AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5861/2024
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5861/2024

Fecha: 22-Ene-2025

ANTECEDENTES Y TRÁMITE

  1. De las constancias que obran en autos se advierte que el veintiocho de mayo de dos mil veintiuno, ********** se enteró que en redes sociales, principalmente en WhatsApp , se difundió un video de contenido sexual en el que participó.
  2. El primero de junio de dos mil veintiuno se publicó un video en el perfil de Facebook de ********** , perteneciente a ********** , en el que el que se aprecia una imagen pausada del video sexual de ********** , en el que se ve su cara y parte de su torso desnudo, con el siguiente audio:

En una situación vergonzosa que indigna a los **********, se aprecia al candidato del Partido Acción Nacional en un video completamente desnudo, sosteniendo una relación con otro hombre, generando disturbios emocionales entre la población **********, este es el presidente de ********** con licencia .

Circula en las redes sociales y se comenta como una afrenta y con grave enojo entre los ********** sobre un video que ha aparecido en las redes sociales en donde se aprecia al presidente municipal con licencia ********** , desnudo y sosteniendo una relación con otro hombre. Esto ha generado graves disturbios emocionales entre la población de este municipio que han visto o han compartido el video, pues quien, se observa en estas escenas es ni más ni menos que su presidente municipal.

La indignación crece y ahora no busca quién se las hizo, sino quién se las pague. De tal forma, que los comentarios sobre el fracaso de su fórmula el día de las votaciones sería inminente.

Las preguntas recurrentes y comentarios entre la gente de **********, Guanajuato, son ¿Cómo se propone encabezar un Gobierno Municipal nuevamente cuando gusta de grabarse y exhibir su intimidad?

  1. Juicio ordinario civil **********: Por escrito presentado el treinta de enero de dos mil veintitrés, en la Oficialía de Partes Común Civil de los Juzgados en Dolores Hidalgo, Guanajuato, ********** demandó en la vía ordinaria civil a: (i) ********** ; (ii) ********** ; (iii) ********** ; y (iv) ********** , quien actúa como locutor, las siguientes prestaciones:

I. La declaratoria judicial de que los Codemandados causaron DAÑO MORAL en forma solidaria al Actor por la afectación a mi dignidad, derecho al honor, mi reputación, la consideración que las demás personas tienen sobre el suscrito, así como por la afectación a la parte actora y a su familia en atención a que los Codemandados ejercitaron su derecho a la libertad de expresión y a la información de una forma ilícita, existiendo una relación causa efecto entre ambos acontecimientos.

II. La publicación y divulgación de la sentencia que se dicte en este juicio, a costa de las codemandadas de forma solidaria de todos los medios de comunicación, formatos y dimensión de divulgación en los que los codemandados dañaron moralmente al actor, con igual relevancia y ocasiones en que fueron difundidas las insinuaciones insidiosas y vejaciones. Dicha publicación deberá aclarar que los codemandados habían ejercido su libertad de expresión y derecho a la información de firma abusiva e ilícita, provocando daño moral.

III. En términos del artículo 133 de nuestra Constitución Federal y del artículo 63.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos; fijar una justa indemnización en favor del actor que resiste la lesión moral a efecto de que se repare en una forma integral que valore casuísticamente y prudencialmente a la víctima de la violación de los derechos fundamentales por los codemandados, debiendo atender a las circunstancias del caso y a la divulgación del acto ilícito, conforme a lo resuelto en el amparo directo en revisión 3236/2015 resuelto por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

IV. La declaratoria judicial de que los codemandados causaron daños y perjuicios patrimoniales en forma directa e inmediata por atacar la reputación del actor y denostar mi prestigio público, profesional y político con base en mi preferencia sexual, lo que no sólo es patrimonio moral exclusivo sino de trabajo y laboral, cuestión independiente del daño moral del cual en caso de condena se liquidará en ejecución de sentencia.

V. A costa de los demandados, publiquen por el mismo número de ocasiones que difundió la información que utilizó para desprestigiar al C. ********** y dañar mi reputación , en un periódico de mayor circulación en el Estado de Guanajuato, que deberá de emitirse en una sección de importancia del diario, UN EXTRACTO DE ESTA SENTENCIA DEFINITIVA, en el que se haga referencia a las conductas aquí estimadas como ilícitos civiles.

VI. A costa de los demandados, publiquen por el mismo número de ocasiones que difundió la información que utilizó para desprestigiar al C. ********** y dañar mi reputación, en un periódico de mayor circulación en el Estado de Guanajuato, que deberá de emitirse en una sección de importancia del diario, UNA DISCULPA PÚBLICA, en el que se haga referencia a las conductas aquí estimadas como ilícitos civiles.

VII. Por los mismos medios de comunicación que se usaron para la difusión de las notas informativas (televisión, concretamente el programa en el que se emitieran las cápsulas informativas y, en la red social denominada Facebook del perfil perteneciente a ‘ ********** ’ de Dolores Hidalgo Cuna de la Independencia Nacional, Guanajuato), y se dé publicidad al extracto de la sentencia con la misma relevancia que tuvieron las manifestaciones que me desprestigiaron .

VIII. El pago por daño moral que su Señoría determine atendiendo los derechos lesionados, grado de responsabilidad y situación económica de las partes en este juicio, por el perjuicio extrapatrimonial causado de manera directa por la demandada en este juicio.

IX. El pago de daño moral indirecto, es decir, daños en mi patrimonio debidamente comprobados por el daño moral causado, el monto que se pide, más adelante se acreditará su procedencia y la relación jurídica con el daño patrimonial.

X. Los gastos y costas que el presente juicio origine” .

  1. En los hechos, el actor narró que ha desempeñado varios cargos públicos en Guanajuato, por lo que se le considera una figura pública y que en todo momento debió cuidar su imagen . refirió que el último cargo que ejerció fue de Presidente Municipal de **********, Guanajuato del diez de octubre de dos mil dieciocho a nueve de octubre de dos mil veintiuno; asimismo, que debido a la posibilidad de reelección, se postuló para continuar con el cargo durante el periodo de diez de octubre de dos mil veintiuno al nueve de octubre de dos mil veinticuatro.
  2. No obstante, señala que el uno de junio de dos mil veintiuno se enteró que la empresa ********** , que transmite en la ciudad de Dolores, Hidalgo y por internet en la señal de canal 29 conocido como ********** , “ elaboró y editó un video de contenido erótico/sexual que difundió masivamente en su página de la red social Facebook ”. Alega que se muestra una imagen extraída del video en el que se muestra su rostro y torso sin camisa, el locutor hizo comentarios inapropiados, tachando su integridad e imagen pública ante su audiencia; asimismo, refiere que acudió con un notario para hacer una fe de hechos de las manifestaciones difamatorias hechas por el locutor.
  3. Así, el actor alegó que los conflictos entre el derecho de libre expresión e información y el derecho a la vida privada , se debe tener en cuenta el interés público como causa de justificación; y la malicia efectiva, como criterio subjetivo de imputación de responsabilidad. Continuó con que la invasión a la intimidad estará justificada en la medida que la información difundida sea de interés público. Insistió que la intención fue difundir entre la audiencia la existencia de un video sexual con comentarios directos hacia la orientación sexual del actor, afirmando que le gusta grabarse en ese tipo de actos sexuales, lo cual no es de interés público .

  1. Finalmente alegó que la intromisión a la intimidad afectó directamente la vida privada y truncó su desarrollo profesional, generando un daño moral, psicológico y patrimonial. Incluso, se generaron daños de imposible reparación como el hecho que la campaña electoral se vio afectada al grado de influir en los resultados de la elección y al momento no ha podido incorporarse en otro cargo público ni en iniciativa privada porque perjudicó su reputación .
  2. Por razón de turno correspondió conocer al Juzgado Segundo Civil de Partido Judicial de Dolores Hidalgo, Cuna de la Independencia Nacional, Guanajuato, cuyo titular admitió la demanda mediante auto de dos de febrero de dos mil veintitrés registró la demanda con el número de expediente ********** , la admitió a trámite y ordenó el emplazamiento a los demandados.
  3. Por auto de veintidós de febrero, se tuvo a ********** contestando la demanda; éste indicó que no causó ningún daño, ya que el actor fue quien dañó su imagen al grabarse en la intimidad y permitir que el video se expusiera y difundiera en redes sociales . Asimismo, expresó que la nota periodística no describió los detalles de la relación sexual, no expresó ni calificó su orientación sexual; sino que simplemente señaló, en ejercicio a los derechos de expresión e información, la indignación de la sociedad a la que gobernó. Así, alegó que se veía al representante de los habitantes de ********** en un video explícito teniendo relaciones sexuales con un hombre, por lo que se cuestionaba dónde quedó la imagen de respeto, autoridad y la calidad moral de una persona que se exhibe en videos sosteniendo relaciones homosexuales . Refiere que de eso trató la nota y en ningún momento irrumpió en la intimidad del actor .
  4. Posteriormente, por auto de veintitrés de marzo de dos mil veintitrés, se tuvo por contestada la demanda por ********** , por sí y en representación de ********** y ********** . Al respecto se expresó que existieron elementos de interés periodístico y que el actor es de notoriedad pública; así como que no grabaron el video sexual y en realidad éste se difundió, incluso se viralizó, a través de otros medios de comunicación antes de que fuera noticia. Con ello, refiere que sólo dieron a conocer estos hechos a la sociedad y recogieron su parecer.
  5. Seguido el trámite procesal, el catorce de julio de dos mil veintitrés, se dictó sentencia que concluyó con los siguientes puntos resolutivos:

Primero. Este Juzgado resultó competente para conocer del presente asunto; asimismo resultó procedente la vía ordinaria civil por la que se encausó el negocio.

Segundo. La parte actora ********** no acreditó los hechos constitutivos de sus pretensiones, por lo que se absuelve a los demandados empresa ********** , ********** , ********** y ********** , de todas y cada una de las prestaciones que les eran reclamadas.

Tercero. Se condena a la parte actora al pago de las costas ocasionadas a su contraparte con motivo del presente juicio.

”.

  1. Toca **********: En contra de la determinación, ********** interpuso recurso de apelación. Conoció la Novena Sala Civil del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Guanajuato, y por sentencia de veintinueve de septiembre de dos mil veintitrés, se confirmó la sentencia a partir de los siguientes resolutivos:

“Primero. Se confirma la sentencia pronunciada el catorce de julio de dos mil veintitrés por el Juez Segundo Civil de Partido de Dolores Hidalgo, Cuna de la Independencia Nacional, Guanajuato dentro del Juicio Ordinario Civil número c********** sobre daño moral y otras prestaciones, que fue instado por **********, en contra de: (i) la empresa **********; (ii) de **********; (iii) de **********; y de (iv) **********.

Segundo. Se condena a la parte recurrente material al pago de las costas procesales erogadas por su contraria en esta segunda instancia.

Tercero. Con el testimonio de la presente resolución y sus respectivas notificaciones, vuelvan los autos de primera instancia al lugar de su origen y en su oportunidad archívese el toca como asunto totalmente concluido”.

