AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5112/2024
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5112/2024

Fecha: 12-Feb-2025

ANTECEDENTES Y TRÁMITE

  1. Controversia de arrendamiento inmobiliario **********. Mediante escrito presentado el tres de agosto de dos mil veintitrés, ante la Oficialía de Partes Común Civil, Cuantía Menor, Oralidad, Familiar y Sección Salas del Tribunal Superior de la Ciudad de México, **********, por conducto de su representante legal **********, en la vía de controversia de arrendamiento inmobiliario, demando de **********, diversas prestaciones inherentes a un convenio de terminación de un contrato de arrendamiento .
  2. De ese asunto correspondió conocer al Juzgado Trigésimo Octavo Civil de Proceso Escrito de la Ciudad de México, cuya titular en proveído de cuatro de agosto de dos mil veintitrés, lo admitió y registró con el número de expediente **********.
  3. La demandada dio contestación a la demanda y opuso las excepciones que consideró pertinentes. Seguido el juicio, se dictó sentencia el dieciocho de octubre de dos mil veintitrés, en la que se determinó que la actora no acreditó la legitimación ad procesum , y la demandada no justificó la procedencia de las excepciones y defensas, por lo cual se dejó a salvo los derechos de la actora para hacerlos valer en la vía y forma que en derecho correspondía; y, no se hizo condena en costas.
  4. Recurso de apelación ********** . Inconforme con esa determinación, la actora interpuso recurso de apelación principal; asimismo, la demandada **********, interpuso recurso de apelación adhesiva; sin embargo, la Octava Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, admitió el principal, no así el adhesivo ; y, mediante sentencia de siete de febrero de dos mil veinticuatro, determinó revocar la sentencia recurrida .
  5. Juicio de amparo directo ********** . En desacuerdo con esa determinación, la demandada en el juicio natural **********, mediante escrito presentado el veintinueve de febrero de dos mil veinticuatro, promovió juicio de amparo directo señalando como autoridad responsable y acto reclamado, los que a continuación se indican.

Autoridad responsable:

  • Octava Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México.

Acto reclamado:

  • La sentencia definitiva de siete de febrero de dos mil veinticuatro, dictada en el toca de apelación **********.
  1. Preceptos constitucionales violados. La parte quejosa señaló como preceptos constitucionales violados en su perjuicio, los artículos 1, 14, 16, 17 y 133, de la Constitución Federal.
  2. Trámite y resolución del Tribunal Colegiado. Por razón de turno correspondió conocer de la referida demanda de amparo al Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y, en proveído de presidencia de quince de marzo de dos mil veinticuatro, fue admitido a trámite bajo el número de expediente **********; y, luego de la tramitación del juicio, se dictó sentencia el veintidós de mayo de dos mil veinticuatro, en el sentido de negar el amparo a la quejosa.
  3. Recurso de revisión. En desacuerdo con la sentencia de amparo, la quejosa, interpuso recurso de revisión mediante escrito presentado ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito, el diecisiete de junio de dos mil veinticuatro.
  4. Trámite del recurso de revisión ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. Por auto de uno de julio de dos mil veinticuatro, la Ministra Presidenta de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió el recurso de revisión interpuesto, registrándolo bajo el número 5112/2024 . En ese auto se precisó que de las constancias de autos se advertía que la parte recurrente, desde su demanda de amparo reclamó la inconstitucionalidad e inconvencionalidad del artículo 347 del Código de Procedimientos Civiles para la Ciudad de México -que se refiere al ofrecimiento de la prueba pericial- al afirmar que es violatorio de los numerales 1 y 133, de la Constitución Federal; el tribunal colegiado calificó de infundado ese planteamiento. Ahora, en sus agravios la recurrente combate esa determinación.
  5. En ese tenor, la Ministra Presidenta de este Máximo Tribunal consideró se surtía una cuestión propiamente constitucional que reviste un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, por lo que al tenor de lo previsto en el artículo 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, vigente tras la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el once de marzo de dos mil veintiuno, ordenó la admisión del asunto.
  6. Además, señaló que, en relación con las pruebas consistentes al juicio de amparo directo ********** y toca civil **********, se estuviera a lo acordado en el punto cuarto de ese auto, en el cual se requirió al presidente del tribunal colegiado del conocimiento y a la autoridad responsable, para que, de tenerlos bajo su resguardo, enviara tales autos. En lo relativo al juicio de controversia de arrendamiento inmobiliario número **********, se dijo a la recurrente que, será el órgano colegiado de este Alto Tribunal al que le corresponda conocer del presente asunto, el que de considerarlo pertinente, lo solicitará -al órgano competente- y tomará en consideración. Y, por lo que hacía a las pruebas presuncional legal y humana, no había lugar a tenerlas por admitidas, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 75 de la Ley de Amparo.
  7. Por otra parte, respecto del escrito de ampliación de agravios, se determinó que fue interpuesto fuera del plazo de diez días previsto en el artículo 86 de la Ley de Amparo, ya que la sentencia recurrida se notificó por medio de lista a la parte quejosa el tres de junio de dos mil veinticuatro; tal notificación surtió efectos el cuatro siguiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31, fracción II, de la ley de la materia. Por tanto, el plazo respectivo transcurrió del cinco al dieciocho de junio de dos mil veinticuatro, sin contar los días ocho, nueve, quince y dieciséis, del mismo mes y año, por haber sido inhábiles, en términos de los artículos 19 de la Ley de Amparo, 143 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 9 del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal. Por su parte, el ocurso de ampliación de agravios se presentó hasta el veinticuatro de junio de dos mil veinticuatro, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Civil de Primer Circuito, esto es, de forma extemporánea; de ahí que, se determinó desechar la ampliación de agravios del recurso de revisión.
  8. Asimismo, se ordenó el turno del asunto, para la elaboración del proyecto respectivo, al Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo, por lo que se enviaron los autos a esta Primera Sala a la que se encuentra adscrito, a fin de que se dictara el acuerdo de radicación correspondiente.
  9. Radicación del asunto en la Primera Sala. Por acuerdo de veintidós de agosto de dos mil veinticuatro, el entonces Ministro Presidente de esta Primera Sala dispuso el avocamiento del asunto, y ordenó el envío de los autos a su ponencia para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente, a efecto de que posteriormente diera cuenta en la Sala a la que se encuentra adscrito.
  10. Por otra parte, tuvo al colegiado del conocimiento y a la sala responsable, remitiendo el amparo directo ********** y el toca **********, respectivamente.
  11. Además, en cuanto al ofrecimiento de la prueba documental consistente en el juicio de controversia de arrendamiento inmobiliario ********** a la que se hizo referencia en el acuerdo inicial de la Presidencia, se dijo que por regla general tratándose del amparo directo en revisión no está previsto el ofrecimiento y desahogo de pruebas.
  12. COMPETENCIA
  13. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este recurso de revisión en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal; 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo; y 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación publicada en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno , así como en los puntos primero y tercero del Acuerdo General 1/2023, modificado mediante Instrumento Normativo del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el catorce de abril de dos mil veintitrés. Lo anterior, ya que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia de amparo directo dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito, la cual deriva de un juicio civil.
  14. En efecto, la competencia de esta Sala se surte en virtud de que el recurso fue interpuesto contra una sentencia pronunciada en un juicio de amparo directo, derivado de un asunto de naturaleza civil, competencia de la Primera Sala, aunado a que no se requiere la intervención del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.
  15. OPORTUNIDAD
  16. Recurso de revisión. Tal como se advierte de la lectura de las constancias, la sentencia del Tribunal Colegiado le fue notificada por medio de lista a la parte quejosa el lunes tres de junio de dos mil veinticuatro ; tal notificación surtió efectos el martes cuatro siguiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31, fracción II, de la ley de la materia. Por tanto, el plazo respectivo transcurrió del miércoles cinco al martes dieciocho de junio de dos mil veinticuatro ; sin contar los días ocho, nueve, quince y dieciséis, del mismo mes y año, por haber sido inhábiles, en términos de los artículos 19 de la Ley de Amparo, 143 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
  17. Por lo tanto, si el escrito de recurso de revisión se presentó ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito, el lunes diecisiete de junio de dos mil veinticuatro , se concluye que el recurso se interpuso de forma oportuna .
  18. LEGITIMACIÓN
  19. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, considera que María de Jesús Galicia Morales, por su propio derecho, cuenta con legitimación para interponer el recurso de revisión pues se trata de la quejosa en el juicio de amparo **********, del que deriva la sentencia aquí recurrida.
  20. ANÁLISIS DEL ASUNTO
  21. En el caso no es preciso hacer referencia a los conceptos de violación, consideraciones de la sentencia recurrida; y, agravios invocados en el presente recurso, en lo atingente a la inconstitucionalidad e inconvencionalidad del artículo 347 del Código de Procedimientos Civiles para la Ciudad de México, que dieron origen a la admisión del presente recurso, en virtud de que posterior a ello se advierten actuaciones que tienen como consecuencia la actualización de una causa de improcedencia que impide el estudio de fondo del asunto.
  22. Es así, porque en proveído de trece de noviembre de dos mil veinticuatro, dictado por el entonces Ministro Presidente de esta Primera Sala, se tuvo por presentado oficio que remitió el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al que adjunto escrito de la quejosa, mediante el cual se desiste del presente recurso de revisión e informa que ha entregado formal y materialmente la posesión del inmueble afecto a la controversia. En ese sentido, en el acuerdo de referencia se ordenó requerir a la quejosa para que al momento de que fuera notificada personalmente, manifestara ante la funcionaria judicial encargada de la diligencia, su deseo de ratificar el desistimiento aludido, en el entendido de que de no ser localizada, se le dejara cita para que compareciera en el término de tres días a este Alto Tribunal a desahogar esa diligencia, debiendo agendar su comparecencia en el sistema de citas por internet; en el entendido de que de no ratificar se continuaría con el trámite correspondiente.
  23. Consta en autos que en razón actuarial de veintiuno de noviembre siguiente, el actuario adscrito a esta Primera Sala de este Máximo Tribunal se constituyó en el domicilio de la quejosa en el que al no encontrarla, se dejó el aviso legal correspondiente, y se dio por concluida la diligencia.
  24. El veinticinco de dicho mes y año, se levantó constancia actuarial en la que se hizo constar que transcurrió el plazo de dos días otorgado en el aviso para que la quejosa y recurrente compareciera a este recinto jurisdiccional, sin que ello ocurriera, motivo por el que se procedió a notificarle el proveído de trece de noviembre de dos mil veinticuatro, por medio de lista que se publicó el veintisiete siguiente.
  25. Además, obra razón actuarial del propio veintiséis de noviembre en la que el actuario adscrito a este Alto Tribunal hace constar que acudió nuevamente al domicilio de la quejosa para efecto de notificarle personalmente el multicitado auto de trece de ese mes y año, en donde fue atendido por el sobrino de la persona buscada, quien le indicó que la misma se encontraba internada en un hospital, derivado de su delicado estado de salud, motivo por el que no era posible visitarla, pero señalando la probabilidad de que fuese dada de alta en la semana que corría, y fuese entonces que la podrían localizar en ese domicilio para concretar la notificación.
  26. Ahora bien, el cuatro de diciembre de dos mil veinticuatro se certificó por parte el titular de la unidad de actuaría de este Máximo Tribunal, que la peticionaria de amparo no había comparecido a ratificar el escrito de desistimiento, habiendo transcurrido el término para ello entre el veintinueve de noviembre y el tres de diciembre, sin contar el sábado treinta y el domingo uno diciembre de ese año por ser inhábiles, tomando en cuenta que el proveído de trece de noviembre de ese año había sido notificado el veintisiete de ese mes.
  27. En ese orden, es manifiesto que en el particular no es dable tener a la quejosa por desistida del presente recurso.
  28. Sin embargo, resulta importante destacar que en proveído de veinticinco de noviembre de dos mil veinticuatro, el entonces Presidente de esta Primera Sala, solicitó al juzgado de origen informara a la brevedad sobre la existencia o no del convenio que en el escrito de desistimiento manifestó la quejosa había celebrado con su contraparte en el juicio natural; y, en su caso remitiera las constancias que así lo acreditaran.
  29. Y, en auto de cinco de diciembre de dos mil veinticuatro, se agregó a los autos oficio del juzgado de origen, mediante el cual adjuntó copia certificada del convenio celebrado entre las partes el dieciséis de agosto de dicha anualidad, ratificado en la propia fecha ante la presencia de dicho juzgador, quien en esa data acordó dar por concluido el juicio.
  30. Efectivamente, en el escrito signado por la actora y demandada, aquí quejosa, en lo que interesa, se advierte:

“Por medio del presente escrito la suscrita ********** vengo a manifestar que en cumplimiento a las resoluciones judiciales dictadas en esta instancia judicial y en cumplimiento al auto de fecha 12 de julio de 2024, que me fura notificado personalmente el pasado 09 de agosto de esta misma anualidad, vento a dar cumplimiento y por ello es que por este acto entrego la posesión jurídica y material del inmueble materia de este litigio que encuentra ubicado en ‘********** número **********, colonia **********, alcaldía **********, C.P. **********, en la **********”, a la actora **********.

Acompaño a este escrito, las llaves de ingreso al local arrendado, mismo que está vacío y totalmente desocupado y, por tanto, la actora ********** puede disponer sin limitación o restricción alguna del inmueble citado en el párrafo anterior, por lo que no me reservo derecho o acción alguna en contra de la actora ni tercera persona que le haya representado en esta instancia judicial.

Por su parte, la actora ********** se da por recibida del local comercial en lo jurídico y en lo material, así como de las llaves de acceso al inmueble que, como señala la demandada, está vacío y desocupado, otorgando por tanto, el recibo más amplio que en derecho procesa.

Atento a lo anterior, solicitamos ambas partes se dé por concluido este procedimiento, ordenando la expedición por duplicado de este escrito y del acuerdo que recaiga a ambas partes para los efectos legales correspondientes (…)”.

  1. Ahora bien, como se indicó, en la propia data la actora y demandada en el juicio de origen, ratificaron ante la presencia judicial el escrito de mérito, comparecencia de la que en lo que interesa se advierte lo siguiente:

“Que el motivo de su comparecencia es a efecto de ratificar el contenido y firma de la promoción presentada el dieciséis de agosto de los cursantes”.

  1. Posterior a ello, en acuerdo de esa misma fecha el juzgador de origen acordó:

“Agréguese a sus autos el escrito de cuenta de la actora y demandada, respectivamente, ambas por derecho propio, ratificado ante la presencia judicial, en términos de lo dispuesto por el artículo 500 del Código de Procedimientos civiles, se tiene a la arrendataria exhibiendo sobre que dice contiene llaves del inmueble arrendado, a su vez, la actora manifiesta recibir a su entera satisfacción el inmueble; en consecuencia, como lo solicitan, se da por concluido el presente juicio , ordenando la devolución de los documentos, que en su caso hubieren exhibido, incluyendo las llaves consignadas, previa toma de razón que por su recibo se deje en autos de persona autorizada (…)”.

  1. En tales condiciones, resulta ahora menester evidenciar que en la sentencia de segunda instancia de siete de febrero de dos mil veinticuatro, dictada en el toca de apelación **********, que constituye el acto reclamado en el juicio de amparo en el que se dictó la ejecutoria aquí recurrida, únicamente se condenó a la demandada, aquí quejosa y recurrente, a la entrega del inmueble sin hacerse incluso condena en costas, pues de la misma se advierte que la sentencia de absolución primigenia fue revocada:

“IV. Por tanto, los puntos resolutivos de la sentencia recurrida deberán quedar en los siguientes términos:

(…)

TERCERO. Se condena a la demandada a desocupar y entregar a la actora o a quien sus derechos legalmente represente, el inmueble materia de esta controversia, lo que deberá hacer en el término de cinco días contados a partir de que la presente resolución cause ejecutoria o sea legalmente ejecutable, apercibida que de no hacerlo o de oposición, deberá ser desalojada a su costa, empleando para ello el uso de la fuerza pública y el rompimiento de cerraduras, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 525 del Código de Procedimientos Civiles para la Ciudad de México.

CUARTO. No se hace condena en costas en esta primera instancia.

  1. Al no actualizarse en el presente asunto alguna hipótesis de las previstas en el artículo 140 del Código de Procedimientos Civiles para la Ciudad de México, no ha lugar a hacer especial condena en costas por lo que corresponde esta segunda instancia”.
  2. En tales condiciones, resulta manifiesto que ante el convenio en el que se cumple con la condena establecida en el acto reclamado, existe consentimiento expreso del mismo, actualizándose así la causa de improcedencia prevista en la fracción XIII del artículo 61, de la Ley de Amparo, que versa:

“Artículo 61. El juicio de amparo es improcedente:

(…)

XIII. Contra actos consentidos expresamente o por manifestaciones de voluntad que entrañen ese consentimiento;”.

  1. Causal que en términos del artículo 62 de la Ley de Amparo , se analiza de oficio en cualquier instancia, lo que conforme al diverso ordinal 63, fracción V, de la propia normativa , trae como consecuencia el sobreseimiento en el juicio.
  2. En las condiciones anotadas lo procedente es revocar la sentencia recurrida y devolver los autos al tribunal colegiado, para que atentas las consideraciones aquí destacadas proceda al sobreseimiento del juicio de amparo directo motivo del presente recurso de revisión.
  3. DECISIÓN
  4. En conclusión, al resultar evidente que de las constancias de autos se advierte consentimiento expreso de las partes en ell acto reclamado, posterior a su reclamo ante el tribunal colegiado e incluso posterior al dictado de la ejecutoria por él dictada, lo procedente es ordenarle la revoque y sobresea en el juicio.
  5. No es obstáculo para esa determinación, la circunstancia que, por auto de uno de julio de dos mil veinticuatro, la Ministra Presidenta de este Alto Tribunal haya admitido el recurso de revisión en que se actúa, ya que dicho proveído no es definitivo, ni causa estado pues deriva de un examen preliminar.

Por todo lo expuesto y fundado, se resuelve: