AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5702/2024
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5702/2024

Fecha: 09-Abr-2025

“VIOLACIONES A DERECHOS FUNDAMENTALES COMETIDAS EN UN PROCEDIMIENTO PENAL ACUSATORIO. NO SON SUSCEPTIBLES DE ANALIZARSE EN AMPARO DIRECTO CUANDO OCURREN EN ETAPAS PREVIAS AL JUICIO ORAL”

“VIOLACIONES PROCESALES ORIGINADAS EN ETAPAS PREVIAS A LA DE JUICIO ORAL QUE PUEDEN SER ANALIZADAS EN AMPARO DIRECTO. DESARROLLO Y ACLARACIÓN DE LA DOCTRINA REFLEJADA EN EL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 669/2015.”

  1. En esa línea, esta Primera Sala estableció que la aplicación de la jurisprudencia de esta Suprema Corte por parte de las autoridades jurisdiccionales a un caso representa una cuestión de legalidad, aunque el criterio contenido en ella se refiera a temas de constitucionalidad de leyes o la interpretación directa de preceptos constitucionales.
  2. Así, el Tribunal Colegiado, más allá de realizar una interpretación constitucional o de apartarse de la doctrina establecida por esta Primera Sala respecto a la temática de cierre de etapas en el sistema penal acusatorio expuso las razones por las cuales, en el particular, no es posible analizar las violaciones procesales ajenas, pues no fueron objeto de debate en la audiencia de juicio oral, por lo cual no se actualiza el requisito de interés excepcional que condiciona la procedencia del amparo directo en revisión.
  3. Por otra parte, no se surte la procedencia del recurso que se examina, ya que en los agravios identificados con los incisos a) a f) el recurrente reiteró sus conceptos de violación en los que aludió que, en el caso, hubo una indebida valoración de las pruebas con las cuales fue sentenciado.
  4. Sin embargo, de la sentencia recurrida se desprende que el Tribunal Colegiado contestó lo anterior desde un plano de estricta legalidad, sin desatender los criterios que esta Suprema Corte ha sostenido sobre la materia, por lo cual no podrían considerarse como cuestiones de constitucionalidad de interés excepcional para estimar procedente el amparo directo en revisión.
  5. Aunado a lo anterior, se aprecia que los pronunciamientos del órgano colegiado no constituyen una interpretación de algún derecho fundamental, sino un auténtico ejercicio de valoración de los elementos de convicción que escapa de la competencia de este Alto Tribunal.
  6. De ahí que es dable afirmar que el análisis efectuado por el Tribunal Colegiado no significó la interpretación de algún derecho fundamental o de un precepto constitucional, ni se advierte que el quejoso haya solicitado una interpretación sobre el contenido de algún precepto constitucional o de los derechos humanos previstos en la Constitución o en los tratados internacionales suscritos por México, por lo que no existe un auténtico tema de constitucionalidad que haga procedente el recurso de revisión.
  7. Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 1a./J 1/2015 (10a.) de esta Primera Sala, de título: “AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN. ES IMPROCEDENTE SI LOS AGRAVIOS SE LIMITAN A IMPUGNAR LAS CONSIDERACIONES EN LAS QUE EL ÓRGANO COLEGIADO DA RESPUESTA A CUESTIONES DE MERA LEGALIDAD” .
  8. Finalmente, en lo atinente a los agravios identificados con los incisos g) y h) , se advierte que se dirigen a cuestionar los elementos de prueba y su valoración por parte de las instancias judiciales, tópico respecto del cual esta Primera Sala ha sido enfática en señalar que se aparta de la materia de análisis propia del recurso de revisión de amparo directo a que se refiere la fracción IX, del artículo 107 de la Constitución Federal.
  9. Así, al no reunirse los requisitos de procedencia, debe desecharse el recurso de revisión interpuesto y quedar firme la sentencia recurrida.
  10. Sin que obste a la anterior decisión que se trata de un asunto en materia penal, en el que opera la suplencia de la deficiencia de la queja prevista en el artículo 79, fracción III, inciso a), de la Ley de Amparo.
  11. Dicha suplencia se ha instaurado cuando se advierta que la queja es deficiente, lo que abarca, incluso, la omisión de expresión de conceptos de violación o agravios, pero no al extremo de modificar el régimen que ha establecido la Constitución Federal para la procedencia del recurso de revisión en amparo directo.
  12. Tampoco es impedimento a lo determinado que, por auto de Presidencia de este Alto Tribunal se haya admitido el recurso de revisión que nos ocupa, toda vez que tal proveído no causa estado, en virtud de que sólo corresponde a un examen preliminar del asunto y no al definitivo que compete realizarlo, según sea el caso, al Tribunal Pleno o a una de las Salas de esta Corte.
  13. DECISIÓN
  14. En ese orden de ideas, lo procedente es desechar el recurso de revisión y dejar firme la sentencia dictada en sesión de seis de junio de dos mil veinticuatro por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, en el amparo directo **********.
  15. Por lo expuesto y fundado, se resuelve:

PRIMERO. Se desecha el recurso de revisión a que este asunto se refiere.

SEGUNDO. Queda firme la sentencia recurrida.

Notifíquese , conforme a derecho corresponda y, en su oportunidad, archívese el presente asunto como totalmente concluido.

Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por mayoría de cuatro votos de las señoras Ministras y los señores Ministros: Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien está con el sentido, pero se separa de los párrafos treinta al treinta y cinco, Juan Luis González Alcántara Carrancá, Ana Margarita Ríos Farjat y Presidenta Loretta Ortiz Ahlf (Ponente). Votó en contra el Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, quien se reserva su derecho a formular voto particular.