ANTECEDENTES Y TRÁMITE
- Juicio ordinario civil (***********) . El dieciséis de noviembre de dos mil siete, *************************************** ejerció la acción de usucapión respecto de un inmueble, contra la sucesión a bienes de ********************************************* —por conducto de su albacea ************************************************—, ****** ********************************, ****************************************************** y el Director del Registro Público de la Propiedad y de Comercio del Distrito Federal (hoy Ciudad de México). Esto, a fin de que operara en su favor la prescripción positiva (adquisitiva) del inmueble objeto del juicio y, en consecuencia, se efectuaran las anotaciones registrales correspondientes.
- El Director del Registro Público de la Propiedad y de Comercio del Distrito Federal (hoy Ciudad de México) contestó la demanda instaurada en su contra, conforme a sus intereses convino.
- La sucesión a bienes de *********************************************, ******************* ************************** y ************************************************** se allanaron a la demanda.
- Sentencia de primera instancia . El Juez Cuadragésimo Quinto de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia del otrora Distrito Federal (ahora Ciudad de México) dictó sentencia el doce de mayo de dos mil diez, en el sentido de declarar procedente la acción intentada y, en consecuencia: (i) reconocer al actor como propietario por prescripción positiva, en virtud de un contrato privado de compraventa previamente celebrado; (ii) cancelar la inscripción del inmueble a favor de ************************************************* y; (iii) inscribir en el Registro Público de la Propiedad y de Comercio del Distrito Federal, el título de propiedad del actor.
- Juicio ejecutivo mercantil (*************) . ********************************************* demandó de ********************************************* (deudor principal) y ********* ****************************************** (aval), —en esencia— el pago del capital amparado por un pagaré, así como de los intereses moratorios, gastos y costas generados.
- Dado que la parte demandada no realizó el pago requerido en la diligencia correspondiente, el endosatario en procuración de la parte actora señaló como bienes para embargo los derechos que le correspondieran a los codemandados sobre dos inmuebles (de los cuales, uno corresponde al inmueble objeto de controversia en el juicio de usucapión).
- El Juez del conocimiento dictó sentencia en el sentido de condenar a la parte demandada.
- Inconforme, la parte demandada interpuso recurso de apelación. La Sala del conocimiento confirmó la sentencia de primera instancia.
- Amparo indirecto (************) . La actora dentro del juicio ejecutivo mercantil, promovió juicio de amparo indirecto contra todo lo actuado en el juicio de usucapión, al estimar que estaba en riesgo su derecho a ejecutar la sentencia del juicio mercantil.
- El Juez Tercero de Distrito en Materia Civil en la Ciudad de México—con apoyo del Juez Sexto de Distrito del Centro Auxiliar de la Primera Región, con residencia en Cuernavaca, Morelos— dictó sentencia en el sentido de otorgar el amparo contra la falta de emplazamiento al juicio de usucapión y todo lo actuado con posterioridad a la presentación del escrito inicial de demanda.
- Cumplimiento a la ejecutoria del juicio de amparo indirecto . En cumplimiento a la ejecutoria de amparo, el Juez Civil que conoció del juicio de usucapión ordenó el emplazamiento de **************************************** (como una especie de tercera llamada a juicio).
- Posteriormente, se ordenó nuevamente el emplazamiento de los codemandados y de la tercera llamada a juicio.
- Allanamiento . Las codemandadas ************************************************** y la sucesión a bienes de ************************************************** se allanaron nuevamente a la demanda, mediante diversos escritos.
- Por su parte, ****************************************** planteó incidente de nulidad de actuaciones y falsedad de firmas, desconociendo la firma que calza en el escrito de allanamiento. El Juez del conocimiento calificó de infundado el incidente. Determinación que fue confirmada por el Tribunal de Apelación.
- Contestación del Director del Registro Público de la Propiedad y de Comercio local . El Director del Registro Público de la Propiedad y de Comercio del Distrito Federal (hoy Ciudad de México) dio contestación a la demanda de usucapión instaurada en su contra.
- Incidente de nulidad de actuaciones y falsedad de firmas . ********************* ************************* —por su propio derecho y como albacea de la multicitada sucesión— planteó incidente de nulidad de actuaciones y falsedad de firmas respecto del escrito de allanamiento de la multicitada sucesión.
- Contestación a la demanda inicial y reconvención . ************************** ************** —por su propio derecho y como albacea de la multicitada sucesión— dio contestación a la demanda instaurada en su contra y opuso las excepciones y defensas que estimó pertinentes. Asimismo, reconvino la nulidad de cualquier contrato de compraventa verbal celebrado entre la parte actora y la heredera del inmueble, así como la orden de desocupación y entrega del inmueble y la devolución de cualquier cantidad que hubiere sido supuestamente entregada por el actor y el pago de rentas derivadas de la ocupación del inmueble.
- Resolución del incidente de nulidad de actuaciones y falsedad de firmas. El Juez natural declaró infundado el incidente de nulidad de actuaciones y falsedad de firmas. La Tercera Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México confirmó la resolución impugnada.
- Sentencia del juicio de usucapión . Seguidos los trámites procesales correspondientes, el Juez Cuadragésimo Quinto de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México dictó sentencia en el sentido de:
- Declarar infundada la acción de usucapión y, en consecuencia, absolver a la parte demandada de la totalidad de las prestaciones reclamadas;
- Determinar que, si bien la acción reconvencional fue adecuada, es innecesario examinar si se acreditaron o no los elementos de la reconvención, dada la improcedencia de la prescripción positiva y;
- Absolver a ********************************** de las prestaciones reclamadas en la reconvención.
- Recurso de apelación (*********) . Inconformes, ************************************ y ********************************************** —por propio derecho y como albacea— interpusieron recursos de apelación.
- La Tercera Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México dictó sentencia en el sentido de confirmar la de primera instancia.
- Primer juicio de amparo directo (**********) . Inconforme, el actor principal promovió juicio de amparo directo. El albacea —en representación de la multicitada sucesión y por derecho propio— promovió amparo adhesivo.
- El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito dictó sentencia en el sentido de:
- Conceder el amparo al quejoso principal, para efectos de que se dejara insubsistente la sentencia reclamada, se dictara una nueva en la que se considerara que la identidad del inmueble está probada y se resolviera la contienda y;
- Negar el amparo al quejoso adhesivo.
- Sentencia de cumplimiento . El Tribunal de Alzada dictó sentencia de cumplimiento a la ejecutoria de amparo, modificando la de primera instancia, para quedar en los términos siguientes:
- La acción de usucapión es fundada;
- Ha operado la prescripción positiva en favor de la parte actora , por lo que se le declara como legítimo propietario del bien materia de la controversia;
- Una vez que cause ejecutoria la resolución, se gire oficio al Director del Registro Público de la Propiedad y de Comercio local, a efecto de que realice la inscripción de la sentencia en el asiento registral correspondiente en el sentido de que la parte actora adquiere la propiedad por prescripción positiva y;
- La vía reconvencional intentada es adecuada, no obstante, se absuelve al demandado reconvencionistas de las prestaciones reclamadas.
- Declaración sobre el exacto cumplimiento a la ejecutoria de amparo . El Tribunal Colegiado emitió acuerdo el dieciséis de agosto de dos mil veintitrés, por virtud del cual declaró que la ejecutoria de amparo quedó cumplida sin excesos ni defectos.
- Segundo juicio de amparo directo. En desacuerdo con la sentencia de cumplimiento del primer juicio de amparo directo, los codemandados promovieron sendos juicios de amparo directo.
- En el juicio de amparo directo ( *********** ) promovido por **************************** ************************ —por propio derecho—, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito dictó sentencia en el sentido de negar el amparo solicitado, toda vez que:
- Lo argumentado en torno a que: (1) el allanamiento no surte efectos legales, (2) no se acreditó el contrato verbal de compraventa y, (3) no se probó el pago del precio; son cuestiones firmes que no pueden analizarse en el juicio de amparo.
- Al fallecer ***********************************************, y ser la quejosa su única y universal heredera, adquirió la posesión originaria respecto del inmueble materia de la controversia y las casas en él construidas.
- La posesión originaria en comento permitió que vendiera el inmueble al actor del juicio de origen.
- Por su parte, en el juicio de amparo directo ************ , promovido por *********** ******************************************* —por su propio derecho y en su carácter de albacea de la multicitada sucesión—, el Tribunal Colegiado del conocimiento determinó negar el amparo solicitado. Esto, —esencialmente— al estimar que el contrato de compraventa verbal, el pago del precio y la causa generadora de la posesión constituyen cosa juzgada.
- Recurso de revisión . ************************************************ —por su propio derecho y en su carácter de albacea de la sucesión a bienes de ******************* ****************************— interpuso recurso de revisión en contra de la sentencia dictada dentro de su juicio de amparo directo (expediente ********** ).
- Trámite ante esta Suprema Corte. Por auto de seis de febrero de dos mil veinticuatro, la Ministra Presidenta de este Alto Tribunal formó el expediente del recurso de revisión y ordenó la regularización de las constancias necesarias para la substanciación del presente recurso de revisión.
- Luego, por acuerdo de ocho de marzo de dos mil veinticuatro, la Ministra Presidenta de este Alto Tribunal tuvo por desahogada la vista ordenada al Tribunal Colegiado de amparo para la regularización de las constancias, admitió a trámite el recurso de revisión y ordenó su registro bajo el número de expediente 961/2024. De igual forma, se ordenó la radicación del asunto en la Primera Sala y lo turnó al Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá.
- Mediante acuerdo de cinco de junio de dos mil veinticuatro, el entonces Ministro Presidente de la Primera Sala se avocó al conocimiento del asunto y ordenó remitir los autos a la Ponencia designada para la elaboración del proyecto de sentencia correspondiente.
- COMPETENCIA
- La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este recurso de revisión, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, vigente tras la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el once de marzo de dos mil veintiuno; 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo; 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, publicada en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno —de conformidad con el Artículo Transitorio Tercero del Decreto por el que se expide la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinte de diciembre de dos mil veinticuatro—; y puntos Primero y Tercero del Acuerdo General 1/2023 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, emitido el veintiséis de enero de dos mil veintitrés y modificado mediante instrumento normativo del diez de abril siguiente.
- Lo anterior, en virtud de que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia de amparo directo en materia civil cuya especialidad corresponde a esta Primera Sala, sin que sea necesaria la intervención del Tribunal Pleno.
- OPORTUNIDAD
- Tal como se advierte de la lectura de las constancias de autos, la sentencia del Tribunal Colegiado fue notificada a la parte quejosa-recurrente mediante lista publicada el tres de enero de dos mil veinticuatro , por lo que dicha notificación surtió efectos el día hábil siguiente, es decir, el cuatro de enero del año en comento.
- Por lo tanto, el plazo establecido en el artículo 86 de la Ley de Amparo para la interposición del recurso de revisión transcurrió del cinco al dieciocho de enero de dos mil veinticuatro . Lo anterior, sin tomar en consideración los días seis, siete, trece y catorce de enero de dos mil veinticuatro; por ser sábados y domingos e inhábiles conforme a lo dispuesto por el artículo 19 de la Ley de Amparo.
- En consecuencia, si el recurso de revisión se presentó el dieciocho de enero de dos mil veinticuatro , su interposición resultó oportuna.
- LEGITIMACIÓN
- El recurso fue interpuesto por parte legítima, pues lo hace valer ******************** ******************************, por derecho propio y en su carácter de albacea de la sucesión a bienes de ************************************************, parte quejosa en el juicio de amparo de cual deriva el presente asunto.
- CUESTIONES NECESARIAS PARA RESOLVER EL ASUNTO
- Previo análisis de la procedencia y —de ser el caso— del estudio de fondo, se precisan algunas cuestiones necesarias para una mejor comprensión y resolución del asunto.
- Conceptos de violación. Cabe destacar que, en lo que interesa a la materia de estudio del presente asunto , la parte quejosa planteó la inconstitucionalidad de los artículos 274 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal , así como 1156 del Código Civil para el Distrito Federal . En esencia, la quejosa argumentó lo siguiente:
- Inconstitucionalidad del artículo 274 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal
- Conforme a la interpretación que se le dio en la sentencia reclamada, el allanamiento del demandado se debe considerar como una confesión expresa tanto de las pretensiones, como de los propios hechos de la demanda, por lo que se debe exigir su ratificación personal en todos los casos, sin limitarlo únicamente a la materia familiar. Ello a efecto de que cumpla con las formalidades del proceso exigibles para la confesión y se garantice la seguridad jurídica en el proceso.
- Es decir, en opinión de la quejosa, bajo la interpretación de la norma en el acto reclamado, al allanamiento se le dan los alcances y efectos de una confesión expresa dentro del proceso judicial. En ese sentido, la quejosa argumentó que, del contenido de la propia norma reclamada, se advierte que sólo se exige la ratificación personal del allanamiento en caso de que se trate de un juicio de divorcio; lo que se aleja de las exigencias y formalidades previstas para la confesión de parte ya que, para que esta última sea eficaz, siempre se debe realizar de forma personal.
- En ese contexto, la parte quejosa hizo referencia a los requisitos previstos en el artículo 310 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal y destacó que, pese a que el allanamiento tiene los mismos alcances que una confesión expresa (ya que no tiene como consecuencia que se reconozca la procedencia de las prestaciones, incluso citando a las partes para oír sentencia); no se le imponen los mismos requisitos que a la confesión de parte, pues se exige que sea realizada (o por lo menos ratificada) en persona.
- En su opinión, para que el allanamiento pueda producir los efectos de una confesión se debería exigir que también sea personal. Ello, a fin de garantizar lo dispuesto por los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Federal. Es decir, la quejosa considera que para que el allanamiento a que se refiere el artículo 274 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal sea acorde a las garantías de debido proceso y seguridad jurídica, se debe exigir que también en materia civil sea ratificado personalmente, a fin de que el juzgador pueda identificar la libre voluntad de quien realmente lo hizo y, sobre dicha premisa, el allanamiento produzca todos los efectos de una confesión expresa, libre y llana.
- Inconstitucionalidad del artículo 1156 del Código Civil para el Distrito Federal
- En opinión de la quejosa, el artículo 1156 reclamado vulnera lo dispuesto por los artículos 16 y 17 de la Constitución Federal. Lo anterior, en virtud de que, conforme a la interpretación realizada en el acto reclamado, para que se considere debidamente integrado el litisconsorcio pasivo en el juicio de usucapión, basta que se llame a juicio a la persona que aparezca como propietaria en el Registro Público.
- En ese sentido, la quejosa argumenta que en la norma reclamada se omite considerar que también se debe llamar a juicio a cualquier propietario o titular de un derecho real sobre el inmueble materia de la usucapión. Ello, aun cuando no aparezca como propietario en el Registro Público. En su opinión, para garantizar el derecho al debido proceso, es necesario que en el artículo 1156 en comento se considere necesario llamar al juicio de usucapión tanto a la persona que aparezca como titular registral, como a la persona que fuese conocida o reconocida como propietaria (aun sin aparecer en el registro).
- Bajo esa línea argumentativa, la quejosa afirma que el articulo reclamado vulnera los derechos de debido proceso y seguridad jurídica, pues permite entablar una demanda de prescripción únicamente en contra de la persona que aparece inscrita en el Registro Público; sin considerar que también existen diversos sujetos que, aun sin estar inscritos registralmente, pueden tener un legítimo derecho de propiedad sobre el inmueble en cuestión.
- Sentencia de amparo. Tal como se adelantó, el Tribunal Colegiado negó el amparo a la parte quejosa. En lo que interesa a la materia de estudio del presente asunto, el Colegiado determinó lo siguiente:
- Inconstitucionalidad del artículo 274 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal
- Resulta infundado el argumento de la quejosa en el sentido de que el artículo 274 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal es inconstitucional.
- Para explicar lo anterior, el Colegiado recordó que, al resolver el amparo directo en revisión 629/2016, esta Primera Sala analizó una problemática similar a la planteada por la quejosa y precisó que:
- Ni el principio de legalidad ni el de seguridad jurídica comprenden un contenido constitucional conforme al cual se exijan determinadas formalidades o características para el desahogo de una prueba confesional.
- La confesión rendida en un escrito judicial debe cumplir los requisitos previstos en la ley, de modo que, si ésta no exige ratificación ante la autoridad judicial, ello no se puede estimar necesariamente contrario a un derecho constitucional.
- De los principios de legalidad y seguridad jurídica no se desprende la existencia de una exigencia constitucional conforme a la cual resulte necesaria la ratificación de la confesión desahogada a través de la contestación de demanda presentada en el marco de un juicio civil.
- El Tribunal Colegiado consideró que dichos razonamientos podrían ser aplicados al análisis del artículo 274 reclamado y, a partir de ello, concluyó que la confesión rendida en un escrito judicial (incluido el allanamiento) debe cumplir con los requisitos previstos en ley. De modo que, si la legislación (en este caso el artículo 274 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal) no exige ratificación ante la autoridad judicial, ello no se puede estimar contrario a un derecho constitucional .
- Lo anterior, en virtud de que de los principios de legalidad y seguridad jurídica no se desprende la existencia de una exigencia constitucional conforme a la cual resulte necesaria la ratificación de la confesión desahogada a través del allanamiento a la demanda. Ello, toda vez que la determinación de las formalidades que rigen el desahogo de las pruebas confesionales en procesos en materia civil forma parte del amplio margen de apreciación conferido constitucionalmente al poder legislativo.
- Inconstitucionalidad del artículo 1156 del Código Civil para el Distrito Federal
- Resulta infundado el argumento de la quejosa en el sentido de que el artículo 1156 del Código Civil para el Distrito Federal es inconstitucional.
- Para explicar lo anterior, el Colegiado recordó que, al resolver el amparo directo en revisión 931/2017, esta Primera Sala dio respuesta al planteamiento siguiente: ¿El artículo 1156 del Código Civil para el Distrito Federal contraviene la garantía de acceso a la jurisdicción prevista en el artículo 17 constitucional, al establecer que el juicio de prescripción positiva se debe promover contra el propietario que aparezca en el Registro Público, descartando a los demás supuestos en los que el propietario no estuviere inscrito; el bien no tuviere registro o cuando no exista propietario sino únicamente poseedores ?
- Al respecto, la Primera Sala determinó que —al establecer que la acción de prescripción puede promoverse en contra de quien aparezca como propietario del inmueble en el Registro Público, sin prever expresamente algún otro supuesto— el artículo no restringe o limita el derecho de acceso a la justicia.
- Lo anterior, dado que el objeto de la acción en comento es declarar que la prescripción se ha consumado y se ha adquirido la propiedad. De ahí que resulte razonable considerar como sujeto a quien aparezca como dueño en el Registro Público, por ser quien puede disputarse ese derecho y podría verse afectado con la acción. Además, la Primera Sala ya ha reconocido que la acción también se puede enderezar en contra de algún otro propietario conocido por el actor.
- Asimismo, el Colegiado destacó que, en el precedente en comento, esta Primera Sala determinó que no resulta exigible al legislador que establezca como sujeto pasivo de la acción de prescripción a otro poseedor . Ello no cumpliría con la finalidad misma de la institución y no se estarían considerando los derechos del auténtico propietario. Lo anterior, dado que ese carácter de simple poseedor no le hace apto para cuestionar la propiedad que pretende obtener el actor en tanto sólo ejerce un poder de hecho y no de propiedad sobre el bien.
- Bajo ese contexto el Colegiado estimó que con los razonamientos expuestos por la Primera Sala al resolver el amparo directo en revisión 931/2017 se daba plena respuesta al argumento de supuesta inconstitucionalidad planteada por la quejosa en torno al artículo 1156 del Código Civil para el Distrito Federal. Por lo tanto, determinó que el artículo reclamado no vulnera el derecho de tutela jurisdiccional efectiva en su vertiente de acceso a la justicia.
- Agravios . El quejoso-recurrente hizo valer los agravios siguientes:
- Inconstitucionalidad del artículo 274 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal
- Al calificar de infundado el planteamiento de inconstitucionalidad del artículo 274 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, se trasgreden los artículos 74, 75, 76 y demás relativos y aplicables de la Ley de Amparo, así como los diversos 1°, 14 y 16 de la Constitución Federal.
- Lo anterior, pues —a su dicho— el tribunal colegiado se limitó a reproducir el criterio de la Primera Sala al resolver el amparo directo en revisión 629/2016, sin valorar las diferencias subsistentes entre el precedente y el caso concreto.
- A diferencia del artículo 400 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California —analizado en el precedente en comento—, el artículo 274 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal: (1) no prevé que el allanamiento tenga eficacia demostrativa plena, (2) no establece que sea necesaria la ratificación personal del allanamiento y, (3) se encuentra en el capítulo relativo a la contestación de la demanda y a la fijación de la litis . De modo que, contrario al dicho del tribunal colegiado, el legislador de la norma ahora impugnada no tuvo la intensión de dotar al allanamiento de una connotación de confesión judicial expresa. Máxime que la confesión requiere el cumplimiento de determinados requisitos para que produzca plena eficacia demostrativa.
- Consideraciones bajo las cuales, tal como se expuso en la demanda de amparo, es inconstitucional que se hubiere conferido —al allanamiento— eficacia demostrativa como confesión judicial, sin siquiera haber sido personalmente ratificada. Máxime que ello aconteció: (1) en apoyo de doctrina que hace referencia a los efectos de la confesión judicial en el proceso judicial y; (2) pese a que la Sala responsable sostuviera la necesidad de que el allanamiento fuera personalmente ratificado para producir la eficacia plena de una confesión judicial.
- El precepto normativo impugnado es incongruente, pues si bien para el caso de divorcio sí exige la ratificación personal del allanamiento, ello se debe a que no existe elemento de la acción alguno que probar, sino que basta la sola voluntad de las partes para solicitarla.
- En la sentencia recurrida se pasa por alto que no se emitió algún auto que hubiere admitido el allanamiento, razón por la cual no podría producir sus efectos legales.
- El artículo 274 del Código civil adjetivo local es contrario a los artículos 14 y 17 constitucionales, pues la falta de ratificación del allanamiento impide que el juzgador identifique la libre voluntad de quien realmente se allanó, garantizando así las formalidades esenciales del debido proceso.
- Para que el citado artículo 274 sea acorde con las garantías de debido proceso y seguridad jurídica, debe suprimirse la exclusión establecida en dicho precepto y determinar que, también en materia civil, el allanamiento requiere ser ratificado personalmente. Esto, a fin de que: (1) el juzgador pueda identificar la libre voluntad de quien realmente lo hizo y; (2) el allanamiento pueda producir todos los efectos de una confesión expresa, libre y llana.
- Inconstitucionalidad del artículo 1156 del Código Civil para el Distrito Federal
- Al calificar de infundado el planteamiento de inconstitucionalidad del artículo 1156 del Código Civil para el Distrito Federal, se trasgreden los artículos 74, 75, 76 y demás relativos y aplicables de la Ley de Amparo, así como los diversos 14 y 16 de la Constitución Federal.
- El precedente invocado por el tribunal colegiado es inaplicable al caso concreto, además de ser contrario al invocado para determinar la improcedencia del litisconsorcio pasivo necesario invocado en el cuarto concepto de violación, al sostener que no se pudo acreditar el carácter de propietaria de la alegada litisconsorte.
- El precedente invocado en la sentencia recurrida no da respuesta al planteamiento de inconstitucionalidad, pues lo alegado gira en torno a la necesidad de llamar a cualquier propietario o titular de un derecho real sobre el inmueble materia de la usucapión, aun cuando no esté inscrito en el Registro Público de la Propiedad, más no respecto del llamamiento a juicio del poseedor del inmueble.
- Postura que debería ser observada a fin de garantizar el derecho del propietario o titular de un derecho real sobre el inmueble materia de usucapión, que no se encuentra inscrito en el Registro Público, a ser oído y vencido en juicio, así como su derecho de propiedad.
- La tesis de rubro PRESCRIPCIÓN ADQUISITVA. LA ACCIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 1156 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL DEBE DIRIGIRSE CONTRA QUIEN APARECE COMO PROPIETARIO EN EL REGISTRO PÚBLICO Y TAMBIÉN EN CONTRA DEL VERDADERO PROPIETARIO, CUANDO NO COINCIDAN, SI EL POSEEDOR SABE DE ANTEMANO QUIÉN ES ESTE ÚLTIMO , citada por el tribunal colegiado, en realidad ratifica la inconstitucionalidad del multirreferido artículo 1156, ya que establece la posibilidad de llamar a juicio a un diverso propietario, aun cuando no aparezca inscrito en el Registro Público de la Propiedad.
- Consideraciones bajo las cuales, es evidente que procedía integrar el litisconsorcio pasivo necesario solicitado, derivado de una donación verbal sobre una fracción del inmueble. Esto, en el entendido de que no es necesario que tal donación conste por escrito para acreditar la calidad de propietaria que reviste la donataria, por lo que —en todo caso— ésta debía ser valorada conforme a lo dispuesto en el artículo 2345 del Código Civil local y, en consecuencia, tener por acreditados los derechos reales de la donataria respecto del inmueble materia de usucapión.
- Interpretación directa de los artículos 1°, 14 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
- Se trasgreden los artículos 74, 75, 76 y demás relativos y aplicables de la Ley de Amparo, en relación con los derechos fundamentales reconocidos en los artículos 1°, 14, 16 y 17 de la Constitución Federal y en los diversos 21 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
- El tribunal colegiado efectuó la interpretación implícita sobre el sentido y alcance de los preceptos constitucionales en comento, al abstenerse de aplicar la norma en el sentido más favorable a los derechos humanos del quejoso, dentro de un proceso que debe regirse bajo el principio de protección judicial efectiva.
- Lo anterior, pues al dictar la resolución impugnada debió tomarse en cuenta el hecho de que no existían las condiciones para decretar la prescripción reclamada en el juicio de primera instancia, bajo la aplicación de un formalismo en el que, alegando la existencia de cosa juzgada, se limitó el alcance de las pruebas rendidas en el juicio natural, resultando en la convalidación de un acto de usura, traducido en la pérdida del derecho legítimo de propiedad de los codemandados.
- Ello, pues: (1) se avala la prescripción positiva del inmueble, por un precio notoriamente inferior al correspondiente al valor real y; (2) se excusa la carga probatoria con base en supuestos hechos que constituyen cosa juzgada.
- De ahí que procede el estudio oficioso de usura sobre el precio pagado por el inmueble materia de la controversia, partiendo de lo dispuesto en el artículo 1843 del Código Civil local. Ello, sin que constituya una limitación el hecho de que se actúa dentro de un juicio en materia civil.
- Máxime que la supuesta acreditación del pago del inmueble, amparada por copias simples de un supuesto cheque, debieron ser valoradas en conjunto con otros elementos de prueba.
- Contrario a lo determinado en la sentencia recurrida, únicamente constituye cosa juzgada lo relativo a la identidad del bien materia del juicio, en virtud de lo ordenado dentro del primer juicio de amparo. De tal suerte que sí existía la obligación de evaluar los aspectos inherentes al título generador de la posesión, necesario para prescribir el inmueble materia de usucapión.
- ESTUDIO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO
- Conforme a los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, de la Ley de Amparo vigente, así como del Acuerdo General 9/2015 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el recurso de revisión en amparo directo es procedente, por regla general, cuando:
- En la sentencia recurrida: a) se decide sobre la constitucionalidad de una norma general, b) se establece la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal, incluidos los derechos humanos contenidos en tratados internacionales ratificados por el Estado mexicano o, c) se omite el estudio de tales cuestiones planteadas en la demanda de amparo y;
- La problemática de constitucionalidad entrañe un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
- En ese sentido, por lo que hace al primer requisito , se recuerda que, al seguir el criterio del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis 21/2011-PL , esta Primera Sala entiende que una cuestión propiamente constitucional se actualiza cuando se exige la tutela del principio de supremacía constitucional para la solución de un caso concreto, porque justamente se presenta un conflicto interpretativo de la determinación normativa que para ese supuesto otorga la Constitución, lo cual implica la exigencia de desentrañar el significado de un elemento normativo o de alguna norma fundamental o de un derecho humano reconocido en un tratado internacional ratificado por México, mediante el despliegue de un método interpretativo.
- Así entonces, una cuestión de constitucionalidad se puede definir, en términos generales, mediante un criterio positivo y otro negativo. De manera positiva, se origina por el ejercicio interpretativo de un elemento o norma constitucional para la resolución del caso, al entender con ello no sólo la interpretación de los preceptos de la Constitución Federal, sino de los derechos humanos reconocidos en los tratados internacionales de los que México es parte de acuerdo con lo previsto en el artículo 1°, párrafo primero, constitucional.
- Mientras que el criterio negativo para definir una cuestión propiamente constitucional radica en la identificación del opuesto, es decir, una cuestión de legalidad. Aquellas cuestiones jurídicas atinentes exclusivamente a determinar la debida aplicación de una ley o la determinación (interpretación) del sentido de una norma secundaria, se encuadran como una cuestión de legalidad en la que lo relevante es desentrañar el sentido normativo de tales fuentes normativas.
- Lo anterior no implica que una cuestión de legalidad no se encuentre protegida por la norma fundamental, pues la Constitución Federal –en los artículos 14 y 16– establece el derecho humano a la legalidad, lo cual implica evaluar la debida aplicación de la ley; sin embargo, ello se trata de una violación indirecta a la Constitución que no exige el ejercicio interpretativo de un elemento genuinamente constituciona l, sino sólo una referencia en vía de consecuencia.
- Asimismo, es criterio de esta Primera Sala que, cuando en un juicio de amparo directo el Tribunal Colegiado aplica por primera vez un precepto de una ley secundaria en perjuicio de alguna de las partes y tal aplicación trasciende al resultado de la sentencia del amparo, se actualiza la posibilidad de que esa parte promueva el recurso de revisión a fin de poder plantear desde entonces la inconstitucionalidad del precepto que sirvió de base para la determinación de conceder o negar la protección constitucional.
- Ahora bien, por lo que hace al segundo requisito , esta Primera Sala ha entendido que el interés excepcional se encuentra satisfecho cuando se cumplen sus dos funciones, a saber:
- La función tutelar del recurso. Es decir, cuando la decisión trasciende al resultado del fallo en beneficio del recurrente y,
- La función relativa a ser fuente de estándares constitucionales. Esto es, cuando: a) la resolución del asunto da lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional y, b) lo decidido en la sentencia recurrida implique el desconocimiento de un criterio emitido por el Alto Tribunal, relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o se hubiere omitido su aplicación .
- En ese sentido, serán procedentes únicamente aquellos recursos de revisión que reúnan ambos requisitos. De modo que basta que no se cumpla con cualquiera de los requisitos expuestos para que el recurso sea improcedente.
- Ello, aun cuando la Presidencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o de la Sala respectiva admita a trámite el recurso, pues tal determinación no implica la procedencia definitiva del asunto. El análisis definitivo de la procedencia del recurso es competencia, según el caso, del Pleno o las Salas de este Alto Tribunal.
- Conforme a lo expuesto, esta Primera Sala considera que el recurso intentado no reúne todos los requisitos de procedencia y, por lo tanto, se debe desechar . Lo anterior, en atención a las consideraciones siguientes.
- En primer lugar, conviene recordar que el recurrente realizó planteamientos en torno a los siguientes tópicos: (i) inconstitucionalidad del artículo 274 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal; (ii) inconstitucionalidad del artículo 1156 del Código Civil para el Distrito Federal; y (iii) interpretación directa de los artículos 1°, 14 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, efectuada por el Tribunal Colegiado en la sentencia reclamada.
- A juicio de esta Primera Sala, el tema identificado bajo el inciso (iii) no cumple con el primer requisito a que se refiere el artículo 107, fracción IX, de la Constitución Federal y 81, fracción II, de la Ley de Amparo antes referidos. Lo anterior, dado que respecto de ellos no subsiste en la revisión un tema de constitucionalidad .
- Contrario a lo argumentado por el recurrente, esta Primera Sala no advierte que el Tribunal Colegiado haya realizado la interpretación directa de la que se duele el recurrente. En realidad, los argumentos vertidos en el tercer agravio se refieren a cuestiones de legalidad con las que la parte quejosa-recurrente pretende una revalorización de pruebas. Aspectos que no pueden ser analizados en el recurso de revisión, aun cuando la recurrente alegue que en el caso se actualizó la figura de usura.
- Ahora bien, esta Primera Sala considera que las temáticas planteadas en los incisos (i) y (ii) sí cumplen con el primer requisito de procedencia a que hacen referencia los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal y 81, fracción II, de la Ley de Amparo. Lo anterior, en virtud de que en la demanda de amparo la quejosa cuestionó la constitucionalidad de los artículos: (i) 274 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal; y (ii) 1156 del Código Civil para el Distrito Federal.
- En la sentencia de amparo, el Tribunal Colegiado determinó que resultaron infundados los argumentos de la quejosa y reconoció la constitucionalidad de dichas normas. En el presente recurso, la recurrente se inconforma con el estudio realizado por el Tribunal e insiste en la inconstitucionalidad de los artículos en comento.
- Sin embargo, a juicio de esta Primera Sala, no se cumple con el segundo de los requisitos para la procedencia del recurso, pues en el presente asunto no sería posible fijar un criterio de interés excepcional . Esto, en virtud de que, existen precedentes de esta Primera Sala en los que ya se ha pronunciado sobre las temáticas planteadas y se ha reconocido la constitucionalidad de preceptos similares al artículo 274 del Código de Procedimientos Civiles, así como la constitucionalidad del propio artículo 1156 del Código Civil, ambos para el Distrito Federal.
- En ese sentido y relacionado con el planteamiento de inconstitucionalidad del artículo 274 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal , vale la pena recordar que, al resolver el amparo directo en revisión 629/2016, esta Primera Sala analizó planteamientos similares a los expuestos por la quejosa-recurrente en el presente asunto.
- Lo anterior, pues en tal precedente se analizó si el artículo 400 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California viola los principios de legalidad y seguridad jurídica, al no exigir la ratificación de la confesión formulada en la contestación de demanda para ser considerada como prueba. Asunto en el que la recurrente alegó que la falta de ratificación ante la autoridad judicial implica que ésta pueda soslayar la existencia de vicios del consentimiento como dolo o error, la inexistencia de dicho consentimiento o equivocarse en cuanto a los alcances de la confesión.
- En ese contexto, esta Primera Sala determinó que ni el principio de legalidad ni el de seguridad jurídica comprenden un contenido constitucional conforme al cual se exijan determinadas formalidades o características para el desahogo de una prueba confesional. En efecto, dicho tema tiene que ver con las formalidades esenciales del procedimiento.
- Asimismo, se recordó que para este Alto Tribunal es de explorado derecho que las afirmaciones realizadas dentro de un escrito judicial operan como una confesión a cargo de quien las formula, acotándolas al marco del litigio y siempre que se cumplan los requisitos que para ello establezca la legislación procesal aplicable , sin que exista un principio constitucional que limite dicha libertad configurativa.
- Bajo ese contexto, se consideró que la confesión rendida en un escrito judicial debe cumplir los requisitos previstos en la ley, de modo que, si ésta no exige ratificación ante la autoridad judicial, ello no se pude estimar necesariamente contrario a un derecho constitucional. En consecuencia, es dable sostener que de los principios de legalidad y seguridad jurídica no se desprende la existencia de una exigencia constitucional conforme a la cual resulte necesaria la ratificación de la confesión desahogada a través de la contestación de demanda presentada en el marco de un juicio civil .
- De ahí que, contrario a lo alegado por la recurrente, los razonamientos expuestos por este Alto Tribunal en el amparo directo en revisión 629/2016 sí versan sobre una temática similar a la que la recurrente pretende que sea analizada.
- Es así porque —en esencia— la recurrente argumenta que, en su opinión, para que el allanamiento a que se refiere el artículo 274 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal sea acorde a las garantías de debido proceso y seguridad jurídica, se debe exigir que también en materia civil sea ratificado personalmente. Ello, a fin de que el juzgador pueda identificar la libre voluntad de quien realmente lo hizo y, sobre dicha premisa, el allanamiento produzca todos los efectos de una confesión expresa, libre y llana.
- De ahí que la temática en comento no cumple el requisito de interés excepcional, pues ya ha sido abordada por esta Primera Sala. Sin que sea obstáculo para llegar a esta conclusión el hecho de que no exista un criterio específico o jurisprudencial en el que se analice la constitucionalidad del artículo 274 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal (ahora Ciudad de México), pues no se estima necesario realizar un pronunciamiento específico sobre cada una de las legislaciones estatales.
- Razón por la cual, considerar procedente el presente recurso no daría lugar a un análisis o pronunciamiento excepcional sobre la temática apuntada.
- Por otro lado, tal como refirió el Tribunal Colegiado, al resolver el amparo directo en revisión 931/2017 esta Primera Sala ya analizó la constitucionalidad del artículo 1156 del Código Civil para el Distrito Federal y determinó que, contrario a lo alegado por la recurrente, —al establecer que la acción de prescripción puede promoverse en contra de quien aparezca como propietario del inmueble en el Registro Público, sin prever expresamente algún otro supuesto— el artículo no restringe o limita el derecho de acceso a la justicia.
- Lo anterior, dado que el objeto de la acción en comento es declarar que la prescripción se ha consumado y se ha adquirido la propiedad. De ahí que resulte razonable considerar como sujeto a quien aparezca como dueño en el Registro Público, por ser quien puede disputarse ese derecho y podría verse afectado con la acción. Aunado a lo cual, esta Primera Sala ya ha reconocido que la acción también se puede enderezar en contra de algún otro propietario conocido por el actor .
- Razón por la que dicha temática tampoco cumple con el requisito de excepcionalidad necesario para estimar procedente su estudio, pues ya existen criterios de esta Primera Sala que dan respuesta a los planteamientos de la quejosa-recurrente . Precedentes que, además, sirvieron de fundamento al Tribunal Colegiado del conocimiento para reconocer la constitucionalidad de las normas reclamadas.
- De modo que, considerar procedente el presente recurso no daría lugar a un análisis o pronunciamiento excepcional sobre la temática planteada.
- DECISIÓN
- En las circunstancias relatadas y por las consideraciones expuestas, al no haberse cumplido con los requisitos necesarios para la procedencia del recurso, lo conducente es desechar el recurso de revisión y dejar firme la sentencia recurrida.
- No es obstáculo para llegar a la anterior determinación que la Ministra Presidenta de este Alto Tribunal admitiera el recurso de revisión, dado que ese pronunciamiento no es definitivo ni causa estado, pues deriva de un examen preliminar; por lo que, si con posterioridad se advierte que el recurso de revisión interpuesto es improcedente, éste debe desecharse.
- Resulta aplicable a lo anterior la jurisprudencia del Pleno de este Alto Tribunal P./J. 19/98, de rubro REVISIÓN EN AMPARO. NO ES OBSTÁCULO PARA EL DESECHAMIENTO DE ESE RECURSO, SU ADMISIÓN POR EL PRESIDENTE DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN .
Por todo lo expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO. Se desecha el recurso de revisión.
SEGUNDO. Queda firme la sentencia recurrida.
Notifíquese, conforme a derecho corresponda, y en su oportunidad archívese el asunto como concluido.
Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de tres votos de la Ministra y los Ministros Juan Luis González Alcántara Carrancá (Ponente) —quien se reservó derecho a formular voto concurrente—, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Presidenta Loretta Ortiz Ahlf. En contra de los votos de la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat y el Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo.
