ANTECEDENTES Y TRÁMITE
- Hecho 1 . El trece de diciembre de dos mil dieciséis, aproximadamente a las ocho treinta horas, al interior del domicilio ubicado en calle Nombre de una calle, esquina con Nombre de una calle, de la colonia Nombre de una colonia, municipio de Nombre de una ciudad, Zacatecas, el señor Persona “B” y al menos dos sujetos más, privaron de la libertad a la víctima de identidad reservada Víctima 1, utilizando armas de fuego, a quien trasladaron a una casa de seguridad ubicada en la calle Nombre de una calle, Número de una casa, de la misma colonia y municipio, en donde estuvo hasta el diecinueve de diciembre de dos mil veintitrés, pues en esa fecha, la esposa de la víctima pagó la cantidad de $Numerario pesos (Numerario en letra 00/100 M.N.) por su rescate .
- Inicio de investigación. Después de su liberación la víctima descargó la aplicación de WhatsApp en otro celular, con lo cual se percató que su número estaba ingresado en un grupo denominado “Nombre de un grupo de whatsapp”, en donde enviaban mensajes relacionados con grupos conocidos como de halconeo, es decir, de vigilancia para facilitar la comisión de delitos.
- Derivado de lo anterior, el policía Policía 1 inspeccionó el teléfono celular, tomó los números que se encontraban dentro del grupo citado, comenzó una investigación de campo y solicitó a un juez de distrito una intervención de comunicaciones. La petición fue autorizada.
- A partir de unas llamadas, el referido policía identificó una investigación de la que recabó el nombre del señor Persona “C”, a quien comenzó a investigar.
- Hecho 2 . El veintitrés de mayo de dos mil diecisiete, aproximadamente a las seis de la mañana, cuando la víctima de iniciales Víctima 2 salía de su domicilio para irse a trabajar, dos personas bajaron de un vehículo y lo secuestraron.
- Después de diversas negociaciones con sus captores, su hijo de iniciales Víctima 3 entregó la cantidad de $Numerario pesos (Numerario en letra pesos moneda nacional) y una camioneta Marca y modelo de una camioneta, color Color de una camioneta, modelo Modelo en año de una camioneta, con su factura, a cambio de la liberación de la víctima .
- Continuación de la investigación. El veintiocho de mayo de dos mil diecisiete, tras la intervención de las comunicaciones y de la vigilancia constante, el citado policía tuvo conocimiento de que el señor Persona “A” y otras personas iban a sacar dinero, armas y otros objetos del domicilio ubicado en Nombre de una avenida, Numero de un domicilio, en Nombre de una ciudad, Zacatecas, lugar en donde tuvieron retenida a la víctima del secuestro descrito en el hecho 1 .
- Los elementos de seguridad pública realizaron diversos recorridos a pie en donde observaron que el señor Persona “A”, acompañado de otras tres personas sacaron diversas cajas del referido domicilio para después abandonar el lugar.
- Detención. Aproximadamente a las tres de la mañana de ese mismo día, luego de seguirlos hasta la calle Nombre de una calle, colonia Nombre de una colonia, Nombre de una Ciudad, Zacatecas, el mismo policía, bajo la sospecha de la probable comisión de un delito, decidió detenerlos y les aseguró un arma de fuego.
- En la verificación del vehículo en el que transbordaban, el policía encontró armas de fuego, dinero y dos facturas, entre ellas, la correspondiente al automotor Marca y modelo de un vehículo, color Color de un vehículo, modelo Modelo en año de un vehículo, que se obtuvo como pago a cambio de la liberación de la víctima de iniciales Víctima 2 en el secuestro descrito en el hecho 2 .
- Proceso penal. Con motivo de los hechos narrados, se instruyó un procedimiento penal acusatorio en contra del señor Persona “A” y otros, del que correspondió conocer al Juzgado de Distrito Especializado en el Sistema Penal Acusatorio del Centro de Justicia Penal Federal en el Estado de Zacatecas, que registró la causa penal con el número de expediente Tercer número de expediente.
- El veintinueve de noviembre de dos mil dieciocho, el referido juzgado dictó sentencia condenatoria en contra del señor Persona “A” y otros por su responsabilidad penal en la comisión del delito de delincuencia organizada , previsto y sancionado en el artículo 2°, fracción VII, en relación con los diversos 2° Ter, y 4°, fracción I, inciso b), de la Ley Federal Contra la Delincuencia Organizada, vigente al momento de los hechos, imponiéndole una pena de veinte años de prisión , entre otras sanciones .
- Recurso de apelación. En desacuerdo con la condena, los sentenciados, a través de su defensa particular, interpusieron un recurso de apelación, del cual conoció el entonces Tribunal Unitario del Vigésimo Tercer Circuito (ahora Tribunal Colegiado de Apelación del Vigésimo Tercer Circuito), que lo registró con el expediente Cuarto número de expediente.
- Mediante sentencia de veinte de agosto de dos mil diecinueve, dicho tribunal de alzada confirmó la sentencia de primera instancia.
- Demanda de amparo directo . En desacuerdo, el veintiocho de junio de dos mil veintidós, el señor Persona “A”, por su propio derecho, presentó escritos en los que solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal. En síntesis, hizo valer los siguientes conceptos de violación:
- No se acreditó en su integridad el delito de delincuencia organizada, sólo fue acreditado el cuerpo de este, pues en el juicio oral se habló de dos secuestros, pero no de que la supuesta agrupación tuviera un carácter permanente con un régimen establecido y el fin de ejecutar diversos hechos delictivos. En el mismo sentido, tampoco se acreditó el dolo de pertenencia al grupo criminal.
- Se trasgredió su derecho a la certeza jurídica y el principio de igualdad procesal porque a pesar de que la formulación de imputación fue indebida, se continuó con el proceso y el juzgador no instruyó al ministerio público para que le comunicara las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho señalado como delito y así se le permitiera tener una defensa adecuada.
- Se vulneró el artículo 23 de la Constitución Política del país porque fue procesado y juzgado dos veces por el mismo hecho, ya que primero fue vinculado a proceso por el delito de secuestro agravado , dentro de la causa penal Segundo número de expediente , en el que fue absuelto y posteriormente fue vinculado por el diverso de delincuencia organizada dentro de la causa penal de origen Tercer número de expediente . Ambas iniciadas por los mismos hechos ocurridos el veintiocho de mayo de dos mil diecisiete.
- Se le condenó con pruebas obtenidas con violaciones a sus derechos humanos, pues el policía federal declaró de manera distinta sobre los mismos hechos en la causa penal Segundo número de expediente y Tercer número de expediente .
- La responsable lo condenó sin existir convicción de su culpabilidad. Además de que existió una indebida valoración de las pruebas, pues ninguna prueba lo vinculaba con alguna organización delictiva. No se esclareció que sus actividades fueran indispensables para cumplir el fin delictivo, ni fue señalado directamente por los testigos.
- Al análisis de voz realizado al quejoso, sin asistencia de un abogado, se le otorgó credibilidad en razón a que al momento de la detención él tenía el celular intervenido, sin embargo, tal intervención no debió tomarse en cuenta, pues no se presentó la orden judicial correspondiente.
- No se aplicó en su favor el artículo 1° constitucional que prevé el principio pro persona .
- Se conculcaron sus derechos fundamentales porque con los testimonios, documentales y pruebas materiales desahogadas en la audiencia de juicio se transgredieron los principios de inmediación, imparcialidad, publicidad y contradicción, de manera que no debieron considerarse para sustentar la sentencia.
- El juez señaló que el hecho de no declarar en cuanto a las circunstancias y causas por las que estaban en el lugar en el que fueron detenidos el quejoso y los otros sentenciados, generó que no existiera duda de los hechos atribuidos por el Fiscal. Lo anterior conculcó el derecho a no declarar .
- Se vulneró el principio de proporcionalidad , pues para ubicar al quejoso en un grado de culpabilidad más grave e imponer la pena de veinte años de prisión, se debió demostrar que supervisaba, administraba o dirigía el grupo criminal, lo cual no ocurrió.
- Ampliación de la demanda de amparo directo . El diecisiete de enero de dos mil veintitrés, el quejoso presentó una ampliación de demanda , la cual fue desechada mediante proveído de dieciocho de enero de dos mil veintitrés por el Presidente del Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito, al haberse presentado con posterioridad a la citación para sentencia; no obstante, a fin de no dejar inaudito al quejoso, se le tuvieron por formuladas las siguientes manifestaciones:
- Existieron contradicciones entre las declaraciones que hizo el policía federal en la causa penal Segundo número de expediente y en la diversa Tercer número de expediente sobre los mismos hechos.
- El quejoso fue condenado dos veces por los mismos hechos, lo que significa que fue sometido a un doble enjuiciamiento.
- Se vulneró el derecho del quejoso a guardar silencio, pues el juzgador le dio valor probatorio al hecho de que él y sus coacusados no realizaran manifestación alguna.
- Sentencia de amparo directo. De la demanda correspondió conocer al Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito, que la registró con el número de expediente Primer número de expediente.
- Mediante sentencia de tres de mayo de dos mil veinticuatro, negó el amparo al señor Persona “A”, por las siguientes consideraciones:
- La responsable actuó conforme a derecho cuando determinó que las pruebas desahogadas en la audiencia de juicio, valoradas en lo individual y en su conjunto, crearon plena convicción para tener por demostrado el delito atribuido de delincuencia organizada y la responsabilidad penal.
- Las trasgresiones ocurridas en etapas previas a la audiencia de juicio oral no son susceptibles de analizarse en amparo directo ya que, si se tratan de aquéllas ocurridas durante la etapa de investigación o intermedia, el quejoso estuvo en condiciones de controvertirlas ante el juez de control o de recurrir la decisión respectiva, a través de los medios de impugnación a su alcance.
Por tanto, en cuanto a que en la audiencia inicial no se hizo de su conocimiento la imputación, que no tuvo una defensa adecuada en esa etapa y que la sentencia absolutoria a que alude no le fue requerida como prueba (en la audiencia intermedia); no es procedente analizarlo en virtud de que esas violaciones no se pusieron de manifiesto en el debate de juicio oral .
- La información proporcionada por las partes en la audiencia de juicio oral quedó de manifiesto que en la sentencia derivada del toca penal Segundo número de expediente , únicamente se absolvió al señor Persona “A” por el delito de secuestro agravado y no por pertenecer a un grupo vinculado con la delincuencia organizada, por lo que dicha sentencia absolutoria no tuvo relación con los hechos que motivaron la causa penal de origen.
Precisó que el delito de secuestro cometido en perjuicio de la víctima de iniciales Víctima 1 sólo se atribuyó al señor Persona “B”, mientras que aún y cuando el diverso secuestro cometido en agravio de la víctima Víctima 2 fue acreditado, éste no fue materia del juicio oral de origen al haber sido motivo de la diversa causa penal Segundo número de expediente .
- La falta de éxito de la teoría del caso planteada por el defensor del quejoso no implica una transgresión a su derecho a una defensa adecuada.
- Son inoperantes las manifestaciones en torno a las pruebas, motivos y fundamentos legales por los cuales se decretó la absolución, incluida la declaración que el policía Policía 1 vertió en la audiencia de juicio relativa a aquella causa penal, pues al no haberse hecho valer en juicio, las demás partes no estuvieron en aptitud de controvertirla.
- El hecho de que el quejoso no hubiera declarado no le causaba ningún perjuicio, pues las pruebas desahogadas en audiencia de juicio resultaron aptas y suficientes para tener por acreditada su responsabilidad en la comisión del delito de delincuencia organizada.
- A los miembros de la delincuencia organizada se les sanciona por la sola circunstancia de ser parte de la misma o colaborar para ella; no es necesario que se demuestre que se consumaron esos delitos que forman parte de la finalidad de la organización delictiva .
- Derivado de las investigaciones que realizaron los agentes de la Policía Federal con motivo del secuestro de la primera víctima, se pudo demostrar que el quejoso realizaba funciones de administración, dirección o supervisión en la organización delictiva.
- La aplicación del artículo 1° constitucional no implica que las cuestiones planteadas por los gobernados deban ser resueltas de manera favorable a sus pretensiones. Este argumento lo sustentó en la jurisprudencia 104/2013 de la Primera Sala del máximo tribunal del país de rubro: “PRINCIPIO PRO PERSONA. DE ÉSTE NO DERIVA NECESARIAMENTE QUE LOS ARGUMENTOS PLANTEADOS POR LOS GOBERNADOS DEBAN RESOLVERSE CONFORME A SUS PRETENSIONES” .
- Son inatendibles los argumentos relativos a pruebas que no fueron materia del juicio oral.
- No se actualiza una violación al principio de inmediación ya que se tomaron en consideración los medios de convicción desahogados en la audiencia ante el juez, sin mediaciones intermediarios, además que el juez recibió y percibió directa y personalmente toda la información que surgió de las pruebas desahogadas, y que fueron valoradas de manera libre y lógica, conforme a los principios de la sana crítica.
- No es aplicable al caso el amparo directo en revisión 575/2015 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación , porque en él se habla de testimonios que no fueron sometidos al contradictorio ni a la inmediación, lo que no sucedió en el asunto.
- Tampoco son aplicables las consideraciones sobre el caso “ comerciantes contra Colombia ” que resolvió la Corte Interamericana de Derechos Humanos ni el diverso “ Velázquez Rodríguez contra Honduras ” , porque en el presente asunto no existió violación a los derechos fundamentales del quejoso.
- Recurso de revisión. Inconforme, el señor Persona “A” interpuso el presente recurso de revisión y en sus agravios expuso esencialmente:
- El Tribunal Colegiado omitió interpretar los artículos 1°, 14, 16, 17, 20, apartado A, fracción III, 21 y 102, apartado A, constitucionales, los cuales consagran derechos y principios tendentes a no permitir el dictado de sentencias condenatorias con base en medios de prueba que no pasaron por audiencia de juicio.
- Por lo tanto, solicita la interpretación del artículo 20, apartado A, fracción III, de la Constitución Política del país, a efecto de evidenciar que las pruebas no incorporadas legalmente a juicio carecen de valor probatorio y no deberían considerarse en el dictado de la sentencia, pues son contrarias a los principios de concentración e inmediación.
- El diez de junio de dos mil veinticuatro , el señor Persona “A” presentó vía correo un escrito de ampliación de agravios , en el que argumentó lo siguiente:
- La sentencia dictada por la autoridad responsable vulnera el principio de debido proceso, las formalidades esenciales del procedimiento, seguridad jurídica y el principio de presunción de inocencia, pues se otorgó valor probatorio a pruebas ilícitas, entre ellas, a una intervención de comunicaciones obtenida de forma ilegal, así como a muestras de voz tomadas de ella.
- Trámite ante esta Suprema Corte. Mediante acuerdo de cuatro de julio de dos mil veinticuatro , la Presidencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite el presente amparo directo en revisión y lo registró con el número de expediente 5365/2024 .
- Por acuerdo de veintiocho de agosto de dos mil veinticuatro, el Ministro Presidente de la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación se avocó al conocimiento del asunto y ordenó el envío de los autos a la Ponencia de la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat para la elaboración del proyecto respectivo.
- El nueve de enero de dos mil veinticinco la Secretaría de Acuerdos de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación entregó a la Ponencia de la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat el expediente físico. Por lo que, a partir de esa fecha se tuvo como recibido.
