REVISIÓN EN AMPARO. NO ES OBSTÁCULO PARA EL DESECHAMIENTO DE ESE RECURSO, SU ADMISIÓN POR EL PRESIDENTE DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
30. Luego entonces, al no cumplirse con el segundo requisito de procedencia del recurso de revisión en amparo directo, lo procedente es desechar el asunto, sin que sea un obstáculo que, en un inicio, la Presidencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación de Justicia de la Nación haya admitido el presente medio de impugnación, pues tal proveído no causa estado, en virtud de que sólo corresponde a un examen preliminar del asunto y no al definitivo, que compete realizarlo, según sea el caso, al Tribunal Pleno o a una de las Salas. Resultan aplicables al respecto las tesis jurisprudenciales P./J. 19/98 y 2a./J. 222/2007, de rubros: “ ” y “ ” , respectivamente.
31. En similares términos, esta Segunda Sala resolvió los diversos amparos directos en revisión 5143/2024 y 4893/2024 .
- DECISIÓN
Con base en las consideraciones anteriores, esta Segunda Sala llega a la conclusión de que el presente asunto no reúne el segundo requisito de procedencia y, en consecuencia, se debe desechar el recurso de revisión.
Por lo expuesto y fundado, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de Justicia de la Nación resuelve:
ÚNICO. Se desecha el recurso de revisión.
Notifíquese; con testimonio de esta ejecutoria, devuélvanse los autos a su lugar de origen y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.
Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa (Ponente), Alberto Pérez Dayán, Lenia Batres Guadarrama y Presidente Javier Laynez Potisek.
