ANTECEDENTES Y TRÁMITE
- Hechos. De las constancias de autos, se advierte que el diecinueve de septiembre de dos mil diecisiete, **********, administrador único de la persona moral **********, S.A. de C.V., dispuso de ********** pesos 00/100 M.N., a través del cobro de un cheque de la cuenta bancaria de la empresa; y el dinero se depositó en su cuenta personal número ********** de **********; el treinta y uno de octubre siguiente, vía electrónica transfirió de la cuenta de la empresa a su cuenta personal, ********** pesos 00/100 M.N.; y el treinta de noviembre posterior, también por vía electrónica, transfirió de la cuenta de la empresa a su cuenta personal, ********** pesos 00/100 M.N.
- Así, dispuso para su provecho personal de un total de ********** pesos 00/100 M.N.; lo que se tradujo en un detrimento patrimonial para la empresa.
- Hechos por los que se integró la correspondiente carpeta de investigación en su contra, por el delito de administración fraudulenta.
- Juicio penal. Conoció del asunto, la Juez del Tribunal Unitario de Enjuiciamiento de la Región Judicial Nueve del Municipio de Centro, en el Estado de Tabasco, donde se registró como causa penal **********; y el veinticinco de enero de dos mil veintitrés, dictó sentencia en la que lo consideró como penalmente responsable del delito de administración fraudulenta, previsto y sancionado en los artículo 192, fracción III, y 190, fracción IV, del Código Penal para el Estado de Tabasco; por el que le impuso, entre otras penas, cuatro años, seis meses de prisión.
- Toca de apelación penal. En contra de esa resolución, el sentenciado y el asesor jurídico de la empresa ofendida, interpusieron recurso de apelación, del que conoció la Cuarta Sala del Tribunal de Apelación en el Sistema Penal Acusatorio y Oral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tabasco, donde se registró como toca de oralidad **********; y en sentencia de dieciocho de agosto siguiente, confirmó el fallo de primera instancia recurrido.
- Demanda de amparo directo. En desacuerdo con lo resuelto, el sentenciado, en escrito que se presentó el dieciocho de septiembre posterior, ante la Oficialía de Partes del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tabasco, promovió demanda de amparo directo, en la que señaló como derechos fundamentales vulnerados, los contenidos en los artículos 1º, 8, 14, 16, 17, 19, 20 y 21 de la Constitución Federal, narró los antecedentes del acto reclamado, y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.
- Trámite y sentencia del Tribunal Colegiado. Conoció del asunto el Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Circuito, con residencia en Villahermosa, Tabasco, y en auto de su Presidencia, de trece de octubre subsecuente, se registró con el número **********, y se admitió a trámite la demanda; luego, en sesión de dieciséis de mayo de dos mil veinticuatro , se dictó sentencia en la que, por unanimidad de votos, se negó al quejoso el amparo que se solicitó.
- Recurso de revisión. Inconforme con lo resuelto, el quejoso, en escrito que se presentó ante la Oficialía de Partes de los Tribunales Colegiados en Materia Penal del Décimo Circuito, el seis de junio siguiente , interpuso recurso de revisión.
- Trámite ante esta Suprema Corte. La Ministra Presidenta de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en auto de veinticuatro de junio de dos mil veinticuatro, ordenó formar y registrar el recurso de revisión con el número 5047/2024 , lo admitió a trámite, lo radicó en la Primera Sala por tratarse de un asunto de su especialidad, y lo turnó para su estudio al Señor Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo.
- El entonces Ministro Presidente de la Primera Sala, en auto de quince de agosto posterior, ordenó avocarse al conocimiento del recurso, y lo envió a su Ponencia para la elaboración del proyecto de resolución.
- En auto de Presidencia del Tribunal Colegiado, de seis de marzo de dos mil veinticinco, se tuvo por recibido el oficio a través del cual, la Jueza de Ejecución de Sanciones Penales del Estado de Tabasco, le informó que el quejoso, el veinte de marzo siguiente, obtendría su libertad, al haber compurgado la pena de prisión impuesta; lo que se comunicó a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.
- La Ministra Presidenta de la Primera Sala, en proveído de diez de marzo posterior, acordó la comunicación de mérito, y devolvió los autos a la Ponencia designada.
- COMPETENCIA
- Esta Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es legalmente competente para conocer del recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo; y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, que se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el siete de junio de dos mil veintiuno; con relación a los Puntos Primero y Tercero del Acuerdo General 1/2023 del Pleno de este Alto Tribunal, toda vez que el recurso se interpuso contra una sentencia que pronunció un Tribunal Colegiado en amparo directo, cuya resolución no requiere la intervención del Pleno de la Suprema Corte.
- OPORTUNIDAD
- El recurso de revisión se interpuso en tiempo y forma, porque la sentencia recurrida se notificó al quejoso, vía electrónica, el veintiocho de mayo de dos mil veinticuatro , por lo que de conformidad con lo previsto por el artículo 31, fracción III, de la Ley de Amparo, surtió sus efectos el mismo día en que se practicó.
- Así, el plazo de diez días que establece el artículo 86 de la Ley de Amparo, transcurrió del veintinueve de mayo al once de junio de dos mil veinticuatro, sin contar el uno, dos, ocho y nueve de junio, por ser inhábiles –sábados y domingos–, conforme al artículo 19 de la Ley de Amparo.
- Como autos se desprende que el recurso de revisión se presentó el seis de junio de dos mil veinticuatro , ante la Oficialía de Partes de los Tribunales Colegiados en Materia Penal del Décimo Circuito -según se observa del sello de recibo-, su interposición resultó oportuna.
- LEGITIMACIÓN
- El quejoso cuenta con la legitimación necesaria para interponer el recurso de revisión, pues está probado que ese carácter se le reconoció en el Amparo Directo **********, del índice del Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Circuito.
- CUESTIONES NECESARIAS PARA RESOLVER EL ASUNTO
- Para estar en aptitud de resolver el recurso, resulta necesario destacar, en síntesis, los conceptos de violación que se plantearon en la demanda de amparo directo; las consideraciones que al respecto se sustentaron en la sentencia recurrida; y los agravios que se expresaron en su contra.
- CONCEPTOS DE VIOLACIÓN:
- El juicio oral se desahogó en diversas fechas; inició el cinco de octubre de dos mil veintidós, y concluyó el dieciocho de enero de dos mil veintitrés. Lo que era violatorio de los principios de concentración, continuidad y acceso a una justicia pronta y expedita, previsto en el artículo 17 constitucional, además de vulnerar el artículo 20 constitucional, así como los artículos 7, 8, 351 y 352 del Código Nacional de Procedimientos Penales.
La Juez de instancia rebasó el termino establecido en el artículo 352 del citado Código adjetivo, que establece que la audiencia de debate de juicio, se debe reanudar a más tardar al undécimo día; no obstante, la autoridad responsable confirmó la sentencia reclamada, al considerar que por necesidades administrativas y cargas de trabajo, el juicio de debate no se llevó como lo prevé la ley.
No era posible que la Juez del Tribunal de Enjuiciamiento, en un juicio que llevó cuatro meses, pudiera recordar de manera lógica cada una de las pruebas que se desahogaron; lo que provocaba su indebida valoración.
- No se acreditó el primer elemento del delito de administración fraudulenta ni la responsabilidad penal del quejoso en su comisión; pues respecto a que tenía la administración de bienes, únicamente se contó con el dicho de los testigos de cargo ********** y **********, que se valoraron de manera errónea por la autoridad responsable, al no indicar las cláusulas de la escritura de constitución de la empresa ofendida, en las que se establecían las funciones del quejoso; además, la responsable omitió valorar que no señalaron cuáles eran los porcentajes que tenía el quejoso, respecto de la constitución de la sociedad.
- La autoridad responsable no tomó en cuenta que desde los alegatos de apertura de la defensa del quejoso, se señaló que la rendición de cuentas no se requirió durante la administración de la empresa; sin embargo, el agravio relativo no se analizó. Al estar constituidos en sociedad y existir una administración, se tendría que demostrar la rendición de cuentas.
No existía el informe de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, con el que se acreditara que el quejoso era titular de la cuenta de banco donde se indicó que se realizaron los depósitos del dinero; circunstancia que solo se demostró de manera indiciaria; cuando para el dictado de una sentencia de condena, se requerían pruebas contundentes para acreditar debidamente el destino del dinero ocultado, ya que no bastaba el deposado de los testigos de cargo, quienes afirmaron que les constaba que la cuenta se encontraba a su nombre; por lo que ese hecho que no se acreditó de manera fehaciente por la Fiscalía, quien tenía la carga probatoria; contrario a ello, se señaló que el quejoso no desvirtuó el dicho de los testigos en la audiencia de juicio oral.
- Además, se le otorgó valor probatorio a los testimonios del querellante y de los testigos de cargo, quienes describieron el cheque afecto a los hechos; no obstante, no señalaron su fecha de expedición, ni quién lo firmó, y si se había cobrado de manera personal o depositado para cuenta de beneficiario, pues únicamente señalaron que no habían notado que el cheque fue sustraído, pero con los estados de cuenta que llegaron al correo electrónico de la empresa, se percataron que faltaba dinero; sin que la Fiscalía acreditara la existencia del cheque, ni el destino del numerario que cubría; para ello, era necesario que se solicitara a la institución bancaria correspondiente, mediante control judicial, a qué persona correspondía la cuenta en la que se depositó el dinero o la forma en que se cobró.
Si bien el querellante señaló que no quedó nada registrado, simplemente se cobró el cheque, y se depositó a la cuenta de **********, ya que el encargado de la contabilidad le dijo que habían dejado la cuenta en ceros; sabía que el quejoso lo depositó en su cuenta, porque tenía el expediente en el que aparecían los estados de cuenta del quejoso; sin embargo, no fueron agregados a la carpeta de investigación, ni se incorporaron al juicio oral; por lo que no se acreditó documentalmente quién era su titular, o bien, con un informe de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, que la cuenta **********, era del quejoso; y en caso contrario, se vulneró el secreto bancario.
- Los estados de cuenta de la empresa ofendida, expedidos por **********, únicamente acreditaban la salida del dinero de las cuentas de la empresa, pero no se acreditó que se hubiera sustraído por el quejoso, ni el nombre del titular de la cuenta en que se depositó. Indebidamente se determinó que no había duda de que la cuenta de mérito correspondía a la personal del quejoso.
- La autoridad responsable no valoró que el contador de la empresa y testigo **********, señaló “yo tenía acceso a las cuentas bancarias de la empresa y tenía las claves y el token, el acusado no tenía esos accesos, yo y en su momento el ingeniero...”.
- La autoridad responsable determinó que la incorporación de las documentales al juicio oral, se realizó de manera correcta, pues se admitieron en la audiencia intermedia y en el auto de apertura a juicio oral, con lo que se cumplió lo previsto en los artículos 383 y 387 del Código Nacional de Procedimientos Penales.
Sin embargo, se violentó la regla de incorporación de la prueba material, pues la Juez de instancia y el Tribunal de Alzada, no tomaron en consideración que ninguno de los testigos participaron en la elaboración de los estados de cuenta; por lo que se tendría que haber hecho a través de personal de la institución bancaria, quien debía reconocerlos; entonces, la incorporación al juicio oral de esas documentales, contravenía el principio de debido proceso, al no cumplir con las normas del Código Nacional de Procedimientos Penales.
- La defensa particular del quejoso, al momento de la solicitud de incorporar las documentales a la audiencia de juicio oral, la objetó, porque en el auto de apertura a juicio oral, no se estableció mediante qué personas se iban a incorporar; lo que no tomó en consideración la Juez de instancia, quien autorizó su incorporación, con lo que se vulneró el debido proceso.
El hecho de que la responsable estimara que la objeción fue a destiempo, le causaba agravio al quejoso, pues en el auto de apertura a juicio oral, no se estableció la persona que incorporaría las documentales.
- La autoridad responsable no debió atender únicamente a los testimonios del querellante y del testigo **********, para determinar el monto total de las cantidades sustraídas de la cuenta bancaria de la moral ofendida; no existió documento expedido por institución bancaria o informe de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, que demostrara que el quejoso era titular de la cuenta en la que se depositó el numerario, pues refirieron que en el expediente existían estados de cuenta a su nombre; sin embargo, no fueron incorporados al juicio oral, y por tanto, sus dichos se reducían a indicios.
- Fue incorrecta la condena a la reparación del daño; la autoridad responsable consideró que eran suficientes los estados de cuenta de la empresa ofendida, como base para determinar el daño patrimonial, y que no era necesario una prueba pericial contable. No obstante, los estados de cuenta se incorporaron indebidamente.
- De las testimoniales de ********** y **********, no se advertía de manera correcta el detrimento económico.
- SENTENCIA DEL TRIBUNAL COLEGIADO:
- No se vulneró el artículo 14 constitucional, pues se respetaron las formalidades esenciales del procedimiento, tanto en primera como en segunda instancia.
- Contrario a lo que planteó el quejoso, tanto en primera como en segunda instancia, se salvaguardaron los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación, previstos en el artículo 20, Apartado A, de la Constitución Federal, porque:
- Las audiencias del juicio oral fueron públicas; la Juez del Tribunal de Enjuiciamiento, no limitó la posibilidad de que las partes debatieran los hechos y argumentos de su contraparte, y controvirtieran cualquier prueba.
- Se concentraron las audiencias, sin que se apreciara interrupción que viciara el proceso penal, de manera que trascendiera al resultado del fallo, porque los recesos y suspensiones decretados, fueron los necesarios para dar continuidad, e incluso, en tutela del interés de la defensa; la Juez del Tribunal de Enjuiciamiento, condujo las audiencias sin delegar esa función.
- La circunstancia que la audiencia de juicio oral se desarrollara en diferentes tiempos, en un periodo aproximado de cuatro meses, por sí sola no vulneraba derechos fundamentales del quejoso, ya que no se advirtió que se negara la producción de pruebas o alegatos.
- La Primera Sala de la Suprema Corte, al resolver las contradicciones de tesis 1/2020 y 167/2020, estableció que sólo las infracciones procedimentales que trasciendan al sentido de la sentencia reclamada, eran susceptibles de generar la protección constitucional.
Así, se desestimó el argumento del quejoso, en el sentido de que esa violación procesal trascendió al fallo, porque la Juez de instancia, por el paso de cierta temporalidad perdió la objetividad; ello, porque la Jueza actuó en todo momento de manera imparcial, privilegiando la solución del conflicto sobre los formalismos procedimentales, de conformidad con lo previsto en el artículo 17 constitucional.
- La violación destacada no generó afectación a la situación jurídica del quejoso, pues el mero transcurso del tiempo entre las audiencias de juicio oral, no incidió en su posición frente al procedimiento instaurado en su contra.
- Además, la presencia de la Juez respondía al propósito de garantizar el correcto desarrollo de las actuaciones; es perito en derecho y está capacitada para que en el caso de que la audiencia no se desarrollará dentro del undécimo día, empleara las herramientas y técnicas idóneas para retener, plasmar y desarrollar los diversos argumentos y pruebas desahogadas ante su presencia.
- El hecho de que hubiera transcurrido un breve plazo mayor a los once días, en automático no generaba una afectación en la valoración de las pruebas.
- Aun cuando se actualizara la violación procesal de no reanudar la audiencia de juicio oral a más tardar al undécimo día después de que se ordenó su suspensión, por vulnerar el principio de concentración, si no trascendió al resultado del fallo ni afectó las defensas del quejoso, no procedía conceder el amparo; de ahí que el motivo de disenso se calificó de infundado .
- Se determinó que la intervención del defensor, se ajustó a los parámetros legales y constitucionales exigidos para una defensa técnica y adecuada. Al respecto, se señaló:
- El derecho de defensa adecuada en su vertiente material, no se colmaba con el mero nombramiento de un licenciado en derecho, sino también con la implementación de las medidas necesarias para asegurar que el imputado tenía la asistencia de una persona capacitada para su defensa, como se llevó a cabo.
Se citó la tesis de la Primera Sala de la Suprema Corte, de rubro: “DEFENSA ADECUADA EN SU VERTIENTE MATERIAL. NO SE SATISFACE ESTE DERECHO, CON EL SOLO NOMBRAMIENTO DE UN LICENCIADO EN DERECHO PARA LA DEFENSA DEL IMPUTADO, SINO QUE DEBEN IMPLEMENTARSE LAS MEDIDAS NECESARIAS PARA GARANTIZAR QUE TIENE LA ASISTENCIA DE UNA PERSONA CAPACITADA PARA DEFENDERLO ”.
- De la audiencia de juicio oral, se advirtió un plan diseñado e implementado por la defensa, con el fin de proteger y promover los intereses del imputado, de acuerdo con el contexto fáctico y normativo del proceso; no se observó deficiencia tal que hiciera nugatorio el derecho de que se trataba; además, no existió ausencia de pruebas o de promoción de recursos -sin una justificación-, ni algún silencio inexplicable de la defensa u omisión de asesoría; tampoco existió desconocimiento técnico del abogado sobre el procedimiento penal, y menos aún la ausencia o abandono total de la defensa.
- Al respecto, se invocaron las tesis aisladas de la Primera Sala de la Suprema Corte, de rubros: “DEFENSA ADECUADA EN SU VERTIENTE MATERIAL. DIRECTRICES A SEGUIR PARA EVALUAR SI ESTE DERECHO HA SIDO VIOLADO”, “DEFENSA ADECUADA EN SU VERTIENTE MATERIAL. PARA DETERMINAR SI HUBO VIOLACIÓN A ESTE DERECHO, EL JUZGADOR DE AMPARO DEBE VALORAR SI LAS FALLAS O DEFICIENCIAS DE LA DEFENSA AFECTARON DIRECTAMENTE EL SENTIDO DEL FALLO RECLAMADO”, y “DEFENSA ADECUADA EN SU VERTIENTE MATERIAL. PARA DECLARAR LA VIOLACIÓN A ESTE DERECHO, ES NECESARIO QUE LAS FALLAS O DEFICIENCIAS DE LA DEFENSA NO SEAN CONSECUENCIA DE LA ESTRATEGIA PLANTEADA POR EL ABOGADO DEFENSOR”.
- El acto reclamado estaba fundado y motivado, por lo que se cumplió con la formalidad exigida por el artículo 16 constitucional.
- La Sala responsable señaló los preceptos legales para otorgar valor probatorio a las pruebas que analizó para tener por acreditado el delito y la plena responsabilidad del imputado en su comisión.
Fue acertado que se convalidara la determinación del Tribunal de Enjuiciamiento, pues se configuró el tipo penal de administración fraudulenta, previsto y sancionado por los artículos 192, fracción III, y 190, fracción IV, del Código Penal para el Estado de Tabasco.
- En la resolución apelada, con relación al artículo 468, fracción II, del Código Nacional de Procedimientos Penales, se destacó que el legislador estableció un límite a la procedencia del recurso de apelación en materia penal; lo que constituía una barrera que impedía que un Tribunal de Alzada revisara los hechos que el tribunal de primer grado consideró probados y suficientes para determinar su condena.
Así, atendiendo al principio pro persona y al control difuso de constitucionalidad y convencionalidad, inaplicó el precepto de mérito, pues trastocaba el derecho a contar con un recurso efectivo, en términos del artículo 17 constitucional, con relación al 14, numeral 5, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y 8, numeral 2, inciso h), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Por tanto, se estimó acertado que la autoridad responsable determinara, como lo apreció el Tribunal de Enjuiciamiento, que se colmaron los elementos del delito de administración fraudulenta; así como la plena responsabilidad penal del quejoso en su comisión.
Ello, porque a través de los medios de prueba que se justipreciaron, se concluyó que el quejoso tenía a su cargo la administración de los bienes de la empresa, y sustrajo de la cuenta de aquélla, en diversas fechas, un total de **********pesos 00/100 M.N., que depositó en su cuenta personal, ocultando ese dinero, lo que propició un perjuicio económico a la empresa ofendida. Destacando para tales efectos, entre otros elementos de juicio:
- La Escritura pública **********, de treinta y uno de octubre de dos mil trece, pasada ante la fe del Notario Público **********, relativa a la constitución de la sociedad mercantil afectada;
- El estado de cuenta bancario **********de la empresa agraviada, expedido por **********, respecto al cobro del cheque número **********, el diecinueve de septiembre de dos mil diecisiete, por ********** pesos 00/100 M.N.;
- La constancia de situación fiscal de diez de julio de dos mil diecisiete, de la empresa ofendida;
- El estado de cuenta de **********, con corte del primero al treinta y uno de octubre de dos mil diecisiete, del que se advirtió como cliente a la empresa agraviada; y que en esa fecha se realizó una transferencia electrónica por **********pesos 00/100 M.N., de la cuenta de la empresa a la cuenta ********** que correspondía al acusado;
- Copia compulsada de la escritura pública **********, de veintiocho de noviembre de dos mil diecisiete, pasada ante la fe del notario público número ********** de Villahermosa, Tabasco;
- Ocho remisiones expedidas por la empresa ********** S.A. de C.V., por “$**********”, por concepto de pasivos o deudas de la empresa víctima;
- Constancia de situación fiscal de **********, ante el Servicio de Administración Tributaria; y,
- Estado de cuenta expedido por **********, del primero al treinta de noviembre de dos mil diecisiete, a nombre de la empresa agraviada, con relación a la transferencia electrónica a la cuenta ********** del acusado, por **********pesos 00/100 M.N.
Documentales respecto de las cuales, se señaló, el Tribunal de Alzada estimó que de manera acertada se incorporaron al juicio en términos del artículo 383 del Código Nacional de Procedimientos Penales, porque fueron debidamente acreditadas por el testigo **********, quien reconoció las descritas en los incisos a) , b) , e) y h) . Y las precisadas en los incisos c) , d) , f) , y g) , fueron acreditadas por el testigo **********.
Así, en el acto reclamado se concluyó que no había lugar a dudas de que la cuenta de número **********, de **********, correspondía a la cuenta personal de **********; lo que se obtuvo del testimonio **********.
- Se calificaron de infundados los respectivos conceptos de violación, pues se compartió la postura de la Sala responsable, en el sentido de que dichos documentos se incorporaron debidamente al juicio, pese a que la defensa del quejoso los objetó; pues al respecto, se precisó:
- Como lo estimó la Jueza, si bien en el auto de apertura no se indicó que la documental iba a ser incorporada a juicio por el testigo, también era verdad que esa circunstancia no determinaba las técnicas de litigación del Código Nacional de Procedimientos Penales.
- Como el documento había sido ofertado y el oferente consideró que el testigo relacionado, era el idóneo para incorporarlo, podía hacerlo; sin que ello vulnerara el derecho de defensa, porque la Fiscalía, en el momento oportuno efectuó el descubrimiento probatorio de sus elementos de prueba; los cuales, previo debate entre las partes, fueron admitidos en audiencia intermedia, por lo que al colmarse los lineamientos establecidos por la ley, la Jueza acertadamente los tuvo por incorporados.
- Así, la Fiscalía cumplió con los presupuestos que establecen los artículos 383 y 387 del Código Nacional de Procedimientos Penales; de los que se advertía que, para que una prueba documental pudiera ser incorporada a juicio, debía cumplir con dos supuestos: a). La documental hubiera sido admitida; y, b). Luego de ser admitida, haya sido acreditada, es decir, reconocida por su autor o por la persona que participó en su elaboración.
- Del auto de apertura a juicio oral, se advertían las pruebas que fueron admitidas en la audiencia intermedia para ser desahogadas en juicio, entre otras, se enlistaron las documentales descritas; con lo que se constataba que la Fiscalía, oportunamente realizó el descubrimiento de las pruebas que llevaría a juicio oral, corriendo traslado a la contraparte.
Luego, se desahogó la audiencia intermedia, cumpliendo con el principio de contradicción, pues las partes tuvieron la oportunidad de alegar respecto de la admisión o exclusión de las pruebas y las documentales; sin embargo, no existió oposición por parte de la defensa, pues esa etapa era el momento idóneo para hacerlo, por lo que cerrado el debate, fueron admitidas por el Juez de Control. Con lo que se cumplió el primer supuesto.
De la audiencia de debate de cinco de octubre de dos mil veintidós, se desprendía que a través de los testimonios de **********y de **********se acreditaron las citadas documentales, pues la Fiscalía las puso a la vista del testigo **********, quien indicó que de los tres estados de cuenta, respecto a la identificada con el número **********, expedidos por **********a nombre de la empresa, los reconocía, porque eran los mismos que él presentó ante el Ministerio Público, cuando formuló su querella. Y reconocía las escrituras públicas, porque habían sido suscritas por él.
Por esos motivos, la Sala responsable consideró que la objeción de la defensa se realizó a destiempo, pues el Ministerio Público, al solicitar la incorporación de las documentales, lo hizo cumpliendo las reglas de los artículos 383 y 387 del Código Nacional de Procedimientos Penales, por lo que la A Quo estuvo en lo correcto al tenerlas por incorporadas a juicio.
Postura del Tribunal de Alzada que se calificó de correcta; y a mayor abundamiento, se destacó que la Primera Sala de la Suprema Corte, consolidó criterio en el sentido de que en el amparo directo no era posible analizar violaciones a derechos fundamentales cometidas en etapas previas al inicio del juicio oral, que tuvieran como consecuencia la eventual exclusión de determinado material probatorio.
Así, como fue en la etapa intermedia donde se admitieron las documentales, que se incorporarían a través de los testigos en la audiencia de debate de juicio, precluyó el derecho del quejoso a inconformarse respecto de la admisión de dichas probanzas en el amparo directo.
Y en congruencia con el artículo 383 del Código Nacional de Procedimientos Penales, los documentos se debían acreditar mediante el reconocimiento de quienes participaron en su elaboración o localización, a fin de que fueran incorporados al juicio como pruebas válidas, y el órgano jurisdiccional pudiera tomarlos en consideración. Por tanto, como lo expuso el Tribunal de Alzada, se satisfizo el procedimiento para incorporar una prueba documental.
En apoyó, se invocó la jurisprudencia de la Primera Sala de la Suprema Corte, de rubro: “VIOLACIONES A DERECHOS FUNDAMENTALES COMETIDAS EN UN PROCEDIMIENTO PENAL ACUSATORIO. NO SON SUSCEPTIBLES DE ANALIZARSE EN AMPARO DIRECTO CUANDO OCURREN EN ETAPAS PREVIAS AL JUICIO ORAL” .
- En otro orden de ideas, se señaló:
- La Juez del Tribunal de Enjuiciamiento, con el conjunto de indicios que se obtuvieron de las pruebas relativas, relacionados entre sí unas con otras, de una manera lógica, jurídica y natural, constituyó la prueba circunstancial perfecta, y dilucidó que la cuenta ********** de **********, en la que se depositó el dinero de la empresa ofendida, correspondía a la cuenta personal del acusado.
- En el proceso penal resultó innecesario el desahogo de una pericial contable para acreditar el monto correcto de lo sustraído a la empresa, así como la solicitud de un informe emitido por la Comisión Nacional de Bancaria y de Valores, para acreditar que el número de cuenta ********** de **********, le correspondía al quejoso, para verificar que el numerario sustraído se depositó en esa cuenta, y para acreditar la existencia del cheque número **********. Pues esos aspectos fueron acreditados de manera circunstancial.
- Resultó intranscendente la comprobación material del cheque, ya que de los estados de cuenta de la empresa agraviada, se apreciaron las cantidades que fueron sustraídas y depositadas a esa cuenta, lo que se demostró con los testimonios de cargo.
Por tanto, se calificaron de infundados los correspondientes conceptos de violación.
- A mayor abundamiento, si del conjunto de circunstancias y pruebas habidas en la causa penal, se desprendían firmes imputaciones y elementos de cargo para desvirtuar la presunción de inocencia; y por otro lado, el encausado rechaza las imputaciones y niega el delito o su participación, necesariamente debe probar los hechos positivos en que descansa su postura excluyente, sin que baste su sola negativa, no corroborada con elementos de convicción eficaces, pues admitir como válida y por sí misma suficiente la manifestación unilateral del inculpado, sería destruir todo el mecanismo de la prueba circunstancial.
Si la Fiscalía ofertó diversas pruebas para acreditar la participación del enjuiciado en la comisión del delito materia de imputación; entonces, la carga probatoria en contrario, le correspondía al procesado, respecto de los hechos en su contra. Así, el órgano acusador cumplió su obligación probatoria, desvirtuando el principio de inocencia.
Y en términos del artículo 142 de la Ley de Instituciones de Crédito, se encontraba expedito el derecho del quejoso para solicitar lo que a su interés conviniera a la autoridad judicial, para desvirtuar la carga probatoria que pesaba en su contra, pero no lo hizo.
- La Sala responsable estuvo en lo correcto al confirmar la imposición de la pena de cuatro años, seis meses de prisión y los días multa; así como la condena a la reparación del daño. Por tanto, se calificó de infundado el respectivo concepto de violación.
- El Tribunal de Alzada, de forma atinada procedió al análisis oficioso de una posible violación de derechos humanos en el proceso penal, con lo que cumplió con los deberes inmersos en el artículo 461 de la legislación nacional procesal penal. Al efecto, se citó jurisprudencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de rubro: “RECURSO DE APELACIÓN PENAL EN EL SISTEMA ACUSATORIO. LAS SALAS DEBEN SUPLIR LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA PARA REPARAR OFICIOSAMENTE VIOLACIONES A LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DEL IMPUTADO”.
- RECURSO DE REVISIÓN:
- El Tribunal Colegiado se apartó de la normatividad constitucional, pues interpretó de manera errónea los artículos 1º, 14, 16, 19, 20, apartado B, fracción I, y 21 constitucionales, así como el artículo 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
- Omitió interpretar armónica y sistemáticamente los artículos 14, segundo párrafo, 16, párrafo primero, 21, a contrario sensu , de la Constitución Federal, de los que se advierte:
- El principio de debido proceso, que implica que al gobernado se le reconozca su derecho a la libertad, y que el Estado solo lo podrá privar de ese derecho, cuando existiendo suficientes elementos incriminatorios y seguido un procedimiento penal en su contra, en el que se respeten las formalidades esenciales del procedimiento, la garantía de audiencia y la de ofrecer pruebas para desvirtuar la imputación correspondiente, el Juez pronuncie sentencia definitiva declarándolo culpable, valorando adecuadamente las pruebas.
- El principio acusatorio, conforme al que le corresponde al Ministerio Público la función persecutoria del delito; que también implica la obligación -carga- de buscar y presentar las pruebas que acrediten la existencia de éstos, en el entendido de que si por cualquier razón, el Representante Social omite presentar las pruebas, el Juzgador estará obligado a absolver al acusado-
Por tanto, el Tribunal Colegiado le debió conceder el amparo. Máxime que el gobernado no está obligado a probar la licitud de su conducta cuando se le imputa la comisión de un delito, lo que implica que no tiene la carga de probar su inocencia; ello es así, porque en la Constitución Federal se reconoce el principio de presunción de inocencia.
- El Tribunal Colegiado inadvirtió la ausencia de pruebas tangibles, objetivas y concretas que permitieran acreditar el delito y la responsabilidad penal que se atribuyó al quejoso.
- Se vulneró el principio de presunción de inocencia, previsto en la fracción V, del apartado A, y en la fracción I, del apartado B, del artículo 20 constitucional, porque en la sentencia reclamada, indebidamente se determinó que se acreditó de manera plena la responsabilidad penal del quejoso mediante la prueba circunstancial; además, se estimó innecesario comprobar de manera material que el cheque número **********, se depositó a la cuenta ********** de **********, por estimar que bastaba con los testimonios de cargo que se desahogaron en la audiencia de juicio oral, y le correspondía al quejoso probar necesariamente los hechos positivos de su conducta excluyente, mediante elementos de convicción eficaces para destruir la prueba circunstancial; en consecuencia, los testimonios desahogados en la audiencia de juicio, eran suficientes para acreditar que en la cuenta de mérito se realizaron diversos depósitos, y que correspondía al quejoso.
Lo que era erróneo, pues no bastaba con la afirmación de los testigos de cargo en ese sentido, ya que la titularidad de la cuenta se debió acreditar por parte del Ministerio Público, más allá de toda duda razonable, mediante documento idóneo, pues en ningún momento se exhibieron los estados de cuenta bancarios a los que precisamente aludieron los testigos de cargo.
- El Tribunal Colegiado revirtió la carga de la prueba al quejoso, al establecer que tenía expedito el derecho para solicitar a la autoridad judicial lo que a su interés conviniera para desvirtuar las pruebas de cargo, y no lo hizo; pues no se acreditó la existencia de un informe emitido por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores para acreditar que el número de cuenta donde se depositó el dinero de la empresa ofendida le correspondía al quejoso.
Estimó que el quejoso estaba obligado a destruir la presunción de inocencia ante la ausencia de pruebas incriminatorias, relevando al Ministerio Público de esa obligación.
- Mediante la prueba circunstancial, se acreditó el hecho delictivo y la responsabilidad penal del quejoso; esto es, únicamente con los testimonios de cargo; en todo caso, la prueba precisa y contundente sería el informe que emitiera la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, en el que constara la titularidad de la cuenta y que el dinero se ingresó en las fechas que indicó el querellante.
- ESTUDIO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO
- Los artículos 107, fracción IX, de la Constitución General, y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, establecen que es procedente el recurso de revisión en amparo directo, cuando se decida sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, cuando se establece la interpretación directa de un precepto constitucional o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano es parte, o bien, si en dichas sentencias se omite el estudio de esas cuestiones, a pesar de haber sido planteadas, siempre que a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
- Es verdad que los artículos 1° y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con relación al 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, reconocen el derecho de acceso a la impartición de justicia –acceso a una tutela judicial efectiva–; pero esa circunstancia no tiene el alcance de soslayar los presupuestos procesales necesarios para la procedencia de las vías jurisdiccionales que los gobernados tengan a su alcance, pues de lo contrario, se dejarían de observar los demás principios constitucionales y legales que rigen la función jurisdiccional, en detrimento de la seguridad jurídica de los gobernados.
- A partir del desglose del contenido de esas normas, y en armonía con el acuerdo General 9/2015, se puede colegir que el recurso de revisión en amparo directo, únicamente es procedente cuando se cumplan los siguientes requisitos:
- Que el Tribunal Colegiado de Circuito resuelva sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, o se establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, o bien, si en dichas sentencias se omite el estudio de las cuestiones antes mencionadas, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo.
- Que el problema de constitucionalidad señalado, a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
- Una vez surtido el requisito de constitucionalidad, se actualiza el de interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, cuando esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, advierta que aquélla dará lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional; también cuando lo decidido en la sentencia recurrida, pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por este Alto Tribunal, relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto en contra de ese criterio o se hubiere omitido su aplicación.
- Esto es, serán procedentes únicamente aquellos recursos que reúnan ambas características; basta que en algún caso no esté satisfecha cualquiera de esas condiciones, o ambas, para que el recurso sea improcedente. Por tanto, la ausencia de cualquiera de esos requisitos, es razón suficiente para desechar por improcedente el recurso.
- En ese orden de ideas, NO se surten los requisitos para la procedencia del recurso de revisión extraordinario; pues si bien es cierto que en los conceptos de violación se plantearon temas que se relacionan con cuestiones de constitucionalidad, como la violación al principio de presunción de inocencia y al derecho a la privacidad, ante la ausencia de control judicial respecto del secreto bancario. Sin embargo, se trata en realidad de tópicos de mera legalidad, o bien, que carecen de interés excepcional para su estudio en la revisión. Esto es:
- I. El Tribunal Colegiado, luego de corroborar los términos en que la autoridad responsable, a través de la integración de la prueba circunstancial, tuvo por acreditado más allá de toda duda razonable, la existencia del delito de administración fraudulenta, así como la plena responsabilidad del quejoso en su comisión; señaló que si del conjunto de circunstancias y pruebas de la causa penal, se desprendían imputaciones y elementos de cargo para desvirtuar la presunción de inocencia; entonces, si el encausado rechazaba las imputaciones y negaba el delito o su participación, debía probar los hechos positivos en que descansaba su postura excluyente, sin que bastara su sola negativa, no corroborada con elementos de convicción eficaces, pues admitir como válida y suficiente por sí misma la manifestación unilateral del inculpado, sería destruir todo el mecanismo de la prueba circunstancial.
- Así, si la Fiscalía ofertó pruebas para acreditar la participación del quejoso en la comisión del delito materia de imputación, la carga probatoria en contrario, le correspondía al procesado respecto de los hechos en su contra; por lo que se desvirtuó el principio de inocencia. Máxime que en términos del artículo 142 de la Ley de Instituciones de Crédito, se encontraba expedito el derecho del quejoso para solicitar lo que a su interés conviniera a la autoridad judicial, para desvirtuar la carga probatoria que pesaba en su contra, pero no lo hizo.
- Consideraciones que el quejoso y recurrente controvirtió en los agravios que expresó, esencialmente bajo el argumento de que se le revirtió la carga de la prueba.
- Al respecto, si bien los argumentos del Tribunal Colegiado podían resultar contrarios a la doctrina sostenida por esta Primera Sala respecto del alcance que le corresponde al principio de presunción de inocencia; y por tanto, no se debieron realizar, pues conforme a ese derecho fundamental, el gobernado no está obligado a probar la licitud de su conducta cuando se le imputa la comisión de un delito, en tanto que no tiene la carga de probar su inocencia.
- Sin embargo, lo cierto es que en la resolución recurrida, el Tribunal Colegiado verificó la legalidad de la valoración de las pruebas de cargo y descargo en su conjunto, por parte de la autoridad responsable, como lo destacó esta Primera Sala en diversos criterios jurisprudenciales; justipreciación de la que se concluyó la legal acreditación del correspondiente delito y la responsabilidad penal del quejoso en su comisión. Por lo que en modo alguno se puede establecer que se le hubiera revertido la carga de probar su inocencia. Y en consecuencia, realmente no se está en presencia de un tema de constitucionalidad, sino de mera legalidad.
- II. En los conceptos de violación, se cuestionó la validez de los estados de cuenta bancarios de la empresa ofendida, expedidos por **********, que se incorporaron al juicio oral; y a través de los cuales, se acreditó que diversas cantidades de dinero que se sustrajeron de la cuenta de aquélla, se depositaron en la cuenta personal del quejoso; luego, se argumentó que la Fiscalía no acreditó la existencia del cheque correspondiente, ni el destino del numerario que cubría; asimismo, que no se solicitó, mediante control judicial, un informe a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, que demostrara que el quejoso era titular de la cuenta donde se depositó el numerario, y en consecuencia, se estimó que se vulneró el secreto bancario.
- En la sentencia recurrida, se convalidó la determinación del Tribunal de Alzada responsable, en el sentido que a partir de las pruebas desahogadas en el juicio oral, y a través de la conformación de la prueba circunstancial, se concluyó que la cuenta **********, de **********, en la que se depositó el dinero de la empresa ofendida, era precisamente la cuenta personal del acusado. Por lo que resultaba innecesario solicitar el informe relativo a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.
- En ese orden de ideas, queda de manifiesto que los estados de cuenta bancarios incorporados a la audiencia de juicio oral, sólo correspondían a la empresa ofendida y no al quejoso; además, fueron presentados ante el Ministerio Público por uno de los socios y representante legal de la empresa, al hacerle del conocimiento los hechos; y a través de los mismos, en su momento, al ser adminiculados con otros medios de prueba, se conformó la prueba circunstancial, para el efecto de tener por acreditado tanto el delito como la responsabilidad penal del quejoso.
- En ese orden de ideas, queda de manifiesto que en modo alguno se vulnero el derecho a la privacidad del quejoso, pues no se dispuso de información de su exclusiva titularidad; y en consecuencia, no era necesario un control judicial previo, máxime que el Ministerio Público no requirió información alguna a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.
- Por tanto, tampoco se actualiza algún tema legítimo de constitucionalidad que haga procedente la revisión extraordinaria.
- III. Por otra parte, se observa que el Tribunal Colegiado introdujo el tema de defensa adecuada en su vertiente de asistencia material o técnica; sin embargo, sobre la base de la doctrina constitucional desarrollada por esta Primera Sala, que se refleja en los criterios de rubros: “DEFENSA ADECUADA EN SU VERTIENTE MATERIAL. DIRECTRICES A SEGUIR PARA EVALUAR SI ESTE DERECHO HA SIDO VIOLADO”, “DEFENSA ADECUADA EN SU VERTIENTE MATERIAL. PARA DETERMINAR SI HUBO VIOLACIÓN A ESTE DERECHO, EL JUZGADOR DE AMPARO DEBE VALORAR SI LAS FALLAS O DEFICIENCIAS DE LA DEFENSA AFECTARON DIRECTAMENTE EL SENTIDO DEL FALLO RECLAMADO”, y “DEFENSA ADECUADA EN SU VERTIENTE MATERIAL. PARA DECLARAR LA VIOLACIÓN A ESTE DERECHO, ES NECESARIO QUE LAS FALLAS O DEFICIENCIAS DE LA DEFENSA NO SEAN CONSECUENCIA DE LA ESTRATEGIA PLANTEADA POR EL ABOGADO DEFENSOR”; advirtió que la defensa del quejoso no fue deficiente, pues se desarrolló de acuerdo con sus intereses; no existió ausencia de pruebas o promoción de recursos, tampoco hubo silencio inexplicable, ni desconocimiento técnico sobre el proceso penal, ni ausencia o abandono total de la defensa.
- En esa tesitura, queda de manifiesto que el Tribunal Colegiado ajustó su criterio a la correspondiente doctrina constitucional desarrollada por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con relación al derecho de defensa adecuada en su vertiente de asistencia material; lo que implicaba un ejercicio de mera legalidad, pues al no desarrollarse una interpretación propia sobre el particular, su análisis en esta instancia, únicamente implicaría revisar un criterio propio. Y en cuanto a la forma en que un criterio constitucional es aplicado al caso concreto, este Alto Tribunal ha considerado que se trata igualmente de una cuestión de estricta legalidad, y por tanto, tampoco puede ser revisada en esta instancia.
- IV. En diverso orden de ideas, se observa que el Tribunal Colegiado convalidó la decisión de la autoridad responsable, en el sentido de realizar un control ex officio , e inaplicar la fracción II, del artículo 468, del Código Nacional de Procedimientos Penales, por considerar que el legislador estableció un límite a la procedencia del recurso de apelación en materia penal, lo que constituía una barrera que impedía que al Tribunal de Alzada revisara los hechos que el Juez de primer grado consideró probados y suficientes para determinar su condena.
- Consideración que si bien se podría llegar a actualizar un tema de constitucionalidad; lo cierto es que esta Primera Sala ya se pronunció con relación a la regularidad constitucional de la fracción de referencia, y concluyó que violaba el derecho a contar con un recurso efectivo previsto en el artículo 17 constitucional; lo que se refleja en el criterio de rubro: “RECURSO DE APELACIÓN EN EL PROCESO PENAL ACUSATORIO. EL ARTÍCULO 468, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, AL PREVER QUE SERÁ APELABLE LA SENTENCIA DEFINITIVA EN RELACIÓN CON AQUELLAS CONSIDERACIONES ‘DISTINTAS A LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA SIEMPRE Y CUANDO NO COMPROMETAN EL PRINCIPIO DE INMEDIACIÓN’, VIOLA EL DERECHO A CONTAR CON UN RECURSO EFECTIVO”. Por lo que en realidad, el tema carece de importancia y trascendencia para hacer procedente el recurso de revisión.
- V. De igual manera, no se soslaya que en los conceptos de violación, se planteó que el juicio oral se desahogó en diversas fechas, lo que resultaba violatorio de los principios de concentración y continuidad, previstos en el artículo 20 constitucional, porque la Jueza del Tribunal de Enjuiciamiento, rebasó el termino previsto en el artículo 352 del Código Nacional de Procedimientos Penales, que establece que la audiencia de debate de juicio, se deberá reanudar a más tardar al undécimo día después de que se decretó la suspensión.
- Argumento que el Tribunal Colegiado calificó de infundado , sobre la base de lo que esta Primera Sala determinó al resolver las contradicciones de tesis 1/2020 y 167/2020; es decir, que sólo las infracciones procedimentales que trasciendan al sentido de la sentencia reclamada, eran susceptibles de generar la protección constitucional. Así, no advirtió interrupción que trascendiera al resultado del fallo, por estimar que los recesos y suspensiones decretados, fueron los necesarios para dar continuidad al juicio.
- Por tanto, se concluyó que la circunstancia de que la audiencia de juicio oral se desarrollara en diferentes tiempos, en el periodo aproximado de cuatro meses, no vulneraba derechos fundamentales, pues no se advirtió que se negara la producción de pruebas o alegatos, por lo que el mero transcurso del tiempo entre las audiencias de juicio oral, no incidió en la posición del quejoso frente al procedimiento instaurado en su contra. Además, el hecho de que hubiera transcurrido “un breve plazo” mayor a los once días, no generaba en automático, una afectación en la valoración de las pruebas; por tanto, si esa situación no trascendió al resultado del fallo ni afectó las defensas del quejoso, no procedía conceder el amparo.
- En ese orden de ideas, queda de manifiesto que el Tribunal Colegiado atendió el planteamiento del quejoso en un plano de mera legalidad; ya que verificó, a partir de las constancias de autos, que la suspensión de la audiencia de juicio, a pesar de que no se reanudó a más tardar al undécimo día posterior a que se decretó, no tuvo impacto en los principios de concentración y continuidad, rectores del proceso penal acusatorio y oral, porque no se generó un agravio en perjuicio del quejoso.
- Así, el estudio del Tribunal Colegiado, no implicó un ejercicio hermenéutico sobre el alcance de algún derecho fundamental, ni un intento por desentrañar algún principio de orden constitucional. Por lo que, si los planteamientos del quejoso y la respuesta que se dio en la sentencia recurrida, no detonan una interpretación constitucional o el alcance de un derecho humano, se concluye que no se actualiza un genuino tópico de constitucionalidad para efecto de la procedencia del recurso extraordinario.
- VI. Finalmente, en sus conceptos de violación, el quejoso adujo la vulneración al debido proceso, por considerar que fue incorrecta la incorporación al juicio oral de las correspondientes pruebas documentales, pues si bien se cumplió con lo previsto en los artículos 383 y 387 del Código Nacional de Procedimientos Penales, toda vez que fueron admitidas en la audiencia intermedia y destacadas en el auto de apertura a juicio oral; sin embargo, se violó la regla de incorporación de la prueba material, porque ni la Jueza de instancia ni el Tribunal de Alzada, tomaron en consideración que ninguno de los testigos a través de los que fueron introducidas al juicio, participaron en la elaboración de los correspondientes estados de cuenta, y por tanto, la introducción se debió hacer a través del personal de la respectiva institución bancaria.
- Además, en la audiencia de juicio, la defensa del quejoso objetó la solicitud de incorporación de los documentos, bajo el argumento de que no se había establecido a través de qué personas se iban a incorporar; lo que no tomó en consideración la Jueza de primera instancia, y autorizó su incorporación en esos términos, bajo el argumento de que la objeción se planteó a destiempo; ello, a pesar de que en el auto de apertura a juicio no se precisó la persona a través de la cual se incorporarían las documentales.
- Al respecto, el Tribunal Colegiado calificó de infundados los argumentos, pues por una parte compartió la postura de la Sala responsable, en el sentido de que a pesar de la objeción de la defensa del quejoso, los documentos se incorporaron debidamente al juicio, porque si bien era cierto que en el auto de apertura a juicio no se indicó el testigo a través del cual se iban a incorporar las documentales; también era verdad que esa circunstancia no determinaba las técnicas de litigación.
- Así, como los documentos fueron ofertados, y el oferente consideró que el testigo relacionado era el idóneo para incorporarlo, podía hacerlo sin que con ello se vulnerara el derecho de defensa, porque la Fiscalía, en su momento oportuno efectuó el descubrimiento probatorio de sus elementos de prueba, y previo debate entre las partes, fueron admitidos en audiencia intermedia; por lo que se colmaban los lineamientos establecidos por la ley, y por tanto, la Jueza legalmente los tuvo por incorporados.
- En ese orden de ideas, la Fiscalía cumplió con los presupuestos que establecen los artículos 383 y 387 del Código Nacional de Procedimientos Penales; pues del auto de apertura a juicio oral, se advertían las pruebas que fueron admitidas en la audiencia intermedia para ser desahogadas en juicio, y entre otras, se enlistaron las documentales descritas; con lo que se constataba que la Fiscalía, oportunamente realizó el descubrimiento de las pruebas que llevaría a juicio oral, corriendo traslado a la contraparte.
- Luego, se desahogó la audiencia intermedia, en la que se cumplió con el principio de contradicción, pues las partes tuvieron la oportunidad de alegar sobre la admisión o exclusión de las pruebas y las documentales; sin embargo, no existió oposición por parte de la defensa, cuando esa etapa era el momento idóneo para hacerlo; así, se cerró el debate y las pruebas fueron admitidas por el Juez de Control.
- Y en la audiencia de juicio, las pruebas documentales se acreditaron a través de los testimonios de ********** y de **********, a quienes la Fiscalía les puso a la vista los documentos, y el primero reconoció los tres estados de la cuenta de número **********, expedidos por ********** a nombre de la empresa ofendida, por ser los mismos que él presentó ante el Ministerio Público, cuando formuló su querella, así como las respectivas escrituras públicas, porque él las suscribió.
- En ese orden de ideas, la Sala responsable consideró que la objeción de la defensa, efectivamente se realizó a destiempo; y por tanto, fue legal que la Jueza de primera instancia, tuviera por incorporadas a juicio las pruebas documentales.
- Y por otra parte, el Tribunal Colegiado, sobre la base del criterio de esta Primera Sala de la Suprema Corte, de rubro: “VIOLACIONES A DERECHOS FUNDAMENTALES COMETIDAS EN UN PROCEDIMIENTO PENAL ACUSATORIO. NO SON SUSCEPTIBLES DE ANALIZARSE EN AMPARO DIRECTO CUANDO OCURREN EN ETAPAS PREVIAS AL JUICIO ORAL”, destacó que en el amparo directo no era posible analizar violaciones a derechos fundamentales cometidas en etapas previas al juicio oral, que tuvieran como consecuencia la eventual exclusión de determinado material probatorio.
- Así, concluyó que como lo señaló el Tribunal de Alzada, se satisfizo el procedimiento para incorporar una prueba documental, porque fue en la etapa intermedia donde se admitieron esas pruebas, que se incorporaron a la audiencia de debate de juicio a través de testigos; y por tanto, precluyó el derecho del quejoso a inconformarse respecto de la admisión de dichas probanzas en el amparo directo.
- Con relación a lo anterior, se aprecia que si bien el Tribunal Colegiado desconoció la doctrina de esta Primera Sala de la Suprema Corte, desarrollada a partir de lo resuelto en el Amparo Directo en Revisión 7955/2019 , en el sentido de que cuando en la etapa de juicio oral se debate lo ocurrido en etapas previas, con relación a cuestiones relevantes para la demostración del caso, es factible su análisis en el amparo directo.
- Ello, pues soslayó que la defensa del quejoso objetó en la audiencia de juicio oral, la solicitud de incorporación de los documentos, bajo el argumento de que no se había establecido a través de qué personas se iban a incorporar.
- Sin embargo, lo anterior no hace procedente el recurso de revisión extraordinario, porque la propuesta del quejoso no atendió a un tema legítimo de constitucionalidad, sino que se aterrizó en aspectos de mera legalidad; ello, porque la violación al debido proceso de que se dolió, se hizo depender de la persona a la que a su consideración, le correspondía introducir al juicio oral los correspondientes documentos; es decir, personal de la respectiva institución bancaria que expidió los estados de cuenta.
- Y en el mismo plano de legalidad, el Tribunal Colegido consideró que le asistía razón a la autoridad responsable al calificar la validez de la forma en la que las pruebas documentales fueron introducidas al juicio oral, a través de los testigos que allegaron al proceso esas pruebas.
- Consecuentemente, como se señaló, el tema en estudio no justifica la procedencia de la revisión extraordinaria.
- Fuera de lo anterior, de la demanda de amparo o del escrito de expresión de agravios, no se advierte algún planteamiento sobre la constitucionalidad, incluyendo convencionalidad de una norma de carácter general, o relacionado con la interpretación de algún precepto constitucional o tratado internacional; y en la sentencia recurrida, el Tribunal Colegiado tampoco realizó la interpretación directa de las cuestiones antes referidas.
- En ese orden de ideas, lo procedente en derecho es que se deseche el recurso de revisión, al no estar satisfechos los requisitos necesarios para su procedencia.
- No se soslaya que el asunto es de naturaleza penal y el quejoso y recurrente, tuvo el carácter de inculpado, respecto del que opera la suplencia de la queja en términos del artículo 79, fracción III, inciso a), de la Ley de Amparo; sin embargo, tal prerrogativa sólo versa sobre los conceptos de violación y los agravios una vez que ha sido procedente el recurso, pero no tiene el alcance de hacer procedente un recurso que no lo es conforme a la ley aplicable.
- Al respecto, resultan aplicables por analogía, las jurisprudencias sustentadas por esta Primera Sala, de rubros: “PROCEDENCIA DE RECURSOS. NO OPERA LA SUPLENCIA DE LA QUEJA EN LA” , y “SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA EN MATERIA PENAL, NO IMPLICA EL HACER PROCEDENTE UN RECURSO QUE NO LO ES” .
- Y sin que sea óbice para la conclusión a la que se arribó, el hecho de que la Ministra Presidenta de este Alto Tribunal, hubiera admitido el recurso, pues se trata de una resolución de mero trámite que no causa estado; ello con apoyo en la jurisprudencia de rubro: “REVISIÓN EN AMPARO. NO ES OBSTÁCULO PARA EL DESECHAMIENTO DE ESE RECURSO, SU ADMISIÓN POR EL PRESIDENTE DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN” .
- DECISIÓN
- Al no actualizarse la procedencia del recurso de revisión extraordinario, lo correspondiente en derecho es desecharlo y dejar firme la sentencia recurrida.
Por todo lo expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO. Se desecha el recurso de revisión a que este toca se refiere.
SEGUNDO. Queda firme la sentencia recurrida.
Notifíquese; conforme a derecho corresponda, remítanse los autos al Tribunal de su origen y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.
Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de las Señoras Ministras y los Señores Ministros: Jorge Mario Pardo Rebolledo (Ponente), Juan Luis González Alcántara Carrancá, quien se reservó su derecho a formular voto concurrente, Ana Margarita Ríos Farjat, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Presidenta Loretta Ortiz Ahlf.
