahí que las angustias, las aflicciones, las humillaciones, el padecimiento o el dolor constituyen daños a la moral en tanto son afectaciones a intereses no patrimoniales. El daño moral consiste pues en la lesión a un interés de carácter extrapatrimonial, que es a su vez presupuesto de un derecho. Por ello, resulta adecuado definir al daño moral como la lesión a un derecho o interés no patrimonial (o espiritual) que es presupuesto de un derecho subjetivo.
  5. Así, en el amparo directo en revisión 2558/2021 , citado previamente, se sostuvo que el daño moral procede tanto por responsabilidad civil contractual y extracontractual y que, para ser indemnizable, debe ser cierto y personal . El daño es cierto cuando cualitativamente resulta constatable su existencia, a pesar de que no sea posible determinar su cuantía con exactitud; por lo que no puede tratarse de un daño moral eventual o meramente hipotético. Consideración que no afecta la distinción entre daños actuales y futuros. Un daño hipotético no se asimila a un daño futuro.
  6. Además, se indicó que el daño moral es personal , lo que quiere decir que sólo la persona que sufre la afectación (de manera directa o indirecta) puede reclamar su resarcimiento. El daño es directo cuando el titular del interés afectado es la propia persona que sufre el ilícito e indirecto cuando la afectación invocada por una persona (a su esfera extrapatrimonial) tiene su origen en la lesión a bienes patrimoniales o extrapatrimoniales de un tercero (por ejemplo, cuando una madre demanda su propio daño moral ante la muerte de su hijo).
  7. Asimismo, en dicho precedente se sostuvo que, por regla general, el daño moral debe ser probado al ser un elemento constitutivo de la pretensión de la parte actora. Sin embargo, tal regla no implica que deba ser forzosamente probado por pruebas directas. El daño puede acreditarse indirectamente (lo cual es lo más común por la naturaleza de los intereses involucrados); es decir, la autoridad jurisdiccional puede inferir, a través de los hechos probados, el daño moral causado.
  8. Así, en el precedente que se cita se sostuvo que existe la posibilidad de que ciertos daños morales sean presumidos ante la dificultad de probar tal tipo de daño moral relacionado con intereses extrapatrimoniales; lo que quiere decir que bastará probar el evento lesivo y el carácter de la parte actora para que opere la presunción y el daño moral se tenga por probado y, consecuentemente, será la parte demandada quien deberá desahogar pruebas para revertir la presunción de la existencia del daño.
  9. Una vez establecida la finalidad perseguida por el daño moral, así como los requisitos exigibles para su procedencia en relación tanto con la responsabilidad civil subjetiva como con la objetiva, es necesario establecer los alcances y las obligaciones derivadas del principio de igualdad y no discriminación para efecto de determinar si el numeral impugnado lo trasgrede, en el caso de que imponga requisitos diferenciados para la procedencia de dicha indemnización en atención a la acción que se ejerza, como lo aduce la recurrente.
  10. Principios de igualdad y no discriminación
  11. El Pleno de esta Suprema Corte ha sostenido que la igualdad reconocida en el artículo 1º de la Constitución Política del país es un derecho humano expresado a través de un principio adjetivo, el cual consiste en que toda persona debe recibir el mismo trato y gozar de los mismos derechos en igualdad de condiciones que otra u otras personas, siempre y cuando se encuentren en una situación similar que sea jurídicamente relevante .
  12. Asimismo, se ha considerado que el derecho humano de igualdad obliga a todas las autoridades de todos los órdenes de gobierno, en el ámbito de sus competencias, pues su observancia debe ser un criterio básico para la producción normativa, para su interpretación y para su aplicación.
  13. También se ha precisado que si bien la igualdad pretende colocar a las personas en condiciones para acceder y ejercer los demás derechos constitucionalmente reconocidos en las mismas circunstancias, lo cual implica eliminar situaciones de desigualdad manifiesta, ello no significa que todos los individuos deban ser iguales en condiciones absolutas, sino que debe traducirse en la seguridad de no tener que soportar un perjuicio o privarse de un beneficio, de forma injustificada. Por lo tanto, tal principio exige tratar igual a los iguales y desigual a los desiguales, de manera que habrá ocasiones en que hacer distinciones estará vedado, y habrá otras en las que no sólo estará permitido, sino que resultará constitucionalmente exigido .
  14. Por otra parte, esta Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que el derecho humano a la igualdad jurídica ha sido tradicionalmente interpretado y configurado en el ordenamiento jurídico mexicano a partir de dos principios: el de igualdad ante la ley y el de igualdad en la ley (los cuales se han identificado como, igualdad en sentido formal o de derecho) .
  15. Por un lado, el primer principio obliga a que las normas jurídicas sean aplicadas de modo uniforme a todas las personas que se encuentren en una misma situación y, a su vez, a que los órganos materialmente jurisdiccionales no puedan modificar arbitrariamente sus decisiones en casos que compartan la misma litis, salvo cuando consideren que deben apartarse de sus precedentes, momento en el que deberán ofrecer una fundamentación y motivación razonable y suficiente.
  16. Por su parte, el segundo principio opera frente a la autoridad materialmente legislativa y tiene como objetivo el control del contenido de la norma jurídica a fin de evitar diferenciaciones legislativas sin justificación constitucional o violatorias del principio de proporcionalidad en sentido amplio.
  17. En ese sentido, el principio de igualdad, como límite a la actividad del legislador, no postula la paridad entre todos los individuos, ni implica necesariamente una igualdad material o económica real, sino que exige razonabilidad en la diferencia de trato, como criterio básico para la producción normativa .
  18. De este principio derivan dos normas que vinculan específicamente al legislador ordinario: por un lado, un mandamiento de trato igual en supuestos de hecho equivalentes, salvo que exista un fundamento objetivo y razonable que permita darles uno desigual, y por otro, un mandato de tratamiento desigual, que obliga al legislador a prever diferencias entre supuestos de hecho distintos cuando la propia Constitución las imponga.
  19. Al respecto, es importante destacar que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no es omisa ante las desigualdades sociales, por lo que contiene diversas protecciones jurídicas a favor de grupos que se encuentran en situación de vulnerabilidad tales como la igualdad entre el varón y la mujer (artículo 4, párrafo primero ) y la salvaguarda de la pluriculturalidad de los pueblos indígenas de manera equitativa (artículo 2, apartado B ).
  20. Lo anterior permite concluir que el derecho humano a la igualdad jurídica no sólo tiene una faceta o dimensión formal o de derecho, sino también una de carácter sustantivo o de hecho, la cual tiene como objetivo remover y/o disminuir los obstáculos sociales, políticos, culturales, económicos o de cualquier otra índole que impiden a ciertas personas o grupos sociales gozar o ejercer de manera real y efectiva sus derechos humanos en condiciones de igualdad respecto de otro conjunto de personas o grupo social.
  21. La noción de igualdad deriva directamente de la unidad de naturaleza del género humano y es inseparable de la dignidad de la persona, frente a la cual es incompatible toda situación que, por considerar superior a un determinado grupo, conduzca a tratarlo con privilegio o que, a la inversa, por considerarlo inferior, lo trate con hostilidad o de cualquier forma lo discrimine del goce de derechos que se reconocen a quienes no se consideran en tal situación de inferioridad .
  22. Por tanto, la discriminación resulta inadmisible al crear diferencias de trato entre seres humanos, que no corresponden a su única e idéntica naturaleza, sino que se basan en criterios injustificados e irrazonables que se basan en la nacionalidad, la raza, la edad, el sexo o género, la religión, tener una discapacidad, pertenecer a alguna comunidad o pueblo indígena o cualquier otra condición o circunstancia personal o social en la que se encuentre la persona.
  23. Sin embargo, este alto tribunal ya ha establecido que no toda diferencia en el trato hacia una persona o grupo de personas es discriminatoria, pues son jurídicamente diferentes la distinción y la discriminación, ya que la primera constituye una diferencia razonable y objetiva, mientras que la segunda constituye una diferencia arbitraria que redunda en detrimento de los derechos humanos.
  24. De esta manera, para que las diferencias normativas puedan considerarse apegadas al principio de igualdad, es indispensable que exista una justificación objetiva y razonable , de acuerdo con estándares y juicios de valor generalmente aceptados, cuya pertinencia debe apreciarse en relación con la finalidad y efectos de la medida considerada, debiendo concurrir una relación de proporcionalidad entre los medios empleados y la finalidad perseguida .
  25. Resolución del caso
  26. Como previamente se indicó, la problemática constitucional del presente asunto se origina en un juicio civil en el que los hermanos de una persona que falleció demandaron a la empresa aquí recurrente el pago de una indemnización por daño moral derivado de la responsabilidad civil objetiva que le atribuyen por permitir que su fallecido hermano ingresara a laborar dentro de una cisterna industrial de su propiedad sin las medidas de seguridad necesarias. Tal acción se ejerció con sustento en los artículos 1913 y 1916 del Código Civil para la Ciudad de México que establecen:

Artículo 1913. Cuando una persona hace uso de mecanismos, instrumentos, aparatos, vehículos automotores o substancias peligrosas por sí mismos, por la velocidad que desarrollen, por su naturaleza explosiva o inflamable, por la energía de la corriente eléctrica que conduzcan o por otras causas análogas, está obligada a responder del daño que cause, aunque no obre ilícitamente, a no ser que demuestre que ese daño se produjo por culpa o negligencia inexcusable de la víctima.

En todos los casos, el propietario de los mecanismos, instrumentos, aparatos, vehículos automotores o sustancias peligrosas, será responsable solidario de los daños causados.

Artículo 1916. Por daño moral se entiende la afectación que una persona sufre en sus sentimientos, afectos, creencias, decoro, honor, reputación, vida privada, configuración y aspectos físicos, o bien en la consideración que de sí misma tienen los demás. Se presumirá que hubo daño moral cuando se vulnere o menoscabe ilegítimamente la libertad o la integridad física o psíquica de las personas.

Cuando un hecho u omisión ilícitos produzcan un daño moral, el responsable del mismo tendrá la obligación de repararlo mediante una indemnización en dinero, con independencia de que se haya causado daño material, tanto en responsabilidad contractual como extracontractual. Igual obligación de reparar el daño moral tendrá quien incurra en responsabilidad objetiva conforme al artículo 1913, así como el Estado y sus servidores públicos, conforme a los artículos 1927 y 1928, todos ellos del presente Código.

La acción de reparación no es transmisible a terceros por acto entre vivos y sólo pasa a los herederos de la víctima cuando ésta haya intentado la acción en vida.

El monto de la indemnización lo determinará el juez tomando en cuenta los derechos lesionados, el grado de responsabilidad, la situación económica del responsable, y la de la víctima, así como las demás circunstancias del caso.

  1. En la sentencia de primera instancia se absolvió a la recurrente Empresa “A” del pago de las prestaciones demandadas al considerar prescrita la acción; sin embargo, la Sala de apelación revocó ese fallo y ahora emitió una sentencia condenatoria. Inconforme con esa resolución, la cervecera promovió un juicio de amparo directo en el que cuestionó la constitucionalidad del artículo 1916 del Código Civil para la Ciudad de México al considerar que atenta contra el principio de igualdad.
  2. En la sentencia recurrida se desestimó ese concepto de violación, al considerar que la circunstancia de que el legislador estableciera diferentes elementos para la procedencia del daño moral en relación con la acción de responsabilidad civil objetiva respecto de la subjetiva no trasgrede el principio de igualdad.
  3. En contra de esa decisión, Empresa “A” aduce que el artículo 1916 del Código Civil para la Ciudad de México es inconstitucional, porque se pasó por alto que dicho precepto establece una distinción injustificada al exigir menos requisitos para la procedencia del daño moral en relación con la acción de responsabilidad subjetiva y la objetiva, ya que esta última no exige demostrar la relación causa-efecto entre la acción u omisión ilícita y la afectación ocasionada, lo cual provoca un trato diferenciado.
  4. Una vez sentado lo anterior, y conforme al parámetro de regularidad establecido, esta Primera Sala coincide con la determinación asumida en la sentencia recurrida, en el sentido de que el artículo 1916 del Código Civil para la Ciudad de México no trasgrede el principio de igualdad , pues no contempla una distinción injustificada ya que no exige requisitos distintos para la procedencia del daño moral en relación con la responsabilidad civil subjetiva respecto de la objetiva en los términos que indica la recurrente, pues en ambos supuestos se impone la acreditación del nexo causal.
  5. Así se determina, porque en términos del parámetro de regularidad previamente fijado, para los casos en los que se demande la responsabilidad subjetiva es necesario demostrar la existencia de i) un acto u omisión ilícito, ii) un daño y iii) el nexo causal entre el acto u omisión y el daño. Mientras que, para la responsabilidad objetiva , debe acreditarse i) el uso de mecanismos, instrumentos, aparatos o sustancias peligrosas por sí mismos, ii) la existencia de un daño, y iii) la causalidad entre el hecho descrito en el uso del instrumento o mecanismo peligroso y el daño referido.
  6. Lo anterior denota que para la procedencia del daño moral, ya sea a través de la responsabilidad civil subjetiva, o bien, la objetiva, el artículo cuestionado exige necesariamente que se acrediten los elementos constitutivos de las acciones respectivas y, entre tales elementos, se contempla para ambas acciones la acreditación del nexo causal o causalidad entre el hecho dañoso o el objeto peligroso y el daño que se causó.
  7. Esto es, la única distinción que se impone entre tales acciones consiste en que la responsabilidad civil subjetiva establece la carga de demostrar la culpabilidad de la persona que efectuó el daño a través de un acto u omisión ilícitos, el cual no es exigible para la responsabilidad objetiva porque ésta deriva del uso de objetos peligrosos que crean un estado de riesgo para los demás, independientemente de que la conducta del agente no haya sido culposa y de que no haya obrado ilícitamente. Pero, para ambas acciones, se impone la obligación de acreditar el nexo causal o causalidad entre el hecho u objeto peligroso que se atribuye ocasionó el daño y el menoscabo o afectación alegada.
  8. Lo anterior es así, aun cuando doctrinalmente se ha señalado específicamente que para la procedencia de la responsabilidad civil subjetiva deba demostrarse el nexo causal y para la objetiva la causalidad, pues lo cierto es que tales expresiones persiguen el mismo fin, consistente en imponer la obligación de los justiciables de demostrar que el daño causado es consecuencia del hecho u omisión ilícita que se atribuye al demandado o bien del uso de un objeto peligroso; y, por ende, no puede considerarse que para la procedencia del daño moral tratándose de responsabilidad civil objetiva se imponga la satisfacción de menores requisitos.
  9. Por lo tanto, si el artículo 1916 del Código Civil para la Ciudad de México no impone una distinción injustificada que afecte a los justiciables, es evidente que dicho numeral no vulnera el principio de igualdad, pues para la procedencia del daño moral, ya sea a través de la responsabilidad civil subjetiva, o bien, de la objetiva, se exige necesariamente que se demuestren los elementos constitutivos de las acciones respectivas y, entre tales elementos, se contempla la acreditación del nexo causal o causalidad entre el hecho dañoso u el objeto peligroso y el daño que se causó.
  10. Con base en las anteriores consideraciones, se atienden las manifestaciones externadas por la parte tercera interesada en las que solicitan se confirme el fallo recurrido, al quedar satisfecha su pretensión en términos de los razonamientos antes externados.
  11. DECISIÓN
  12. En consecuencia, al resultar infundados los agravios expuestos por Empresa “A” en relación con la inconstitucionalidad del artículo 1916 del Código Civil para la Ciudad de México, lo procedente es confirmar la sentencia recurrida.

Por lo expuesto y fundado, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación