AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5324/2024
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5324/2024

Fecha: 05-Mar-2025

ANTECEDENTES Y TRÁMITE

  1. Juicio ordinario civil ********** . Mediante escrito presentado de forma electrónica el diecisiete de enero de dos mil veintidós, **********, demandó en la vía ordinaria civil de Castro García y Compañía, Agente de Seguros, Sociedad Anónima de Capital Variable, la declaración judicial de enriquecimiento ilegítimo; y, en consecuencia, la devolución de la cantidad de $********** (**********moneda nacional), el pago de intereses legales, así como gastos y costas.
  2. De ese asunto correspondió conocer al Juzgado Décimo Quinto de lo Civil de Proceso Escrito de la Ciudad de México, quien en proveído de ocho de febrero de dos mil veintidós, lo admitió y registró con el número de expediente **********.
  3. La demandada dio contestación a la incoada en su contra y opuso las excepciones que consideró pertinentes. Seguido el juicio, se dictó sentencia el quince de diciembre de dos mil veintidós, en la que se determinó que la actora no acreditó los elementos de su acción, y la demandada justificó sus excepciones, por lo cual fue absuelta de las prestaciones que le fueron reclamadas, sin que se hiciera condena en costas en esa instancia.
  4. Recurso de apelación ********** . Inconforme con esa determinación, la actora interpuso recurso de apelación del que conoció la Primera Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México; y, mediante sentencia de cuatro de mayo de dos mil veintitrés, determinó confirmar la sentencia recurrida.
  5. Primer juicio de amparo directo ********** . En desacuerdo con esa determinación, la actora, promovió demanda de amparo directo de la que correspondió conocer al Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito; y, seguido el juicio, dictó sentencia el veinticuatro de noviembre de dos mil veintitrés, en el sentido de conceder el amparo a la quejosa .
  6. Cumplimiento de ejecutoria. En cumplimiento a dicha ejecutoria de amparo, la sala responsable dictó sentencia el dieciséis de enero de dos mil veinticuatro, en la que determinó revocar la sentencia de primera instancia, para efecto de determinar que la actora acreditó la acción de enriquecimiento ilegítimo, y la demanda no acreditó sus excepciones y defensas, por lo que fue condenada al pago de la cantidad que fue reclamada, más el pago de intereses al tipo legal, sin que se hiciera condena en costas en ambas instancias.
  7. Segundo juicio de amparo directo ********** . Inconforme con la anterior determinación, la demandada, mediante escrito presentado el ocho de febrero de dos mil veinticuatro, promovió juicio de amparo directo señalando como autoridad responsable y acto reclamado, los que a continuación se indican.

Autoridad responsable:

  • Primera Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México.

Acto reclamado:

  • La sentencia definitiva de dieciséis de enero de dos mil veinticuatro, dictada en el toca de apelación **********.
  1. Preceptos constitucionales violados. La parte quejosa señaló como preceptos constitucionales violados en su perjuicio, los artículos 14, 16 y 17, de la Constitución Federal.
  2. Trámite y resolución del Tribunal Colegiado. Por razón de turno correspondió conocer de la referida demanda de amparo al Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y, en proveído de presidencia de seis de marzo de dos mil veinticuatro, fue admitido a trámite bajo el número de expediente **********; y, luego de la tramitación del juicio, se dictó sentencia el veintitrés de mayo de dos mil veinticuatro, en el sentido de negar el amparo a la quejosa.
  3. Recurso de revisión. En desacuerdo con la sentencia de amparo, la quejosa, interpuso recurso de revisión mediante escrito presentado ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito, el veintiuno de junio de dos mil veinticuatro.
  4. Trámite del recurso de revisión ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. Por auto de tres de julio de dos mil veinticuatro, la Ministra Presidenta de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió el recurso de revisión interpuesto, registrándolo bajo el número 5324/2024 . En ese auto se precisó que de las constancias de autos se advertía que la parte recurrente, desde su demanda de amparo planteó la inconstitucionalidad de los artículos 1882, 1883 y 1893, del Código Civil para la ahora Ciudad de México, resultaban inconstitucionales, afirmando que son violatorios del principio de igualdad, consagrado en el artículo 1 de la Constitución Federal. El tribunal colegiado del conocimiento estimó infundado dicho argumento. Ahora, en sus agravios la recurrente combate esa determinación
  5. En ese tenor, la Ministra Presidenta de este Máximo Tribunal consideró se surtía una cuestión propiamente constitucional que reviste un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, por lo que al tenor de lo previsto en el artículo 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, vigente tras la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el once de marzo de dos mil veintiuno, ordenó la admisión del asunto.
  6. Finalmente, turnó el asunto para la elaboración del proyecto respectivo, al Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo, por lo que se enviaron los autos a esta Primera Sala a la que se encuentra adscrito, a fin de que se dictara el acuerdo de radicación correspondiente.
  7. Radicación del asunto en la Primera Sala. En proveído de diecisiete de septiembre de dos mil veinticuatro, el entonces Ministro Presidente de esta Primera Sala dispuso el avocamiento del asunto, y ordenó el envío de los autos a su ponencia para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente, a efecto de posteriormente dar cuenta en la Sala a la que se encuentra adscrito.
  8. COMPETENCIA
  9. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este recurso de revisión en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal; 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo; y 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación publicada en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno , así como en los puntos primero y tercero del Acuerdo General 1/2023, modificado mediante Instrumento Normativo del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el catorce de abril de dos mil veintitrés. Lo anterior, ya que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia de amparo directo dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito, la cual deriva de un juicio civil.
  10. En efecto, la competencia de esta Sala se surte en virtud de que el recurso fue interpuesto contra una sentencia pronunciada en un juicio de amparo directo, derivado de un asunto de naturaleza civil, competencia de la Primera Sala, aunado a que no se requiere la intervención del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.
  11. OPORTUNIDAD
  12. Recurso de revisión. Tal como se advierte de la lectura de las constancias, la sentencia del Tribunal Colegiado le fue notificada de manera personal a la parte quejosa el jueves seis de junio de dos mil veinticuatro ; tal notificación surtió efectos el viernes siete siguiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31, fracción II, de la ley de la materia. Por tanto, el plazo respectivo transcurrió del lunes diez al viernes veintiuno de junio de dos mil veinticuatro ; sin contar los días ocho, nueve, quince y dieciséis, del mismo mes y año, por haber sido inhábiles, en términos de los artículos 19 de la Ley de Amparo, 229 de la nueva Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
  13. Por lo tanto, si el escrito del recurso de revisión se presentó ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito, el viernes veintiuno de junio de dos mil veinticuatro , se concluye que el recurso se interpuso de forma oportuna .
  14. LEGITIMACIÓN
  15. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, considera que Castro García y Compañía, Agente de Seguros, Sociedad Anónima de Capital Variable, por conducto de su apoderado **********, cuenta con legitimación para interponer el recurso de revisión pues se trata de la parte quejosa en el juicio de amparo **********, del que deriva la sentencia aquí recurrida, aunado a que en ese juicio se le reconoció el carácter de apoderado a la referida persona física.
  16. CUESTIONES NECESARIAS PARA RESOLVER EL ASUNTO
  17. A continuación, se sintetizan los argumentos atingentes a las cuestiones medulares que constituyen la materia de estudio en la presente instancia, tales como los conceptos de violación (I) , consideraciones de la sentencia recurrida (II) y, agravios (III).
  18. I. La parte quejosa hizo valer un concepto de violación, en el que adujo lo siguiente:

I.1. El artículo 1893 del Código Civil para el Distrito Federal, ahora Ciudad de México, es inconstitucional. Previamente señaló que el artículo 1 de la Constitución Federal, contiene el derecho humano a la igualdad, el cual ha sido interpretado a partir de dos principios, el de igualdad ante la ley, el cual obliga a que las normas jurídicas sean aplicadas de modo uniforme a todas las personas que se encuentran en la misma situación y, a su vez, a que los órganos jurisdiccionales no puedan modificar arbitrariamente sus decisiones en casos que compartan la misma litis.

I.2. Explicó que, el principio de igualdad en la ley opera frente a la autoridad materialmente legislativa y tiene como objetivo el control de la norma jurídica, a fin de evitar diferenciaciones legislativas sin justificación constitucional o violatorias del principio de proporcionalidad en sentido amplio.

I.3. Adujo que, el sistema normativo previsto en los artículos 1882, 1883 y 1893, del Código Civil para el Distrito Federal, ahora Ciudad de México, fue aplicado en la sentencia reclamada, al dar respuesta a la excepción de prescripción que opuso en contra de la acción de enriquecimiento ilegítimo que se instauró en su contra.

I.4. Señaló que el artículo 1893 del Código en mención, establece un plazo prescriptivo de un año para repetir lo pagado indebidamente, desde que se conoció el error que originó el pago, y pasados cinco años desde el pago indebido hace perder el derecho de reclamar la devolución; el cual a su parecer, interpretado literalmente se circunscribe a la figura del pago de lo indebido.

I.5. Aseveró que, el sistema normativo previsto en los artículos 1882 y 1883, del Código Civil para el Distrito Federal, ahora Ciudad de México, regulan el enriquecimiento ilegítimo (género) y pago de lo indebido (especie), respectivamente, cuyas figuras comparten elementos esenciales genéricos, puesto que, el pago de lo indebido es una forma de enriquecimiento ilegítimo, ya que al producirse existe un enriquecimiento sin causa en detrimento de otro -del que efectúa el pago-.

I.6. La quejosa aseguró que ambas figuras jurídicas tienen el mismo origen histórico, aunado a que, el legislador las reguló como instituciones vinculadas, sin distinguir reglas específicas de aplicación, y jurisprudencialmente se ha interpretado al pago de lo indebido como una especie del enriquecimiento ilegítimo. Por ello, adujo que el artículo 1893 del ordenamiento en cita, vulnera el derecho de igualdad al prever como hipótesis para la prescripción de la acción de pago de lo indebido el plazo de un año, remitiendo a un plazo prescriptivo general lo atingente al enriquecimiento ilegítimo.

I.7. Señaló que el sistema normativo contenido en los artículos 1882, 1883 y 1893, del Código Civil para el Distrito Federal, ahora Ciudad de México, es discriminatorio al evitar su aplicación igualitaria, dado que, el obligado con motivo del enriquecimiento ilegítimo cuenta con un plazo de prescripción diverso a la figura del pago de lo indebido, a pesar de la identidad de ambas instituciones jurídicas en la estructura.

  1. II. El tribunal colegiado de circuito, al dictar la sentencia que aquí se recurre , respecto de esos argumentos determinó lo siguiente:

II.1. Señaló que el artículo 1893 del Código Civil para el Distrito Federal, ahora Ciudad de México, establece que la acción de repetir lo pagado indebidamente prescribe en dos situaciones diversas, una a partir de la fecha en que se conoció el error, en cuyo supuesto, prescribe en un año, y la otra a partir de la fecha del pago -cinco años-. Que de una interpretación literal se coligue que, tal precepto en especificó alude al pago de lo indebido.

II.2. Luego de aludir a la doctrina que respecto del principio de igualdad han desarrollado la Corte Interamericana de Derechos Humanos y esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, determinó que el artículo en mención, establece una distinción por exclusión tácita entre la figura del enriquecimiento ilegítimo y pago de lo indebido, puesto que dicho precepto excluye de su ámbito de aplicación al enriquecimiento ilegítimo -en tanto que en la legislación sustantiva civil prevé para ambas instituciones jurídicas una acción de indemnización a favor del perjudicado-.

II.3. En ese sentido, precisó que, el pago de lo indebido -constituye una especie del enriquecimiento ilegítimo (género)- cuya figura se caracteriza en la existencia de una obligación o causa, y en un error de hecho o de derecho sobre el cumplimiento de dicha obligación, quedando comprendido dentro de dicho concepto, además del de ausencia de la deuda, el de la obligación extinguida y el del débito ilícito –previsto en el artículo 1883 del Código Civil local–, mientras que, para que se actualice el enriquecimiento ilegítimo debe determinarse la relación que existe entre el enriquecimiento y el empobrecimiento, sin que exista una causa jurídica que justifique el desplazamiento patrimonial –previsto en el artículo 1882 del citado ordenamiento legal–.

II.4. Por lo anterior, determinó que el artículo 1893 del Código Civil para el Distrito Federal, ahora Ciudad de México, no introduce una clasificación legislativa articulada alrededor de ninguna de las categorías mencionadas en el artículo 1 de la Constitución Federal como motivos prohibidos de discriminación; ni tampoco una categorización que atente contra la dignidad humana, es decir, no se establece alguna prohibición para las personas que, ubicándose en las condiciones o perteneciendo a alguno de los grupos discriminados y desventajados, puedan acceder a ubicarse en los supuestos establecidos por la legislación civil sustantiva para que se configure la prescripción.

II.5. Así, dijo que por el contrario, se trata de una disposición que se aplica a todas las personas, físicas y morales que situándose dentro de la hipótesis de pago de lo indebido, que transcurrido cierto tiempo, ya no podrá ser exigido la restitución del pago, por lo que, de ninguna manera existen motivos para someter a dicha norma a un escrutinio de constitucionalidad cuidadoso o estricto.

II.6. En ese sentido, destacó que el legislador local goza de un amplio margen de configuración en la materia civil sustantiva, específicamente en cuanto a la regulación de las instituciones relativas a los derechos personales, a la par de las respectivas obligaciones de carácter civil, así como lo inherente a la extinción del derecho como consecuencia de la falta de ejercicio durante el tiempo establecido en la ley. Empero, no debe soslayarse que dicho actuar se encuentra conminado a los límites constitucionales y convencionales en materia de derechos humanos.

II.7. Por otra parte, señaló que la prescripción es una institución del derecho civil de orden público, al existir interés general respecto de que las obligaciones no sean perpetuas. La prescripción (negativa) está destinada a liberar a los deudores de la obligación de comprobar pagos realizados con mucha antelación y de tener que conservar los comprobantes respectivos. En el mismo sentido, sanciona al acreedor que no ha hecho valer sus derechos en los tiempos objetivamente establecidos por la ley.

II.8. Así dijo, que la prescripción no sólo presupone la inacción del acreedor respecto de una obligación a su favor, puesto que, tiene la posibilidad de exigir lo que a su derecho corresponda o de interpelar judicialmente para así interrumpir dicha figura prescriptiva.

II.9. Estableció que el hecho de que el precepto impugnado únicamente aplique para la figura del pago de lo indebido, no torna inconstitucional el precepto puesto

que, de ninguna manera limita la figura de la prescripción a alguna calidad intrínseca de las personas, por ejemplo, su nacionalidad, religión, condición de salud, etcétera, esto es, el legislador no diferenció con base en alguna de esas calidades específicas.

II.10. Además, señaló que la circunstancia de que el precepto aludido no contemple la institución del enriquecimiento ilegítimo, de modo alguno conlleva a estimar que existe un trato discriminatorio, puesto que, la propia legislación sustantiva civil prevé la actualización de tal figura prescriptiva en aquél supuesto.

II.11. En ese tenor, señaló que, una vez previsto el plazo establecido por la ley –artículo 1159 del código civil local–, el deudor queda liberado de la obligación de indemnizar a la persona que sufrió el empobrecimiento en la medida que aquél se ha enriquecido; por lo que, ello refuerza la constitucionalidad de la norma impugnada puesto que las personas que se ubiquen dentro de dicha figura también gozan de un plazo para que opere la prescripción negativa a su favor.

II.12. Pues señaló, que si bien ambos preceptos legales refieren un plazo diverso: uno o cinco años, respectivamente, tratándose del pago de lo indebido (artículo 1893 de la legislación civil) y diez años para el enriquecimiento ilegítimo (artículo 1159 del código civil local); tal circunstancia no conlleva un trato discriminatorio que rebase los límites constitucionales y convencionales en materia de derechos humanos, al no distinguir entre las calidades de los sujetos a quienes van dirigidas.

II.13. Así, señaló que dicha distinción en el plazo de modo alguno puede estimarse ofensiva de la dignidad humana; por el contrario, implica solamente un referente temporal que no incide en la afectación de algún derecho fundamental.

II.14. Además, dijo que como lo había establecido con antelación el pago de lo indebido, se configura cuando una persona entrega a otra -por error- una cosa que no debía, por lo que el pago debe estar realizado bajo la falsa creencia de que existe una obligación, a diferencia del enriquecimiento ilegítimo en el que no existe una causa jurídica que justifique el desplazamiento patrimonial.

II.15. En esa tesitura, dijo que resultaba razonable que, al existir una falsa creencia de que se tenía una obligación de pago el plazo para que se ejerza la acción correspondiente sea menor –uno o cinco años–, en relación con el enriquecimiento ilegítimo en el que el desplazamiento patrimonial no deriva de error alguno u otra causa que justifique el empobrecimiento del accionante en relación con el enriquecimiento de la otra parte, lo que conlleva a tratar igual a los iguales y desigual a los desiguales, por lo que, a situaciones distintas debe aplicarse distinta regla, lo cual hace patente que, contrariamente a lo aducido por la quejosa, con ello se salvaguarda lo dispuesto por el artículo 1 Constitucional.

II.16. Así, apuntó que tanto la Corte Interamericana de Derechos Humanos como la Suprema Corte de Justicia de la Nación han considerado que, lo que estaba vedado para los Estados no son los tratos desiguales, sino los tratos discriminatorios, cuyo último supuesto de ninguna manera se actualiza.

II.17. Por otra parte, dijo que si bien el artículo 1893 del Código Civil para el Distrito Federal, ahora Ciudad de México, se encuentra inmerso en el libro cuarto, primera parte, título primero, capitulo III, “Del enriquecimiento ilegítimo”, lo cierto era que tal precepto legal, al hacer alusión a que la acción prescribe en un año, contado desde que se reconoció el error que originó el pago, de modo alguno resulta aplicable a la figura del enriquecimiento ilegítimo, respecto de la cual es imprescindible que no exista una causa jurídica y no así el error con que se erogó el pago, el cual es propio del pago de lo indebido (especie).

II.18. Que en atención a lo anterior, fue acertado lo considerado por la sala responsable en cuanto a que la excepción de prescripción que opuso la quejosa se refirió al pago de lo indebido, al haberse fundado en el artículo 1893 del Código Civil para la Ciudad de México, en especial al plazo de un año, a partir de que, refirió haber conocido el error por parte de la actora -el veintiuno de agosto de dos mil veinte-.

II.19. Así, apuntó que la mera circunstancia de que el artículo en mención se encuentre dentro del capítulo relativo al enriquecimiento ilegítimo, el cual constituye el género y el pago de lo indebido la especie, así como el hecho de que tienen un mismo origen histórico, no produce el efecto automático de que tratándose del enriquecimiento ilegítimo el plazo para que opere la prescripción de la acción sea de un año –a partir de que se tiene conocimiento del pago-, como lo pretendía la quejosa, puesto que el legislador circunscribió dicha temporalidad a la acción del pago de lo indebido contado desde que se conoció el error que originó el pago, por lo que era claro que se excluyó de tal hipótesis a la figura del enriquecimiento ilegítimo.

II.20. Por consiguiente, señaló que en los casos de enriquecimiento ilegítimo opera el plazo general establecido en el artículo 1159 del Código Civil para el Distrito Federal, ahora Ciudad de México, esto es, diez años contados desde que una obligación pudo exigirse, para que opere la prescripción de la acción. Sin que ello, de ninguna manera contravenga el derecho de acceso a la jurisdicción contenido en los artículos 17 de la Constitución Federal, 8.1 y 14.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, o de justicia pronta, puesto que, el acceso a la jurisdicción no se vulnera por el hecho de que el plazo para que opere la prescripción se circunscriba al término general establecido en el citado artículo 1159.

II.21. Que por el contrario, con independencia del plazo que fijó el legislador para que opere la prescripción, a través de dicha institución se contribuye a dar seguridad y certeza jurídica pues, a través de ésta se presume que quien no haga valer su reclamo en cierto tiempo implica que se está abandonando su derecho, de manera que, para no permitir esa incertidumbre, el legislador fija los plazos para que ésta opere y transcurrida esa temporalidad, la deuda ya no podrá ser exigida con la coerción del Estado; lo que hace que sus motivos de disenso sean infundados.

II.22. Finalmente, respecto del argumento en el cual la quejosa afirmó que, debía tomarse como punto de partida para el cómputo del término para la actualización de la prescripción el momento en que el accionante o acreedor conoció el detrimento patrimonial y el aumento patrimonial de la obligada; determinó que era ineficaz, dado que, como se destacó al desestimar los anteriores argumentos, el plazo para que operara la prescripción de la acción de enriquecimiento ilegítimo que ejerció la tercera interesada es el genérico de diez años establecido en el artículo 1159 del Código Civil para el Distrito Federal, ahora Ciudad de México. Que en ese tenor, aún de considerarse que el plazo para que operé la prescripción comenzó a contar el veintiuno de agosto de dos mil veinte, era innegable que a la data de la presentación de la demanda de origen -dieciocho de enero de dos mil veintidós- todavía no transcurría el plazo de diez años para que prescribiera la acción.

  1. III. Inconforme con el fallo anterior, la recurrente, al combatir la sentencia de amparo , hizo valer los siguientes argumentos en el recurso de revisión:

III.1.1. En el primer agravio refiere que el tribunal colegido del conocimiento no atendió el planteamiento de inconstitucionalidad del artículo 1893 del Código Civil para el Distrito Federal, ahora Ciudad de México, en los términos en que fue planteado por la quejosa, pues sostuvo que dicho precepto colisiona con el principio constitucional de igualdad, previsto en el artículo 1 de la Constitución Federal, al advertirse que el legislador incurre en un vicio metodológico por establecer como plazo para la prescripción de la acción la contemplada en el artículo 1883, esto es, el pago de lo indebido, un año, mientras que al enriquecimiento ilegítimo, lo remite al plazo general prescriptivo, esto es, diez años; sin justificar objetivamente esa diferenciación, dando paso a que se vulnere el principio constitucional de acceso a la tutela judicial efectiva, en su acepción de justicia pronta.

III.1.2. Sostiene que no pasa inadvertido que el tribunal colegiado del conocimiento determinó que aun cuando los preceptos aludidos establezcan un plazo diverso, ello no conlleva un trato discriminatorio que sea contrario a los límites constitucionales y convencionales en materia de derechos humanos, por no distinguir entre las calidades de los sujetos a que van dirigidos; teniendo el legislador local amplio margen en la configuración de la materia civil sustantiva, en cuando a la regulación de las instituciones relativas a los derechos personales, a la par de las respectivas obligaciones de carácter civil, así como lo inherente a la extinción del derecho como consecuencia de la falta de ejercicio durante el tiempo establecido en la ley. Y, que es razonable que cuando se tiene la falsa creencia de una obligación de pago (pago de lo indebido) el plazo de la prescripción sea menor, esto es, de uno a cinco años, en relación con el enriquecimiento ilegítimo, donde el desplazamiento patrimonial no deriva de un error que justifique el empobrecimiento del accionante, por lo que la diferenciación aludida en todo caso trata igual a los iguales y desigual a los desiguales, siendo así acorde a lo establecido en el artículo 1 Constitucional.

III.1.3 Sin embargo, la parte recurrente asegura que el tribunal colegiado incurrió en error de método, porque el planteamiento que hizo valer en sus conceptos de violación es el atingente a que el enriquecimiento ilegítimo desde un género y una especie, comparte elementos esenciales y genéricos con el pago de lo indebido, existiendo identidad, siendo por ende contradictorio que el artículo 1893 del Código Civil para la Ciudad de México, únicamente prevea como hipótesis para la prescripción de la acción el pago de lo indebido, el plazo de un año; sin justificación objetiva y razonable para hacer distinción en relación al término de prescripción para el enriquecimiento ilegítimo.

III.2. En el segundo agravio , la impugnante reitera que el contenido del artículo 1893 aludido, es contradictorio al prever únicamente la prescripción de la acción de pago de lo indebido, sin justificación objetiva y razonable, en relación con el enriquecimiento ilegítimo.

  1. REQUISITOS INDISPENSABLES PARA LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
  2. Una vez que se conocen las cuestiones que se estiman necesarias para resolver el presente asunto, en primer término, se debe establecer si el recurso de revisión que nos ocupa es o no procedente.
  3. Dicho medio de impugnación justifica su procedencia si se actualizan dos requisitos fundamentales, previstos en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 81, fracción II, de la Ley de Amparo .
  4. El primero, consiste en que la sentencia de amparo combatida debe resolver sobre la constitucionalidad o convencionalidad de normas generales; establecer la interpretación directa de algún precepto constitucional o de los derechos humanos contenidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano es parte u omitir un pronunciamiento sobre tales cuestiones cuando se hubieran planteado en la demanda.
  5. El segundo, corresponde a un requisito subsidiario en tanto se analiza después de que se surtió el anterior, el cual consiste en que el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
  6. De modo que la procedencia del recurso de revisión en amparo directo está determinada por la concurrencia de dos condiciones necesarias y conjuntamente suficientes, a saber:

a) La existencia de un problema de constitucionalidad, entendido como un planteamiento sobre la constitucionalidad de una norma general, o bien, sobre la interpretación directa de una norma de la Constitución o de un derecho humano previsto en un tratado internacional; y,

b) La potencialidad de fijar un criterio que revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.

