Suprema Corte de Justicia de la Nación AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5008/2024
Fecha: 19-Feb-2025
ESTUDIO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO
- Esta Segunda Sala considera que el presente recurso de revisión no reúne los requisitos de procedencia y, por tanto, no amerita un estudio de fondo. Esta conclusión se sustenta en las siguientes razones:
- El recurso de revisión en el juicio de amparo directo encuentra fundamento en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal; 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo ; 21, fracción IV, de la abrogada Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como el punto Primero del Acuerdo General Plenario 1/2023.
- De la normativa referida se desprende que las resoluciones dictadas en los juicios de amparo directo por los Tribunales Colegiados de Circuito no admiten recurso alguno salvo que: I. Decidan sobre la constitucionalidad de normas generales; II. Establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal o de los derechos humanos previstos en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte; o III. Hayan omitido el estudio de la inconstitucionalidad de una ley o la interpretación directa de un precepto constitucional, cuando ello se haya planteado en la demanda de amparo.
- Estos requisitos son alternativos, es decir, basta que se dé uno u otro para que, en principio, resulte procedente el recurso de revisión en los juicios de amparo directo. Sin embargo, aunado a la presencia de alguno de estos requisitos y de conformidad con la reforma a la fracción IX del artículo 107 de la Constitución Federal de once de marzo de dos mil veintiuno, para que el recurso de revisión en amparo directo resulte procedente es necesario, además, que a juicio de este Alto Tribunal el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
- En esta línea, un asunto revestirá interés excepcional cuando se aprecie la entidad de un criterio que implica y refleja el interés general del caso desde un punto de vista jurídico y extrajurídico, esto es, que se plantee la adopción de un significado novedoso, específico, propio y diferenciado del contenido y/o alcance de un precepto constitucional o de un derecho humano reconocido por el texto constitucional o en un tratado internacional ratificado por el Estado mexicano; o bien, que se examinen las repercusiones que pudiera implicar la decisión judicial en alguno de los sectores primordiales para el desarrollo nacional, de tal manera que marque un precedente relevante para casos futuros que impliquen un impacto económico y social para el país.
- Precisado lo anterior, de una revisión integral de la sentencia de amparo, esta Segunda Sala estima que subsiste un planteamiento de constitucionalidad , ya que el ahora recurrente desde la demanda de amparo hizo valer la inconstitucionalidad de los artículos 14 y 19, fracción I, inciso B), —en su última parte—, de la Ley de Pensiones para los Trabajadores al Servicio del Estado de Nayarit, al considerar que se vulneran los derechos de acceso a los servicios de salud y seguridad social, reconocidos en los artículos 1°, 4° y 123, apartado B, fracción XI, de la Constitución Federal; por su parte, el Tribunal Colegiado del conocimiento declaró ineficaz su planteamiento y, en los agravios del presente recurso controvierte dicha determinación e insiste en la inconstitucionalidad de los referidos preceptos.
- En ese sentido, a pesar de que subsiste un problema de constitucionalidad que reviste un interés excepcional, en el caso, se verifica un impedimento técnico para emprender el aludido análisis.
- En el caso, el recurrente esencialmente se duele de la negativa por parte del Fondo de Pensiones del Estado de otorgarle una pensión de retiro por edad y tiempo de servicio y, al efecto, cuestiona la constitucionalidad de los artículos 14 y 19, fracción I, inciso B), de la Ley de Pensiones ; ello, al considerar que la responsabilidad del descuento y entero de cuotas, así como el pago de aportaciones y la vigilancia de su pago, corresponde a las entidades públicas.
- No obstante, se estima que a ningún fin práctico llevaría el estudio de constitucionalidad de los referidos preceptos, en tanto que la parte quejosa no desvirtuó la consideración toral por la que se le negó la pensión solicitada, consistente en que el Tribunal Electoral local no se encontraba incorporado a dicho sistema al momento en que el trabajador laboró para ese Tribunal, por lo que no se realizaron las aportaciones correspondientes al Fondo de Pensiones.
- En efecto, de conformidad con los artículos 11 y 13 de la Ley de Pensiones , los recursos del Fondo de Pensiones se conforman con un porcentaje de las aportaciones del Estado del salario de los trabajadores y otro porcentaje del sueldo del trabajador. Por tanto, si en el caso no existieron tales aportaciones del Tribunal Electoral local ni del trabajador, no puede considerarse que el régimen solidario previsto en la Ley de Pensiones le resulta aplicable al recurrente.
- De ahí que resulte necesario que el empleador se encuentre incorporado al Fondo de Pensiones, para que se puedan hacer las retenciones correspondientes al trabajador, las cuales, en conjunto con las aportaciones del empleador, deben enterarse al Fondo de Pensiones a efecto de garantizar la suficiencia de recursos para que, al momento de cumplir con los requisitos legales, se le pueda otorgar una pensión al trabajador que la solicite.
- En consecuencia, se verifica un impedimento técnico para abordar el estudio de constitucionalidad de los artículos 14 y 19, fracción I, inciso B), de la Ley de Pensiones, ya que, ante una eventual concesión de amparo, no se podrían materializar sus efectos, dado que tales preceptos no se le aplicaron en su perjuicio, en tanto que no rigieron la situación jurídica del quejoso al momento de laborar en el Tribunal Electoral local, pues, al no haberse efectuado las aportaciones correspondientes, se estima que los años laborados por el recurrente en dicho Tribunal no pueden considerarse como cotizados al Fondo de Pensiones.
- Máxime que, tal como lo sostuvo el Tribunal Colegiado, en todo caso, el recurrente debió impugnar la omisión del Tribunal Electoral estatal de incorporarlo al Fondo de Pensiones en las instancias correspondientes; cuestión que rebasa la materia de estudio en el presente medio de impugnación.
- Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 2a./J. 188/2009, de rubro: “ AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS EN LOS QUE SE PRODUCE UN IMPEDIMENTO TÉCNICO QUE IMPOSIBILITA EL EXAMEN DEL PLANTEAMIENTO QUE CONTIENEN .” y la tesis 2a. CII/2009, de rubro: “REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. SI BIEN, EN PRINCIPIO, NO PUEDE DESECHARSE CUANDO EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO CALIFICÓ DE INOPERANTES LOS PLANTEAMIENTOS DE INCONSTITUCIONALIDAD DE UNA LEY, POR NO HABERSE APLICADO EN PERJUICIO DEL QUEJOSO, DEBE HACERSE CUANDO ESA CALIFICATIVA DE INOPERANCIA QUEDA FIRME.”
- En tales condiciones, como se adelantó, al verificarse un impedimento técnico, lo conducente es desechar el recurso de revisión.
- No es obstáculo la admisión a trámite de este medio de impugnación, en virtud de que el auto respectivo no es definitivo ni causa estado, por lo que, si al realizar el estudio correspondiente esta Segunda Sala advierte que no se cumple con los requisitos de procedencia del recurso, lo correcto es desecharlo. Al respecto, es aplicable la jurisprudencia 2a./J. 222/2007 .
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