  1. Juicio de amparo directo **********. En contra de la anterior determinación y su ejecución, ********** promovió demanda de amparo directo mediante escrito presentado el veintisiete de octubre de dos mil veintitrés en la Oficialía de Partes Común Civil, Partido Judicial Guanajuato. En lo que interesa al presente asunto, se expresaron los siguientes conceptos de violación:
    1. Primero: Se viola el derecho a la vida privada o intimidad, ya que se realizó una incorrecta aplicación del estándar de malicia efectiva. El derecho a la intimidad implica a no ser conocidos ciertos aspectos de su vida y tener la decisión de poder publicarla o no. El derecho a la propia imagen es el de decidir libremente la forma en mostrarse frente a los demás; de ahí que si no ha decidido mostrarse frente a los demás en las condiciones que aparecen en el video. Lo anterior se relaciona con los derechos de identidad personal y sexual, que implican la forma en que se ve y proyecta frente a la sociedad, lo cual es una decisión personalísima.
    2. La sala responsable considera que los derechos a la libertad de expresión e información están por encima de los derechos de la personalidad; lo anterior es incorrecto porque los derechos humanos no tienen jerarquías y conlleva a conclusiones anticipadas de las personas juzgadoras. La autoridad responsable usa esas consideraciones sin una debida motivación y simplemente se dedica a aplicar precedentes de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, como la tesis de rubro “ LIBERTADES DE EXPRESIÓN E INFORMACIÓN. SU POSICIÓN PREFERENCIAL CUANDO SON EJERCIDAS POR LOS PROFESIONALES DE LA PRENSA ”.
    3. Aunque la sala responsable refiere que no se resolvió el caso partiendo de la premisa que las libertades de expresión e información prevalecen, sí se aplicó sin atender a las circunstancias del caso; por ello, se hace una indebida jerarquización de los derechos con lo que se violan los principios de interdependencia e indivisibilidad de los derechos humanos, contemplados en el artículo 1 de la Constitución Federal.
    4. Como consecuencia, se estima violado el artículo 17 constitucional que prevé la igualdad procesal.
    5. Por otra parte, se determina que el actor es una persona con proyección pública y hace aplicable el estándar de malicia efectiva para el caso de responsabilidad civil extracontractual subjetiva; sin embargo, el asunto es de responsabilidad de carácter objetiva, puesto que se trata de la difusión de información. La intromisión de en los derechos de la personalidad no es legítima, ya que un video de carácter íntimo no puede considerarse de interés público ni siquiera por el hecho que haya circulado de manera previa.
    6. No se puede aplicar el estándar de real malicia porque la información no es de interés público. la sala responsable considera que es pública por el simple hecho que el actor es una figura pública.
    7. Por otra parte, en la nota se hace referencia al video como una situación vergonzosa, de forma que el calificativo genera un daño ante una situación íntima que no debería calificarse ante la sociedad. Así, se genera una discriminación por realizar esos eventos y preferencias sexuales. Igualmente, la nota emite opiniones en el sentido que el video va a afectar los resultados de la elección, lo cual es un comentario inapropiado que busca generar una opinión negativa.
    8. Segundo: Se violan los derechos de reparación integral del daño y acceso a la justicia, debido a que la autoridad responsable no considera que se está en un caso de responsabilidad civil extracontractual objetiva. En este sentido, se aplicó el artículo 1406-F del Código Civil para el Estado de Guanajuato, el cual es inconstitucional porque no prevé la protección a la vida privada.
    9. De forma oficiosa, la sala responsable fija el alcance de los derechos humanos a la justa indemnización y acceso a la justicia, con lo que negó la reparación de daño moral por responsabilidad objetiva.
    10. Es incorrecto que la sala responsable considere el asunto un caso de responsabilidad civil subjetiva y aplique el criterio emitido por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro “ LIBERTAD DE EXPRESIÓN. MALICIA EFECTIVA COMO PRESUPUESTO INDISPENSABLE PARA LA IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD CIVIL POR EXPRESIONES NO PROTEGIDAS POR AQUEL DERECHO ”, y exija que se pruebe la ilicitud de la conducta, el criterio subjetivo de imputación, la existencia de un daño y la relación causal.
    11. En el caso se plantea el daño moral por la difusión de información a través de medios de comunicación en donde no se está en presencia de información objetivamente ilícita; de ahí que, se solicita incluir en los casos de objetos peligrosos el uso de información ilícita que por su sola difusión genera un daño independientemente de la intención de los medios de comunicación.
    12. La difusión de cualquier tipo de información íntima -como la vida sexual de una persona- genera un daño, no es de interés público y sólo se comparte por generar morbo en las audiencias. Asimismo, el hecho que se difunda con anterioridad, no le da el carácter de interés público a la información. En ese sentido, es inadecuado que se deba acreditar la intención de dañar, pues la información difundida es en sí ilícita.
    13. En adición, se debe tomar en cuenta el derecho de acceso a la justicia el cual prevé que no se pueden imponer cargas desproporcionadas para presentar una acción; sin embargo, en el caso se exige que se pruebe el dolo eventual de los demandados, es decir que a pesar de que contaban con los medios idóneos para corroborar la falsedad de la información, decidieron difundirla. Esta carga se impuso con fundamento en el artículo 1406-F del Código Civil para el Estado de Guanajuato.
    14. Así, es evidente que el precepto viola los derechos a una justa indemnización y acceso a la justicia, porque impide que el daño se reclame por una responsabilidad civil extracontractual objetiva.
    15. Tercero: El acto reclamado viola los derechos a la vida privada y seguridad jurídica, en tanto que la autoridad responsable considera que la información difundida por los demandados es de interés público, a pesar de que su contenido es ilícito.
    16. La sala responsable aplica el estándar de real malicia partiendo de la base de que la información difundida es de interés público porque se juzga el desempeño de un cargo público o las acciones de una persona con proyección pública; sin embargo, debe aclararse que el interés público es distinto a la curiosidad o interés morboso, ya que el primero es la relevancia para la vida comunitaria. En ese sentido, un video íntimo no es de interés para la comunidad, sino quien tiene morbo de verlo.
    17. El conocimiento previo de la existencia del video o la circulación masiva anterior no dotan un video íntimo de interés público y menos para valorar las capacidades y aptitudes de un candidato a un puesto público.
    18. En relación con lo anterior, no es aplicable el artículo 1406-G del Código Civil local multicitado, que prevé que es información de interés público los datos y hechos sobre el desempeño de los servidores públicos o los datos sobre acontecimientos naturales, sociales, políticos, económicos y culturales que puedan afectar a la sociedad en su conjunto. Se insiste, un video íntimo no encuadra en esos supuestos.
    19. En ese sentido, si el video íntimo no encuadra en ninguno de esos supuestos, es evidente que se viola la seguridad jurídica al encuadrar forzosamente el supuesto jurídico.
    20. Por otra parte, la sala responsable realizó una indebida aplicación de criterios jurisprudenciales que conllevaron a la violación de los derechos a la vida privada y seguridad jurídica del actor. Así, se consideró que la información difundida debía sacarse de la esfera privada, pero no se señalaron los motivos. Siguiendo esa lógica, cualquier video íntimo de servidores públicos y figuras con proyección pública podría considerarse de interés público sujeto al escrutinio social.
    21. Asimismo, la forma en que se comparte la nota es ofensiva porque destaca aspectos como las preferencias sexuales y la idoneidad para ejercer un cargo de elección popular. Así, es erróneo que la responsable centre el estudio en el carácter público del actor e ignore el contenido de la información difundida -un video sexual-; de ahí que, se autoriza que información íntima se pueda poner en la opinión de la población a través de los medios de comunicación.
    22. La información es íntima y no debe divulgarse en el contexto de una elección popular, pues daña la imagen del actor.
    23. Existe una revictimización, ya que las autoridades consideran que el actor consintió la grabación y por ello no puede quejarse de los daños que causa la difusión. El consentimiento para grabar un video íntimo no implica la aceptación para su difusión ni que debe tolerar los daños causados. Así, la responsable considera que el hecho de tener vida íntima y que se grabe implica una negligencia que trae por consecuencia la obligación de tolerar la intromisión en los derechos de la personalidad.
    24. Con la publicación de la nota, se potencializó la difusión del video con lo que aumentó la afectación a los derechos de la personalidad.
    25. Cuarto: El acto reclamado viola los derechos de acceso a la justicia porque se condena al pago de gastos y costas en segunda instancia.
    26. Los artículos 11, tercer párrafo, y 12 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Guanajuato no contemplan normas taxativas. En ese sentido, no se cumplió con la obligación de apreciación y ponderación, en tanto que no se analizó que el caso se resolvió con una ponderación de derechos y no una aplicación de reglas, lo que presenta una cuestión no prevista por la norma.
    27. La sala responsable omite justificar las razones por las que el actor no procedió con ecuanimidad, se alteró las cuestiones o provocó dilaciones injustificadas. Así, es evidente que falta la debida motivación para condenar al pago de costas.
    28. Por otra parte, los artículos 11 y 12 del código procesal citado son inconstitucionales por violentar los artículos 1 y 17 constitucionales, así como 1, 2, 8, 29 y 68 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Los preceptos tienen un supuesto represivo para la persona que acuda a tribunales y se le niegue el derecho que reclama.
    29. No basta que una sentencia produzca sus efectos, sino que requiere que quienes intervienen en el proceso, no sean sujetos del pago de sumas excesivas por haber acudido a los tribunales; por ello, el monto por concepto de costas afectaría gravemente las condiciones de vida porque disminuiría considerablemente el patrimonio.
    30. Luego, los preceptos deben declararse inconvencionales y absolverse a la condena de costas, con base en las consideraciones expresadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Cantos Vs. Argentina . Incluso, ese precedente es más benéfico que los criterios emitidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
    31. Actualmente, no existen criterios jurisprudenciales que se pronuncien sobre la inconvencionalidad de las cosas judiciales, pero sí sobre la constitucional; por ello, el presente asunto debe analizarse con base en parámetros convencionales. No son aplicables las siguientes tesis emitidas en relación con el artículo 140, fracción IV, del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal. Por lo anterior, el asunto permite determinar si los artículos 11 y 12 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Guanajuato son convencionales al establecer el pago de costas en favor de la parte que ganó el juicio.
    32. Aunado, no hay prohibición expresa para llevar a cabo el control de convencionalidad.
  2. Sentencia del Tribunal Colegiado. Por razón de turno conoció el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Sexto Circuito; de forma que el magistrado presidente registró la demanda con número de expediente ********** y ordenó notificar a las partes, por auto de siete de diciembre de dos mil veintitrés.
  3. Seguido el trámite, en sesión de veinte de junio de dos mil veinticuatro dictó sentencia en la que se negó el amparo a la parte quejosa, a partir de las siguientes consideraciones:
  4. Es infundado el concepto de violación primero, pues fue correcto dar preferencia a las libertades de expresión e información frente a los derechos de la personalidad.
  5. Para ello, debe tomarse en cuenta la forma en que se fijó la litis, pues el actor reclamó el daño moral por la difusión masiva de un video de contenido erótico/sexual en la red social Facebook , en el cual aparecía su rostro y torso sin camisa, de forma que la imagen había sido extraída del video . Asimismo, indicó que el locutor hizo comentarios inapropiados tachando la integridad del quejoso, su imagen pública y que hizo comentarios inapropiados.
  6. Para resolver, se retomó la doctrina jurisprudencial elaborada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación a partir de las tesis de rubro “ DERECHO FUNDAMENTAL AL HONOR. SU DIMENSIÓN SUBJETIVA Y OBJETIVA ”, “ DERECHO A LA INTIMIDAD. SUS ALCANCES FRENTE AL DERECHO A LA INFORMACIÓN ”, “ DERECHOS A LA VIDA PRIVADA. SU CONTENIDO GENERAL Y LA IMPORTANCIA DE NO DESCONTEXTUALIZAR LAS REFERENCIAS A LA MISMA ”, para desarrollar el alcance de los derechos al honor, intimidad y privacidad. De la misma forma, explicó el contenido de las libertades de expresión e información.
  7. Hecho lo anterior, se advierte que del video difundido se ve la imagen del quejoso con el torso desnudo, así como la voz de ********** en la cual expresa que circula en redes un video que se apreciaba al entonces presidente municipal de **********, Guanajuato , y aspirante a la reelección, teniendo una relación sexual con otro hombre; así como que la difusión del video era una afrenta para los pobladores de ese municipio que vieron y compartieron el video, lo cual les provocó enojo e indignación, con lo que se esperaría que fracasara en el proceso electoral.
  8. Así, se precisa que la nota informativa está protegida por los artículos 6 y 7 constitucionales. Al respecto se reconoce que si bien los derechos humanos en comento tienen límites dentro de la Constitución Federal y tratados internacionales, como son la vida privada y derechos de terceros, se procede a la ponderación. Así, se retoma el marco jurídico que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación desarrolló al resolver el amparo directo en revisión 2044/2008 y los amparos directos 28/2010 y 17/2011, así como las tesis de rubro: “ MEDIOS DE COMUNICACIÓN, SU RELEVANCIA DENTRO DEL ORDEN CONSTITUCIONAL MEXICANO ”, “ LIBERTADES DE EXPRESIÓN E INFORMACIÓN. SU POSICIÓN PREFERENCIAL CUANDO SON EJERCIDAS POR LOS PROFESIONALES DE LA PRENSA ”, “ LIBERTAD DE EXPRESIÓN. SUS LÍMITES A LA LUZ DEL SISTEMA DE PROTECCIÓN DUAL Y DEL ESTÁNDAR DE MALICIA EFECTIVA ”, “ LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y DERECHO A LA INFORMACIÓN. SU ESPECIAL POSICIÓN FRENTE A LOS DERECHOS DE LA PERSONALIDAD ”, “ LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y DERECHO A LA INFORMACIÓN. SU IMPORTANCIA EN UNA DEMOCRACIA CONSTITUCIONAL ”, “ LIBERTAD DE EXPRESIÓN. SUS LÍMITES A LA LUZ DEL SISTEMA DE PROTECCIÓN DUAL Y DEL ESTÁNDAR DE MALICIA EFECTIVA ”, y “ DERECHOS AL HONOR Y A LA PRIVADIDAD. SU RESISTENCIA FRENTE A INSTANCIAS DE EJERCICIO DE LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y EL DERECHO A LA INFORMACIÓN ES MENOR CUANDO SUS TITULARES TIENEN RESPONSABILIDADES PÚBLICAS ”.
  9. Luego de fijar en qué consiste el sistema de protección dual y el estándar de malicia efectiva para los casos en que entran en conflicto las libertades de expresión e información con el derecho al honor, para definir el interés general por la materia, las personas que intervienen y el contenido de la información.
  10. Se continúa con el estándar de malicia efectiva y el juego de la exceptio veritatis , para lo cual se transcriben las consideraciones que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación desarrolló al resolver el juicio de amparo directo 8/2012.
  11. Establecida la doctrina jurisprudencial del conflicto entre la libertad de expresión e información contra el honor, se analiza el caso concreto si la nota informativa es lícita o no, a partir de dilucidar los elementos sustanciales de la nota. Se destaca que la dinámica puede ser distinta en casos de libertad de información, pues más que atender al sentido de las notas, lo importante es determinar cuál es la información transmitida y si tiene algún respaldo para considerar que los profesionales cumplieron con la diligencia que les es exigida.
  12. Luego de describir el contenido del video, se considera que la nota sirvió para informar a la población del municipio, la existencia de un video erótico/sexual, sin que se transmitieran las imágenes del encuentro; se hizo alusión al sentir de los pobladores del municipio.
  13. Posteriormente, se retoma la prueba consistente en la copia certificada de la carpeta de investigación seguida con motivo de la denuncia hecha por el delito de afectación a la intimidad en el que se acusó a la persona con quien grabó el video, de la indebida difusión en redes sociales; se destaca que el denunciante recibió un mensaje en el que le decían que querían negociar para que no se publicara el video; asimismo, manifestó que su coordinadora de campaña le informó que el video estaba circulando en WhatsApp y que se había hecho una publicación en la página de Facebook de la cuenta de ********** . A lo anterior, se le da valor de un indicio en términos de la tesis de rubro “ ACTUACIONES PENALES. SU VALOR PROBATORIO EN JUICIOS CIVILES ”.
  14. Derivado de las pruebas, se considera que la nota informativa difundida por los demandados es de relevancia pública y debe protegerse, ya que fue de interés público la noticia al tratarse del presidente municipal con licencia y aspirante a la reelección. Aplicando el sistema de protección dual o malicia efectiva, la publicación de la nota no constituye un hecho ilícito, dado que los demandados sólo se encargaron de difundir la noticia que circulaba en las redes sociales, la cual ya era del conocimiento de los pobladores del municipio, pues se habían enterado de la existencia del video vía WhatsApp .
  15. El quejoso era un servidor público con relevancia pública, por encontrarse en campaña para la reelección del cargo municipal, lo que dio proyección de la nota y la convirtió en un asunto de interés público de la población, pese a que se tratara de una situación de naturaleza íntima y privada; esto, pues al ostentar un cargo de elección popular, es objeto de un escrutinio más intenso de los medios de comunicación, de los periodistas de investigación y de las personas que habitan en el municipio . Así, se debe soportar una mayor injerencia en la vida privada al tratarse de un servidor público, aunado a que el caso también se encausó en la vía penal por los mensajes de extorsión, sin que esto implique que la publicación de la nota informativa se hubiese hecho por razón de su orientador sexual, motivos de odio o la intención de causarle un escándalo y afectar las elecciones, dado que en la nota informativa no se advierte que el locutor pretenda ocasionar un daño, si se considera que el medio de comunicación obtuvo la noticia de las redes sociales y sólo la hizo del conocimiento de la población .
  16. Como el tema tratado en la nota fue de interés social y el sujeto fue un servidor público, no se acreditan los dos requisitos necesarios para la aplicación del estándar de la real malicia, propio del sistema dual de protección. Resulta aplicable la tesis de rubro “ LIBERTAD DE EXPRESIÓN. SUS LÍMITES A LA LUZ DEL SISTEMA DE PROTECCIÓN DUAL Y DEL ESTÁNDAR DE MALICIA EFECTIVA ”, así como “ DERECHOS AL HONOR Y A LA PRIVADIDAD. SU RESISTENCIA FRENTE A INSTANCIAS DE EJERCICIO DE LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y EL DERCHO A LA INFORMACIÓN ES MENOR CUANDO SUS TITULARES TIENEN RESPONSABILIDADES PÚBLICAS ”.
  17. Así, fue correcto que la sala responsable decidiera la prevalencia a la libertad de expresión e información, sobre los derechos de la personalidad del quejoso, dado que los demandados son profesionales de la prensa (al ser un medio televisivo, otro publica noticias por Internet, y uno más es locutor de esos medios), es decir, los medios ejercieron el derecho de informar a la población, así como expresar ideas y opiniones sobre los temas de interés público, con lo que no se jerarquizaron los derechos humanos en conflicto. En efecto, sólo se resolvió el conflicto entre los derechos, a partir de la doctrina desarrollada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, lo cual reside en dos pilares: (i) la condición de garantía de la opinión pública atribuida a la libertad de expresión e información, la cual otorga a dichos derechos una posición preferente, en virtud de que fomentan la participación ciudadana en los temas que interesan a la comunidad .
  18. Si la difusión de la nota informativa en la que se da cuenta de la existencia del video sexual que circuló en las redes sociales se trató de un tema de interés social para los habitantes del municipio, ante el desarrollo de la campaña electoral en la que el quejoso era servidor público con licencia y buscaba reelegirse, se vio involucrado en la difusión de la noticia, lo que conlleva a no censurar con el pago del daño moral. La actuación como medios de comunicación no tuvo la intención de dañar al actor con una noticia falsa, ya que él mismo reconoció que la persona con la que tuvo relaciones sexuales grabó el video que luego circuló en redes sociales .
  19. En ningún momento se jerarquizaron los derechos de libertad de información y expresión, sino que simplemente son derechos que revisten una máxima importancia en un Estado constitucional cuando se ejercen por los profesionales del periodismo, ya que contribuyen a la formación de la opinión pública y se les da una posición preferencial; esto, por la doble faceta: asegurar espacios para el despliegue de su autonomía, y una vertiente pública, colectiva e institucional que los convierte en elementos necesarios de una democracia representativa.
  20. El concepto de violación segundo es infundado , pues se debe acudir a los elementos de la acción de la responsabilidad civil subjetiva, los cuales en el caso de las libertades en comento se traducen en: (i) la ilicitud de la conducta (vulneración del derecho al honor); (ii) criterio subjetivo de imputación (dolo o negligencia); (iii) la existencia de un daño (afectación del patrimonio moral); y (iv) relación de causalidad. Lo anterior se sustentó con la tesis emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro: “ LIBERTAD DE EXPRESIÓN. ‘MALICIA EFECTIVA’ COMO PRESUPUESTO INDISPENSABLE PARA LA IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD CIVIL POR EXPRESIONES NO PROTEGIDAS POR AQUEL DERECHO ”.
  21. Luego de explicar la doctrina jurisprudencial sobre la malicia efectiva y la modulación según los sujetos y el derecho que se alega violado, se destacó que la nota difundida no constituye un hecho ilícito porque sólo hicieron del conocimiento de los pobladores del municipio la situación de que en redes sociales circulaba el video sexual; la nota generó un tema de interés público para los habitantes del lugar, dado que el actor era el presidente municipal con licencia y aspirante a ocupar el mismo cargo en el próximo proceso electoral, con lo que adicionalmente se encontraba haciendo campaña en ese momento .
  22. En consecuencia, en el caso no operó el criterio subjetivo de imputación de la malicia efectiva, dado que no es ilícita la difusión de la noticia; esto, ya que al ser un servidor público, tiene el deber de soportar una mayor injerencia en su vida privada, aunado a que el video ya era de conocimiento de los habitantes del municipio, por lo que no existe dolo de los demandados. Se insiste, el video ya era del conocimiento de los pobladores y los medios de comunicación sólo dieron la noticia de ese hecho .
  23. La malicia efectiva es el criterio subjetivo de imputación para resolver los casos en los que la libertad de información y expresión ejercidos por los profesionales de la prensa dan a conocer una noticia de interés para un sector determinado del público.
  24. Son igualmente infundados los argumentos en los que se alega la inconstitucionalidad del artículo 1046-F del Código Civil para el Estado de Guanajuato, porque tuvo la carga desproporcionada para acreditar el dolo eventual de los demandados, lo cual resultaba contrario a los derechos de indemnización y acceso a la justicia. Para demostrarlo, se realiza un test de proporcionalidad.
  25. Incidencia de la medida legislativa impugnada en el derecho probatorio del quejoso: la norma permite que los servidores públicos afectados reciban una indemnización cuando la información fue dada a conocer a sabiendas de que la información era falsa o sin que hubiera verificado si era falsa, o bien que sólo se hizo con el propósito de dañar.
  26. La finalidad constitucional se sustenta en que los medios de comunicación juegan un papel esencial para el despliegue de la función colectiva de la libertad de expresión, pues son forjadores de la opinión pública en las democracias actuales y deben tener asegurar las condiciones para difundir la información; esto, pues las libertades en comento alcanzan el máximo nivel cuando se ejerce por profesionales del periodismo. La procedencia de la indemnización está condicionada a que el medio de comunicación actúe con dolo eventual, el cual puede demostrarse con la noticia publicada, ya que son elementos objetivos que permitirán imponer una condena.
  27. La carga de demostrar el dolo eventual es idónea, ya que si la información difundida fuese verdadera, podría afectar los derechos de la personalidad sin consecuencias jurídicas adversas, dado que se entendería que el medio de comunicación dio a conocer el acontecimiento social en que se vio involucrado el servidor público. Además, no existe otra medida alternativa igualmente idónea. Si no se exigiera la demostración del dolo eventual, cualquier servidor público que se sintiera afectado por una noticia, aun cuando fuere falsa, acudiría a los tribunales a reclamar la reparación del daño y sería una especie de censura.
  28. El grado de realización del fin perseguido es mayor al grado de afectación, ya que es preferible que los medios de comunicación realicen su función de forjadores de opinión pública cuando difunden información de un servidor público, dado que la noticia puede ser relevante para los ciudadanos.
  29. En el caso no se tuvo una carga desproporcionada para acreditar el dolo eventual, ya que no debía probar aspectos subjetivos como el caso penal, es decir, el actor no tenía que probar que los demandados sabían que la existencia del video sexual era falsa o que sabían que con la difusión de la noticia causarían un daño al honor e insistieron en la publicación. El dolo eventual puede presumirse con datos objetivos de que eran conscientes de la falsedad y a pesar de que contaban con medios a su alcance para corroborar, decidieron dar a conocer que en las redes sociales circulaba un video. Así, el dolo eventual se puede demostrar sin asumir una carga procesal excesiva porque los datos objetivos son las notas informativas.
  30. En el caso, el video de la nota publicada por los demandados en la que el locutor expresó como contenido editorial la indignación de la población del municipio, no acredita que los demandados difundieron información de forma dolosa, sino que actuaron dentro de la libertad de expresión e información. Con la propia carpeta de investigación aportada por el quejoso y el video en el que se daba a conocer que existía un video sexual, se demostró que la nota informativa no era falsa y que su difusión ocurrió en plena campaña electoral.
  31. Por lo anterior, es claro que el artículo 1406-F del código civil local no obliga a demostrar un dolo eventual de naturaleza objetiva, sino que se prueba con elementos objetivos.
  32. Es infundado el concepto de violación tercero en que se alega que la información difundida no es de interés público, pues la difusión de un video íntimo no tiene relevancia con su desempeño como servidor.
  33. En primer lugar se puntualiza que los demandados no difundieron el video sexual, sino que se limitaron a publicar un video en el que se muestra al quejoso con parte del torso desnudo y se escucha la voz del locutor que cuenta sobre la indignación de la población del municipio con la difusión del video en redes sociales. Se insiste que los demandados no difundieron el video sexual en redes, sino que le dieron mayor publicidad con el video que publicaron en Facebook .
  34. Como mencionó la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo directo 3/2011, los datos íntimos no pierden ese carácter cuando han sido divulgados, pero la afectación a la privacidad es considerablemente menor cuando la información ya era del conocimiento público, por lo que las difusiones ulteriores de esa información constituyen intromisiones menos significativas en la intimidad. Ese aspecto debía tomarse en consideración cuando se pretendía atribuir responsabilidad a una persona que sólo le dio mayor publicidad a la información que ya había sido divulgada.
  35. En el caso, de la denuncia penal que hizo el quejoso, se advierte que el video sexual circuló por las redes sociales como Whatsapp y en la página de Facebook de la ********** ; luego, es evidente que el video ya había sido difundido masivamente.
  36. Así, la intromisión en la vida privada del quejoso es razonable con el interés que el video suscitó entre los pobladores del municipio , pues en ese momento era presidente municipal con licencia y aspirante al mismo cargo, por encontrarse en campaña para lograr su reelección. La sala estuvo en lo correcto al señalar que en la nota informativa sólo se dio a conocer la existencia del video sexual, bajo un formato en el que se empleó un lenguaje objetivo, directo y neutro sobre lo que acontecía en el municipio, en el marco de la contienda electoral ; aunado a que en ningún momento se advierte que los demandados hicieran mención a la preferencia sexual con el afán de discriminarlo o estigmatizarlo.
  37. La nota informativa sí se relacionó con el acontecimiento social en el municipio, ya que el quejoso era el presidente municipal con licencia, y por tanto, esa circunstancia se convirtió en un asunto de interés público, pese a que la información no se hubiera referido a una cuestión relacionada con la función pública del solicitante del amparo, sino de su vida privada, la cual fue dada a conocer por terceras personas .
  38. Si los demandados se enteraron de que en las redes sociales circulaba el video, en ejercicio de su tarea informativa, difundieron la noticia sin que obtuvieran el consentimiento del solicitante, en razón de que la información ya había sido publicada en redes sociales .
  39. Esta conclusión no implica una revictimización, pues en la carpeta de investigación indicó que supo que la persona con quien sostuvo relaciones sexuales grabó el video. El video fue difundido por un tercero en redes sociales, cuando era funcionario y buscaba la reelección de su cargo, por lo que los demandados dieron noticia de que el acontecimiento causó conmoción entre los pobladores del municipio, lo que lo convirtió en un asunto de interés público.
  40. En el amparo directo en revisión 3/2011, se estableció que la existencia de interés público en la difusión de la información íntima elimina el carácter antijurídico o ilícito de la conducta. Por ello, en el caso, el criterio de interés de la información divulgada por los demandados debe sustentarse en que l a información que el público considere relevante para la vida comunitaria; de ahí que, la información se vuelve de interés público cuando los miembros de la comunidad pueden justificar razonablemente un interés legítimo en su conocimiento y difusión, es decir, que se trate de un asunto que le importe a la gente .
  41. El interés público de la nota informativa con el video que los terceros interesados subieron a Facebook , se materializó por la circunstancia de que el quejoso era el presidente municipal y se encontraba haciendo campaña para reelegirse, con total independencia de que la información se haya relacionado con aspectos de su vida privada, y no con el desempeño de su cargo. Los demandados tenían un amplio margen de apreciación para divulgar la información de la existencia del video que circulaba en redes sociales, pues se trataba de un servidor público en campaña, es decir, era una figura pública con un umbral de protección es distinto de las intromisiones, en virtud de que el carácter de interés público lo tenía su actuación como candidato a un cargo de elección popular y que pudo incidir para que los electores emitieran su voto .
  42. La información que se difundió no se relaciona con el simple morbo de conocer la vida íntima del quejoso, sino en el hecho de que se trataba de una figura pública con relevancia política que competía por un cargo de elección popular, lo que generó el interés público de los habitantes del municipio de conocer las imágenes del video sexual que circulaba en redes sociales . Sustenta lo anterior la tesis emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro: “ LIBERTAD DE EXPRESIÓN. ELEMENTOS DEL TEST DE INTERÉS PÚBLICO SOBRE LA INFORMACIÓN PRIVADA DE LAS PERSONAS ”.
  43. De la misma forma, es infundado el concepto de violación cuarto en el que se alega que los artículos 11 y 12 del Código Civil para el Estado de Guanajuato violan los artículos 1, 2, 8, 29 y 68 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y que son aplicables las conclusiones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos al resolver el caso Cantos Vs. Argentina .
  44. Luego de transcribir los artículos de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, se retoma la doctrina constitucional en materia de costas que ha desarrollado la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; lo anterior, para destacar que de conformidad con el artículo 17 constitucional, las costas procesales están permitidas y tienen la finalidad de que el vencedor del juicio sea resarcido de todos los gastos que tuvo que erogar para demostrar la prevalencia de un derecho que el condenado se negó a reconocer. Igualmente, se destaca que las costas se basan en la doctrina del vencimiento, que comprende el resarcimiento o compensación y la justificación de esa institución radica en que la actuación de la ley no debe representar una disminución patrimonial.
  45. Hecho lo anterior, se retoman las consideraciones desarrolladas por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 240/2011 en la que interpretó los artículos ahora tildados de inconstitucionales, en el sentido que quien pierde en el juicio se le condena al pago de costas, independientemente de que la parte que gane lo solicite y sólo excepcionalmente la persona juzgadora puede exonerarla en los supuestos previstos. Se estableció que la facultad que se deja a la discrecionalidad del juzgador es la de exonerar o agravar la condena, atendiendo a las circunstancias de los preceptos impugnados, lo que no puede entenderse como un derecho de las partes. Como consecuencia, el juez no está obligado a motivar respecto a la improcedencia de la excepción, pues la garantía de legalidad se cumple al fundar y motivar debidamente. No obstante, estará obligado si alguna de las partes lo solicita.
  46. Asimismo, debe tomarse en cuenta la contradicción de tesis 293/2011 emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la que se estableció que la jurisprudencia emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos resulta vinculante para los jueces nacionales con independencia de que el Estado mexicano haya sido parte en el litigio; lo anterior, siempre que existan las mismas razones que dieron lugar al pronunciamiento.
  47. Posteriormente, luego de sintetizar los hechos y consideraciones del caso Cantos Vs. Argentina , se considera que el precedente no es vinculante para que se declare la inconvencionalidad de los artículos 11 y 12 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Guanajuato.
  48. Los artículos tildados de inconvencionales no establecen una tasa de justicia para que el quejoso pueda reclamar el daño moral, pues sólo regulan el pago de costas procesales, de hecho el actor no tuvo que pagar la tasa de justicia para reclamar sus derechos en el juicio de origen ni en la apelación.
  49. El contexto fáctico tampoco es similar al caso interamericano, ya que el caso Cantos proviene de un proceso jurisdiccional por el pago de pesos generado por el reconocimiento de un adeudo que realizó la hacienda pública argentina en su favor; en cambio el presente asunto inició por una acción de indemnización del daño moral atribuida a periodistas.
  50. El hecho que la sala le haya dado prevalencia a las libertades de información y expresión, frente a los derechos de la personalidad, no implica que ambas partes hayan perdido recíprocamente; esto, ya que se desestimó la acción del quejoso, por lo que es la parte vencida.
  51. Las normas impugnadas no limitan el derecho de acceso a la justicia porque no imposibilitan que los gobernados acudan a ejercer algún derecho ante los tribunales y solicitar que se les administre justicia, ni impide que estos la impartan. La finalidad no es intimidar, sino que obedece a los intereses de orden público tutelados por el artículo 17 constitucional, que autoriza al legislador establecer los procedimientos. El fundamento radica en que el vencedor debe ser reintegrado en plenitud de su derecho porque se le demandó indebidamente.
  52. En el caso, las costas no se establecieron porque acudió a defender sus derechos en la vía jurisdiccional, sino porque ejerció una acción contra los demandados, la cual resultó improcedente.
  53. Finalmente, debe decirse que no es cierto que tendrá que pagar una suma desproporcionada, ya que el artículo 15 de la ley arancelaria local establece la Unidad de Medida y Actualización.
  54. Recurso de revisión 5861/2024. En contra de la sentencia anterior, ********** , por conducto de su autorizado en términos amplios, interpuso recurso de revisión mediante escrito presentado vía electrónica el seis de julio de dos mil veinticuatro; en síntesis, expresó lo siguiente:
  55. Primero. Se aplica indebidamente el estándar de malicia efectiva, pues debe tomarse en cuenta el contenido del video objeto de la nota y los efectos lesivos de la información.
  56. El tribunal colegiado, al igual que la sala, parten de la premisa de que el actor era figura pública al momento de la difusión de la nota, pero no toman en cuenta los efectos de la nota que se refieren a un video sexual que no debe considerarse de interés público.
  57. Aunque el tribunal colegiado da mayor peso a los derechos de libertad de expresión e información ejercidos por los profesionales del periodismo, no siempre tienen un nivel máximo de protección constitucional; esto, en tanto que hay excepciones en el artículo 6º constitucional. En el caso, no se puede difundir un video sexual respecto del cual no se dio consentimiento para la publicación ni difusión. La información de la nota no es de relevancia pública, pues la referencia a un video sexual invade la identidad personal y sexual al violentar la forma en que decide proyectarse frente a la sociedad.
  58. Un video sexual jamás puede considerarse de relevancia pública. Incluso, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, al resolver el caso Herrera Ulloa, indicó que el umbral de protección depende del interés público de las actuaciones de una persona y no de la calidad del sujeto. Si bien tenía calidad de servidor público y candidato, la intromisión al derecho al honor se permite al relacionarse con asuntos que sean de relevancia pública.
  59. Para lo anterior, se debe tomar en cuenta el contenido de lo informado y los efectos lesivos que genera la información. En el caso, el efecto lesivo es la maximización en la divulgación del video sexual, y el carácter íntimo es el tipo de contenidos que jamás pueden ser de interés público.
  60. Para determinar si la información es de interés general, no basta comprobar los requisitos de veracidad e imparcialidad, pues el contenido no necesariamente será de interés general. Así, independientemente del tratamiento de la difusión, el impacto nocivo puede generarse por el contenido de la información. La doctrina de real malicia no tiene aplicación si la información es sobre aspectos concernientes a la vida privada carentes de interés público y no abona nada al Estado democrático.
  61. El hecho que la relación sexual y la grabación del video haya sido consentida, no cambia el carácter privado del video. Así, las notas que se refieran al video deben considerarse como de interés morboso; no puede ser lícita la nota que promueve el morbo sobre un video de contenido sexual y que del que no se tiene consentimiento para su publicación o divulgación. La difusión de un contenido sexual por un medio de comunicación que circula en redes sólo potencializa el efecto dañino del quejoso. Un contenido se puede convertir de dominio público cuando se difunde en redes sociales, pero la propagación debe evitarse por los medios de comunicación por ser un delito previsto en el artículo 199 Octies del Código Penal Federal.
  62. El tribunal colegiado concluyó que la nota informativa fue de interés social porque la noticia recayó sobre un servidor público, por lo que se aplica la malicia efectiva. Se insiste que no hay opinión pública sobre un video sexual, pues sólo alimenta el morbo y maximiza la publicidad de un video que daña los derechos de la personalidad. La nota genera que un mayor número de personas tengan el interés morboso de ver el video; de ahí que, si bien no difundieron el video sexual, crearon una nota que potencializa el daño
  63. Segundo: la sentencia viola el derecho de reparación integral del daño y acceso a la justicia porque no considera aplicable las reglas de responsabilidad extracontractual objetiva en el daño moral.
  64. De conformidad con el tribunal colegiado, el quejoso tenía proyección pública, por lo que sólo debía acreditarse que la información se difundió a sabiendas de su falsedad. Esto sería tanto como tolerar una nota informativa sobre un video de pornografía infantil en el que basta el criterio de veracidad para excluir de responsabilidad del informante sobre la propagación de ese contenido, a pesar de que el medio de comunicación no lo haya generado. No importa el carácter de la persona afectada o de quién realiza la difusión de la información, sino que los contenidos no se propaguen. Si la información fuera sobre pornografía infantil, extrema violencia, mensajes de odio o discriminatorios, sería ilícito difundirlos, a pesar de la certeza.
  65. Cuando la información difundida es relacionada con la vida privada de una persona, sin que su contenido sea de interés general, la propagación genera una mayor afectación a la persona. La información materia de la nota debe quedar restringida a la esfera privada del quejoso, por lo que no es aplicable la responsabilidad civil extracontractual subjetiva, sino objetiva. Así, el caso es de responsabilidad objetiva porque se usa información materialmente ilícita, que por su sola difusión genera un daño, independientemente de la culpa o negligencia del periodista.
  66. Toda difusión de información íntima que se realice sin consentimiento de la persona involucrada genera un daño. Tanto la difusión de los videos, como el referirse a ellos para que logre un efecto que potencializó la difusión que genere el morbo en las audiencias. Esa información es objetivamente ilícita y no debe protegerse por la constitución.
  67. Así, se evidencia la omisión del tribunal colegiado de estudiar el argumento relativo a que el estándar de malicia efectiva no es aplicable porque se trata de un contenido informativo ilícito.
  68. Tercero: La sentencia viola el derecho de reparación integral del daño y acceso a la justicia porque el tribunal colegiado indebidamente considera que el artículo 1406-F del Código Civil para el Estado de Guanajuato es constitucional.
  69. Para acreditar el daño, en todos los casos se debe probar fehacientemente el dolo eventual, sin dar lugar a que el simple contenido de la información difundido sea detonante de la ilicitud. Así, el tribunal colegiado realizó el test de proporcionalidad sin tomar en cuenta ese argumento: la legislación civil local es contraria a los derechos a una justa indemnización y acceso a la justicia porque impide que el daño al patrimonio moral se presente por una responsabilidad civil extracontractual objetiva.
  70. El tribunal colegiado no analiza lo solicitado en el amparo: si es necesario prever otros supuestos para acreditar el ilícito a fin de generar una reparación del daño causado por la información difundida, sin que se deban acreditar los tres supuestos del dolo.
  71. Con el planteamiento no se pretende que los servidores públicos queden exentos de acreditar el dolo eventual; lo que se pretende es reconocer otros supuestos para acreditar la ilicitud en la publicación de una nota generadora de daño, que no necesariamente es el dolo. Se busca que se prevean otros supuestos en los que no es idóneo ni necesario acreditar el dolo, sino una responsabilidad extracontractual objetiva.
  72. Se debe limitar la difusión de notas que propaguen o maximicen la difusión de un video de contenido ilícito, con la finalidad de proteger los derechos de la personalidad de los involucrados.
  73. El tribunal colegiado sólo se centró en determinar el tema de la carga probatoria, sin tomar en cuenta los demás argumentos expresados en la demanda de amparo. No importa que tan desproporcionada sea la carga probatoria, lo relevante es que se debe probar el dolo eventual de los informadores para acreditar la ilicitud. No en todos los casos se debe exigir el aspecto subjetivo.
  74. Cuarto. La sentencia viola los derechos a la vida privada y seguridad jurídica porque el órgano de amparo considera que la información difundida es de interés público. Así, el tribunal colegiado afirma que con la noticia se dio mayor publicidad al video, lo que implica un reconocimiento a la afectación del quejoso. Si bien no puede cambiarse el carácter de íntima la información divulgada, la propagación es ilícita e igualmente reprochable cuando un medio de información le da mayor divulgación; de ahí que, sea irrelevante que con anterioridad ya había circulado por redes sociales.
  75. Los medios de comunicación deben tener prohibido la posibilidad de difundir información sobre contenido íntimo -como sería de carácter erótico o sexual- que afecte a los involucrados. Es cierto que no se creo el contenido, pero la propagación de la información sobre ese contenido genera un mayor daño.
  76. El tribunal colegiado se limita a señalar que el acontecimiento -publicación del video sexual por un tercero- generó conmoción entre los pobladores del municipio, lo que lo convirtió en un asunto de interés público; no obstante, ese pronunciamiento es erróneo, ya que no se tiene un amplio margen para publicar o difundir contenidos ilícitos. Se trata de información privada de carácter sexual respecto del cual no existe consentimiento para su publicación o divulgación.
  77. El tribunal colegiado sustenta su decisión en el amparo directo en revisión 3/2011, en el que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación refirió que la existencia de interés público en la difusión de la información íntima elimina el carácter antijurídico o ilícito de la conducta, por lo que el interés público es la causa de justificación más relevante en los conflictos entre la libertad de información y el derecho a la intimidad; sin embargo, lo anterior no es aplicable porque el juicio tiene que ver con un video sexual respecto del cual no se consintió su publicación.
  78. Igualmente, el tribunal colegiado refiere que el criterio de interés de la información divulgada debe sustentarse en que la información que el público considere relevante para la vida comunitaria, de forma que el público decide la licitud de la información, lo cual atenta el derecho a la intimidad. La sociedad no puede sacar de la esfera privada la información íntima de las personas.
  79. La información difundida no encuadra en ninguno de los supuestos de interés público previsto en el artículo 1406-G del Código Civil local. Así, la violación a la seguridad jurídica se da porque la información difundida no encuadra en ninguno de los supuestos señalados y de todos modos se tienen por actualizados.
  80. La afectación de los derechos de la personalidad es de tal intensidad que la intromisión en su intimidad afectó directamente su vida privada y truncó su desarrollo profesional, generando daño moral, psicológico y patrimonial.
  81. A pesar de que se usó un lenguaje objetivo, directo y neutro en la nota informativa, la afectación se genera por la propagación del video, propiciando que se volviera viral. Esa propagación genera un efecto estigmatizante y propicia discriminación sobre las preferencias sexuales, sin que haya existido un afán discriminatorio; por ello, el tema central es la responsabilidad extracontractual objetiva.
  82. Quinto. La sentencia recurrida vulnera el derecho de acceso a la justicia por determinar la constitucionalidad de los artículos 11 y 12 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Guanajuato.
  83. La condena a costas fue porque no se logró demostrar la afectación en los derechos humanos del quejoso. El juicio ordinario civil tuvo una litis concreta, consistente en la confrontación de derechos humanos, con lo que es distinto a otros litigios; de esta forma, las resoluciones judiciales derivadas de una ponderación de derechos humanos no deben lugar a la condena a costas. Este supuesto no lo prevén los artículos 11 y 12 del código de procedimientos civiles local, por lo que son inconstitucionales.
  84. Asimismo, son inconstitucionales porque generan un presupuesto represivo y temeroso para los ciudadanos, ya que en caso de que se niegue su derecho, tienen que resarcir un supuesto daño que no ocasionó, porque no existe el supuesto de exentar la condena a costas cuando la resolución deriva de una ponderación de derechos humanos.
  85. Trámite ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. Hecha la remisión correspondiente, por auto de uno de agosto de dos mil veinticuatro, la Ministra Presidenta de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación registró el recurso con el número 5861/2024 , lo admitió y ordenó su turno para la elaboración del proyecto respectivo, al Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo, así como el envío de los autos a esta Primera Sala a la que se encuentra adscrito, a fin de que se dictara el acuerdo de radicación correspondiente.
  86. Por acuerdo de diecisiete de septiembre de dos mil veinticuatro, el entonces Ministro Presidente de esta Primera Sala dispuso el avocamiento del asunto, y ordenó el envío de los autos a su ponencia, para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.
  87. COMPETENCIA
  88. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es legalmente competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal; 81, fracción II, de la Ley de Amparo; y 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, publicada en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno ; así como en los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General 1/2023, del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el tres de febrero de dos mil veintitrés, y modificado mediante Instrumento Normativo aprobado el diez de abril de dos mil veintitrés y publicado en el referido medio de difusión oficial el catorce siguiente.
  89. Lo anterior en atención a que el recurso fue interpuesto contra una sentencia pronunciada en un juicio de amparo directo, derivado de un asunto de naturaleza civil, competencia común de la Primera Sala, aunado a que no se advierte necesaria la intervención del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.
  90. OPORTUNIDAD
  91. De las constancias de autos se advierte que la sentencia de amparo se notificó mediante el Portal de Servicios en Línea del Poder Judicial de la Federación a la parte recurrente el seis de julio de dos mil veinticuatro , la cual fue un día inhábil por lo que se tuvo por hecha el ocho siguiente , y en consecuencia surtió efectos ese mismo día , al realizarse la constancia de la consulta .
  92. Así, el plazo de diez días que señala el artículo 86 de la Ley de Amparo, corrió del nueve de julio al siete de agosto de dos mil veinticuatro , sin contar los días trece y catorce por ser sábado y domingo, respectivamente, e inhábiles en términos del artículo 19 de la Ley de Amparo; así como el periodo comprendido del dieciséis al treinta y uno de julio del presente año por corresponder al periodo vacacional.
  93. En tales condiciones, dado que de autos se advierte que el recurso de revisión se presentó de manera electrónica a través del Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes, el seis de julio de dos mil veinticuatro , resulta evidente que el medio de impugnación se interpuso de forma oportuna .
  94. LEGITIMACIÓN
  95. El recurso de revisión se interpuso por parte legitimada, pues lo hace valer el quejoso, ya que la sentencia fue adversa a sus intereses. Asimismo, actúa por conducto de su autorizado, ********** , quien tiene reconocida su personalidad mediante el auto dictado el siete de diciembre de dos mil veintitrés por el Presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Sexto Circuito, en el juicio de amparo ********** .
  96. ESTUDIO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO
  97. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que el asunto reúne parcialmente los requisitos necesarios de procedencia de conformidad con las siguientes razones:
  98. Los artículos 107, fracción IX , de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 81, fracción II , de la Ley de Amparo, establecen que el recurso de revisión en amparo directo es procedente cuando:
    1. En la sentencia recurrida se resuelva sobre la constitucionalidad de normas generales, se establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, u se omita decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas; y
    2. El asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
  99. Se entenderá que se actualiza un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, sólo cuando:
    1. La cuestión de constitucionalidad planteada, de lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia, para el orden jurídico nacional; o,
    2. Lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por este Alto Tribunal, relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o se hubiere omitido su aplicación.
  100. Al respecto esta Primera Sala estima que el presente asunto cumple con los requisitos mencionados, como se expone a continuación.
  101. Como se desprende de los antecedentes narrados, en la demanda de amparo se hicieron valer los siguientes argumentos:
  • Consideró violado el derecho a la vida privada porque se realizó una aplicación incorrecta del estándar de malicia efectiva. Asimismo, se viola el derecho a la propia imagen, a decidir libremente la forma en mostrarse a los demás.
  • Es incorrecto que se aplique el estándar de malicia efectiva por el simple hecho que es una persona con proyección pública, lo que conlleva a un criterio subjetivo de imputación de responsabilidad, cuando es un caso de responsabilidad civil objetiva. Aunado, no puede aplicarse ese estándar porque la información difundida -consistente en un video sexual- no es de interés público.
  • El artículo 1406-F del Código Civil para el Estado de Guanajuato es inconstitucional porque no prevé la posibilidad de usar los elementos probatorios de la responsabilidad civil objetiva cuando se vulnera el derecho a la vida privada; de ahí que, se viole el derecho a la justa indemnización y acceso a la justicia. Así, la difusión de información ilícita-nociva genera un daño por la mera difusión, sin importar la intención de los medios de comunicación.
  • El precepto también es inconstitucional porque obliga a probar el dolo eventual, lo cual es desproporcionado al ser un aspecto de la psique que no se puede probar.
  • Se violan los derechos a la vida privada y seguridad jurídica al considerar que la información es de interés público a pesar de ser ilícita. No es aplicable el artículo 1406-G porque la información no implica juzgar el desempeño de un cargo público ni de datos sobre acontecimientos naturales, sociales, políticos, económicos o culturales que pudieran afectar a la sociedad. Se trata de un video sexual que sólo sigue un interés morboso.
  • Se aplican incorrectamente los criterios jurisprudenciales que conllevan a la violación de la vida privada, de forma que cualquier video íntimo de servidores públicos y figuras con proyección pública podría considerarse de interés público por la simple calidad de los sujetos.
  • Con la publicación de la nota se potencializó la difusión del video, con lo que aumentó la afectación a la vida privada.
  • La forma en que se compartió la nota fue ofensiva y se le revictimizó al considerar que al consentir la grabación, no podía quejarse de los daños causados por la difusión.
  • Los artículos 11 y 12 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Guanajuato son inconvencionales porque el caso no era de aplicación de reglas, sino de ponderación de derechos y debía considerarse este último aspecto como una excepción a la condena de costas.
  • Los artículos son represivos para la persona que acude a tribunales, aunado a que no deben ser sujetos del pago de sumas excesivas.
  • Son aplicables las consideraciones emitidas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos al resolver el caso Cantos Vs. Argentina .
  1. Por su parte, el tribunal colegiado dio respuesta a lo planteado de la siguiente forma:
  • Luego de sintetizar la doctrina jurisprudencial sobre el sistema de protección dual, malicia efectiva y el papel de los medios de comunicación como profesionales de la prensa, se consideró que debía prevalecer el derecho a la libertad de expresión e información frente al honor. De esa forma, se consideró que debía determinarse cuál fue la información transmitida y si tenía algún respaldo para considerar que los demandados cumplieron con la debida diligencia que les es exigida.
  • Después de describir el video, se considera que la nota sirvió para informar a la población del municipio, la existencia de un video sexual, sin que se transmitieron las imágenes del encuentro; simplemente se hizo alusión al sentir de los pobladores del municipio. Se estima que la nota difundida es de interés público al tratarse del presidente municipal con licencia y aspirante a la reelección, con lo que se aplica el sistema de protección dual o malicia efectiva; esto, ya que los demandados sólo difundieron la nota que circulaba en redes sociales, la cual ya era de conocimiento de los pobladores del municipio vía Whatsapp .
  • El cargo del actor, así como el hecho de encontrarse en campaña para la reelección fue lo que dio proyección de la nota y lo convirtió en un asunto de interés público, pese a tratarse de una situación de naturaleza íntima y privada. Al ostentar un cargo de elección popular, el actor es objeto de un escrutinio más intenso por parte de los medios de comunicación y habitantes del municipio, con lo que se debe soportar una mayor injerencia en la vida privada. El medio de comunicación obtuvo la noticia de las redes sociales y sólo la hizo de conocimiento de la población.
  • Los medios de comunicación no tuvieron la intención de dañar al actor con una noticia falsa, pues él mismo reconoció que la persona con la que tuvo relaciones sexuales grabó el video que luego circuló en redes sociales.
  • Se considera constitucional el artículo 1046-F del Código Civil para el Estado de Guanajuato que permite a los servidores públicos recibir una indemnización cuando la información se difundió a sabiendas que era falsa, sin que se hubiera verificado si era falsa o si sólo se hizo con el propósito de dañar.
  • Así, la medida pasa un test de proporcionalidad porque tiene una finalidad constitucional consistente en la protección de los medios de comunicación en una democracia; es idónea porque no existe otra medida alternativa que permita conseguir el fin; el grado de realización del fin es mayor que el grado de la afectación, ya que es preferible que los medios de comunicación realicen su función. Aunado, no se tuvo una carga desproporcionada de acreditar el dolo eventual, ya que no se debía probar aspectos subjetivos como en el caso penal, sino que se prueba con elementos objetivos que se advierten de las propias notas informativas.
  • En cuanto a si la información difundida es de interés público o no, se puntualiza que los demandados no difundieron el video sexual, sino que le dieron mayor publicidad con la nota informativa. El video ya se había difundido viralmente en WhatsApp y Facebook ; así, la intromisión en la vida privada del actor fue razonable con motivo del interés que el video suscitó entre los pobladores del municipio, al ser presidente municipal con licencia y aspirante al mismo cargo y encontrarse en campaña para la reelección.
  • La nota informativa sólo dio a conocer la existencia del video sexual, bajo un formato en el que se empleó un lenguaje neutro, directo y objetivo de lo que aconteció en el municipio al marco de la contienda electoral.
  • Pese a que la información no se hubiera referido a la función pública del servidor público, sino a su vida privada, la nota se relacionó con el acontecimiento social en el municipio por el cargo que ostentaba y por ello se convirtió en un asunto de interés público. Los demandados se enteraron que el video circulaba en redes sociales, por lo que sólo dieron la noticia y no era necesario obtener el consentimiento porque el video ya se había viralizado.
  • En el amparo directo en revisión 3/2011 se estableció que la existencia de interés público en la difusión de la información íntima elimina el carácter ilícito de la conducta. La información que el público considere relevante para la vida comunitaria es el criterio de interés de la información. La información se vuelve de interés público cuando los miembros de la comunidad pueden justificar razonablemente que se trata de un asunto que importe a la gente.
  • La información no se relaciona con el simple morbo de conocer la vida íntima del actor, sino en el hecho que se trata de una figura pública con relevancia política compitiendo por un cargo de elección popular, lo que generó el interés de los habitantes del municipio de conocer las imágenes del video que circulaba en redes sociales.
  • Finalmente, se estima que los artículos 11 y 12 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Guanajuato no violan los artículos 1, 2, 8, 29 y 68 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos ni son aplicables al caso las consideraciones del caso Cantos Vs. Argentina .
  • Luego de establecer los supuestos normativos de los artículos impugnados, se estima que no son aplicables las consideraciones de la Corte Interamericana porque no establecen una tasa de justicia para reclamar el daño moral, sino que regulan el pago de costas procesales a las que tiene derecho quien fue vencedor al ser demandado indebidamente.
  • Así, no se viola el derecho de acceso a la justicia porque no imposibilitan que los gobernados acudan a dirimir controversias ante tribunales; asimismo, la finalidad no es intimidar, sino obedece a los intereses de orden público tutelados por el artículo 17 constitucional, que autoriza al legislador desarrollar los procedimientos.
  • En el caso no se establecieron las costas por defender sus derechos en sede jurisdiccional, sino porque ejerció una acción que no prosperó contra los demandados.
  • Finalmente, no debe pagar una suma desproporcionada, ya que la ley arancelaria local establece los montos en Unidad de Medida y Actualización.
  1. De lo anterior, se advierten tres planteamientos de constitucionalidad. Por una parte se alega que es necesaria la ponderación entre los derechos a la libertad de información y vida privada; esto, al considerar que no es aplicable el estándar de malicia efectiva cuando se publica una nota respecto de un video de contenido sexual, por tratarse de información nociva o ilícita que jamás puede atraer aparejado un interés público, sino daño por maximizar su visualización, independientemente de la calidad pública del afectado.
  2. Al respecto, el tribunal colegiado describió el contenido de la nota para definir cuál fue la información transmitida y si tenía algún respaldo para considerar que los demandados fueron diligentes, y recalcó que se trataba de una nota en la que se informaba el sentir de los habitantes del municipio sobre el video que se había filtrado en redes sociales, es decir, en ningún momento difundieron el video sexual como tal. En todo caso, refirió que la nota informativa sólo dio mayor publicidad.
  3. Así, consideró que la nota era de interés público porque la opinión era sobre el video del presidente municipal que contaba con licencia y buscaba reelegirse para el cargo, por lo que era aplicable el sistema de protección dual o malicia efectiva. Aunado, refirió que el hecho de encontrarse en proceso electoral, específicamente en campaña, dio proyección a la nota y lo convirtió en un asunto de interés público, pese a tratarse de una situación íntima. Asimismo, refirió que los demandados no tuvieron la intención de dañar con una noticia falsa, pues el mismo actor reconoció que derivó de un encuentro sexual y que posteriormente circuló en redes sociales.
  4. Indicó que de conformidad con el amparo directo 3/2011, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció que el interés público elimina el carácter ilícito de la conducta; de ahí que, la información se vuelve de interés público cuando los miembros de la comunidad pueden justificar que se trata de un asunto que le importa a la gente.
  5. Por lo anterior, precisó que el actor debía soportar la intromisión; y concluyó que debían prevalecer los derechos a la libertad de expresión e información, frente a la vida privada, por lo que la nota informativa estaba protegida.
  6. En cuanto al segundo punto, el quejoso alega la inconstitucionalidad del artículo 1406-F del Código Civil para el Estado de Guanajuato por vulnerar los derechos de acceso a la justicia y una justa indemnización por no prever la posibilidad de solicitar la indemnización por responsabilidad civil objetiva cuando en ejercicio de la libertad de información, se publica información que es ilícita en sí misma y causa un daño por la simple difusión, independientemente del dolo eventual.
  7. Por su parte, el tribunal colegiado destacó que el precepto permite que los servidores públicos reciban una indemnización cuando la información se difundió a sabiendas de que era falsa, sin que se hubiere verificado si era falsa o si sólo se hizo con el propósito de dañar. Luego, sometió la medida a un test de proporcionalidad y concluyó que tenía por objeto proteger a los medios de comunicación en un Estado democrático, no encontró otra medida alternativa y consideró que era preferible que los medios realizaran su función. Finalmente, consideró que no se trataba de una carga desproporcionada porque el dolo eventual debía probarse con elementos objetivos que derivan de las notas informativas.
  8. Respecto al tercer tema de inconstitucionalidad, el quejoso se dolió de la inconvencionalidad de los artículos 11 y 12 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Guanajuato por violentar el acceso a la justicia; esto, en tanto se considera que el legislador no consideró como excepción a la condena a costas los litigios de ponderación de derechos en los que -a su juicio- no hay una parte vencedora, con lo que se inhibe a quien desea acudir a tribunales para defender sus derechos.
  9. De la misma forma, el tribunal colegiado calificó como infundados los argumentos y consideró que los artículos no violentaban la Convención Americana sobre Derechos Humanos porque no imposibilitaban que los gobernados dirimieran sus controversias ante los tribunales, y que el legislador estaba legitimado para fijar las reglas del procedimiento en términos del artículo 17 constitucional. Igualmente refirió que no podían aplicarse las consideraciones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos porque el caso que ésta conoció fue sobre una tasa de justicia y el presente asunto sólo era sobre las costas procesales a las que tiene derecho el vencedor que es demandado indebidamente.
  10. Finalmente, se indicó que se condenó a costas porque ejerció una acción que no prosperó contra los demandados y que seguramente no pagaría una suma desproporcionada, en tanto que la ley arancelaria local establecía montos en Unidad Media de Actualización.
  11. Inconforme con lo anterior, el recurrente hizo valer los agravios en contra de los tres temas de constitucionalidad de la siguiente forma:
  • Argumentos en los que se alega que la nota informativa no es de interés público (agravios primero, cuarto y parte del segundo):
    • No debe aplicarse el estándar de malicia efectiva, pues el objeto de la nota es un video sexual que no puede considerarse de interés público.
    • Independientemente de la calidad del actor como servidor público y candidato en el proceso de reelección, la noticia trata de un video sexual que no puede salir a de la esfera de lo privado. En ese sentido, la libertad de información no tiene más peso ni tiene un nivel máximo cuando la nota informativa versa sobre un video sexual que no puede considerarse de ninguna manera como interés público.
    • Con la simple publicación de la nota informativa, en automático existe un efecto lesivo consistente en la maximización en la divulgación del video sexual.
    • El tribunal colegiado se equivoca al estudiar si la información es de interés general, pues toma en cuenta aspectos irrelevantes como la veracidad e imparcialidad en casos donde la información en sí misma lesiona los derechos del quejoso. La nota tiene por objeto satisfacer un interés morboso, con lo que es clara su ilicitud. Si bien el contenido del video puede convertirse de dominio público cuando se difunde en redes sociales, la propagación debe evitarse por los medios de comunicación, ya que de lo contrario incurren en el delito previsto en el artículo 199 Octies del Código Penal Federal.
    • Si bien los demandados no difundieron el video, la nota tiene un efecto maximizador que lesiona el derecho del quejoso. Hay contenidos ilícitos que la simple difusión generan un daño, como son los discursos de odio, pornografía infantil, entre otros.
    • A pesar de que el tribunal colegiado reconoce que con la noticia se dio mayor publicidad al video, se ignora que se causa un daño e indebidamente se considera información de interés público. Se insiste que la propagación es ilícita y es igualmente reprochable el hecho que el medio de comunicación le dé mayor divulgación. De esta forma es irrelevante que ya haya circulado previamente por redes sociales.
    • Concretamente, se les debe prohibir a los medios de comunicación difundir información sobre contenido íntimo, pues la propagación genera mayor daño.
    • La sociedad no puede sacar de la esfera privada lo que es íntimo, pues el interés público en la difusión no tiene el alcance para quitar lo ilícito; esto, se insiste porque se relaciona con un video sexual.
    • La afectación se generó por la propagación del video y propiciando que se volviera viral. Esa propagación causa un efecto estigmatizante sobre sus preferencias sexuales.
  • Argumentos sobre la inconstitucionalidad del artículo 1406-F del Código Civil para el Estado de Guanajuato (parte del agravio segundo y tercero)
    • Se viola el derecho a la reparación integral y acceso a la justicia porque no consideran aplicables las reglas de responsabilidad extracontractual objetiva; esto, en tanto que la información objeto de la nota es ilícita, y en consecuencia, la simple difusión genera un daño independientemente de la veracidad, imparcialidad, culpa o negligencia de los periodistas.
    • En la demanda de amparo se alegó que el artículo 1406-F es inconstitucional porque impide obtener la indemnización mediante la imputación de responsabilidad civil objetiva. Si bien el tribunal colegiado realizó un test de proporcionalidad para considerar la razonabilidad de exigir probar el dolo eventual, se reitera que el daño puede ocasionarse independientemente de la intención o negligencia de los demandados de difundir información falsa, pues el caso es sobre información ilícita que genera un daño por su simple publicación.
  • Argumentos sobre la inconvencionalidad de los artículos 11 y 12 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Guanajuato (agravio quinto):
    • Contrario a lo que señala el tribunal colegiado, los preceptos son inconvencionales porque no prevén los litigios sobre ponderación de derechos humanos como una excepción para la condena a costas; así como que se trata de supuestos normativos represivos al obligarlo a resarcir un daño que no causó.
  1. Por lo expuesto, se concluye que subsisten 3 temas de constitucionalidad: (i) el primero consistente en las reglas de ponderación entre los derechos humanos de la libertad de expresión y la vida privada; (ii) la inconstitucionalidad del artículo 1406-F del Código Civil para el Estado de Guanajuato; y (iii) la inconvencionalidad de los artículos 11 y 12 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Guanajuato.
  2. Pese a lo anterior, en el caso sólo los primeros dos temas satisfacen el segundo requisito de procedencia relativo al interés excepcional en materia de derechos humanos .
  3. Por un lado, el tribunal colegiado resolvió que la nota informativa era lícita y no dañaba la vida privada del quejoso, en tanto que era un servidor público en una contienda electoral y la población tuvo interés en el video sexual que se hizo viral por parte de terceros; esto, aunado a que en ningún momento se difundió información falsa.
  4. Si bien, en gran parte de la sentencia se retoma la doctrina jurisprudencial que esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha emitido para resolver los conflictos entre las libertades de expresión e información con los derechos de la personalidad (honor y vida privada), al momento de analizar el caso concreto realizó diversas consideraciones que podrían fijar un estándar distinto para la ponderación de los derechos humanos en comento, y como consecuencia, llevar al desconocimiento de los criterios emitidos por este Alto Tribunal.
  5. Aunado, debe decirse que el tribunal colegiado sustentó su decisión en varios criterios de carácter orientador, que se emitieron con una integración distinta a esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por lo que es posible sostener que subsiste un interés excepcional para generar jurisprudencia o un cambio de criterio.
  6. En el mismo sentido, el tema relacionado con el artículo 1406-F del Código Civil local es de interés excepcional, en tanto que no existe un pronunciamiento por parte de este Alto Tribunal.
  7. En contraposición, se estima que el estudio de la inconvencionalidad de los artículos 11 y 12 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Guanajuato no es de interés excepcional, dado que los agravios serían inoperantes por no combatir las consideraciones del tribunal colegiado.
  8. Como se detalló con anterioridad, en la demanda de amparo se planteó la inconvencionalidad de los artículos en comento por violar el derecho de acceso a la justicia, a partir de tres argumentos: (i) los artículos no prevén como excepción a la condena de costas cuestiones de ponderación de derechos, que son distintos a la aplicación de reglas donde hay un vencedor, por lo que no se le debía condenar al pago de costas; (ii) los supuestos normativos son represivos y temerosos para el gobernado que acude a tribunales cuando se le niegue un derecho; (iii) violan la obligación del artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos de no ser sujeto a pagar sumas desproporcionadas por haber recurrido en tribunales; (iv) se deben aplicar las consideraciones emitidas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos Cantos Vs. Argentina .
  9. El tribunal colegiado declaró infundados los argumentos y concluyó que no era aplicables las consideraciones de la Corte Interamericana porque los casos no tenían hechos ni un marco normativo análogos. Efectivamente, en el caso no se imponía una tasa de justicia, sino costas procesales. Luego señaló que el hecho que la litis versara sobre la ponderación de derechos humanos, no implicaba que ambas partes hubieran perdido recíprocamente y que el quejoso fue la parte vencida y debía sufragar los gastos erogados por los demandados. Refirió que las normas no limitan el derecho de acceso a la justicia porque no impiden acudir a ejercer algún derecho ante los tribunales establecidos para dirimir controversias y solicitar que se administre justicia; por el contrario, advirtió que la condena a costas obedece a intereses de orden público tutelados por el artículo 17 constitucional que autoriza al legislador establecer los procedimientos conforme a los cuales debe administrarse justicia y que el vendedor del conflicto debe ser reintegrado del patrimonio que erogó porque se le obligó a seguir un juicio o porque se le demandó indebidamente. Insistió que la condena no fue porque acudió a defender sus derechos de la personalidad, sino porque no logró demostrar que los demandados hubieren actuado con malicia. Finalmente, indicó que no debería pagar una suma desproporcionada por la Ley Arancelaria para el Cobro de honorarios Profesionales de Abogados y Notarios y de Costas Procesales para el estado de Guanajuato, establece la Unidad de Medida y Actualización diaria.
  10. En vía de agravios, el recurrente reitera que los preceptos son inconvencionales porque no prevén que la ponderación de derechos no da lugar al pago de costas y constituyen supuestos represivos y temerosos, pues al negar su derecho tiene que resarcir un presunto daño que no se causa en la ponderación de derechos humanos. Con lo que es evidente que no combate las consideraciones del tribunal colegiado, pues debió desarrollar las razones por las que considera que en la ponderación de derechos no hay una parte vencida a pesar de que se determine que no tuvo la razón o desarrollar porqué se trata de supuestos represivos y no sólo darles ese calificativo sin mayor explicación.
  11. ESTUDIO DE FONDO
  12. Ahora bien, para dar respuesta a los agravios, el presente estudio se divide en siete apartados: (i) aspectos generales de la libertad de expresión; (ii) la importancia y retos de la libertad de expresión en el contexto político; (iii) derecho a la vida privada; (iv) responsabilidades civiles por el ejercicio indebido de la libertad de expresión; (v) aspectos a considerar en la vulneración del derecho a la vida privada; (vi) libertad de expresión en Internet y el problema de la violencia digital; (vii) estudio de los agravios.
    1. Aspectos generales de la libertad de expresión
  13. Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha puesto de relieve la posición que guarda la libertad de expresión para el sostenimiento de una democracia constitucional. La libre expresión tiene un valor instrumental alto, pues a mayor información, la colectividad tiene la posibilidad de tomar mejores decisiones. De esta forma, se reconoce su importancia para un debate democrático robusto, abierto y desinhibido .
  14. Esta dimensión justificativa de la libre expresión también se ha entendido como la dimensión social de este derecho, pues la libre circulación de las ideas es condición necesaria para la formación de la ciudadanía y la democracia participativa, permitiendo un debate abierto sobre los asuntos públicos; y con ello, la formación de un verdadero gobierno representativo .
  15. Además del valor instrumental, la libre expresión también tiene un valor como elemento constitutivo de una sociedad política en la que se considera que sus miembros son agentes moralmente responsables ; esto es, se reconoce la capacidad de los ciudadanos de discernir de lo que consideramos bueno o malo, verdadero o falso. Contrario a ello, la censura previa de ciertos discursos implica negar responsabilidad moral de los individuos al decretar, previamente, que los ciudadanos no son confiables para recibir ideas u opiniones que pudieran no encuadrar en el concepto ortodoxo de lo que debe ser un discurso; de esta forma, se pone especial énfasis en la protección amplia de la libre expresión, aun cuando existan ideas u opiniones que pudieran resultar extravagantes o que pudieran herir la sensibilidad de algunas personas.
  16. En adición, este Alto Tribunal reconoce que la dignidad de las personas implica la autonomía para el desarrollo de las propias convicciones. Así. esta dimensión constitutiva de la libre expresión se identifica, a su vez, con la faceta individual de este derecho, la cual ha sido entendida como aquella en la que se aseguran espacios esenciales para que las personas desplieguen su autonomía, al reconocer la posibilidad de que el individuo pueda manifestarse libremente, sin ser cuestionado sobre el contenido de sus opiniones y los medios elegidos para difundirlas .
  17. Ahora bien, se ha reconocido que existen dos vertientes del derecho a la libre expresión: (i) la libertad de opinión; (ii) y la libertad de información. La libertad de opinión es la emisión de discursos donde se comunican juicios de valor; la de información, de hechos. La distinción es relevante, pues mientras la información versa sobre hechos, puede ser verdadera o falsa; en cambio, esas propiedades no se advierten en las opiniones por constituir juicios de valor que no pueden ser objeto de investigación y contrastación .
  18. En ese sentido, adquiere aun mayor relevancia la protección especial del derecho a la libre expresión e información tratándose del ejercicio periodístico, pues su labor es crucial para el libre desarrollo de una comunicación pública que permita la circulación de ideas y de juicios de valor inherentes al principio de legitimidad democrática .
  19. Para clasificar de cierta forma los límites, en el derecho internacional se ha distinguido entre tres tipos de expresiones: (i) las que constituye un delito según el derecho internacional y da lugar a enjuiciamiento penal; (ii) las que puede llevar a una restricción y demanda civil; y (iii) aquéllas que no da lugar a sanciones penales o civiles, pero plantea problemas en términos de tolerancia, urbanidad y respeto por los demás.
  20. Por lo que hace a las primeras, el propio derecho internacional impone a los Estados la obligación de prohibir, perseguir y sancionar los discursos que impliquen: (i) la utilización de niños, niñas y adolescentes en la pornografía , la que es legítimo restringir la difusión de los contenidos a través de Internet e incluso los Estados tienen la obligación de prohibirla y perseguirla penalmente; (ii) la instigación directa y pública a cometer genocidio que se clasifica de suma gravedad y se distingue de cualquier otro tipo de incitación como el de discriminación; (iii) apología del odio nacional, racial o religioso que constituya incitación a la discriminación, la hostilidad o la violencia, lo cual comúnmente se conoce como discurso de odio ; (iv) incitación al terrorismo . Así, dado la gravedad de derechos que lesionan, se busca perseguir y erradicar cualquiera de estos discursos, sirviéndose del derecho penal.
  21. Por lo que hace a las expresiones que pudieran dar lugar a una acción civil -aspecto que se abordará más adelante-, se anticipa que se presentan cuando violentan los derechos de la personalidad, como el honor imagen y la vida privada. No obstante, se destaca que estos también son de rango constitucional; de ahí que, según las circunstancias del caso, cabe la posibilidad de que los derechos de la personalidad tengan que soportar restricciones, viéndose cuestionada cuando la relevancia pública de aquello sobre lo que se informa o se opina así lo requiera, o bien, que la libertad de expresión encuentre límites por considerarse que lo difundido afecta injustificadamente los derechos de terceros.
  22. De esa forma, las personas juzgadoras no cuentan con una fórmula perfecta e infalible para determinar siempre cuál es el derecho que debe prevalecer, sino que se debe atender y definir cada caso en particular; sin embargo, se reitera que, conforme con el orden constitucional y convencional, existe una presunción general de cobertura constitucional de todo discurso expresivo, la cual se explica por la obligación primaria de neutralidad del Estado frente a los contenidos de las opiniones y, en consecuencia, por la necesidad de garantizar que no existan personas, grupos, ideas o medios de expresión excluidos a priori del debate público .
    1. La importancia y retos de la libertad de expresión en el contexto político
  23. Asimismo, el contexto electoral destaca la necesidad de proteger la libre expresión e información, al grado de considerarlo un requisito básico para la promoción de espacios democráticos abiertos a múltiples voces (políticos, prensa, minorías, cualquier ciudadano); así, los derechos en comento son la piedra angular de las sociedades democráticas y constituyen una garantía para procesos electorales libres y limpios, con discursos públicos y políticos sustantivos y representativos .
  24. Al respecto, el Relator Especial para la promoción de la libertad de expresión de las Naciones Unidas ordena que se preste atención especial al derecho a la libertad de expresión de los principales actores: (i) los votantes que dependen del derecho en comento para recibir información completa y exacta y para expresar su afiliación política sin miedo; (ii) los candidatos y organizaciones políticas que necesitan ejercer sus derechos al hacer campaña y transmitir su mensaje político; y (iii) los medios de comunicación que ejercen la libertad de expresión para cumplir la función esencial de informar al público, llevar un seguimiento de los partidos y programas políticos, así como ser un mecanismo de contrapeso y control del proceso electoral .
  25. No obstante, la importancia en el contexto electoral, se han identificado barreras que impiden el goce equitativo del derecho en comento durante los procesos electorales, como puede ser que los grupos políticos dominantes ataquen e intimiden directamente a voces opositoras y críticas necesarias para el debate democrático, activistas y dirigentes políticos son objeto de agresiones o acoso, de forma que el desequilibrio económico o político hace que sólo algunos dominen el debate público .
  26. No obstante el amplio espectro de protección, se ha reconocido que existen límites a este derecho, los cuales derivan –entre otros– de la colisión con los derechos fundamentales de otras personas como aquéllos discursos donde se afecten los derechos al honor, intimidad o vida privada de terceros; que promueven la guerra o defienden el odio nacional, racial o religioso; o constituyen incitaciones a la violencia o cualquier discurso de odio ; todo lo anterior partiendo del respeto a la dignidad del individuo. Asimismo se reconoce que en los mismos proceso electorales aumentan prácticas que vulneran la libertad de expresión como la censura, violencia contra periodistas, discursos que incitan al odio, discriminación y violencia política; por lo que asegurar el debate público es un desafío, ya sea por la regulación inadecuada, la falta de regulación o el control que ejerce quien tiene poder político o económico.
  27. Si bien se reconoce que el derecho internacional de los derechos humanos no tiene un modelo para regular la comunicación política, el Relator identifica algunos principios básicos: (i) hacer todo lo posible para promover el pluralismo de los medios de comunicación y garantizar un debate político plural; (ii) buscar la transparencia en la promoción y financiamiento de campañas; (iii) garantizar la rendición de cuentas y la justa aplicación de los reglamentos políticos para impedir que quienes están en el poder se aprovechen para dominar y manipular el debate público .
    1. Derecho a la vida privada
  28. El derecho a la vida privada se prevé tanto en la Constitución Federal como en diversos tratados internacionales en términos de actuación negativa. El artículo 16 constitucional establece que nadie podrá ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones , sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad competente. El 11.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos es más específico al proscribir que nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, domicilio o correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputación.
  29. La Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que el derecho a la vida privada protege, al menos, cuatro bienes jurídicos: (i) el derecho de contar con una esfera de cada individuo resistente a las injerencias arbitrarias del Estado o de terceras personas; (ii) el derecho a gobernarse en este espacio de soledad por reglas propias definidas de manera autónoma según el proyecto individual de vida de cada uno; (iii) el secreto de todos los datos que se produzcan en este espacio reservado, es decir, se prohíbe la divulgación o circulación de la información capturada, sin consentimiento del titular, en este espacio de protección reservado a la persona y (iv) el derecho a la propia imagen .
  30. En relación con el concepto de derecho a la vida privada , esta Primera Sala ha interpretado que es facultad del individuo no ser molestado en todo aquello que sólo desee compartir con quien elija; esto es, a la luz del mandato constitucional y convencional se ha reconocido la existencia de un ámbito propio y reservado frente a la acción y conocimiento de los demás .
  31. A partir de la dificultad de definir lo privado , el ámbito de protección del derecho a la vida privada se ha construido, precisamente, a partir de la definición de derechos conexos . El derecho de poder tomar libremente ciertas decisiones relativas al propio plan de vida; el derecho a ver protegidas ciertas manifestaciones de la integridad física y moral; el derecho al honor o reputación; el derecho a no ser presentado bajo una falsa apariencia; el derecho a impedir la divulgación de ciertos hechos o la publicación no autorizada de cierto tipo de fotografías; la protección contra el uso abusivo de las comunicaciones privadas o la protección contra la divulgación de información comunicada o recibida confidencialmente por un particular.
  32. En ese sentido, la vida privada se constituye en un espacio de acción donde la persona puede proyectar su identidad fuera de la invasión y mirada de los demás. Es decir, el derecho a actuar sin que los demás se inmiscuyan sin consentimiento expreso. Esto no quiere decir que vida privada se relacione únicamente con lo que una persona puede hacer a solas, sino que este concepto atiende a lo que una persona desea realizar, ya sea a solas o en compañía, pero fuera de la mirada indeseable de los demás.
  33. Este Tribunal Constitucional ha reconocido que el derecho a la vida privada tiene factores de variabilidad tanto internos como externos: (i) internos en relación con la conducta del particular, quien podrá disponer, matizar y modular su alcance –por ejemplo, cuando una persona decide hacer públicos ciertos datos de su vida con la opinión pública–; y externos, cuando el ejercicio al derecho a la vida privada se encuentre con otros derechos, entonces, el alcance del primero será resuelto a partir de un ejercicio argumentativo de armonización .
  34. Por otra parte, el derecho a la vida privada tiene una íntima conexión con el derecho al libre desarrollo de la personalidad, en la medida que cada persona tendrá proyectos de vida que exigen la no interferencia ni la mirada indeseable de alguien más; por ende, en la medida en que se proteja el derecho a la vida privada, se propicia el disfrute del libre desarrollo de la personalidad.
    1. Responsabilidades civiles por el ejercicio indebido de la libre expresión
  35. En las democracias constitucionales actuales, los ordenamientos tienen una serie de reglas acerca de qué es un equilibrio adecuado entre los derechos de la personalidad y la libertad de expresión; esto, a la luz de las previsiones constitucionales aplicables . Una de las consecuencias más importantes fue pasar de un sistema de responsabilidad penal al civil por el ejercicio indebido de la libertad de expresión. Así, se busca un equilibrio entre la libertad de expresar cualquier discurso y los derechos de terceros y de quienes se exprese tal información.
  36. En términos del artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el derecho a la libre expresión está protegido contra cualquier tipo de censura previa, y sólo puede sujetarse a responsabilidades ulteriores, las cuales deben estar previstas en ley y ser necesarias para asegurar el respeto a la reputación de los demás; o la protección a la seguridad nacional, orden público, salud o moral pública.
  37. El sistema de responsabilidades ulteriores que establece la Convención, y que el orden jurídico mexicano ha adoptado, protege (i) derechos de particulares, relacionados con derechos de la personalidad, como el honor o vida privada; y, (ii) derechos colectivos o difusos, como el orden público, la seguridad nacional, moral pública y/o salud.
  38. Al respecto, en una gran variedad de precedentes (siendo uno de los primeros el amparo directo 3/2011 y recientemente el amparo directo en revisión 6467/2018), se ha afirmado que para poder condenar civilmente a una persona por el indebido ejercicio de la libertad de expresión (en su doble vertiente: opinión o información), debe verificarse, en primer lugar, la existencia de todos los elementos que tienen que estar presentes en cualquier esquema de responsabilidad civil extracontractual que no sea de naturaleza objetiva:
  39. La ilicitud de la conducta (vulneración de un derecho de la personalidad);
  40. El criterio subjetivo de imputación;
  41. La existencia de un daño (afectación al patrimonio moral de la persona), y
  42. Una relación de causalidad entre la conducta ilícita y el resultado dañoso.
  43. Por ello, para efectos de verificar la viabilidad o no de esa reparación, esta Primera Sala ha resaltado los siguientes elementos de relevancia constitucional que deben identificarse en cada caso concreto :
  44. El contenido de las expresiones que dan origen al litigio (hechos u opiniones), para estar en posibilidad de determinar el derecho específico que ejerce la persona que se expresa (libertad de opinión o libertad de información) y el derecho que se afecta a la persona que alega haber resentido un daño (honor, intimidad o propia imagen);
  45. La temática comprometida en el asunto; a saber, si se trata de cuestiones de interés público o cuestiones que sólo atañen a la vida privada del afectado, toda vez que normalmente los discursos expresivos sobre temas de interés público tienen una mayor protección constitucional;
  46. La calidad de la persona demandada que realizó la expresión (periodista, medio de comunicación, funcionario público, figura pública o particular sin relevancia pública), para estar en posibilidad de determinar si tenía o no que observar algún estándar de diligencia; y
  47. La calidad de demandante que alega haber resentido un daño (funcionario público, otra especie de figura pública o particular sin proyección pública), para estar en posibilidad de determinar dos cosas: el nivel de resistencia que presentan sus derechos de la personalidad frente a la libertad de expresión y el criterio de imputación subjetiva que tiene que satisfacer para obtener una reparación.
  48. Para resolver el caso concreto, se debe profundizar en tres elementos siguiendo las consideraciones expresadas en el amparo directo en revisión 6467/2018: la temática comprometida en el asunto, la calidad de la persona que se dice afectada y el criterio subjetivo de imputación .
      1. La temática comprometida del asunto (acreditación del interés público)
  49. El criterio imperante en esta Suprema Corte consiste en que, cuando se está ante un caso donde una persona alega que otra le causó un daño con motivo de información divulgada, debemos partir de la existencia de un “sistema dual de protección” de la libertad de expresión y derecho a la información.
  50. Tratándose del ejercicio de la libertad de expresión, en su modalidad de divulgación de información, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación entiende que el estándar de constitucionalidad del ejercicio de dicho derecho es el de relevancia pública , el cual depende de dos elementos:
  51. El interés general por la materia y por las personas que en ella intervienen
  52. El contenido de la información en sí mismo, según la doctrina de la malicia efectiva.
  53. Por lo que hace a la materia , se estima que el interés público es el concepto que legitima las intromisiones en los derechos de la personalidad de honor o vida privada cuando se ejerce la libertad de expresar información . Tal como se afirmó en el Amparo Directo 16/2012 , “ lo que debe considerarse para decidir un caso de ponderación entre las libertades de expresión y el derecho a la información, frente a los derechos de la personalidad, será el interés público para legitimar la intromisión, más allá de otras consideraciones . En otras palabras, es la noción de interés público, la que autoriza o no la intromisión, y permite que prevalezcan la libertad de expresión y el derecho a la información, o en su caso, los derechos a la personalidad .
  54. Para definir cuáles contenidos deben ser especialmente protegidos, se ha encontrado dos intereses en conflicto: por un lado, no se quiere que los tribunales definan qué información tiene el mérito de ser difundida y participar en el “mercado de las ideas” , pues sería abiertamente antidemocrático pretender que los jueces deben ser los “guardianes del gusto público” ; pero por otro lado, tampoco se estima conveniente que el simple interés en cierta información le dé el carácter de interés público, ya que la afectación en el derecho al honor y la intimidad no puede justificarse en un interés morboso o en la simple curiosidad .
  55. Al respecto, en el amparo directo 3/2011, se estableció que la información divulgada puede calificarse de interés público por vía directa o indirecta . En el primer caso, el interés público se determina por el contenido de la información o por la actividad del sujeto al que está referida. En este sentido, la información debe versar sobre temas de trascendencia para la vida colectiva de una comunidad o sobre una persona con relevancia pública (esto último con las precisiones que se detallarán más adelante). Por su parte, el interés público de una información podría ser indirecto porque no se determina examinando su contenido, sino su conexión o relación con un tema de interés público previamente identificado.
  56. Bajo esa lógica, el interés público no es un concepto autoevidente o que aplique de la misma forma en todos los casos ; por lo que, es un concepto que no puede definirse a partir del denominado interés público de contenido “descriptivo” o “valorativo”.
  • Conforme a la perspectiva descriptiva , el interés público estaría conformado por todo aquello que la sociedad considera de interés en un sentido amplio ”. Así, “ la libertad de información debería dar cobertura constitucional tanto a un reporte de noticias como a cualquier información que sólo proporcione entretenimiento , pues lo que define al interés público es la atracción que el tema despierte en la sociedad.
  • En el extremo opuesto, la perspectiva valorativa implica que sólo sería de interés público la información que realice una contribución meritoria o valiosa para el interés general. Lo que, entre otras cuestiones, conlleva que la decisión sobre qué aspectos deben considerarse para estimar el mérito o el valor de una información se hace depender de la valoración subjetiva de los jueces y no de los medios de comunicación o de los informadores, que suelen regirse en muchos casos por criterios de competitividad y mercado que no garantizan por sí mismos ni la calidad ni la pluralidad de la información.
  1. Para esta Corte, ambas perspectivas del interés público resultan insuficientes . Incluso, se rechazó el concepto descriptivo del interés público al resolver el amparo directo 6/2009, en donde se distinguió entre el interés público y el interés del público , y destacó que la curiosidad o el interés morboso no se encuentra amparado por una especial protección constitucional ; en consecuencia, “ no es exigible a una persona que soporte pasivamente la difusión periodística de datos tan relevantes sobre su vida privada, cuando su conocimiento es trivial e indiferente para el interés o debate público .
  2. En el citado amparo directo 3/2011 se explicó como “ un enfoque meramente descriptivo del interés público tiene tan amplia cobertura que existe el riesgo de anular por completo la esfera de la vida privada de los individuos, ya que permitiría la publicación de todo aquello que suponga ventas mayores o eleve los ratings . De este modo, el enfoque descriptivo podría resultar en la anulación de los derechos a la privacidad y al honor, por lo que resulta inadecuado para definir el interés público.
  3. Por su parte, un concepto exclusivamente valorativo tampoco resulta aceptable constitucionalmente. Si así fuera, “ los jueces terminarían sustituyendo a la prensa y se convertirían en editores de las noticias y se autoproclamarían guardianes del gusto público ”, lo que pondría en entredicho el contenido democrático del discurso público. Así, “ resultaría sumamente peligroso para la función institucional de la libertad de expresión dejar que los jueces determinen aquello que es de interés público con apoyo únicamente en sus convicciones ”.
  4. Por ende, desde el amparo directo 3/2011, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación adoptó una posición intermedia para valorar cuándo se está ante una cuestión de interés público. De acuerdo con esta postura, “ el criterio de interés público debe fundarse en la información que el público considera relevante para la vida comunitaria ”; de modo que “ una información se vuelve de interés público cuando miembros de la comunidad pueden justificar razonablemente un interés legítimo en su conocimiento y difusión ”.
  5. Esto provoca que la trascendencia pública de la información y la posibilidad de que su difusión fomente la participación ciudadana en la vida colectiva sea lo que define al interés público . Por ejemplo, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sido constante en señalar que la sociedad tiene un interés legítimo en conocer “ lo que incide sobre el funcionamiento del Estado, o afecta derechos o intereses generales, o le acarrea consecuencias importantes .
  6. A saber, en una multiplicidad de casos, esta Primera Sala ya ha señalado la especial trascendencia comunitaria que reviste el discurso político , pues es el que “ está más directamente relacionado con la dimensión social y las funciones institucionales de las libertades de expresión e información ”; ya que su difusión resulta “ especialmente relevante para que estas libertades desempeñen cabalmente sus funciones estratégicas de cara a la formación de la opinión pública, dentro del esquema estructural propio de la democracia representativa .
  7. Sin que esta especial relevancia del discurso político implique que sea el único amparado bajo la libertad de opinión e información. Como se ha afirmado en otros casos, “ la libertad de expresión no está confinada al ámbito de los hechos u opiniones sobre asuntos públicos o a comentar la situación de las personas que voluntariamente han buscado la luz pública . Más bien, el interés comunitario viene dado por la contribución o el enriquecimiento del debate público mediante la difusión de la información.
  8. En suma, lo anterior quiere decir que los tribunales no deben formular en abstracto una lista de contenidos materiales específicos que sean de interés público; pues en gran medida esto nos haría caer en el extremo valorativo recién criticado. Por el contrario, el entendimiento del interés público debe adoptar una formulación amplia que permita determinar, a la luz del caso concreto, si cierta información puede entrar dentro de este concepto.
  9. Por ello, lo que se debe examinar a la hora de verificar si determinada información es de interés público consiste en analizar su cabida o relación , por ejemplo, con la “relevancia comunitaria”, con las “funciones del Estado”, la “afectación en los derechos o intereses generales”, las “consecuencias importantes para la sociedad”, el “discurso político” o si genera una “contribución o enriquecimiento del debate público”, entre otros contextos.
  10. Se insiste, es a través de esta concepción del interés público que se busca el punto medio entre los enfoques descriptivo y valorativo. Con tal actuar se obtiene mayor flexibilidad que con un concepto estrictamente valorativo y la tarea de los jueces será buscar la conexión entre una información determinada y la relevancia comunitaria de su difusión, no un contenido específico delimitado de manera apriorística . Al mismo tiempo, tampoco se cae en que sea el simple interés lo que determine el valor de la información, toda vez que se exige que ésta contribuya al debate público para gozar de especial protección.
  11. Además, como se estableció en el amparo directo 6/2012, la relevancia pública de los contenidos informativos dependerá en gran medida de situaciones históricas, políticas, económicas y sociales, las cuales pueden variar de un caso a otro y sólo pueden evaluarse a la luz de hechos concretos .
  12. Finalmente, en complemento a lo anterior, debe resaltarse que aun cuando un contenido determinado guarde una conexión con alguna de las circunstancias que lo haría de interés público (por ser de relevancia comunitaria, por ejemplo), esto no implica necesariamente que también exista un interés público en conocer detalles privados de las personas involucradas en la noticia . En este sentido, debe haber un balance entre lo revelado sobre la persona en cuestión y el interés público de la noticia en general.
  13. No se puede exigir que alguien soporte pasivamente cualquier revelación de aspectos de su vida privada o que dañen su honor bajo la excusa de que está involucrado en un asunto de interés público; al final, la información que se revela de dicha persona también tiene que ser relevante para el tema de interés público en cuestión .
  14. Circunstancia que, en el referido amparo directo 3/2011, se precisó había dos elementos a considerar para poder decidir si cierta información privada es de interés público : (a) “una conexión patente entre la información privada y un tema o información de interés público” y (b) la condición de que “la invasión a la intimidad ocasionada por la divulgación de la información privada proporcional al interés público de la información” .

5.4.2. La calidad de la persona afectada

  1. Ahora bien, siguiendo con los elementos de relevancia constitucional se prosigue con la calidad de la persona que se dice afectada. En la doctrina constitucional se han fijado tres especies dentro del género de figuras públicas . La primera especie son los servidores públicos : personas respecto de las cuales existe un consenso universal en el sentido de que deben tolerar un grado mayor de intromisión en su derecho al honor y a la privacidad. De hecho, la formulación original del sistema dual de protección se centró en esta figura como legitimadora de una especial protección de la libertad de expresión e información. Dado que no hay duda de que en el presente caso se está ante un servidor público, sólo se retomará la doctrina respecto a estos.
  2. Asimismo, se han identificado tres razones que justifican la categorización de ciertos sujetos como figuras públicas , las cuales no deben entenderse como excluyentes, pues una persona puede tener una o más :
  3. La persona debe someterse a un control más estricto por parte de la colectividad en razón de la función pública que desempeña o la incidencia que tienen en la sociedad (con motivo de su actividad política, profesión, trascendencia económica o relación social, etcétera), así como la relación con algún suceso importante para la sociedad. El acento en este elemento no se deduce de la calidad del sujeto, sino de sus actividades o actuaciones.
  4. La decisión voluntaria de participar en lo público o de hacer pública cierta información, así como la asunción voluntaria de un riesgo a la publicidad, y
  5. La posibilidad de acceso a los medios de comunicación y a la opinión pública.
  6. Ahora bien, por lo que hace a la primera justificación , existe una protección diferenciada con base en una de las exigencias esenciales de la democracia representativa: “ que los funcionarios públicos , o todas aquellas personas que están involucradas en asuntos de interés público, sean responsables frente a los hombres y mujeres que representan ”.
  7. En torno a los servidores públicos , si bien se ha dicho que los individuos que conforman una sociedad democrática delegan el manejo de los asuntos de interés público en sus representantes, la titularidad en el manejo de estos asuntos se mantiene en la sociedad; por lo que debe existir un derecho correspondiente para “ monitorear con las mínimas restricciones posibles el manejo de los asuntos públicos por parte de los representantes . Así, en el contexto de una sociedad democrática, el manejo y la representación de la sociedad en los asuntos de interés público entraña una especial responsabilidad, lo que da una razón justificativa de porqué una persona determinada puede ser sujeta a una mayor injerencia en su honor y privacidad .
  8. Por su parte, la segunda razón aludida se basa en la decisión voluntaria de participar en lo público o de hacer pública cierta información, así como en la asunción voluntaria de un riesgo a la publicidad. El elemento clave aquí está en la voluntariedad (implícita o explícita) de la acción por la cual una persona se sujeta a una mayor injerencia en su honor y vida privada; elemento que ha sido destacado constantemente por la Corte Interamericana de Derechos Humanos .
  9. En este sentido, en el caso Herrera Ulloa v. Costa Rica el Tribunal Interamericano señaló que las “ personas que influyen en cuestiones de interés público se han expuesto voluntariamente a un escrutinio público más exigente y, consecuentemente, se ven expuestos a un mayor riesgo de sufrir críticas, ya que sus actividades salen del dominio de la esfera privada para insertarse en la esfera del debate público . De igual forma, en el caso Fontevecchia y D’Amico v. Argentina se dijo que el diferente umbral de protección, en ese caso, de los funcionarios públicos, “ se explica porque se han expuesto voluntariamente a un escrutinio más exigente .
  10. Así, los servidores públicos tienen el ejercicio de un rol con responsabilidad pública que entraña una aceptación voluntaria de exposición al escrutinio público, pues quienes se sitúan en estas posiciones son o deberían ser conscientes del interés legítimo de la ciudadanía de conocer aspectos de su persona que, en caso de que fueran ciudadanos ordinarios, quizá podrían considerarse como invasiones ilegítimas en su honor o privacidad.
  11. Por lo anterior se ha dicho que quienes desempeñan un rol público en el contexto de una sociedad democrática deben soportar un grado mayor de tolerancia a los actos de escrutinio público . Sin que eso implique que ese escrutinio pueda ser ilimitado, pues no abarcaría todos los aspectos relacionados con su vida privada que no guardan relación con cuestiones de interés público.
  12. El sustento argumentativo de lo anterior es claro: quien se sitúa voluntariamente en una posición de interés general para la sociedad no puede esperar que su esfera privada se mantenga intocada y, menos aún, si es la misma persona en cuestión quien hace pública su información. En estos casos el riesgo de la publicidad es asumido voluntariamente por la persona y, consecuentemente, su caracterización como una persona con proyección pública se encuentra plenamente justificada.
  13. Por último, la posibilidad de acceder a los medios de comunicación y a la opinión pública también ha sido considerada como una justificación en la caracterización del género de las figuras públicas. La razón que subyace a esta idea es que, en los casos en los que el derecho al honor es el que está en juego, la réplica a la publicación de cierta información resulta ser uno de los posibles remedios por parte del afectado. De este modo, mientras más grande sea la oportunidad de formular una réplica eficaz y que llegue a la opinión pública, menor será el grado de indefensión de la persona en cuestión, por lo que habrá un interés menor por parte del Estado en protegerla.
      1. Estándar de real malicia y relevancia pública
  14. Ahora bien, una de las principales consecuencias del referido “sistema dual de protección” de la libertad de expresión y el derecho a la información es el surgimiento de la doctrina conocida como “real malicia” o “malicia efectiva”.
  15. A diferencia de lo que ocurre en otros países, tal como se explicitó en el amparo directo 3/2011, en la doctrina jurisprudencial mexicana el elemento denominado “ real malicia ” o “ malicia efectiva ” se identifica con el criterio subjetivo de imputación de la responsabilidad; el cual opera de manera distinta en función del destinatario de la información divulgada y del derecho de la personalidad que se encuentre en juego (el honor o la vida privada).
  16. A saber, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que para dar lugar a una responsabilidad civil, es necesario que se acredite un criterio subjetivo de imputación. Por ello, desde los primeros precedentes se ha indicado que cuando el ejercicio de la libertad de expresión (en su modalidad de libertad de información) involucre a personas privadas en cuestiones de índole privada o figuras públicas en cuestiones de índole privadas , lo que aplica son los principios generales del derecho en materia de responsabilidad extracontractual y, por ende, los criterios ordinarios subjetivos de dolo o culpa .
  17. Sin embargo, cuando la libertad de información se relaciona con cuestiones de relevancia pública en donde el supuesto afectado a su derecho al honor es una figura pública (en sus diferentes modalidades), se ha requerido la existencia de una “real malicia” o “malicia efectiva” ; la cual consiste en que el afectado deberá acreditar no sólo la falsedad de la información, sino que ésta fue divulgada a sabiendas de su falsedad o con total despreocupación sobre si era o no falsa.
  18. Debiéndose resaltar que, en torno al nivel de diligencia o negligencia del informador, la doctrina de la "malicia efectiva" implica que la mera negligencia o descuido no es suficiente para actualizarla; más bien, se requiere un grado mayor de negligencia, una negligencia inexcusable, o una "temeraria despreocupación", referida a un dolo eventual; lo que presupone la existencia de elementos objetivos que permiten acreditar que el autor, si bien no tenía conocimiento directo sobre la inexactitud de los datos aportados, era consciente de esa inexactitud por las circunstancias de hecho del caso concreto y, además, disponía de los recursos que le permitían verificar, de manera inmediata y sin mayor esfuerzo, aquella inexactitud y, a pesar de ese estado de conciencia y de contar con los medios idóneos para corroborar la información, prescinde de ellos y decide exteriorizar los datos .
  19. No obstante, la veracidad despliega todos sus efectos ante el derecho al honor, pero cuando se afecta el derecho a la intimidad o vida privada la veracidad pierde relevancia ; lo anterior, porque para que exista una violación al derecho a la intimidad, es condición necesaria que la información sea verdadera , de forma que si la información fuera falsa, probablemente se vulneraría otro derecho, como el honor, pero no la intimidad . El problema es la intromisión respecto de algo que existe, pero que la persona quería tener fuera del alcance de los demás, de forma que quería reservarlo para sí o un grupo selectivo.
    1. ¿Qué elementos considerar cuando se advierte una intromisión ilegítima en el derecho a la vida privada?
  20. Como se mencionó con anterioridad, este Alto Tribunal ha considerado que los conflictos entre la libertad de información y el derecho a la vida privada, deben tenerse en cuenta dos aspectos: (i) el interés público como causa de justificación; y (ii) la malicia efectiva como criterio subjetivo de imputación de responsabilidad.

  1. Al respecto, son orientadores los criterios que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos analiza al momento de hacer el ejercicio de ponderación. Este tribunal parte de la premisa que la noción de vida privada comprende elementos que hacen a la identidad de la persona como el nombre, foto, integridad física y moral, de forma que el artículo 8 del Convenio tiene por objeto asegurar el desarrollo, sin injerencias externas, de la personalidad de cada individuo en relación de sus semejantes; de ahí que, existe una zona de interacción entre el individuo y los demás, que forma parte de su vida privada .
  2. En ese sentido, para ponderar entre la libertad de expresión, en la vertiente de información, con el derecho a la vida privada, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos toma en cuenta:
    1. La contribución a un debate de interés general: refiere que la definición de lo que es objeto de interés general depende de las circunstancias concretas del caso, pero se ha reconocido que es de interés cuestiones políticas y crímenes cometidos, cuestiones relativas al deporte o actores; y de forma contraria, no se han considerado con tal calidad problemas conyugales de un presidente o dificultades económicas de algún artista.
    2. Notoriedad de la persona aludida y las actividades objeto del reportaje: en este punto se distinguen entre los particulares y las personas que actúan en un ámbito público (personalidades de la política o personajes públicos), de forma que según la calidad, se tiene un grado distinto de protección en el derecho a la vida privada. Igualmente, considera que no es posible asimilar un reportaje sobre unos hechos susceptibles de contribuir a un debate en una sociedad democrática, sobre servidores públicos en el ejercicio de sus funciones, a un reportaje sobre detalles privados. Se considera que en cuanto al derecho del público a ser informado, es posible referirse a aspectos de la vida privada de personas públicas cuando se trata de personalidades de la política, pero no cuando se trata de personas con cierta notoriedad, cuando el reportaje se refiere exclusivamente a su vida privada y el único propósito es satisfacer la curiosidad del público.
    3. Comportamiento anterior de la persona afectada: el comportamiento previo a la difusión se relaciona a si existió una publicación anteriormente. el Tribunal estima que el simple hecho de cooperar anteriormente con la prensa no priva a la persona de toda protección.
    4. El contenido, la forma y las repercusiones de la publicación: la forma en que se publica el reportaje y la manera en que se representa a la persona afectada; así como el alcance de la divulgación del reportaje, como podría ser el hecho que un periódico sea de tirada nacional o local.
    5. Las circunstancias de la toma de la información: se considera la forma en que se obtuvo la información, es decir, si fue sin consentimiento o maniobras fraudulentas. También se toma en cuenta la naturaleza y gravedad de la intromisión y las repercusiones, pues la publicación de una fotografía puede considerarse una injerencia más importante que un reportaje escrito .
  3. De lo anterior, se aprecia que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al igual que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos toma en cuenta si la información es de interés público, la calidad del sujeto afectado y el comportamiento previo de la persona afectada o la existencia de difusiones previas; sin embargo, actualmente no se toman los elementos establecidos en los incisos d) y e), pues permiten conocer el aspecto subjetivo de la persona informadora respecto a la intención de causar un daño con la publicación.
    1. Libertad de expresión en Internet y el problema de la violencia digital
  4. Actualmente, Internet es un medio de comunicación vital para que las personas puedan ejercer su derecho para expresar, buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin fronteras, y a diferencia de cualquier medio de comunicación, permite transmitir información e ideas a bajo costo; si bien se reconoce que Internet puede tener un uso indebido para actividades ilícitas, primordialmente puede servir como herramienta positiva para aumentar la transparencia en la conducta de los que detentan el poder, obtener acceso a las diversas fuentes de información, facilitar la participación activa de los ciudadanos en la construcción de sociedades democráticas y luchar contra los regímenes autoritarios . Por lo anterior, se ha considerado como regla general que el flujo de información por Internet debe restringirse lo mínimo posible y de forma sumamente excepcional y limitada en las circunstancias previstas por el derecho internacional para proteger otros derechos humanos .
  5. No obstante, el entendido que los mismos principios y protección abarcan para proteger la libertad de expresión en Internet, cada vez es más frecuente la preocupación por el mal uso de un medio tan virtuoso, dado que surgen nuevas formas de violentar los derechos de las personas. Uno de estos tópicos es la violencia digital que puede entenderse como la violencia que se comete y expande a través de medios digitales como redes sociales, correo electrónico o aplicaciones de mensajería móvil, y que causa daños a la dignidad y la integridad, e impide el empoderamiento, desarrollo y el pleno disfrute de derechos humanos como la dignidad, la libertad de expresión y a la información, la protección de datos personales y el acceso a la justicia .
  6. Aunado al aumento de casos, la violencia digital causa mayor preocupación, dado que es más común en grupos vulnerables; en efecto, se ha considerado como una preocupación en temas de género, pues se hace el uso de las tecnologías de la información y comunicación para llevar actos de discriminación principalmente en contra de mujeres, adolescentes y niñas, personas integrantes de la comunidad LGBTIQ+, y a cuerpos o identidades que no cumplen con los estereotipos basados en directrices heteronormativas; con lo que la violencia va dirigida a partir del sexo de las personas, orientación sexual o identidad de género .
  7. Asimismo, una de las particularidades de la violencia digital es la continuidad de la vida online-offline , en la que es común que las consecuencias de actos violentos iniciados “fuera de línea” se trasladen a un contexto digital, y viceversa . Los efectos de la violencia ejercida no terminan con el simple hecho de apagar el dispositivo o salir de las plataformas digitales en la que se ejerce y tiene implicaciones en la vida presencial.
  8. El abanico de hechos que constituyen la violencia digital es tan amplio como las relaciones humanas, pues ya no se limita a aspectos que antes sólo se pensaba podía ocasionar alguien con conocimiento en las tecnologías de la información y comunicación, como un hacker; así, cualquiera puede llevar a cabo actos que constituyen violencia digital y no es posible establecer una lista limitada, de forma que sólo se mencionan las más comunes:
    1. Ciberacoso : Hostigamiento o bullying en línea, que puede incluir mensajes amenazantes, difamación o ataques personales a través de redes sociales, correos electrónicos o foros.
    2. La mal llamada pornovenganza : Difusión no consensuada de contenido sexual explícito: con la intención de humillar a la persona involucrada, a menudo por parte de exparejas.
    3. Doxxing : Publicación de información personal y privada de una persona sin su consentimiento, como direcciones, números de teléfono o datos laborales, con el objetivo de intimidar o acosar.
    4. Outing: difusión de información para exponer la identidad u orientación sexual de una persona que mantenía en secreto.
    5. Grooming : Manipulación de un menor a través de Internet para fines sexuales, donde el agresor crea una relación de confianza antes de abusar.
    6. Amenazas en línea : Intimidaciones o amenazas directas que se hacen a través de plataformas digitales, incluyendo amenazas de violencia física.
    7. Suplantación de identidad : Creación de perfiles falsos en redes sociales o plataformas digitales que imitan a otra persona para causar daño o difundir información errónea.
    8. Trolling : Comportamiento provocador en línea que busca molestar o enfurecer a otros usuarios, a menudo en foros o redes sociales.
  9. Al respecto, dentro del abanico de agresiones que se pueden presentar al hacer uso de las tecnologías de la información y comunicación, se considera que las agresiones más frecuentes para los miembros de la comunidad LGBTIQ+ son la difusión de información íntima sin consentimiento, sea doxxing u outing ; la circulación no autorizada de contenido íntimo; y los comentarios “LGBTfobias”. En lo que interesa al presente asunto, este Alto Tribunal centra la atención en el acto consistente en la difusión no consensuada de imágenes íntimas con la intención de humillar o dañar a una persona o también conocido como “pornovenganza”.
  10. Antes de proseguir, se destaca que existe una gran cantidad de literatura académica, análisis mediáticos, entre otros, que usan el concepto de “pornovenganza”; sin embargo, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación condena enérgicamente el uso de ese concepto ya que limita el alcance de la conducta y daña a las víctimas. En efecto, la pornovenganza se asocia a la publicación de contenido íntimo de quien fue pareja sentimental de la víctima; sin embargo, la conducta puede realizarla cualquier persona con quien se tuvo una relación sexual, sin importar el vínculo afectivo o la cantidad de encuentros. De la misma forma, usar el término venganza podría dar lugar a pensar que la víctima hizo algo previamente para merecerlo, cuando la única conducta reprochable es la difusión de la intimidad. Por estos motivos, el caso de violencia digital debe referirse a la difusión no consensuada de imágenes íntimas.
  11. Hecha la precisión anterior, se ha observado que los últimos años la difusión de imágenes sexuales no consensuadas ha dado un salto a lo público, pues se ha usado como una táctica dentro de los procesos electorales en la que se busca, a partir de la invasión de la vida privada, perjudicar la reputación y credibilidad de las personas candidatas dentro del electorado, ya que se busca erosionar la imagen, cuestionar la moral y sugerir que -aunque no se guarde relación alguna- la víctima carece de las cualidades necesarias para ocupar un cargo público ; no obstante, los efectos traspasan la contienda electoral y afectan el ámbito personal, familiar y profesional de la víctima; de ahí que, con la vulneración a la vida privada,
  12. Adicionalmente, los efectos negativos no sólo afectan a la víctima, sino que, dada la conexión e importancia de todos los sujetos que participan en la contienda electoral y ejercen su derecho a la libertad de expresión, hay un impacto negativo en la democracia; esto, en tanto que se afecta la faceta social de la libertad de expresión, pues el derecho de acceso a la información de los ciudadanos se desvía hacia escándalos de la vida personal que no nutren el debate público. así, las y los votantes pueden verse manipulados emocionalmente, restándole importancia a la discusión de temas de interés público .
  13. Este Alto Tribunal pone especial énfasis en la forma que debe entenderse esta situación, pues no toda publicación de contenido sexual íntimo sin el consentimiento de la persona afectada podría considerarse que es sólo con el fin de ejercer violencia digital para obtener una ventaja en la contienda electoral. En algunos casos, puede formar parte del periodismo de denuncia en el que efectivamente la persona candidata comete un ilícito. Para ello, habrá que atender al contexto y la propia nota para distinguir de qué se trata, pues en temas de libertad de expresión no puede haber una regla rígida aplicable a todos los casos futuros.
    1. Estudio de los agravios
  14. Ahora bien, como se anticipó en el estudio de procedencia, en este asunto subsisten dos planteamientos de constitucionalidad repartidos en los agravios 1 a 4: (i) la ponderación incorrecta de derechos humanos (libertad de expresión vs derecho a la vida privada); y (ii) inconstitucionalidad del artículo 1406-F del Código Civil para el Estado de Guanajuato. De esa forma, este Alto Tribunal considera que los agravios deben estudiarse en un orden distinto al propuesto en el escrito de agravios y agruparse de forma temática.
  15. Desde la demanda de amparo, el quejoso señaló que el estándar de malicia efectiva no era aplicable porque se trataba de una intromisión de los derechos de la personalidad, por hacer una nota informativa sobre un video sexual, el cual no es de carácter público aunque haya circulado de manera previa ilícitamente. El estándar no es aplicable por el simple hecho de ser un servidor público, pues la información no es de interés general.
  16. Asimismo, refirió que el contenido de la nota era ofensiva porque destacaba aspectos como las preferencias sexuales y la idoneidad para ejercer un cargo de elección popular. La autoridad responsable autoriza que la información íntima se pueda poner en la opinión de la población a través de los medios de comunicación; de hecho, esa información íntima no debe divulgarse en el contexto de una elección, pues daña su imagen; y con la publicación se potencializó la difusión del video y aumentó la afectación.
  17. Como respuesta a lo anterior, el tribunal colegiado refirió que el quejoso tuvo el carácter de actor en el juicio de origen y reclamó el daño moral causado por la difusión masiva de un video de contenido erótico/sexual en la red social Facebook , en la cual extrajo una imagen en la que aparecía su cara y torso sin camisa, aunado de que el locutor hizo comentarios inapropiados tachando la integridad e imagen. Consideró que la nota sirvió para informar a la población del municipio la existencia de un video sexual, sin que se transmitiera el video, por lo que era de relevancia pública y debía respetarse; esto, en tanto que interés público se acreditó porque la noticia trataba sobre el presidente municipal con licencia y aspirante a la reelección, de forma que era aplicable el estándar de malicia efectiva. Reiteró que los demandados sólo se encargaron de difundir una noticia en la que avisaba que un video sexual circulaba en redes sociales, lo cual ya conocían los pobladores del municipio porque se enteraron vía Whatsapp .
  18. Insistió que el hecho que el afectado fuera un servidor público que se encontraba en campaña para la reelección convirtió el asunto de interés público a pesar de que tratara una situación de naturaleza íntima y privada; de ahí que, consideró que el actor era objeto de un escrutinio más intenso de los medios de comunicación, periodistas de investigación y de las personas que habitan en el municipio. Adicionó que el caso tuvo proyección porque se encausó en la vía penal por parte del actor en contra de terceros, dado que hubo mensajes de extorsión previos. Finalmente, consideró que la nota informativa no se hizo por razón de la orientación sexual, odio o la intención de causar un daño y afectar las elecciones, dado que los demandados obtuvieron la imagen de redes sociales y sólo se hizo de mayor conocimiento a la población.
  19. Por lo anterior, concluyó que los demandados eran profesionales de la prensa y la libertad de expresión e información tenían una posición preferente, en virtud de que fomentaban la participación ciudadana en los temas que interesan a la comunidad. Consideró que la nota informativa daba cuenta de la existencia del video sexual que circuló en las redes sociales y fue un tema de interés social para los habitantes del municipio, dado que había un proceso electoral en proceso. Adicionalmente, los medios de comunicación no tenían la intención de dañar al actor con una noticia falsa, ya que el propio actor reconoció que la persona con la que tuvo relaciones sexuales grabó el video y lo filtró.
  20. Reiteró que el actor era un servidor público, era aplicable el estándar de malicia efectiva y con ello debía soportar mayor injerencia en su vida privada; aunado a que no podía haber dolo en los demandados porque el video sexual ya era público en Whatsapp y en Facebook , con lo que era razonable la intromisión en la vida privada por el interés que suscitó entre los pobladores del municipio.
  21. En conclusión, la nota informativa sólo dio a conocer la existencia del video con un lenguaje objetivo, directo y neutro, sin que se hiciera mención a la preferencia sexual con el afán de estigmatizar al actor. Así, la nota se relaciona con un acontecimiento social en el municipio, ya que el quejoso era presidente municipal con licencia, y competía por un cargo de elección popular, lo que generó el interés de los habitantes del municipio de conocer las imágenes del video sexual que circulaba en redes sociales; lo anterior sin que afecte el hecho de que la información no era sobre la función pública, sino la vida privada que fue dada a conocer por terceras personas.
  22. Por lo que hace al primer tema, el recurrente se duele de que fue incorrecta la forma en que se ponderaron los derechos a la libertad de expresión y los derechos de la personalidad en el caso, ya que: (i) se aplicó indebidamente el estándar de malicia efectiva sólo porque que el actor era un servidor público al momento de la difusión de la nota informativa; (ii) el contenido informativo no es de interés público, pues sólo se hace referencia a un video sexual respecto del cual nunca existió consentimiento para su difusión, con lo que se invade la privacidad, identidad personal y la forma en que decide proyectarse, incluso, un video sexual nunca puede ser de relevancia pública; (iii) es irrelevante analizar si se cumplieron con los requisitos de veracidad e imparcialidad, pues el impacto nocivo deviene de que la información no es de relevancia pública; (iv) las notas informativas que se refieren al video sólo buscan satisfacer el interés morboso y se potencializa el daño, es decir, si bien no difundieron el video, la nota sólo maximiza la difusión y, en consecuencia, el daño; (v) es incorrecto considerar que la nota es de interés público por el simple hecho que uno de los sujetos del video es un servidor público que buscaba la reelección; (vi) no son aplicables las reglas de responsabilidad civil extracontractual subjetiva porque al ser un servidor público, se le obliga a probar que la información se difundió a sabiendas de su falsedad; (vii) a los medios de comunicación se les debe prohibir la posibilidad de difundir información sobre contenido sexual que busca causar un daño con la difusión a pesar de que no hayan difundido el video como tal, pues es un caso como el de pornografía infantil o discurso de odio; (viii) es incorrecto considerar que el asunto se convirtió de interés público porque el video causó conmoción en los habitantes del municipio, es decir, que si el público lo consideró relevante, puede sacar de la esfera íntima; (ix) aunque hay uso de lenguaje objetivo, directo y neutral, la nota informativa busca hacer viral el video, lo que genera un efecto estigmatizante sobre las preferencias sexuales a pesar de que los demandados no tengan la intención clara de discriminar.
  23. Así, tiene razón el recurrente cuando alega que en el presente asunto es irrelevante la veracidad de la información, pues se dañó su intimidad al darle publicidad a un video sexual que se publicó por terceros sin su consentimiento, con lo que era evidente que el asunto no era de interés público y no bastaba su calidad como persona pública para aplicar el estándar de malicia efectiva.
  24. En efecto, desde la forma en que se abordó el estudio, el tribunal colegiado fijó de forma incorrecta los elementos constitucionales para los casos de ponderación que surgen en los conflictos entre la libertad de expresión y los derechos de la personalidad. Si bien es cierto que desde la demanda del juicio de origen el actor sujetó todas sus peticiones al derecho al honor por la difusión de un video sexual, en la narración de los hechos explicó que se publicó una nota que tomó una foto del video sexual que se difundió en redes sociales sin su consentimiento, se explicó que en el video tenía una relación con una persona del mismo sexo y expresó supuestos cuestionamientos que hicieron los pobladores del municipio en los que se cuestionaban sus habilidades para gobernar por permitir que se filtrara un video de esa índole. Así, reclamó que se publicó un aspecto de su vida privada respecto del cual no había dado su autorización y mantenía para sí, y en consecuencia afectó la imagen que proyecta, lo que trascendió al proceso electoral en el que se encontraba involucrado.
  25. A partir de lo anterior, el tribunal colegiado debió fijar los derechos humanos en juego que eran la libertad de expresión en su vertiente de información y el derecho a la vida privada del actor, pues en realidad se dolía de haber dado publicidad al video sexual con lo que provocaba un mayor alcance en la audiencia y que siguiera hablándose del video, independientemente de que se hubiera difundido ilícitamente con anterioridad. Esto es relevante, pues como se indicó en los apartados anteriores, cuando se analiza un conflicto con el honor es sustancial analizar la veracidad de la información; no así, para los casos de tensión con el derecho a la vida privada, pues es claro que la información es cierta y simplemente se cuestiona si existe justificación para que saliera de la esfera íntima del sujeto que reclama la intromisión.
  26. En ese sentido, la veracidad era un aspecto que no debía tomarse en cuenta en el caso, pues aunque también se reclamó la violación al honor, en realidad fue en vía de consecuencia; se insiste, la principal afectación fue a la vida privada del recurrente por darle publicidad a un tema que si bien ya se había difundido, provocaba que se siguiera hablando de su intimidad y que trascendiera en el honor. Como se ha precisado desde el amparo directo 3/2011, analizar conflictos en los que está en juego la vida privada a partir de la veracidad, conllevaría a permitir cualquier intromisión, pues siempre se trata de información cierta.
  27. Ahora bien, también son fundados los argumentos del recurrente cuando señala que, contrario a lo sustentado por el tribunal colegiado, no es aplicable el estándar de real malicia por dos cuestiones: (i) la primera consistente en determinar que la información es de interés público por el simple y único hecho de ser un servidor público que además está en un proceso electoral para la reelección del cargo; y (ii) porque el video se difundió previamente en redes sociales y la población del municipio consideró que era de interés.
  28. Efectivamente, al partir de esas dos premisas para considerar que la nota contenía información de interés público, el tribunal colegiado desconoció la doctrina constitucional que se ha desarrollado; esto porque consideró -de forma incongruente en algunas partes de la sentencia- que la información era de interés público sólo porque estaba involucrado un servidor público que buscaba reelegirse, con lo que ignoró que no todas las acciones de las personas públicas -servidor público en este caso- son del interés general y que la calidad del afectado es relevante para conocer el grado de intromisión que debe soportar.
  29. Asimismo, considerar que dar publicidad a un video sexual es de relevancia pública por el simple hecho que se difundió con anterioridad y que la población del municipio consideró que era de interés, implica adoptar una postura descriptiva en la que el interés público se conforma por todo lo que despierta atracción en la sociedad. Como se mencionó en apartados anteriores, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha rechazado esta postura.
  30. En el presente asunto, el medio de comunicación demandado publicó una noticia en su cuenta de Facebook en la que dio a conocer la existencia de un video en el que el actor tenía relaciones sexuales -destacando que aparecía con otro hombre y no simplemente con una persona- y señaló de forma generalizada que la población estaba molesta y que cuestionaban cómo ejercería la función pública por grabarse teniendo relaciones sexuales; adicionalmente, acompañaron la nota informativa con una imagen pausada del video en el que es posible identificar al recurrente con parte del pecho desnudo.
  31. Tampoco puede afirmarse que se acredita el interés público por vía directa ni indirecta. La nota da publicidad a un video sexual y la opinión negativa de habitantes -sin saber con claridad qué sector lo conformó-, de forma que buscaron relacionar que la existencia de un video sexual que no se mantiene en lo privado, conlleva necesariamente a cuestionar el desempeño del cargo del recurrente. De esta forma, con la nota que da publicidad a un video sexual de una persona con relevancia pública, no se desprende la incidencia en el funcionamiento del Estado, la afectación de los intereses generales ni acarrea consecuencias importantes para la sociedad, de hecho no trata de un discurso político ni contribuye al debate público.
  32. Si bien el tribunal colegiado intentó justificar el interés público de forma indirecta por la relación con los comicios que acontecían en ese momento, debe recordarse que la difusión no autorizada de contenido íntimo en un contexto electoral debe analizarse de forma cuidadosa. Como se destacó con anterioridad, en un discurso aparentemente neutro, podría potencializar los efectos de la violencia digital causados por alguna otra persona que originalmente difundió las imágenes.
  33. Al respecto, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación reconoce y pone especial énfasis en que los demandados no dieron a conocer el video sexual como tal ni facilitaron un enlace para verlo , pero no puede llegarse al extremo de considerar que no hay intromisión, ya que la publicidad también causa un daño en menor medida que la difusión, pues provoca que se siga hablando del asunto y permanece una huella digital; lo anterior, sin que pase desapercibido que los demandados no cubrieron el hecho de forma imparcial, pues se concentraron en las opiniones que desacreditaban al actor en el ejercicio de su función por el simple hecho de haber grabado lo que acontecía en su esfera privada.
  34. Por ello, este Alto Tribunal reconoce la preocupación internacional que existe sobre la violencia digital, concretamente la difusión o publicidad no consensuada de contenido íntimo como arma política para influir en el electorado; de ahí que, la nota informativa no aporte al debate público y se desvíe en aspectos personales que nada tienen que ver con las funciones públicas que deben sujetarse a un escrutinio alto.
  35. Se insiste que, contrario a lo que afirma el recurrente, no es que los medios no puedan cubrir ninguna noticia que se relacione con un video sexual, sino que dependerá en cada caso. La publicación o publicidad de notas informativas que traten sobre videos sexuales no pueden prohibirse como una regla general, pues no son como los casos en los que existe un consenso en el derecho internacional como es el caso de la pornografía infantil, apología al odio, negación del holocausto, pues en esos supuestos es irrefutable el daño que generan y que nunca existe un interés público en ellos. Se podrán presentar algunos casos en los que deba protegerse el discurso informativo que traten sobre un video sexual, como sería el caso del periodismo de denuncia que cubra un delito y cuente con la debida supresión para la protección de las víctimas o aquellos casos en los que se realizan en instituciones públicas en horario laboral cuando en realidad deberían estar ejerciendo las funciones del cargo que le fueron conferidas.
  36. Así, se reitera que no se trata de un contenido ilícito por sí mismo que justifique la prohibición, sino que deberá valorarse en cada caso; cualquier determinación en otro sentido podría considerarse una censura previa e inhibiría al ejercicio de la libertad de información, aun cuando un hecho de naturaleza íntima se relacionara con un tema de interés público.
  37. Adicionalmente, se recalca que el hecho de dar publicidad al video que ya había sido difundido no lleva a presumir irrefutablemente que manipuló al electorado al grado de alterar el resultado de la elección; por el contrario, este es un daño que la parte actora alega y que como elemento de la acción, deberá probar debidamente con los elementos de convicción aportados.
  38. Ahora bien, como se determinó que en el caso se alega la vulneración al derecho a la vida privada y que no se acreditó que la nota informativa fuera de interés público, con la consecuencia de la improcedencia del estándar de malicia efectiva, resulta irrelevante estudiar los agravios relacionados con la inconstitucionalidad del artículo 1406-F del Código Civil para el Estado de Guanajuato ; lo anterior, puesto que dicho precepto establece que los servidores públicos sólo tendrán derecho a una indemnización en relación con la falta de veracidad y que se acredite un dolo eventual, lo cual sólo tiene lugar en conflictos contra el honor en los que se acredita la necesidad de acudir a la malicia efectiva como criterio de imputación.
  39. DECISIÓN
  40. Hecho lo anterior, el tribunal colegiado deberá revocar la sentencia recurrida y dictar otra en la que:
    1. Fije adecuadamente el contenido de las expresiones para señalar que el presente caso presenta un conflicto entre la libertad de expresión en su vertiente de información y el derecho a la vida privada del recurrente.
    2. Reitere la calidad de cada una de las partes, es decir, que los demandados son profesionales del periodismo y que el actor es una persona con relevancia pública por ser un servidor público con licencia participando en un proceso electoral para la reelección del cargo.
    3. Determine que la temática comprometida de la nota informativa no es de interés público a partir de lo expuesto en la presente sentencia.
    4. En consecuencia, se abstenga de emplear el estándar de malicia efectiva y analice el caso a partir de las reglas generales de responsabilidad civil subjetiva. Lo anterior, tomando en cuenta la intensidad de la afectación dada la difusión anterior, el caso de publicidad, cómo se presentó la información y las circunstancias en las que se tomó la información; esto, para precisar el aspecto subjetivo de los demandados. Así, se recalca que en el asunto existió la difusión anterior del video, con lo que la publicidad no puede tener los mismos efectos dañinos; y que el daño alegado deberá probarse.

Por todo lo expuesto y fundado, se resuelve:

PRIMERO. En la materia de la revisión se revoca la sentencia recurrida.

SEGUNDO. Devuélvanse los autos al Tribunal Colegiado para que emita una nueva sentencia, conforme a lo precisado en la presente ejecutoria.

Notifíquese como corresponda. En su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.

Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos de las Señoras Ministras y Señores Ministros Jorge Mario Pardo Rebolledo (Ponente), Juan Luis González Alcántara Carrancá, Ana Margarita Ríos Farjat y Ministra Loretta Ortiz Ahlf (Presidenta). Votó en contra el Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, quien anunció voto particular.