AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1058/2024
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1058/2024

Fecha: 02-Abr-2025

ANTECEDENTES Y TRÁMITE

  1. Juicio de origen. ********** promovió juicio oral sobre interdicto de retener la posesión, el cual se admitió a trámite en el expediente ********** del índice del Juzgado Primero de Primera Instancia de lo Civil del Distrito Judicial de Hermosillo, Sonora, en donde, previos trámites de ley, el veintiocho de abril de dos mil veintiuno se dictó sentencia.
  2. Recursos de apelación. Inconformes con esa resolución las partes interpusieron sendos recursos de apelación, los que se radicaron en el toca civil ********** de la estadística del Primer Tribunal Colegiado Regional del Primer Circuito del Estado de Sonora.
  3. Acto reclamado. El once de mayo de dos mil veintidós el órgano colegiado indicado emitió sentencia en la que confirmó la diversa recurrida.
  4. Determinación que se notificó a las partes electrónicamente el trece de mayo del año referido.
  5. Juicio de amparo directo. Contra la sentencia indicada el actor promovió juicio de amparo directo, el que se admitió a trámite por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito en el expediente A.D.C. **********.
  6. Causa de improcedencia. En acuerdo de once de octubre de dos mil veintitrés se dio vista al quejoso con la causa de improcedencia advertida en sesión del día seis del mes y año referidos; carga procesal que aquél desahogó por escrito presentado el treinta siguiente en el que alegó, en esencia, lo siguiente:
  • De acuerdo con lo establecido en el Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sonora las notificaciones personales realizadas por correo electrónico aparentemente surten efectos el mismo día de su envío, sin embargo, el plazo empieza a correr hasta el tercer día posterior a su realización.

En esa virtud, si se parte de las interpretaciones y criterios de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en términos de los artículos 17 y 18 de la Ley de Amparo es patente que la demanda respectiva se presentó oportunamente, ya que la producción de efectos de la notificación del acto reclamado que se realizó mediante correo electrónico incide en la esfera del quejoso el segundo día posterior al envío de aquél y del levantamiento de la constancia correspondiente.

Por tanto, de una interpretación histórica, genética, sistemática, funcional y armónica, así como en aplicación de los criterios de este Alto Tribunal se deben interpretar los artículos referidos y los diversos 170, 172, 174 y 180 de la codificación indicada privilegiando el derecho de acción;

  • Por otra parte, se solicita que se lleve a cabo control de constitucionalidad del artículo 174, penúltimo párrafo, del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sonora, pues este precepto es contrario a los derechos de legalidad, seguridad jurídica y acceso a la justicia porque no permite que las partes conozcan con certeza el momento en el que una determinación es notificada mediante correo electrónico y, por ende, cuándo inicia el plazo para ejercer derechos procesales; y,
  • Atendiendo a lo anterior, también pidió al tribunal colegiado que interpretara los artículos 170, 172, 174 y 180 del ordenamiento precisado de forma que garantice las prerrogativas indicadas y, por ende, considere que la demanda de amparo se presentó oportunamente.
  1. Sentencia recurrida. El catorce de diciembre de dos mil veintitrés el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito dictó sentencia en la que sobreseyó en el juicio al considerar, en síntesis, lo siguiente:
  • La demanda de amparo se presentó fuera del plazo legal previsto para tal efecto, por lo que se actualiza la causa de improcedencia establecida en el artículo 61, fracción XIV, de la Ley de Amparo;

Lo anterior, toda vez que el acto reclamado se notificó al quejoso por correo electrónico el trece de mayo de dos mil veintidós.

Por tanto, de conformidad con el numeral 174, penúltimo párrafo, del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sonora las notificaciones electrónicas se tendrán por practicadas y surtirán efectos legales el mismo día de su envío.

En ese sentido, la notificación del acto reclamado surtió efectos en la fecha de su envío, esto es, el trece de mayo de dos mil veintidós.

Por consiguiente, el plazo para promover juicio de amparo transcurrió del dieciséis de mayo al tres de junio del año indicado.

En esa virtud, dado que la demanda de amparo se presentó el siete de junio de dos mil veintidós es inconcuso que se realizó fuera del plazo legal respectivo, en consecuencia, se actualiza la causa de improcedencia señalada en el artículo 61, fracción XIV, de la Ley de Amparo ;

  • Por otra parte, consideró que en la sentencia de amparo es admisible emprender el análisis de constitucionalidad planteado por el quejoso al desahogar la vista correspondiente, esencialmente, en atención a lo establecido en el artículo 1° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la jurisprudencia P./J. 3/2023 (11a.) .

Así, determinó que el artículo 174 citado es la base que debe tomarse en cuenta para verificar si se actualiza o no la causa de improcedencia referida, pues de acuerdo con el artículo 18 de la Ley de Amparo la validez y el momento en el que surte efectos la notificación del acto reclamado está sujeto a la ley que rige a este último y para el cómputo del plazo debe estarse a lo dispuesto en la primera ley señalada.

También indicó que de los artículos 170, 172, 174, 175, 177 y 180 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sonora se advierte “…meridianamente clara la voluntad legislativa de que, tratándose de las notificaciones por correo electrónico, éstas surten sus efectos legales en la fecha de envío que aparezca en la constancia respectiva.

(…)

De modo que si el numeral indicado establece claramente cuándo surten efectos las notificaciones electrónicas, no es factible, en principio, realizar una interpretación en la forma que pretende el quejoso… no solo porque, se insiste, la redacción de tal norma es de tal claridad que no deja en estado de indefensión a las partes al permitirles conocer el momento en que surten efectos las notificaciones…”

Además, debe considerarse que el quejoso construye su petición a partir de lo establecido en el artículo 180 del código señalado, pero este precepto se refiere clara y expresamente a los términos judiciales del procedimiento ordinario, es decir, regula cuestiones ajenas a la materia de amparo.

Aunado a lo anterior, de acuerdo con los numerales 170, 172 y 174 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sonora las notificaciones por correo electrónico son un tipo de notificación personal que proporciona los elementos necesarios a la persona destinataria para conocer íntegramente las resoluciones.

Por lo anterior, declaró ineficaces los argumentos relacionados con la interpretación propuesta por el quejoso; y,

  • También declaró ineficaz lo que el quejoso alegó sobre la inconstitucionalidad del artículo 174 de la codificación referida, ya que, previa explicación del sistema de notificaciones, el tribunal colegiado consideró que a través de la notificación realizada vía correo electrónico la parte interesada tiene acceso total a la información que, en su caso, se remita desde el momento del envío, por lo que su consulta se puede llevar a cabo de manera más pronta, rápida, ágil e inmediata y por el medio elegido por aquélla; en esa virtud, no puede considerarse que ese tipo de notificaciones no brindan certeza o que la norma que las prevé no sea acorde al principio de progresividad.

Lo anterior, implícitamente conlleva la carga procesal de la parte respectiva de estar permanentemente al pendiente y revisar diariamente el correo electrónico que fue de su elección y proporcionó al órgano jurisdiccional para recibir notificaciones, lo que también se prevé para otro tipo de notificaciones, pero con la diferencia de que las practicadas por vía electrónica contienen la resolución que se informa y puede ser consultada a través de una multiplicidad de dispositivos las veinticuatro horas del día.

En consecuencia, el numeral citado no vulnera los derechos de legalidad, seguridad jurídica y acceso a la justicia, dado que ese precepto, así como los diversos que forman parte del sistema general y particular al que pertenece, no genera incertidumbre y establece con claridad el momento en el que surte efectos una notificación practicada vía correo electrónico, lo que implícitamente conlleva la obligación de las partes de consultar frecuentemente el correo electrónico que proporcionaron al órgano jurisdiccional para tal efecto.

  1. Recurso de revisión. El quejoso interpuso recurso de revisión en el que esgrimió diversos argumentos a través de los cuales reiteró lo alegado ante el tribunal colegiado al desahogar la vista que se le dio con la causa de improcedencia relativa y las consideraciones que ese órgano formuló para sustentar su sentencia.
  2. Empero, también se advierte que el recurrente hizo valer a título de agravios, en esencia, los argumentos siguientes:
  3. En la sentencia recurrida no se realizó una interpretación constitucional acorde a los derechos de acceso a la justicia, seguridad jurídica y legalidad debido a que si bien el artículo 174 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sonora prevé que las notificaciones practicadas vía correo electrónico surten efectos desde la fecha de envío, lo cierto es que de acuerdo con el diverso 180 de esa codificación los plazos empiezan a correr hasta el tercer día; de ahí que no deba soslayarse que existe una antinomia entre el numeral 174 citado y los diversos 172 y 180 del ordenamiento indicado.

Por consiguiente, lo determinado por el tribunal colegiado no se apega a los pasos de control de constitucionalidad, convencionalidad ex oficio y de derechos humanos;

  1. En ese contexto, se solicita a este Alto Tribunal que determine que en el asunto existe antinomia entre los artículos 174 y 180 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sonora o un falso surtimiento de efectos previsto por la primera norma señalada y, en consecuencia, establezca que de conformidad con los numerales 17 y 18 de la Ley de Amparo y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos las notificaciones realizadas vía correo electrónico en términos del código precisado surten efectos al segundo día de su envío; y,
  2. La interpretación del tribunal colegiado relativa a que existe una carga para la parte de revisar constante y permanentemente el correo electrónico para verificar si existen notificaciones electrónicas es excesiva, desproporcional y atenta la dignidad humana.
  3. Trámite ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. El ocho de febrero de dos mil veinticuatro la Ministra Presidenta de este Alto Tribunal ordenó formar y registrar el expediente relativo al amparo directo en revisión 1058/2024, lo admitió a trámite, ordenó su radicación en esta Sala y turnó a la Ministra Loretta Ortiz Ahlf para la elaboración del proyecto de sentencia correspondiente.
  4. Avocamiento. En auto de veintinueve de mayo de dos mil veinticuatro el entonces Ministro Presidente de esta Primera Sala se avocó al conocimiento del asunto y ordenó remitir los autos a la ponencia respectiva.
  5. COMPETENCIA
  6. Esta Primera Sala es competente para conocer del recurso de revisión en términos de los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos ; 81, fracción II, de la Ley de Amparo ; y 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación , publicada el siete de junio de dos mil veintiuno , y en los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General 1/2023 del Pleno de este Alto Tribunal, difundido el tres de febrero de dos mil veintitrés, modificado el diez de abril de ese año y publicado el catorce siguiente .
  7. OPORTUNIDAD
  8. La sentencia recurrida se notificó al inconforme por medio de lista publicada el once de enero de dos mil veinticuatro; por tanto, surtió efectos el día hábil siguiente, es decir, el día doce de la mensualidad y anualidad indicados.
  9. Por consiguiente, el plazo de diez días previsto en el artículo 86 de la Ley de Amparo para interponer recurso de revisión transcurrió del quince al veintiséis del mes y año referidos.
  10. En la inteligencia de que el trece, catorce, veinte y veintiuno de enero de la anualidad señalada fueron sábados y domingos, respectivamente, días inhábiles en términos de los artículos 75 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 19 de la Ley de Amparo .
  11. Entonces, si el recurso de revisión se interpuso electrónicamente el veinticinco de enero de dos mil veinticuatro es inconcuso que se hizo valer oportunamente.
  12. LEGITIMACIÓN
  13. Esta Primera Sala considera que **********, por conducto de **********, cuenta con legitimación para interponer el recurso de revisión relativo, ya que tiene el carácter de quejoso en el juicio de amparo del cual deriva el medio de impugnación materia de este expediente y la persona referida en segundo lugar fue reconocida como autorizada en términos amplios del artículo 12 de la Ley de Amparo.
  14. ESTUDIO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO
  15. Para resolver en relación con la procedencia del recurso de revisión, es necesario destacar que en el juicio de amparo directo dicho medio de impugnación se encuentra regulado en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal; 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo; y 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación publicada en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno, así como en el Punto Primero del Acuerdo General 9/2015 emitido el ocho de junio de dos mil quince por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.
  16. De la interpretación de dichos preceptos jurídicos se advierte que las resoluciones emitidas en juicios de amparo directo no admiten recurso alguno salvo que se actualicen dos requisitos.
  17. El primero se refiere a la existencia de un problema de constitucionalidad que se presenta cuando en la sentencia recurrida se:
  • Decida sobre la constitucionalidad de normas generales;
  • Establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o de los derechos fundamentales establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano es parte; o,
  • Se omita dicho estudio cuando se hubiese planteado en la demanda de amparo.
  1. La lectura a los incisos anteriores revela que las hipótesis de procedencia son alternativas, es decir, basta que se dé una u otra para que, en principio, proceda el recurso de revisión en amparo directo.
  2. En relación con este primer requisito, de acuerdo con el criterio del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se entiende que existe una cuestión propiamente constitucional cuando se pretende la tutela del principio de supremacía constitucional para la solución de un caso concreto, lo que implica desentrañar el significado de alguna norma fundamental o de un derecho humano reconocido en un tratado internacional ratificado por México, empleando algún método interpretativo.
  3. Así, se entiende que existe o subsiste una cuestión de constitucionalidad, en términos positivos, a partir del ejercicio interpretativo de un elemento o norma constitucional para la resolución del caso; en sentido negativo, no existirá una cuestión propiamente constitucional cuando se pretenda el examen de cuestiones jurídicas atinentes exclusivamente a determinar la debida aplicación de una ley, la interpretación del sentido de una norma secundaria, o, en su caso, la determinación de la regla de derecho que en el caso particular debe aplicarse, pues tales aspectos constituyen cuestiones de legalidad.
  4. En sentido negativo, no existirá una cuestión propiamente constitucional cuando se pretenda el examen de cuestiones jurídicas atinentes exclusivamente a determinar la debida aplicación de una ley, la interpretación del sentido de una norma secundaria, o, en su caso, la determinación de la regla de derecho que en el caso particular debe aplicarse, pues tales aspectos constituyen cuestiones de legalidad.
  5. Además de la existencia de una cuestión constitucional, el recurso de revisión debe satisfacer un segundo requisito, a saber: que el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
  6. En relación con el requisito de interés excepcional para efectos de la procedencia del recurso señalado se tiene que considerar que antes de la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el once de marzo de dos mil veintiuno debía analizarse si los referidos temas de constitucionalidad entrañaban la fijación de un criterio de importancia y trascendencia.
  7. Lo anterior, de conformidad con el Acuerdo General 9/2015 emitido el ocho de junio de dos mil quince por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo Punto Segundo sostiene que un asunto permitirá fijar un criterio de importancia y trascendencia cuando:
  • Se trate de la fijación de un criterio novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional; o,
  • Las consideraciones de la sentencia recurrida entrañen el desconocimiento u omisión de los criterios emitidos por este Alto Tribunal referentes a cuestiones propiamente constitucionales.
  1. Por lo tanto, como se indicó, el once de marzo de dos mil veintiuno se reformó el artículo 107, fracción IX , constitucional y en ese precepto se estableció que el recurso de revisión en amparo directo es procedente cuando a juicio de este Alto Tribunal el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
  2. De la exposición de motivos respectiva se obtiene que dicha reforma tuvo como propósito apuntalar el rol de la Suprema Corte de Justicia de la Nación como órgano constitucional permitiendo que enfoque sus energías únicamente en los asuntos más relevantes para el orden jurídico nacional.
  3. Es decir, se modificó el artículo 107, fracción IX, constitucional a efecto de darle mayor discrecionalidad para conocer del recurso de revisión en amparo directo, únicamente, cuando a su juicio el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
  4. Por lo que se fortaleció la naturaleza excepcional del recurso de revisión tratándose de juicios de amparo directo, es decir, que por mandato constitucional se reservó la posibilidad de recurrir a las sentencias dictadas por un tribunal colegiado de circuito sólo en los casos en que subsista un genuino problema de constitucionalidad excluyendo la posibilidad de revisar los problemas jurídicos de mera legalidad en los cuales los referidos órganos colegiados son terminales.
  5. Ahora bien, a efecto de estar en aptitud de dilucidar si el recurso de revisión relativo es procedente es necesario tener presente que los argumentos a partir de los cuales el quejoso edificó sus planteamientos de constitucionalidad giran en torno a la interpretación que el tribunal colegiado de circuito hizo respecto de los artículos 174, penúltimo párrafo, y 180 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sonora, la cual, a decir de aquél, trasgrede su dignidad y derechos de acceso a la justicia, seguridad jurídica y legalidad.
  6. Con ese propósito conviene destacar que a través del recurso de revisión el recurrente impugna la constitucionalidad de la interpretación realizada a los artículos referidos sobre la base de que no se advierte con claridad cómo deben computarse los plazos procesales ni el momento en el que surten efectos las notificaciones realizadas vía correo electrónico para determinar el inicio del plazo para promover juicio de amparo; preceptos que le fueron aplicados por primera vez en su perjuicio en la sentencia de amparo impugnada.
  7. Así, el inconforme cuestiona las consideraciones del órgano colegiado dirigidas a reconocer la constitucionalidad de tales preceptos alegando que éstos son irrazonables porque no prevén que las notificaciones realizadas mediante correo electrónico surtan efectos en un día distinto de aquel en que tiene verificativo el envío correspondiente; así como aquellas que, a su decir, establecen que la persona que proporciona la dirección de correo electrónico debe prestar atención constante y permanentemente a ese medio de comunicación para verificar si existen nuevas notificaciones, lo que califica de excesivo, desproporcional y contrario a la dignidad humana.
  8. En esa virtud, es patente que el recurso de revisión satisface el primer requisito de procedencia, es decir, que subsista un planteamiento de orden constitucional, pues a través de ese medio de defensa se combate la constitucionalidad de la interpretación que hizo el tribunal de amparo de los numerales 174, penúltimo párrafo, y 180 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sonora.
  9. También se satisface el segundo requisito de procedencia, pues esta Primera Sala estima que la resolución del asunto podría dar lugar a un pronunciamiento novedoso y relevante para el orden jurídico nacional, ya que no existe algún criterio que aborde el contenido de los artículos 174 y 180 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sonora respecto al momento en el que surten efectos las notificaciones practicadas vía correo electrónico.
  10. No se soslaya que en sesión de veintinueve de enero de dos mil veinticinco se resolviera el amparo directo en revisión 6464/2023 , en el cual se emprendió el estudio de constitucionalidad precisado en contraste con los derechos de acceso a la justicia, seguridad jurídica y legalidad; sin embargo, en el presente asunto, además de esas prerrogativas, el inconforme alega que se transgrede a su dignidad humana.
  11. En esa virtud, esta Sala considera que el examen de constitucionalidad que requiere el recurso de revisión materia de este expediente satisface el requisito de interés excepcional, toda vez que no existe algún criterio que aborde específicamente tales planteamientos en relación con los derechos fundamentales señalados, sobre todo el relativo a la dignidad humana.
  12. Por consiguiente, se determina que es procedente el recurso de revisión interpuesto por ********** contra la sentencia dictada el catorce de diciembre de dos mil veintitrés en el juicio de amparo directo ********** de la estadística del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito es procedente.
  13. ESTUDIO DE FONDO
  14. Importa destacar que en el presente asunto no se cuestiona la regularidad constitucional del artículo 61, fracción XIV, de la Ley de Amparo ni la consideración del tribunal colegiado relativa a que para el cómputo de los plazos previstos en el numeral 18 de ese ordenamiento no se debe tomar en cuenta el momento que conforme a la ley del acto reclamado comienzan a computarse los plazos procesales porque la ley indica en primer lugar contiene una regla específica, a saber, que sólo debe atenderse al momento que de acuerdo con la ley del acto reclamado surte efectos una notificación.
  15. Ahora bien, a continuación, se da respuesta a los planteamientos sobre los que se edifica el recurso de revisión, para lo cual es necesario tener presente el contenido de los artículos 174 y 180 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sonora, el cual es del tenor siguiente:

ARTÍCULO 174. Las partes tienen facultad para designar una o varias personas para que oigan notificaciones. En tanto no se revoque esta designación, las resoluciones que se notifiquen a los designados surtirán todos los efectos legales, como si se hubieran hecho personalmente a las partes que los designen.

También podrán hacerse las notificaciones a los abogados de las partes en cualquier momento del proceso, a la dirección de correo electrónico que dichos profesionistas hayan aportado.

Todas las notificaciones mediante correo electrónico se tendrán por practicadas y surtirán todos sus efectos legales en la fecha de envío que aparezca en la constancia que prevé el artículo 172, penúltimo párrafo, ello con independencia de la fecha en que el usuario consulte el correo electrónico respectivo.

En caso de que las partes o sus abogados por cualquier motivo no puedan tener acceso al correo electrónico por ellos proporcionado, tendrán obligación de dar aviso oportuno al Juez o Tribunal y en su caso proporcionar una diversa dirección de correo electrónico para que se les practiquen las posteriores notificaciones.

ARTÍCULO 180. Los términos judiciales empezarán a correr desde el día siguiente al en que se hubiere hecho el emplazamiento o notificación personal en el domicilio. Tratándose de notificación personal por correo electrónico, los términos correrán a partir del tercer día posterior de aquel en que haya surtido efectos según lo establecido en el artículo 174, penúltimo párrafo.

Cuando fueren varias las partes y el término es común, se contará desde el día siguiente a aquél en que todas hayan quedado notificadas.

En ningún término se contarán los días en que no puedan tener lugar actuaciones judiciales, excepto los términos que se cuenten por meses o años, los que se computarán por meses o años naturales; pero si el último día fuere inhábil, el término concluirá el primero que siga si fuere útil. Los días se entenderán de veinticuatro horas naturales contados de las veinticuatro a las veinticuatro.

  1. La intelección de los preceptos jurídicos transcritos revela que las notificaciones que se realicen mediante correo electrónico se tienen por practicadas y surten efectos legales en la fecha de envío que aparezca en la constancia que prevé el artículo 172, penúltimo párrafo, del código citado, con independencia del momento en el que la persona usuaria consulte su contenido; así como que los plazos previstos en esa legislación correrán a partir del tercer día posterior de aquel en que haya surtido efectos ese tipo de notificación.
  2. A partir de lo anterior es posible advertir la existencia de dos momentos procesales relacionados con la práctica de notificaciones vía correo electrónico, a saber, cuando surten efectos y el momento en el que inicia el cómputo de los plazos previstos en el Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sonora.
  3. Lo que se encuentra estrechamente relacionado con el derecho de acceso a la justicia, el cual es entendido como el “…derecho público subjetivo que toda persona tiene, dentro de los plazos y términos que fijen las leyes, para acceder de manera expedita a tribunales independientes e imparciales, a plantear una pretensión o a defenderse de ella, con el fin de que, a través de un proceso en el que se respeten ciertas formalidades, se decida sobre la pretensión o la defensa y, en su caso, se ejecute tal decisión.”
  4. De tal manera que el goce pleno de esa prerrogativa se garantiza, en lo que aquí interesa, al señalar con claridad el momento en el que surten efectos las notificaciones y cuándo inician los términos judiciales; para lo cual el poder legislativo habrá de establecer las condiciones, razonables y proporcionales, que regulen esos aspectos.
  5. En esa virtud, el poder legislativo cuenta con libertad configurativa al momento de señalar los mecanismos y/o procedimientos que estime necesarios con la intención de solucionar conflictos, lo que conlleva precisar cierto número de días para accionar la función jurisdiccional, ofrecer pruebas, impugnar resoluciones, entre otros supuestos. Por lo tanto, es evidente que esa autoridad tiene la facultad de determinar plazos y términos efectivos para que las personas ejerzan sus derechos de acción y defensa.
  6. Lo anterior encuentra justificación en los principios de legalidad y seguridad jurídica consagrados en el artículo 16 de la Constitución Federal, los cuales se satisfacen una vez que las personas justiciables tienen a su alcance las reglas que indican cómo se debe tramitar cierta acción o derecho, ante qué órgano se tiene que plantear, los plazos a observar, entre otras cuestiones.
  7. En ese contexto, es patente que el Congreso del Estado de Sonora tiene libertad configurativa para establecer cuándo surten efectos las notificaciones que se practiquen por distintos medios de acuerdo con lo establecido en el código de procedimientos civiles aplicable en esa entidad y, por ende, el contenido del artículo 174, penúltimo párrafo, del ordenamiento indicado, en principio, no transgrede el derecho de acceso a la justicia.
  8. Sin embargo, es necesario determinar la razonabilidad de las reglas que indican cuándo surte efectos las notificaciones practicadas por correo electrónico conforme al Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sonora y, en su caso, si debe tenerse como valida la interpretación propuesta por el recurrente.
  9. En atención a lo anterior, es menester señalar que ese tipo de notificaciones derivó de la reforma realizada el veintiséis de enero
    de dos mil diecisiete al ordenamiento precisado, cuya exposición de motivos, en la parte que interesa, es del tenor siguiente:

Actualmente el mundo experimenta una constante innovación tecnológica que ha producido cambios fundamentales en los entornos social, político y económico. Esos avances han influido en todas las actividades del ser humano, dando lugar a una sociedad más evolucionada.

Tal situación ofrece la oportunidad e incluso plantea la necesidad de implementar mecanismos y procedimientos vinculados con la tecnología de la información, a fin de mejorar la calidad y la seguridad de los servicios que presta el Estado.

En los últimos años el desarrollo y uso de estas herramientas se ve incrementado con la red mundial denominada “internet”, permitiendo que el ciudadano común, el sector privado y la administración pública se interrelacionen de una manera mucho más eficiente.

Los procedimientos judiciales no pueden permanecer ajenos al avance tecnológico. Por el contrario, el buen uso de la internet debe ser visto como un área de oportunidad, al constituir una herramienta moderna y razonablemente confiable para lograr que los procesos judiciales se desarrollen con la debida celeridad, economía y seguridad.

Por tal motivo, es preciso incorporar a los ordenamientos jurídicos vigentes en el Estado de Sonora la aplicación de las nuevas tecnologías, mismas que ya están siendo adoptadas en todo el mundo para realizar operaciones y agilizar las comunicaciones con considerable ahorro de tiempo y dinero, lo cual en el caso de los procesos judiciales implicaría una mejor impartición de justicia, y contribuiría a satisfacer necesidades y exigencias de comunicación.

Todos los ordenamientos legales requieren de modificarse en sus disposiciones para que vayan adecuándose a las circunstancias y condiciones actuales de la sociedad, que tiene transformaciones o cambios con el transcurso del tiempo.

Derivado de lo anterior, se observó que el Código de Procedimientos Civiles para el Estado, en su Capítulo Cuarto del Título Cuarto, concretamente en lo relativo al apartado de las notificaciones, fue modificado por última vez en el año de 1988 cuando se reformaron solamente sus artículos 169 y 175, por lo que se consideró necesario revisar dicha normatividad, dando como resultado que el contenido actual puede y debe mejorarse para agilizar lo concerniente a esa materia, mediante la previsión de notificaciones por medios electrónicos de manera obligatoria, junto con el domicilio para oír y recibir notificaciones.

El mecanismo que se propone instaurar, complementario al domicilio que las partes señalen para oír notificaciones, ya lo han implantado en su normatividad procesal civil entidades como Aguascalientes, Querétaro, Chihuahua, el Distrito Federal (hoy Ciudad de México), Jalisco, Nuevo León, Guanajuato, Tabasco, Tamaulipas, Michoacán y el Estado de México, que vieron la posibilidad de realizar notificaciones mediante el uso del correo electrónico e incluso de otros medios o sistemas electrónicos.

Asimismo, se advierte que diversas legislaciones como la nueva Ley de Amparo y el Código Nacional de Procedimientos Penales contemplan el uso de medios electrónicos para notificar actuaciones judiciales, cuya aplicación ha simplificado el desarrollo de sus actividades; incluso el Código de Comercio establece la posibilidad de efectuar actos de comercio a través de medios electrónicos, por lo cual se estiman indispensables las reformas y adiciones que se proponen al Código Procesal Civil Sonorense.

En los procesos judiciales que se ventilan en los juzgados y tribunales del Poder Judicial de Sonora, con aplicación de la normatividad adjetiva civil, existen trámites o actuaciones que se realizan de forma presencial, lo que representa inversión de tiempo y dinero, tanto para las partes en conflicto como para el mismo Poder Judicial. Un ejemplo de ello es el proceso de notificación personal. Al respecto, nuestro Código de Procedimientos Civiles contempla como resoluciones que deben de notificarse personalmente, además del emplazamiento: el auto que ordene la absolución de posiciones o reconocimiento de documentos; la primera resolución que se dicte, cuando por cualquier motivo se dejare de actuar en el juicio por más de seis meses; las sentencias definitivas; cuando se trate de casos urgentes o el juez o la ley así lo ordenen; y el requerimiento de un acto a la parte que deba cumplirlo, lo que implica una importante carga de trabajo si se considera por ejemplo que, según datos del Centro de Información Estadística del Supremo Tribunal de Justicia, sólo en el año 2015 la Central de Actuarios, Notificadores y Ejecutores recibió 11,887 solicitudes y practicó 10,936 diligencias de notificación efectivas, aparte de las notificaciones personales que se ejecutan por conducto de los actuarios habilitados en cada uno de los juzgados de este Distrito Judicial.

La impartición de justicia en el Estado debe avanzar en la simplificación de sus procedimientos judiciales, pero respetando en todo momento el derecho de audiencia consagrado en la Constitución Federal, así como los derechos humanos fundamentales.

Con la implementación de las notificaciones por medios electrónicos se modernizará el proceso judicial civil, ya que al establecerse la posibilidad de utilizar el correo electrónico para realizar notificaciones se agilizará, ahorrando tiempo, costos y brindando mayor celeridad, pues se puede reducir considerablemente lo que demora en llegar una notificación al domicilio de las partes y los problemas relacionados con la localización de éstas, como son el cambio o desaparición del domicilio, e igualmente sus consecuencias, lo que otorgará mayor seguridad y certeza jurídicas y contribuirá además al mejoramiento del medio ambiente al reducirse los gastos de combustible y de papel, aunado a que favorecerá el ejercicio del derecho a una justicia pronta garantizada en el artículo 17 Constitucional Federal y en los tratados internacionales de derechos humanos de los que México es parte.

Es indudable, pues, que el actual Código de Procedimientos Civiles para el Estado requiere de una reforma que permita estar a la vanguardia y acorde con los cambios que en el país y los Estados se están verificando, como es el uso y aplicación de los medios electrónicos.

(…)

Derivado de lo antes expuesto, se propone reformar en primer término…

(…)

Además se propone adicionar al artículo 174 un párrafo segundo, para que se hagan notificaciones mediante correo electrónico a los abogados patronos cuando hayan sido facultados por sus clientes, con las implicaciones correspondientes. La notificación por vía electrónica se tendrá por practicada y surtirá todos sus efectos legales al día siguiente de su realización, con independencia de la fecha en que el usuario consulte el correo electrónico respectivo.

(…)

  1. El análisis al texto transcrito pone de manifiesto que la reforma respectiva obedeció, esencialmente, a la necesidad de incorporar las notificaciones electrónicas como un mecanismo de comunicación complementario al domicilio que las partes señalen para oír notificaciones; lo anterior, con la intención de lograr una mayor eficiencia en el trámite procesal de los juicios civiles en beneficio de aquéllas, así como simplificar y mejorar la función jurisdiccional del Estado.
  2. La decisión de optar por ese tipo de notificaciones trae consigo una carga procesal para las partes, la cual se encuentra prevista en el artículo 170 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sonora; cuyo texto es el siguiente:

ARTÍCULO 170. Todos los litigantes, en el primer escrito o en la primera diligencia judicial en que intervengan, deberán proporcionar dirección de correo electrónico para que en ella se les puedan realizar notificaciones personales durante el juicio, según lo disponga la ley o se determine a criterio del juez o tribunal, en los términos que prevé este Capítulo, así como señalar domicilio o casa ubicada en el lugar del juicio para que se les hagan las notificaciones que deban ser personales y se practiquen las diligencias necesarias. Quedarán excluidos de la carga legal de señalar dirección de correo electrónico quienes conforme a sus condiciones económicas, sociales, culturales o geográficas no dispongan de las herramientas de las tecnologías de la información y la comunicación o no tengan acceso a internet, en cuyo caso las notificaciones que debieran practicárseles vía correo electrónico les surtirán efectos mediante su publicación en lista de acuerdos. Igualmente deberán proporcionar la ubicación del domicilio en que ha de hacerse la primera notificación a la persona o personas contra quienes promuevan.

Una vez proporcionada la dirección de correo electrónico, el Juzgado o Tribunal enviará un inicial correo de prueba, mismo que la parte de que se trate o, en su caso, el abogado autorizado, deberá responder para comprobar que la dirección proporcionada existe y está en condiciones de recibir las posteriores notificaciones que le sean enviadas mediante ese medio electrónico.

El Pleno del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Sonora tomará los acuerdos necesarios para la debida operatividad del sistema empleado para la realización de notificaciones electrónicas.

Cuando alguna de las partes no cumpla con lo prevenido en cuanto a proporcionar una dirección de correo electrónico, o bien, no responda el correo de prueba que le envíe el Juzgado o Tribunal, las notificaciones correspondientes surtirán efectos mediante su publicación en lista de acuerdos; y cuando se omita la designación de domicilio para recibir notificaciones que conforme a la ley deban hacerse personalmente, se harán por cédula fijada en los estrados del Juzgado. Si omitieren aportar la ubicación del domicilio de la persona contra quien promueven, a ésta no se le hará notificación alguna mientras subsista la omisión.

Cuando por cualquier circunstancia el sistema empleado por los Juzgados y Tribunales para enviar notificaciones electrónicas presente fallas o, en su caso, deje de funcionar temporal o permanentemente, las notificaciones que debieran practicarse por ese medio se efectuarán en el domicilio señalado por las partes para oír y recibir notificaciones, surtiendo efectos en la fecha de su realización. En caso de no haberse señalado domicilio las referidas notificaciones surtirán efectos mediante lista de acuerdos.

Las partes tienen facultad para cambiar dirección de correo electrónico y domicilio para oír o recibir notificaciones durante el juicio, cambio que surtirá efectos una vez que les haya sido acordado de conformidad por el juez o tribunal.

Entre tanto un litigante no haya proporcionado nueva dirección de correo electrónico o no haga nueva designación de domicilio, seguirán haciéndosele las notificaciones en el correo electrónico o la casa que hubiere designado. En caso de que el domicilio designado no exista, esté desocupado el local o éste aparezca cerrado o por cualquier motivo no se atienda al funcionario judicial encargado de efectuar la diligencia, la notificación personal surtirá efectos por medio de cédula que se fije en la puerta o lugar visible del propio domicilio o local, así como en los estrados del Juzgado.

Sólo serán válidas las notificaciones realizadas por correo electrónico que hubieren sido ordenadas con posterioridad a la fecha en que se haya proporcionado la dirección respectiva y se hayan realizado en días y horas hábiles para la práctica de actuaciones judiciales a que alude el artículo 147 de este Código.

Para efectos de la notificación a la que se hace referencia en el párrafo anterior, se entiende por “dirección de correo electrónico” el sistema de comunicación de mensaje o transmisión de datos a través de la red mundial informática comúnmente conocida como internet.

  1. De la interpretación al artículo citado se advierte que, por regla general, las partes deben proporcionar una dirección de correo electrónico para que el órgano jurisdiccional esté en aptitud de notificar personalmente las determinaciones que dicte a través de esa vía de comunicación.
  2. Así, el juzgado o tribunal enviarán un correo de prueba para verificar que la dirección proporcionada existe y está en condiciones de recibir notificaciones, además, se prevé que para el caso de que el sistema empleado presente fallas o deje de funcionar las notificaciones ordenadas por ese medio se practicarán en el domicilio proporcionado; lo anterior, en la inteligencia de que las partes tienen la facultad de cambiar de dirección de correo electrónico.
  3. También, se desprende que sólo serán válidas las notificaciones electrónicas que se practiquen en días y horas hábiles para realizar actuaciones judiciales y después de la fecha en que se proporcione la dirección de correo respectiva.
  4. Por otra parte, el artículo 172 del ordenamiento referido dispone que las sentencias se notificarán por correo electrónico oficial previamente autorizado, salvo que se considere que la diligencia debe realizarse en el domicilio de la parte correspondiente, para lo que la persona secretaria de acuerdos encargada de la notificación imprimirá la constancia que genere el medio electrónico, en la que obren los datos de envío, y la agregará al expediente debidamente sellada y firmada.
  5. Importa destacar que el artículo 174 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sonora establece expresamente que las notificaciones realizadas a través de correo electrónico se tendrán por practicadas y surtirán efectos legales en la fecha de envío que aparezca en la constancia a que se refiere el diverso 172, penúltimo párrafo, del ordenamiento señalado, con independencia del momento en el que la persona usuaria consulte el correo electrónico respectivo; mientras que los términos que se computen tomando en cuenta ese tipo de notificaciones empezarán a correr a partir del tercer día posterior
    de aquél en que haya surtido efectos de conformidad con el numeral 180 del código en cita.
  6. Ahora bien, de acuerdo con lo expuesto, es patente que las normas precisadas son claras y no generan confusión en cuanto al momento en el que surten efectos la notificaciones, además, no puede considerarse que el sistema a través del cual se envían aquéllas genera incertidumbre jurídica o que es irracional, pues la ley prevé requisitos que deben observarse para tener por designado cierto correo electrónico como medio procesal de notificación, a saber, proporcionar la dirección electrónica; responder el mensaje de prueba que envíe la autoridad jurisdiccional encargada; además, se otorga la potestad de cambiar el correo electrónico en cualquier momento.
  7. Asimismo, se establecen casos de excepción en los que las partes no están obligadas a cumplir con la carga procesal de señalar un correo electrónico para tal efecto y precisan las consecuencias de no responder el mensaje de prueba, es decir, que la notificación se realice mediante la publicación de lista, así como las consecuencias o pasos a seguir en el supuesto de que el sistema empleado falle.
  8. En ese sentido, se concluye que los artículos precisados no establecen un sistema normativo desproporcional o irracional, toda vez que las notificaciones por correo electrónico son un medio subsidiario cuya utilización está sujeta a la verificación previa de la recepción de los mensajes y su finalidad es agilizar la comunicación entre los órganos jurisdiccionales y las partes.
  9. Por tanto, su práctica no carece de certeza ni de seguridad jurídica, pues proporciona a la parte interesada los datos necesarios para que esté en aptitud de conocer con prontitud el contenido total de la resolución que se ordena comunicar.
  10. En esa virtud, toda vez que la notificación por correo electrónico es acorde a los principios de legalidad y seguridad jurídica, no puede concluirse que es irrazonable que surta efectos en la fecha de envío, la cual debe aparecer en la constancia que genera el medio electrónico empleado para remitir esa comunicación.
  11. Lo anterior, en la inteligencia de que las partes pueden dar aviso oportuno al órgano jurisdiccional de la imposibilidad que, en su caso, se actualice al pretender acceder al correo electrónico proporcionado o, si a sus intereses conviene, señalar una diversa dirección para recibir las notificaciones que se ordenen con posterioridad.
  12. En diverso aspecto, sobre la interpretación que propone el recurrente, debe decirse que no es jurídicamente posible entender que las notificaciones por correo electrónico surten efectos hasta el tercer día posterior de aquel en que se envía la comunicación correspondiente, pues el artículo 174 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sonora señala con claridad en qué momento surte efectos aquélla y de la exposición de motivos se advierte que la voluntad del poder legislativo no fue diferir o establecer un momento distinto para tener por verificada esa consecuencia, de lo contrario así lo habría establecido expresamente.
  13. Además, el contenido de los numerales 172 y 180 del ordenamiento citado está relacionado, esencialmente, con las reglas a seguir para practicar y tener por válidamente hecha una notificación, así como con el momento que habrá de tomarse en cuenta para determinar el inicio de términos judiciales, respectivamente.
  14. Entonces, debe tenerse que la correcta y única interpretación jurídicamente aceptable de los preceptos señalados es que las notificaciones practicadas por correo electrónico surten efectos en la fecha de su envío, la cual tiene que establecerse en la constancia que genere el sistema electrónico correspondiente (artículo 174); mientras que el plazo de tres días (artículo 180) sólo es determinante para precisar el inicio del plazo para el ejercicio de actos procesales o cumplimiento de obligaciones que deriven de algún procedimiento seguido en sede ordinaria.
  15. Asimismo, importa señalar que el contenido de esos numerales y, en particular, la porción normativa relativa al momento en que surten efectos las notificaciones que se realicen vía correo electrónico, atiende a la libertad configurativa de las normas que tiene el poder legislativo ordinario.
  16. No es óbice a las consideraciones anteriores el deber a cargo de toda autoridad de llevar a cabo una interpretación conforme que tenga como propósito favorecer en todo tiempo a las personas la protección más amplia, sin embargo, esto no implica que necesariamente los planteamientos esgrimidos deban resolverse de acuerdo con la pretensión de la parte interesada, tampoco puede ser constitutivo de derechos ni dar cabida a cualquier tipo de interpretación aducida si ésta no encuentran sustento en las reglas de derecho aplicables o no puede derivarse de éstas.
  17. La anterior consideración se apoya en la jurisprudencia número
    1a./J. 104/2013 (10a.) .
  18. En diverso aspecto, se aborda el examen del agravio relativo a que la carga que le impuso el tribunal colegiado de estar pendiente permanentemente del correo electrónico para verificar si existen nuevas notificaciones electrónicas resulta excesiva, desproporcional y contraria a la dignidad humana.
  19. Al respecto, debe considerarse que la dignidad humana representa un valor supremo inherente a toda persona cuyo reconocimiento se traduce en el respeto a su existencia.
  20. En ese sentido se ha pronunciado esta Primera Sala a través de la tesis 1a. CCCLIV/2014 (10a.) , en donde consideró que la dignidad humana no se identifica ni se confunde con un precepto meramente moral, sino que se proyecta como un bien circunstancial al ser humano, merecedor de la más amplia protección jurídica y que se vincula con el respeto y disfrute de las demás prerrogativas inherentes a la persona.
  21. De acuerdo con lo anterior, la dignidad impone a todas las autoridades y personas el deber de respetar la integridad y esencia de cada individuo, lo que implica la prohibición de tratarlos como objetos o de manera que degrade, humille, desprecie o cosifique.
  22. En ese orden de ideas, el debido respeto a la dignidad humana conlleva la exigencia de asegurar la autonomía, desarrollo e igualdad de toda persona.
  23. En el caso, se alega que la carga de consultar frecuentemente el correo electrónico para verificar si existen o no notificaciones electrónicas vulnera la dignidad al imponer el deber de permanecer en todo momento atento a ese medio de comunicación; agravio que edifica sobre la base de que su autonomía se ve disminuida desproporcional e injustificadamente.
  24. No obstante, esta Sala determina que tal carga procesal, no representa una obligación que transgreda la dignidad de las personas justiciables, pues consultar frecuentemente el correo electrónico para verificar si existen nuevas notificaciones electrónicas, es un deber que deriva del principio dispositivo que impone el deber a las partes de vigilar la marcha del proceso -carga que también existe tratándose de notificaciones por lista-, sumado a que se trata de un sistema de notificaciones que como ya se ha dicho resulta razonable y proporcional cuya finalidad radica en optimizar y agilizar la comunicación entre las partes y los órganos jurisdiccionales.
  25. Además, si bien el tribunal colegiado consideró, en la parte que interesa, que las partes tienen la obligación de “…consultar permanentemente el correo electrónico que ellas mismas proporcionan al órgano jurisdiccional y el cual se encuentra a su alcance sin obstáculos.”, lo cierto es que el adverbio “permanentemente” no debe ser entendido en sentido literal, es decir, que la acción de consultar el correo electrónico debe realizarse de manera continua, constante o sin interrupciones quedando la persona respectiva sujeta a ese medio de comunicación indefinidamente.
  26. Lo anterior, toda vez que, con independencia de que la implementación de la notificación electrónica sea optativa u obligatoria para las partes, son éstas quienes, de manera libre y oportuna, señalan la dirección de correo electrónico que consideran idónea para ese fin, lo que parte del supuesto lógico de que aquéllas tienen acceso inmediato a ese medio de comunicación desde el dispositivo electrónico de su elección, conocimiento de su funcionamiento y de la existencia del juicio o procedimiento en el que hacen esa designación.
  27. Además, se debe tener presente que en términos del artículo 170, penúltimo párrafo, del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sonora las notificaciones electrónicas deben realizarse en días y horas hábiles, lo que condiciona su validez. Por lo cual aquellas realizadas en días y horas no autorizadas carecerían de validez, lo que refuerza la postura de que las partes no están obligadas a consultar permanentemente su correo electrónico.
  28. En ese sentido, es patente que la responsabilidad de dar seguimiento a la controversia respectiva con la intención de conocer su estado procesal, así como las determinaciones que se dicten y ordenen notificar, recae en las partes, pues ese deber representa la carga mínima de mantenerse alerta y revisar periódicamente la cuenta de correo electrónico proporcionada a través del medio de su elección para verificar la recepción de nuevas notificaciones, de la misma manera en la que se haría en la tramitación de cualquier asunto o para recibir otro tipo de notificación.
  29. Por tanto, no puede considerarse que el deber de estar al pendiente del correo electrónico señalado para recibir notificaciones es contrario a la dignidad del recurrente, pues la duración de la consulta no es literalmente permanente ni arbitraria, sino que será determinada, caso por caso, por la propia persona interesada; para lo cual se observará el orden y desarrollo del asunto, los plazos previstos en éste y la secuencia procesal, atendiendo al grado de participación e intereses propios de la parte.
  30. Entonces, el deber de verificar la cuenta de correo electrónico señalada para recibir notificaciones no representa una carga excesiva, irracional ni desproporcionada, ya que su consulta periódica es acorde con la finalidad de las notificaciones electrónicas y se encuentra inmersa en el conjunto de responsabilidades procesales de las partes durante la tramitación de un juicio o procedimiento.
  31. En consecuencia, la tarea precisada no transgrede la dignidad del recurrente porque obedece a una medida destinada a optimizar y agilizar la tramitación del asunto, cuya realización y duración dependen exclusivamente de aquél.
  32. Corolario de lo expuesto, los agravios formulados por el inconforme resultan ineficaces, lo que conduce a confirmar la sentencia impugnada y, en consecuencia, sobreseer en el juicio de amparo respectivo.
  33. Esta Primera Sala formuló consideraciones similares a las aquí precisadas al resolver el amparo directo en revisión 6464/2023 .
  34. DECISIÓN

Por lo expuesto y fundado, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelve:

PRIMERO. Se confirma la sentencia recurrida.

SEGUNDO. Se sobresee en el juicio de amparo promovido por el recurrente.

Notifíquese; conforme a derecho y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.

Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por mayoría de cuatro votos de las señoras Ministras y los señores Ministros: Juan Luis González Alcántara Carrancá, Ana Margarita Ríos Farjat, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Presidenta Loretta Ortiz Ahlf (Ponente). Votó en contra el Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo por considerarlo improcedente.