AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5844/2024
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5844/2024

Fecha: 29-Ene-2025

ANTECEDENTES Y TRÁMITE

1. La quejosa Narcisa Rubio Guerrero laboró en la Procuraduría General de la República del uno de febrero de mil novecientos ochenta y tres al treinta y uno de agosto de mil novecientos noventa y cuatro (y cotizó al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado durante once años, seis meses y treinta días) fecha en la que causó baja por razón de un riesgo de trabajo, por lo que el uno de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro se le otorgó una pensión por incapacidad parcial permanente a cargo del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (en adelante ISSSTE). Luego, habiendo cumplido la quejosa cincuenta y cinco años de edad, el catorce de julio de dos mil veintitrés solicitó a la Jefa de Servicios de Asignación de Derechos de la Dirección de Prestaciones Económicas, Sociales y Culturales de ese instituto, que le otorgara la concesión de una pensión reducida de retiro por edad y tiempo de servicios ; no obstante, el ISSSTE dio respuesta a su solicitud mediante el oficio SP/01/DP/006245/2023, en sentido negativo.

2. Juicio de nulidad 22450/23-17-08-7 . En desacuerdo con lo establecido en el mencionado oficio, Narcisa Rubio Guerrero demandó la nulidad de tal acto. Del asunto conoció la Octava Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, que lo registró bajo el número de expediente 22450/23-17-08-7 y el veintiséis de enero de dos mil veinticuatro, dictó sentencia en la que reconoció la validez de la resolución impugnada, por la que se negó la solicitud de pensión reducida de retiro por edad y tiempo de servicios.

3. Juicio de amparo directo. Inconforme con ello, Narcisa Rubio Guerrero, por propio derecho y mediante escrito presentado el cinco de marzo de dos mil veinticuatro, promovió juicio de amparo directo del que por razón de turno correspondió conocer al Vigésimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, que lo registró con el número de expediente 191/2024 .

4. En sus conceptos de violación la quejosa adujo, en síntesis, lo siguiente:

  • Se transgredieron los principios de congruencia y exhaustividad, en razón de que no se analizaron todos los planteamientos que hizo valer en sede ordinaria y la autoridad solamente sustentó su decisión en el artículo 66 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, vigente al dos mil siete, que establece como requisito para obtener una pensión no sólo la edad de cincuenta y cinco años, sino haber cotizado por lo menos quince años.
  • Solicitó a la responsable que inaplicara, entre otros, el artículo 66 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, en ejercicio del control difuso, sin que éste fuera llevado a cabo, pues la autoridad estimó que no se estaba frente a una norma sospechosa.
  • Solicitó la inaplicación y que fueran sometidos a control convencional los artículos 61 y 63 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, así como el diverso 20, fracción I, del Reglamento para el Otorgamiento de Pensiones de los Trabajadores del Régimen del Artículo Décimo Transitorio del Decreto por el que se expide la mencionada ley, en lo que respecta a los años de cotización exigidos para el otorgamiento de la pensión reducida por edad y tiempo de servicios, por contravenir el derecho de seguridad social, al no cumplir con las garantías mínimas para acceder a ese beneficio, como sí lo prevén los artículos 29, numerales 4 y 5, así como el 30 del Convenio Número 102 de la Organización Internacional del Trabajo, relativo a la norma mínima de la seguridad social, en cuanto a que existen pensiones reducidas que exigen menos años para su otorgamiento (diez años de cotización), por lo que solicitó la aplicación de ese instrumento internacional, con base en el principio pro persona.

5. Sentencia. En sesión de nueve de mayo de dos mil veinticuatro, el Vigésimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito negó el amparo y protección de la Justicia de la Unión a la quejosa, bajo las consideraciones que se resumen a continuación:

  • Los artículos 61 y 63 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado abrogada, no contravienen los artículos 29 y 30 del Convenio Número 102 de la Organización Internacional del Trabajo, porque mantienen la esencia proteccionista de ese instrumento internacional al regular la forma en que los trabajadores que no cumplieron con los años mínimos de cotización pueden acceder, de manera directa, a los recursos económicos para su subsistencia o pueden optar por transferirlos a una entidad financiera que ellos mismos designen a fin de adquirir una pensión vitalicia conforme a los seguros que establece la propia legislación nacional o bien, pueden transferirlos a una institución de crédito o a una entidad financiera para que generen mejores rendimientos.
  • Si bien los artículos 61 y 63 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado abrogada, establecen quince años como requisito mínimo de cotización y de servicio para obtener una pensión por edad y tiempo de servicios, mientras que el diverso 29, numeral 3, del Convenio Número 102 de la Organización Internacional del Trabajo, de veintiocho de junio de mil novecientos cincuenta y dos, establece diez años para obtener una pensión reducida, lo cierto es que no puede estimarse que por el sólo hecho de prever más años de cotización que el Convenio Número 102, tales normas sean inconvencionales, ya que el propio Convenio prevé la posibilidad de que los países miembros puedan excepcionarse del cumplimiento estricto de sus normas cuando sus condiciones internas relacionadas con su economía y recursos insuficientemente desarrollados, así lo ameriten.
  • En ese sentido, debe señalarse que el sistema de pensiones establecido en la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado abrogada reportaba un grave déficit actuarial, pues, con el paso de los años, la esperanza de vida se ha incrementado y la edad promedio de retiro ha disminuido, lo que genera un incremento en la duración de las pensiones, máxime que el número de cotizantes por pensionado se ha reducido considerablemente, por ello, mantener dicho sistema pensionario ya no era financieramente viable, de ahí que se haya implementado un nuevo sistema de pensiones de cuentas individuales, en el que, incluso, se mantiene el período mínimo de cotización de quince años para acceder a una pensión de retiro por edad y tiempo de servicios.
  • Además, el hecho de que la regulación de la pensión de vejez esté determinada en función directa del tiempo de servicios y un mínimo de quince años trabajados, busca incentivar al trabajador a continuar en el servicio hasta la edad máxima, pues cada año que transcurre lo aproxima al disfrute de una pensión de sueldo íntegro y, a su vez, esa situación conlleva a un mercado laboral más dinámico y a una mayor productividad, lo que se traduce en un mayor crecimiento económico. Es así que el establecimiento de cierto número de años de cotización encuentra justificación en la normatividad interna, por tanto, no es arbitrario ni caprichoso.

6. Recurso de revisión. Inconforme con dicha resolución, Narcisa Rubio Guerrero, por conducto de su autorizada, interpuso recurso de revisión mediante escrito presentado el once de junio de dos mil veinticuatro a través del Portal de Servicios en Línea del Poder Judicial de la Federación.

7. Agravios en la revisión. La recurrente hizo valer como agravios los que se sintetizan enseguida:

  • La A quo realizó un indebido control de convencionalidad ex officio y, en ese sentido, se violan los derechos humanos de la quejosa, tales como el derecho mínimo a la seguridad social y los principios pro personae , pro homine y de previsión social.
  • La interpretación sistemática realizada por la A quo no es una interpretación conforme en sentido amplio, o estricto, ni mucho menos garantista o proteccionista del derecho humano a la seguridad y previsión sociales.

8. Trámite ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación de Justicia de la Nación. Por auto de cinco de agosto de dos mil veinticuatro, la Ministra Presidenta de este Máximo Tribunal, entre otras cosas, ordenó formar y registrar el expediente respectivo, admitir el recurso de revisión y turnarlo al Ministro Luis María Aguilar Morales para su estudio.

9. Avocamiento. Por proveído de trece de septiembre de dos mil veinticuatro, el Ministro Presidente de esta Segunda Sala determinó el avocamiento de la Sala al conocimiento del asunto y ordenó, entre otras cosas, que una vez que estuviera debidamente integrado el expediente, se remitieran los autos al Ministro Ponente para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.

10. Returno. Por acuerdo de tres de diciembre de dos mil veinticuatro, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de Justicia de la Nación determinó que los asuntos que se encontraban asignados a la Ponencia del Ministro Luis María Aguilar Morales, ahora en retiro, se returnaran entre los Ministros que integran la Segunda Sala, es así que mediante acuerdo de cinco de diciembre de dos mil veinticuatro, el Ministro Presidente de esta Segunda Sala determinó que el presente asunto fuera returnado a la Ministra Yasmín Esquivel Mossa.

  1. COMPETENCIA

11. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de Justicia de la Nación es competente para conocer de este recurso de revisión en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX , de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo ; 21, fracción IV, de la abrogada Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación , así como en los Puntos Primero, párrafo tercero, y Tercero del Acuerdo General Plenario 1/2023, de veintiséis de enero de dos mil veintitrés, modificado mediante instrumento normativo de diez de abril del mismo año , en virtud de que se trata de un medio de defensa competencia de la Segunda Sala y para su resolución se considera innecesaria la intervención del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación de Justicia de la Nación.

12. Lo anterior, conforme a lo previsto en el artículo Tercero Transitorio de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación vigente a partir del veintiuno de diciembre de dos mil veinticuatro , en relación con el Octavo y Décimo Segundo Transitorios del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de reforma al Poder Judicial de la Federación, publicado el quince de septiembre de dos mil veinticuatro .

  1. OPORTUNIDAD

13. Tal como se advierte de las constancias que obran en autos, la sentencia del tribunal colegiado que ahora se impugna fue notificada a la parte recurrente, de manera personal, el lunes veintisiete de mayo de dos mil veinticuatro, por lo que dicha notificación surtió efectos al día hábil siguiente, esto es, el martes veintiocho de los mismos mes y año, conforme lo dispone el artículo 31, fracción II, de la Ley de Amparo. Es así que el plazo establecido en el artículo 86 de la ley de la materia para la interposición del recurso de revisión transcurrió del miércoles veintinueve de mayo al martes once de junio de dos mil veinticuatro, descontándose al efecto los días uno, dos, ocho y nueve de junio del año en cita, por ser inhábiles conforme al artículo 19 de la Ley de Amparo y al punto Primero, incisos a) y b), del Acuerdo General Plenario número 18/2013, de diecinueve de noviembre de dos mil trece, relativo a la determinación de los días hábiles e inhábiles respecto de los asuntos de su competencia, así como de los de descanso para su personal.

14. En ese orden de ideas, si el recurso de revisión se presentó a través del Portal de Servicios en Línea del Poder Judicial de la Federación el once de junio de dos mil veinticuatro, entonces se concluye que su interposición es oportuna.

  1. LEGITIMACIÓN

15. Toda vez que el recurso de revisión fue presentado por Sandra Sánchez Parrilla, autorizada de Narcisa Rubio Guerrero , parte quejosa en el juicio de amparo directo 191/2024, del índice del Vigésimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, esta Segunda Sala considera que cuenta con legitimación para interponer el presente medio de impugnación, en términos del artículo 5, fracción I, en relación con el 6, ambos de la Ley de Amparo.

  1. ESTUDIO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO

16. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de Justicia de la Nación estima que el presente asunto no reúne los requisitos necesarios para su procedencia y, por lo tanto, debe desecharse ; determinación que se sustenta en las siguientes razones:

17. El recurso de revisión en el juicio de amparo directo encuentra su fundamento en los artículos 107, fracción IX , de la Constitución Federal; 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo , así como en el diverso 21, fracción IV , de la abrogada Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

18. De tales preceptos se desprende que las sentencias que emitan los tribunales colegiados de circuito no admiten recurso alguno, salvo que se dé alguno de los siguientes requisitos alternativos:

  1. Subsista un problema de constitucionalidad de normas generales;
  2. En la sentencia recurrida se establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea Parte, o
  3. El tribunal colegiado de circuito haya omitido pronunciarse sobre los aspectos precisados en los incisos anteriores, a pesar de que en los conceptos de violación se haya planteado la inconstitucionalidad de una norma general o la interpretación directa de un precepto constitucional.

19. Además, a partir de la reforma de once de marzo de dos mil veintiuno al artículo 107, fracción IX, de la Constitución Federal, para que el recurso de revisión en amparo directo sea procedente es necesario que, a juicio de este Alto Tribunal, el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.

20. De la exposición de motivos respectiva se obtiene que dicha reforma tuvo como propósito fortalecer el rol de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de Justicia de la Nación como tribunal constitucional, permitiéndole concentrarse en el conocimiento de los asuntos más relevantes para el orden jurídico nacional y restringiendo la posibilidad de revisar problemas jurídicos de mera legalidad, en los que los tribunales colegiados de circuito constituyen órganos terminales.

21. En el caso, de la revisión integral del expediente se advierte que se acredita el primero de los requisitos de procedencia, toda vez que subsiste un planteamiento de constitucionalidad, dado que la parte recurrente solicitó en la demanda de amparo que se realizara un control de convencionalidad de los artículos 61 y 63 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado abrogada , y del diverso 20, fracción I, del Reglamento para el Otorgamiento de Pensiones de los Trabajadores Sujetos al Régimen del Artículo Décimo Transitorio del Decreto por el que se expide la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado , así como su inaplicación, al considerar que contravienen lo dispuesto en los artículos 29, numerales 4 y 5, y 30 del Convenio número 102 de la Organización Internacional del Trabajo al establecer como período mínimo de cotización el de quince años para tener derecho a una pensión, esto, a efecto de que se le otorgara una pensión reducida por edad y tiempo de servicios, al haber cumplido más de diez años cotizando ante el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.

22. Por su parte, el tribunal colegiado del conocimiento determinó que sus planteamientos eran ineficaces y negó el amparo solicitado.

23. No obstante, esta Segunda Sala advierte que en el presente asunto no se cumple el segundo requisito de procedencia, pues carece de interés excepcional , ello en razón de que su resolución no permitiría fijar un criterio novedoso ni de relevancia para el ordenamiento jurídico nacional.

24. Asimismo, se advierte que en la sentencia recurrida no se desconoció u omitió un criterio emitido por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, referente a cuestiones propiamente constitucionales. Lo anterior, debido a que existen diversos precedentes y criterios sobre el tema planteado, esto es, en relación con que los requisitos para el otorgamiento de la pensión reducida por edad y tiempos de servicios a partir de los quince años de servicio es acorde con el Convenio Número 102 de la Organización Internacional del Trabajo.

25. En efecto, al resolver la acción de inconstitucionalidad 118/2022 y su acumulada 121/2022 , el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación de Justicia de la Nación sostuvo que cuando en una legislación se establezca un plazo mínimo de cotización o empleo, la prestación reducida a que hace referencia el artículo 29, párrafo 2, del Convenio 102 de la Organización Internacional del Trabajo no constituye una opción para las autoridades, sino que representa una obligación convencional que deben garantizar en términos de lo dispuesto en dicho Convenio.

26. En ese sentido, se indicó que para no incumplir con la norma mínima prevista en el mencionado Convenio, en caso de estipularse un plazo mínimo de calificación para acceder a las pensiones por jubilación y por retiro anticipado, se debería garantizar una pensión reducida a partir de quince años de aportaciones , esto es, la prestación reducida a que hace referencia dicho Convenio consiste en una pensión que debe garantizarse a partir de un mínimo de quince años de cotización.

27. Por otro lado, también existen tesis jurisprudenciales que resuelven la temática planteada sobre la convencionalidad de la abrogada Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado:

  • ISSSTE. LA LEY RELATIVA CUMPLE CON LAS PRESTACIONES MÍNIMAS A QUE SE REFIERE EL CONVENIO 102 SOBRE LA SEGURIDAD SOCIAL DE LA ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO (OIT) ADOPTADO EN GINEBRA SUIZA EL 28 DE JUNIO DE 1952, RATIFICADO POR EL ESTADO MEXICANO EL 12 DE OCTUBRE DE 1961 (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE ABRIL DE 2007) .
  • CONVENIO NÚMERO 102 DE LA ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO, RELATIVO A LA NORMA MÍNIMA DE LA SEGURIDAD SOCIAL. CUMPLE CON LOS REQUISITOS DE FORMA PARA INCORPORARSE AL ORDENAMIENTO JURÍDICO MEXICANO, PARTICULARMENTE EN MATERIA DE JUBILACIONES, PENSIONES U OTRAS FORMAS DE RETIRO .

28. Los anteriores criterios y precedentes permiten advertir que, en efecto, no se cumplen los requisitos de procedencia del recurso de revisión en amparo directo, ya que la resolución del presente asunto no permitiría fijar un criterio novedoso ni de relevancia para el ordenamiento jurídico nacional.

29. Esto es así, porque lo decidido ya no es susceptible de discutirse, en aras de salvaguardar la garantía de acceso a la justicia, ya que dicha figura obliga al tribunal que conoce del juicio posterior a no resolver lo que ya fue definido en un juicio previo, con la finalidad de evitar decisiones contradictorias sobre una misma cuestión y sobre la base de que debe privilegiarse la certeza jurídica frente al derecho de oposición de las partes, aun cuando se aleguen violaciones a los derechos humanos consagrados tanto en la Constitución Federal como en los tratados internacionales en los que el Estado mexicano sea parte.