AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5930/2024.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5930/2024.

Fecha: 12-Feb-2025

ANTECEDENTES

  1. Hechos. El 27 de septiembre de 2022, entre las veintiún y veintidós horas, ********** prestó ayuda al autor material del deceso de **********, dado que, al reducir la defensa de la víctima, lo superaron en número y lo golpearon con varios objetos que portaban, para finalmente proporcionarle un machete a diversa persona, con el cual se le privó de la vida.
  2. Sentencia de primer grado. El 15 de noviembre de 2022, el Tribunal de Juicio Oral de la Región Judicial nueve, con sede en Centro, Villahermosa, Tabasco, al resolver la causa penal ********** dictó sentencia condenatoria en contra de ********** y otros, al considerarla penalmente responsable de la comisión del delito de homicidio en pandilla, previsto y sancionado en los artículos 110 y 71 del Código Penal para el Estado de Tabasco , en agravio de la víctima **********; imponiéndole, entre otras penas, seis años, tres meses de prisión.
  3. Recurso de apelación. Inconforme con la sentencia de primera instancia, la sentenciada, por conducto de su defensor particular, interpuso recurso de apelación, cuyo conocimiento correspondió a la Segunda Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tabasco, bajo el número de toca penal de oralidad **********, que emitió resolución el 15 de febrero de 2023, y modificó la sentencia de primer grado, al considerar que el pago de gastos funerarios debía liquidarse a favor de **********, como derechohabiente de la víctima.
  4. Juicio de amparo directo . En contra de la determinación de segunda instancia, ********** solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal, el cual correspondió conocer al Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Circuito, con residencia en Villahermosa, Tabasco, bajo el expediente ********** que, en sesión de 13 de junio de 2024, negó la protección constitucional solicitada.
  5. Recurso de revisión. Inconforme con la negativa constitucional, **********, por conducto de su defensor particular, interpuso recurso de revisión.
  6. Trámite ante esta Suprema Corte . En auto de 5 de agosto de 2024, la Ministra Presidenta de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió el recurso de revisión con el número de expediente 5930/2024, ordenó su radicación en esta Primera Sala y turnó los autos a la Ponencia de la Ministra Loretta Ortiz Ahlf.
  7. Avocamiento . En auto de 10 de septiembre siguiente, el entonces Ministro Presidente de la Primera Sala determinó el avocamiento del asunto y ordenó el envío de los autos a la Ponencia de la Ministra Loretta Ortiz Ahlf, para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.
  8. COMPETENCIA
  9. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este recurso de revisión en términos de los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, de la Ley de Amparo, y artículo 21, fracción IV de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, publicada el siete de junio de dos mil veintiuno ; así como el puntos Primero, Segundo, fracción III), inciso B) y Tercero del Acuerdo General número 1/2023 emitido el veintiséis de enero de dos mil veintitrés; modificado por instrumento normativo de diez de abril de dos mil veintitrés, del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, relativo a la determinación de los asuntos que el Pleno conservará para su resolución, y el envío de los de su competencia originaria a las salas y a los tribunales colegiados de circuito.
  10. Lo anterior, pues el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia de amparo directo en materia penal, dictada por un tribunal colegiado de circuito que corresponde a la especialidad de esta Primera Sala y no es de interés excepcional para que conozca el Tribunal Pleno.
  11. OPORTUNIDAD
  12. El recurso de revisión es oportuno, pues la sentencia recurrida fue notificada en forma electrónica al recurrente el 18 de junio de dos mil veinticuatro. De modo que, surtió efectos el mismo día.
  13. Así, el plazo establecido por el artículo 86 de la Ley de Amparo para la interposición del recurso de revisión transcurrió del 19 de junio al 02 de julio de 2024; por tanto, si el escrito de revisión se presentó ante el propio tribunal colegiado el 02 de julio de 2024 , se hizo de manera oportuna.
  14. LEGITIMACIÓN
  15. La recurrente tiene legitimación para interponer recurso de revisión, pues en el juicio de amparo directo se le reconoció la calidad de quejosa, en términos del artículo 5, fracción I, de la Ley de Amparo.
  16. CUESTIONES NECESARIAS PARA RESOLVER
  17. Enseguida se hará referencia, en resumen, a los conceptos de violación, a las consideraciones de la sentencia recurrida y a los agravios planteados.
  18. Demanda de amparo. En sus conceptos de violación ********** expresó –en síntesis– lo siguiente:
  19. La Sala responsable no valoró adecuadamente el testimonio de ********** y **********, pues su valoración debió hacerse conforme a un modelo no presuntivista.
  20. De los testimonios de **********, así como de las respuestas a las interrogantes formuladas por las partes -las cuales detalló en su demanda de amparo- se desprende que no observó quién fue la persona que asestó el machetazo a su padre, así como tampoco pudo haber visto que la quejosa haya sido quien le pasó el machete a **********, pues en dicho momento la testigo se encontraba inconsciente.
  21. No quedó acreditada la plena responsabilidad de la quejosa en la comisión del delito de homicidio cometido en pandilla, pues el hecho motivo de la acusación formulada por el fiscal -en lo individual - consistió en que al aprovechar que la víctima estaba en el suelo lo golpearon en diferentes partes del cuerpo con palos que portaban, pero la causa de la muerte fue la lesión en el cuello, por lo que, bajo esa línea de pensamiento, fue errada la consideración de que la quejosa dolosamente prestó ayuda al autor material del delito.
  22. La presunción de inocencia que le asiste no fue vencida más allá de toda duda razonable conforme lo exige el artículo 402 del Código Nacional de Procedimientos Penales.
  23. El tribunal responsable no se percató que el Tribunal de Enjuiciamiento violentó el principio de congruencia a que se refieren los artículos 68 y 407 del Código Nacional de Procedimientos Penales, al resolver sobre un hecho particular que no fue motivo de acusación, pues el fiscal introdujo un hecho novedoso en sus alegatos de clausura consistente en: “que ********** le pasó el machete al autor material, el cual utilizó éste último para darle el machetazo en el cuello a la víctima **********, que a raíz de eso, el causó hemorragia aguda y la muerte”, cuando no fue motivo de la acusación en su contra.

Así, el hecho consistente en que la quejosa “…le pasó el machete al autor material…” no fue motivo de la acusación tampoco fue verbalizado por la fiscalía en el alegato de apertura, por lo que no estuvo en oportunidad de defenderse del mismo.

  1. La sentencia reclamada vulnera el debido proceso de la quejosa, pues en el juicio oral se violentaron los principios de concentración, continuidad y de inmediación, pues las audiencias de juicio oral se interrumpieron en más de una ocasión, mediando más de once días entre ellas, por lo que debió declarar nulo todo lo actuado y reiniciado ante un Tribunal de Enjuiciamiento distinto, tal y como lo dispone el artículo 352 del Código Nacional de Procedimientos Penales.
  2. El acto reclamado vulnera en su perjuicio la garantía de legalidad y de seguridad jurídica previsto en el numeral 16 constitucional, pues la sala responsable no se encuentra debidamente fundada y motivada.
  3. Sentencia de amparo directo . Las razones del Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Circuito, con residencia en Villahermosa, Tabasco, para negar el amparo fueron:
  4. Estimó que no se vulneró el numeral 14 constitucional, al considerar que la responsable respetó las formalidades esenciales que rigen el procedimiento, tanto de primera instancia como de alzada.
  5. Calificó como infundado el concepto de violación relativo a que el Tribunal de Enjuiciamiento contravino lo dispuesto en el artículo 352 del Código Nacional de Procedimientos Penales, pues si bien las audiencias de juicio oral se difirieron para el 20 de junio, 8 de agosto, 22 de septiembre, 3 y 15 de noviembre de 2022, lo cierto es que se salvaguardaron los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación, establecidos en el artículo 20 constitucional.

Al respecto, estimó que la circunstancia de que se hubiera señalado la continuación de las audiencias con una distancia de tiempo aproximada posterior a los once días no vulneró, por si sola, derecho fundamental alguno, al no advertir que se le hubiera negado a producir prueba o alegatos durante esa etapa, lo que tampoco fue argumentado por el quejoso.

En ese sentido, consideró que dicha violación no trascendió al sentido del fallo, al considerar que las juezas actuaron en todo momento de manera imparcial, privilegiando la solución del conflicto sobre formalismos procedimentales, lo que respondió al propósito de facilitar el conocimiento y resolución del asunto planteado por encima de las formalidades procesales, sobre la base de los principios de igualdad de las partes y el debido proceso.

Estimó aplicable las consideraciones establecidas en la tesis de jurisprudencia II.1o. J/1 P (11a) .

  1. Expresó que no se transgredió el contenido del artículo 20 constitucional al considerar que la intervención del defensor se ajustó a los parámetros legales y constitucionales exigidos para una defensa técnica y adecuada, pues en atención a las consideraciones de las tesis 1a. C/2019 (10a) la defensa adecuada en su vertiente material no se colmaba con el nombramiento de un licenciado en derecho, sino también con la implementación de las medidas necesarias para asegurar que la parte imputada fuera asistida por una persona capacitada, -lo que afirmó- así había acontecido.

Al respecto, señaló que en el caso, no solo existió un plan diseñado e implementado por la defensa con el fin de proteger y promover los intereses de la parte acusada, sino que de acuerdo al contexto fáctico y normativo del proceso, no advirtió alguna deficiencia que hiciera nugatorio dicho derecho, al no haber existido ausencia de pruebas y de promoción de recursos, ni tampoco silencio inexplicable u omisión de asesoría, así como desconocimiento técnico del defensor sobre el procedimiento penal y, menos aún, ausencia o abandono total de la defensa.

  1. Calificó como infundado el concepto de violación relativo a que el Tribunal de Enjuiciamiento hubiera violentado el principio de congruencia, al considerar que el fiscal no solo podía reclasificar los hechos incriminatorios al acusado y plantear una clasificación jurídica distinta del suceso, sino también incorporar circunstancias que originalmente no formuló en la acusación, siempre y cuando subsistiera el delito en su forma original, como había acontecido.

Lo anterior, pues si bien el fiscal en sus alegatos de clausura agregó la circunstancia relativa a que ********** le pasó el machete al autor material **********, dicha circunstancia era insuficiente para desnaturalizar la acusación del órgano acusador, al no haber variado el delito por el que originalmente acusó, que fue el de homicidio en pandilla.

Además, explicó que al no haberse variado el delito por el originalmente se formuló acusación no se violentaran los artículos 68 y 407 del Código Nacional de Procedimientos Penales, pues no se falló sobre un hecho y sobre circunstancias diversas a las que se introdujeron en la acusación.

  1. Afirmó que la sentencia reclamada esta fundada y motivada, con lo que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 16 constitucional, ya que señaló los preceptos legales que aplicaban al caso, así como con los que se estribó para otorgar valor probatorio a las pruebas que analizó.
  2. Estimó que la responsable realizó una correcta tipificación del delito de homicidio en pandilla, así como una debida valoración probatoria; de tal forma que los elementos del delito y su plena responsabilidad fueron debidamente probados.
  3. Determinó que no advirtió violación a los derechos fundamentales de la quejosa en relación con los temas inherentes al grado de culpabilidad e individualización de las sanciones.
  4. Recurso de revisión . La recurrente expuso los siguientes agravios:
  5. El Tribunal Colegiado no analizó de manera completa el planteamiento relativo a que en el juicio penal se transgredieron los principios de concentración, continuidad y de inmediación a que se refiere el párrafo primero del artículo 20 constitucional, pues el hecho de que las audiencias de juicio oral no se reanudaran dentro del término establecido, implicaba que se declarara nulo todo lo acontecido y llevado ante un Tribunal de Enjuiciamiento distinto, por lo que su inobservancia no puede ser considerada como una violación procesal, sino como una transgresión constitucional.