ANTECEDENTES Y TRÁMITE
- Hechos . El quince de noviembre de dos mil diecisiete, aproximadamente a las diecinueve horas, el señor Persona “A” entró a un restaurante llamado “Nombre de un restaurante”, ubicado en la calle Nombre de una calle, número Número de una calle, en Nombre de una ciudad, Oaxaca, y sacó un arma de fuego con la que disparó en contra de Víctima 3 y Víctima 1. La primera de ellas perdió la vida, mientras que la segunda sufrió lesiones.
- Posteriormente, el señor Persona “A” salió del lugar y huyó en una motocicleta conducida por Persona “B”.
- Proceso penal . Con motivo de los hechos narrados, se instruyó un procedimiento penal acusatorio del que correspondió conocer al Juzgado de Control en Materia Penal de Santiago Pinotepa Nacional, Oaxaca, que registró la causa penal Segundo número de expediente.
- El siete de febrero de dos mil diecinueve el Tribunal de Enjuiciamiento dictó sentencia definitiva, en la que, por una parte, declaró penalmente responsable a Persona “A”, de la comisión de los delitos de homicidio calificado con ventaja y lesiones calificadas con ventaja , contemplados en los artículos 285 y 277 del Código Penal del Estado de Oaxaca .
- En audiencia de individualización de sanciones y explicación de sentencia de catorce de febrero de dos mil diecinueve , se impuso una pena de treinta y tres años de prisión , entre otras sanciones
- El Tribunal de Enjuiciamiento también absolvió al coimputado, señor Persona “B” de la acusación en su contra.
- Primer recurso de apelación. Inconformes, el señor Persona “A”, así como el Ministerio Público, interpusieron sendos recursos de revisión. El asunto fue registrado como toca penal Cuarto número de expediente, del índice de la Primera Sala Penal y Especializada en Adolescentes del Tribunal Superior de Justicia de Oaxaca, que el veintiocho de mayo de dos mil diecinueve revocó la sentencia absolutoria .
- En cumplimiento a esa resolución, el veintisiete de junio de dos mil diecinueve , el Tribunal de Enjuiciamiento, dictó un nuevo fallo condenatorio , por la comisión de los delitos apenas señalados.
- Segundo recurso de apelación. En contra de la resolución anterior, los sentenciados interpusieron recurso de apelación, del que correspondió conocer a las Salas Constitucional y Cuarta Penal del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Oaxaca, en donde se registró como Tercer número de expediente.
- El catorce de noviembre de dos mil diecinueve , dicho órgano jurisdiccional dictó sentencia en la que ordenó la reposición del procedimiento para el efecto de que en audiencia pública y a la brevedad posible, se desahogara nuevamente la audiencia de lectura de fallo deliberatorio emitido en cumplimiento a la primera sentencia de apelación, con la especificación de que la nulidad es únicamente respecto del coinculpado Persona “B”, y no del sentenciado Persona “A”.
- Demanda de amparo directo. En desacuerdo con lo anterior, el ocho de junio de dos mil veintitrés, el señor Persona “A” presentó una demanda de amparo directo en la que, en síntesis, expuso los siguientes conceptos de violación respecto de la resolución de catorce de noviembre de dos mil diecinueve:
- La autoridad responsable realizó una incorrecta valoración probatoria, pues sólo se limitó a decir que el tribunal de primera instancia estuvo en lo correcto, sin fundar ni motivar tal aseveración. No basta con decir que las pruebas se concatenan entre sí, más bien, deben ser congruentes y concatenadas en una íntima relación lógica, lo que no sucedió en este caso. Por tanto, la carga de la prueba no fue suficiente para demostrar la culpabilidad del quejoso.
- Se vulneró el derecho a una defensa técnica adecuada, ya que, a pesar de que el quejoso manifestó pertenecer a la cultura mixteca, no se le asignó un defensor público que conociera de esa cultura, ni tuvo asistencia de un intérprete. Además, los defensores públicos y privados se avocaron a “dar asistencia”, sin defender al imputado técnica y adecuadamente, como lo exige la norma. Nunca se objetaron las preguntas ambiguas del Ministerio Público.
- Existe duda razonable, pues las testimoniales de la víctima y de los demás testigos de cargo, presentan inconsistencias, incongruencias y contradicciones. Al considerar esas pruebas para condenar al quejoso, pero absolver al coimputado, se viola en su perjuicio el derecho a que se le administre justicia en los términos que fijen las leyes y de forma imparcial.
- La resolución del veintisiete de junio de dos mil diecinueve, fue dictada sin presencia del quejoso, lo que rompe con el principio de inmediación y concentración, y vulnera el artículo 20 constitucional. El tribunal de primera instancia erróneamente puso al quejoso a disposición del Juez de Ejecución.
- Desde que inició el proceso, hasta el momento en el que se juzgó al quejoso, transcurrió un año y sesenta y siete días, lo que rebasa el plazo constitucional de un año para la resolución de asuntos en los que la pena sea mayor a dos años de prisión, sin que se haya solicitado mayor plazo para la defensa.
- El quejoso estuvo bajo la medida cautelar de prisión preventiva oficiosa más de dos años, es decir, más del plazo que marca la ley. Por ello, al cumplirse el plazo de tal medida cautelar, el imputado debió ser puesto en libertad durante el resto del proceso.
- El quejoso fue juzgado dos veces, la primera en sentencia de catorce de febrero de dos mil diecinueve, y la segunda en la diversa de veintisiete de junio del mismo año.
- La autoridad responsable declaró nulo lo actuado en audiencia de lectura y explicación de sentencia, lo que resultó en la nulidad de lo actuado en la audiencia de debate, que fue en la que declararon los testigos de cargo. Por lo tanto, el tribunal de enjuiciamiento debió dictar una nueva resolución en la que absolviera al quejoso.
- Violación al derecho del quejoso a un recurso judicial efectivo, pues al dictar la sentencia, el tribunal de alzada no entró al estudio de fondo de la resolución impugnada.
- Vulneración al derecho de presunción de inocencia, ya que el quejoso fue tratado como culpable durante todo el proceso, especialmente en segunda instancia, cuando el tribunal responsable consintió la valoración incorrecta de las pruebas.
- El ministerio público suspendió la audiencia de debate, a causa de que uno de sus testigos no podía viajar hasta Oaxaca para rendir su declaración en audiencia. Lo anterior vulneró el principio de concentración en perjuicio del quejoso.
- La audiencia que inició el treinta y uno de enero de dos mil diecinueve, se suspendió en tres ocasiones, sin que se acreditara alguna excepción válida, lo que es evidentemente ilegal y violatorio del debido proceso.
- Los hechos por los que se vinculó al quejoso ocurrieron en Santiago Pinotepa Nacional, Oaxaca; por lo tanto, se le debió juzgar en esa localidad, no en San Pedro Pochutla. En ningún momento se fundó ni motivó el por qué la jurisdicción fue distinta al lugar de los hechos y, a consecuencia, la audiencia de debate celebrada debe ser nula.
- La sentencia emitida por la autoridad responsable no está debidamente fundada y motivada, además, vulnera los derechos humanos del quejoso; por tanto, debe declararse nula.
- Se recabaron como prueba las grabaciones de las cámaras de vigilancia de un vecino, pero fueron ocultadas y no se incorporaron a la carpeta de investigación. Además, el ministerio público no actuó con estricto apego a la ley, pues no aportó información veraz de los hechos y hallazgos de la investigación.
- El quejoso fue juzgado pasados los sesenta días que establece el artículo 349 del Código Nacional de Procedimientos Penales .El auto de apertura a juicio fue dictado el veintitrés de abril de dos mil dieciocho y el fallo deliberatorio en fecha siete de febrero de dos mil diecinueve. Es decir, la responsable se excedió doscientos treinta días, lo que causa perjuicio al quejoso.
- Reclamó la inconstitucionalidad del artículo 352 del Código Nacional de Procedimientos Penales con el argumento de que contradice lo estipulado en los diversos 8 y 351 del mismo código , pues considera que si la audiencia de juicio se suspendió por alguna de las causales del artículo 351, se debió señalar que la fecha para la continuación debe ser dentro de diez días, no al undécimo día.
- En audiencia de debate, el tribunal de enjuiciamiento no verificó la asistencia de las partes y no advirtió al quejoso sobre la importancia de lo que acontecería.
- El tribunal de enjuiciamiento no dio a conocer los fundamentos y motivos en los que se sustentó su sentencia condenatoria; además, tampoco la explicó en audiencia pública.
- Sentencia de amparo directo. De la demanda correspondió conocer al Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Decimotercer Circuito, que registró con el número de expediente Primer número de expediente y mediante resolución de veintiocho de mayo de dos mil veinticuatro , se negó la protección constitucional al señor Persona “A”, con base en las siguientes razones:
a) Si bien el quejoso señaló como actos reclamados las resoluciones de veintiocho de mayo y catorce de noviembre de dos mil diecinueve, ese juicio de amparo directo se integró sólo para la referida resolución de catorce de noviembre, por tanto, únicamente esa es la materia de la litis en el juicio constitucional.
b) La resolución de veintisiete de junio de dos mil diecinueve, se dejó sin efectos, ya que en segunda instancia fue ordenada la reposición del procedimiento para que se precisara que el cambio de sentido operó sólo sobre el coimputado Persona “B”. Sobre el quejoso, la orden de reponer audiencia de lectura de fallo deliberatorio fue acertada para salvaguardar sus derechos y que no fuera juzgado dos veces por el mismo delito.
e) Fue correcto que el tribunal de apelación no entrara al fondo del asunto al encontrarse impedido para hacerlo, pues el quejoso ya había sido condenado por los delitos imputados en la acusación y ello ya había sido materia de revisión en segunda instancia. Lo anterior no vulneró su derecho a recurrir, pues tuvo acceso tanto a instancia ordinaria como a la extraordinaria.
f) La nulidad ordenada no abarcó toda la audiencia de debate, sino únicamente desde los alegatos de clausura. No obstante, dicha nulidad fue ordenada únicamente respecto de su inculpado, por lo que no le causa perjuicio no haber estado presente.
- Recurso de revisión . Inconforme, el veinticuatro de junio de dos mil veinticuatro, el señor Persona “A” interpuso un recurso de revisión. En síntesis, los agravios refieren lo siguiente:
a) El Tribunal Colegiado no valoró que el quejoso fue sentenciado dos veces por los mismos delitos en las resoluciones de catorce de febrero y veintisiete de junio de dos mil diecinueve.
b) La responsable declaró nula la audiencia de lectura de fallo deliberatorio por reposición que no fue celebrada en el proceso seguido en su contra, por lo que quedaron firmes ambas sentencias condenatorias, sumado a que la nueva resolución emitida por el Tribunal de Enjuiciamiento de veintiuno de enero de dos mil veinte sólo se ocupó del coimputado y no del quejoso.
c) El acto reclamado es inconstitucional por contravenir lo dispuesto en los artículos 1º y 23 de la Constitución Política del país, así como 97 del Código Nacional de Procedimientos Penales , que establece la nulidad de todo acto realizado con violación de derechos humanos, pues en el caso, el quejoso fue sentenciado dos veces.
d) Se violaron las reglas del debido proceso porque el Tribunal Colegiado estudió de manera general los conceptos de violación hechos valer en la demanda de amparo. Los argumentos debieron ser analizados uno por uno y, al no hacerlo, se dejó en estado de indefensión al quejoso.
- Trámite ante esta Suprema Corte. En acuerdo de primero de julio de dos mil veinticuatro , la Presidencia de esta Suprema Corte admitió a trámite el amparo directo en revisión, lo registró con el número de expediente 5240/2024 y lo turnó a la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat.
- Por acuerdo de veintinueve de agosto de dos mil veinticuatro, el entonces Ministro Presidente de la Primera Sala se avocó al conocimiento del asunto y ordenó el envío de los autos a la Ministra Ponente para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.
- El veintisiete de noviembre de dos mil veinticuatro la Secretaría de Acuerdos de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación entregó a la Ponencia de la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat el expediente físico del amparo directo en revisión 5240/2024 . Por lo que, a partir de esa fecha se tuvo como recibido.
