AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5336/2023
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5336/2023

Fecha: 19-Feb-2025

ANTECEDENTES Y TRÁMITE

  1. Juicio ordinario civil 171/2022. Mediante escrito presentado el 22 de febrero de 2022 , la señora Esmeralda Isabel de Luna Sánchez promovió juicio ordinario civil. En su escrito, demandó de la señora Elba (sic) Castaño García, las siguientes prestaciones:
  2. La declaración de que la demandada incurrió en conductas ilícitas que generaron un daño moral en la actora. En consecuencia, se le deberá condenar al pago de una indemnización que no sea menor de $1’000,000.00 (un millón de pesos moneda nacional).
  3. La cantidad de $3’000,000.00 (tres millones de pesos 00/100 moneda nacional), por concepto de daño moral indirecto.
  4. La publicación del extracto de la sentencia que se dicte en el juicio, a costa de la demandada, en los mismos medios informativos en que se difundieron los actos que generaron el presente daño moral.
  5. La cancelación definitiva de las publicaciones identificadas con los enlaces https://m.facebook.com/story.php?storyfbid=9408902967955355&id=100026231791874 y https://m.facebook.com/100026231791874/posts/912183586332693 , que constituyen el origen del daño moral provocado por la parte demandada.
  6. El pago de daños y perjuicios que se derivan de la conducta ilícita de la parte demandada.
  7. Los gastos y costas que el juicio origine.
  8. La actora señaló como hechos ilícitos dos publicaciones de la red social Facebook, que atribuyó a la demandada. Al respecto, en los anexos del escrito de demanda se hace constar que, por un lado, el 20 de noviembre de 2021, una persona usuaria de nombre “Elba Castaño Garcia” (sic) compartió una publicación de 19 de agosto de 2021 realizada por la cuenta “Que poca madre SAN PABLO Autopan” (sic), de contenido siguiente:

“De los mensajes.

.

.

Esmeralda de Luna

Hola soy comerciante de palmillas. Me gustaría que publiques esto, ya que esta señora trata mal a los comerciantes de palmillas, es prepotente y la respalda el gobierno ya que le gusta estar detrás de los políticos, como en esta ocasión lo hizo con el presidente de metepec, es amiga de periodistas incluso anduvo con uno por lo cual nadie comenta su verdadera cara, la han intentado matar pero igual tiene relaciones con el narco y su mina de oro sigue creciendo gracias a los comerciantes que solo buscan llevar el pan de cada día a su casa.

Estuvo detrás de las elecciones del SAAP en San Pablo Aautopan y va por la delegación.

Esta señora porta armas de fuego junto con su gente haciendo que la gente le tenga miedo.

Ya no dejemos que ratas como estas estén encabezando asociaciones y grupos de impacto.

Y no se dejen llevar por los comentarios ya que todo buen comentario hacia ella es de su propia familia y círculo social”.

  1. Por otro lado, se advierte que, el 7 de enero de 2022, la persona usuaria de nombre “Elba Castaño Garcia” (sic) publicó el siguiente mensaje en la red social Facebook:

“Mi hijo se debate entre la vida y la muerte hago responsable a ESMERALDA DE LUNA SANCHEZ Y A SUS SICARIOS MIGUE MUÑOS Y MARICRUZ DÍAZ TAPIA”.

  1. El Juzgado Tercero Civil del Distrito Judicial de Lerma de Villada, Estado de México radicó el asunto con el número de expediente 171/2022. La señora Elva Castaño García dio contestación a la demanda, en la que negó la procedencia de las prestaciones reclamadas y opuso como excepciones y defensas las de sine actione agis , oscuridad e irregularidad en la demanda, plus petitio y mala fe.
  2. Posteriormente, el juzgado civil dictó sentencia el 6 de diciembre de 2022, en la que consideró procedente la vía ordinaria civil por la actora. No obstante, estimó que la señora de Luna Sánchez no había justificado los extremos de su pretensión en contra de la señora Castaño García, por lo que absolvió a la demandada de todas las prestaciones reclamadas, y no hizo condena en costas.
  3. Toca de apelación 44/2023. En desacuerdo, la señora de Luna Sánchez interpuso recurso de apelación. La Segunda Sala Colegiada Civil de Toluca del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México dictó sentencia el 20 de febrero de 2023, en la que confirmó la sentencia recurrida y absolvió a la recurrente al pago de costas.
  4. Juicio de amparo directo 216/2023. El 14 de marzo de 2023, la señora de Luna Sánchez promovió juicio de amparo en contra de la sentencia de apelación. En sus conceptos de violación planteó lo siguiente:
  5. Primero. Falta de fundamentación y motivación en la sentencia de apelación.
    1. El tribunal de alzada confirmó la sentencia en su contra sin la fundamentación y motivación adecuada, en transgresión del artículo 16 constitucional. Este artículo establece que ninguna persona puede ser afectada en sus derechos si la resolución no está correctamente fundada y motivada.
    2. Al respecto, la sala únicamente mencionó que la actora no demostró la legitimación pasiva de la demandada y afirmó que la demandada sólo “compartió una publicación realizada por un tercero”. Este razonamiento no cumple con el requisito de motivación y fundamentación, pues carece de un análisis jurídico sólido.
    3. Contrario a lo sostenido por la sala, la demandada sí incurrió en un acto ilícito al difundir, con la intención de dañar, imputaciones falsas o deshonrosas en su contra, lo cual encuadra en el artículo 7.156 del Código de Procedimientos Civiles (sic) del Estado de México. En este artículo, se estipula que es ilícito comunicar imputaciones que puedan causar desprestigio o deshonra a otra persona.
    4. El tribunal de alzada ignoró estas consideraciones, dejando la resolución desprovista de justificación suficiente, lo que genera una falta de protección contra actos arbitrarios.
  6. Segundo. Falta de atención a la letra o interpretación jurídica de la ley.
    1. La sala no interpretó adecuadamente la ley, en términos del derecho a la libertad de expresión y protección de la dignidad personal. Los artículos 6 y 7 de la Constitución permiten la libertad de expresión, pero imponen límites cuando esta expresión afecta la moral, la vida privada o los derechos de terceros. La sala, al no considerar estos límites, incurrió en un error al calificar como libre expresión un acto difamatorio.
    2. Se reclama la aplicación incorrecta del artículo 7.157 del código. La sala civil consideró que la publicación compartida por la demandada estaba amparada en el derecho a la libre expresión. No obstante, el artículo 7.157 del Código de Procedimientos Civiles (sic) excluye de responsabilidad sólo a quienes ejerzan su derecho a la expresión en los términos de los artículos constitucionales antes mencionados. En este caso no aplica la exención, pues el acto realizado no se trata de una simple opinión o crítica, sino de una imputación que atenta contra su honor y reputación.
    3. La sala también argumentó que la actora era funcionaria pública, lo cual implicaba una mayor libertad de crítica en su contra. Sin embargo, se niega esta condición y afirma que en ninguna etapa del juicio quedó probado su carácter de servidora pública, por lo que el tribunal basó su resolución en una suposición infundada.
    4. La sala responsable confirmó la sentencia de primera instancia, argumentando que la parte demandante no logró probar su acción. Argumentó que el juez civil actuó correctamente al no darle valor probatorio al dictamen pericial en psicología presentado por la actora, y que los argumentos del juez no fueron impugnados en la apelación. No obstante, la actora sí alegó en sus agravios del escrito de apelación una violación al derecho de igualdad procesal, puesto que el juez natural subsanó la omisión de la demandada de presentar pruebas para refutar el daño causado, a pesar de que la carga de probar la inexistencia de daño moral recae en la parte demandada.
    5. Sirve de apoyo, la tesis de rubro: “DAÑO MORAL. SE DETERMINA POR EL CARÁCTER EXTRAPATRIMONIAL DE LA AFECTACIÓN Y TIENE DIFERENTES CONSECUENCIAS Y MODOS DE PRUEBA.” . Por lo anterior, no obstante que la carga probatoria correspondía a la demandada, la sala sostuvo que no existe ninguna otra prueba tendiente a acreditar el daño moral, a pesar de que existía la testimonial de los hijos de la actora, quienes expresaron enojo, desprecio y repudio hacia su madre.
  7. Tercero. Falta de justicia completa e imparcial en la sentencia de apelación.
    1. La sala de apelación no cumplió con el deber de impartir justicia de manera completa e imparcial, conforme al artículo 17 de la Constitución Federal.
    2. La difusión de imputaciones falsas en contra de la actora, realizada sin tener la calidad de entidad informativa investigadora pública, utilizó el nombre e imagen de la actora sin su consentimiento y sin verificar adecuadamente las fuentes de procedencia. Este actuar provocó un daño moral y extrapatrimonial irreversible, afectando las relaciones familiares, la imagen social de la actora y exponiéndola al desprecio y descrédito por parte de sus hijos y entorno social. La sala no tomó en cuenta este daño extrapatrimonial y basó su negativa de reparación en criterios ajenos a la legislación aplicable.
  8. Sentencia del tribunal colegiado. El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito registró el asunto con número de expediente 216/2023. En sesión de 29 de junio de 2023, el tribunal colegiado resolvió negar el amparo, con base en las siguientes consideraciones:
  9. Los primeros dos conceptos de violación son infundados. La sentencia reclamada está debidamente fundada y motivada. Además, la publicación que presuntamente causó el daño moral a la quejosa fue divulgada inicialmente por un usuario distinto a la demandada. Por lo tanto, el hecho de que la demandada la compartiera en su red social personal no constituye un daño, ya que la publicación de una nota en internet que se considere lesiva de ciertos bienes extrapatrimoniales causa un daño moral de ejecución instantánea. Esto ocurre en el momento en que la información se hace pública y está disponible para ser consultada por cualquier usuario, lo que genera la posible afectación a la imagen, el honor o la reputación de la persona.
  10. Se recuerda la jurisprudencia de rubro: “FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES JURISDICCIONALES, DEBEN ANALIZARSE A LA LUZ DE LOS ARTÍCULOS 14 Y 16 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, RESPECTIVAMENTE.” . Conforme a tal criterio, se estima que la sentencia definitiva que pone fin a un juicio, como ocurre en el caso, debe cumplir con todos los requisitos formales del procedimiento, incluyendo la debida citación de los preceptos legales que fundamenten su sentido, así como, una narración detallada de las consideraciones que la sustentan, conforme a lo previsto en el artículo 14 de la Constitución Federal. Al respecto, la sentencia reclamada cumple con los requisitos exigidos, pues en la resolución objeto de la litis constitucional se invocaron los fundamentos legales aplicables al caso concreto, así como, las tesis y jurisprudencias correspondientes.
  11. Respecto a la falta de legitimación de la demandada en la acción de daño moral relativa a la publicación del 20 de noviembre de 2021, se recuerda que la sala responsable consideró infundados los agravios correspondientes. Esto se debe a que la demandada no fue la autora de la publicación; ésta fue realizada por diversos interlocutores y formaba parte de un portal de noticias. Por lo tanto, el hecho de que la demandada compartiera esa información pública en su red social no constituye un acto ilícito.
  12. La sala añadió que, aunque el artículo 7.156 del Código Civil del Estado de México no distingue entre el autor de un acto presuntamente ilícito y quien compartió la publicación, dicho artículo es claro al señalar que el daño debe ser una consecuencia inmediata y directa de la conducta. Por lo tanto, aunque la demandada compartió una publicación realizada por otro perfil, esto no constituye un acto ilícito, pues, conforme a los artículos 6 y 7 constitucionales y al artículo 19 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, ejerció su libertad de expresión.
  13. Asimismo, la sala sostuvo que la demandada compartió ideas u opiniones de un diverso usuario, con personas de su propio perfil de Facebook, derecho que no tenía limitado dada la calidad de persona pública de la actora, pues era líder del CONAC (sic). Por lo tanto, para la sala, se actualizaba la causa de excepción prevista en la fracción I del artículo 7.157 del Código Civil del Estado de México.
  14. Bajo ese contexto, se estima que la sala responsable motivó adecuadamente el acto reclamado, pues la publicación no fue emitida por la demandada.
  15. Se recuerda el amparo directo 70/2014, resuelto por la Segunda Sala de la Suprema Corte. Al respecto, se sostuvo que la conceptualización del daño moral “centra su objeto y contenido en los intereses no patrimoniales o espirituales que pueden verse afectados, de modo que las afirmaciones, humillaciones, padecimientos o dolores constituyen daños a la moral en tanto afectan intereses no patrimoniales”.
  16. Por lo anterior, resulta infundado el argumento de la quejosa, cuando sostiene que esa supuesta afectación a su imagen o reputación implica que en la especie resulte procedente la reclamación intentada. Para determinar la “existencia” del daño a su imagen o reputación, la quejosa hace alusión a diversos artículos y publicaciones en internet que la califican como “prepotente”, emitidas por las páginas de Facebook “Que poca madre en SAN PABLO Autopan” y “Red Noticias México”, posteriormente compartida por la demandada en su perfil personal.
  17. Al respecto, se estima que la publicación de una nota periodística en internet constituye un daño de ejecución instantánea –y no de naturaleza continua–, en tanto que es a partir de ese momento cuando se genera la afectación a la imagen, honor o reputación de la persona, precisamente, por hacerse pública la información respectiva y, por ende, al ser susceptible de ser consultada, a partir de ese momento, por cualquier usuario de la red.
  18. Ello, con independencia de que dicha información pueda o no ser accesible al público, ya que la lesión al honor o reputación de la persona tiene lugar al momento en que está disponible para el público en la página web de que se trate, de modo que el simple hecho de compartir esa información a través del perfil personal de Facebook no constituye un daño moral. Estimar lo contrario implicaría que todas las personas que compartan o repliquen esa información ocasionarían un daño moral a la quejosa durante todo el tiempo que una publicación en una red social se encontrase disponible en la internet, lo que equivaldría a demandar a todas las personas que compartan la publicación.
  19. Por lo anterior, se estima que fue con las publicaciones de las cuentas “Que poca madre SAN PABLO Autopan” y “RED Noticias México” que se causó la afectación al honor de la quejosa. Por tanto, compartir o replicar la información pública que se encuentra en internet a través del perfil personal de la demandada no constituye una afectación. Aunado a ello, la actora en la propia demanda confesó que era presidenta y fundadora de la asociación “Mujeres inquebrantables”, por lo que se actualiza la causa de excepción prevista en la fracción I del artículo 7.157 del Código Civil del Estado de México, pues se trata de una persona con carácter público. Sirve de apoyo lo anterior, la tesis de rubro: “RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO. EL DAÑO MORAL QUE PUEDA GENERARSE POR LA PUBLICACIÓN DE INFORMACIÓN EN INTERNET ES DE NATURALEZA INSTANTÁNEA.” .
  20. Por otro lado, es inoperante el segundo concepto de violación. La quejosa combate el fondo del asunto, pero no ataca las consideraciones que tomó en cuenta la sala responsable para desestimar los agravios relacionados con la pericial en materia psicológica.
  21. La sala responsable calificó como inoperantes los agravios relacionados con la valoración de la prueba pericial en materia de psicología, ya que la recurrente no controvirtió todos los argumentos del juez civil para desestimarla. A través de los conceptos de violación, la quejosa no combatió a esa declaratoria de inoperancia, sino que alega que en la apelación hizo valer una violación al principio de igualdad, ya que el juez natural subsanó la omisión de la demandada de ofrecer la prueba pertinente. Al no controvertir la inoperancia, su segundo concepto de violación es inoperante. Además, se aclara que la circunstancia de que se tenga por conforme a una de las partes con el único dictamen rendido, no implica que deba otorgársele valor probatorio pleno, pues ello depende del análisis de su contenido, lo que no vulnera el principio de igualdad procesal.
  22. También es inoperante el tercer concepto de violación, pues la quejosa se limita a afirmar de forma generalizada que probó la existencia de un acto ilícito contenido por su contraria. El planteamiento de inconformidad constituye una afirmación dogmática, carente de sustento legal alguno, pues la quejosa no explica mediante razonamientos lógico-jurídicos porqué se vulneró el artículo 17 constitucional, o por qué, contrario a lo determinado por la sala, probó la acción de daño moral. Se aclara que, aun reconociendo que basta expresar la causa de pedir para que se esté en presencia de un concepto de violación, en el caso no se señala cuál es la lesión o agravio que se causa con esa violación, ni los motivos que originan esa lesión.
  23. Se concluye que, del principio pro homine o pro persona no deriva necesariamente que las cuestiones planteadas por los gobernados deban ser resueltas de manera favorable a sus pretensiones, ni siquiera so pretexto de establecer la interpretación más amplia o extensiva que se aduzca. En ese mismo sentido resolvieron la Primera y la Segunda Salas de la Suprema Corte, al emitir las jurisprudencias 1ª/J. 104/2013 (10ª.) y 2ª./J. 56/2014 (10ª.) , respectivamente. Por lo anterior, ante la ineficacia de los conceptos de violación y no encontrarse en alguna de las hipótesis de suplencia de la quejosa o de aplicación del control exoficio a favor de la quejosa, se niega el amparo solicitado.
  24. Recurso de revisión. Inconforme, el 8 de agosto de 2023, la señora de Luna Sánchez interpuso recurso de revisión. En sus agravios, la recurrente sostuvo lo siguiente:

Procedencia del recurso.

    1. Se debe analizar, al igual que ocurría antes de la era digital, la ponderación sobre los derechos a la intimidad personal y la libertad de información. Esta ponderación debe tener en cuenta si la información tiene relevancia pública o interés general en cuanto puede contribuir al debate en una sociedad democrática “cuando se proyecta sobre personas que desempeñan un cargo público o tienen una personalidad política y ejercen funciones oficiales, lo cual es sustancialmente distinto de la simple satisfacción de la curiosidad humana por conocer la vida de otros, aunque se trate de personas con notoriedad pública que no ejerzan tales funciones”.
    2. No puede admitirse que la quejosa, quien en ningún momento ha prestado consentimiento expreso, válido y eficaz a la captación y publicación de imágenes, nombre e información, haya disminuido, por el hecho de mostrarse en redes sociales, a las barreras de reserva impuestas por la legislación al acceso por terceros a su intimidad. Existe una zona de interacción entre el individuo y los demás que, incluso en un contexto público, forma parte de su vida privada.
    3. Por otra parte, el hecho de que el tribunal colegiado base su resolución en el hecho de que la quejosa es una persona con carácter público por ser presidenta de una asociación civil queda fuera del ámbito jurídico, puesto que tal aseveración en ningún momento fue probada en juicio, por lo que el tribunal se extralimitó en sus funciones como autoridad jurisdiccional, puesto que sólo debió resolver con los hechos que fueron debidamente probados en juicio.
  1. Primero. Imprecisa e incompleta interpretación de los derechos humanos establecidos en los artículos 6 y 7 de la Constitución, en relación con el artículo 19 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos.
    1. El tribunal no consideró que estos preceptos imponen límites a la libertad de expresión. Si bien se reconoce que los preceptos legales establecen libertades, éstas no pueden ser totales y absolutas, ya que los mismos artículos establecen límites. Por ello, la interpretación del tribunal colegiado fue incipiente, al afirmar que la demandada ejerció su libertad de expresión, sin considerar plenamente los límites establecidos en tales preceptos.
  2. Segundo. Inaplicación de criterios federales actualizados y aplicables al caso concreto.
    1. Para resolver, el tribunal se basó en la tesis de rubro: “RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO. EL DAÑO MORAL QUE PUEDA GENERARSE POR LA PUBLICACIÓN DE INFORMACIÓN EN INTERNET ES DE NATURALEZA INSTANTÁNEA.” .
    2. Sin embargo, dejó de observar que existen otros criterios que también son aplicables y que, por ende, debieron tomarse en consideración. Tal es el caso de las tesis de rubro: “VIOLENCIA DIGITAL O RELACIONADA CON EL USO DE LAS TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN CONTRA LAS MUJERES. EN EL MARCO DE JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO, LAS PERSONAS JUZGADORAS TIENEN LA OBLIGACIÓN DE SALVAGUARDAR LOS DERECHOS A LA INTIMIDAD, A LA VIDA PRIVADA, AL HONOR Y A LA PROPIA IMAGEN.” , y “ACCIÓN DE REPARACIÓN DE DAÑOS CAUSADOS. EL CÓMPUTO PARA DETERMINAR SU PRESCRIPCIÓN INICIA CON EL CONOCIMIENTO PERSONAL QUE TENGA EL AFECTADO DE ELLOS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO).” .
    3. De tales tesis se desprende que el tribunal debió conceder el amparo a la quejosa, ya que las personas juzgadoras tienen la obligación de salvaguardar los derechos a la intimidad, a la vida privada, al honor y a la propia imagen, ante la violencia digital o relacionada con el uso de las tecnologías de la información contra las mujeres. Asimismo, se debió atender que cada vez que se reenvía o se comparte este contenido en el ciberespacio, se promueve y refuerza la violencia hacia las mujeres y trae como consecuencia nuevos traumas o daños, puesto que se generan archivos digitales permanentes difíciles de eliminar.
    4. Por lo anterior, es imprescindible la intervención y procuración de los máximos tribunales del Estado, puesto que el hecho de que una persona replique, reenvíe, comparta o comunique las publicaciones que se encuentra en internet también requiere de un límite, que obligue a la sociedad a guardar los mismos cuidados y respeto que quienes crean los contenidos. Sin embargo, con el criterio adoptado por el tribunal colegiado, no sólo se deja en estado de indefensión a la quejosa ante un flagrante daño moral, sino que fomenta que los cibernautas continúen realizando publicaciones (es decir, comunicando), sin la menor contemplación del derecho a la intimidad y protección de los datos personales y sin que tengan una consecuencia legal, que sea acorde al caso concreto.
  3. Trámite ante esta Suprema Corte. Por acuerdo de 22 de agosto de 2023, la presidenta de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el presente recurso de revisión. Asimismo, lo admitió y turnó al ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Posteriormente, por acuerdo de 1 de diciembre de 2023, el entonces ministro presidente de la Primera Sala se avocó al conocimiento del asunto y envió los autos a esta ponencia, para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.
  4. COMPETENCIA
  5. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, en relación con el artículo 96 de la Ley de Amparo; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación (abrogada), y en relación con el artículo Tercero transitorio de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación (vigente); así como, en los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General 1/2023, emitido por el Pleno de este Tribunal. Lo anterior, ya que se trata de un asunto de naturaleza civil que corresponde a la especialidad de esta Primera Sala, sin que se estime necesaria la intervención del Tribunal Pleno.
  6. OPORTUNIDAD
  7. Como se advierte de la lectura de las constancias, la sentencia del tribunal colegiado le fue notificada a la parte quejosa el lunes 10 de julio de 2023, por lo que dicha notificación surtió efectos al día siguiente, es decir el martes 11 del mismo mes y año. Por lo tanto, el plazo establecido por el artículo 86 de la Ley de Amparo para la interposición del recurso de revisión transcurrió del 12 de julio al 9 de agosto de 2023, descontándose los días 5 y 6 de agosto de 2023, por ser sábado y domingo, respectivamente, así como los días del 15 al 31 de julio, por corresponder al primer periodo vacacional, conforme al artículo 139 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
  8. Por su parte, el escrito de revisión se presentó el 8 de agosto de 2023 ante la Oficialía de Partes del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito. Por ello, se concluye que el recurso se interpuso de forma oportuna.
  9. LEGITIMACIÓN
  10. Esta Primera Sala de la Suprema Corte considera que la quejosa Esmeralda Isabel de Luna Sánchez cuenta con la legitimación necesaria para interponer el presente recurso de revisión, pues está probado que dicho carácter se le reconoció en el juicio de amparo directo 216/2023.
  11. ESTUDIO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO
  12. Por corresponder a una cuestión de estudio preferente, esta Primera Sala debe verificar la procedencia del presente recurso de revisión, de conformidad con lo previsto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 81, fracción II, de la Ley de Amparo y 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
  13. Por regla general, las sentencias que dicten los tribunales colegiados de circuito en los juicios de amparo directo son inatacables. En ese sentido, el recurso de revisión en amparo directo es un medio de impugnación extraordinario, que sólo será procedente cuando se cumplan los requisitos señalados expresamente por la Constitución Federal y la Ley de Amparo.
  14. Al respecto, de conformidad con los artículos 107, fracción IX, constitucional, y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, el recurso de revisión en amparo directo procede siempre que se satisfagan los siguientes dos requisitos:

I. Que el Tribunal Colegiado resuelva sobre la constitucionalidad de una norma general; se establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, o bien, se haya omitido el estudio respectivo cuando en los conceptos de violación de la demanda de amparo se haya planteado alguna de esas cuestiones, y

II. Que el problema de constitucionalidad revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, a criterio de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.

  1. Ahora, por reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el 11 de marzo de 2021, se modificó el artículo 107, fracción IX, para establecer que el recurso de revisión en amparo directo procede cuando el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, a criterio de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. El nuevo texto dispone lo siguiente:

Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes: (…)

IX. En materia de amparo directo procede el recurso de revisión en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales, establezcan la interpretación directa de un precepto de esta Constitución u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras. En contra del auto que deseche el recurso no procederá medio de impugnación alguno;

  1. De la misma manera, se reformó el artículo 81, fracción II, de la Ley de Amparo para reflejar el cambio constitucional. El nuevo texto establece lo siguiente:

Artículo 81. Procede el recurso de revisión: (…)

III. En amparo directo, en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales que establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales sin poder comprender otras.

  1. De lo transcrito destaca la sustitución de los requisitos de importancia y trascendencia por el de “interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos”. De acuerdo con la exposición de motivos de la reforma, el propósito de esta modificación (y de los cambios a los requisitos de procedencia en general) era otorgar mayor discrecionalidad a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para conocer de este tipo de recursos. En este sentido, se hizo “hincapié en la excepcionalidad” que ameritan tener estos asuntos para ser conocidos en esta instancia constitucional . Entonces, el recurso de revisión constituye, en realidad, una vía extraordinaria para la construcción y desarrollo de jurisprudencia y no un recurso ordinario para la revisión de las sentencias que emitan los tribunales colegiados de circuito .
  2. Establecido lo anterior, con base en las consideraciones previstas en la demanda de amparo, sentencia recurrida y escrito de agravios, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que el asunto no reúne los requisitos necesarios para su procedencia, por lo que no amerita un estudio de fondo. Tal conclusión se sustenta en las siguientes razones.
  3. En lo que interesa, la quejosa sostuvo que la sentencia de apelación carecía de una debida fundamentación y motivación, en transgresión del artículo 16 constitucional. A su parecer, la sala únicamente mencionó que la actora no demostró la legitimación pasiva y afirmó que la demandada sólo “compartió una publicación realizada por un tercero”, razonamiento que carecía de un análisis jurídico sólido. También consideró que, contrario a lo sostenido por la sala, la demandada sí había cometido un hecho ilícito, al difundir imputaciones falsas o deshonrosas en su contra con la intención de dañar, lo cual encuadraba en el artículo 7.156 del Código Civil del Estado de México.
  4. Por otra parte, la quejosa planteó que, si bien los artículos 6 y 7 constitucionales protegen la libertad de expresión, la sala no atendió que tales preceptos también imponen límites cuando esta expresión afecta la moral, la vida privada o los derechos de terceros. Por ello, consideró que la sala incurrió en un error al calificar como libertad de expresión un acto difamatorio, y se dolió de una incorrecta aplicación del artículo 7.157 del Código Civil del Estado de México. Finalmente, la quejosa recordó que la sala argumentó que la actora era funcionaria pública, lo cual implicaba una mayor libertad de crítica en su contra. Ante ello, la quejosa negó esta condición y afirmó que en ninguna etapa del juicio quedó probado su carácter de servidora pública.
  5. Por su parte, el tribunal colegiado del conocimiento sostuvo que la sentencia reclamada sí estaba debidamente fundada y motivada. Al respecto, precisó que la sala i) consideró infundados los agravios relacionados con la legitimación de la demandada, al determinar que ella no fue la autora de la publicación del 20 de noviembre de 2021, sino que sólo compartió información de un portal de noticias en su red social; ii) consideró que la demandada actuó en ejercicio de su libertad de expresión, protegida por los artículos 6 y 7 constitucionales, y iii) sostuvo que el derecho de la demandada de compartir ideas u opiniones en su perfil de Facebook no estaba limitado, dada la calidad de persona pública de la actora, pues era líder del CONASOC (Confederación Nacional de Asociaciones Sociales y Comerciales), por lo que se actualizaba la excepción prevista en la fracción I del artículo 7.157 del Código Civil del Estado de México. A partir de lo anterior, el tribunal colegiado estimó que la sala responsable motivó adecuadamente la sentencia combatida.
  6. Asimismo, en concordancia con la sala de apelación, el tribunal colegiado consideró que la publicación que presuntamente causó el daño moral a la quejosa fue divulgada inicialmente por un usuario distinto a la demandada, por lo que el hecho de que la demandada la compartiera en su red social personal no generaba un daño. Lo anterior, pues la publicación de una nota en internet que se considere lesiva de ciertos bienes extrapatrimoniales causa un daño moral de ejecución instantánea, lo cual ocurre en el momento en que la información se hace pública y está disponible para ser consultada por cualquier usuario.
  7. Finalmente, el tribunal de amparo sostuvo que la actora en la propia demanda confesó que era presidenta y fundadora de la asociación “Mujeres inquebrantables”, por lo que, a su parecer, se actualizaba la causa de excepción prevista en la fracción I del artículo 7.157 del Código Civil del Estado de México, pues se trata de una persona con carácter público. Por los motivos anteriores, el tribunal negó el amparo solicitado.
  8. Inconforme, la recurrente plantea en el recurso de revisión que el tribunal colegiado realizó una interpretación imprecisa e incompleta de los derechos humanos establecidos en los artículos 6 y 7 constitucionales, ya que no atendió a los límites a la libertad de expresión previstos en tales preceptos. Asimismo, considera que el tribunal colegiado no aplicó las tesis I.3o.C.469 C (10a.) y II.2o.C.7 C (10a.) , a partir de las cuales se desprende que los juzgadores deben salvaguardar los derechos a la intimidad, a la vida privada, al honor y a la propia imagen, ante la violencia digital contra las mujeres.
  9. La recurrente también estima que el tribunal debió atender que cada vez que se reenvía o se comparte este contenido en el ciberespacio, se promueve y refuerza la violencia hacia las mujeres y trae como consecuencia nuevos traumas o daños. Por ello, considera que el hecho de que una persona replique, reenvíe, comparta o comunique las publicaciones que se encuentra en internet también requiere de un límite. Sin embargo, señala que, con el criterio adoptado por el tribunal colegiado, no solo se deja en estado de indefensión a la quejosa ante un flagrante daño moral, sino que fomenta que los cibernautas continúen realizando publicaciones sin que puedan tener una consecuencia legal por afectar los derechos de otras personas.
  10. Finalmente, la recurrente sostiene que el hecho de que la sentencia de amparo se base en que la quejosa es una persona con carácter público por ser presidenta de una asociación “queda fuera del ámbito jurídico”, puesto que tal aseveración no fue probada en juicio. Por ello, estima el tribunal se extralimitó en sus funciones como autoridad jurisdiccional.
  11. A partir de las consideraciones precedentes, esta Primera Sala advierte que, en principio, parecería subsistir un planteamiento de constitucionalidad en el caso: determinar si, a partir del derecho fundamental a la libertad de expresión, el acto de compartir una publicación previamente realizada por otro usuario en una red social como Facebook puede constituir un hecho ilícito —distinto del que, en su caso, pudiera consistir la publicación original— capaz de generar un daño moral. Este planteamiento se desprende de que, desde la sentencia de primera instancia, sentencia de apelación y sentencia de amparo, los juzgadores determinaron que, a partir del derecho a la libertad de expresión, únicamente puede considerarse como hecho ilícito capaz de generar un daño moral, la publicación original realizada en la red social Facebook; cuestión que ha sido combatida por la actora y hoy recurrente.
  12. No obstante, esta Primera Sala considera que dicho planteamiento carece de un interés excepcional, pues la resolución de tal cuestión no conllevaría un beneficio en la esfera jurídica de la quejosa en el caso concreto. Ello deriva de que el tribunal colegiado no sólo negó el amparo bajo el argumento de que el acto de compartir una publicación previa en la red social Facebook no podía generar un daño, sino que también basó su decisión en un diverso aspecto de legalidad.
  13. Al respecto, el tribunal recordó que la sala responsable consideró que, dada la calidad de persona pública de la actora (al ser líder del CONASOC), en el caso se actualizaba la causa de excepción prevista en la fracción I del artículo 7.157 del Código Civil del Estado de México , que imposibilitaba exigir la reparación del daño. A partir de los argumentos de la sala responsable, el tribunal colegiado estimó que la sentencia combatida sí estaba debidamente fundada y motivada.
  14. En otro apartado de la resolución, el tribunal de amparo sostuvo que, aunado a que no podía estimarse que la publicación compartida podía generar un daño (ya que no se trataba de la publicación original), en el caso se advertía que la actora había sostenido en su demanda inicial que era presidenta y fundadora de la asociación “Mujeres inquebrantables”. Por ello, para el tribunal, se actualizaba la causa de excepción prevista en la fracción I del artículo 7.157 del Código Civil del Estado de México, pues se trata de una persona con carácter público.
  15. En ese sentido, se advierte que el tribunal estimó que en el caso se actualizaba la causa de excepción prevista en la fracción I del artículo 7.157 del Código Civil del Estado de México (que impide exigir la reparación del daño alegado), por un lado, al advertir que la quejosa era presidenta y fundadora de la asociación “Mujeres inquebrantables”, y, por el otro lado, al convalidar y estimar debidamente fundada y motivada la sentencia de apelación, por la cual la sala sostuvo que la actora tenía calidad de persona pública, al ser líder del CONASOC. En ese sentido, la actualización de la excepción prevista en la fracción I del artículo 7.157 citado fue otro motivo por el cual el tribunal colegiado negó el amparo a la quejosa.
  16. En este punto, advertimos que, para la recurrente, el tribunal colegiado se extralimitó en sus facultades como autoridad jurisdiccional, ya que en el juicio no se había probado que la señora era presidenta de “Mujeres inquebrantables”. A pesar de tal planteamiento, estimamos que tanto las consideraciones del órgano de amparo —respecto de la aplicación de la excepción prevista en el artículo 7.157, fracción I, del Código Civil del Estado de México, por tratarse de una persona con carácter público— como el combate a tal argumento hecho por la recurrente —relativo a que en el juicio no quedó probado tal carácter— constituyen aspectos de legalidad, inatendibles en el presente recurso excepcional. Resaltamos que esta Primera Sala resolvió de forma similar en el amparo directo en revisión 869/2020, por el cual sostuvimos que la aplicabilidad o no de la excepción prevista en el artículo 7.157, fracción I, del Código Civil del Estado de México en un caso concreto era una cuestión de mera legalidad .
  17. Por las razones precedentes, esta Primera Sala considera que el estudio de fondo del planteamiento de constitucionalidad y la posible revocación de la sentencia combatida —en relación con tal estudio— no podría beneficiar a la quejosa en última instancia, pues permanecerían firmes las consideraciones del tribunal colegiado, relativas a que en el caso se actualizaba la excepción prevista en la fracción I del artículo 7.157 del Código Civil del Estado de México, que impedía a la actora exigir la reparación del daño en el caso concreto. De ahí que el presente recurso de revisión sea improcedente. Sustenta lo anterior, por analogía, la jurisprudencia 1a./J. 16/2023 (11a.) de rubro: “IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN POR FALTA DE INTERÉS EXCEPCIONAL. SE ACTUALIZA CUANDO EL ANÁLISIS DE LA INTERPRETACIÓN CONSTITUCIONAL NO PUEDE TRASCENDER AL RESULTADO DEL FALLO EN BENEFICIO DEL RECURRENTE” .
  18. DECISIÓN
  19. Conforme a lo expuesto, procede desechar el recurso de revisión y dejar firme la sentencia recurrida. No es obstáculo de esta decisión, que la ministra presidenta admitiera el recurso de revisión, pues el auto admisorio no es definitivo ni causa estado, ya que deriva de un examen preliminar. Por consiguiente, si con posterioridad se advierte que el recurso es improcedente, éste debe desecharse.

Por todo lo expuesto y fundado, se resuelve:

PRIMERO. Se desecha el recurso de revisión a que este toca se refiere.

SEGUNDO. Queda firme la sentencia recurrida.

Notifíquese, y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.

Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de las señoras Ministras y los señores Ministros: Juan Luis González Alcántara Carrancá, Ana Margarita Ríos Farjat, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena (Ponente), y Loretta Ortiz Ahlf (Presidenta). Ausente el señor ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo.

Firma la Ministra Presidenta de la Primera Sala y el Ministro Ponente, con el Secretario de Acuerdos, que autoriza y da fe.

PRESIDENTA DE LA PRIMERA SALA

MINISTRA LORETTA ORTIZ AHLF

PONENTE

MINISTRO ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA

SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA