AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4955/2024
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4955/2024

Fecha: 12-Feb-2025

ANTECEDENTES Y TRÁMITE

  1. Hecho 1. El trece de diciembre de dos mil dieciséis, aproximadamente a las ocho treinta horas, al interior del domicilio ubicado en calle Nombre de una calle, esquina con Nombre de una calle, de la colonia Nombre de una colonia, municipio de Nombre de un municipio, Zacatecas, el señor Persona “B” y al menos dos sujetos más, privaron de la libertad a la víctima de identidad reservada Víctima 1, utilizando armas de fuego, a quien trasladaron a una casa de seguridad ubicada en la calle Nombre de una calle, sin número, de la misma colonia y municipio, en donde estuvo hasta el diecinueve de diciembre de dos mil dieciséis, pues en esa fecha, la esposa de la víctima pagó la cantidad de Numerario pesos (Numerario en letra pesos 00/100 M.N.) por su rescate .
  2. Inicio de investigación. Después de su liberación, la víctima descargó la aplicación de WhatsApp en otro celular, con lo cual se percató que su número estaba ingresado en un grupo denominado “Nombre de un grupo de whatsapp”, en donde enviaban mensajes relacionados con grupos conocidos como de halconeo, es decir, de vigilancia para facilitar la comisión de delitos.
  3. Derivado de lo anterior, el policía Policía 1 inspeccionó el teléfono celular, tomó los números que se encontraban dentro del grupo citado, comenzó una investigación de campo y solicitó a un juez de distrito una intervención de comunicaciones. La petición fue autorizada.
  4. A partir de unas llamadas, el referido policía identificó una investigación de la que recabó el nombre del señor Persona “C”, a quien comenzó a investigar.
  5. Hecho 2. El veintitrés de mayo de dos mil diecisiete, aproximadamente a las seis de la mañana, cuando la víctima de identidad reservada de iniciales Víctima 2 salía de su domicilio para irse a trabajar, dos personas bajaron de un vehículo y lo secuestraron.
  6. Después de diversas negociaciones con sus captores, su hijo de iniciales Víctima 3 entregó la cantidad de $Numerario pesos (Numerario en letra pesos 00/100 M.N.) y una camioneta Marca y modelo de una camioneta, color Color de una camioneta, modelo Modelo en año de una camioneta, con su factura, a cambio de la liberación de la víctima .
  7. Continuación de la investigación. El veintiocho de mayo de dos mil diecisiete, tras la intervención de las comunicaciones y de la vigilancia constante, el citado policía tuvo conocimiento de que el señor Persona “A” y otras personas iban a sacar dinero, armas y otros objetos del domicilio ubicado en Nombre de una avenida, Número de un domicilio, en Nombre de una ciudad, Zacatecas, lugar en donde tuvieron retenida a la víctima del secuestro descrito en el hecho 1 .
  8. Los elementos de seguridad pública realizaron diversos recorridos a pie en donde observaron que el señor Persona “A”, acompañado de otras tres personas sacaron diversas cajas del referido domicilio para después abandonar el lugar.
  9. Detención. Aproximadamente a las tres de la mañana de ese mismo día, luego de seguirlos hasta la calle Nombre de una calle, colonia Nombre de una colonia, Nombre de una ciudad, Zacatecas, el mismo policía, bajo la sospecha de la probable comisión de un delito, decidió detenerlos y les aseguró un arma de fuego.
  10. En la verificación del vehículo en el que transbordaban, el policía encontró armas de fuego, dinero y dos facturas, entre ellas, la correspondiente al automotor Marca y modelo de un vehículo, color Color de un vehículo, modelo Modelo en año de un vehículo, que se obtuvo como pago a cambio de la liberación de la víctima de iniciales Víctima 2 en el secuestro descrito en el hecho 2 .
  11. Proceso penal. Con motivo de los hechos narrados, se instruyó un procedimiento penal acusatorio en contra del señor Persona “A” y otros, del que correspondió conocer al Juzgado de Distrito Especializado en el Sistema Penal Acusatorio del Centro de Justicia Penal Federal en el Estado de Zacatecas, que registró la causa penal con el número de expediente Tercer número de expediente .
  12. El veintinueve de noviembre de dos mil dieciocho, el referido juzgado dictó sentencia condenatoria en contra del señor Persona “A” y otros por su responsabilidad penal en la comisión del delito de delincuencia organizada , previsto y sancionado en el artículo 2°, fracción VII, en relación con los diversos 2° Ter, y 4°, fracción I, inciso b), de la Ley Federal Contra la Delincuencia Organizada, vigente al momento de los hechos, imponiéndole una pena de diez años de prisión , entre otras sanciones .
  13. Recurso de apelación. En desacuerdo con la condena, los sentenciados, a través de su defensa particular, interpusieron un recurso de apelación, del cual conoció el entonces Tribunal Unitario del Vigésimo Tercer Circuito (ahora Tribunal Colegiado de Apelación del Vigésimo Tercer Circuito), que lo registró con el expediente Cuarto número de expediente.
  14. Mediante sentencia de veinte de agosto de dos mil diecinueve, dicho tribunal de alzada confirmó la sentencia de primera instancia.
  15. Demanda de amparo directo. En contra de la resolución de segunda instancia, el veintisiete de abril de dos mil veintitrés, el señor Persona “A” promovió un juicio de amparo directo, en cuya demanda expuso, en síntesis, los siguientes conceptos de violación:
  16. La sentencia reclamada es violatoria de los derechos humanos reconocidos en los artículos 1°, 14, 16, 17, 19, 20, 21, 23 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
  17. La formulación de imputación vulneró los derechos de certeza jurídica e igualdad procesal, pues en audiencia inicial se habló de los delitos de secuestro y delincuencia organizada; sin embargo, al quejoso no se le precisaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado por el Ministerio Público.
  18. El quejoso no contó con una defensa adecuada, pues al inicio del proceso tuvo asistencia de una defensora pública federal y en la fase de vinculación a proceso fue representado por un defensor público distinto, quienes tuvieron varias deficiencias.
  19. En términos del artículo 20 constitucional, la sentencia absolutoria debió ser utilizada en su favor.
  20. La sentencia reclamada vulnera lo establecido en el artículo 23 constitucional, que prohíbe el doble juzgamiento, toda vez que el quejoso fue procesado y juzgado dos veces por el mismo hecho; ya que primero fue vinculado a proceso por el delito de secuestro agravado por el cual fue absuelto dentro de la causa penal Segundo número de expediente y, posteriormente, fue sentenciado por el diverso de delincuencia organizada dentro de la causa penal Tercer número de expediente .

Por tanto, se trasgredió el principio de non bis in idem ya que ambos procesos y sentencias tienen los mismos hechos, aunque la clasificación de los delitos no es la misma.

  1. La autoridad responsable soslayó que se condenó al quejoso con sustento en una declaración ministerial que rindió un policía federal aprehensor, el cual presenta inconsistencias con la causa penal Segundo número de expediente , pese a que se trata de los mismos hechos.
  2. El tribunal de alzada realizó una incorrecta valoración de las pruebas que derivan de las intervenciones de comunicaciones, las escuchas y la detención, ya que éstas fueron insuficientes para acreditar su participación en la organización criminal. Por lo cual se vulneró el principio de presunción de inocencia e in dubio pro reo .
  3. La factura de la camioneta no se incorporó a juicio y no se supo la veracidad de su origen.
  4. Ningún testigo refirió que el quejoso realizara alguna actividad dentro de la organización ni fuera de ella.
  5. No se acreditó el delito de delincuencia organizada pues, al absolver al quejoso y otros del diverso de secuestro, no queda demostrado el propósito de la organización delictiva, así como tampoco la permanencia o reiteración de actos delictivos determinados, como lo exige el artículo 2° de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada.
  6. Ampliación de la demanda de amparo. El diecinueve de junio de dos mil veintitrés, el señor Persona “A” presentó un escrito de ampliación de demanda de amparo, en el que señaló esencialmente lo siguiente:
  7. Solicita que se conceda de manera lisa y llana la protección constitucional y no se reponga el procedimiento.
  8. Los testimonios, documentales y pruebas materiales, desahogados en la audiencia de juicio, transgredieron los principios de inmediación, imparcialidad, publicidad y contradicción, por lo que no debieron considerarse para sustentar la sentencia.
  9. Es ilícita la intervención de comunicaciones privadas, las grabaciones y muestras de voz pues no medió orden judicial ni fueron obtenidas con cadena de custodia.
  10. Sentencia de amparo directo. De la demanda correspondió conocer al Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito, que la registró con el número de expediente Primer número de expediente .
  11. Mediante sentencia de tres de mayo de dos mil veinticuatro, el referido órgano jurisdiccional dictó sentencia en la que negó el amparo, al tenor de las siguientes consideraciones:
  12. Las trasgresiones ocurridas en etapas previas a la audiencia de juicio oral no son susceptibles de analizarse en amparo directo ya que, si se tratan de aquéllas ocurridas durante la etapa de investigación o intermedia, el quejoso estuvo en condiciones de controvertirlas ante el juez de control o de recurrir la decisión respectiva, a través de los medios de impugnación a su alcance .

Por tanto, en cuanto a que en la audiencia inicial no se hizo de su conocimiento la imputación, que no tuvo una defensa adecuada en esa etapa y que la sentencia absolutoria a que alude no le fue requerida como prueba (en la audiencia intermedia); no es procedente analizarlo en virtud de que esas violaciones no se pusieron de manifiesto en el debate de juicio oral.

  1. La autoridad responsable correctamente consideró que el tribunal de enjuiciamiento actuó conforme a derecho cuando determinó que, con las pruebas desahogadas en la audiencia de juicio, consistentes en las testimoniales de la víctima de identidad reservada Víctima 1, la esposa de éste, el testigo del secuestro y un policía ministerial, se tiene plena convicción del delito de secuestro.
  2. Además del delito de secuestro, la autoridad responsable correctamente tuvo por acreditada la existencia de un grupo conformado por más de tres personas que realizaba actividades permanentes o reiteradas con la finalidad de cometer delitos, entre ellos el de secuestro, así como la responsabilidad penal del quejoso, mediante las testimoniales de la diversa víctima de secuestro de identidad reservada con iniciales Víctima 2, su hijo, un policía federal de la división de investigación, tres policías ministeriales locales, una policía federal, un perito oficial en análisis de voz y la intervención del teléfono del coinculpado Persona “C”.
  3. La sentencia absolutoria dictada en la causa penal Segundo número de expediente no tiene relación con los hechos que motivaron la causa penal de origen, porque en aquel asunto los inculpados fueron enjuiciados por el delito de secuestro y no por pertenecer a un grupo vinculado con la delincuencia organizada.
  4. La falta de éxito en la teoría del caso planteada por su defensor no implica transgresión al derecho a una defensa adecuada del quejoso.

De la audiencia de juicio oral, se desprende que el defensor mostró una actitud activa, pues hizo valer una causa de extinción de la acción penal en favor de su defendido, expuso sus alegatos de apertura, desahogó los medios de prueba que consideró procedentes, formuló diversos contrainterrogatorios a los testigos presentados por la fiscalía, evidenció contradicciones en sus declaraciones, confrontó las pruebas de su contraparte, hizo las objeciones que consideró conducentes, controvirtió los planteamientos de la fiscalía y formuló sus alegatos finales, con lo que evidenció su calidad de licenciado en derecho, el cumplimiento de sus deberes en ese cargo y su conocimiento técnico del sistema penal acusatorio.

  1. No opera el doble enjuiciamiento, pues en el caso se juzgaron hechos diversos a los que fueron motivo de la causa penal en la que resultaron absueltos.

La prohibición establecida en el artículo 23 constitucional no significa que si alguien ejecuta una serie de conductas y se le procesa ante un juez por algunas de ellas y otro es el tribunal que conoce de las restantes, se le esté juzgando dos veces por el mismo hecho, pues lo relevante es que no se haga más de un pronunciamiento en relación con una conducta concreta .

  1. Resulta intrascendente que en el juicio no se haya introducido la factura como prueba documental, pues no existe duda sobre su existencia.
  2. A los miembros de la delincuencia organizada se les sanciona por la sola circunstancia de ser parte de la misma o colaborar para ella; no es necesario que se demuestre que se consumaron esos delitos que forman parte de la finalidad de la organización delictiva .
  3. La sentencia reclamada sí se encuentra debidamente fundada y motivada .
  4. Si las grabaciones, la orden de intervención de comunicaciones, las muestras de voz, fotografías, documentales y cadenas de custodia no fueron incorporadas como pruebas materiales al juicio oral de origen, no es dable analizar su licitud o ilicitud.
  5. Recurso de revisión. Inconformes, el señor Persona “A” interpuso un recurso de revisión en el que expuso, esencialmente, los siguientes agravios:
  6. El Tribunal Colegiado omitió interpretar los artículos 1°, 14, 16, 17, 20, apartado A, fracción III, 21 y 102, apartado A, constitucionales, los cuales consagran derechos y principios tendentes a no permitir el dictado de sentencias condenatorias con base en medios de prueba que no pasaron por audiencia de juicio.

Por lo tanto, solicita la interpretación del artículo 20, apartado A, fracción III, de la Constitución Política del país, a efecto de evidenciar que las pruebas no incorporadas legalmente a juicio carecen de valor probatorio y no deberían considerarse en el dictado de la sentencia, pues son contrarias a los principios de concentración e inmediación.

Asimismo, solicita la interpretación de la fracción IX, apartado A, del artículo antes señalado, que permitirá concluir que es ilícito el incorporar registros de la investigación al juicio.

  1. La sentencia condenatoria se basa esencialmente en la referencia que hacen los testigos de cargo sobre: a) la orden de intervención de comunicaciones; b) grabaciones obtenidas; y c) la factura de un automotor; pruebas que no se llevaron a audiencia de juicio.
  2. Resulta incorrecto que las referencias que hicieron los policías federales de la carpeta de investigación se hayan considerado como pruebas, pues no percibieron directamente los hechos.
  3. No se presentó la orden judicial de intervención de comunicaciones privadas para la intercepción de llamadas telefónicas, ni para la obtención de datos de identificación y localización de las líneas telefónicas intervenidas.

Además, dicha intervención no contó con una estricta cadena de custodia.

  1. Los policías no fueron los autorizados judicialmente para intervenir comunicaciones, ni se acreditó que hubieran sido ellos los que realizaron las intervenciones.
  2. La autoridad responsable vulneró el derecho humano al debido proceso, pues no otorgó acceso al defensor a los medios para preparar y ejercer la defensa, debido a que sólo tuvo conocimiento de los medios de prueba admitidos en audiencia intermedia y presentados en la de juicio, más no así de las referencias que hicieron los policías.
  3. Trámite ante esta Suprema Corte. Mediante acuerdo de veinte de junio de dos mil veinticuatro , la Presidencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite el amparo directo en revisión, lo registró con el número de expediente 4955/2024 y lo turnó a la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat.
  4. Por acuerdo de catorce de agosto de dos mil veinticuatro, el Ministro Presidente de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se avocó al conocimiento del asunto y ordenó el envío de los autos a la Ponencia de la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat para la elaboración del proyecto respectivo.
  5. El dos de enero de dos mil veinticinco, la Secretaría de Acuerdos de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación entregó a la Ponencia de la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat el expediente físico del amparo directo en revisión 4955/2024 . Por lo que, a partir de esa fecha se tuvo como recibido.