ANTECEDENTES Y TRÁMITE
- Hechos. ********** se casó con ********** el cinco de mayo de dos mil uno durante el matrimonio procrearon a una hija ********** -actualmente es mayor de edad- y a un hijo de iniciales **********
- Juicio de origen. El once de mayo de dos mil dieciocho ********** promovió juicio de divorcio incausado en contra de **********, al cual anexó su respectiva propuesta de convenio.
- De la demanda conoció el Juez Primero de lo Civil del Distrito Judicial de Cholula, Puebla, donde por auto de uno de junio de dos mil dieciocho la admitió a trámite en el expediente ********** y se fijaron medidas provisionales en relación con la guarda y custodia del niño ********** y la entonces menor de edad ********** en favor de la actora.
- El doce de junio ulterior se proveyó sobre la pensión alimenticia únicamente en favor de los hijos de las partes por la cantidad mensual de $**********.
- El veintisiete de junio del mismo año, se llevó a cabo la junta de conciliación, la cual se difirió para el treinta de julio de dos mil dieciocho; sin embargo, las partes no concertaron algún acuerdo.
- Seguida la secuela procesal, existieron diversas actuaciones procesales en las cuales las partes interpusieron diversos medios de impugnación, promovieron incidentes -de disminución de pensión alimenticia, separación de domicilio conyugal-, nulidad de actuaciones, así como juicios de amparo.
- Convenio. El diez de diciembre de dos mil dieciocho, el juzgador a fin de procurar avenir a las partes celebró una junta de conciliación, quienes exhibieron un convenio donde se establecieron diversas cláusulas para regular las cuestiones inherentes a la disolución del vínculo matrimonial, entre estas, el régimen de convivencia y la forma de sufragar las necesidades alimentarias de los hijos procreados, sin establecer pensión compensatoria para la actora. Acto seguido, ratificaron la solicitud de divorcio incausado así como el convenio, por lo que se ordenó turnar los autos para el dictado de la sentencia.
- El demandado desistió de cinco recursos de reclamación y de los incidentes de disminución de pensión alimenticia y de nulidad de actuaciones; la actora hizo lo propio en relación con el incidente de separación de domicilio conyugal.
- Sentencia. En esa misma fecha el titular del órgano jurisdiccional decretó la disolución del vínculo matrimonial, aprobó el convenio y lo elevó a categoría de cosa juzgada .
- Recurso de apelación. Inconforme con esa resolución, la actora ********** interpuso recurso de apelación, el cual se radicó en el toca ********** del índice de la Tercera Sala en Materia Civil del Tribunal Superior de Justicia en el Estado de Puebla.
- Recurso de reclamación. La parte demandada interpuso recurso de reclamación en contra del auto que admitió la apelación intentada para combatir la sentencia que aprobó el convenio y lo elevó a categoría de cosa juzgada; sin embargo, la sala a través de la interlocutoria de veinticinco de septiembre de dos mil diecinueve declaró infundado dicho medio de impugnación.
- Sentencia de segunda instancia. El diecinueve de agosto de dos mil veinte la sala civil precisada emitió sentencia en la que resolvió modificar la diversa recurrida , a fin de aprobar el convenio de diez de diciembre de dos mil dieciocho, con excepción de las cláusulas segunda, tercera, cuarta y octava del punto IV denominado “DE LOS ALIMENTOS”, en consecuencia, ordenó dejar a salvo los derechos de las partes para que en vía incidental se resuelvan las cuestiones inherentes al matrimonio relativas a la pensión alimenticia compensatoria; y, a la compensación económica prevista en el artículo 443, fracción VIII del Código Civil para el Estado de Puebla, asimismo, inició oficiosamente el trámite de los incidentes respectivos.
- Juicio de amparo directo **********. Contra la sentencia indicada ********** promovió juicio de amparo directo, que por razón de turno correspondió conocer al Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, cuyos conceptos de violación respecto a la violación procesal que invocó el quejoso, se calificaron fundados, por lo tanto, se concedió el amparo y protección solicitados para los efectos siguientes:
“ 1) deje insubsistente la sentencia definitiva dictada el diecinueve de agosto de dos mil veinte, en el toca **********, de su índice, y 2) reponga el procedimiento a fin pronunciar una nueva sentencia interlocutoria relativa al recurso de reclamación interpuesto por el quejoso en contra del auto de ocho de abril de dos mil dieciocho, en la que se ocupe del estudio de todos y cada uno de los agravios formulados en el escrito respectivo, resolviendo con libertad de jurisdicción lo que en derecho corresponda ”
- Cumplimiento a la ejecutoria de amparo **********. En acatamiento al fallo protector, el quince de agosto de dos mil veintidós la sala civil precisada en líneas que anteceden, emitió una interlocutoria en la que resolvió nuevamente el recurso de reclamación.
- En tal determinación, por un lado, dejó insubsistente tanto la sentencia definitiva de diecinueve de agosto de dos mil veinte, como la interlocutoria de veinticinco de septiembre de dos mil diecinueve emitida en el recurso de reclamación, ambas dictadas por el tribunal de alzada dentro del toca de apelación; por otro lado, confirmó el auto de ocho de abril de dos mil dieciocho a través del cual se admitió el recurso de apelación.
- Nueva sentencia de segunda instancia (acto reclamado). El veintitrés de noviembre de dos mil veintidós la Sala responsable, resolvió el recurso de apelación interpuesto por la actora **********, donde nuevamente modificó el fallo primigenio a fin de aprobar el convenio de diez de diciembre de dos mil dieciocho, con excepción de las cláusulas segunda, tercera, cuarta y octava del punto IV denominado “DE LOS ALIMENTOS”, las cuales declaró nulas; en consecuencia, dejó a salvo los derechos de las partes para que en vía incidental se resuelvan las cuestiones inherentes a la pensión alimenticia compensatoria; y, a la compensación económica prevista en el artículo 443, fracción VIII del Código Civil para el Estado de Puebla.
- De igual forma, estableció una medida provisional, la cual debería subsistir hasta que se resuelva el incidente respectivo, consistente en que el demandado debe abstenerse de realizar cualquier tipo de enajenación o gravamen sobre los bienes inmuebles y acciones de su propiedad y que haya adquirido durante la vigencia del matrimonio -aun cuando sea bajo el régimen de separación de bienes- por lo que se ordenó girar oficio a los Registros Públicos de la Propiedad y del Comercio correspondientes a fin de realizar las anotaciones preventivas respectivas; además, ordenó la apertura de los incidentes respectivos de manera oficiosa y que se llamara a juicio a la hija mayor de edad **********.
- Juicio de amparo directo **********. Contra la sentencia indicada ********** promovió juicio de amparo directo, cuyo examen revela que hizo valer a título de conceptos de violación, en esencia, los argumentos siguientes:
ÚNICO.
- El tribunal de alzada inobservó la situación de la actora y en consecuencia la ilegalidad de la cláusula que estableció una carga desmedida consistente en aportar el 50% del monto que se genere por conceptos de colegiaturas, inscripción, reinscripción y en general para la educación universitaria de sus hijos; lo cual, la deja en un estado de desequilibrio e indefensión, pues no puede cumplir con dicho deber en virtud de que no cuenta con un trabajo remunerado.
- De este medio de defensa constitucional conoció el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, donde por auto de veintiséis de enero de dos mil veintitrés lo admitió a trámite en el expediente D.C. **********.
- En proveído de veinte de febrero de dos mil veintitrés se tuvo por recibido el escrito del tercero interesado **********, a través del cual formuló alegatos e informó la actualización de una causa de improcedencia.
- Por determinación de dieciocho de abril del mismo año, se dio vista a la parte quejosa, en términos del artículo 64 de la Ley de Amparo, con la causa de improcedencia advertida de oficio por el tribunal colegiado, sin que la promovente del amparo se manifestara sobre el particular la cual, no fue desahogada por la parte quejosa.
- En sesión de trece de mayo de dos mil veinticuatro el tribunal colegiado sobreseyó en el amparo al considerar, en esencia, lo siguiente:
- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 63, fracción V de la Ley de Amparo, porque se actualizó la causa de improcedencia establecida en el artículo 61, fracción XXI de la norma invocada, toda vez que el fallo que la parte impetrante reclamó en su demanda de amparo quedó insubsistente en virtud de la ejecutoria pronunciada en la propia fecha, al resolver el diverso juicio de amparo directo ********** que se relaciona con el juicio constitucional promovido por el tercero interesado **********, contra la sentencia de veintitrés de noviembre de dos mil veintidós emitida por la Tercera Sala en Materia Civil del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Puebla, dentro de los autos del toca **********, que modificó el fallo primigenio.
- Lo anterior, porque en la ejecutoria referida se ordenó que la sala responsable dejara insubsistente el fallo reclamado en el juicio de amparo promovido por la quejosa, por lo tanto, es inconcuso que se destruyeron sus efectos.
- Al respecto, consideró aplicable la jurisprudencia 2a./J. 225/2007, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro “AMPARO DIRECTO. ES IMPROCEDENTE POR CESACIÓN DE EFECTOS DEL ACTO RECLAMADO SI EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO, AL CONOCER DE UN JUICIO DE GARANTÍAS RELACIONADO, DEJÓ INSUBSISTENTE EL LAUDO RECLAMADO”, para apoyar su resolución .
- Recurso de revisión. Mediante escrito presentado el cuatro de junio de dos mil veinticuatro, la quejosa ********** interpuso recurso de revisión a través del cual hizo valer como agravios, en esencia, los argumentos siguientes:
- Los artículos 61, fracción XXI y 63, fracción V, ambos de la Ley de Amparo transgreden los artículos 14, 16 y 17 constitucionales que reconocen el derecho a la seguridad jurídica porque no establecen como excepción a la causa de sobreseimiento derivado de la improcedencia por cesación de efectos, aquellos casos en que exista otro juicio de amparo directo relacionado.
- Al no establecerse la excepción deja en estado de incertidumbre a quienes pudieran obtener una sentencia favorable en un recurso de revisión interpuesto contra la sentencia emitida que concedió el amparo para dejar insubsistente la resolución de segunda instancia impugnada.
- Se transgrede el derecho de acceso a la justicia contemplado en el artículo 17 constitucional porque al no prever un caso de excepción impide que cuando la sentencia del juicio relacionado quede insubsistente en virtud del recurso de revisión intentado en su contra, sus efectos dejen de surtirse en aquel juicio que se sobreseyó para que pueda estudiarse el fondo de la cuestión planteada.
- En ese sentido, se impide que quien figura como parte quejosa en el juicio de amparo directo sobreseído obtenga un pronunciamiento de fondo sin causa justificada.
- De la interpretación conforme de la causa de improcedencia se obtiene que la cesación de efectos y el sobreseimiento no se materializa si la sentencia que concede el amparo también queda insubsistente con motivo del recurso de revisión que se interponga en su contra.
- Trámite ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. El veintiocho de junio de dos mil veinticuatro la Ministra Presidenta de este Alto Tribunal ordenó formar y registrar el expediente relativo al amparo directo en revisión 5191/2024, lo admitió a trámite y lo turnó para su estudio a la Ministra Loretta Ortiz Ahlf, así como ordenó su radicación en esta Sala.
- Avocamiento. Por acuerdo de veintiséis de agosto de dos mil veinticuatro el entonces Ministro Presidente de esta Primera Sala se avocó al conocimiento del asunto indicado y ordenó remitir los autos a la ponencia correspondiente a fin de que se elabore el proyecto de resolución que en derecho proceda.
- COMPETENCIA
- Esta Primera Sala es competente para conocer del recurso de revisión con fundamento en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos ; 81, fracción II, de la Ley de Amparo vigente ; y 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación , publicada el siete de junio de dos mil veintiuno ; así como en los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General 1/2023 del Pleno de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el tres de febrero de dos mil veintitrés y modificado el diez de abril siguiente , debido a que se interpone en contra de una sentencia dictada en un juicio de amparo directo cuya materia (civil) incide en la especialidad de esta Sala y su resolución no requiere la intervención del Tribunal Pleno.
- OPORTUNIDAD
- La sentencia recurrida se notificó a la inconforme por medio de lista publicada el veintidós de mayo de dos mil veinticuatro; por tanto, surtió efectos el día hábil siguiente, es decir, el veintitrés del mes y año referidos.
- Por consiguiente, el plazo de diez días establecido en el artículo 86 de la Ley de Amparo para la interposición del recurso de revisión transcurrió del veinticuatro de mayo al seis de junio de dos mil veinticuatro.
- En la inteligencia de que los días veinticinco y veintiséis de mayo, así como uno y dos de junio de la anualidad indicada fueron sábados y domingos, días inhábiles conforme al artículo 19 de la Ley de Amparo .
- Ahora bien, si el recurso de revisión se interpuso el cuatro de junio de dos mil veinticuatro es inconcuso que se hizo valer oportunamente.
- LEGITIMACIÓN
- Esta Primera Sala considera que ********** cuenta con legitimación para interponer el recurso de revisión relativo, ya que tiene el carácter de quejosa en el juicio de amparo del cual deriva el medio de impugnación materia de este expediente.
- ESTUDIO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO
- Para resolver en relación con la procedencia del recurso de revisión, es necesario destacar que en el juicio de amparo directo dicho medio de impugnación se encuentra regulado en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal; 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo; y 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación publicada en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno, así como en el Punto Primero del Acuerdo General 9/2015 emitido el ocho de junio de dos mil quince por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.
- De la interpretación de dichos preceptos jurídicos se advierte que las resoluciones emitidas en juicios de amparo directo no admiten recurso alguno salvo que se actualicen dos requisitos.
- El primero se refiere a la existencia de un problema de constitucionalidad que se presenta cuando en la sentencia recurrida se:
- Decida sobre la constitucionalidad de normas generales;
- Establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o de los derechos fundamentales establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano es parte; o,
- Se omita dicho estudio cuando se hubiese planteado en la demanda de amparo.
- La lectura a los incisos anteriores revela que las hipótesis de procedencia son alternativas, es decir, basta que se dé una u otra para que, en principio, proceda el recurso de revisión en amparo directo.
- En ese sentido, por lo que hace al primer requisito , conforme a lo resuelto por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis 21/2011-PL , se entiende que existe una cuestión constitucional cuando se exige la tutela del principio de supremacía constitucional para la solución de un caso concreto, porque justamente se presenta un conflicto interpretativo de la determinación normativa que para ese supuesto otorga la Constitución Federal, lo cual implica la exigencia de desentrañar el significado de un elemento normativo o de alguna norma fundamental o de un derecho humano reconocido en un tratado internacional ratificado por México, mediante el despliegue de un método interpretativo.
- Así, se entiende que existe o subsiste una cuestión de constitucionalidad, en términos positivos, a partir del ejercicio interpretativo de un elemento o norma constitucional para la resolución del caso; en sentido negativo, no existirá una cuestión propiamente constitucional cuando se pretenda el examen de cuestiones jurídicas atinentes exclusivamente a determinar la debida aplicación de una ley, la interpretación del sentido de una norma secundaria, o, en su caso, la determinación de la regla de derecho que en el caso particular debe aplicarse, pues tales aspectos constituyen cuestiones de legalidad.
- En sentido negativo, no existirá una cuestión propiamente constitucional cuando se pretenda el examen de cuestiones jurídicas atinentes exclusivamente a determinar la debida aplicación de una ley, la interpretación del sentido de una norma secundaria, o, en su caso, la determinación de la regla de derecho que en el caso particular debe aplicarse, pues tales aspectos constituyen cuestiones de legalidad.
- Lo anterior no implica que una cuestión de legalidad no se encuentre protegida por la norma fundamental, pues la Constitución Federal -en los artículos 14 y 16- establece el derecho humano a la legalidad, lo cual implica evaluar la debida aplicación de la ley; sin embargo, ello se trata de una violación indirecta a la Constitución que no exige el ejercicio interpretativo de un elemento genuinamente constitucional, sino sólo una referencia en vía de consecuencia.
- Además de la existencia de una cuestión constitucional, el recurso de revisión debe satisfacer un segundo requisito, a saber: que el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
- En relación con el requisito de interés excepcional para efectos de la procedencia del recurso señalado se tiene que considerar que antes de la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el once de marzo de dos mil veintiuno debía analizarse si los referidos temas de constitucionalidad entrañaban la fijación de un criterio de importancia y trascendencia.
- Lo anterior, de conformidad con el Acuerdo General 9/2015 emitido el ocho de junio de dos mil quince por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo Punto Segundo sostiene que un asunto permitirá fijar un criterio de importancia y trascendencia cuando:
- Se trate de la fijación de un criterio novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional; o,
- Las consideraciones de la sentencia recurrida entrañen el desconocimiento u omisión de los criterios emitidos por este Alto Tribunal referentes a cuestiones propiamente constitucionales.
- Por lo tanto, como se indicó, el once de marzo de dos mil veintiuno se reformó el artículo 107, fracción IX , constitucional y en ese precepto se estableció que el recurso de revisión en amparo directo es procedente cuando a juicio de este Alto Tribunal el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
- De la exposición de motivos respectiva se obtiene que dicha reforma tuvo como propósito apuntalar el rol de la Suprema Corte de Justicia de la Nación como órgano constitucional permitiendo que enfoque sus energías únicamente en los asuntos más relevantes para el orden jurídico nacional.
- Es decir, se modificó el artículo 107, fracción IX, constitucional a efecto de darle mayor discrecionalidad para conocer del recurso de revisión en amparo directo, únicamente, cuando a su juicio el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
- Por lo que se fortaleció la naturaleza excepcional del recurso de revisión tratándose de juicios de amparo directo, es decir, que por mandato constitucional se reservó la posibilidad de recurrir a las sentencias dictadas por un tribunal colegiado de circuito sólo en los casos en que subsista un genuino problema de constitucionalidad excluyendo la posibilidad de revisar los problemas jurídicos de mera legalidad en los cuales los referidos órganos colegiados son terminales.
- En el caso se cumple con el primer requisito porque en el escrito de agravios, la quejosa cuestionó la inconstitucionalidad de los artículos 61, fracción XXI y 63, fracción V de la Ley de Amparo que fueron aplicados por primera vez en su perjuicio por el tribunal colegiado, respecto de los cuales se aduce que al contemplar como excepción en la causa de improcedencia por cesación de efectos el supuesto en el que exista un juicio de garantías relacionado.
- Además, la recurrente aduce que la interpretación del tribunal colegiado es inconstitucional por no establecer que el sobreseimiento y la cesación de efectos subsistirán siempre que la sentencia del juicio de amparo relacionado subsista, es decir, que ya no pueda ser modificada a través del recurso de revisión intentado en su contra.
- En ese sentido, es posible en este caso introducir dicha cuestión en vía de agravios, pues en la sentencia de amparo se afectó por primera vez el interés de quien ahora recurre, ya que la aplicación de las normas le acarreó un resultado adverso, por lo que en esta instancia se esgrimen agravios para tratar de controvertir el sobreseimiento que declaró el tribunal colegiado.
- Es aplicable la tesis aislada 1a. XLII/2017 (10a.) de esta Primera Sala de rubro: AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN. SUPUESTO EN EL QUE LA INTRODUCCIÓN DEL TEMA DE CONSTITUCIONALIDAD EN LOS AGRAVIOS DEL RECURSO PUEDE DAR LUGAR POR EXCEPCIÓN A SU PROCEDENCIA .
- Por otro lado, se considera que se actualiza el segundo de los presupuestos de procedencia del recurso.
- En efecto, la resolución del presente recurso tiene un interés excepcional en la realidad jurídica porque, desde la perspectiva de la recurrente, la aplicación de la causal de improcedencia relativa a la cesación de efectos debería de contemplar una excepción expresa que regule que ésta no se actualiza cuando exista un juicio de garantías relacionado.
- Además, en la causa de pedir se advierte que la quejosa recurre la interpretación que realizó el cuerpo colegiado al momento de sobreseer el amparo a pesar de existir un juicio de garantías relacionado, lo cual podría contravenir el criterio emitido por esta Primera Sala, en la Jurisprudencia 1a./J. 16/2022, de rubro “ IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO POR CESACIÓN DE EFECTOS DEL ACTO RECLAMADO. INTERPRETACIÓN CONFORME DEL ARTÍCULO 61, FRACCIÓN XXI, DE LA LEY DE AMPARO ” .
- En consecuencia, se cumplen los requisitos de procedencia del recurso de revisión en el amparo directo ********** del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, cuya sentencia se impugna, por lo que se procede al estudio de fondo.
- ESTUDIO DE FONDO
- Como se anticipó en el apartado de procedencia, el tribunal colegiado determinó sobreseer en el juicio de amparo, al considerar que cesaron los efectos de la sentencia reclamada con fundamento en los artículos 61, fracción XXI y 63, fracción V de la Ley de Amparo.
- La conclusión anterior se apoyó sobre la consideración relativa a que en el diverso juicio de amparo directo **********, relacionado con el juicio que dio lugar al presente medio de impugnación, se concedió la protección constitucional solicitada por **********, para el efecto de que se dejara insubsistente la sentencia definitiva de veintitrés de noviembre de dos mil veintidós, dictada en el juicio de divorcio incausado ********** -que es el acto reclamado en el juicio de amparo directo **********- y repusiera el procedimiento a fin de emitir una nueva interlocutoria en el recurso de reclamación, lo declare fundado y estime que es improcedente el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de primera instancia.
- Ahora bien, esta Primera Sala en la jurisprudencia 1a./J. 16/2022 de rubro: “ IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO POR CESACIÓN DE EFECTOS DEL ACTO RECLAMADO. INTERPRETACIÓN CONFORME DEL ARTÍCULO 61, FRACCIÓN XXI, DE LA LEY DE AMPARO ” se estableció que la causa de improcedencia por cesación de efectos no tenía un alcance absoluto cuando existiera un juicio de amparo directo relacionado con otro, donde ambos impugnaran una misma sentencia y en uno de ellos se otorgara la protección constitucional.
- Es decir, dicha causa no se actualiza en automático, ya que en el supuesto de que exista un amparo relacionado se debe distinguir la razón de invalidez –por vicios de fondo, procesales o de forma– del juicio y no dejar sin materia un medio de control constitucional por una interpretación extensiva ya que ello no implica necesariamente la supresión de todas las condiciones estimadas como violatorias de derechos humanos.
- En ese sentido, se debe de analizar el caso en concreto, en cuanto a que no se actualiza la cesación de efectos del acto reclamado cuando formalmente se deja insubsistente la sentencia reclamada al concederse el amparo en el juicio relacionado y la parte quejosa plantea violaciones pues con base en ese criterio su estudio es técnicamente posible .
- Hipótesis que se actualiza al caso en concreto, pues los juicios de amparo D.C. ********** y D.C. ********** fueron planteados respectivamente por ********** y **********, en contra de la resolución de veintitrés de noviembre de dos mil veintidós dictada por el Tribunal de Alzada en el toca **********, la cual, modificó la sentencia definitiva dictada en el juicio de divorcio incausado **********.
- No obstante, resulta innecesario analizar los agravios esgrimidos en el presente recurso atendiendo a lo resuelto en el amparo directo en revisión **********, en la que se está revocando la sentencia impugnada en el juicio de amparo directo **********, relacionado con el diverso **********, cuya sentencia de sobreseimiento se impugna en el presente recurso.
- En efecto, en el recurso de revisión **********, esta Primera Sala resolvió revocar la sentencia impugnada y, devolver jurisdicción al Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, para que, prescinda de considerar que el recurso de apelación es improcedente -razón sobre la cual se edificó la concesión del amparo- y analice los restantes conceptos de violación.
- Derivado de lo resuelto, es evidente que ha desaparecido la causa por la que se sobreseyó en el juicio de amparo del que deriva este recurso de revisión, pues con la revocación decretada por esta Primera Sala, subsiste la sentencia dictada por la Tercera Sala en Materia Civil del Tribunal Superior de Justicia en el Estado de Puebla, en el toca **********.
- En consecuencia, debe revocarse la sentencia de sobreseimiento impugnada, a efecto de que el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, de no advertir una causa de improcedencia diversa, estudie y resuelva lo que en derecho proceda sobre los conceptos de invalidez expuestos en la demanda que dio origen al amparo directo **********.
- DECISIÓN
Por lo expuesto y fundado, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelve:
PRIMERO. En la materia de la revisión , se revoca la sentencia impugnada.
SEGUNDO. Devuélvanse los autos al Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, para los efectos precisados en la presente ejecutoria.
Notifíquese; Conforme a derecho corresponda y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cuatro votos de la señora Ministra y los señores Ministros: Jorge Mario Pardo Rebolledo, Juan Luis González Alcántara Carrancá, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Presidenta Loretta Ortiz Ahlf (Ponente). Estuvo ausente la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat.
