ANTECEDENTES Y TRÁMITE
- Juicio de origen. ********** promovió juicio oral mercantil contra diversas sociedades mercantiles, de entre las que destaca **********.
- De la demanda conoció el Juzgado Tercero de Distrito en Materia de Extinción de Dominio con Competencia en la República Mexicana y Especializado en Juicios Orales Mercantiles en el Primer Circuito, con residencia en la Ciudad de México, donde por auto de nueve de agosto de dos mil veintiuno se admitió a trámite en el expediente **********.
- Al dar contestación a la demanda, la sociedad referida opuso la excepción de “Incompetencia por Territorio”, la que se tramitó por el antes Cuarto Tribunal Unitario en Materias Civil, Administrativa
y Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones del Primer Circuito en el expediente **********, al cual se acumularon los diversos **********, ********** y **********. - Mediante resolución de doce de noviembre de dos mil veintiuno el tribunal unitario indicado dictó sentencia en la que declaró infundada la cuestión de competencia precisada.
- Inconforme con esa resolución la excepcionista promovió juicio de amparo indirecto, el que se admitió a trámite en el expediente ********** del índice del entonces Segundo Tribunal Unitario en Materias Civil, Administrativa y Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones del Primer Circuito, donde se negó el amparo por sentencia emitida el veintiocho de febrero de dos mil veintidós.
- En desacuerdo con esa determinación la quejosa interpuso recurso de revisión, el que se registró en el expediente ********** de la estadística del Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito el cual, una vez integrado, se resolvió en sesión de veintitrés de junio del año indicado en el sentido de revocar la sentencia impugnada y conceder el amparo.
- En cumplimiento, el veintiséis de julio de dos mil veintidós el tribunal responsable resolvió fundada la excepción relativa, por lo que declaró legalmente competente al Juzgado de Distrito en el Estado de Zacatecas, con residencia en Zacatecas en turno para conocer de la controversia e instruyó la remisión de los autos.
- Así, por acuerdo de cuatro de agosto de dos mil veintidós el Juzgado Tercero de Distrito en el Estado de Zacatecas, registró el expediente ********** y aceptó la competencia planteada.
- Luego, ********** solicitó a ese órgano jurisdiccional que decretara la caducidad de la instancia, empero, el quince de febrero de dos mil veintitrés esa autoridad certificó y acordó lo siguiente:
El quince de febrero de dos mil veintitrés, el secretario certifica:
- Que del once de agosto de dos mil veintidós, en que surtió efectos la notificación del auto por el que este juzgado se avocó al conocimiento del asunto, a la parte actora, al siete de febrero de dos mil veintitrés, en que se presentó mediante la FIREL, la última promoción –folio 1782- por parte de la actora tendiente a impulsar el presente juicio, transcurrieron ciento diecinueve días.
Sin que se cuenten en el término anterior los sábados y domingos intermedios, así como los días catorce, quince y dieciséis de septiembre; doce y treinta y uno de octubre; uno, dos y veintiuno de noviembre, todos del dos mil veintidós, así como el seis de febrero del año en curso, por haber sido inhábiles.
- Que por lo anterior, no se actualizó el plazo de ciento veinte días, que establece el artículo 1076 del Código de Comercio, para que operara la caducidad de la instancia en el presente juicio entre las referidas datas.
Lo que se asienta para los efectos legales a que haya lugar. Doy fe.
En la misma fecha se da cuenta con el estado procesal que guardan los presentes autos, con la certificación que antecede y con la promoción registrada con el folio 2078. Conste.
Zacatecas, Zacatecas, a quince de febrero de dos mil veintitrés.
Agréguese a los presentes autos para que obre como corresponda el escrito de cuenta signado electrónicamente por **********, autorizado de la moral demandada ********** (sic) , mediante el cual -medularmente- solicita que este juzgado declare la caducidad de la instancia en el presente juicio oral mercantil; sin embargo, no ha lugar a acordar favorable su solicitud, en virtud de que del once de agosto de dos mil veintidós, en que surtió efectos la notificación del auto de cuatro de agosto de dos mil veintidós (por el que este juzgado se avocó al conocimiento del juicio), a la parte actora, al siete de febrero de dos mil veintitrés, en que se presentó mediante la FIREL, la última promoción por parte de la actora tendiente a impulsar el presente juicio, transcurrieron ciento diecinueve días.
En atención a lo anterior, se advierte que, contrario a lo que refiere la demandada de trato, en dicho transcurso de tiempo, no transcurrió el terminó que establece el artículo 1076 del Código de Comercio, para que operara la caducidad de la instancia en el presente juicio, de ahí que no haya lugar a lo que peticiona dicha parte.
Haciéndose la precisión que el cómputo para la caducidad, debe contarse a partir de que surta efectos la notificación del auto por el que este juzgado se avocó al conocimiento del asunto, ya que fue hasta en ese momento procesal en que la parte actora estuvo en aptitud de promover en el presente juicio oral mercantil, por ende, si antes del plazo de ciento veinte días aludido, solicitó se señalara fecha para audiencia preliminar, es claro que tal promoción interrumpió el plazo para que operara la caducidad, ya que sí es tendente a impulsar el juicio.
(…)
- Sentencia. Seguido el juicio en sus etapas, el veintinueve de junio de dos mil veintitrés la jueza de origen dictó sentencia en la que, en la parte que interesa, condenó a **********.
- Juicio de amparo directo. Contra la sentencia indicada ********** promovió juicio de amparo directo, cuyo examen revela que hizo valer a título de conceptos de violación, en lo que interesa, los argumentos siguientes:
(…)
6.1. Primer Concepto de Violación. Omisión de aplicación del artículo 1076, inciso a) del Código de Comercio, siendo aplicable con relación en el principio de congruencia de las constancias y un análisis deficiente.
(…)
6.1.11. Sin embargo, es notorio que transcurrieron en exceso más de 120 días hábiles sin que El Tercero hubiera dado impulso procesal al presente Juicio, por lo que se consumó la Caducidad de la Instancia de conformidad con el artículo 1076 del Código de Comercio.
6.1.12. Lo anterior, en virtud de que desde que mi representada dio contestación de demanda como consta en auto del 6 de octubre del 2021, hasta el 7 de febrero del 2023 la parte actora no realizó ningún acto procesal tendiente a avanzar las etapas del Juicio, situación que sanciona el mismo Código de Comercio en el artículo antes mencionado (sic) y que no es facultad de la responsable aplicarlo o no, sino que era obligatorio declararla de oficio o a petición de parte como sucedió, omisión que trascendió a que se desarrollara un Juicio en sus subsiguientes etapas procesales y se dictara una sentencia de fondo no obstante haberse consumado la Caducidad de la Instancia prevista en el artículo 1076 del Código de Comercio.
(…)
6.1.11. (sic) Petición de declaración de caducidad de la instancia. No obstante que la responsable no advirtió de oficio que se consumó la caducidad de la instancia, mi representada solicitó que se declarara ésta mediante promoción presentada el 14 de febrero del 2023, lo que no fue acordado de conformidad mediante auto del 15 de febrero del 2023, bajo el argumento que:
(…)
6.1.12. (sic) El análisis realizado por la responsable fue deficiente e incongruente con la totalidad de las constancias que le fueron remitidas por el Juez de CDMX, porque de haberlo hecho se hubiera constatado que efectivamente operó la Caducidad de la Instancia como se planteó en los puntos que anteceden.
6.1.12.1. (sic) Así mismo, fue deficiente su análisis porque como lo hizo constar en el auto del 15 de febrero del 2023, al considerar la responsable que transcurrieron 119 días sin actividad procesal en el trámite de su índice, omitió también analizar las constancias remitidas para confirmar que solamente con considerar un día anterior a la remisión del expediente tampoco hubo impulso procesal, haciendo énfasis en que el trámite con aquel Juzgador no se suspendió el procedimiento sino únicamente se suspendió el dictado de la sentencia, por lo que el actor siempre estuvo en condiciones de solicitar que se fijara fecha de audiencia preliminar, lo que no realizó (sic)
6.1.13. (sic) Las omisiones de la responsable en aplicar el artículo 1076 del Código de Comercio, de analizar íntegramente las constancia (sic) para determinar si efectivamente se habían consumado más de 120 días hábiles sin actividad procesal trasciende al resultado del fallo en consentir que se inobservara una institución de orden público que tiene como finalidad precisamente sancionar la inactividad de las partes y que los juicios no se prolonguen indefinidamente ante la falta de interés, en atención a la garantía de la seguridad jurídica de las pates (sic) transgrediendo con ello los principios de legalidad y seguridad jurídica reconocidos en los artículos 14 y 16 constitucionales.
(…)
- Correspondió conocer de la demanda al Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito, en donde por auto de diecisiete de agosto de dos mil veintitrés se admitió a trámite en el expediente
A.D.C. ********** y, previos trámites de ley, en sesión de treinta de noviembre del año indicado ese órgano jurisdiccional negó el amparo solicitado al considerar, en la parte que interesa, lo siguiente:
(…)
SEXTO. Los conceptos de violación propuestos son infundados e inoperantes, para evidenciar la pretendida inconstitucionalidad de la sentencia reclamada.
En el primero de ellos, la persona moral quejosa afirma que la jueza responsable omitió certificar en términos del artículo 1076, inciso a), del Código de Comercio, que el actor no dio ningún impulso procesal al juicio desde la presentación de la demanda -dos de agosto de dos mil veintiuno- hasta el veintiocho de julio de dos mil veintidós, sobrepasando así los ciento veinte días para actualizar la caducidad de la instancia.
Explica, que como el escrito de demanda fue presentado ante el Juzgado Tercero de Distrito en Materia de Extinción de Dominio con Competencia en la República Mexicana y Especializado en Juicios Orales Mercantiles en el Primer Circuito, con residencia en la Ciudad de México, radicada con el número **********, y en virtud de la excepción de incompetencia planteada por la ahora quejosa, se ordenó su tramitación, sin que se decretara la suspensión del procedimiento, que después de declararse procedente dicha excepción, y que los autos del juicio fueron recibidos por la Jueza de Distrito en Turno en el Estado de Zacatecas, por escrito de siete de febrero de dos mil veintidós, la parte actora solicitó se fijara fecha y hora para el desahogo de la audiencia preliminar; transcurriendo en exceso el término de ley sin ningún impulso procesal por parte del accionante.
Agrega, que al promoverse el amparo indirecto ********** contra la determinación que declaró infundada la excepción de incompetencia, del índice del entonces Segundo Tribunal Unitario en Materias Civil, Administrativa y Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones del Primer Circuito, se concedió la suspensión del acto para el único efecto que no se dictara sentencia definitiva, de modo que el accionante tuvo oportunidad de impulsar el procedimiento, solicitar fecha para audiencia preliminar, o bien, que se enviaran los autos al Juez de Distrito en Zacatecas.
Que no obstante que la jueza responsable no advirtió de manera oficiosa la inactividad procesal, mediante escrito de catorce de febrero de dos mil veintitrés se solicitó expresamente que decretara la caducidad de la instancia; empero, su petición fue desestimada con el argumento que el cómputo para la caducidad inició desde que el actor estuvo en aptitud de impulsar el procedimiento que fue desde el avocamiento del asunto en el Juzgado Tercero de Distrito en el Estado de Zacatecas, y que transcurrieron ciento diecinueve días hasta que aquél solicitó fecha para audiencia preliminar.
Lo anterior, asevera la quejosa, es incongruente con las constancias remitidas por el juez declarado incompetente, porque omitió analizar que solamente con considerar un día anterior a la remisión del expediente tampoco hubo impulso procesal, sin advertir que el procedimiento del juicio mercantil no fue suspendido, y que la caducidad de la instancia opera en los juicios orales mercantiles durante la fase escrita hasta antes de la celebración de la audiencia preliminar; lo que trascendió al sentido del fallo, dice, porque se inobservó una institución de orden público.
(…)
Los anteriores argumentos son infundados en parte, y en lo demás, inoperantes.
En efecto, el artículo 1,076, inciso a), fracción VI, de la legislación mercantil, establece:
(…)
De lo que se sigue que, la caducidad de la instancia puede ser decretada de oficio o bien a petición de parte, en cualquier etapa del juicio, desde el primer auto que se dicte hasta la citación para oír sentencia, siempre y cuando hayan transcurrido ciento veinte días contados a partir del día siguiente a aquel en que surta efectos la notificación de la última resolución judicial; pero, cuando el procedimiento esté suspendido por causa de fuerza mayor y no se pueda actuar en el mismo, o cuando sea necesario esperar una resolución de cuestión previa o conexa por el propio juez o por otras autoridades, y en los demás casos previstos por la ley, no operará la caducidad.
En ese orden de ideas, y como se reseñó en el considerando de antecedentes previo, el cinco de agosto de dos mil veintiuno, la parte actora promovió juicio oral mercantil, mismo que se radicó ante el Juzgado Tercero de Distrito en Materia de Extinción de Dominio con Competencia en la República Mexicana y Especializado en Juicios Orales Mercantiles en el Primer Circuito, con residencia en la Ciudad de México, una vez que las demandadas dieron contestación a la demanda y plantearon sus respectivas excepciones, entre ellas, la de incompetencia por razón de territorio y materia, el juez del conocimiento, emitió un proveído el seis de octubre de dos mil veintiuno, en el que indicó que hasta en tanto la parte actora desahogara la vista o transcurriera el término para ese efecto, remitiría al Tribunal Unitario en Materias Civil, Administrativa y Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones en turno, a fin de que resolviera sobres la excepción de incompetencia…
Asimismo, el catorce de octubre posterior, una vez que se tuvo por no desahogando la vista que se le dio al actor con los escritos de contestación de demanda, el juez hizo efectivo lo ordenado en el proveído de seis de octubre de esa anualidad, y remitió los autos al Tribunal Unitario competente para resolver sobre las excepciones perentorias, precisando al efecto:
(…)
Con lo que queda claro que desde ese momento -catorce de octubre de dos mil veintiuno- operaba una excepción para que se diera la caducidad de la instancia, en tanto se reservó la fijación de fecha y hora para la celebración de la audiencia preliminar hasta que se resolviera, por parte de la autoridad competente, sobre la excepción de previo y especial pronunciamiento dentro del juicio oral mercantil.
Lo que no sucedió sino hasta el veintiséis de julio de dos mil veintidós, cuando en cumplimiento a lo ordenado por el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito -revisión civil **********-, el Cuarto Tribunal Unitario en Materias Civil y Administrativa del Primer Circuito (sic) , declaró fundada la excepción de incompetencia por razón de territorio; por ende, durante ese lapso no podía reprochársele al accionante una inactividad procesal de su parte, porque atendiendo a las particularidades del juicio oral mercantil, la fase escrita se compone de los siguientes actos procesales: demanda, contestación, reconvención y su contestación, desahogo de vistas con las excepciones opuestas, en cuyos escritos, además, deben ofrecerse o anunciarse las pruebas.
Posterior a ello, inicia la fase oral del procedimiento, con la audiencia preliminar cuyo objeto, entre otros, es la depuración del procedimiento y, al llevarse a cabo, con o sin asistencia de las partes, el juez tiene la obligación de examinar las cuestiones relativas a la legitimación procesal y resolver, en su caso, las excepciones procesales con el fin de materializar dicha depuración del procedimiento, salvo las cuestiones de incompetencia que se resuelven conforme a la parte general, en términos del artículo 1,390 Bis 34 del Código de Comercio.
De modo que, aunque por regla general la excepción de incompetencia no suspende el procedimiento, de acuerdo al numeral 1,114, fracción III, del ordenamiento en cita; al tratarse de un procedimiento oral mercantil que se rige bajo un esquema de configuración mixta y en donde la fase oral inicia precisamente con la depuración del procedimiento en donde se analizan y se resuelve sobre excepciones procesales, es que no podía existir un impulso procesal hasta que no quedara dilucida la competencia de la autoridad para conocer del procedimiento.
Sin que obste que durante la tramitación del juicio de amparo indirecto ********** del índice del Segundo Tribunal Unitario en Materias Civil, Administrativa y Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones del Primer Circuito, se decretó la suspensión provisional y definitiva del acto reclamado -resolución de doce de noviembre de dos mil veintiuno que resolvió sobre la excepción de incompetencia por territorio y confirmó la competencia a favor de la autoridad ejecutora-, para el único efecto de que el Juez Tercero de Distrito en Materia de Extinción de Dominio con Competencia en la República Mexicana y Especializado en Juicios Orales Mercantiles en el Primer Circuito, proveyera lo necesario en torno a dicho juicio y sin paralizar el procedimiento, se abstuviera de dictar sentencia definitiva…; habida cuenta que aunque el juicio oral mercantil no quedó suspendido durante el trámite de los medios de defensa en contra de la excepción de incompetencia, sí existía un impedimento técnico para continuar con la fase oral, y por lo mismo, de acuerdo a la excepción referida en la fracción VI del artículo 1,076 antes citado, al encontrarse pendiente una cuestión previa resuelta por otras autoridades, no operaba la caducidad.
(…)
Entonces, como el cuatro de agosto del año próximo pasado fue que los autos del juicio de origen fueron recibidos por la Jueza Tercero de Distrito en el Estado de Zacatecas, autoridad legalmente competente para continuar con la prosecución del juicio oral mercantil, lo que se notificó electrónicamente a ********** -actor- el diez de agosto posterior, y conforme a lo dispuesto en el artículo 1,075 del Código de Comercio, dicha notificación surtió efectos al día hábil siguiente, es decir el once de agosto de dos mil veintidós; y a partir de esa data es que la parte actora estuvo en aptitud de dar impulso al procedimiento, y no antes, como lo pretende la ahora peticionaria de amparo.
En esa virtud, es verdad que mediante escrito de catorce de febrero de dos mil veintitrés, ********** (sic), solicitó a la jueza responsable decretara la caducidad de la instancia; y por acuerdo de quince siguiente, el secretario del juzgado certificó:
(…)
Luego, en el acuerdo de mérito se desestimó lo solicitado precisamente por no ubicarse en el supuesto de caducidad al no haber transcurrido ciento veinte días de inactividad procesal a partir de que el actor tuvo conocimiento del avocamiento del asunto por parte de la Jueza Tercero de Distrito en el Estado, porque la misma se interrumpió con el escrito de siete de febrero de dos mil veintitrés, en que se solicitó fecha para la celebración de la audiencia preliminar.
Empero, la peticionaria de amparo parte de una premisa previamente desvirtuada, al señalar que el término para computar la caducidad de la instancia inició desde que se presentó la demanda y hasta el siete de febrero de dos mil veintitrés en que el actor solicitó fecha de audiencia; cuando lo cierto es que dicho cómputo inició a partir de que surtió efectos la notificación del acuerdo de cuatro de agosto del año próximo pasado en que se le hizo de su conocimiento la radicación del asunto ante el Juzgado de Distrito en el Estado de Zacatecas. De ahí que esos argumentos devienen inoperantes.
(…)
Además, la inoperancia apuntada surge también porque la peticionaria de amparo no controvierte eficazmente la certificación que consta en el proveído de quince de febrero pasado, en la que se hicieron constar los días que transcurrieron desde el once de agosto de dos mil veintidós al siete de febrero de dos mil veintitrés, así como los días inhábiles que mediaron entre esas fechas; sino que se limita a decir dogmáticamente que la responsable “omitió también analizar las constancias remitidas para confirmar que solamente con considerar un día anterior a la remisión del expediente tampoco hubo impulso procesal”; sin embargo, no controvierte la fecha en que los autos fueron recibidos en el juzgado de la ahora responsable -cuatro de agosto de dos mil veintitrés-, tampoco cuestiona la fecha en que surtió efectos la notificación al demandante -once de agosto siguiente-, menos aún el computo (sic) realizado y días inhábiles que fueron descontados para arribar a la conclusión que transcurrieron únicamente ciento diecinueve días sin que el actor diera impulso procesal, y por tanto, no se actualizaba la caducidad de la instancia.
De ahí que al tratarse de un amparo que se rige bajo el principio de estricto derecho, este tribunal colegiado no puede hacer el estudio oficioso de esa parte del motivo de inconformidad propuesto.
(…)
- Recurso de revisión. En desacuerdo con esa determinación la quejosa interpuso recurso de revisión, a través del cual formuló a título de agravios, en esencia, los argumentos siguientes:
- El artículo 1076, fracción VI, del Código de Comercio es contrario a los diversos numerales 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos porque violenta dos elementos de la seguridad jurídica, a saber, la obligación de establecer plazos para las actuaciones procesales y la prohibición al uso de lenguaje ambiguo.
Lo anterior, toda vez que el precepto combatido hace inoperante el plazo señalado en su contenido para que opere la caducidad –ciento veinte días–, pues existe una muy amplia variedad de “cuestiones previas o conexas” que pueden ampliar indefinidamente la operación de la caducidad y prácticamente la carga procesal de impulsar el procedimiento, es decir, el precepto no define con claridad cuáles son esas “cuestiones previas o conexas”.
Además, la norma no precisa cómo ni cuánto se debe esperar en relación con la resolución de la cuestión previa o conexa por el mismo juzgado u otra autoridad, lo que deja en estado de incertidumbre jurídica.
Asimismo, el plazo de ciento veinte días previsto para que opere la caducidad, sumado a las interrupciones que se susciten por cuestiones previos o conexas, resulta irrazonable.
- La jurisprudencia 1a./J. 17/2011 (10a.) explica que la excepción de incompetencia es una cuestión previa o conexa que actualiza la interrupción a la caducidad prevista en la norma reclamada; sin embargo, no analiza si tal interrupción es constitucional o no.
- Trámite. En proveído de seis de febrero de dos mil veinticuatro la Ministra Presidenta de este Alto Tribunal ordenó formar y registrar el expediente 931/2024, lo admitió a trámite y turnó a la Ministra Loretta Ortiz Ahlf para la elaboración del proyecto de sentencia.
- Avocamiento. Por auto de tres de julio de dos mil veinticuatro el Ministro Presidente de esta Primera Sala se avocó al conocimiento del asunto y ordenó remitir los autos a la ponencia respectiva.
- COMPETENCIA
- Esta Primera Sala es competente para conocer del recurso de revisión con fundamento en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos ; 81, fracción II, de la Ley de Amparo vigente ; y 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación publicada en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno , así como en los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General 1/2023 del Pleno de este Alto Tribunal, difundido en el Diario Oficial de la Federación el tres de febrero de dos mil veintitrés, modificado el diez de abril de ese año y publicado el catorce siguiente , debido a que se interpone en contra de una sentencia dictada en un juicio de amparo directo cuya materia incide en la especialidad de esta Sala y su resolución no requiere la intervención del Tribunal Pleno.
- OPORTUNIDAD
- La sentencia recurrida se notificó a la inconforme por medio de lista del quince de diciembre de dos mil veintitrés; por tanto, surtió efectos el día hábil siguiente, es decir, el dieciocho del mismo mes y año.
- Por consiguiente, el plazo de diez días establecido en el artículo 86 de la Ley de Amparo para la interposición del recurso de revisión transcurrió del diecinueve de diciembre de dos mil veintitrés al diecisiete de enero de dos mil veinticuatro.
- En la inteligencia de que los días veintitrés, veinticuatro, veinticinco, treinta y treinta y uno de diciembre de dos mil veintitrés, fueron sábados, domingos e inhábiles, respectivamente, conforme a los artículos 19 de la Ley de Amparo y 143 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación .
- Asimismo, del uno al quince de enero de dos mil veinticuatro correspondió al periodo vacacional del Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito.
- Ahora bien, si el recurso de revisión se interpuso el dieciséis de enero de dos mil veinticuatro es inconcuso que se hizo valer oportunamente.
- LEGITIMACIÓN
- **********, por conducto de **********, cuenta con legitimación para interponer el recurso de revisión, ya que tiene el carácter de quejosa en el juicio de amparo **********, del cual deriva el medio de impugnación materia de este expediente y a la persona física se le reconoció como apoderado de aquélla .
- ESTUDIO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO
- Para resolver en relación con la procedencia del recurso de revisión es necesario destacar que en el juicio de amparo directo dicho medio de impugnación se encuentra regulado en los artículos 107, fracción IX,
de la Constitución Federal; 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo; y 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación publicada en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno, así como en el Punto Primero del Acuerdo General 9/2015 emitido el ocho de junio de dos mil quince por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. - De la interpretación de dichos preceptos jurídicos se advierte que las resoluciones emitidas en juicios de amparo directo no admiten recurso alguno salvo que se actualicen dos requisitos.
- El primero se refiere a la existencia de un problema de constitucionalidad que se presenta cuando en la sentencia recurrida se:
- Decida sobre la constitucionalidad de normas generales;
- Establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o de los derechos fundamentales establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano es parte; o,
- Se omita dicho estudio cuando se hubiese planteado en la demanda de amparo.
- La lectura a los incisos anteriores revela que las hipótesis de procedencia son alternativas, es decir, basta que se dé una u otra para que, en principio, proceda el recurso de revisión en amparo directo.
- En relación con este primer requisito, de acuerdo con el criterio del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se entiende que existe una cuestión propiamente constitucional cuando se pretende la tutela del principio de supremacía constitucional para la solución de un caso concreto, lo que implica desentrañar el significado de alguna norma fundamental o de un derecho humano reconocido en un tratado internacional ratificado por México, empleando algún método interpretativo.
- Así, se entiende que existe o subsiste una cuestión de constitucionalidad, en términos positivos, a partir del ejercicio interpretativo de un elemento o norma constitucional para la resolución del caso; en sentido negativo, no existirá una cuestión propiamente constitucional cuando se pretenda el examen de cuestiones jurídicas atinentes exclusivamente a determinar la debida aplicación de una ley, la interpretación del sentido de una norma secundaria, o, en su caso, la determinación de la regla de derecho que en el caso particular debe aplicarse, pues tales aspectos constituyen cuestiones de legalidad.
- En sentido negativo, no existirá una cuestión propiamente constitucional cuando se pretenda el examen de cuestiones jurídicas atinentes exclusivamente a determinar la debida aplicación de una ley, la interpretación del sentido de una norma secundaria, o, en su caso, la determinación de la regla de derecho que en el caso particular debe aplicarse, pues tales aspectos constituyen cuestiones de legalidad.
- Además de la existencia de una cuestión constitucional, el recurso de revisión debe satisfacer un segundo requisito, a saber: que el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
- En relación con el requisito de interés excepcional para efectos de la procedencia del recurso señalado se tiene que considerar que antes de la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el once de marzo de dos mil veintiuno debía analizarse si los referidos temas de constitucionalidad entrañaban la fijación de un criterio de importancia y trascendencia.
- Lo anterior, de conformidad con el Acuerdo General 9/2015 emitido el ocho de junio de dos mil quince por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo Punto Segundo sostiene que un asunto permitirá fijar un criterio de importancia y trascendencia cuando:
- Se trate de la fijación de un criterio novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional; o,
- Las consideraciones de la sentencia recurrida entrañen el desconocimiento u omisión de los criterios emitidos por la Suprema Corte referentes a cuestiones propiamente constitucionales.
- Por lo tanto, como se indicó, el once de marzo de dos mil veintiuno se reformó el artículo 107, fracción IX , constitucional y en ese precepto se estableció que el recurso de revisión en amparo directo es procedente cuando a juicio de este Alto Tribunal el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
- De la exposición de motivos respectiva se obtiene que dicha reforma tuvo como propósito apuntalar el rol de la Suprema Corte de Justicia de la Nación como órgano constitucional permitiendo que enfoque sus energías únicamente en los asuntos más relevantes para el orden jurídico nacional.
- Es decir, se modificó el artículo 107, fracción IX, constitucional a efecto de darle mayor discrecionalidad para conocer del recurso de revisión en amparo directo, únicamente, cuando a su juicio el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
- Por lo que se fortaleció la naturaleza excepcional del recurso de revisión tratándose de juicios de amparo directo, es decir, que por mandato constitucional se reservó la posibilidad de recurrir a las sentencias dictadas por un tribunal colegiado de circuito sólo en los casos en que subsista un genuino problema de constitucionalidad excluyendo la posibilidad de revisar los problemas jurídicos de mera legalidad en los cuales los referidos órganos colegiados son terminales.
- Ahora bien, de los antecedentes que informan el presente asunto se advierte que la recurrente pretende justificar la procedencia del recurso de revisión alegando como planteamiento de constitucionalidad, en esencia, que el tribunal colegiado del conocimiento aplicó, por primera vez, el artículo 1076, fracción VI, del Código de Comercio; precepto que, a su decir, es contrario a los numerales 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
- Lo anterior, porque la inconforme estimó que el precepto jurídico combatido hace inoperante el plazo de ciento veinte días previsto para que opere la caducidad de la instancia dado que la oración que contiene – cuestiones previas o conexas – no define qué situaciones comprende y esto posibilita la ampliación indefinida de la operación de la caducidad y la carga procesal de impulsar el procedimiento; además de que aquél no es razonable.
- Desde esa perspectiva, la materia del presente recurso de revisión gira en torno a la posibilidad de examinar la regularidad constitucional de una norma general, a saber, el artículo 1076, fracción VI, del Código de Comercio.
- Sin embargo, en el caso ese planteamiento no hace procedente el recurso de revisión.
- En primer lugar, porque a través de los agravios esgrimidos la quejosa alegó que la norma indicada es inconstitucional porque violenta dos elementos de la seguridad jurídica, a saber, la obligación de establecer plazos para las actuaciones procesales; y la prohibición al uso de lenguaje ambiguo al no contemplar una definición clara de los vocablos a partir de los cuales se prevé una excepción a la configuración de la caducidad de instancia.
- Empero, la recurrente parte de una premisa inexacta ya que el artículo 1076, inciso a) y fracción III, del Código de Comercio sí establece los plazos a cumplir y precisa el momento a partir del cual inician para decretar la caducidad de primera y segunda instancias, esto es, ciento veinte días contados a partir del día siguiente a aquel en que surtió efecto la notificación de la última resolución judicial dictada y sesenta días hábiles a partir de la notificación de la última determinación judicial sin que alguna de las partes impulse el procedimiento, respectivamente.
- En esa virtud, contrario a lo manifestado por la recurrente, es patente que el artículo combatido sí cuenta con plazos y elementos definidos, pues hay certeza de cuántos días deben transcurrir para decretar la caducidad de cierta instancia; el momento en que aquéllos empiezan a correr; así como definición clara y precisa de las determinaciones que inciden en el cómputo correspondiente.
- Cabe señalar que los planteamientos son inoperantes, pues no conllevan un planteamiento genuinamente constitucional, sino que pretenden evidenciar una inexactitud en el procedimiento y reglas jurídicas aplicadas en la especie para determinar que en el juicio de origen no se actualizó la caducidad de la instancia; lo que implica una cuestión de legalidad por cifrarse sobre la base de que existen varias interpretaciones de una disposición, lo que en sí mismo no tiene la potencialidad de vulnerar la Constitución Federal, por lo cual la modalidad interpretativa que sugiere la quejosa no puede ser materia de escrutinio constitucional.
- Además, esta Primera Sala ya ha definido que debe entenderse por “ resolución de cuestión previa o conexa” -aspecto que a decir de la recurrente hace ambigua la norma-, pues por ejemplo en la jurisprudencia 1a./J. 17/2011 (10a.) se determinó que con tal expresión debe entenderse “ un tópico de naturaleza significativa que incide directa e inmediatamente en la debida continuación del procedimiento que, por constituir un elemento esencial o indispensable del juicio, debe ventilarse antes de que el mismo se resuelva ”.
- De igual manera, debe puntualizarse que en oposición a lo que refiere el recurrente, este Alto Tribunal ya se ha pronunciado sobre la regularidad constitucional de la fracción VI del artículo 1076 del Código de Comercio, específicamente en la porción que a su decir resulta ambigua.
- En efecto, al resolver el amparo directo en revisión 7115/2018 esta Primera Sala concluyó que dicha norma no es inconstitucional porque la circunstancia de que se establezca como excepción a la actualización de la caducidad de la instancia, el caso en el que sea “necesario esperar una resolución de cuestión previa o conexa por el mismo juez o por otras autoridades…”; no implica que por no establecer cuáles son esas cuestiones previas o conexas y el tiempo que puedan tardar en resolverse, se vulnere el derecho a la pronta impartición de justicia, pues se advierte que la intención del legislador fue la de proteger la garantía del debido proceso.
- También se razonó que exigir un catálogo al legislador implicaría un sin fin de ejemplos que constituirían incluso una restricción al prudente arbitrio judicial, el cual en todo caso encuentra su límite en la garantía de legalidad, esto es, en la circunstancia de que la determinación del juzgador en la que pondere si el caso particular encuadra en la fracción de referencia, esto es, si se está en presencia de una cuestión previa o conexa que debe resolverse para estar en aptitud de pasar a una diversa etapa procesal; debe encontrarse debidamente fundada y motivada.
- En el propio orden de ideas esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ya ha definido diversos supuestos que deben ser catalogados como cuestión previa o conexa, específicamente si las cuestiones de competencia tienen tal carácter y, en su caso, son susceptibles de suspender el plazo de perención.
- La circunstancia de este Alto Tribunal se haya pronunciado sobre la regularidad constitucional de la suspensión de la caducidad y también ha establecido supuestos específicos en los que se actualiza la hipótesis jurídica -siendo uno de ellos las cuestiones de competencia como la que se tramitó en el caso concreto- ponen de manifiesto que el presente asunto carece de interés excepcional dado que su resolución no conduciría a esta Sala a pronunciar un criterio de orden constitucional e importancia y relevancia.
- Una razón más que justifica la improcedencia del recurso de revisión se desprende de que en la sentencia recurrida el tribunal colegiado desestimó los conceptos de violación relacionados con la presunta omisión de la autoridad responsable de aplicar en sus términos el artículo 1076 del Código de Comercio sobre dos consideraciones fundamentales que se basan esencialmente sobre los puntos siguientes:
- Que en la controversia natural se actualizó una excepción que impidió que la caducidad de la instancia se configurara, a saber, que se resolviera en definitiva lo relativo a la excepción de incompetencia planteada por la quejosa para que el actor estuviera en aptitud de impulsar el juicio; y,
- Que la aquí recurrente no controvirtió de manera eficaz la certificación ni el proveído de quince de febrero de dos mil veintitrés por los que la jueza de origen precisó diversas fechas a partir de las cuales sustentó su decisión de que en el asunto no caducó la instancia porque, en síntesis, solo transcurrieron ciento diecinueve días sin que el actor diera impulso procesal.
- El análisis del recurso de revisión revela que la quejosa no combatió las consideraciones y calificación que el tribunal colegiado realizó en relación con el punto reseñado en el numeral II, es decir, no refuta la segunda consideración relativa a que no se cuestionó la certificación del plazo que llevó a la autoridad responsable a concluir que sólo transcurrieron ciento diecinueve días de inactividad procesal; en consecuencia, dicho pronunciamiento se encuentran firmes.
- Son aplicables las jurisprudencias 1a./J. 85/2008 y 1a./J. 67/2011 .
- En esa virtud, es patente que no existe planteamiento de constitucionalidad de interés excepcional que haga procedente el recurso de revisión en amparo directo; de ahí que deba declararse improcedente el medio de impugnación.
- No es óbice a lo anterior que por auto de seis de febrero de dos mil veinticuatro la Ministra Presidenta de este Alto Tribunal admitiera el recurso de revisión, ya que ese proveído no es definitivo ni causa estado, pues deriva de un examen preliminar, por lo que, si con posterioridad un órgano colegiado, en el caso esta Sala, advierte que el medio de impugnación es improcedente debe desecharlo.
- Es aplicable la jurisprudencia P./J. 19/98 emitida por el Tribunal Pleno de este Alto Tribunal de rubro “REVISIÓN EN AMPARO. NO ES OBSTÁCULO PARA EL DESECHAMIENTO DE ESE RECURSO, SU ADMISIÓN POR EL PRESIDENTE DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.”
- DECISIÓN
Por lo expuesto y fundado, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelve:
PRIMERO. Se desecha el recurso de revisión a que este toca se refiere.
SEGUNDO. Queda firme la sentencia recurrida.
Notifíquese; devuélvanse los autos a su lugar de origen y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cinco votos de las señoras Ministras y los señores Ministros: Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien está con el sentido, pero se separa de consideraciones, Juan Luis González Alcántara Carrancá, Ana Margarita Ríos Farjat, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Presidenta Loretta Ortiz Ahlf (Ponente).
