AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5365/2024
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5365/2024

Fecha: 12-Feb-2025

IV. ESTUDIO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO

  1. Del artículo 107, fracción IX, de la Constitución Política del país; y 81 fracción II de la Ley de Amparo , se desprende que la procedencia del recurso de revisión está supeditada a que se cumplan dos requisitos:

a) En las sentencias impugnadas se decida sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, o se establezca la interpretación directa de un precepto constitucional o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, o bien se omita el estudio de las cuestiones antes mencionadas, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo; y

b) El problema de constitucionalidad referido en el inciso anterior entrañe la fijación de un criterio de interés excepcional.

  1. Al respecto, habiéndose surtido el requisito de constitucionalidad, se actualiza el diverso de interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, cuando esta Suprema Corte de Justicia de la Nación advierta que aquélla dará lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional.
  2. También se acredita el requisito de interés excepcional cuando lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por este alto tribunal relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o se hubiere omitido su aplicación.
  3. Esto es, serán procedentes únicamente aquellos recursos que reúnan ambas características. Dicho con otras palabras, basta que en algún caso no esté satisfecha cualquiera de esas condiciones, o ambas, para que el recurso sea improcedente. Por lo tanto, la ausencia de cualquiera de esos elementos es razón suficiente para desechar el recurso por improcedente.
  4. En el caso, atendiendo a los requisitos de procedencia que han sido precisados, se concluye que la revisión del amparo directo planteado resulta improcedente , porque si bien el quejoso alegó temas que pudieran constituir aspectos de constitucionalidad, no resultan de interés excepcional para la procedencia del recurso de revisión.
  5. En efecto, el señor Persona “A”, si bien alegó temas que pudieran constituir aspectos de constitucionalidad, no resultan de interés excepcional para la procedencia del recurso de revisión.
  6. En efecto, la parte quejosa reclamó que se vulneró la certeza jurídica e igualdad procesal al no precisarse bien los delitos de secuestro y delincuencia organizada, cuando ya había sido absuelto en el secuestro, lo cual debió favorecerle y ello trasgredió el artículo 23 constitucional.
  7. Asimismo, que se trasgredió su defensa adecuada al cambiar de defensora pública, que se tomaron en cuenta pruebas ilícitas, pero la valoración de los elementos de prueba existentes no acredita el delito ni la responsabilidad penal.
  8. También precisó que no se aportó la factura de la camioneta, nadie los vio cometer el delito de delincuencia organizada, el cual no se acredita, ni su pertenencia a una agrupación criminal, la investigación de comunicaciones privadas, grabaciones, muestras de voz no fueron obtenidas con cadena de custodia, ni medió intervención judicial.
  9. Al respecto, el Tribunal Colegiado del conocimiento determinó que no existe una afectación al principio non bis in idem , pues los hechos materia del delito de secuestro por el que fue absuelto el recurrente, no son los mismos examinados en el delito de delincuencia organizada , por lo que no fue vulnerado en su perjuicio el artículo 23 de la Constitución Política del país.
  10. En la sentencia recurrida se estableció que las violaciones ocurridas en etapas previas al juicio relacionadas con la investigación ministerial no pueden ser parte del análisis del juicio de amparo directo, al no haber sido problematizadas en la etapa de juicio. Esto, con base en la doctrina constitucional de cierre de etapas de esta Primera Sala que fue citada por el Tribunal Colegiado .
  11. Por otro lado, señaló que los testimonios desahogados en la audiencia de juicio oral son ilícitos, no obstante, en la sentencia recurrida se precisó que no existe indicio alguno de que las declaraciones de los policías, peritos, víctimas directas e indirectas se hubieran obtenido contraviniendo sus derechos fundamentales.
  12. Agregó que aun cuando las grabaciones de las escuchas no se incorporaron materialmente al juicio, sí fueron introducidas mediante el testimonio de los policías, quienes declararon en torno a las actividades que desarrollaron con motivo de sus funciones. Es decir, lo que percibieron directamente con sus sentidos, tratamiento que cumple con lo previsto en el artículo 385 del Código Nacional de Procedimientos Penales.
  13. Además, señaló que el hecho de que la autoridad responsable confirmara la eficacia demostrativa otorgada por el juez oral a lo declarado por los policías federales y el perito en análisis de voz, pese a que no se ofrecieron los medios de prueba a que alude la parte quejosa, relativas a una factura, la orden de intervención de comunicaciones o la ilicitud en su obtención, no implica una insuficiencia probatoria, ni la vulneración al principio de inmediación, ya que se tomaron en consideración únicamente los medios de convicción desahogados en la audiencia ante el juez.
  14. En torno a la alegada afectación a la defensa material, estableció que no existe evidencia de ello, considerando que su defensora ejerció su encargo de manera eficiente y activa, participando en el desahogo de las pruebas, alegando e interponiendo recursos, lo cual revela que cumplió con su deber de garantizar una adecuada defensa en su vertiente material y técnica, pues también comprobó que la defensa contara con título profesional para ejercer la licenciatura en derecho.
  15. Asimismo, en la sentencia recurrida, previa ponderación de los elementos de prueba aportados al juicio, se concluyó que quedaron plenamente acreditados el delito de delincuencia organizada y la responsabilidad penal del señor Persona “A” en su comisión.
  16. Dichos pronunciamientos no constituyen una interpretación de los derechos fundamentales de la quejosa, sino un auténtico ejercicio de valoración de los elementos de convicción y de las circunstancias del caso que escapan de la competencia de este alto tribunal.
  17. Por otro lado, el recurrente alegó que las penas impuestas son desproporcionadas en atención a las que se fijaron a sus coimputados, planteamiento en el que no cuestionó la regularidad constitucional de las normas que regulan las sanciones, sino estrictamente su imposición.
  18. En torno a ello, el Tribunal Colegiado determinó que la diferencia en la sanción radica en que de acuerdo con las pruebas obtenidas, su intervención en el delito de delincuencia organizada amerita las sanciones previstas en el inciso a) de la fracción I, del artículo 4 de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, y no las previstas en el inciso b), que correspondieron a las de sus imputados.
  19. Por ello, determinó que las sanciones impuestas cumplieron con el principio de legalidad, de manera que tampoco advirtió violación alguna a sus derechos humanos en este punto.
  20. Narrado lo anterior, es posible afirmar que los argumentos sustentados por el señor Persona “A” en su demanda de amparo se desarrollaron en un plano de legalidad , en relación con la valoración de los medios de prueba.
  21. Lo anterior, con apoyo en la tesis CXIV/2016 de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de título: “AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN. ENTRE LAS CUESTIONES DE LEGALIDAD QUE LO HACEN IMPROCEDENTE, SE ENCUENTRAN LAS REFERIDAS A LA INDEBIDA VALORACIÓN DE PRUEBAS, LA ACREDITACIÓN DE LOS ELEMENTOS DEL TIPO PENAL Y LO RELATIVO A LA INDIVIDUALIZACIÓN DE LA PENA” .
  22. Ahora bien, en sus agravios , el recurrente alegó que el Tribunal Colegiado omitió interpretar distintos derechos humanos y pidió que este alto tribunal hiciera una interpretación de distintos preceptos constitucionales sobre la valoración de las pruebas que no pasaron por la audiencia de juicio, así como de aquellas que se incorporan ilegalmente al juicio y que carecen de valor probatorio.
  23. Sin embargo, dichos planteamientos no hacen procedente el recurso de revisión, pues no se desprende que la parte quejosa haya solicitado una genuina interpretación constitucional en la demanda de amparo, que el Tribunal Colegiado hubiera estado compelido a desarrollar, sino sólo la afectación de distintos derechos a partir de la valoración de las pruebas desahogadas y que formaron parte de la litis del juicio natural y las conclusiones alcanzadas en el acto reclamado.
  24. Precisamente en la sentencia recurrida se hizo un pronunciamiento sobre las pruebas que fueron desahogadas en la audiencia de juicio, en donde destacó que no se controvirtió la existencia de la orden de intervención de comunicaciones ni la ilicitud en su obtención, por lo que determinó que jurídicamente no podía pronunciarse al respecto, ya que dicha cuestión no formó parte de la litis en el juicio oral de origen, lo cual constituye un ejercicio de legalidad .
  25. Es por ello que no es procedente emprender la interpretación que se solicita, ya que resulta novedosa , pues no fue planteada en la demanda de amparo, entonces no formó parte de la litis del juicio de amparo, de manera que es un reclamo inoperante para el recurso de revisión.
  26. Lo anterior, de conformidad con la jurisprudencia 150/2005 , de esta Primera Sala, de título: “AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON AQUÉLLOS QUE SE REFIEREN A CUESTIONES NO INVOCADAS EN LA DEMANDA Y QUE, POR ENDE, CONSTITUYEN ASPECTOS NOVEDOSOS EN LA REVISIÓN” .
  27. Ante tal panorama, al no existir un planteamiento de constitucionalidad y de interés excepcional que haga procedente el presente recurso de revisión, debe desecharse .
  28. No se omite mencionar que en los asuntos del orden penal opera la suplencia de la queja deficiente en favor de la persona sentenciada, en términos del artículo 79, fracción III, inciso a) de la Ley de Amparo . Sin embargo, tratándose de la procedencia del recurso de revisión, esta Primera Sala ha establecido que dicha figura procesal no puede llegar al extremo de hacer procedente un recurso que no lo es, como ocurre en la especie.
  29. Tiene sustento la anterior consideración en su parte conducente, en la jurisprudencia de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de tema: “SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA EN MATERIA PENAL, NO IMPLICA EL HACER PROCEDENTE UN RECURSO QUE NO LO ES” .
  30. No es impedimento para desechar este recurso que la Ministra Presidenta de este alto tribunal lo haya admitido por proveído de cuatro de julio de dos mil veinticuatro , toda vez que no causa estado y se basa en un examen preliminar del asunto, cuya decisión final está en manos de la Sala a que corresponda resolver de fondo ese tema .