AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5008/2024
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5008/2024

Fecha: 19-Feb-2025

ANTECEDENTES Y TRÁMITE

  1. Juicio de origen. Raúl Gutiérrez Agüero , por propio derecho, promovió juicio contencioso administrativo en contra de la resolución contenida en el oficio CVFP/1331/2021, de veintiséis de mayo de dos mil veintidós, suscrito por los integrantes del Comité de Vigilancia del Fondo de Pensiones para los Trabajadores al Servicio del Estado de Nayarit (en adelante “Fondo de Pensiones”), mediante el cual se le negó la pensión de retiro por edad y tiempo de servicio solicitada.
  2. Trámite y resolución. Correspondió conocer de la demanda a la Primera Sala Administrativa del Tribunal de Justicia Administrativa de Nayarit, bajo el expediente JCA/I/0368/2022 y, seguidos los trámites respectivos, el ocho de diciembre de dos mil veintidós, dictó sentencia en la que reconoció la validez de la resolución administrativa impugnada.
  3. Demanda de amparo directo. En desacuerdo con la resolución referida, el actor, por propio derecho, promovió juicio de amparo directo en el que expuso, en lo que interesa, los conceptos de violación siguientes:
    • Son inconstitucionales los artículos 14 y 19, fracción I, inciso B), en su parte final, de la Ley de Pensiones para los Trabajadores del Estado de Nayarit (en adelante “Ley de Pensiones”), ya que transgreden los derechos humanos a la salud y seguridad social, contenidos en los artículos 1°, 4°, y 123, Apartado B, fracción XI, de la Constitución Federal.
    • Lo anterior, ya que se prevé que la obligación del Fondo de Pensiones nace concomitantemente con el pago de las aportaciones ordinarias a que están obligados los trabajadores; y, además, se condiciona el otorgamiento de una pensión de retiro por edad y tiempo de servicio a que el asegurado se encuentre al corriente en sus aportaciones, cuando es responsabilidad exclusiva de las entidades públicas realizar el descuento de manera automática y su entero a dicho Fondo.
    • De acuerdo con los precedentes de la Suprema Corte de Justicia de la Nación , el hecho de que las cuentas institucionales se integren con las cuotas y las aportaciones de seguridad social, no justifica que para gozar de los beneficios respectivos los trabajadores deban estar al corriente en sus enteros, por lo que la ley no puede suspender las prestaciones de seguridad social por adeudos en las contribuciones.
  4. Correspondió conocer de la demanda de amparo al Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Cuarto Circuito, cuya Presidencia, mediante auto de trece de febrero de dos mil veintitrés, ordenó su registro con el número de expediente 30/2023 y la admitió a trámite.
  5. Mediante auto de dos de febrero de dos mil veinticuatro, el referido Tribunal Colegiado ordenó remitir el asunto al Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décima Región, para el apoyo en el dictado de la sentencia.
  6. Por auto de nueve de febrero de dos mil veinticuatro, la Presidencia del Tribunal Colegiado auxiliar, tuvo por recibido el asunto y lo registró bajo el expediente auxiliar 152/2024.
  7. Sentencia de amparo. En sesión de veinticinco de abril de dos mil veinticuatro, el Tribunal Colegiado auxiliar del conocimiento dictó sentencia en la que negó el amparo a la parte quejosa, esencialmente, bajo las siguientes consideraciones:

    • Resultan ineficaces los conceptos de violación hechos valer por la parte quejosa.
    • La autoridad responsable corroboró la negativa del otorgamiento de la pensión, al considerar que resultaban indispensable las aportaciones correspondientes al Fondo de Pensiones, tanto del empleador como del trabajador, pues, de lo contrario, al no existir un fondo social y común, el trabajador no podría beneficiarse de las condiciones de jubilación previstas en la Ley de Pensiones.
    • De conformidad con el artículo 123, Apartado B, fracción XI, en relación con los artículos 115, fracción VIII, párrafo segundo, y 116, fracción VI, de la Constitución Federal, los trabajadores al servicio del Estado tienen derecho a la seguridad social; sin embargo, en el presente caso, aun cuando la Ley de Pensiones para los Trabajadores del Estado de Nayarit otorga ese derecho de seguridad social, lo cierto es que resulta indispensable el cumplimiento de los requisitos necesarios para ello.
    • En la especie, si el Tribunal Estatal Electoral de Nayarit, en el cual laboró el quejoso, no se encontraba incorporado al Fondo de Pensiones, es dable afirmar que el tiempo que duró en dicho Tribunal no puede considerarse como años cotizados al Fondo de Pensiones, pues constituye un requisito ineludible a efecto de tener acceso a tales prestaciones sociales; de ahí que resulte técnicamente imposible otorgar la pensión solicitada.
    • Se estima correcta la afirmación de la autoridad responsable en la que reconoce el derecho del trabajador para acceder a una pensión o jubilación; sin embargo, ello no es imputable al Fondo de Pensiones, sino al ente para el cual laboró, lo que resulta ajeno a la litis del juicio natural; por lo que, en todo caso, el trabajador debió impugnar la omisión del empleador de incorporarlo a dicho Fondo en las instancias correspondientes a efecto de respetar su derecho fundamental.
  1. Recurso de revisión. En desacuerdo con la sentencia anterior, la parte quejosa, por propio derecho, interpuso recurso de revisión , en el que plantea, medularmente, los agravios siguientes:
  • Subsiste el reclamo de inconstitucionalidad del artículo 14 de la Ley de Pensiones para los Trabajadores al Servicio del Estado de Nayarit, al ser contrario a los derechos de legalidad, seguridad jurídica y acceso a los servicios de salud y seguridad social, reconocidos en los artículos 4°, 16 y 123, apartado B, fracción XI, de la Constitución Federal, ya que establece que las obligaciones del Fondo de Pensiones con los trabajadores nacen concomitantemente con el pago de las aportaciones ordinarias a que están obligados.
  • Asimismo, es inconstitucional el artículo 19, fracción I, inciso B), de la Ley de Pensiones, pues condiciona el derecho a recibir una pensión, a que el asegurado se encuentre al corriente en sus aportaciones al Fondo de Pensiones.
  • La responsabilidad del descuento y entero de cuotas, así como el pago de aportaciones y la vigilancia de su pago, corresponde a las entidades, sin que exista un sistema que permita al trabajador cubrir de manera directa y voluntaria sus aportaciones, de manera que el incumplimiento de ese pago no es atribuible al servidor público asegurado.
  • De lo resuelto en las acciones de inconstitucionalidad 101/2014, 19/2015 y 12/2016, así como en los amparos en revisión 220/2008, 218/2008, 219/2008, 221/2008 y 229/2008, por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se concluye que no se puede restringir el acceso de los derechohabientes a los beneficios inherentes al seguro de salud, como la atención médica y hospitalaria, así como al suministro de medicamentos, entre otras, por la falta de entero oportuno de las cuotas de seguridad social correspondientes, ya que se trata de una responsabilidad que concierne exclusivamente al Estado en su carácter de patrón y no a los trabajadores.
  1. Trámite ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. Mediante acuerdo de veintiuno de junio de dos mil veinticuatro, la Presidenta de este Alto Tribunal ordenó formar y registrar el presente recurso de revisión bajo el número 5008/2024 y lo admitió a trámite. Además, lo turnó para su estudio al Ministro Luis María Aguilar Morales y determinó el envío de los autos a la Segunda Sala, a la que se encontraba adscrito, a fin de que se dictara el acuerdo de radicación respectivo.
  2. Avocamiento . Por acuerdo de quince de agosto de dos mil veinticuatro, el Presidente de la Segunda Sala ordenó que ésta se avocara al conocimiento del asunto, así como el envío de los autos al Ministro ponente para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.
  3. Returno. Mediante acuerdo de cinco de diciembre de dos mil veinticuatro, el Presidente de la Segunda Sala ordenó returnar el asunto al Ministro Javier Laynez Potisek, dada la ausencia definitiva del Ministro al que le fue originalmente turnado.