AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5535/2024
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5535/2024

Fecha: 23-Abr-2025

SENTENCIA

Mediante la cual se resuelve el amparo directo en revisión 5535/2024, promovido en contra de la sentencia dictada en sesión de tres de mayo de dos mil veinticuatro, por el Segundo Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, en el juicio de amparo directo ********** .

  1. ANTECEDENTES Y TRÁMITE
  2. Hechos. El uno de julio de dos mil dieciocho, ********** (víctima) por medio de una llamada telefónica se enteró que unas personas estaban construyendo en su terreno, al día siguiente, se trasladó al lugar de los hechos y se percató de que había material para construcción dentro de su terreno. Al día siguiente se constituyó de nueva cuenta en el terreno y después llegaron ********** quienes le refirieron que ellos eran los propietarios del inmueble, razón por la que la víctima para no tener mayor conflicto se retiró del lugar y procedió a realizar su formal denuncia.
  3. El uno de junio de dos mil veintitrés, el Juez del Tribunal de Enjuiciamiento del Distrito Judicial de Chalco, Estado de México, dictó sentencia condenatoria en la que consideró penalmente responsables a ********** (en adelante ********** ) del hecho delictuoso de despojo cometido en agravio de la víctima de conformidad con el artículo 308, fracción I del Código Penal del Estado de México por lo que condenó a cada uno de los acusados a un año de prisión, al pago de multa, entre otros.
  4. Inconformes, ********** interpusieron recurso de apelación, del cual conoció el Segundo Tribunal de Alzada en Materia Penal de Texcoco, del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México, bajo el toca penal ********** , quien dictó sentencia el dieciocho de septiembre de dos mil veintitrés, en la que modificó la sentencia condenatoria y otorgó a los sentenciados a elegir cualquiera de los beneficios de sustitución de la pena de prisión previstos en el artículo 70 y 71 del Código Penal vigente.
  5. Amparo Directo . En contra de la resolución anterior, ********** (sentenciados) promovieron demanda de amparo directo. De dicho asunto correspondió conocer al Segundo Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, quien admitió la demanda de amparo bajo el consecutivo ********** , reconoció el carácter del tercero interesado, y otorgó la intervención correspondiente al Ministerio Público de la Federación.
  6. Seguidos los trámites conducentes, en sesión de tres de mayo de dos mil veinticuatro, el Segundo Tribunal Colegiado del Segundo Circuito emitió resolución en la que otorgó el amparo y protección de la Justicia de la Unión a los quejosos (sentenciados).
  7. Recurso de revisión. Inconforme, ********** (víctima) interpuso recurso de revisión, a través de un escrito recibido en el Segundo Tribunal Colegiado del Segundo Circuito el tres de junio de dos mil veinticuatro. Razón por la que se elaboraron los acuerdos correspondientes y se enviaron los anexos a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.
  8. Trámite ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. Recibidas las constancias, la Ministra Presidenta de este Alto Tribunal emitió acuerdo el nueve de julio de dos mil veinticuatro, en el que admitió el recurso de revisión asignándole el número 5535/2024, con reserva del estudio de interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos que en el momento procesal oportuno se realice; requirió al Presidente del Tribunal Colegiado del conocimiento a que enviara los autos originales del juicio de amparo directo ********** , así como los concernientes al toca de apelación ********** de la estadística de la autoridad responsable ordenó las notificaciones pertinentes; y atendiendo a la estadística interna y la especialidad, fue designado el Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente, por lo que se remitió el asunto a la Sala de su adscripción.
  9. Avocamiento . Por acuerdo de dos de septiembre de dos mil veinticuatro, el entonces Ministro Presidente de esta Primera Sala se avocó al conocimiento del asunto y ordenó el envío de los autos a su ponencia.
  10. COMPETENCIA
  11. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es legalmente competente para conocer del presente recurso de revisión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo; y, 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación publicada en el Diario Oficial de la Federación el 7 de junio de 2021 y en términos del Artículo Tercero Transitorio de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación publicada en el referido Órgano de Difusión el 20 de diciembre de 2024; así como los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General 1/2023 del Pleno de este Alto Tribunal, toda vez que el recurso se interpuso en contra de una sentencia que pronunció un Tribunal Colegiado de Circuito, en un amparo directo en materia penal, cuya resolución no requiere la intervención del Tribunal Pleno.
  12. OPORTUNIDAD
  13. Las constancias reflejan que la sentencia del Tribunal Colegiado del conocimiento fue notificada a la parte recurrente el diecisiete de mayo de dos mil veinticuatro, por lo que surtió efectos el veinte de mayo siguiente. De ahí que el plazo de diez días previsto en el artículo 86 de la Ley de Amparo para la interposición del recurso de revisión transcurrió del veintiuno de mayo al tres de junio de dos mil veinticuatro, descontándose los días veinticinco y veintiséis de mayo, así como uno y dos de junio de la citada anualidad, por ser sábados y domingos, de conformidad con el artículo 19 de la Ley de Amparo.
  14. Por tanto, si el escrito de revisión se presentó el tres de junio de dos mil veinticuatro , es evidente que se encuentra dentro del plazo legal establecido y su presentación es oportuna.
  15. LEGITIMACIÓN
  16. El requisito de legitimación para promover el recurso de revisión se encuentra acreditado, pues consta en autos del amparo directo ********** del índice del Segundo Tribunal Colegiado del Segundo Circuito.
  17. ESTUDIO DE PROCEDENCIA
  18. Los artículos 107, fracción IX, de la Constitución General y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, establecen que el recurso de revisión en amparo directo es procedente cuando se decida sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, cuando se establece la interpretación directa de un precepto constitucional o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano es parte, o bien, si en dichas sentencias se omite el estudio de tales cuestiones, a pesar de haber sido planteadas, siempre que a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
  19. También es verdad que los artículos 1 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el diverso 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, reconocen el derecho de acceso a la impartición de justicia –acceso a una tutela judicial efectiva–, no obstante, tal circunstancia no tiene el alcance de soslayar los presupuestos procesales necesarios para la procedencia de las vías jurisdiccionales que los gobernados tengan a su alcance, pues de lo contrario se dejarían de observar múltiples principios constitucionales y legales que rigen la función jurisdiccional, en detrimento de la seguridad jurídica de los gobernados.
  20. A partir del desglose del contenido de estas normas y en armonía con el contenido del Acuerdo General 9/2015, se puede colegir que el recurso de revisión en amparo directo únicamente será procedente al cumplirse los siguientes requisitos:

a) Que el tribunal colegiado de circuito resuelva sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, o se establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, o bien, si en dichas sentencias se omite el estudio de las cuestiones antes mencionadas, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo.

b) Que el problema de constitucionalidad señalado en el inciso anterior, a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.

  1. Cabe resaltar que se actualiza el interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, cuando esta Suprema Corte de Justicia de la Nación advierta que el criterio dará lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional; también cuando lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por este Alto Tribunal relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o se hubiere omitido su aplicación.
  2. Luego entonces, serán procedentes únicamente aquellos recursos que reúnan ambas características. Basta que en algún caso no esté satisfecha cualquiera de esas condiciones, o ambas, para que el recurso sea improcedente. La consecuencia del incumplimiento de alguno de los requisitos es el desechamiento.

Análisis de los elementos que integran la procedencia del recurso de revisión.

  1. Para el examen y verificación del cumplimiento de la totalidad de los requisitos de procedencia se deben contrastar los elementos objetivos que la integran, siendo éstos: los conceptos de violación esgrimidos por la parte quejosa, las consideraciones sobre las que el Tribunal Colegiado justificó su decisión a través de la ejecutoria de amparo y los agravios hechos valer en el recurso de revisión.
  2. Como primer paso tenemos que los quejosos hicieron valer en su demanda de amparo los siguientes conceptos de violación:
  3. La resolución que se combate carece de requisitos debido a que la competencia en el presente caso le corresponde a la autoridad federal porque se trata de tierras de carácter ejidal y conoce una autoridad estatal.
  4. Se vulneran la legalidad y seguridad jurídicas debido a que se les condena por un delito del que no se ha obtenido ninguna prueba relacionada con el propietario del predio.
  5. La sentencia dictada por la autoridad responsable vulnera lo dispuesto por los artículos 14, 16, 17 y 20 constitucionales ya que existe atipicidad en el delito de despojo. Existen pruebas que indican que los quejosos actuaron bajo la creencia de que estaban ejercitando los derechos que previamente les habían cedido.
  6. Las pruebas no se encuentran debidamente vinculadas conforme a los hechos que sucedieron en el proceso de origen.
  7. El Tribunal Colegiado del conocimiento sostuvo en lo medular lo siguiente:
  • Realizó el estudio atendiendo a la suplencia de la deficiencia de la queja y advirtió la actualización de infracción a las leyes del procedimiento penal acusatorio durante el desarrollo de la audiencia de juicio debido a que se transgredieron los principios de continuidad, concentración y de inmediación por lo que sostuvo que se debía reiniciar el juicio ante un Tribunal de Enjuiciamiento diverso.
  • Advirtió que, en al menos cinco ocasiones la audiencia de juicio se suspendió por más de diez días naturales de los que señala el Código Nacional de Procedimientos Penales sin que se reanudara al undécimo día por lo que, la consecuencia es que ésta sea reanudada ante un Tribunal de Enjuiciamiento distinto y todo lo actuado sea nulo.
  • Consideró que lo procedente era conceder el amparo para el efecto de que se celebrara una audiencia nueva respetando los principios que rigen el proceso penal acusatorio y oral, ello tomando en cuenta el contenido de la jurisprudencia PR.P.CN. J/18 P (11ª) del Pleno Regional en Materia Penal de la Región Centro-Norte.
  1. La parte recurrente ********** (víctima y tercera interesada) adujo, medularmente, en los agravios lo siguiente:
  • El Tribunal Colegiado realizó una interpretación constitucional para determinar el contenido, así como el alcance de los principios rectores del proceso oral penal como lo son los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación previstos en el artículo 20 constitucional.
  • Las supuestas violaciones procesales no trascienden a la defensa del quejoso y tampoco se está ante la presencia de una violación al principio de inmediación que rige el proceso penal oral ya que todas las audiencias se celebraron sin que mediaran más de diez días hábiles cuestión que el tribunal colegiado pasa por alto.
  • Los criterios sostenidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en los que se funda la resolución recurrida no son aplicables al caso concreto y el tribunal colegiado del conocimiento realizó una interpretación constitucional al extender los alcances constitucionales de dichos criterios.
  • Contrario a lo resuelto por el tribunal colegiado del conocimiento todas las audiencias se celebraron sin que mediarán más de diez días hábiles debido a que las actuaciones judiciales tendrán lugar en días hábiles, salvo casos de excepción como lo establece el artículo 94 del Código Nacional de Procedimientos Penales.

Determinación de procedencia.

  1. Luego de la exposición de los elementos que integran el recurso de revisión extraordinario, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación arriba a la conclusión que NO subsiste un tópico de constitucionalidad que lo haga procedente.
  2. En su demanda de amparo, la parte quejosa hizo valer en los conceptos de violación que quien debe conocer del asunto es una autoridad federal y no una estatal debido a que se trata de tierras ejidales además de que se vulnera lo dispuesto en los artículos 14, 16, 17 y 20 Constitucionales porque hay pruebas que indican que los sentenciados actuaron bajo la creencia de ejercitar los derechos que ya les habían cedido, esto es, planteamientos que redundan en un mero plano de legalidad.
  3. Por su parte, el Órgano Colegiado del conocimiento de muto propio sostuvo que el Tribunal de Enjuiciamiento desatendió los plazos previstos en la legislación para continuar con la audiencia de juicio, pues no se llevó a cabo en un solo acto procesal ni de manera continua ni secuencial, y de ahí que sostuvo que se contravinieron los principios de concentración, continuidad e inmediación en la etapa de juicio oral.
  4. Para estos efectos el Tribunal Colegiado de Circuito expuso lo siguiente:

En conclusión, cuando en un juicio de amparo directo se advierta que al menos en una ocasión, la audiencia de juicio se suspendió por más de diez días naturales que señala el Código Nacional de Procedimientos Penales, sin que se reanude al undécimo día, la consecuencia conforme a dicho ordenamiento legal es que sea reiniciada ante un Tribunal de Enjuiciamiento distinto y lo actuado sea nulo; por lo que en términos de los dispuesto en el artículo, apartado y fracción invocados de la Ley de Amparo, lo procedente será conceder la protección constitucional a fin de que sea reparado el derecho humano violado y se celebre una nueva audiencia con respeto a los principios que rigen el proceso penal acusatorio y oral.

Esas consideraciones dieron origen a la jurisprudencia PR.P.CN. J/18 P (11a), de observancia obligatoria para este órgano de control constitucional en términos de los que establece el tercer párrafo del artículo 217 de la Ley de Amparo, al ser emitida por el Pleno Regional en Materia Penal de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, en publicación semanal de viernes veintisiete de octubre de dos mil veintitrés, registro 2027543, de rubro: SUSPENSIÓN DE LA AUDIENCIA DE JUICIO A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 351 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES. PARA QUE SE ACTUALICE SU INTERRUPCIÓN Y SANCIÓN EN TÉRMINOS DEL DIVERSO 352 DEL MISMO ORDENAMIENTO LEGAL, BASTA CON QUE LA AUDIENCIA NO SE REANUDE AL UNDÉCIMO DÍA PARA QUE TODO LO ACTUADO SEA NULO Y DEBA REINICIARSE ANTE UN TRIBUNAL DE ENJUICIAMIENTO DIVERSO.

En este escenario, si al menos en cinco ocasiones se advierte que la audiencia de juicio se suspendió por más de diez días naturales que señala el Código Nacional de Procedimientos Penales, sin que se reanudara al undécimo día, la consecuencia conforme a dicho ordenamiento legal es que sea reiniciada ante un Tribunal de Enjuiciamiento distinto y lo actuado sea nulo.

Tal y como lo estableció el Pleno Regional en Materia Penal de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México, en l jurisprudencia PR.P.CN. J/18 P (11a.) de observancia obligatoria para este órgano de control constitucional en términos de lo que establece el tercer párrafo del artículo 217 de la Ley de Amparo.

Consecuentemente, lo procedente es conceder el amparo y la protección de la justicia federal solicitados a fin de que sea reparado el derecho humano violado y se celebre una nueva audiencia con respecto a los principios que rigen el proceso penal acusatorio y oral, para los efectos que se precisarán en el considerando subsecuente.

  1. Como puede observarse, esta determinación no entraña la interpretación directa de la Constitución ni de algún principio de fuente interna o externa, tampoco suponen la definición del contenido y alcance de los derechos humanos en ella contenidos, por el contrario, se trata de cuestiones de legalidad.
  2. En sus agravios, la recurrente controvierte la determinación que realizó el Tribunal Colegiado de Circuito, y destaca que se realizó una indebida y restrictiva interpretación de los artículos 351 y 352 del Código Nacional de Procedimientos Penales, así como que las supuestas violaciones no trascienden a la defensa de los quejosos y que, además, no se está ante la presencia de una violación al principio de inmediación que rige el proceso penal oral porque todas las audiencias se llevaron a cabo sin que mediaran más de diez días hábiles, sin embargo, dichos argumentos se encuentran planteados en un plano de legalidad, respecto de los cuales no procede el recurso de revisión.
  3. No se soslaya, que el recurrente parte de la premisa consistente en que el Órgano Colegiado realizó una interpretación constitucional, empero, contrario a lo sostenido en los agravios expuestos en el recurso de revisión y como se pudo advertir con anterioridad, el Tribunal Colegiado del conocimiento hizo un pronunciamiento en un mero plano de legalidad.
  4. En consecuencia, al no persistir ninguna cuestión de constitucionalidad, el recurso de revisión intentado debe desecharse.
  5. No obsta para desechar el recurso, el hecho de que la Ministra Presidenta de este Alto Tribunal lo haya admitido, toda vez que ese proveído no causa estado y se basa en un examen preliminar del asunto, ya que el análisis definitivo es competencia, según sea el caso, del Pleno o las Salas de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.
  6. DECISIÓN
  7. En conclusión, al no haberse cumplido con las condiciones necesarias para la procedencia del recurso, es decir, una genuina cuestión de constitucionalidad o inconvencionalidad, y al no haberla introducido el tribunal colegiado al realizar una interpretación propia de índole constitucional, resulta procedente desechar el recurso de revisión y dejar firme la sentencia recurrida.

Por todo lo expuesto y fundado, se resuelve:

PRIMERO. Se desecha el recurso de revisión a que este toca se refiere.

SEGUNDO. Queda firme la sentencia recurrida de tres de mayo de dos mil veinticuatro, dictada por el Segundo Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, en el expediente ********** de su índice.

Notifíquese, y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.

Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de las señoras Ministras y señores Ministros, Jorge Mario Pardo Rebolledo (Ponente), Juan Luis González Alcántara Carrancá, Ana Margarita Ríos Farjat, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Presidenta Loretta Ortiz Ahlf.