  1. De acuerdo con los criterios de procedencia descritos se concluye que el recurso de revisión en amparo directo es extraordinario, por lo que es procedente únicamente cuando en la sentencia de amparo se hubiere resuelto sobre la inconstitucionalidad de una norma secundaria, se establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política del país, o bien, que habiendo planteado esas cuestiones en los conceptos de violación, el tribunal colegiado hubiera omitido su pronunciamiento; también cuando se reclame la inconstitucionalidad de una norma general aplicada por primera vez en la sentencia dictada por el tribunal colegiado de circuito; lo cual conduce a estimar que subsiste el problema de constitucionalidad, mismo que, además, debe permitir la fijación de un criterio que revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
  2. Es importante destacar que el análisis definitivo de la procedencia del recurso es competencia, según sea el caso, del Pleno o las Salas de esta Suprema Corte; por ende, el que el Presidente, del Pleno o de la Sala respectiva, lo admita a trámite, no implica la procedencia definitiva del medio de impugnación .
  3. ANÁLISIS DE LOS REQUISITOS DE PROCEDENCIA EN EL CASO CONCRETO
  4. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que el asunto no reúne los requisitos necesarios de procedencia y, por lo tanto, no amerita un estudio de fondo. Esta conclusión se sustenta en las siguientes razones:
  5. En el caso a estudio, el primero de los requisitos para su procedencia se encuentra satisfecho , pues la ahora recurrente en su demanda de amparo planteó la inconstitucionalidad de los artículos 1882, 1883 y 1893, del Código Civil para la actual Ciudad de México, afirmando que son violatorios del principio de igualdad consagrado en el artículo 1 de la Constitución Federal.
  6. En efecto, aseguró que el sistema normativo previsto en los mencionados artículos 1882 y 1883, regulan el enriquecimiento ilegítimo (género) y el pago de lo indebido (especie), respectivamente. Figuras que aseguró comparten elementos esenciales genéricos, ya que el pago de lo indebido es una forma de enriquecimiento ilegítimo, porque al producirse el que lo recibe se enriquece, sin justa causa, en detrimento del empobrecimiento de quien efectúa el pago.
  7. En ese sentido, se dolió de que el artículo 1893 del código en cita, establezca un plazo de un año para repetir lo pagado indebidamente desde que se conoce el error que originó el pago; y que pasados cinco años, contados desde el pago indebido, se pierde el derecho para reclamar la devolución. Mientras que para el enriquecimiento ilegítimo, el propio ordenamiento legal establece un plazo prescriptivo general, esto es, diez años.
  8. Por tanto, aseguró que el sistema normativo de referencia era discriminatorio al evitar su aplicación igualitaria, dado que el obligado con motivo del enriquecimiento ilegítimo cuenta con un plazo prescriptivo diverso a la figura del pago de lo indebido, a pesar de la identidad de ambas instituciones jurídicas en la estructura.
  9. Al respecto, el tribunal colegiado del conocimiento determinó que el artículo 1893 del código en cita, establece que la acción de repetir lo pagado indebidamente prescribe en dos supuestos, en un año a partir de que se conoció el error, o en cinco a partir de la fecha del pago.
  10. Asimismo, precisó que el pago de lo indebido es una especie de enriquecimiento ilegítimo (género), siendo una figura que se caracteriza por la existencia de una obligación o causa, y un error de hecho o de derecho sobre el cumplimiento de esa obligación, quedando comprendido en ese concepto además el de la ausencia de deuda, de la obligación extinguida y del débito ilícito (previsto en el artículo 1883 del propio ordenamiento legal).
  11. Mientras que para la actualización del enriquecimiento ilegítimo debe determinarse la relación que existe entre el enriquecimiento y el empobrecimiento, sin que exista una causa jurídica que justifique el desplazamiento patrimonial (previsto en el artículo 1882 del código sustantivo de referencia).
  12. En consecuencia, el tribunal colegiado sostuvo que el artículo 1893 del citado ordenamiento, no es violatorio del artículo 1 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues no introduce una clasificación legislativa articulada alrededor de categorías sospechosas, como motivos prohibidos de discriminación, ni a una categorización que atente contra la dignidad humana, es decir, no se establece alguna prohibición para las personas que, ubicándose en las condiciones o perteneciendo a alguno de los grupos discriminados y desventajados, puedan acceder a ubicarse en los supuestos establecidos por la legislación civil sustantiva, para que se configure la prescripción.
  13. Así, precisó que se trata de una disposición que se aplica a todas las personas físicas y morales que, situándose dentro de la hipótesis de pago de lo indebido, transcurrido cierto tiempo, ya no podrán exigir la restitución del pago; motivos por los que estimó, de ninguna manera puede sostenerse que la norma deba someterse a un escrutinio constitucional cuidadoso o estricto.
  14. También destacó que el legislador local goza de un amplio margen de configuración en la materia civil sustantiva, específicamente en cuanto a la regulación de las instituciones relativas a los derechos personales, a la par de las respectivas obligaciones de carácter civil, así como lo inherente a la extinción del derecho como consecuencia de la falta de ejercicio durante el tiempo establecido en la ley; por lo que no debía soslayarse que ese actuar se encontraba conminado a los límites constitucionales y convencionales en materia de derechos humanos.
  15. Sostuvo que el hecho de que el precepto impugnado fuera aplicable únicamente a la figura del pago de lo indebido, no lo tornaba inconstitucional, ya que de ninguna manera limitaba la figura de la prescripción a alguna calidad intrínseca de las personas, por ejemplo, su nacionalidad, religión, condición de salud, etcétera, pues el legislador no diferenció con base en alguna de esas calidades específicas.
  16. En ese orden, el tribunal de amparo señaló que no por omitir contemplar el enriquecimiento ilegítimo, se trataba de un precepto discriminatorio, ya que la propia legislación sustantiva contempla la figura prescriptiva también para aquél supuesto (artículo 1159). De ahí que, no pudiera considerarse la existencia de una distinción que transgrediera la dignidad humana contemplada en el artículo 1 Constitucional, sino un referente de temporalidad que no incidía en la afectación a un derecho fundamental.
  17. Además, resaltó que la diferencia entre los plazos de prescripción para el pago de lo indebido y para el enriquecimiento ilegítimo, encontraba justificación en el hecho de que en el primero existía la falsa creencia de que se tenía una obligación de pago, mientras que en el segundo, el desplazamiento patrimonial no derivaba de error alguno u otra causa que justificara el empobrecimiento de la otra parte; lo cual conllevaba a un trato igual en situaciones iguales, y a uno diferenciado en situaciones distintas.
  18. Y concluyó que, con independencia del plazo que fijó el legislador para que opere la prescripción, se trata de una figura que contribuye a dar seguridad y certeza jurídica, porque es la idónea para que quien no haga valer su reclamo en cierto tiempo, pierda su derecho, de modo que, para no permitir esa incertidumbre, el legislador fija los plazos para que opere y, transcurrida esa temporalidad, la deuda ya no puede ser exigida con la coerción del Estado, lo que hacía infundados los motivos de disenso.
  19. Ahora bien, la parte recurrente menciona que se duele del estudio llevado a cabo por el órgano colegiado, pues refiere su planteamiento de inconstitucionalidad del artículo 1893 del Código Civil para el Distrito Federal, ahora Ciudad de México, no fue atendido en los términos en que lo planteó.
  20. Lo anterior, en virtud de que sostuvo que dicho precepto colisiona con el principio constitucional de igualdad, previsto en el artículo 1 de la Constitución Federal, al advertirse que el legislador incurre en un vicio metodológico por establecer como plazo para la prescripción del pago de lo indebido, un año, mientras que al enriquecimiento ilegítimo, lo remite al plazo general prescriptivo, esto es, diez años; sin justificar objetivamente esa diferenciación, dando paso a que se vulnere el principio constitucional de acceso a la tutela judicial efectiva, en su acepción de justicia pronta.
  21. Así, asegura que la respuesta dada por el tribunal colegiado a sus conceptos de violación es incorrecta, porque su planteamiento fue en el sentido de que el enriquecimiento ilegítimo desde un género y una especie, comparte elementos esenciales y genéricos con el pago de lo indebido, existiendo identidad, siendo por ende contradictorio que el artículo 1893 del Código Civil para el Distrito Federal, ahora Ciudad de México, únicamente prevea como hipótesis para la prescripción de la acción el pago de lo indebido, el plazo de un año; sin justificación objetiva y razonable para omitir esa temporalidad al enriquecimiento ilegítimo.
  22. Sin embargo, aun cuando para controvertir lo establecido por el tribunal colegiado, la parte impugnante cita la consideración de aquél en el sentido de que la diferencia del plazo de prescripción establecida para el pago de lo indebido, en relación con el enriquecimiento ilegítimo, está justificada por que además de no conllevar un trato discriminatorio que sea opuesto a los límites constitucionales y convencionales en materia de derechos humanos, por no distinguir entre las calidades de los sujetos a que van dirigidos; se trata de una diferencia razonable, en virtud de que cuando se tiene la falsa creencia de una obligación de pago (pago de lo indebido), el plazo de la prescripción es menor (de uno a cinco años); mientras que es más amplío cuando el desplazamiento patrimonial no deriva de un error que justifique el empobrecimiento del accionante (enriquecimiento ilegítimo), motivo por el que se advierte que las normas en estudio tratan igual a los iguales y desigual a los desiguales, siendo así acordes a lo establecido en el artículo 1 Constitucional.
  23. Lo cierto es que, la recurrente no controvierte esa consideración toral, sino que reitera que el enriquecimiento ilegítimo desde un género y especie, comparte elementos esenciales y genéricos con el pago de lo indebido; circunstancia que sí contempló el tribunal de amparo, pero consideró insuficiente para considerar que existiera desigualdad, pues consideró que la diferencia en los plazos de prescripción encontraba justificación razonable, en el hecho de que el pago de lo indebido tenía su origen en la falsa creencia de una obligación de pago; y, el enriquecimiento ilegítimo no derivaba de un error que justificara el empobrecimiento del accionante. Consideración que no es controvertida por la recurrente; y, en consecuencia, los agravios en este recurso expuestos, se advierten notoriamente inoperantes por deficientes.
  24. Lo expuesto permite arribar a la conclusión de que si bien fue planteado un tema de constitucionalidad, lo cierto es que no se satisface el requisito consistente en que el problema de constitucionalidad entrañe la fijación de un criterio que revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos , en virtud de que un estudio preliminar de los agravios permite concluir su inoperancia .
  25. Efectivamente, el artículo 81, fracción II, de la Ley de Amparo, establece que el recurso de revisión procede en amparo directo, contra sentencias que resuelvan la constitucionalidad de normas generales, que establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que a juicio de la Suprema Corte de la Nación, el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
  26. Ahora bien, esta Primera Sala considera que dicho interés se actualiza cuando la resolución del asunto da lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional; también cuando lo decidido en la sentencia recurrida implique el desconocimiento de un criterio sometido por el Alto Tribunal, relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o por omitirse su aplicación. En ese sentido, serán procedentes únicamente aquellos recursos que reúnan ambas características (constitucionalidad o convencionalidad e interés excepcional).
  27. En el caso particular, se considera que no se cumple el requisito de interés excepcional, toda vez que resultan inoperantes los agravios que se hacen valer, en virtud de que no se advierten idóneos para estimar controvertida la determinación del tribunal colegiado, relativa a que el artículo 1893 del Código Civil para el Distrito Federal, ahora Ciudad de México, no es violatorio del artículo 1 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
  28. Es así, porque la recurrente asegura que por el hecho de que el enriquecimiento ilegítimo desde un género y una especie, comparte elementos esenciales y genéricos con el pago de lo indebido, esto es, que existe identidad entre ambas figuras jurídicas; entonces, es contradictorio y violatorio del mencionado precepto constitucional, que el artículo 1893 del Código Civil para el Distrito Federal, ahora Ciudad de México, establezca un plazo de prescripción menor (uno o cinco años), únicamente para la acción del pago de lo indebido, diferenciándose del enriquecimiento ilegítimo (diez años).
  29. No obstante, dichos argumentos no se advierten idóneos para controvertir lo establecido por el tribunal colegiado en el sentido de que la diferencia del plazo de prescripción aludida, se encuentra justificada, en virtud de que además de no conllevar un trato discriminatorio que sea opuesto a los límites constitucionales y convencionales en materia de derechos humanos, por no distinguir entre las calidades de los sujetos a que van dirigidos; la diferencia de plazo es razonable, porque cuando se tiene la falsa creencia de una obligación de pago se está en presencia del pago de lo indebido; mientras que cuando el desplazamiento patrimonial no deriva de un error que justifique el empobrecimiento del accionante, se trata de un enriquecimiento ilegítimo, motivo por el que la distinción en el plazo atiende a la diferencia de situaciones, siendo que la norma aludida trata de igual manera a quienes se encuentren en uno u otro supuesto, esto es, igual término de uno a cinco años para todos los destinatarios de la norma cuando se trate de pago de lo indebido, y diez años para todos los que se encuentren en el supuesto de enriquecimiento ilegítimo.
  30. En ese sentido, ante la manifiesta inoperancia de los agravios, es evidente que el asunto carece de interés excepcional, en virtud de que su estudio no permitirá sentar un criterio relevante para el orden jurídico nacional y, por ende, debe desecharse.
  31. DECISIÓN
  32. En conclusión, al resultar evidente que no se cumple con uno de los requisitos de procedencia del recurso de revisión, esto es, que al asunto le revista un interés excepcional, procede desecharlo, y declarar firme la sentencia recurrida.
  33. No obsta el que la Ministra Presidenta de esta Suprema Corte lo haya admitido el tres de julio de dos mil veinticuatro, pues tal proveído no causa estado, en virtud de que sólo corresponde a un examen preliminar del asunto y no al definitivo, que compete realizarlo, según sea el caso, al Tribunal Pleno o a una de las Salas.

Por todo lo expuesto y fundado, se resuelve:

PRIMERO. Se desecha el recurso de revisión a que este toca se refiere.

SEGUNDO. Queda firme la sentencia recurrida.

Notifíquese; devuélvanse los autos relativos al lugar de su origen y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.

Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de las Señoras Ministras y los Señores Ministros: Jorge Mario Pardo Rebolledo (Ponente), Juan Luis González Alcántara Carrancá, Ana Margarita Ríos Farjat, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, y Presidenta Loretta Ortiz Ahlf.