AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5930/2024.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5930/2024.

Fecha: 12-Feb-2025

SUSPENSIÓN DE LA AUDIENCIA DE JUICIO A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 351 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES. PARA QUE SE ACTUALICE SU INTERRUPCIÓN Y SANCIÓN EN TÉRMINOS DEL DIVERSO 351 DEL MISMO ORDENAMIENTO LEGAL, BASTA CON QUE LA AUDIENCIA NO SE REANUDE AL UNDÉCIMO DÍA PARA QUE TODO LO ACTUADO SEA NULO Y DEBA REINICIARSE ANTE UN TRIBUNAL DE ENJUICIAMIENTO DIVERSO

Invoca como hecho notorio la contradicción de tesis 51/2023 resuelta por el Pleno Regional en Materia Penal de la Región Centro Norte, de la que derivó la tesis de jurisprudencia PR.P. J/18 P (11ª) de rubro: “ ”.

  1. El Tribunal Colegiado pasó por alto la violación al derecho humano a una defensa adecuada en su vertiente material al considerar que su primer defensora pública ********** era carente de conocimientos técnicos y de estrategias de litigación oral, como lo era el hecho de haber cuestionado los testimonios de **********, ********** y **********.
  2. Si el Tribunal Colegiado hubiera realizado un análisis escrupuloso del desahogo de las pruebas ante el Tribunal de Enjuiciamiento, se hubiera percatado de que la quejosa fue objeto de una detención ilegal en fase de investigación inicial.
  3. El órgano colegiado pasó por alto de que el hecho específico relativo a que la quejosa le pasó el machete al autor material no fue motivo de la acusación, sino que solo fue verbalizado por el fiscal en sus alegatos de clausura, lo que trastoca el principio de congruencia a que se refiere los artículos 68 y 407 del Código Nacional de Procedimientos Penales.
  4. PROCEDENCIA DEL RECURSO
  5. Para determinar si este recurso es procedente, es dable responder el cuestionamiento siguiente: ¿El asunto cumple con los requisitos normativos para su procedencia?
  6. La respuesta a tal interrogante es en sentido negativo conforme a lo siguiente.
  7. En principio, de conformidad con lo previsto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, el recurso de revisión es procedente contra las sentencias de amparo directo que pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito, si en ellas se decidió u omitió resolver sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general o se establezca la interpretación de un precepto constitucional o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, siempre que dichos temas se hubieren planteado en la demanda de amparo, o bien, que el órgano colegiado oficiosamente hubiera introducido su estudio.
  8. Asimismo, es procedente el recurso de revisión si el problema de constitucionalidad referido entraña la fijación de un criterio excepcional en materia constitucional o de derechos humanos a juicio de este Alto Tribunal, lo cual se actualiza en dos supuestos:
  9. Cuando se advierta que la resolución de un amparo directo en revisión dará lugar a un pronunciamiento novedoso o relevante para el orden jurídico nacional.
  10. Cuando lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por este Alto Tribunal relacionado con alguna cuestión constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o bien, se hubiere omitido su aplicación.
  11. En el particular, de conformidad con los antecedentes procesales, así como del análisis de los conceptos de violación, no se advierte que la quejosa hubiese planteado cuestiones propiamente constitucionales, como es, la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, o determinar la genuina interpretación directa de un precepto de la Constitución o de los derechos humanos previstos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte.
  12. Lo anterior porque, si bien en los conceptos de violación se aprecia temas que pudieran considerarse de carácter constitucional, como lo son los relativos: a) vulneración al debido proceso derivada de la alegada reposición del procedimiento con motivo de la interrupción de la audiencia de juicio oral; y b) defensa técnica material, lo cierto es que se hicieron valer desde una perspectiva de mera legalidad.
  13. Sobre el primer tema, debe enfatizarse que el Tribunal Colegiado advirtió que las audiencias de juicio oral se llevaron a cabo sin cumplir el plazo de los diez días establecido en el artículo 351 del Código Nacional de Procedimientos Penales, estableciendo que tendría como consecuencia la reposición del procedimiento ante un tribunal de enjuiciamiento distinto, conforme al diverso 252 del mismo ordenamiento.
  14. Para ello, estimó que la circunstancia de que se hubiera señalado la continuación de las audiencias con una distancia de tiempo aproximada posterior a los once días no vulneró, por si sola, derecho fundamental alguno, al no advertir que se le hubiera negado a producir prueba o alegatos durante esa etapa, lo que tampoco fue argumentado por el quejoso.
  15. En ese sentido, consideró que dicha violación no trascendió al sentido del fallo, al considerar que las juezas actuaron en todo momento de manera imparcial, privilegiando la solución del conflicto sobre formalismos procedimentales, lo que respondió al propósito de facilitar el conocimiento y resolución del asunto planteado por encima de las formalidades procesales, sobre la base de los principios de igualdad de las partes y el debido proceso.
  16. Por tanto, se observa que el Tribunal Colegiado se ciñó a explicar las razones por las cuales la violación procesal apuntada no trascendió al resultado del fallo, lo cual constituye un aspecto de mera legalidad, sin que implique la interpretación de algún precepto constitucional como lo afirma el recurrente; de manera que, tal tópico no hace procedente el recurso extraordinario de revisión.
  17. Sobre el segundo tema, la quejosa argumentó que le ocasionó perjuicio que su defensora pública no tuvo los conocimientos técnicos para ejercer el cargo, pues no realizó adecuadamente algunas técnicas de litigación —al interrogar a los testigos ofrecidos por la fiscalía—.
  18. Al respecto, el Tribunal Colegiado aplicó los criterios que ha desarrollado esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación establecida en los amparos directos en revisión 1211/2020 y 1182/2018 y 1183/2018 ; criterios de los cuales se determinó abandonar parcialmente la jurisprudencia 1a./J. 12/2012 (9a.), para dar origen a la tesis 1a. C/2019 (10a.), de rubro: “ DEFENSA ADECUADA EN SU VERTIENTE MATERIAL. NO SE SATISFACE ESTE DERECHO, CON EL SOLO NOMBRAMIENTO DE UN LICENCIADO EN DERECHO PARA LA DEFENSA DEL IMPUTADO, SINO QUE DEBEN IMPLEMENTARSE LAS MEDIDAS NECESARIAS PARA GARANTIZAR QUE TIENE LA ASISTENCIA DE UNA PERSONA CAPACITADA PARA DEFENDERLO .”
  19. Lo anterior, pues determinó que existió un plan diseñado e implementado por la defensa con el fin de proteger y promover los intereses de la parte acusada, de acuerdo al contexto fáctico y normativo del proceso, sin que advirtiera alguna deficiencia tal que hiciera nugatorio el referido derecho, pues no existió ausencia de pruebas y de promoción de recursos, ni algún silencio inexplicable de la defensa u omisión de asesoría, tampoco desconocimiento técnico del defensor sobre el procedimiento penal y, menos aún, la ausencia o abandono total de la defensa.
  20. De forma que la actuación del Tribunal Colegiado se encuentra en armonía con lo resuelto en el amparo directo en revisión 5521/2023 , pues el desconocimiento técnico en el procedimiento penal de la defensa debe resultar evidente para que no pueda llevar a cabo la defensa penal o la imposibilidad de manejar el desahogo de los medios de prueba o los interrogatorios, así como el desconocimiento para formular alegatos.
  21. Máxime que, si bien la quejosa alegó la falta de precisión en la ejecución de las técnicas de litigación —interrogatorio a los testigos ofrecidos por la fiscalía— ello atiende a apreciaciones subjetivas, pues no lo manifestó durante la celebración de la audiencia de juicio oral, a pesar de no haber existido algún obstáculo para ello, tampoco señaló de qué forma trascendió en el juicio y su impacto en el fallo.
  22. Por tanto, contrario a lo afirmado, el órgano colegiado resolvió el tema en un ámbito de mera legalidad al establecer que su defensa sí ofreció y desahogó las pruebas que consideró pertinentes, así como la promoción de los recursos correspondientes; todo ello, sin que haya realizado la interpretación de algún precepto constitucional, de forma que, al ser un tema de legalidad no actualiza los requisitos de procedencia del recurso de revisión.
  23. En diverso aspecto, en lo tocante a los argumentos contenidos en el agravio identificado con el inciso c) , en el que la quejosa y recurrente refiere que si el Tribunal Colegiado hubiera realizado un análisis escrupuloso del desahogo de las pruebas ante el Tribunal de Enjuiciamiento, se hubiera percatado de que la quejosa fue objeto de una detención ilegal en fase de investigación inicial, se advierte que de la revisión de tales argumentos necesariamente implicaría verificar los elementos de prueba y su valoración por parte de las instancias jurisdiccionales, tópico respecto del cual esta Primera Sala ha sido enfática en señalar que se aparta de la materia de análisis propia del recurso de revisión de amparo directo a que se refiere la fracción IX, del artículo 107 de la Constitución Federal.
  24. En otro aspecto, el restante tema de agravio tampoco actualiza la procedencia de este medio de defensa, pues no revelan alguna cuestión propia de constitucionalidad.
  25. Así, al no reunirse los requisitos para la procedencia del recurso, lo procedente es desechar el recurso de revisión y dejar firme la sentencia recurrida.
  26. Sin que obste a la anterior decisión que se trata de un asunto en materia penal, en el que opera la suplencia de la deficiencia de la queja prevista en el artículo 79, fracción III, inciso a), de la Ley de Amparo. Dicha suplencia se ha instaurado cuando se advierta que la queja es deficiente, lo que abarca, incluso, la omisión de expresión de conceptos de violación o agravios, pero no al extremo de modificar el régimen que ha establecido la Constitución Federal para la procedencia del recurso de revisión en amparo directo .
  27. Finalmente, el que la Ministra Presidenta de la Suprema Corte de Justicia de la Nación haya admitido el recurso de revisión no impide la conclusión alcanzada, ya que se trata de una determinación de trámite que no causa estado.
  28. DECISIÓN
  29. En consecuencia, por lo expuesto y fundado, se resuelve:

PRIMERO. Se desecha el recurso de revisión a que este expediente se refiere.

SEGUNDO. Queda firme la sentencia recurrida.

Notifíquese ; conforme derecho proceda y en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.

Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cuatro votos de la señora Ministra y los señores Ministros: Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien está con el sentido, pero se separa de los párrafos veintidós, treinta y tres y treinta y cuatro, Juan Luis González Alcántara Carrancá, quien se reserva su derecho a formular voto concurrente, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Presidenta Loretta Ortiz Ahlf (Ponente). Estuvo ausente la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat.