AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5511/2024
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5511/2024

Fecha: 23-Abr-2025

SENTENCIA

Mediante la cual se resuelve el amparo directo en revisión 5511/2024, promovido en contra de la sentencia dictada en sesión de veinticinco de abril de dos mil veinticuatro, por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, en el juicio de amparo directo ********** .

  1. ANTECEDENTES Y TRÁMITE
  2. El veintidós de mayo de dos mil veintitrés, el Tribunal de Enjuiciamiento del Distrito Judicial de Tlalnepantla del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México, dictó sentencia condenatoria en contra de ********** en la causa de juicio oral ********** por la comisión del delito de fraude.
  3. Inconformes, ********** y el representante legal de la ofendida ********** interpusieron recurso de apelación, del cual conoció el Primer Tribunal de Alzada en Materia Penal de Tlalnepantla, Estado de México quién confirmó la sentencia recurrida.
  4. Amparo Directo . En contra de la resolución anterior, ********** promovió demanda de amparo directo. De dicho asunto correspondió conocer al Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, quien admitió la demanda de amparo bajo el consecutivo ********** , reconoció el carácter del tercero interesado, y otorgó la intervención correspondiente al Ministerio Público de la Federación.
  5. Seguidos los trámites conducentes, el veinticinco de abril de dos mil veinticuatro, el Tribunal Colegiado emitió resolución en la que otorgó el amparo y protección de la Justicia de la Unión al quejoso.
  6. Recurso de revisión. Inconforme, ********** apoderado legal de la tercera interesada ********** interpuso recurso de revisión, a través de un escrito presentado el dieciséis de mayo de dos mil veinticuatro razón por la que se elaboraron los acuerdos correspondientes y se enviaron los anexos a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.
  7. Trámite ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. Recibidas las constancias, la Ministra Presidenta de este Alto Tribunal emitió acuerdo el nueve de julio de dos mil veinticuatro, en el que admitió el recurso de revisión con reserva del estudio de interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos que en el momento procesal oportuno se realice; requirió al Presidente del Tribunal Colegiado del conocimiento a que enviara los autos originales del juicio de amparo directo ********** , así como los concernientes al toca penal ********** de la estadística de la autoridad responsable, ordenó las notificaciones pertinentes; y atendiendo a la estadística interna y la especialidad, fue designado el Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente, por lo que se remitió el asunto a la Sala de su adscripción.
  8. Avocamiento . Por acuerdo de veintinueve de agosto de dos mil veinticuatro, el entonces Ministro Presidente de esta Primera Sala se avocó al conocimiento del asunto y ordenó el envío de los autos a su ponencia.
  9. COMPETENCIA
  10. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es legalmente competente para conocer del presente recurso de revisión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo; y, 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación publicada en el Diario Oficial de la Federación el 7 de junio de 2021 y en términos del Artículo Tercero Transitorio de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación publicada en el referido Órgano de Difusión el 20 de diciembre de 2024; así como los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General 1/2023 del Pleno de este Alto Tribunal, toda vez que el recurso se interpuso en contra de una sentencia que pronunció un Tribunal Colegiado de Circuito, en un amparo directo en materia penal, cuya resolución no requiere la intervención del Tribunal Pleno.
  11. OPORTUNIDAD
  12. Las constancias reflejan que la sentencia del Tribunal Colegiado del conocimiento fue notificada a la parte recurrente el siete de mayo de dos mil veinticuatro, por lo que surtió efectos el ocho de mayo siguiente. De ahí que el plazo de diez días previsto en el artículo 86 de la Ley de Amparo para la interposición del recurso de revisión transcurrió del nueve al veintidós de mayo de dos mil veinticuatro, descontándose los días once, doce, dieciocho y diecinueve de mayo de la citada anualidad, por ser sábados y domingos, de conformidad con el artículo 19 de la Ley de Amparo.
  13. Por tanto, si el escrito de revisión se presentó el dieciséis de mayo de dos mil veinticuatro , es evidente que se encuentra dentro del plazo legal establecido y su presentación es oportuna.
  14. LEGITIMACIÓN
  15. El requisito de legitimación para promover el recurso de revisión se encuentra acreditado, pues consta en autos del amparo directo ********** del índice del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito.
  16. ESTUDIO DE PROCEDENCIA
  17. Los artículos 107, fracción IX, de la Constitución General y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, establecen que el recurso de revisión en amparo directo es procedente cuando se decida sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, cuando se establece la interpretación directa de un precepto constitucional o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano es parte, o bien, si en dichas sentencias se omite el estudio de tales cuestiones, a pesar de haber sido planteadas, siempre que a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
  18. También es verdad que los artículos 1 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el diverso 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, reconocen el derecho de acceso a la impartición de justicia –acceso a una tutela judicial efectiva–, no obstante, tal circunstancia no tiene el alcance de soslayar los presupuestos procesales necesarios para la procedencia de las vías jurisdiccionales que los gobernados tengan a su alcance, pues de lo contrario se dejarían de observar múltiples principios constitucionales y legales que rigen la función jurisdiccional, en detrimento de la seguridad jurídica de los gobernados.
  19. A partir del desglose del contenido de estas normas y en armonía con el contenido del Acuerdo General 9/2015, se puede colegir que el recurso de revisión en amparo directo únicamente será procedente al cumplirse los siguientes requisitos:

a) Que el tribunal colegiado de circuito resuelva sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, o se establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, o bien, si en dichas sentencias se omite el estudio de las cuestiones antes mencionadas, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo.

b) Que el problema de constitucionalidad señalado en el inciso anterior, a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.

  1. Cabe resaltar que se actualiza el interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, cuando esta Suprema Corte de Justicia de la Nación advierta que el criterio dará lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional; también cuando lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por este Alto Tribunal relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o se hubiere omitido su aplicación.
  2. Luego entonces, serán procedentes únicamente aquellos recursos que reúnan ambas características. Basta que en algún caso no esté satisfecha cualquiera de esas condiciones, o ambas, para que el recurso sea improcedente. La consecuencia del incumplimiento de alguno de los requisitos es el desechamiento.

Análisis de los elementos que integran la procedencia del recurso de revisión.

  1. Para el examen y verificación del cumplimiento de la totalidad de los requisitos de procedencia se deben contrastar los elementos objetivos que la integran, siendo éstos: los conceptos de violación esgrimidos por la parte quejosa, las consideraciones sobre las que el Tribunal Colegiado justificó su decisión a través de la ejecutoria de amparo y los agravios hechos valer en el recurso de revisión.
  2. Como primer paso tenemos que la parte quejosa hizo valer en su demanda de amparo los siguientes conceptos de violación:
  3. Se vulnera el debido proceso legal en razón de que no existía materia de enjuiciamiento y no se señaló el hecho que se le atribuía. Hubo omisión al establecer las circunstancias de tiempo, lugar, modo y ocasión en las que supuestamente hubo un engaño hacia ********** .
  4. El Tribunal de Alzada ante la ausencia de corroboración de las manifestaciones falsas del denunciante y apoderado de la moral supuestamente ofendida alteró los hechos de la acusación para poder enmendar los errores del órgano acusador y de la Jueza de Enjuiciamiento.
  5. El Tribunal de Alzada al momento de establecer la conducta de fraude, contrario a lo establecido por la Jueza de Enjuiciamiento se apartó del segmento fáctico de que parte del engaño consistió en decir que se iba a encargar de los permisos de construcción sin embargo, el hecho del fraude se fijó tomando como base que ********** le hizo creer a ********** que era arquitecto y por ello contaba con los conocimientos técnicos en construcción a efecto de remodelar un inmueble.
  6. No se tomaron en consideración los dictámenes de los peritos, quienes señalaron que tuvieron a la vista documentación en la que se reportaban transferencias bancarias de diversas personas todas ellas ajenas al juicio penal de origen, hacia la cuenta bancaria de la persona moral inmobiliaria ********** .
  7. El Tribunal Colegiado del conocimiento sostuvo en lo medular lo siguiente:
  • Consideró innecesario el estudio de fondo de la sentencia porque de un estudio oficioso del asunto advirtió una transgresión a las formalidades esenciales del procedimiento que amerita la concesión del amparo.
  • Sostuvo que la Jueza del Tribunal de Enjuiciamiento del Distrito Judicial de Tlalnepantla no llevó a cabo la audiencia de juicio de manera continua, sucesiva y secuencial ni se respetó el lapso de suspensión de la audiencia de juicio oral legalmente permitido, sino que se desahogó de manera interrumpida.
  • Del contenido del artículo 352 del Código Nacional de Procedimientos Penales que fija los supuestos en los que puede justificarse la suspensión de audiencia, no se advierte hipótesis relativa al periodo vacacional del Tribunal de Enjuiciamiento por lo que no existe justificación legal para que la Jueza de origen fijara la continuación de la audiencia hasta después de veintiocho días naturales.
  • Soslayó que el Tribunal de Enjuiciamiento desatendió los plazos previstos en la legislación para continuar con la audiencia de juicio, pues no se llevó a cabo en un solo acto procesal ni de manera continua ni secuencial, sino que fue interrumpida, y de ahí que sostuvo que hubo infracción a los principios de concentración, continuidad e inmediación en la etapa de juicio oral que es una falta a las reglas del debido proceso.
  • Dicha violación debe ser reparada por la autoridad responsable al resolver el recurso de apelación, bajo la premisa de que la infracción conducía a declarar la nulidad de lo actuado y reponer el procedimiento para que se reiniciara la audiencia de juicio oral, de conformidad con lo establecido en los artículos 352 y 482 del Código Nacional de Procedimientos Penales.
  1. La parte recurrente ********** apoderado legal de la tercera interesada ********** adujo, medularmente, los agravios siguientes:
  • El Tribunal Colegiado incorporó motu proprio un tópico de constitucionalidad de interés excepcional que le afecta, en virtud de que concluyó que, si la audiencia de debate de juicio no se reanuda a más tardar al undécimo día, se considerará interrumpido el juicio y deberá ser reiniciado ante un nuevo Tribunal de Enjuiciamiento.
  • Criterio que se considera incorrecto, pues de los artículos 14, 27 y 20 Constitucionales no se desprende dicha conclusión y, además, es contraria a los principios de legalidad y los derechos al debido proceso y tutela judicial efectiva.
  • Destaca que la sentencia recurrida no tiene sustento constitucional y en lugar de beneficiar a las partes en realidad las agravia, toda vez que implica la ilegal reposición de un procedimiento que fue desahogado bajo las reglas del debido proceso legal, así como debe tomarse en cuenta que ninguno de los accionantes solicitó un escrutinio constitucional en torno a dicho tópico e ilegalmente se realizó de oficio por parte del órgano de amparo.
  • Destacó que la sentencia recurrida es ilegal, en virtud de que soslayaron las reglas del debido proceso legal y las máximas de seguridad jurídica y de tutela judicial efectiva, bajo la premisa de que se realizó una incorrecta interpretación de los artículos 351 y 352 del Código adjetivo, así como en su caso que la supuesta violación procesal no trascendió al fallo.

Determinación de procedencia.

  1. Luego de la exposición de los elementos que integran el recurso de revisión extraordinario, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación arriba a la conclusión que NO subsiste un tópico de constitucionalidad que lo haga procedente.
  2. En su demanda, la parte quejosa hizo valer en los conceptos de violación. que existió una vulneración al debido proceso legal porque no había razones para su enjuiciamiento además de que tampoco se señaló el hecho que le atribuía y que no se tomaron en consideración diversos dictámenes de peritos, esto es, planteamientos que redundan en un mero plano de legalidad.
  3. Por su parte, el Órgano Colegiado del conocimiento de muto propio sostuvo que el Tribunal de Enjuiciamiento desatendió los plazos previstos en la legislación para continuar con la audiencia de juicio, pues no se llevó a cabo en un solo acto procesal ni de manera continua ni secuencial, y de ahí que sostuvo que se contravinieron los principios de concentración, continuidad e inmediación en la etapa de juicio oral.
  4. Para estos efectos el Tribunal Colegiado de Circuito expuso lo siguiente:

“ el entonces Pleno Regional en Materia Penal de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México, al resolver la Contradicción de Criterios 60/2023, se pronunció en cuanto a la interpretación de los numerales 351 y 352 del Código Nacional de Procedimientos Penales, respecto a lo cual determinó que el plazo relativo a la suspensión de las audiencias de juicio oral debe computarse en días naturales, con inclusión de sábados, domingos y días festivos.

Es patente que la Jueza del Tribunal de Enjuiciamiento del Distrito Judicial de Tlalnepantla, Estado de México, no llevó a cabo la audiencia de juicio de manera continua, sucesiva y secuencial en la causa penal 217/2022 ni se respetó el lapso de suspensión de la audiencia de juicio oral legalmente permitido, sino que se desahogó de manera interrumpida.

Se estima lo anterior, pues si bien tal situación obedeció a diversos motivos; empero, por determinación del A quo entre cada segmento de audiencia mediaron diversos lapsos, entre otros de manera relevante destacan aquellos que superan la suspensión referida, más allá del undécimo día natural .

Aunado a lo anterior, es importante precisar que, entre las audiencias de once de julio a ocho de agosto de dos mil veintidós, transcurrió el segundo periodo vacacional de la jueza del Tribunal de Enjuiciamiento (del dieciocho al veintinueve de julio de esa anualidad).

Sin embargo, conforme al numeral 351 del Código Nacional de Procedimientos Penales que fija los supuestos en que podrá justificarse la suspensión de la audiencia, no se advierte hipótesis relativa al periodo vacacional del Tribunal de Enjuiciamiento, en ese sentido, en términos de lo expresamente previsto en la codificación nacional no existe justificación legal para que la jueza de origen fijara la continuación de la audiencia hasta después de veintiocho días naturales, con justificación al referido periodo vacacional.

Por lo que resulta patente que la jueza de origen, a efecto de proseguir con la audiencia de juicio oral excedió en diversas ocasiones el plazo de diez días naturales que como máximo se establece en el artículo 351 del Código Nacional de Procedimientos Penales, como excepción para suspenderla.

Lo que resulta jurídicamente inadmisible por implicar una inobservancia a los principios que rigen el sistema acusatorio adversarial (continuidad, concentración e inmediación), toda vez que en términos de lo dispuesto constitucional y legalmente, la audiencia de juicio, por regla general, debe celebrarse de manera continua, sucesiva y secuencial, para procurar finalizar el juicio en el menos tiempo posible y excepcionalmente podrá suspender, al presentarse alguna de las causas establecidas en el citado arábigo 351; sin embargo, en ningún caso por un plazo mayor de diez días naturales.

En efecto, como quedó evidenciado entre las suspensiones de la audiencia y su reanudación -en diversas ocasiones- mediaron lapsos que excedieron el límite máximo de diez días que prevé la norma, sin que hubiese reanudado al undécimo día natural después de la suspensión ordenada, como expresamente lo prevé el artículo 351 del Código Nacional de Procedimientos Penales.

Por lo que al no continuar con la audiencia dentro de esa temporalidad, se interrumpió la audiencia de juicio oral y, en consecuencia, se infringieron los principios de continuidad y concentración, aspecto que fue inadvertido por el tribunal de alzada.

  1. Como puede observarse, esta determinación no entraña la interpretación directa de la Constitución ni de algún principio de fuente interna o externa, tampoco suponen la definición del contenido y alcance de los derechos humanos en ella contenidos, por el contrario, se trata de cuestiones de legalidad.
  2. En sus agravios, el recurrente controvierte la determinación que realizó el Tribunal Colegiado de Circuito, y destaca que se hizo una indebida y restrictiva interpretación de los artículos 351 y 352 del Código Nacional de Procedimientos Penales, así como que dejó de analizar debidamente como es que la supuesta violación no trascendió al fallo, a su parecer, sin embargo, dichos argumentos se encuentran planteados en un plano de legalidad, respecto de los cuales no procede el recurso de revisión.
  3. No se soslaya, que el recurrente parte de la premisa consistente en que el Órgano Colegiado realizó una interpretación constitucional, empero, contrario a lo sostenido en los agravios expuestos en el recurso de revisión y como se pudo advertir con anterioridad, el Tribunal Colegiado del conocimiento hizo un pronunciamiento en un mero plano de legalidad.
  4. En consecuencia, al no persistir ninguna cuestión de constitucionalidad, el recurso de revisión intentado debe desecharse.
  5. No obsta para desechar el recurso, el hecho de que la Ministra Presidenta de este Alto Tribunal lo haya admitido, toda vez que ese proveído no causa estado y se basa en un examen preliminar del asunto, ya que el análisis definitivo es competencia, según sea el caso, del Pleno o las Salas de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.
  6. DECISIÓN
  7. En conclusión, al no haberse cumplido con las condiciones necesarias para la procedencia del recurso, es decir, una genuina cuestión de constitucionalidad o inconvencionalidad, y al no haberla introducido el tribunal colegiado al realizar una interpretación propia de índole constitucional, resulta procedente desechar el recurso de revisión y dejar firme la sentencia recurrida.

Por todo lo expuesto y fundado, se resuelve:

PRIMERO. Se desecha el recurso de revisión a que este toca se refiere.

SEGUNDO. Queda firme la sentencia recurrida de veinticinco de abril de dos mil veinticuatro, dictada por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, en el expediente ********** de su índice.

Notifíquese, y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.

Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de las señoras Ministras y señores Ministros, Jorge Mario Pardo Rebolledo (Ponente), Juan Luis González Alcántara Carrancá, Ana Margarita Ríos Farjat, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Presidenta Loretta Ortiz Ahlf.