AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5702/2024
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5702/2024

Fecha: 09-Abr-2025

ÍNDICE TEMÁTICO

Hechos: El 3 de octubre del año 2021, aproximadamente las veintiún horas con treinta minutos, la víctima **********, se encontraba a bordo de su vehículo, momento en el que el quejoso ********** y otra persona descendieron de otro vehículo, quienes lo amagaron con un arma de fuego y lo despojaron de sus pertenencias, para luego huir del lugar.

Por estos hechos, se inició un proceso penal acusatorio en contra del quejoso por el delito de robo agravado, que concluyó con una sentencia condenatoria; contra tal determinación interpuso el recurso de apelación, que confirmó la decisión de primera instancia. Posteriormente, el sentenciado promovió juicio de amparo y se le negó la protección constitucional; resolución que constituye la materia del presente recurso de revisión.

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5702/2024

QUEJOSo Y Recurrente: **********

VISTO BUENO

SRA. MINISTRA

PONENTE: MINISTRA LORETTA ORTIZ AHLF

COTEJÓ:

SECRETARIO: RODOLFO ANTONIO BECERRA JÁUREZ

SECRETARIO AUXILIAR: ARMANDO AGUSTÍN SOLÍS MONROY

Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al nueve de abril de dos mil veinticinco, emite la siguiente:

SENTENCIA

A través de la que se resuelve el amparo directo en revisión 5702/2024 , promovido por **********, contra la sentencia de seis de junio de dos mil veinticuatro, dictada por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, con residencia en Toluca, Estado de México, en el amparo directo ********** de su índice.

El problema jurídico que debe resolver esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en determinar si se actualizan los requisitos de procedencia del recurso de revisión.

  1. ANTECEDENTES DEL CASO
  2. Hechos. El tres de octubre del año dos mil veintiuno, aproximadamente las veintiún horas con treinta minutos, la víctima **********, se encontraba a bordo de su vehículo, a las afueras del domicilio ubicado en **********, Estado de México; delante de él se estacionó un vehículo del que descendió el quejoso ********** y otra persona, quienes lo amagaron con un arma de fuego y lo despojaron de sus pertenencias, para luego huir del lugar.
  3. Juicio oral **********. Con motivo de esos hechos, el catorce de febrero de dos mil veintitrés, el juez del Tribunal de Enjuiciamiento del Distrito Judicial de Ecatepec de Morelos, Estado de México, dictó fallo condenatorio contra **********, por el delito de robo con modificativas agravantes cometido en agravio de la víctima **********, previsto y sancionado por los artículos 287, 289 y 290, fracciones I, inciso b) y V, del Código Penal del Estado de México ; le impuso, entre otras, la pena de 20 años, 4 meses, 15 días de prisión.
  4. Toca penal **********. Inconforme con la sentencia de primera instancia, el sentenciado interpuso recurso de apelación, cuyo conocimiento correspondió al Segundo Tribunal de Alzada en Materia Penal de Ecatepec, del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México, que mediante resolución de catorce de abril de dos mil veintitrés, modificó la sentencia de primera instancia y le impuso 18 años, 11 meses, 7 días de prisión.
  5. Amparo directo ********** . En desacuerdo, el justiciable promovió juicio de amparo, que correspondió conocer al Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, con residencia en Toluca, Estado de México, que en sesión de seis de junio de dos mil veinticuatro, negó la protección constitucional solicitada y ordenó dar vista al Ministerio Público, en relación con los actos de tortura denunciados por el quejoso.
  6. Recurso de revisión 5702/2024. Inconforme, el quejoso interpuso el presente medio de impugnación.
  7. Trámite ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación . Mediante acuerdo de quince de julio de dos mil veinticuatro, la Ministra Presidenta de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación lo admitió a trámite y ordenó el envío de los autos a la Primera Sala, así como su turno a la Ponencia de la Ministra Loretta Ortiz Ahlf.
  8. Avocamiento . Por auto de dos de septiembre de dos mil veinticuatro, el entonces Ministro Presidente de esta Primera Sala determinó el avocamiento del asunto y remitió los autos a la Ministra ponente, para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.
  9. COMPETENCIA
  10. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este recurso de revisión en términos de los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, de la Ley de Amparo, y artículo 21, fracción IV de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, publicada el siete de junio de dos mil veintiuno ; así como los puntos Primero, Segundo, fracción III), inciso B) y Tercero del Acuerdo General número 1/2023 emitido el veintiséis de enero de dos mil veintitrés; modificado por instrumento normativo de diez de abril de dos mil veintitrés, del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, relativo a la determinación de los asuntos que el Pleno conservará para su resolución, y el envío de los de su competencia originaria a las salas y a los tribunales colegiados de circuito.
  11. Lo anterior, ya que el recurso de revisión fue interpuesto contra una sentencia de amparo directo en materia penal dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito que corresponde a la especialidad de esta Primera Sala y que no es de interés excepcional para que conozca el Tribunal Pleno.
  12. OPORTUNIDAD
  13. El recurso de revisión es oportuno, ya que la sentencia recurrida fue notificada por lista a la parte recurrente el dieciocho de junio de dos mil veinticuatro, y surtió efectos al día siguiente, en términos de la fracción II, del artículo 31 de la Ley de Amparo.
  14. Así, el plazo establecido en el artículo 86 de la Ley de Amparo para la interposición del recurso de revisión transcurrió del veinte junio al tres de julio del dos mil veinticuatro , con exclusión de los días veintiuno, veintidós, veintitrés, veintinueve y treinta de junio de dicha anualidad, por ser sábados y domingos, de acuerdo con el artículo 19 de la Ley de Amparo.
  15. Por tanto, si el recurso de revisión se interpuso el uno de julio de dos mil veinticuatro , se realizó de forma oportuna.
  16. LEGITIMACIÓN
  17. Esta Primera Sala determina que ********** está legitimado para interponer el presente recurso de revisión, porque en el amparo directo ********** del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, se le reconoció el carácter de quejoso, con base en la fracción I, del artículo 5, de la Ley de Amparo.
  18. CUESTIONES NECESARIAS PARA RESOLVER
  19. De manera preliminar y para verificar los requisitos de procedencia de este recurso, se reseñarán los conceptos de violación, las consideraciones del tribunal colegiado y los agravios planteados por el recurrente.
  20. Demanda de amparo. En sus conceptos de violación el quejoso manifestó, en esencia, lo siguiente:
  21. La resolución reclamada transgrede lo dispuesto en los artículos 1°, 19 y 20 constitucionales, así como 259 y 359 del Código Nacional de Procedimientos Penales, al realizar un estudio y análisis indebido de las pruebas.
  22. Fue objeto de una detención ilegal y alega que en la etapa de investigación se allegaron diversas pruebas que permiten demostrar su afirmación; elementos de convicción que se pretendieron incorporar al juicio oral, sin éxito.
  23. Existieron diversas irregularidades y omisiones en la integración de las carpetas de investigación; específicamente, que no se recabaron los datos de prueba necesarios para esclarecer el hecho denunciado.
  24. fue objeto de tortura y/o agresiones por parte de los policías aprehensores, pues refirió que fue presentado a la Fiscalía con golpes y ensangrentado; aspectos respecto de los cuales tanto la fiscalía como el juez de Control fueron omisos en investigar.
  25. Reconoció que, si bien los órganos jurisdiccionales sí dieron vista a la Fiscalía, así como a la Comisión de Derechos Humanos del Estado de México, no obraba constancia de que se hubiera iniciado algún expediente.
  26. No existen pruebas suficientes para acreditar el delito ni su responsabilidad en la comisión.
  27. El Tribunal de Alzada no especificó con qué pruebas acreditó ni el delito ni la responsabilidad, siendo insuficiente la sola mención de los preceptos aplicables.
  28. Fue incorrecto que se revocara a la defensa privada que nombró porque no mostró un desconocimiento en el proceso penal.
  29. Se transgredió el principio de oralidad porque la Fiscalía dio lectura a sus alegatos de apertura y de clausura.
  30. Existieron irregularidades en el reconocimiento que se realizó sobre su persona en sede ministerial.
  31. Las declaraciones de los policías no son idóneas para acreditar la conducta desplegada porque no fueron testigos presenciales del robo que se le atribuyó. Además, que sus manifestaciones se refieren a diverso robo de vehículo en que fue detenido.
  32. Para dar valor a lo declarado por la víctima era indispensable que se estableciera el nombre de su esposa, a quien esperaba afuera del domicilio donde fue cometido el ilícito; tampoco se dijeron los motivos por los que la víctima se encontraba afuera de ese lugar y tampoco se acreditó quién era el dueño del domicilio en que se encontraba a las afueras.
  33. Sentencia del tribunal colegiado. Las razones del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, para negar el amparo, en esencia, fueron las siguientes:
  34. En principio, calificó como inoperantes los conceptos de violación relativos a la detención ilegal y su reconocimiento en sede ministerial.

Al respecto, estimó que esta Primera Sala al resolver el amparo directo en revisión 669/2015 delimitó que, en virtud del principio de continuidad, la realización de las etapas respectivas se caracterizaba por ser sucesivas e irreversibles, por lo que una vez superada es que podía comenzarse con la siguiente, sin que hubiera posibilidad de renovarlas o reabrirlas.

Por lo que se concluyó en dicho asunto que la materia del juicio de amparo directo, tratándose del nuevo sistema de justicia penal debía consistir exclusivamente en analizar lo actuado durante la etapa de juicio oral.

De igual forma, puntualizó que esta Primera Sala al resolver el amparo

directo en revisión 7955/219, destacó la posibilidad de introducir alegatos sobre violaciones procesales efectuadas en fases previas, siempre que fueran discutidas en la audiencia de juicio oral, por lo que su debate y determinación tomada al respecto, válidamente podría integrar la materia del juicio de amparo directo.

En apoyo a dichas consideraciones citó la tesis de jurisprudencia 1a./J 74/2018 (10a.) y la aislada 1a. XXIII/2022 (10a.) .

Así, derivado de lo anterior, explicó que las manifestaciones relativas a su detención y reconocimiento en sede ministerial no fueron materia de debate en el juicio oral y, consecuentemente, tampoco existió decisión judicial sobre dichos aspectos.

  1. Afirmó que no existió menoscabo a algún derecho humano, así como tampoco que se hubieran trastocado en su perjuicio las prerrogativas reconocidas en el artículo 14 constitucional, al haberse cumplido las formalidades esenciales del procedimiento.
  2. Dentro de las garantías del debido proceso, analizó la relativa a contar con un profesional de derecho, en la que advirtió que en la audiencia de juicio oral fue asesorado por el licenciado **********, quien se identificó con la cédula profesional ********** expedida por la Secretaría de Educación Pública, respecto de la cual se verificó su autenticidad.
  3. Por otra parte, afirmó que los principios de contradicción, concentración y continuidad quedaron satisfechos, debido a que el juzgador de origen concentró las audiencias sin que se apreciara interrupción que viciara el procedimiento penal, así como que las mismas fueron reanudadas dentro del término que establecen los artículos 351 y 352 del Código Nacional de Procedimientos Penales.

Al respecto, precisó que, al resolverse el Amparo Directo 84/2022, dicho órgano sostuvo que el cómputo para determinar la suspensión de audiencias se rigió sin que se consideraran días inhábiles ni fines de semana, por lo que en dicho asunto se daba cumplimiento a las consideraciones previstas en la tesis de jurisprudencia II.2o.P. 10 P (11a) emitido por su homólogo Segundo Tribunal de la misma materia y residencia.

  1. Puntualizó que, contrario a lo manifestado por el quejoso, de la revisión de las videograbaciones, se apreció que la fiscalía expresó naturalmente sus alegatos de apertura y de clausura, sin dar lectura, de manera completa, a un documento, sino como apoyo para guiar su exposición.
  2. Por otra parte, estimó que la responsable realizó una correcta tipificación del delito de robo con modificativas agravantes de haber recaído sobre vehículo automotor y se utilice violencia en su ejecución, así como una debida valoración probatoria que lo llevaron a establecer, más allá de toda duda razonable, que el quejoso fue la persona que se apoderó del vehículo automotor y cadena de oro sin el consentimiento del dueño de éstos.
  3. Afirmó que se respetó el principio de presunción de inocencia en todas sus vertientes, debido a que, tanto el delito como su responsabilidad penal quedó demostrada más allá de toda duda razonable con las pruebas aportadas por el Ministerio Público.
  4. Asimismo, destacó que no advirtió violación a los derechos fundamentales de los quejosos en relación con los temas inherentes al grado de culpabilidad e individualización de las sanciones.
  5. Finalmente, calificó como fundado el concepto de violación relativo a que fue objeto de malos tratos por parte de los agentes de seguridad pública, pero al advertir que no se incorporó a la audiencia de juicio oral prueba alguna que fuera auto incriminatoria, es que haya considerado innecesario que el tribunal de enjuiciamiento realizara alguna diligencia encaminada a esclarecer la denuncia respectiva, en su vertiente de vulneración a derechos humanos.

Sin embargo, en relación a la vertiente de delito, no advirtió que el Tribunal de Enjuiciamiento hubiera puesto del conocimiento a la fiscalía la posible comisión de un hecho delictivo, por lo que ordenó dar vista a la fiscalía, con las manifestaciones que realizó el quejoso, para que realizara lo concerniente.

  1. Recurso de revisión. En sus agravios, el quejoso, en esencia, manifestó lo siguiente:
  2. No se analizaron las actuaciones del Ministerio Público en diversas carpetas de investigación.
  3. El Tribunal Colegiado emplazó dos veces a la víctima y al Ministerio Público, lo que denota parcialidad en el procedimiento.
  4. La resolución recurrida no está fundada y motivada, asimismo es deficiente pues se realizó una imprecisa interpretación de la ley.
  5. No se tomó en cuenta el principio de presunción de inocencia y tampoco se observó lealtad por parte del Ministerio Público.
  6. Se vulneraron de manera flagrante los principios reguladores del proceso penal y no se analizaron actuaciones de las diversas etapas del proceso (detención y reconocimiento).
  7. El Tribunal Colegiado no suplió la deficiencia de la queja y no realizó un análisis integral, porque no se examinó todos los expedientes escritos y digitales de las diferentes etapas del proceso, ya que hay actuaciones en dichas constancias que demuestran la ilegal detención.
  8. Con el testimonio de la víctima no se pueden establecer los elementos del delito, cuando existen contradicciones; carece de fundamentación y motivación la resolución recurrida.
  9. La acreditación de los hechos y responsabilidad del recurrente, carecen de fundamento y motivación, ya que la única prueba es el testimonio de la víctima y no se acreditó fehacientemente la propiedad del vehículo.
  10. IMPROCEDENCIA DEL RECURSO
  11. Para determinar si este recurso es procedente, es dable responder el cuestionamiento siguiente: ¿El asunto cumple con los requisitos normativos para su procedencia?
  12. La respuesta a tal interrogante es en sentido negativo conforme a lo siguiente.
  13. En principio, de conformidad con lo previsto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, el recurso de revisión es procedente contra las sentencias de amparo directo que pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito, si en ellas se decidió u omitió resolver sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general o se establezca la interpretación de un precepto constitucional o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, siempre que dichos temas se hubieren planteado en la demanda de amparo, o bien, que el órgano colegiado oficiosamente hubiera introducido su estudio.
  14. Asimismo, es procedente el recurso de revisión si el problema de constitucionalidad referido entraña la fijación de un criterio excepcional en materia constitucional o de derechos humanos a juicio de este Alto Tribunal, lo cual se actualiza en dos supuestos:
  15. Cuando se advierta que la resolución de un amparo directo en revisión dará lugar a un pronunciamiento novedoso o relevante para el orden jurídico nacional.
  16. Cuando lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por este Alto Tribunal relacionado con alguna cuestión constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o bien, se hubiere omitido su aplicación.
  17. Ahora, en vista de los antecedentes y los documentos que integran el expediente, se advierte que la parte quejosa hizo valer ante el Tribunal Colegiado afectaciones ocurridas en la etapa previa a juicio oral, relativas a la etapa de investigación que hizo consistir en irregularidades en su detención, así como de la diligencia en que se llevó a cabo su reconocimiento en sede ministerial.
  18. Al respecto, aunque como se precisó en el auto de admisión de quince de julio de dos mil veinticuatro, son temas de constitucionalidad, este recurso no resulta procedente, pues en la sentencia recurrida se aplicó la jurisprudencia de esta Suprema Corte para concluir que las violaciones ocurridas en etapas previas a juicio no son susceptibles de ser analizadas en el juicio de amparo directo.
  19. En efecto, por un lado, el Tribunal Colegiado estableció que, si bien esta Primera Sala, al resolver el amparo directo en revisión 669/2015 precisó que tratándose de una sentencia definitiva derivada de un proceso penal acusatorio, en el juicio de amparo directo no es posible analizar violaciones a derechos fundamentales cometidas en etapas previas al inicio del juicio oral, que tengan como consecuencia la eventual exclusión de determinado material probatorio, de acuerdo a las consideraciones emitidas en la jurisprudencia 1a./J. 74/2018 (10a) , emitida por esta Primera Sala, de rubro: “VIOLACIONES A DERECHOS FUNDAMENTALES COMETIDAS EN UN PROCEDIMIENTO PENAL ACUSATORIO. NO SON SUSCEPTIBLES DE ANALIZARSE EN AMPARO DIRECTO CUANDO OCURREN EN ETAPAS PREVIAS AL JUICIO ORAL” .
  20. No obstante, también destacó que al resolverse el amparo directo 7955/2019 , se determinó que la materia de juicio de amparo directo debe versar esencialmente sobre lo ocurrido en la etapa de juicio, sin embargo, consideró que los efectos y consecuencias de ciertas violaciones ocurridas en fases preliminares pueden ser analizadas con los argumentos centrales de las partes, pero sólo cuando dicha información se producida en juicio y tenga por objeto demostrar la posible ilicitud de las pruebas desahogadas.
  21. Por tanto, calificó como inoperante s dichos conceptos de violación por el que cuestionó la legalidad de su detención, así como el reconocimiento del que fue objeto en sede ministerial, al estimar que dichas transgresiones cometidas con antelación a la etapa de juicio no son susceptibles de analizarse en el amparo directo, pues tampoco se advirtió que tal violación hubiera sido materia de análisis en el juicio oral, al no haber sido materia de debate por alguno de los sujetos intervinientes, lo que no provocó contradicción entre las partes, además de que el acto reclamado en dicho juicio de amparo directo lo constituía la sentencia de segunda instancia.
  22. Al respecto, se destaca que, para dar respuesta a los planteamientos del entonces quejoso, el Tribunal Colegiado consideró aplicables las tesis 1a./J 74/2018 (10a.) y 1a. XXIII/2022 (11a.), emitidas por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que se titulan: