Suprema Corte de Justicia de la Nación AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5240/2024
Fecha: 26-Feb-2025
IV. ESTUDIO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO
- Del artículo 107, fracción IX, de la Constitución Política del país; 81, fracción II, de la Ley de Amparo; se desprende que la procedencia del recurso de revisión está supeditada a que se cumplan dos requisitos :
- En las sentencias impugnadas se decida sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, o se establezca la interpretación directa de un precepto constitucional o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, o bien se omita el estudio de las cuestiones antes mencionadas, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo; y
- El problema de constitucionalidad referido en el inciso previo entrañe la fijación de un criterio de interés excepcional.
- Al respecto, habiéndose surtido el requisito de constitucionalidad, se actualiza el diverso de interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, cuando esta Suprema Corte de Justicia de la Nación advierta que aquélla dará lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional.
- También se acredita el requisito de interés excepcional cuando lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por este alto tribunal relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o se hubiere omitido su aplicación.
- Esto es, serán procedentes únicamente aquellos recursos que reúnan ambas características. Dicho con otras palabras, basta que en algún caso no esté satisfecha cualquiera de esas condiciones, o ambas, para que el recurso sea improcedente. Por lo tanto, la ausencia de cualquiera de esos elementos es razón suficiente para desechar el recurso por improcedente.
- Sentado lo anterior, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que el recurso de revisión interpuesto no cumple con los requisitos de procedencia descritos , como se explica a continuación.
- El señor Persona “A”, en su demanda de amparo, sostuvo como temas centrales que la autoridad responsable hizo una incorrecta valoración de las pruebas, por lo que existe vulneración a su presunción de inocencia y existe duda razonable; que no tuvo una asistencia acorde con su cultura mixteca; la sentencia se dictó sin su presencia, por lo que es nula; fue juzgado fuera del plazo constitucional; que debió recuperar su libertad porque se ha excedido la prisión preventiva oficiosa.
- Además reclamó que fue condenado en dos ocasiones; que si la primera sentencia fue nula, también lo actuado y por ello se le debió absolver; no se analizó el fondo del asunto; fue sentenciado por una autoridad judicial de distinta jurisdicción; es inconstitucional el artículo 352 del Código Nacional de Procedimientos Penales porque es contrario a los preceptos 8 y 351 del mismo ordenamiento al haberse suspendido la audiencia y no reanudarse en el plazo legal; y no se explicó la sentencia a las partes.
- No obstante, como bien se precisó en la sentencia de amparo recurrida, originalmente el quejoso fue sentenciado el siete de febrero de dos mil diecinueve , lo cual quedó firme en el recurso de apelación de veintiocho de mayo del mismo año .
- Así, la resolución de segunda instancia únicamente revocó el fallo absolutorio del señor Persona “B”, coimputado del aquí recurrente, por lo que el Tribunal de Enjuiciamiento emitió una nueva sentencia el veintisiete de junio de dos mil diecinueve , en donde emitió la sentencia condenatoria, aparentemente por ambos sentenciados.
- En el recurso de apelación interpuesto en contra del nuevo fallo de condena, el tribunal de alzada emitió una resolución el catorce de noviembre de dos mil diecinueve en la que repuso el procedimiento para que al cumplir con la primera sentencia de apelación, la responsable precisara que el efecto decretado en el primer fallo de segunda instancia operaba sólo respecto del coimputado Persona “B”, y no del aquí recurrente, señor Persona “A”.
- Entonces, el juicio de amparo directo se integró sólo respecto del acto reclamado consistente en la sentencia de apelación de catorce de noviembre de dos mil diecinueve que repuso el procedimiento para aclarar que los efectos de la sentencia de segunda instancia anterior sólo se referían al coimputado Persona “B”.
- Esa es la razón por la que el Tribunal Colegiado no examinó las afectaciones de las que se dolió el aquí recurrente, señor Persona “A”, pues ello fue materia del recurso de apelación resuelto el veintiocho de mayo de dos mil diecinueve .
- De hecho se precisó que al operar la reposición del procedimiento respecto del coimputado, la audiencia de lectura sólo se refería a dicha persona y no al quejoso, para evitar que se considerara que fuera juzgado en dos ocasiones. Aunado a que se aclaró que la sentencia recurrida no vulneró su recurso judicial efectivo, pues pudo accionar ambas instancias.
- Dicho tratamiento por parte del Tribunal Colegiado sólo significó la identificación de las circunstancias del caso y las resoluciones que materialmente afectaron exclusivamente al coimputado, señor Persona “B”, pero no al aquí recurrente, para determinar que la sentencia recurrida no le depara perjuicio.
- Además, constituye un hecho notorio para este alto tribunal que el recurrente Persona “A” promovió un juicio de amparo directo en contra de la resolución de segunda instancia de veintiocho de mayo de dos mil diecinueve , en donde le fue negada la protección constitucional , por lo que interpuso un recurso de revisión que está radicado en este alto tribunal con el número Quinto número de expediente .
- De manera que es en dicho asunto en el que se examinarán los reclamos que el aquí recurrente formuló en contra de ese acto reclamado que constituye la sentencia definitiva dictada en el proceso penal que fue instruido en su contra y las alegadas violaciones ocurridas dentro de ese procedimiento.
- Por lo tanto, los reclamos del quejoso fueron atendidos en un plano de legalidad por el Tribunal Colegiado en la sentencia recurrida, tras considerar que fue correcto el tratamiento efectuado en el acto reclamado, por lo que se trata de temas que escapan de la competencia de este alto tribunal.
- Por otro lado, en sus agravios el recurrente reiteró que fue sentenciado en dos ocasiones, que por eso debe ser declarado nulo todo lo actuado, que no se resolvieron todos sus planteamientos y por ello se le dejó en estado de indefensión.
- No obstante, tales planteamientos no constituyen reclamos de constitucionalidad, sino de estricta legalidad , pues se relacionan con el tratamiento que el Tribunal Colegiado efectuó en la sentencia recurrida para considerar que el acto reclamado en el juicio de amparo directo que nos ocupa, en realidad corrige el cumplimiento a un recurso de apelación anterior que afecta exclusivamente al coimputado señor Persona “B”, y no al aquí recurrente.
- Entonces, todos los aspectos de la sentencia recurrida se atendieron en un plano de legalidad , de manera que no subsiste algún tema de constitucionalidad que haga procedente el recurso de revisión.
- Sirve de apoyo a lo expuesto, la jurisprudencia 1/2015 de esta Primera Sala, de tema: “AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN. ES IMPROCEDENTE SI LOS AGRAVIOS SE LIMITAN A IMPUGNAR LAS CONSIDERACIONES EN LAS QUE EL ÓRGANO COLEGIADO DA RESPUESTA A CUESTIONES DE MERA LEGALIDAD” .
- Así, al no colmarse los requisitos de procedencia del recurso de revisión, lo procedente es desechar el presente medio de impugnación.
- Cabe decir que en los asuntos del orden penal opera la suplencia de la queja deficiente en favor de la persona sentenciada, en términos del artículo 79, fracción III, inciso a) de la Ley de Amparo . Sin embargo, tratándose de la procedencia del recurso de revisión, esta Primera Sala ha establecido que dicha figura procesal no puede llegar al extremo de hacer procedente un recurso que no lo es, como ocurre en la especie.
- Se sustenta la anterior consideración en su parte conducente, en la jurisprudencia de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de tema: “SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA EN MATERIA PENAL, NO IMPLICA EL HACER PROCEDENTE UN RECURSO QUE NO LO ES” .
- No es impedimento para desechar este recurso que la Ministra Presidenta de este alto tribunal lo haya admitido por proveído de primero de julio de dos mil veinticuatro , toda vez que no causa estado y se basa en un examen preliminar del asunto, cuya decisión final está en manos de la Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación a que corresponda resolver de fondo ese tema .
Otros enlaces de interés: