SENTENCIA
Mediante la cual se resuelve el Amparo Directo en Revisión 5818/2024 , interpuesto por **********, por propio derecho, en contra de la sentencia dictada en sesión ordinaria de cuatro de enero de dos mil veinticuatro, por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, en el amparo directo ********** .
El problema jurídico que esta Primera Sala debe resolver consiste en determinar si el amparo directo en revisión interpuesto, cumple con los requisitos normativos para su procedencia, previstos en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal y 81, fracción II, de la Ley de Amparo.
- ANTECEDENTES Y TRÁMITE
- PRIMERO. Antecedentes. Para una mejor comprensión del asunto, es necesario considerar algunos de los hechos que preceden a esta secuela procesal:
- Hechos. Los días treinta y treinta y uno de mayo de dos mil doce, ********** y otros, cometieron el delito de privación ilegal de la libertad en contra de doce personas de sexo masculino y una del sexo femenino, quienes permanecieron en una casa de seguridad donde fueron golpeados, torturados, amenazados y, en el caso de la víctima de sexo femenino, sufrió violencia sexual.
- CAUSA PENAL ********** : Por los anteriores hechos, el nueve de diciembre de dos mil diecinueve, el Titular del Juzgado Tercero de Distrito de Procesos Penales Federales en el Estado de Tamaulipas, dictó sentencia condenatoria en contra de ********** y otros, por los delitos de:
- Privación ilegal de la libertad, previsto y sancionado en los artículos 9, fracción I, inciso c), 10 fracciones I, incisos b) y c) y II, inciso d), de la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, reglamentaria de la fracción XXI, del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
- Acopio de armas de fuego del uso exclusivo del Ejército, Armada o Fuerza Aérea, previsto y sancionado por el artículo 83 bis, fracciones I y II, de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos; y,
- Posesión de cartuchos del uso exclusivo del Ejército, Armada o Fuerza Aérea, previsto y sancionado por el artículo 83 Quat, fracciones I y II de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos.
Por lo cual, los condenó a una pena privativa de la libertad de sesenta años de prisión y una multa equivalente a cincuenta y dos mil cien días, equivalentes a ********** .
- TOCA PENAL. **********: Inconforme, el sentenciado interpuso recurso de apelación del cual conoció el Quinto Tribunal Unitario del Decimonoveno Circuito (actual Tribunal Colegiado de Apelación del Décimo Noveno Circuito), quien mediante resolución de catorce de diciembre de dos mil veinte, confirmó el fallo apelado.
- JUICIO DE AMPARO DIRECTO ********** . En contra de la sentencia anterior, mediante escrito presentado el dieciséis de marzo de dos mil veintidós, ********** , por propio derecho, promovió juicio de amparo directo.
- Mediante escrito presentado el veintiocho de junio de dos mil veintidós, ********** , presentó una ampliación de agravios.
- De la demanda conoció el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, quien en sesión ordinaria de cuatro de enero de dos mil veinticuatro, dictó sentencia en la que negó el amparo solicitado.
- RECURSO DE REVISIÓN 5818/2024. Inconforme con la determinación anterior, por escrito presentado el doce de julio de dos mil veinticuatro, ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, **********, por propio derecho, interpuso el presente recurso de revisión.
- TRÁMITE ANTE ESTA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. Mediante proveído de once de noviembre de dos mil veinticuatro, la Ministra Presidenta de este Alto Tribunal, ordenó su registro como amparo directo en revisión 5818/2024, admitió a trámite el medio de impugnación y lo turnó a la Ponencia del Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo para la elaboración del proyecto correspondiente.
- AVOCAMIENTO. Mediante acuerdo de seis de diciembre de dos mil veinticuatro, el entonces Ministro Presidente de esta Primera Sala ordenó el avocamiento del asunto y ordenó el envío de los autos a la ponencia de su adscripción para la elaboración del proyecto de resolución.
- COMPETENCIA
- Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo; y 21, fracción IV de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, publicada en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno, esto de conformidad con el Artículo Transitorio Tercero del Decreto por el que se expide la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinte de diciembre de dos mil veinticuatro; en concordancia con lo dispuesto en los Puntos Primero, Segundo, fracción III, inciso B), Tercero y Quinto fracción I, del Acuerdo General Número 1/2023, de veintiséis de enero de dos mil veintitrés, del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte ; así como en lo establecido en los artículos 81, párrafo primero y 86, párrafo primero, del Reglamento Interior de este Máximo Tribunal por tratarse de un asunto de naturaleza penal, competencia de esta Primera Sala y en el que no se estima necesaria la intervención del Pleno.
- OPORTUNIDAD
- Como cuestión previa, cabe precisar que en el caso, el quejoso se encuentra privado de su libertad, por lo que en términos del artículo 26, fracción I, inciso a, de la Ley de Amparo, el Tribunal Colegiado tiene la obligación ineludible de ordenar que todas las notificaciones que emanen del trámite del juicio de amparo en materia penal se le practiquen de forma personal, tal y como ya lo ha señalado esta Primera Sala .
- Ahora bien, del análisis de las constancias que obran en autos se advierte que la sentencia de cuatro de enero de dos mil veinticuatro, dictada en el juicio de amparo directo **********, le fue notificada al quejoso de forma personal, el jueves siete de marzo de dos mil veinticuatro ; en cuya diligencia, únicamente asentó por escrito en la constancia de notificación: “ interpongo el recurso de inconformidad. Ya que está en tiempo ”, sin exponer agravio alguno.
- Por tanto, si bien especificó interponer recurso de inconformidad, de conformidad con el al alcance del derecho fundamental de acceso efectivo a la justicia, contenido en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se entiende que su deseo era combatir dicha determinación mediante el recurso de revisión.
- De esta forma, a pesar de que se interpuso de forma previa al inicio del cómputo relativo, se advierte que su interposición se realizó de forma oportuna. Resulta aplicable la tesis de la Segunda Sala de este Alto Tribunal, número 2a./J. 16/2016 (10a.) de rubro RECURSO DE REVISIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO. SU INTERPOSICIÓN RESULTA OPORTUNA AUN CUANDO OCURRA ANTES DE QUE INICIE EL CÓMPUTO DEL PLAZO RESPECTIVO , que esta Primera Sala comparte.
- Por otra parte, se aprecia que el quejoso y recurrente presentó un escrito ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el doce de julio de dos mil veinticuatro, expresando diversos motivos de agravio, el cual mediante acuerdo de dos de agosto de dos mil veinticuatro, con fundamento en el artículo 86 de la Ley de Amparo , fue remitido por conducto del MINTERSCJN al Tribunal Colegiado del conocimiento para los efectos legales conducentes; sin que al efecto lo hubiera vuelto a remitir, con el resto de las constancias.
- Por tanto, para efectos de analizar la oportunidad del escrito de agravios que el quejoso presentó en fecha posterior al interpuesto en la diligencia de notificación, debe tenerse en cuenta que la sentencia recurrida, le fue notificada al quejoso de forma personal, el jueves siete de marzo de dos mil veinticuatro, surtiendo efectos el ocho de marzo siguiente. Por tanto, el plazo de diez días transcurrió del once al veintiséis de marzo de dos mil veinticuatro sin contar los días dieciséis, diecisiete, veintitrés y veinticuatro de marzo dos mil veinticuatro, por haber sido sábado y domingo, respectivamente, en términos del artículo 19 de la Ley de Amparo , así como el dieciocho y veintiuno de marzo en términos de lo establecido en los artículos 143 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 74 de la Ley Federal del Trabajo .
- En ese sentido, aun cuando se pudiera considerar como fecha de presentación, aquella en que el recurrente presentó el recurso ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal el doce de julio de dos mil veinticuatro, se advierte que su escrito de expresión de agravios se presentó de manera extemporánea , al haber excedido del plazo de diez días previsto en el citado numeral 86, párrafo primero, de la Ley de Amparo.
- Bajo ese entendido, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ante lo extemporáneo del escrito de agravios del recurrente, realizará una revisión oficiosa de la sentencia impugnada y únicamente de ser necesario al tratarse de un asunto en materia penal, de conformidad con el artículo 79, fracción III, inciso a) de la Ley de Amparo, se suplirá la deficiencia de la queja.
- LEGITIMACIÓN
- Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que ********** , cuenta con la legitimación necesaria para interponer el recurso de revisión, al ser la parte quejosa dentro del juicio de amparo directo ********** .
- CUESTIONES NECESARIAS PARA RESOLVER EL ASUNTO
- Para delimitar la problemática jurídica del presente asunto, es necesario sintetizar los argumentos de la demanda de amparo, los agravios, así como la resolución del Tribunal Colegiado que previno en el conocimiento del presente recurso de revisión.
- CONCEPTOS DE VIOLACIÓN: El quejoso en su demanda de amparo argumentó, en esencia, los siguientes conceptos de violación:
- PRIMERO . La responsable vulneró el principio de exacta aplicación de la ley ya que fue juzgado a partir de pruebas que no se encontraron al margen de las exigencias constitucionales y legales, vulnerando con ello, su derecho al debido proceso que impone la obligación de que en el juicio que se siga se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento.
Así, en la resolución reclamada se realizó una errónea variación de pruebas , teniendo una desacertada e infundada apreciación de la ley en cuanto a la valoración de las pruebas y las causas de exclusión del delito.
La puesta a disposición fue ilegal, ya que se presentó una demora injustificada de ocho horas desde el momento de su detención hasta el momento en el que fueron puestos a disposición de la autoridad Ministerial; respecto de la cual no existe documento en el que conste que se hayan recibido a las personas detenidas y los objetos asegurados.
Las declaraciones rendidas ante el Agente del Ministerio Publico en la que el quejoso y los demás sentenciados se auto incriminaron y los demás sentenciados debían ser declaradas ilícitas , así como respecto de los objetos bélicos asegurados, ya que derivaron de un efecto corruptor del proceso ocasionado por la d emora en la puesta a disposición en la que fueron objeto de retención e incomunicación y fueron sujetos a actos de investigación por parte los aprehensores ; actuaciones que nada tenían que ver con la puesta a disposición y por los tratos crueles e inhumanos de los que fueron víctimas.
- SEGUNDO . Se realizó una incorrecta valoración de las pruebas para acreditar el delito de privación de la librad agravado, ya que con las declaraciones de los testigos con carácter de víctimas y la parte informativa, era insuficiente para dictar una sentencia condenatoria.
Por tanto, no existe prueba directa y firme que determine los elementos del delito de privación de la libertad agravado, ni mucho menos que se acreditara la prueba circunstancial a la que hizo alusión el Magistrado en la resolución anterior. Además, los medios de prueba no fueron suficientes para tener por acreditada la plena responsabilidad penal del quejoso en la comisiono del delito de privación ilegal de la libertad.
De tal forma, la responsable confirmó la sentencia recurrida sin exponer que pruebas tomó en cuenta o cuales fueron los datos arrojados que resultaron aptos para comprobar su responsabilidad penal, pues omitió establecer las circunstancias de modo, tiempo, lugar y ejecución del delito de privación ilegal de la libertad.
- TERCERO . La declaración ministerial y la de los demás co sentenciados no tenían eficacia alguna, ya que devinieron de la dilación injustificada y de una detención prolongada, acompañada de lesiones. Por lo cual, no debieron de tener validez testimonial.
- CUARTO . Se violaron las garantías de exacta aplicación, legalidad y seguridad jurídica del quejoso, pues ante la insuficiencia de pruebas debió de prevalecer su derecho de presunción de inocencia.
No se señalaron los objetivos, motivos o razones suficientes que se tomaron en consideración para determinar la participación del quejoso en los delitos.
Los medios de prueba justipreciados por la responsable, fueron insuficientes para dar por cierto que se acreditó la prueba circunstancial, así como la responsabilidad penal del quejoso en la comisión de los delitos por los que se le acusó.
- Ampliación de conceptos de violación .
Primero. La emisión del acto reclamado violó en perjuicio del quejoso las garantías de legalidad y seguridad jurídica.
La sentencia carecía de fundamentación y motivación. Ya que los delitos que se le imputaron al quejoso nunca se acreditaron ni demostraron que el haya participado o intervenido en alguna conducta antijuridica.
Se violentó la garantía constitucional del debido proceso, legalidad, y su derecho a no ser juzgado a partir de pruebas obtenidas al margen de las exigencias legales y constitucionales
Solicitó que se tomen en consideración los derechos humanos que se encuentran consagrados en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, específicamente en sus artículos 1, 8 punto 2, relativos a las garantías judiciales que debe observarse en todo proceso judicial.
Las pruebas aportadas fueron insuficientes para tener por demostrado uno de los elementos del cuerpo del delito.
Segundo. Desde el momento de su detención y al realizar su declaración ministerial, el quejoso no contaba con la asesoría legal de su defensor. Por lo cual deben de considerarse nulas de pleno derecho.
El quejoso fue privado de su libertad por más de quince horas por parte de las autoridades donde sufrió de tortura y fue objeto de dilación injustificada.
Tercero. Al material probatorio solo se realizó una percepción sensorial con pretensión grafica para ilustrar y dar certeza del hecho u objeto material, más no así la deducción certera de las conductas antijurídicas desplegadas.
Cuarto. La diligencia de inspección ocular del inmueble le causó agravio al quejoso ya que trascendió en el fallo en su perjuicio, por lo que se debe de declarar nulo.
Quinto. La diligencia de la fe ministerial de los vehículos afectados a la causa debió de tenerse por inválidos, desvirtuados y desvanecidos en cuanto a su implementación jurídica.
Sexto. La sentencia reclamada no fue compatible con los principios de progresividad y el derecho fundamental al debido juzgamiento en a las garantías de seguridad jurídica.
- RESOLUCIÓN DE AMPARO: El Tribunal Colegiado del conocimiento dictó sentencia en la que negó el amparo solicitado al considerar en síntesis, lo siguiente:
- Determinó que la responsable analizó los elementos del delito y los hechos sometidos a su potestad, concluyendo acertadamente que las pruebas aportadas por el Ministerio Público, consistentes en los testimonios de las víctimas y a la inspección del Ministerio Público en el domicilio donde sucedieron los hechos, permitieron acreditar el delito y las agravantes imputadas.
- Señaló que contrario a lo manifestado por el quejoso, la responsable para determinar la responsabilidad penal del quejoso, se basó en los indicios derivados del parte informativo, su ratificación, el testimonio de los captores, los careos constitucionales y procesales entre éstos y el quejoso y sus coprocesados, el testimonio de las trece víctimas, la declaración ministerial del diverso cautivo que logró escaparse antes de la llegada de los elementos de la Marina, el dictamen médico de lesiones, adminiculados a la fe ministerial del material bélico y los vehículos, así como el dictamen en materia de balística, y la inspección ministerial en relación a la presencia de los sujetos activos y pasivos en el sitio del evento, los cuales fueron valorados acertadamente por la responsable y generaron la certeza probatoria que la llevaron a determinar que la responsabilidad del quejoso en el delito de privación ilegal de la libertad.
- Asimismo, consideró que el tribunal responsable analizó de manera exhaustiva los elementos que integran los delitos tipificados en la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos y de manera fundada y motivada, cumpliendo con los principios de legalidad y seguridad jurídica, así como las reglas para la valoración de las pruebas, concluyó que del material probatorio antes citado, el cual fue valorado acertadamente, permitió establecer la actualizaron los delitos de acopio de armas de fuego de uso exclusivo del ejército, armada y fuerza aérea y posesión de cartuchos para armas de fuego de uso exclusivo del ejército y fuerza aérea, así como su responsabilidad penal, en tanto que el quejoso en actuación conjunta con otros activos, poseyó más de cinco armas de fuego de uso exclusivo de las fuerzas armadas del país y los cartuchos de la naturaleza mencionada, mismos que tenía dentro de su radio de acción y de disponibilidad al interior de la casa donde se llevó a cabo su captura, razón por la que no se actualizo excluyente alguna.
- En relación con los argumentos dirigidos a combatir la obtención de diversas pruebas consideradas como ilícitas por haber sido obtenidas a partir de una detención prolongada de que fue objeto, el maltrato y tortura que sufrió por parte de los captores, señaló que si bien, la detención prolongada sin justificación, solamente tiene el efecto jurídico de invalidar la confesión realizada en la primera declaración ministerial del procesado, ello no afectaba la validez del parte informativo, ni de las demás pruebas.
- Así, consideró de las constancias que integran el toca penal y el recurso de apelación, se advierte que fue correcto que la autoridad responsable estimara que no existió dilación en la puesta a disposición del quejoso y los coprocesados ante la autoridad ministerial, porque aquéllos fueron puestos a disposición del Ministerio Público en el propio domicilio del evento, como se desprende de los testimonios de los aprehensores y elementos de la marina; por tanto, las cinco horas que mediaron entre la detención y la puesta a disposición se justificaron por la complejidad del caso, dado que en el domicilio donde ocurrieron los hechos, fueron encontradas trece personas secuestradas, diez detenidos y un arsenal bélico.
- Declaró inoperante lo expresado por el quejoso, en relación con la tortura, malos tratos y autoincriminación de la que adujo fue objeto.
- Señaló que no obstante que de acuerdo al dictamen médico fechado el uno de junio de dos mil doce, arrojó que el recurrente y coprocesados presentaron lesiones que tardaron en sanar en menos de quince días, lo que genera la presunción de haberse verificado tratos crueles, inhumanos y degradantes al momento de su detención y cuando estuvieron custodiados después de su captura, sin una justificación satisfactoria y convincente; la afectación sufrida no ocasionó vicio alguno en el oficio de puesta a disposición, su ratificación, el testimonio de los captores, la fe ministerial de los objetos de delito, el peritaje en balística, el testimonio de las víctimas y el demás material probatorio recabado en la averiguación previa, pues no se generó el efecto corruptor que citó el inconforme, ni se advierte que haya quedado sin defensa.
- Además, no soslayó que el quejoso y sus coprocesados al rendir su declaración ministerial confesaron los hechos imputados y que la autoridad responsable no se pronunció respecto de la ilicitud de esas declaraciones, debido a las lesiones que presentaron al ser examinados por el perito médico; sin embargo, ello no causo lesión a los derechos fundamentales del quejoso, ya que las mismas no fueron tomadas en cuenta para tener por acreditados los delitos imputados y la responsabilidad penal del quejoso, y por lo mismo, no trascendió al resultado del fallo.
- Por otra parte, señaló que no asistía razón al quejoso respecto a que los elementos aprehensores realizaron investigación y aseguramiento de datos de prueba, sin autorización, supervisión y conducción del Ministerio Público, ya que de acuerdo al desenvolvimiento de los hechos en estudio, el quejoso fue capturado en flagrancia delictiva, porque fue detectado y detenido al interior del inmueble en el momento en que privaba de la libertad a trece personas, acopiaba las armas de fuego aseguradas y poseía los cartuchos afectos a la causa, y en ese mismo sitio se puso a los detenidos a disposición del Ministerio Público, quien practicó diligencia de inspección ocular de la casa, personas y objetos localizados en el inmueble.
- Estimó infundado, que el quejoso adujera que el dicho de los aprehensores, no está corroborado con otros elementos probatorios aportados por el Ministerio Público, y que por lo mismo no se integra prueba en su contra; toda vez que dichos testimonios se complementaron con otras, siendo correcto la eficacia probatoria conferida por la autoridad responsable, conforme a las reglas de valoración previstas en los artículos 279 al 290 del Código Federal de Procedimientos Penales, con lo cual se integran la prueba circunstancial de acuerdo al diverso 286 de la codificación citada, que no solo demuestra que los hechos ocurrieron en la fecha, forma y lugar indicado por los aprehensores, sino también acredita la responsabilidad penal en la comisión del hecho delictivo.
- Estimó infundado lo alegado por el quejoso, por no designársele defensor desde el momento de su detención; debido a que dicha obligación en las diligencias de averiguaciones previas, conforme a la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, solo existe en la medida en que las circunstancias razonablemente lo permitan, lo que no ocurre en el momento de la detención del quejoso; pues esa intervención quedará justificada una vez que las imputaciones contenidas en la puesta a disposición se hayan recibido con todas las formalidades de ley, lo cual ordinariamente ocurre, al momento en que ante la presencia del funcionario legalmente facultado para ello, se ratifica el contenido del parte informativo, y después de que se recibieron las declaraciones de las víctimas, pues precisamente su dicho ante el Ministerio Público constituye la denuncia de la privación de la libertad de que fueron objeto; razón por la cual, ningún sentido tendría dar la intervención al defensor cuando la persona es capturada por los aprehensores, como lo pretende el inconforme, puesto que en ese momento, jurídicamente las imputaciones no existen.
- En apoyo citó la jurisprudencia 1ª./J.31/2004, sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del rubro siguiente: “DEFENSA ADECUADA EN LA AVERIGUACIÓN PREVIA. SU EJERCICIO NO ESTÁ SUBORDINADO A QUE EL MINISTERIO PÚBLICO TENGA QUE DESAHOGAR TODAS LAS DILIGENCIAS QUE PRACTIQUE CON LA PRESENCIA DEL INCULPADO O SU DEFENSOR (INTERPRETACIÓN DE LAS FRACCIONES IX Y X DEL ARTÍCULO 20 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL)”.
- Señaló que carecía de razón el quejoso al aducir que debió darse intervención a su defensor, al momento en que se practicó el dictamen de integridad física a las víctimas, ya que de proceder en esa forma se estaría violando el derecho de privacidad que tenían como pacientes a ser explorados sin la presencia de personas extrañas, máxime que entre las víctimas había una persona del sexo femenino.
- De igual manera, refirió que tampoco causó perjuicio al quejoso que su defensor no estuviera presente en la diligencia de inspección ocular que practicó el Ministerio Público en el inmueble, en la fecha del evento y la fe ministerial de los vehículos, ya que el indagador federal se limitó a dar fe de lo que percibió a través de sus sentidos, y para su validez no requiere la presencia de las partes, amén de que la primera de las diligencias se llevó a cabo cuando los detenidos estaban en el inmueble, y aun no existía jurídicamente la imputación. Además, al rendir su declaración ministerial, el tres de junio de dos mil doce, designó como su defensor público a Epifanio López Palomo, razón por la que no podía afirmarse que careció de asistencia legal en la fase indagatoria.
- De igual forma, no son nulas las pruebas desahogadas en la averiguación por no haberse hecho ante el juez, ya que su alegato está enfocado a los principios de inmediación y contradicción del sistema penal acusatorio, pero no aplican en el procedimiento incoado en contra del quejoso, de conformidad con el artículo tercero transitorio del Código Nacional de Procedimientos Penales; dado que la causa penal se inició antes que entrar en vigor la codificación citada.
- Resolvió que no le asiste la razón al quejoso, cuando afirma que su detención ocurrió en forma diversa de lo señalado por los agentes aprehensores, como se confirmó con las pruebas de descargo dejadas de valorar por la autoridad; lo anterior, ya que si fue analizado exhaustivamente el material probatorio que obra en autos, que llevó correctamente a la conclusión que no resultaban eficaces para exculparlo de los hechos imputados y menos existió prueba alguna que corroborara la versión exculpatoria del quejoso.
- En relación con lo argumentado por el quejoso respecto a que el testimonio de las víctimas carece de valor probatorio porque no están corroboradas en autos y porque no se logró su comparecencia para la celebración de careos, el Tribunal Colegiado de Circuito, estimó necesario juzgar el caso con perspectiva de género.
- Lo anterior, ya que una de las víctimas además de ser mujer se encontró bajo una condición de asimetría de poder y de vulnerabilidad frente a sus agresores, motivo por el cual se otorgó valor probatorio a las declaraciones ministeriales de las víctimas aun cuando no haya sido posible lograr su comparecencia para la celebración de careo con el quejoso; más aún que del resto de las pruebas se advierte la veracidad de su dicho en cuanto a los episodios de violencia física, psicológica y sexual que sufrieron al estar privados de su libertad.
- Por otra parte, señaló que resultaba incorrecto lo alegado por el quejoso, en torno a que se valoró incorrectamente el registro de cadena de custodia y que no se cumplieron las formalidades esenciales del procedimiento; ya que adverso a lo alegado se cumplieron los parámetros de los artículos 123 a 123 Quintus, del Código Federal de Procedimientos Penales, ya que a través del oficio de puesta a disposición y el registro de cadena de custodia, se advierte que los aprehensores procedieron al levantamiento de los indicios localizados en el lugar de detención del quejoso (armas, cargadores, cartuchos y vehículos) y después los pusieron a disposición del agente del Ministerio Público ante quien dejaron a disposición al quejoso, en el propio sitio del evento.
- Además, el Fiscal realizó las diligencias necesarias para impedir que se perdieran, destruyeran o alteraran los indicios y huellas de los objetos del delito, ajustándose a los lineamientos establecidos en la ley; sin que la ausencia de huellas en las armas, cartuchos y vehículos asegurados fueran motivo para nulificar las pruebas de descargo, en tanto que el aseguramiento de los objetos bélicos en el sitio del evento, y que el quejoso era la persona que los tenía dentro de su radio de acción y de disponibilidad inmediata, quedó demostrado mediante el parte informativo y su ratificación, adminiculado a otros medios de prueba, en los términos ya establecidos en la presente ejecutoria, por ende, su participación en el hecho delictivo.
- Asimismo, señaló que no podía subsumirse la conducta de privación de la libertad imputada al quejoso, en el tipo penal previsto en el artículo 388, fracción I, del Código Penal del Estado de Tamaulipas, porque cuando ocurrieron los hechos ya había sido derogada dicha norma, conforme al artículo tercero transitorio, de la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, en relación al quinto transitorio, que interpretado a contrario sensu, en realidad los hechos que se realizaran fuera de la vigencia de esos delitos, contemplados en el Código Penal Federal y en los códigos estatales, ya no se aplicarán los códigos sustantivos federales y locales, sino la Ley General mencionada.
- Lo anterior, con apoyo en la jurisprudencial PC.II. J/4 P (10ª.), emitida por el Pleno del Segundo Circuito, de rubro: SECUESTRO. LAS AUTORIDADES DEL FUERO COMÚN ESTÁN AUTORIZADAS VÁLIDAMENTE PARA APLICAR LA LEY GENERAL PARA PREVENIR Y SANCIONAR LOS DELITOS EN ESA MATERIA.
- AGRAVIOS EN LA REVISIÓN . Inconforme con la resolución de amparo, el quejoso interpuso recurso de revisión al momento de recibir la notificación de la sentencia. Sin embargo, en su escrito de agravios presentado de manera extemporánea, formuló en síntesis, lo siguiente:
- No se encuentra acreditada la responsabilidad penal plena del quejoso en la comisión del delito de privación ilegal de la libertad ya que los medios probatorios no son suficientes ni adecuados para acreditar el delito a tal extremo.
- Las pruebas testimoniales de las víctimas no fueron suficientes para acreditar la responsabilidad del quejoso en el delito.
- Las declaraciones ministeriales no se deberían de tomar en consideración hasta que se rindan frente a un juez. Por lo cual, no deberían de tener valor probatorio.
- No se deben de tomar en cuenta las imputaciones de cargo provenientes de los testigos de referencia como datos probatorios en contra del quejoso.
- Consideran ilegal que la representación social pretenda sostener acusaciones en base de argumentos sin fundamento probatorio.
- El reconocimiento por fotografía que se llevó a cabo violentó los derechos del quejoso ya que esto se realizó sin un defensor.
- Se realizó una vulneración al debido proceso por conjugar, en una misma diligencia, la recepción de distintos medios de prueba.
- La prueba de reconocimiento por el medio de fotografía del quejosos por parte de las víctimas fue obtenida de manera ilegal, y no se debe de tomar en consideración para verificar la responsabilidad del delito.
- Las declaraciones ministeriales tomadas en cuenta por la autoridad responsable para la acreditación del delito de privación ilegal de la libertar y la responsabilidad del quejoso debieron de ser excluidas del proceso por ser ilícitas y que derivan de una violación a la integridad física del quejoso.
- El quejoso no fue puesto a disposición de la autoridad inmediatamente después de ser detenido, hubo una demora injustificada lo cual violentó sus derechos humanos.
- Las declaraciones por el quejoso ante el Agente del Ministerio Público se obtuvieron con violaciones a los derechos humanos, ya que no fue puesto a disposición del Ministerio Público sin demora.
- De los exámenes de las constancias procesales, consistentes en los exámenes médicos, se permite presumir que posteriormente a su detención y hasta antes de ser puesto a disposición del Ministerio Publico, el quejoso y sus coinculpados fueron objetos de tratos crueles, inhumanos y degradantes.
- Los medios probatorios analizados son insuficientes para acreditar la plena responsabilidad del quejoso en la comisión del delito.
- El reconocimiento que se hace por medio de fotografías inducido por el Ministerio Público, ya que solo mostró las fotografías de los sentenciados y nunca de un grupo de personas ajenas a la investigación como lo marcan los lineamientos.
- Los pasivos del delito no se presentaron ante la autoridad judicial para ratificar su denuncia.
- Se debe de respetar el principio de presunción de inocencia.
- Se presentó una insuficiencia probatoria.
- ESTUDIO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO
- Expuestas las cuestiones necesarias para resolver el presente asunto, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que el presente asunto no reúne los requisitos necesarios para su procedencia , sin que se advierta queja deficiente que suplir. Se explica.
- Por regla general, las sentencias dictadas por los Tribunales Colegiados de Circuito en los juicios de amparo directo no admiten recurso alguno. Sin embargo, a manera excepcional, tales resoluciones pueden ser recurridas mediante el recurso de revisión.
- Los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 81, fracción II, de la Ley de Amparo , establecen que el recurso de revisión en amparo directo es procedente cuando se decida sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, cuando se establece la interpretación directa de un precepto constitucional o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano es parte, o bien, si en dichas sentencias se omite el estudio de tales cuestiones, a pesar de haber sido planteadas.
- Lo anterior, siempre que a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos. A partir de esas premisas, para que el recurso de revisión en amparo directo sea procedente es necesario que se cumplan los requisitos siguientes:
- Que el Tribunal Colegiado resuelva sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, o se establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, o bien, si en dichas sentencias se omite el estudio de las cuestiones antes mencionadas, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo.
b) Que el problema de constitucionalidad señalado en el inciso anterior, a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
- En ese sentido, una vez surtido el requisito de constitucionalidad, se actualiza el diverso de interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, cuando esta Suprema de Corte de Justicia de la Nación advierta que aquélla dará lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional; también cuando lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por este Alto Tribunal relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o se hubiere omitido su aplicación.
- Esto es, el recurso de revisión será procedente únicamente cuando se reúnan ambas características. Dicho con otras palabras, basta que en algún caso no esté satisfecha cualquiera de esas condiciones, o ambas, para que el recurso sea improcedente. Por lo tanto, la ausencia de cualquiera de esas propiedades es razón suficiente para desechar el recurso por improcedente.
- Por otra parte, esta Primera Sala ha sostenido que para definir si se está ante cuestiones propias de constitucionalidad o de una verdadera interpretación directa a nuestra Norma Fundamental, deben atenderse al menos, dos aspectos positivos y cuatro negativos.
- En cuanto a los aspectos positivos tenemos los siguientes: 1) la interpretación directa de un precepto constitucional con el objeto de desentrañar, esclarecer o revelar el sentido de la norma, para lo cual puede atenderse a la voluntad del legislador o al sentido lingüístico, lógico u objetivo de las palabras, a fin de entender el auténtico significado de la normativa, y ello se logra al utilizar los métodos gramatical, analógico, histórico, lógico, sistemático, causal o teleológico; y, 2) la interpretación directa de normas constitucionales que por sus características especiales y el carácter supremo del órgano que las crea y modifica, además de concurrir las reglas generales de interpretación, pueden tomarse en cuenta otros aspectos de tipo histórico, político, social y económico.
- Los criterios negativos consisten en que : 1) no se considera interpretación directa si únicamente se hace referencia a un criterio emitido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el que se establezca el alcance y sentido de una norma constitucional; 2) la sola mención de un precepto constitucional en la sentencia del Tribunal Colegiado de Circuito no constituye una interpretación directa; 3) no puede considerarse que hay interpretación directa si deja de aplicarse o se considera infringida una norma constitucional; y 4) la petición en abstracto que se le formula a un Tribunal Colegiado de Circuito para que interprete algún precepto constitucional no hace procedente el recurso de revisión si dicha interpretación no se vincula a un acto reclamado.
- En el caso, el estudio preliminar de procedencia que en el acuerdo de admisión se realizó, se advirtió que en el asunto se surtía una cuestión propiamente constitucional, atendiendo a lo siguiente:
“Del análisis de las constancias remitidas se advierte que el quejoso en su demanda de amparo alegó dilación en la puesta a disposición, incomunicación, detención prolongada, retención, tortura y violación a su derecho de defensa adecuada.
Adujo que no se atendieron los estándares constitucionales toda vez que la actuación de los aprehensores debe llevarse a cabo de acuerdo con sus atribuciones constitucionales y legales, sin que resulte admisible cualquier justificación que pueda estar basada en una supuesta búsqueda de la verdad o en la debida integración del material probatorio. En ese sentido, manifestó que los aprehensores están impedidos para retener a una persona por más tiempo del estrictamente necesario para trasladarla ante el Ministerio Público y ponerla a su disposición a efecto de que se desarrollen las diligencias de investigación que permitan definir su situación.
Por otra parte, medularmente manifestó que las lesiones de las que fue objeto (tratos crueles, inhumanos y degradantes) al igual que sus codetenidos quedaron plasmadas en los dictámenes de integridad física, por lo que lo procedente era la exclusión de las pruebas ilícitas, tal como está plasmado en los Tratados Internacionales de los que el Estado Mexicano forma parte, por ende, las declaraciones ministeriales hechas por el que suscribió y los demás sentenciados deben ser declaradas como pruebas ilícitas.
Asimismo, que se transgredieron las garantías de debido proceso y defensa adecuada, al haber actualizado afectaciones a la integridad personal por infringirle coacción psíquica al momento de declarar ante la autoridad Ministerial y al no haberlo puesto inmediatamente a su disposición.
El Tribunal Colegiado del conocimiento declaró inoperantes los argumentos que hizo valer respecto a los temas de la detención prolongada de que fue objeto, el maltrato y tortura que sufrió por parte de los captores, al determinar que la detención prolongada sin justificación solamente tiene el efecto jurídico de invalidar la confesión realizada en la primera declaración ministerial del procesado, pero no afecta la validez del parte informativo y demás pruebas que cita el inconforme exponiendo las consideraciones al respecto.
Expuso, que de las particularidades jurídicas y fácticas que rodean al caso en concreto, se demostró que no existió dilación en la puesta a disposición del quejoso ante el Ministerio Público y sus coprocesados, toda vez que en sus testimonios y careos con los procesados, reiteradamente sostuvieron que ellos pusieron a los detenidos a disposición del Ministerio Público en el propio domicilio del evento, y que colaboraron a su traslado a las oficinas de la procuraduría en Nuevo Laredo, a petición del Ministerio Público.
Por tanto, el lapso que medió entre la detención y la puesta a disposición ante la autoridad competente, se justifica tomando en consideración la complejidad del caso, ya que había trece personas secuestradas, diez detenidos y un gran arsenal bélico, respecto de los cuales los captores tenían que realizar las funciones propias de su cargo y elaborar el parte informativo respectivo.
Respecto de la tortura concluyó que no se causó lesión a los derechos fundamentales del quejoso, pues si bien el quejoso y sus coprocesados al rendir su declaración ministerial confesaron los hechos imputados, lo cierto fue que no fueron tomadas en cuenta para tener por acreditados los delitos imputados y la responsabilidad penal del quejoso, y por lo mismo, no trascendió al resultado del fallo. Además, citó las diversas pruebas que a su consideración debían ser excluidas por haberse obtenido al margen de la ley.
Por otra parte, declaró infundado lo relativo a la vulneración de su derecho de defensa adecuada porque no se le designó defensor desde el momento de su detención, pues el órgano resolutivo consideró que la intervención del defensor se justifica, una vez que las imputaciones contenidas en la puesta a disposición se hayan recibido con todas las formalidades de ley, lo cual ordinariamente ocurre, al momento en que ante la presencia del funcionario legalmente facultado para ello, se ratifica el contenido del parte informativo, y después de que se recibieron las declaraciones de las víctimas, pues precisamente su dicho ante el Ministerio Público constituye la denuncia de la privación de la libertad de que fueron objeto.
Ahora, en los agravios planteados ante esta instancia, la parte quejosa insiste en la dilación en la puesta a disposición, incomunicación, detención prolongada, retención, tortura y violación a su derecho de defensa adecuada.
Sin embargo, no se advierte de las constancias remitidas que se haya dado cumplimiento a lo establecido por este Alto Tribunal en diversos criterios P. XXI/2015 (10a.)4 y 1a./J. 10/2016 (10a.).
En ese sentido, prima facie, se actualiza una cuestión propiamente constitucional que a juicio de esta Presidencia reviste un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, en relación con el tema antes referido.
Luego, al tenor de lo previsto en el artículo 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, vigente tras la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el once de marzo de dos mil veintiuno, se impone admitir el presente recurso de revisión.
Sin perjuicio desde luego, del diverso examen de procedencia que realice un órgano colegiado de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación; en atención a lo dispuesto en el punto Primero del Acuerdo General 1/2023, del Pleno de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el tres de febrero de dos mil veintitrés, así como en lo establecido en los artículos 37, párrafo primero y 86, párrafo primero, del Reglamento Interior de este Máximo Tribunal, radíquese el presente asunto, atendiendo a la materia en la que incide, en la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.”
- Ahora bien, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, considera que el presente recurso de revisión no reúne los requisitos necesarios para su procedencia , ya que si bien, se actualiza el primero de los requisitos para la procedencia del recurso extraordinario, al haberse planteado en la demanda de amparo tópicos propiamente de constitucionalidad; lo cierto es que no se actualiza el diverso elemento de interés excepcional, pues no se advierte que el tribunal colegiado del conocimiento al momento de pronunciarse sobre esos planteamientos, hubiera llevada a cabo un ejercicio interpretativo o haya contravenido la doctrina jurisprudencial emitida por este Alto Tribunal.
- Por el contrario, se advierte que el Tribunal Colegiado del conocimiento, dio respuesta a sus motivos de disenso en un plano de mera legalidad, a partir del análisis de las constancias que obran en autos, ajustándose a los criterios, parámetros y doctrina que esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha desarrollado sobre dichos temas.
- Lo anterior es así, ya que del análisis a su demanda de amparo se advierte que el quejoso argumentó como posibles tópicos de constitucionalidad, que se vulneró su derecho a una defensa adecuada al no contar con un defensor desde el momento de su detención, al momento de su declaración Ministerial, así como en el momento en que se practicó el dictamen de integridad física a las víctimas; además, que se vulneró su derecho al debido proceso, ya que las declaraciones rendidas ante el Agente del Ministerio Público en la que los sentenciados se auto incriminaron, así como el material bélico asegurado resultaban pruebas ilícitas al derivar de un efecto corruptor con motivo de una detención prolongada, retención, incomunicación y dilación en su puesta disposición ante el Ministerio Público , actuaciones en las que fueron objeto de tratos crueles e inhumanos.
- Por su parte, el Tribunal Colegiado a partir de un análisis de las constancias que obraban en autos, consideró infundados los conceptos de violación dirigidos a combatir la vulneración a su derecho a una defensa adecuada, en la que el quejoso manifestó carecer de defensor desde el momento de su detención.
- Consideró que en términos de la jurisprudencia 1ª./J.31/2004, sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del rubro: “DEFENSA ADECUADA EN LA AVERIGUACIÓN PREVIA. SU EJERCICIO NO ESTÁ SUBORDINADO A QUE EL MINISTERIO PÚBLICO TENGA QUE DESAHOGAR TODAS LAS DILIGENCIAS QUE PRACTIQUE CON LA PRESENCIA DEL INCULPADO O SU DEFENSOR (INTERPRETACIÓN DE LAS FRACCIONES IX Y X DEL ARTÍCULO 20 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL)” , la obligación de designarle un defensor desde el momento de su detención en las diligencias de averiguaciones previas, solo existe en la medida en que las circunstancias razonablemente lo permitan, lo que no ocurre en el momento de la detención del quejoso, ya que dicha intervención se da una vez que se hayan recibido con todas las formalidades de ley; razón por la cual, ningún sentido tendría dar la intervención al defensor cuando la persona es capturada por los aprehensores, ya que en ese momento, jurídicamente las imputaciones no existen.
- De igual manera, advirtió que tampoco era dable dar intervención a su defensor, al momento en que se practicó el dictamen de integridad física a las víctimas, ya que de proceder en esa forma se estaría violando el derecho de privacidad que tenían como pacientes a ser explorados sin la presencia de personas extrañas, máxime que entre las víctimas había una persona del sexo femenino.
- Finalmente, refirió que tampoco causó perjuicio al quejoso que su defensor no estuviera presente en la diligencia de inspección ocular que practicó el Ministerio Público en el inmueble en que fue asegurado, en la fecha del evento y la fe ministerial de los vehículos, ya que el indagador federal se limitó a dar fe de lo que percibió a través de sus sentidos, y para su validez no requería la presencia de las partes, amén de que la primera de las diligencias se llevó a cabo cuando los detenidos estaban en el inmueble, y aun no existía jurídicamente la imputación.
- Además, puntualizó que el quejoso al rendir su declaración ministerial, el tres de junio de dos mil doce, designó a un defensor público, razón por la que no podía afirmarse que careció de asistencia legal en la fase indagatoria.
- Por otra parte, respecto al planteamiento del quejoso en el que argumentó haber sido objeto de una detención prolongada, retención, incomunicación y dilación en su puesta disposición ante el Ministerio Público, en la que inclusive sufrieron de tratos crueles e inhumanos, lo que ocasionó que al rendir sus declaraciones ante el Agente del Ministerio Público se auto incriminaran, el Tribunal Colegiado los calificó de infundados .
- Consideró que del análisis a las constancias que integran el toca penal y las del recurso de apelación, advirtió que fue correcto que la autoridad responsable estimara que no existió dilación en la puesta a disposición del quejoso y de los coprocesados ante la autoridad ministerial, ya que aquéllos fueron puestos a disposición del Ministerio Público en el propio domicilio del evento, como se desprendía de los testimonios de los elementos aprehensores y de los cuerpos de la marina, así como de la diligencia de inspección ocular practicada por el Ministerio Público.
- Por tanto, señaló que las cinco horas que mediaron entre la detención y la puesta a disposición se justificaron por la complejidad del caso, dado que en el domicilio donde ocurrieron los hechos, fueron encontradas trece personas secuestradas, diez detenidos y un arsenal bélico, respecto de los cuales los captores tenían que realizar las funciones propias de su cargo y elaborar el parte informativo respectivo.
- Por cuanto a lo expresado por el quejoso, en relación con la tortura, malos tratos y autoincriminación de la que adujo fue objeto, lo declaró inoperante .
- Refirió que si bien, de acuerdo al dictamen médico fechado el uno de junio de dos mil doce, arrojó que el recurrente y coprocesados presentaron lesiones que tardaron en sanar en menos de quince días, lo que generaba la presunción de haberse verificado tratos crueles, inhumanos y degradantes al momento de su detención y cuando estuvieron custodiados después de su captura, sin una justificación satisfactoria y convincente; sin embargo, estableció que la afectación sufrida no ocasionó vicio alguno en el oficio de puesta a disposición, su ratificación, el testimonio de los captores, la fe ministerial de los objetos de delito, el peritaje en balística, el testimonio de las víctimas y el demás material probatorio recabado en la averiguación previa, pues no se generó el efecto corruptor, ni se advirtió que haya quedado sin defensa.
- Finalmente, no soslayó que el quejoso y sus coprocesados al rendir su declaración ministerial confesaron los hechos imputados, lo que fue omitido por la responsable; sin embargo, señaló que ello no causó lesión a los derechos fundamentales del quejoso, ya que las mismas no fueron tomadas en cuenta para tener por acreditados los delitos imputados y la responsabilidad penal del quejoso, y por lo mismo, no trascendieron al resultado del fallo.
- Por ende, no se advierte que el Órgano Colegiado del conocimiento, hubiese llevado a cabo un ejercicio interpretativo propio o desarrollado el alcance de una norma de carácter constitucional o convencional, pues a partir del análisis de las constancias que obran en autos, dio respuesta a sus conceptos de violación, en un plano de legalidad.
- Además, aun cuando con motivo de la vulneración señalada, se determinara la exclusión de la declaración del quejoso y sus coinculpados, no se advierte que la alegada autoincriminación que aduce el recurrente haya sido tomada en cuenta por el juez de la causa al momento de dictar sentencia de condena en su contra.
- Por tanto, tampoco resulta precedente de análisis los restantes temas que hizo valer el recurrente, a saber: detención prolongada, retención, incomunicación, demora en la puesta a disposición y defensa adecuada; ya que bajo tales aseveraciones pretende controvertir las declaraciones en la que los sentenciados se auto incriminaron, las cuales como se mencionó no fueron tomadas en cuenta por el Juez de la Causa al momento de dictar la sentencia de condena.
- Por tanto, toda vez que no se satisfacen los requisitos de procedencia del presente recurso de revisión, lo procedente es desechar el presente recurso. Sin que sea obstáculo el hecho, de que por auto de once de noviembre de dos mil veinticuatro, la Ministra Presidenta de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, haya admitido el recurso de revisión que ahora nos ocupa, ya que dicho proveído no es definitivo, ni causa estado, pues deriva de un examen preliminar.
- Al respecto, resulta aplicable la jurisprudencia del Tribunal Pleno de rubro “REVISIÓN EN AMPARO. NO ES OBSTÁCULO PARA EL DESECHAMIENTO DE ESE RECURSO, SU ADMISIÓN POR EL PRESIDENTE DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN”.
- DENUNCIA POR POSIBLES ACTOS DE TORTURA. Finalmente, no se inadvierte que frente a lo argumentado por el quejoso, en relación de haber sido objeto de actos de tortura, malos tratos e inhumanos a los que fue sometido durante su detención, el Tribunal Colegiado omitió dar vista al Agente del Ministerio Público para su investigación.
- No obstante esta Primera Sala, procede ordenar dar vista al Ministerio Público que intervino en el proceso penal, para que, con la denuncia mencionada, se realice la investigación correspondiente, en atención a las obligaciones que tienen todas las autoridades del país ante la noticia de denuncia de esa naturaleza.
- Ello es así, pues no debe pasar inadvertido que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, reiteradamente ha señalado, que corresponde al Estado la investigación de los hechos posiblemente constitutivos del delito de tortura, ejercida en contra de una persona que está sujeta a un proceso penal.
- La denuncia de actos de tortura es sumamente relevante para que todas las autoridades del Estado cumplan con las obligaciones impuestas de prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, entre las que se encuentra cualquier práctica de tortura, que atenta contra la integridad de las personas, con independencia de que tenga o no impacto en un juicio penal instruido contra las presuntas víctimas de estos actos.
- De manera que, la investigación ministerial deberá realizarse de forma independiente, imparcial y meticulosa, con la finalidad de determinar el origen y naturaleza de la alegada afectación a la integridad personal, así como identificar y procesar a las personas responsables de su comisión.
