AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5289/2023
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5289/2023

Fecha: 05-Mar-2025

ANTECEDENTES Y TRÁMITE

  1. Juicio de divorcio incausado. Por escrito presentado el dieciocho de enero de dos mil veintidós, ********** demandó de ********** la disolución del vínculo matrimonial. En el mismo, realizó una propuesta de convenio, en términos del artículo 28 de la Ley de Divorcio del Estado de Guerrero.
  2. El conocimiento de la demanda correspondió al Juez Primero de Primera Instancia en Materia Familiar del Distrito Judicial de Tabares, con residencia en Acapulco, Guerrero. Este, previno a la actora y lo registró con el número de expediente ********** . Así, por auto de diecisiete de febrero de dos mil veintidós, la autoridad tuvo por desahogada la prevención y admitió a trámite la demanda. Igualmente, ordenó emplazar al demandado para que en el término de nueve días manifestara su conformidad con el convenio propuesto o presentara su contrapropuesta, apercibiéndolo de que de no hacerlo se declararía disuelto el vínculo matrimonial. En el mismo auto, dictó las medidas provisionales correspondientes.
  3. Por auto de veintinueve de marzo de dos mil veintidós, se declaró en rebeldía al demandado ********** . De este modo, se le tuvo por conforme con las prestaciones establecidas en el convenio exhibido por la actora.
  4. Posteriormente, el demandado manifestó que, por equivocación, había dirigido su escrito de contestación de demanda al Juez Segundo en Materia Familiar. Por ello, solicitó se le tuviera por contestada la demanda en su oportunidad. En respuesta a dicho requerimiento, la autoridad jurisdiccional determinó que no era procedente lo solicitado, ya que su respectivo derecho había precluido.
  5. Durante el procedimiento, en fecha de diez de abril de dos mil veintidós, falleció la actora ********** . Ello, sin que se diera aviso a la autoridad jurisdiccional.
  6. El veintiséis de abril de dos mil veintidós, se celebró la audiencia previa y de conciliación, a la cual no comparecieron las partes. En la misma, se les citó a oír sentencia definitiva.
  7. Mediante escrito presentado el veintiocho de abril de dos mil veintidós, el demandado dio a conocer al Juez del fallecimiento de la actora. Para acreditar lo anterior, exhibió copia fotostática del certificado de necropsia.
  8. Sentencia de primera instancia. Seguido el juicio por su cauce legal, el veintiocho de abril de dos mil veintidós, el juzgador dictó sentencia. Así, determinó que la actora ********** probó la acción ejercitada, por lo que decretó la disolución del vínculo matrimonial que la unía con el demandado. De igual forma, aprobó la propuesta de convenio exhibido por la actora en su escrito inicial de demanda, salvo por el contenido de la cláusula séptima, relativa a la liquidación de la sociedad conyugal. Ello, por considerar que no se ajustaba a derecho, lo que llevó a la persona juzgadora a resolver sobre la disolución del régimen de sociedad conyugal y ordenar su liquidación por vía incidental.
  9. Igualmente señaló que, una vez ejecutoriada la sentencia, debía remitirse copia certificada de la misma al oficial del Registro Civil ante quien se celebró el matrimonio. Esto, para que dicha autoridad emitiera el acta de divorcio correspondiente, hiciera la anotación marginal respectiva en el acta de matrimonio y publicara un extracto del fallo en las tablas destinadas al efecto durante los quince días siguientes.
  10. En auto de veinte de mayo de dos mil veintidós, el juez declaró que la sentencia dictada en el juicio de origen había causado ejecutoria. Posteriormente, mediante escrito presentado el veintisiete de mayo de dos mil veintidós, el demandado exhibió copia certificada del acta de defunción de la actora.
  11. Demanda de amparo directo. ********** promovió juicio de amparo directo en contra de la sentencia de primera instancia y solicitó la suspensión del acto reclamado. Este fue admitido y registrado con el número ********** por el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito. Asimismo, se tuvo por apersonada a juicio a ********** como tercera interesada, en su carácter de albacea de la sucesión testamentaria de ********** .
  12. Sentencia del Tribunal Colegiado. En sentencia del uno de junio de dos mil veintidós, el tribunal colegiado resolvió conceder el amparo solicitado por ********** . Esto para el efecto de que la autoridad responsable dejara insubsistente la sentencia reclamada y emitiera una nueva en la cual se pronunciara respecto de la consecuencia jurídica del fallecimiento de la actora durante la tramitación del juicio de origen, considerando lo dispuesto en los artículos 37 y 48, fracción VII, de la Ley de Divorcio de la entidad federativa.
  13. Recurso de revisión. En desacuerdo, ********** , en su carácter de albacea de la sucesión testamentaria a bienes de ********** , interpuso recurso de revisión mediante escrito presentado el veintiséis de junio de dos mil veintitrés ante el tribunal colegiado de origen.
  14. Trámite ante esta Suprema Corte. Recibidos los autos en este Alto Tribunal, la Ministra Presidenta de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por acuerdo de dieciocho de agosto de dos mil veintitrés, registró el asunto como Amparo Directo en Revisión ********** . Este, se admitió a trámite y se envió a esta Primera Sala para su estudio, donde se turnó al Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá a fin de que elaborara el proyecto de resolución correspondiente. Por consiguiente, el doce de diciembre de dos mil veintitrés, el Ministro Presidente de esta Primera Sala acordó el avocamiento del asunto y ordenó el envío de las constancias a la Ponencia respectiva.
  15. COMPETENCIA
  16. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es constitucional y legalmente competente para conocer de este recurso de revisión en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo; y 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación publicada en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno, esto de conformidad con el Artículo Transitorio Tercero del Decreto por el que se expide la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinte de diciembre de dos mil veinticuatro ; así como los puntos Segundo, fracción III, inciso B), y Tercero del “Acuerdo General número 1/2023, de veintiséis de enero de dos mil veintitrés, del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, relativo a la determinación de los asuntos que el Pleno conservará para su resolución, y el envío de los de su competencia originaria a las Salas y a los Tribunales Colegiados de Circuito”, modificado mediante Instrumento Normativo aprobado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el diez de abril de dos mil veintitrés, publicado en el Diario Oficial de la Federación el catorce de abril de dos mil veintitrés. Lo anterior, ya que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia de amparo directo en materia civil, la cual corresponde a la especialidad de esta Primera Sala y no es de interés excepcional para que conozca el Tribunal Pleno.
  17. OPORTUNIDAD
  18. Tal como se advierte de la lectura de las constancias, la sentencia del tribunal colegiado le fue notificada a la recurrente el nueve de junio de dos mil veintitrés, por lo que dicha notificación surtió efectos al día hábil siguiente, es decir, el doce de junio del mismo año. Por lo tanto, el plazo establecido por el artículo 86 de la Ley de Amparo para la interposición del recurso de revisión transcurrió del trece al veintiséis de junio de dos mil veintitrés, descontándose los días diecisiete, dieciocho, veinticuatro y veinticinco, por ser sábados y domingos.
  19. Por lo tanto, si el escrito de recurso de revisión se presentó ante la Oficialía de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito el veintiséis de junio mil veintitrés, se concluye que el recurso se interpuso de forma oportuna.
  20. LEGITIMACIÓN
  21. Esta Primera Sala de la Suprema Corte considera que ********** , en su carácter de albacea de la sucesión testamentaria a bienes de ********** , cuenta con la legitimación necesaria para interponer el recurso de revisión, pues ********** es la tercera interesada en el juicio de amparo directo ********** del Tercer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito.
  22. ESTUDIO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO
  23. Esta Primera Sala de la Suprema Corte considera que el asunto sí reúne los requisitos de procedencia necesarios y, por tanto, amerita un estudio de fondo, esta conclusión se sustenta en las siguientes razones:
  24. Cuestiones necesarias para analizar el asunto.
  25. Por ser una cuestión de estudio preferente, esta Primera Sala se avoca a determinar la procedencia del presente recurso de revisión. Para ello, resulta necesario tener en cuenta los conceptos de violación que la quejosa hizo valer en su demanda de amparo, las consideraciones de la sentencia recurrida y los agravios del recurso de revisión.
  26. Demanda de amparo . En lo que interesa para la resolución del presente asunto, ********** argumentó vía conceptos de violación, esencialmente lo siguiente:
  27. Señaló que la sentencia de primera instancia vulnera los derechos previstos en los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Ello, por considerar que el juez al dictar sentencia ignoró el hecho de que su contraparte en el juicio falleció durante el proceso. Pues, la persona juzgadora emitió la sentencia y la declaró como ejecutoriada, en fecha posterior a que tuviera conocimiento de este suceso. Lo anterior, en contravención a lo dispuesto en los artículos 37 y 48, fracción VII, de la Ley de Divorcio del Estado de Guerrero, los cuales prevén que la muerte de uno de los cónyuges pone fin al juicio de divorcio.
  28. En el mismo sentido, el quejoso adujo que el juez de primera instancia acordó de manera incorrecta la promoción por la que dio a conocer la muerte de la señora ********** , presentada el mismo día en que se dictó sentencia. Así, se inconformó con que dicha autoridad acordara el fallecimiento después de que la sentencia se tuviera por publicada y ejecutoriada. Igualmente, consideró que el requerimiento al Servicio Médico Forense (SEMEFO), para que expidiera copia certificada de la necropsia, resultaba irrelevante una vez concluido el juicio.
  29. Asimismo, argumentó que la sentencia reclamada era ilegal. Ya que, aun cuando al momento de la publicación de sentencia no hubiera existido certeza de la muerte de su cónyuge, al haber exhibido copia fotostática del certificado de necropsia, la autoridad jurisdiccional tenía la obligación de buscar la verdad y corroborar el hecho, de conformidad con el artículo 522, fracciones II y III, del Código Procesal Civil del Estado Libre y Soberano de Guerrero.
  30. Por ello, sostuvo que el juez dirigió su conducta únicamente a hacer valer el principio preclusivo, no así a buscar la verdad. Pues, al ser informado sobre la muerte de la actora, debió de haber dado vista a la contraparte para que manifestara lo que a su derecho conviniera. De igual manera, debió solicitar los informes sobre el fallecimiento de la actora antes del dictado de sentencia, para estar en aptitud de acordar lo procedente sobre el juicio.
  31. Aunado a lo anterior, el quejoso adujo que el juzgador no se apegó al procedimiento de divorcio previsto en los artículos 27 al 51 de la Ley de Divorcio del Estado de Guerrero. Ello, ya que aprobó el convenio de disolución conyugal propuesto por la cónyuge finada, frente al cual manifestó su inconformidad y propuso el suyo.
  32. Al respecto, mencionó que el haber sido declarado en rebeldía no impedía su oposición al convenio y la presentación de otro por su parte. Por ello, argumentó que su contestación extemporánea no podía interpretarse como una aceptación al convenio planteado por su cónyuge, sino que era deber del juzgador analizar los elementos planteados en la demanda extemporánea. Lo anterior, de conformidad con el artículo 522, fracción II, y III del Código Procesal Civil del Estado o en su caso del citado, en relación con lo previsto en el artículo 48 de la Ley de Divorcio del Estado de Guerrero.
  33. Finalmente, argumentó que el juez tuvo por ejecutoriada la sentencia definitiva, sin haberla notificado a las partes. Ello, ya que la persona que compareció ante el órgano jurisdiccional, para tenerse por notificado en nombre de la actora, no cuenta con la autorización necesaria para representarla. Asimismo, señaló que la sentencia no fue notificada a la parte demandada en el domicilio procesal señalado.
  34. Sentencia del Tribunal Colegiado. El tribunal colegiado resolvió amparar y proteger al quejoso, en virtud de las consideraciones que se mencionarán a continuación.
  35. Previo al estudio de los conceptos de violación, el órgano colegiado determinó que, al afectarse el orden y desarrollo de la familia, era procedente suplir la deficiencia de la queja.
  36. Ahora bien, al contestar los conceptos de violación de la quejosa, el tribunal de amparo estimó que los argumentos resultaban inoperantes por una parte y fundados en otra. Por un lado, consideró inoperantes los conceptos de violación dirigidos a controvertir el auto por el que se declara ejecutoriada y cumplida la sentencia, así como la emisión de los oficios dirigidos al Oficial del Registro Civil, para efecto de que se levantara el acta de divorcio y se hiciera la anotación marginal respectiva en el acta de matrimonio. Lo anterior, en virtud de que contra dichos actos no procede el juicio de amparo directo, además de haber sido emitidos de manera posterior al dictado de la sentencia de veintiocho de abril de dos mil veintidós.
  37. Por otro lado, el tribunal de amparo calificó de fundados los conceptos de violación dirigidos a controvertir la falta de acuerdo de la promoción que comunicaba la muerte de la señora ********** . Esto, al considerar que la determinación plasmada en la sentencia reclamada era ilegal, ya que, al declarar la disolución del vínculo matrimonial y aprobar parte del convenio propuesto por la actora, había inobservado lo previsto en los artículos 37 y 48, fracción VII, de la Ley de Divorcio del Estado de Guerrero. Esto es, que había emitido sentencia sin considerar que la muerte de uno de los cónyuges pone fin al juicio de divorcio.
  38. Lo anterior, al advertir que el juzgador de origen procedió al dictado de la sentencia definitiva, en fecha posterior al fallecimiento de la actora, ignorando que dicho hecho había sido informado por el demandado. Asimismo, estimó que la autoridad responsable no recabó las pruebas pertinentes para determinar de manera fehaciente si la actora había fallecido o no, previo a la emisión de sentencia. Ello, ya que fue posterior al dictado de la sentencia reclamada ─ el veinte de mayo de dos mil veintidós ─ que el juez requirió al SEMEFO de Acapulco para que remitiera copia certificada del certificado de necropsia. Por lo que se tuvo por acreditado el deceso de la actora ********** hasta el auto de dos de junio de dos mil veintidós. Por ello, concluyó que la autoridad responsable, al omitir indagar sobre lo sucedido, había actuado contrario a derecho, en términos del artículo 522, fracción II, del Código Procesal Civil del Estado de Guerrero.
  39. Apoyó tal decisión en la tesis de rubro “DIVORCIO, EFECTOS DE LAS SENTENCIAS DE, CUANDO MUERE UNO DE LOS CONYUGES , la cual establece que, si en un juicio de divorcio fallece uno de los cónyuges antes de que la sentencia cause estado, no puede existir sentencia definitiva que declare disuelto el vínculo matrimonial.
  40. En consecuencia, el órgano de amparo consideró procedente conceder la protección constitucional al quejoso. Esto, para el efecto de que la autoridad responsable dejara insubsistente la sentencia definitiva de veintiocho de abril de dos mil veintidós reclamada, y emitiera una nueva en la cual estudiara la consecuencia jurídica del fallecimiento de la actora durante la tramitación del juicio de divorcio. Precisando que dicha sentencia debía tomar en cuenta lo dispuesto por los artículos 37 y 48, fracción VII, de la Ley de Divorcio del Estado de Guerrero. En ese sentido, el tribunal colegiado estimó que resultaba innecesario entrar al estudio del resto de los conceptos de violación.
  41. Agravios de Revisión . ********** , en su calidad de albacea de la sucesión testamentaria a bienes de ********** , recurrió la sentencia dictada y formuló agravios en los que hace valer, esencialmente, los siguientes argumentos:
  42. Señala que la sentencia de ocho de junio del dos mil veintitrés, dictada en el juicio de amparo directo número ********** , la cual ampara y protege al quejoso ********** , le causa agravio.

  1. Argumenta la inconstitucionalidad de los artículos 37 y 48, fracción VII, de la Ley de Divorcio del Estado de Guerrero, los cuales prevén que la muerte de uno de los cónyuges pone fin al juicio de divorcio, sin que puedan continuarlo los herederos. Ello, al considerar que contravienen el derecho a la dignidad humana y al libre desarrollo de la personalidad, contenidos en el artículo 1° constitucional, donde se comprende el derecho de los individuos a modificar su estado civil.
  2. Menciona que dichas disposiciones desatienden que, previamente a ocurrir el deceso, la actora estaba ejerciendo su derecho al libre desarrollo de la personalidad; derecho que le permite a una persona elegir y materializar los planes de vida que estime convenientes, entre los que se encuentra el estado civil. Ello, ya que había expresado ante la autoridad jurisdiccional su voluntad de no permanecer unida en matrimonio con el quejoso.
  3. La recurrente cita lo resuelto por esta Primera Sala en el amparo directo en revisión 917/2009, y menciona que el sistema de disolución del matrimonio sin causa constituye un “régimen de fácil acceso al divorcio, en el que es suficiente la solicitud unilateral de la disolución del matrimonio, para que el juez la decrete aun sin causa para ello”. Así, como que “el Estado no sólo tiene el deber de eliminar cualquier obstáculo que impida el libre desarrollo de la personalidad de los individuos, sino que también debe garantizar que el ejercicio del derecho de unos no sea en menoscabo de otros”.
  4. En el mismo sentido, señala que la base del divorcio incausado es la autonomía de la voluntad. Ya que para comenzar dicho procedimiento basta con que uno de los cónyuges ya no quiera continuar con el vínculo matrimonial, sin que ello de lugar a una impartición de justicia parcial. Lo anterior, atendiendo a que la resolución de divorcio solo es de carácter declarativa y se limita a evidenciar una situación jurídica determinada, como es el rompimiento de facto de las relaciones afectivas entre cónyuges.
  5. Asimismo, menciona que deben atenderse a los aspectos fácticos del caso. Ello, en atención a que los cónyuges ya tenían años separados sin hacer vida común, por lo que los fines del matrimonio ya no se cumplían. Por ello, aduce que habían cesado los efectos de cualquiera de los cónyuges de ser beneficiarios de lo que el otro adquiriera, como lo es el derecho a heredar o recibir la pensión producto de su trabajo.
  6. De igual manera, argumenta que la tesis de rubro “DIVORCIO. EFECTOS DE LAS SENTENCIAS DE CUANDO MUERE UNO DE LOS CONYUGES”, utilizada por el tribunal colegiado para sustentar su decisión, fue emitida durante la Quinta Época cuando aún no se desarrollaba jurisprudencialmente el derecho al libre desarrollo de la personalidad. Ya que fue al resolver el Amparo Directo 6/2008 que esta Suprema Corte se pronunció por primera vez con respecto a ese derecho, al establecer que “el individuo, sea quien sea, tiene derecho a elegir en forma libre y autónoma, su proyecto de vida, la manera en que logrará las metas y objetivos que, para él, son relevantes”.
  7. Aduce que el tribunal colegiado omitió ejercer un control de convencionalidad ex officio. Ello, al inobservar lo establecido en distintos ordenamientos internacionales, y en la misma Constitución, con respecto a la disolución matrimonial. Así como que inaplicó lo dispuesto por el artículo 48, fracción II de la Ley de Divorcio del Estado de Guerrero, atentando contra el derecho humano a la libertad de autodeterminación del individuo, mismo que se vincula estrechamente con la dignidad humana.
  8. Con respecto a lo anterior, menciona que dicho artículo debe interpretarse conforme a lo establecido en el artículo 1°, párrafo primero, segundo y tercero, así como artículo 4°, párrafo primero y noveno a décimo primero, ambos de la Constitución. Ya que, de esa forma se podría posibilitar “la disolución del vínculo matrimonial sin causa durante la sustanciación del juicio y con anterioridad a la sentencia definitiva”. Ello, en concordancia con los criterios emitidos por este Alto Tribunal, los cuales establecen que el derecho al libre desarrollo de la personalidad “permite a sus titulares elegir y materializar los planes de vida que estimen convenientes, entre los cuales se encuentra la elección del estado civil”.
  9. Señala que, en el caso concreto, ********** demandó de ********** la disolución del vínculo matrimonial. Ello, en ejercicio de su derecho al libre desarrollo de la personalidad, lo cual es suficiente para declarar disuelto el vínculo matrimonial. Así como que el quejoso fue declarado en rebeldía al no dar contestación a la demanda, por lo que en términos del artículo 48, fracción II, de la Ley de Divorcio del Estado de Guerrero, el juez de origen debió declarar disuelto el vínculo matrimonial existente. No siendo obstáculo para lo anterior el fallecimiento de la actora, pues ello sucedió después de que se declaró en rebeldía al demandado.
  10. Procedencia en el caso concreto.
  11. Para poder determinar si el recurso de revisión es procedente, se debe tener presente que el artículo 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a partir de la reforma del once de marzo de dos mil veintiuno, establece lo siguiente:

Artículo. 107 .- Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:

IX.- En materia de amparo directo procede el recurso de revisión en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales, establezcan la interpretación directa de un precepto de esta Constitución u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas , siempre que a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos . La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras. En contra del auto que deseche el recurso no procederá medio de impugnación alguno”.

  1. Como se advierte del texto constitucional antes reproducido, la procedencia del recurso de revisión está condicionada al cumplimiento de dos requisitos:
  2. Que la sentencia recurrida resuelva sobre la constitucionalidad de normas generales, o establezca la interpretación directa de un precepto constitucional u omita decidir sobre tales cuestiones, a pesar de haber sido planteadas; y
  3. Que a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
  4. En ese orden de ideas, debe decirse que el primer requisito se entenderá satisfecho cuando en la sentencia recurrida se haya hecho un pronunciamiento sobre la constitucionalidad de una norma de carácter general, o se establezca la interpretación directa de un precepto constitucional o derecho humano establecido en algún tratado internacional de los que el Estado Mexicano sea parte; o que habiéndose planteado expresamente uno de esos temas en la demanda de amparo, el Tribunal Colegiado haya omitido pronunciarse al respecto, en el entendido de que se considerará que hay omisión cuando la falta de pronunciamiento sobre el tema, derive de la calificativa de inoperancia, insuficiencia o ineficacia de los conceptos de violación efectuada por el Tribunal Colegiado.
  5. El segundo requisito, de acuerdo con lo establecido en el precepto constitucional referido, queda a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; y al respecto se ha considerado que un asunto reviste interés excepcional, cuando existe la posibilidad de que a través de su resolución se emita un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional; o bien, que lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sustentado por este Alto Tribunal relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, ya sea por haberse resuelto en contra de dicho criterio o porque se hubiere omitido su aplicación.
  6. Ahora bien, el presente recurso deriva de un juicio de divorcio sin expresión de causa en el cual se declaró la disolución del vínculo matrimonial, pese al fallecimiento de la parte actora durante el proceso; sentencia contra la que se amparó al demandado, para efecto de que esta quedara insubsistente y se emitiera una nueva en la que se estudiara la consecuencia jurídica del fallecimiento de la actora. Ello, tomando en consideración que la legislación local aplicable prevé que la muerte de una de las partes da lugar a la terminación del juicio de divorcio.
  7. En contra de dicha determinación, la albacea de la sucesión, en su carácter de tercera interesada, interpuso recurso de revisión argumentando la inconstitucionalidad de los artículos 37 y 48, fracción VII, de la Ley de Divorcio del Estado de Guerrero, con los cuales el tribunal colegiado fundamentó su decisión.
  8. Al respecto, cabe precisar que es criterio de esta Sala, que cuando en un juicio de amparo directo el tribunal colegiado aplica por primera vez un precepto de una ley secundaria en perjuicio de alguna de las partes, y tal aplicación trasciende al resultado de la sentencia del amparo, se actualiza la posibilidad de que esa parte promueva el recurso de revisión a fin de poder plantear desde entonces la inconstitucionalidad del precepto que sirvió de base para la determinación de conceder o negar la protección constitucional.
  9. Sirve de apoyo a lo anterior, el criterio de la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación que esta Sala comparte de rubro “REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. ASPECTOS QUE DEBEN CONCURRIR PARA SU PROCEDENCIA CUANDO EN VÍA DE AGRAVIOS SE PLANTEA EL ANÁLISIS DE CONSTITUCIONALIDAD DE UNA NORMA GENERAL APLICADA POR PRIMERA VEZ, EN LA SENTENCIA DICTADA POR EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO”.
  10. En este caso, el quejoso argumentó en sus conceptos de violación que la sentencia reclamada había sido dictada en contravención con los artículos 37 y 48, fracción VII, de la Ley de Divorcio del Estado de Guerrero, los cuales prevén que la muerte de uno de los cónyuges pone fin al juicio de divorcio. En ese sentido, se inconformó con el momento en que se acordó la promoción que comunicaba la muerte de la señora ********** , lo cual se dio después de dictada la sentencia definitiva. En consecuencia, el tribunal colegiado consideró fundado dicho argumento, por lo que estimó ilegal la determinación que ordenó la disolución del vínculo matrimonial y la aprobación parcial del convenio propuesto por la actora. Ello, al aducir que el juez de origen había inobservado lo previsto en los artículos señalados por el quejoso en su demanda de amparo. Esto es, que había emitido sentencia sin considerar que la muerte de uno de los cónyuges pone fin al juicio de divorcio. De ahí que la recurrente combata la constitucionalidad de dichos artículos.
  11. En concreto, la recurrente aduce que los artículos 37 y 48, fracción VII, de la Ley de Divorcio del Estado de Guerrero, son inconstitucionales por vulnerar el derecho a la dignidad humana y al libre desarrollo de la personalidad. Ello, al estimar que la actora, previo a su defunción y en ejercicio del derecho al libre desarrollo de la personalidad, había expresado ante autoridad jurisdiccional su voluntad de no permanecer unida en matrimonio con el quejoso. Asimismo, argumentó que la resolución de divorcio tiene carácter declarativo y se limita a evidenciar una situación jurídica determinada, como es el rompimiento de facto de las relaciones afectivas entre cónyuges.
  12. De lo antes expuesto, es posible concluir que subsiste un tema de constitucionalidad. Esto es, determinar si los artículos 37 y 48, fracción VII, de la Ley de Divorcio del Estado de Guerrero, aplicados por primera vez por el tribunal de amparo al dictar su sentencia, son o no contrarios a los derechos de dignidad humana y libre desarrollo de la personalidad, así como a la doctrina jurisprudencial que ha emitido esta Primera Sala con respecto a dichos derechos. Por lo tanto, es claro que se satisface el primero de los requisitos exigidos para la procedencia del recurso de revisión.
  13. Finalmente, como segunda cuestión, se estima que si bien esta Primera Sala en una anterior integración se pronunció en el Amparo Directo 9/2022, y resolvió sobre la constitucionalidad del artículo 287 del Código Civil para el Estado de Baja California, cuyo contenido es similar al de los impugnados en este recurso, las circunstancias fácticas de aquel caso eran distintas, por lo que el análisis del presente asunto, podría sentar un criterio obligatorio y por tanto, también reviste de interés excepcional.
  14. Lo anterior tiene lugar, toda vez que en el análisis del asunto que ahora nos ocupa, permitirá a esta Primera Sala pronunciarse sobre la terminación de los juicios de divorcio a causa del fallecimiento de unos de los cónyuges antes de existir un dictado de sentencia en el juicio de origen.
  15. ESTUDIO DE FONDO
  16. La cuestión constitucional que debe resolver esta Primera Sala de la Suprema Corte consiste en determinar si los artículos 37 y 48, fracción VII, de la Ley de Divorcio del Estado de Guerrero, aplicados por el órgano colegiado al emitir sentencia de amparo, vulneran el derecho a la dignidad humana y al libre desarrollo de la personalidad. Lo anterior, tomando en cuenta el carácter declarativo de la resolución que tiene por disuelto un vínculo matrimonial.
  17. Para ello, esta Primera Sala expondrá, en primer lugar, los pronunciamientos emitidos con respecto a la naturaleza del juicio de divorcio, a fin de realizar un recuento del tratamiento que se le ha dado a este. En segundo lugar, se analizará el derecho a la dignidad humana y su vertiente al libre desarrollo de la personalidad. Ello, con el objeto de estudiar la posibilidad de que persista el vínculo matrimonial que se busca disolver, cuando una de las partes fallece durante el juicio de divorcio. Finalmente, una vez revisado lo antes mencionado, se resolverá el caso en concreto.
      1. Naturaleza del juicio de divorcio
  18. El juicio de divorcio es el procedimiento judicial mediante el cual se disuelve el vínculo matrimonial entre dos personas, poniendo fin a sus derechos y obligaciones como cónyuges. En muchas jurisdicciones, este procedimiento puede iniciarse sin la obligación de justificar una causa específica que motive la separación, lo cual ha sido regulado en las normativas locales como “divorcio incausado”. Dicha figura permite que los cónyuges logren la disolución del matrimonio con la sola manifestación de no desear continuar en el mismo. Así, el divorcio incausado, o divorcio sin expresión de causa, refuerza el derecho de los individuos a decidir autónomamente sobre la continuidad de su relación conyugal, priorizando la voluntad sobre cualquier justificación formal.
  19. Esta Primera Sala, a través de la sentencia de Amparo Directo en Revisión 917/2009, ha establecido que, en el divorcio sin causales, “la disolución del vínculo matrimonial es sólo el reconocimiento del Estado de una situación de hecho, respecto de la desvinculación de los cónyuges, cuya voluntad de no permanecer unidos legalmente debe respetarse”. En dicho asunto se estimó que, respetando el derecho al libre desarrollo de la personalidad, la solicitud unilateral de divorcio presentada por uno de los cónyuges es suficiente para que la autoridad jurisdiccional decrete la disolución del vínculo. Ello, al reconocer la trascendencia de la voluntad de una de las partes de no seguir vinculada en matrimonio, y a fin de evitar el confrontamiento o desgaste social.
  20. Lo anterior, también fue abordado en el Amparo Directo en Revisión 1819/2014. En dicho asunto se estableció que “la base del procedimiento respectivo, es la autonomía de la voluntad, lo que implica una decisión libre de no continuar con el vínculo matrimonial, en donde si no existe la voluntad de uno solo de los cónyuges para continuar con el matrimonio, éste debe autorizarse, sin que ello implique justicia parcial, máxime que la resolución de divorcio sólo es de carácter declarativo, limitándose a evidenciar una situación jurídica determinada como es el rompimiento de facto de las relaciones afectivas entre los cónyuges”. De igual manera, determinó que, así como resulta inadmisible exigir judicialmente el cumplimiento forzoso del matrimonio, tampoco puede imponerse a una persona la permanencia en él, ya que tal obligación distorsionaría su naturaleza y pervertiría su fin último.
  21. En el mismo sentido, en el Amparo en Revisión 320/2019 esta Primera Sala resaltó el carácter declarativo del juicio de divorcio. Señaló que “la resolución que pone fin al vínculo matrimonial no es constitutiva de derechos, sino que únicamente declara y reconoce una situación jurídica: que los cónyuges están en condiciones de contraer un nuevo matrimonio si así lo desean”. De esa forma, se reafirmó que dicho juicio opera como un instrumento que, más que modificar o generar derechos, se limita a constatar y hacer efectiva la capacidad de los ex-cónyuges para permanecer solteros o contraer matrimonio nuevamente.
  22. El derecho a la dignidad humana y su vertiente al libre desarrollo de la personalidad.
  23. Doctrinalmente, se ha reconocido a la dignidad humana como el valor que da lugar a la unión de los derechos humanos en un todo. Ello, al componer el argumento central que justifica la existencia de estos mismos. Así, dicho valor ha fungido como base normativa de los derechos constitucionales y se ha constituido como derecho en sí mismo dentro de los diversos ordenamientos internacionales en materia de derechos humanos.
  24. De esa manera, el ordenamiento mexicano reconoce el derecho a la dignidad humana en el artículo 1° constitucional. Este, establece que todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte. Entre los instrumentos internacionales suscritos por México que reconocen el derecho a la dignidad, se encuentran: La Declaración Universal de los Derechos Humanos en su preámbulo y en los artículos 1° y 22; el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en su preámbulo y artículo 10; la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en los artículos 5 y 11; la Convención sobre los Derechos del Niño, en su preámbulo y en los artículos 23, 28, 37, 39 y 40; el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en su preámbulo y artículo 13; la Convención Internacional sobre la Protección de los Derechos de Todos los Trabajadores Migratorios y de Sus Familiares, en los artículos 17 y 70. Asimismo, el derecho a la dignidad es reconocido en los preámbulos de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, la Convención Internacional sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial y la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes.
  25. A su vez, el derecho a la dignidad humana ha sido entendido en la doctrina como un “derecho marco” o “derecho madre”. Es decir, como aquel que abarca y fundamenta diversos aspectos sociales, civiles y jurídicos. En ese sentido, la dignidad humana, como el punto de partida de los derechos fundamentales, permite su irradiación y desarrollo en múltiples niveles y contextos. De esa manera, establece un estándar mínimo de protección y se convierte en un marco normativo para interpretar y desarrollar otros derechos.
  26. Así, la dignidad humana, entendida como un “derecho madre”, implica derechos específicos derivados. Estos derechos reflejan aspectos particulares de la dignidad humana y responden a nuevas necesidades y contextos sociales. Un claro ejemplo es el derecho al libre desarrollo de la personalidad.
  27. Lo anterior, ha sido desarrollado por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en diversos precedentes. En múltiples sentencias, esta Corte ha reconocido la importancia del derecho a la dignidad humana dentro del ordenamiento jurídico mexicano. En este respecto, ha identificado el origen del derecho al libre desarrollo de la personalidad en la dignidad inherente al ser humano. Ello, reafirmando así la centralidad de la dignidad humana como base para el ejercicio pleno de los derechos fundamentales en México.
  28. En esa línea, a través del Amparo Directo 6/2008, el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación estudió la importancia del derecho a la dignidad humana. En dicho asunto, se estableció que “nuestro orden fundamental prohíbe cualquier tipo de discriminación, entre otras, por razón de sexo o cualquier otra, que atente contra la dignidad humana ”. Asimismo, destacó que, de conformidad con el artículo 1° constitucional y los tratados internacionales en materia de derechos humanos, nadie podrá ser objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada. Lo anterior, enfatizó la importancia de dicho derecho dentro de nuestro ordenamiento jurídico, lo cual derivó en la tesis de rubro “DIGNIDAD HUMANA. EL ORDEN JURÍDICO MEXICANO LA RECONOCE COMO CONDICIÓN Y BASE DE LOS DEMÁS DERECHOS FUNDAMENTALES”.
  29. En el mencionado caso, el Pleno abordó la teoría de los derechos de la personalidad. Ello, llevó al estudió de la existencia de un sector más amplio de derechos derivados de la dignidad humana, entre los cuales reconoció al libre desarrollo de la personalidad. Estableció que este último permite la materialización del proyecto de vida que el ser humano, en su condición de ente autónomo, se propone para sí mismo. Así, determinó que dicho derecho representa el reconocimiento de la facultad natural de toda persona para determinar su identidad y actuar conforme a su voluntad, por parte del Estado. Ello, sin estar sujeto a coacción, restricciones arbitrarias ni obstáculos por parte de terceros.
  30. De lo anterior, se concluyó que el propósito del derecho al libre desarrollo de la personalidad es, en esencia, permitir que cada individuo alcance las metas y objetivos que se ha propuesto. Es decir, que cada persona decida el sentido de su propia existencia, conforme a sus valores, ideas, expectativas y preferencias. Ello, precisando que, como cualquier derecho, se encuentra limitado por los derechos de los demás y el orden público.
  31. Por lo tanto, podemos ver a este como la facultad de toda persona para elegir las cuestiones inherentes a su desarrollo de vida. Esto, en ejercicio de su autonomía, lo cual comprende “entre otras, la libertad de contraer matrimonio o no hacerlo; de procrear hijos y cuántos, así como en qué momento de su vida, o bien, decidir no tenerlos; de escoger su apariencia personal; su profesión o actividad laboral; y, por supuesto, la libre opción sexual”. Dichos elementos constituyen aspectos fundamentales de la forma en que el individuo elige proyectarse y orientar su existencia, lo que implica que la toma de decisiones de manera autónoma.
  32. Lo antes expuesto se ha enriquecido y desarrollado a través de fallos posteriores. Un ejemplo es la decisión alcanzada en el Amparo Directo en Revisión 917/2009 antes mencionado, la cual se basó en el respeto al libre desarrollo de la personalidad. En esta, se otorgó un mayor reconocimiento a la trascendencia de la voluntad de una persona que ya no desea seguir unida en matrimonio.
  33. En ese sentido, en dicho asunto, esta Sala distinguió entre dos fases dentro del juicio de divorcio: una no contenciosa y otra contenciosa. La primera, referente al momento en el que se decreta la disolución del vínculo matrimonial con la sola voluntad de quien la solicite, una vez satisfechas las formalidades esenciales del proceso. La segunda, concerniente a lo que deberá resolverse en vía incidental cuando exista oposición de alguno de los consortes con respecto a las cuestiones accesorias al divorcio, como lo es el convenio. Así, la resolución de los puntos divergentes no obstaculizará la autorización del divorcio.
  34. Asimismo, en el Amparo Directo en Revisión 1819/2014, esta Sala estableció que la voluntad del individuo de cesar su vínculo conyugal adquiere primacía en el contexto del divorcio sin causa. Por lo que dicha voluntad no debe estar condicionada a justificación alguna. Lo anterior, al considerar que la expresión de esta constituye un ejercicio pleno del derecho al libre desarrollo de la personalidad. Esto, pues la decisión de modificar su estado civil refleja la manera en que el individuo opta por proyectar y orientar su vida.
  35. De igual manera, en la Contradicción de Tesis 73/2014, se estudió la constitucionalidad de la acreditación de causales para lograr el divorcio cuando no existe consentimiento de ambos cónyuges. Allí, esta Primera Sala concluyó que la decisión de un cónyuge de no continuar en matrimonio constituye una expresión de su plan de vida elegido de manera autónoma, independientemente de los motivos que la fundamenten. Ello, como parte del ejercicio del derecho al libre desarrollo de la personalidad, el cual no debe ser impedido ni por el Estado ni por terceros. Así, se estableció que la decisión individual de divorciarse se encuentra protegida, al menos prima facie , por dicho derecho fundamental. La resolución de dicha contradicción derivó en la tesis de jurisprudencia de rubro “DIVORCIO NECESARIO. EL RÉGIMEN DE DISOLUCIÓN DEL MATRIMONIO QUE EXIGE LA ACREDITACIÓN DE CAUSALES, VULNERA EL DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD (CÓDIGOS DE MORELOS, VERACRUZ Y LEGISLACIONES ANÁLOGAS)”.
  36. El Amparo Directo en Revisión 1439/2016 retomó parte de lo antes señalado. Ello, al abordar la inconstitucionalidad de los condicionamientos impuestos con posterioridad al divorcio, por restringir de manera injustificada el derecho al libre desarrollo de la personalidad. En el mismo, se precisó que dicho derecho tiene su origen en uno diverso: el derecho a la dignidad humana consagrado en el artículo 1º de la Constitución y en los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por el Estado Mexicano.
  37. De igual manera, el Amparo en Revisión 320/2019 recoge la argumentación antes planteada. Enfatiza la suficiencia de la solicitud unilateral para la disolución del vínculo matrimonial, así como la existencia de una etapa no contenciosa en el juicio de divorcio. Del mismo modo, el Recurso de Queja 56/2019 resalta el alcance e intensidad de la dignidad humana como condición y base de los demás derechos fundamentales.
  38. En ese mismo sentido, en el Amparo Directo 12/2021, esta Primera Sala estableció que el derecho al libre desarrollo de la personalidad, como acepción del derecho a una vida digna, hace referencia a la realización personal a través de la autodeterminación. Ello, al considerar que el derecho a la vida no debe entenderse solo en un sentido biológico, sino que va más allá y exige que esta sea digna. Así, enfatizó que, aunque el derecho a la dignidad humana apenas se encuentra mencionado en la parte final del segundo párrafo del artículo 19 constitucional, este se encuentra reconocido en diversas disposiciones de los instrumentos internacionales suscritos por México. Por ello, en un entendimiento sistemático de lo dispuesto en el artículo 1° constitucional, debe estimarse al derecho a la dignidad humana como parte de los derechos humanos reconocidos en la propia Constitución.
  39. Bajo dicha premisa, se consideró a la dignidad humana como un derecho constitucional esencial. Lo anterior, al adoptar el reconocimiento de este como un valor inherente al ser humano establecido en los ordenamientos internacionales en materia de derechos humanos. Así, expuso que la materialización de una vida digna comprende, necesariamente, el vivir en libertad. Ello, en ejercicio del derecho al libre desarrollo de la personalidad, el cual se asocia con el concepto de realización personal a través de la autodeterminación.
  40. Asimismo, en la Contradicción de Criterios 134/2022 se abordó la importancia del derecho a la dignidad en el juicio de divorcio. Dicho asunto destacó que la decisión de una persona de permanecer o no casada, encuentra cobertura en el derecho al libre desarrollo de la personalidad. Ello, al reconocer la trascendencia de la voluntad del individuo cuando ya no desea seguir vinculado con su cónyuge.
  41. En la misma línea, el Amparo Directo en Revisión 3827/2022, analizó el contenido y alcance del derecho humano al libre desarrollo de la personalidad frente a las figuras de matrimonio y divorcio. Este retomó los precedentes emitidos por esta Suprema Corte y mencionó que, de acuerdo con el derecho al libre desarrollo de la personalidad —el cual deriva del derecho a la dignidad— cada persona puede elegir de manera libre y autónoma la forma en que materializará su plan de vida. Lo anterior, bajo la consideración de que, tanto el matrimonio como el divorcio, son medios para alcanzar un proyecto de vida.
  42. Análisis del caso concreto
  43. Tal como se expuso anteriormente, en la demanda de amparo el quejoso adujo, entre otras cosas, que la sentencia de primera instancia vulneraba los derechos previstos en los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Ello, ya que esta se dictó en contravención de los artículos 37 y 48, fracción VII, de la Ley de Divorcio del Estado de Guerrero, los cuales prevén que la muerte de uno de los cónyuges pone fin al juicio de divorcio. Lo anterior, por no considerar que la parte actora había fallecido días antes de que se dictara la sentencia.
  44. Del mismo modo, argumentó que el juez de primera instancia acordó de manera incorrecta la promoción por la que dio a conocer la muerte de la señora ********** . Ya que esta fue acordada después de que la sentencia se tuviera por publicada y ejecutoriada, a pesar de haber sido presentada el mismo día en que se dictó sentencia.
  45. En respuesta, el órgano colegiado calificó de fundados los conceptos de violación dirigidos a controvertir la falta de acuerdo de la promoción que comunicaba la muerte de la señora ********** . Lo anterior, al estimar que la autoridad responsable había inobservado lo previsto en los artículos 37 y 48, fracción VII, de la Ley de Divorcio del Estado de Guerrero. Ello, al emitir sentencia sin considerar que la muerte de uno de los cónyuges pone fin al juicio de divorcio.
  46. De igual manera, mencionó que la autoridad jurisdiccional debió haber recabado las pruebas necesarias para comprobar el fallecimiento de la actora. Pues esta fue informada de dicho hecho por medio del escrito presentado por el quejoso. En ese sentido, el órgano colegiado concluyó que la autoridad responsable, al omitir indagar sobre lo sucedido, había actuado contrario a derecho, en términos del artículo 522, fracción II, del Código Procesal Civil del Estado Libre y Soberano de Guerrero. Por lo anterior, procedió a conceder el amparo al quejoso.
  47. Dicho órgano fundó su decisión en la tesis de rubro “DIVORCIO, EFECTOS DE LAS SENTENCIAS DE, CUANDO MUERE UNO DE LOS CONYUGES”. En la misma, se establece que no puede existir sentencia definitiva que declare disuelto el vínculo matrimonial, cuando en un juicio de divorcio fallezca uno los cónyuges antes de que la sentencia cause estado. Por lo tanto, concedió la protección constitucional para efecto de que la autoridad responsable dejara insubsistente la sentencia de primera instancia, y emitiera una nueva en la cual estudiara la consecuencia jurídica del fallecimiento de la actora durante la tramitación del juicio de divorcio. Lo anterior, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 37 y 48, fracción VII, de la Ley de Divorcio del Estado de Guerrero.
  48. De tal forma, como se expuso en la síntesis de agravios, en contra de dichas consideraciones la recurrente aduce, principalmente, la inconstitucionalidad de los artículos 37 y 48, fracción VII, de la Ley de Divorcio del Estado de Guerrero. Ya que estima que contravienen el derecho a la dignidad humana y al libre desarrollo de la personalidad. Estos, contenidos en el artículo 1° constitucional, lo cual comprende el derecho de los individuos a modificar su estado civil.
  49. En vista de lo señalado, esta Primera Sala considera que dicho agravio resulta fundado y suficiente para revocar la sentencia recurrida.
  50. Ello, en atención a que esta Primera Sala, al resolver el Amparo Directo 9/2022 , se pronunció respecto de la inconstitucionalidad del artículo 287 del Código Civil para el Estado de Baja California, que encuentra semejanza en su redacción con los artículos aquí impugnados. Allí, determinó que “las acciones judiciales entabladas en vida por la persona, que involucren derechos de contenido económico , no estrictamente personalísimos, por regla general , no podrán concluirse sólo por la muerte”. Asimismo, declaró que el ejercicio del derecho de acceso a la tutela judicial efectiva mediante el juicio de divorcio “no debe cesar con la muerte de uno de los consortes, sino que es factible que la representación legal del de cujus permitida por la legislación o su sucesión, continúen el juicio hasta su conclusión por sentencia firme ”.
  51. Lo anterior, a fin de ver concretada la pretensión de quien demandó la disolución del vínculo matrimonial, pues, de lo contrario, “podrá ser que ese derecho patrimonial declarado en su favor mediante la condena judicial, sea considerado en la masa hereditaria”. En ese sentido, el Amparo Directo 9/2022 concluyó que la terminación del juicio de divorcio como consecuencia del fallecimiento de uno de los cónyuges es inconstitucional cuando persisten “pretensiones patrimoniales que trascienden el juicio y/o a terceros, o bien cuando pudiera tener repercusiones relevantes en el interés superior de la infancia”.
  52. Ahora, toda vez que de los documentos que constan en autos, se puede advertir que la señora ********** cotizó 1146 (MIL CIENTO CUARENTA Y SEIS) semanas en el Instituto Mexicano del Seguro Social durante su vida laboral como trabajadora de la empresa ********** , es posible presumir que subsisten cuestiones de carácter patrimonial por dilucidarse, como pudiera ser una pensión de viudez, entre otros aspectos.
  53. Aunado a lo anterior, en vista de las razones antes planteadas, las circunstancias del presente caso nos invitan a ampliar el criterio. Esto, al estudiar el juicio de divorcio a partir del derecho a la dignidad y, en específico, el derecho al libre desarrollo de la personalidad.
  54. En ese sentido, se estima que los preceptos impugnados resultan violatorios al derecho a la dignidad humana, en su vertiente de libre desarrollo de la personalidad, al mantener en matrimonio a dos personas en proceso de divorcio a pesar de que una de ellas haya muerto, lo cual deja de reconocer la trascendencia de la voluntad de la persona fallecida que ya no deseaba seguir unida en vínculo conyugal.
  55. Como se expuso anteriormente, el juicio que da lugar a la disolución del vínculo matrimonial es de carácter meramente declarativo, que tiene únicamente el alcance de reconocer una situación jurídica preexistente, la cual cambia al momento en que dos personas, por voluntad propia, deciden contraer matrimonio. Así, la disolución del vínculo matrimonial es únicamente el reconocimiento del Estado de una desvinculación de facto entre los cónyuges, en consonancia con el derecho al libre desarrollo de la personalidad, el cual permite a cada individuo determinar su vida sin coacciones externas.
  56. De esa manera, basta la mera voluntad unilateral de uno de los cónyuges para que opere la disolución del vínculo conyugal; y, por tanto, una vez expresada, no puede haber eventos externos que desvirtúen el resultado. En específico, la muerte de uno de los cónyuges no puede tener como consecuencia anular la voluntad previamente manifestada de terminar el matrimonio, ya que ello distorsionaría la esencia declarativa del juicio y violaría el derecho de autodeterminación. Así, permitir que el matrimonio continúe vigente tras el deceso de una de las partes sería una negación tácita de la voluntad expresada por quien solicitó el divorcio.
  57. Aunado a lo anterior, la conclusión del juicio de divorcio a causa del fallecimiento de uno de los cónyuges resulta violatorio al derecho a la dignidad que, aunque suele analizarse principalmente en vida, en ciertos casos tiene implicaciones después de la muerte, pues este no se limita exclusivamente a la vida biológica, sino que abarca el respeto por el legado de decisiones y derechos de las personas.
  58. En este caso, la manifestación de la voluntad en vida –con los requisitos o formalidades que para ello contemple la ley– debe tener efectos post mortem. Lo anterior, al considerar que el derecho mexicano prevé diversas figuras jurídicas en las que la voluntad surte efectos incluso después de la muerte, debido a la trascendencia de esta. Ejemplo de ello es el testamento, el reconocimiento de hijos y la voluntad anticipada.
  59. De esa manera, resulta necesario considerar que el ejercicio del derecho al libre desarrollo de la personalidad comprende las decisiones tomadas en vida como parte del proyecto personal de un individuo, atendiendo a los ejes centrales de dicho derecho: autonomía y autodeterminación; cuestiones que no deben desvanecerse con la muerte en casos donde ya existe un proceso legal encaminado a hacer efectiva una decisión trascendental, como lo es la de concluir un matrimonio.
  60. En el caso del divorcio, la voluntad de una persona de no continuar casada representa una manifestación concreta de su autonomía y autodeterminación. Por ello, permitir que el vínculo matrimonial subsista tras la muerte de uno de los cónyuges contraviene la dignidad humana, ya que implicaría desconocer la voluntad expresada en vida y perpetuar una situación que el individuo ya había rechazado, así como las consecuencias jurídicas de esta.
  61. Lo anterior, adquiere mayor relevancia si tomamos en consideración el decreto por el que se incluyeron dichas disposiciones a la Ley de Divorcio del Estado de Guerrero, que, a su vez, incluyó la figura de divorcio incausado y derogó el divorcio necesario. Por lo que, en un mismo proceso de reforma, se incorporó a la normativa local la posibilidad de divorciarse sin expresión de causa, y la necesaria conclusión del juicio de divorcio por el fallecimiento de una de las partes, con el objetivo de obtener un procedimiento de divorcio rápido y sencillo, sin la existencia de una contienda y a fin de evitar conflictos durante el proceso, de conformidad con lo expuesto en su exposición de motivos.
  62. Las personas legisladoras de Guerrero expresaron que resultaba inadmisible que el Estado insistiera en mantener el vínculo matrimonial de aquellas personas que acuden a demandar el divorcio de su cónyuge. Asimismo, motivaron su iniciativa en la necesidad de una alternativa que eliminara las violaciones a la integridad física y psicológica de los cónyuges y sus familias. De esa manera, plantearon que, con las nuevas disposiciones, y la eliminación de las causales que fundamentaban la solicitud del divorcio necesario, se lograría poner fin a al enfrentamiento entre las partes.
  63. En ese sentido, la conclusión del juicio de divorcio por el fallecimiento de uno de los cónyuges desvirtúa la esencia del divorcio incausado, el cual privilegia la voluntad individual y la resolución ágil, al evidenciar que dicha figura no requiere la demostración de causales ni acuerdo mutuo. Por lo que mantener la unión conyugal tras la muerte de una de las partes, resulta contrario al objeto de evitar disputas innecesarias y reconocer únicamente el deseo de no permanecer casado.
  64. Así, a la luz de la argumentación antes desarrollada, es necesario afirmar que, sin importar el régimen bajo el que se haya constituido el matrimonio, la conclusión del juicio de divorcio a causa del fallecimiento de una de las partes es inconstitucional. Ya que, además de traer consigo afectaciones patrimoniales que transcienden la muerte, distorsiona la esencia declarativa del juicio y viola el derecho a la autodeterminación de quien solicitó el divorcio.
  65. Por tanto, fue incorrecto que el órgano colegiado ordenara, por un lado, dejar insubsistente la sentencia reclamada y, por otro, aplicar los artículos 37 y 48, fracción VII, de la Ley de Divorcio del Estado de Guerrero. Ello, atendiendo a la naturaleza declarativa del juicio de divorcio y privilegiando el derecho al libre desarrollo de la personalidad ejercido por la fallecida. En ese sentido, derivado del análisis realizado, es dable concluir que dichos artículos resultan inconstitucionales. Así, dado que el presente agravio resulta fundado y suficiente , resulta innecesario entrar al estudio de los agravios restantes. Por ello, lo procedente es revocar la sentencia recurrida.
  66. DECISIÓN
  67. En consecuencia, lo procedente en la materia de la revisión es revocar la sentencia recurrida y devolver los autos al tribunal colegiado de circuito del conocimiento. Ello, a fin de que dicte una nueva resolución y proceda conforme a derecho en los términos propuestos en el apartado V de esta resolución.

Por todo lo expuesto y fundado, se resuelve:

PRIMERO. En la materia de la revisión, se revoca la sentencia recurrida.

SEGUNDO. Devuélvanse los autos relativos al juicio de amparo directo ********** al Tercer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito, para los efectos precisados en el apartado V de esta ejecutoria.

Notifíquese conforme a derecho corresponda y en su oportunidad archívese el toca como asunto concluido.

Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con tres votos a favor de los Señores Ministros Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien se reserva su derecho a formular voto concurrente, y Juan Luis González Alcántara Carrancá (Ponente), y la Señora Ministra Ana Margarita Ríos Farjat. Votaron en contra el Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, quien se reserva su derecho a formular voto particular, y la Ministra Presidenta Loretta Ortiz Ahlf.