ANTECEDENTES Y TRÁMITE
- Juicio laboral. Roberto Ramos Sánchez promovió juicio contencioso administrativo en contra del Instituto de Pensiones de los Servidores Públicos del Estado de Colima, a fin de impugnar la resolución de negativa de pensión.
- Sentencia reclamada. El Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Colima emitió sentencia el cuatro de agosto de dos mil veintitrés en la que reconoció la validez de la resolución impugnada.
- Juicio de amparo directo . En contra de esta resolución, Roberto Ramos Sánchez promovió juicio de amparo, del cual conoció el Tribunal Colegiado del Trigésimo Segundo Circuito, el que admitió y registró bajo el expediente 756/2023 .
- La parte quejosa formuló en su demanda de amparo, en lo que aquí interesa, lo siguiente.
- El derecho a la seguridad social y, específicamente, a una pensión por vejez tiene reconocimiento, tanto constitucional como convencional, en específico, en los artículos 22 y 25.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, así como en el Convenio 102 de la Organización Internacional del Trabajo, que establece el derecho a las prestaciones por vejez y los niveles mínimos que deben garantizarse.
En el mismo sentido, el Convenio Iberoamericano de Seguridad Social de Quito de 1978, en el artículo 13 contempla el reconocimiento de prestaciones considerando la totalización de periodos cotizados. Además, la Declaración de Acapulco de 1992 enfatiza que la protección social debe fortalecerse, especialmente respecto de los grupos vulnerables, como las personas con discapacidad, mujeres, pueblos indígenas y población de ingresos medios.
En el ámbito interno, la Constitución Federal en sus artículos 115, fracción VIII, segundo párrafo y 116, fracción VI establece que las relaciones laborales de los estados y municipios con sus trabajadores deben regirse por leyes locales conforme al artículo 123, el cual, en su apartado B, fracción XI, inciso a) prevé que la seguridad social incluirá la jubilación, invalidez, vejez y muerte. En ese sentido, el derecho a la pensión se encuentra regulado por la Ley de Pensiones de los Servidores Públicos del Estado de Colima, norma que establece los requisitos y límites conforme al esquema financiero diseñado por el legislador local.
Asimismo, señaló que en caso de que no se realice una interpretación conforme del artículo 76 de la Ley de Pensiones de los Servidores Públicos del Estado de Colima, entonces se declare la inconstitucionalidad e inconvencionalidad de esa porción normativa por transgredir su derecho de seguridad social.
- Sentencia de amparo. El Tribunal Colegiado del conocimiento, en sesión de nueve de enero de dos mil veinticinco negó el amparo y en relación con el tema de constitucionalidad planteado sostuvo lo siguiente.
El artículo 76 de la Ley de Pensiones de los Servidores Públicos del Estado de Colima establece que los años de cotización ante el Instituto no se pierden derivado de la baja del afiliado, por lo que aquellos quedarán a salvo, siempre que no se le hubieran devuelto, con las salvedades previstas en esta Ley o transferido sus cuotas en los términos de este ordenamiento a diverso Instituto de Seguridad Social; y que para que el servidor público pueda recibir los beneficios previstos en dicha ley, deberá estar afiliado.
Consecuentemente, la citada ley prevé la conservación de derechos de las personas que dejen de estar afiliadas, estableciendo que mientras no hayan retirado los fondos o transferido a diverso instituto, podrán recibir los beneficios de la ley cuando vuelvan a estar afiliadas.
Sin que la normativa analizada se considere apartada al marco jurídico nacional o internacional, puesto que prevé y reconoce el derecho a la seguridad social en materia de pensiones, específicamente de vejez, estableciendo los requisitos necesarios para su acceso; además, la legislación local se ajusta a lo establecido en el Convenio 102 de la Organización Internacional del Trabajo, particularmente en lo previsto en los artículos 25 a 30.
- Recurso de revisión. Inconforme con la sentencia de amparo, el quejoso interpuso recurso de revisión, en el que hizo valer los agravios siguientes.
- El derecho a la seguridad social y, en particular, a la pensión por vejez tiene fundamento, tanto en instrumentos internacionales como en la Constitución Federal. Cita los artículos 22 y 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el Convenio 102 de la OIT y el Convenio Iberoamericano de Seguridad Social, así como la Declaración de Acapulco, que subraya la necesidad de fortalecer la protección social especialmente para los sectores vulnerables. En el ámbito nacional, los artículos 115 y 116 constitucionales, en relación con el 123 apartado B, establecen las bases mínimas del sistema de seguridad social, incluyendo la jubilación y la vejez. A partir de este marco, la pensión que solicitó tiene origen constitucional y convencional, pero su regulación y ejercicio se encuentran en la Ley de Pensiones de los Servidores Públicos del Estado de Colima.
Con base en dicha ley, particularmente en los artículos transitorios Décimo Cuarto y Vigésimo Segundo, así como en los numerales 105 y 102, afirma que cumple con los requisitos para acceder a la pensión por vejez, al haber acreditado más de quince años de servicio y tener más de 60 años de edad.
El artículo 76 de la Ley de Pensiones de los Servidores Públicos del Estado de Colima dispone que los años de cotización no se pierden por la baja del afiliado, salvo devolución o transferencia de cuotas, lo cual no ocurrió en su caso. Incluso ante una interpretación estricta, la disposición sería inconstitucional por desconocer un derecho ya nacido, como lo reconoce la jurisprudencia que protege la reactivación de derechos en materia de seguridad social. Además, el artículo 102, párrafo 2, de la misma ley establece que, una vez reunidos los requisitos para obtener una pensión, los años de cotización deben ser reconocidos de forma automática, por lo que ya no puede exigirse una afiliación activa para su ejercicio.
En ese sentido, el hecho de que se condicione el derecho a una pensión por vejez a estar en servicio activo al momento de la solicitud, desconoce la existencia de un derecho previamente adquirido, en violación del principio pro persona previsto en el artículo 1º constitucional y en el artículo 5, párrafo 2, de la ley local. Finalmente, solicita que además del reconocimiento de su derecho, se ordene el pago retroactivo correspondiente desde la fecha en que se configuraron los requisitos legales para acceder a la pensión, conforme al artículo Vigésimo Segundo transitorio de la ley de la materia.
- Admisión del recurso de revisión. Por acuerdo de veintiocho de febrero de dos mil veinticinco, la Ministra Presidenta de este Alto Tribunal admitió el recurso que nos ocupa y lo registró con el número de amparo directo en revisión 1193/2025 . Asimismo, turnó el asunto al Ministro Javier Laynez Potisek, integrante de la Segunda Sala, para la elaboración del proyecto correspondiente.
- Avocamiento. Mediante proveído de veinticuatro de marzo de dos mil veinticinco, el Ministro Presidente de la Segunda Sala se avocó al conocimiento del asunto y, una vez que el expediente fue debidamente integrado, se enviaron los autos a su ponencia.
- COMPETENCIA
- La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este recurso de revisión, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo; 11, fracción VIII, y 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, publicada en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno; así como los Puntos Primero y Segundo, fracción III, inciso B), del Acuerdo General Plenario 1/2023, de veintiséis de enero de dos mil veintitrés, modificado mediante instrumento normativo el diez de abril siguiente; por tratarse de un asunto de naturaleza laboral, competencia de esta Segunda Sala, sin que se considere necesaria la intervención del Tribunal Pleno.
- OPORTUNIDAD
- Este Alto Tribunal observa que la sentencia recurrida se notificó por lista a la parte recurrente el viernes treinta y uno de enero de dos mil veinticinco y surtió efectos el martes cuatro de febrero siguiente; por lo que el plazo establecido en el artículo 86 de la Ley de Amparo para la interposición del recurso de revisión transcurrió del jueves seis de febrero al miércoles diecinueve de febrero de dos mil veinticinco, descontando de dicho cómputo los días ocho, nueve, quince y dieciséis de febrero, por ser sábados y domingos y, por ende, inhábiles de conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo y 143 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
- En consecuencia, si el escrito de recurso de revisión se presentó en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el Estado de Colima, el diecisiete de febrero de dos mil veinticinco, se concluye que el recurso se interpuso de forma oportuna . Si bien, el recurso se presentó en dicha oficina de correspondencia común, lo cierto es que, en el Trigésimo Segundo Circuito existe una única oficina de correspondencia para todos los órganos jurisdiccionales, por lo que la fecha de presentación en dicho lugar es la que debe tomarse en consideración para el cómputo de la oportunidad del recurso.
- LEGITIMACIÓN
- Esta Suprema Corte considera que Roberto Ramos Sánchez, en su carácter de quejoso, cuenta con legitimación para interponer el recurso de revisión, pues dicho carácter se le reconoció mediante acuerdo de dieciocho de septiembre de dos mil veintitrés emitido por el Presidente del Tribunal Colegiado del Trigésimo Segundo Circuito, en el juicio de amparo directo 756/2023.
- ESTUDIO DE PROCEDENCIA
- En principio, para determinar la procedencia del presente asunto debe precisarse que el recurso de revisión en el juicio de amparo directo se encuentra regulado en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II y 96 de la Ley de Amparo; y 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, publicada en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno, así como en el Punto Primero del Acuerdo General 9/2015, emitido el ocho de junio de dos mil quince por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
- De la interpretación de los anteriores preceptos, se desprende que las resoluciones en los juicios de amparo directo que emitan los Tribunales Colegiados de Circuito no admiten recurso alguno, salvo que se cumplan dos requisitos.
- El primero se relaciona propiamente con la materia del recurso de revisión en la vía directa, es decir, con un tema de constitucionalidad o de derechos humanos en su vertiente convencional, ya sea que se hayan planteado desde la demanda de amparo o en su caso, desarrollado en la sentencia recurrida, pues resulta procedente este medio de impugnación en contra de resoluciones que tengan los supuestos siguientes.
- Decidan sobre la constitucionalidad de normas generales;
- Establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte; o,
- Hayan omitido dicho estudio, cuando se hubiese planteado en la demanda de amparo.
- Los anteriores supuestos son alternativos, es decir, basta que se dé uno u otro para que en principio resulte procedente el recurso de revisión en amparo directo.
- El segundo requisito se vincula con el tipo de pronunciamiento que se espera en esas materias al momento de resolver el recurso de revisión, pues para colmar este requisito, la Suprema Corte de Justicia de la Nación debe emitir un pronunciamiento que deba revestir un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos .
- Antes de la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el once de marzo de dos mil veintiuno, debía analizarse si los referidos temas de constitucionalidad entrañaban la fijación de un criterio de importancia y trascendencia en los términos del Acuerdo General 9/2015, emitido el ocho de junio de dos mil quince por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo Punto Segundo sostiene que un asunto permitirá fijar un criterio de importancia y trascendencia en los casos siguientes.
- Se trate de un criterio novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional; o
- Las consideraciones de la sentencia recurrida entrañen el desconocimiento u omisión de los criterios emitidos por la Suprema Corte referentes a cuestiones propiamente constitucionales.
- No obstante, lo anterior, el once de marzo de dos mil veintiuno se reformó el artículo 107, fracción IX, constitucional para establecer la procedencia del recurso de revisión en amparo directo ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuando a su juicio revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
- De la exposición de motivos respectiva, se desprende que dicha reforma tuvo como propósito apuntalar el rol de la Suprema Corte de Justicia de la Nación como tribunal constitucional permitiendo que enfoque sus labores únicamente en los asuntos más relevantes para el orden jurídico nacional.
- Así, la razón de modificar la fracción IX del artículo 107 constitucional radica en darle mayor discrecionalidad al Alto Tribunal para conocer del recurso de revisión en amparo directo, únicamente, cuando a su consideración el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos .
- Resulta patente que por mandato constitucional se reservó la posibilidad de recurrir las sentencias dictadas por un Tribunal Colegiado de Circuito, únicamente, en los casos en que subsista un genuino problema de constitucionalidad, excluyendo la posibilidad de revisar los problemas jurídicos de mera legalidad, en los cuales los referidos órganos colegiados son terminales.
- De lo hasta aquí expuesto, esta Segunda Sala considera que en el caso se acredita el primer requisito de procedencia , toda vez que subsiste un planteamiento de constitucionalidad, pues desde la demanda de amparo cuestionó la inconstitucionalidad e inconvencionalidad del artículo 76 de la Ley de Pensiones de los Servidores Públicos del Estado de Colima, al considerar que transgrede el derecho de seguridad social y los principios de igualdad y progresividad.
- Lo anterior, al plantear el quejoso en su concepto de violación que en caso de que no se realice una interpretación conforme de dicho precepto, entonces se declare la inconstitucionalidad e inconvencionalidad de esa porción normativa por transgredir su derecho de seguridad social.
- Asimismo, porque el Tribunal Colegiado concluyó en el párrafo 56 de la sentencia que la normativa analizada no estaba apartada del marco jurídico nacional e internacional, porque prevé y reconoce el derecho a la seguridad social en materia de pensiones, específicamente de vejez, estableciendo los requisitos para su acceso; aunado a que el artículo impugnado se ajusta a lo previsto en los artículos 25 a 30 del Convenio 102 de la Organización Internacional del Trabajo.
- Ahora, debe precisarse que este aspecto de constitucionalidad subsiste porque el recurrente combate en su escrito de agravios las consideraciones del Tribunal Colegiado, al plantear la inconstitucionalidad del artículo 76 de la Ley de Pensiones de los Servidores Públicos del Estado de Colima, por no prever un periodo de conservación de derechos tras la baja del servicio público, lo que —a su juicio— vulnera el derecho fundamental a la seguridad social.
- No pasa inadvertido para esta Segunda Sala que la parte recurrente cuestiona la regularidad constitucional del artículo 102 de la Ley de Pensiones de los Servidores Públicos del Estado de Colima; sin embargo, dicho planteamiento no se realizó desde la demanda de amparo, por lo que respecto a ese precepto debe decirse que no se cumple el requisito de constitucionalidad.
- Lo anterior de conformidad con la jurisprudencia 2a./J. 66/2015 (10a.), de rubro “REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. LOS PLANTEAMIENTOS DE CONSTITUCIONALIDAD CONTENIDOS EN LOS AGRAVIOS NO JUSTIFICAN LA PROCEDENCIA DE ESE RECURSO, SI NO SE HICIERON VALER EN LA DEMANDA DE AMPARO.”
- Por tal razón, es claro que solo subsiste una cuestión de constitucionalidad respecto del artículo 76 de la Ley de Pensiones de los Servidores Públicos del Estado de Colima, relativa a si vulnera el derecho a la seguridad social.
- Por otra parte, este recurso satisface el segundo de los requisitos , consistente en el interés excepcional del asunto, en virtud de esclarecer si resulta constitucional que la Ley de Pensiones de los Servidores Públicos del Estado de Colima exija como requisito indispensable para acceder a una pensión por vejez la afiliación activa al momento de la solicitud, aun cuando el solicitante ya haya cumplido con los años de servicio y la edad establecidos por la ley.
- Lo anterior es relevante porque involucra la interpretación de principios fundamentales como el derecho a la seguridad social, la progresividad y la libertad de configuración legislativa en materia de seguridad social, así como el alcance y los límites de la figura de conservación de derechos, cuya resolución traerá consigo un criterio para los operadores jurídicos respecto de dicha problemática planteada, ya que no existe un pronunciamiento por parte de este Alto Tribunal.
- ESTUDIO
- En el presente asunto, esta Segunda Sala analizará los agravios que cuestionan la regularidad constitucional del artículo 76 de la Ley de Pensiones de los Servidores Públicos del Estado de Colima la cual entró en vigor a partir del primero de enero de dos mil diecinueve.
- Para ello, es importante resaltar el contenido del artículo cuestionado, el cual es del tenor literal siguiente.
Artículo 76 . Conservación de derecho ante el Instituto derivado de la baja del afiliado
1. Los años de cotización ante el Instituto no se pierden derivado de la baja del afiliado, por lo que aquellos quedarán a salvo, siempre que no se le hubieran devuelto, con las salvedades previstas en esta Ley o transferido sus cuotas en los términos de este ordenamiento a diverso Instituto de Seguridad Social. Para que el servidor público pueda recibir los beneficios previstos en esta Ley, deberá estar afiliado.
- Como se observa, el artículo en cita prevé que los años de cotización se conservan tras la baja del servidor público, siempre que no se hayan devuelto o transferido las cuotas, pero condicionan el acceso a los beneficios de la ley, a que el solicitante se encuentre afiliado al momento de requerirlos.
- Cabe destacar, que el derecho a la seguridad social consagrado en el artículo 123 de la Constitución Federal y en instrumentos internacionales como el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales impone al Estado, la obligación de establecer sistemas accesibles y sostenibles. No obstante, dicho derecho puede estar sujeto a requisitos razonables que garanticen su viabilidad financiera y su ejercicio equitativo.
- Una vez conocido el contenido del artículo impugnado se procederá al análisis de los agravios planteados por la parte recurrente.
- Por su parte, el recurrente sostiene que la interpretación realizada por el Tribunal Colegiado resulta contraria al principio pro persona y no se efectuó conforme a la Constitución Federal. En tal virtud, solicita a este Alto Tribunal que realice dicha interpretación y, en su caso, declare la inconstitucionalidad e inconvencionalidad de la disposición normativa que exige como requisito de acceso a la pensión por vejez que, el servidor público se encuentre afiliado al momento de solicitarla.
- Para el estudio de los agravios, esta Segunda Sala considera que resultan infundados por las razones que a continuación se exponen.
- En primer lugar, contrario a lo que sostiene el recurrente, la falta de afiliación vigente constituye un impedimento jurídico para acceder a la pensión solicitada, dado que el ordenamiento aplicable establece como requisito esencial la permanencia en el régimen de seguridad social al momento de hacer valer el derecho, sin que ello se considere contrario a los principios de seguridad social.
- Ello es así, porque la legislación local del Estado de Colima contempla expresamente dicho requisito, en ejercicio de la libertad configurativa que poseen las entidades federativas para establecer las condiciones bajo las cuales se otorgan los beneficios de seguridad social, sin que ello, por sí mismo, implique una vulneración a derechos fundamentales. Así, la exigencia de afiliación vigente, además de responder a una lógica de racionalidad legislativa, tiene el propósito de evitar situaciones de duplicidad en el reconocimiento de derechos, identificar con claridad la fuente de financiamiento de las prestaciones, y mantener la estabilidad financiera de los sistemas de pensiones, lo que resulta fundamental para garantizar su viabilidad a largo plazo.
- Esta exigencia no puede considerarse como una medida restrictiva o desproporcionada en perjuicio del solicitante, sino que dichas disposiciones responden a una lógica de racionalidad y técnica legislativa en materia de seguridad social, en tanto garantizan certeza jurídica sobre los requisitos que deben cumplirse para acceder a una pensión. No se trata de un obstáculo injustificado, sino de un mecanismo que brinda claridad normativa y evita ambigüedades sobre el momento en que se puede exigir dicho derecho.
- De igual forma, tampoco puede considerarse una medida regresiva o desproporcionada, sino que forma parte del margen de configuración legislativa que la Constitución Federal otorga a las entidades federativas en materia laboral y de seguridad social.
- Además, la exigencia de afiliación vigente no implica una disminución o retroceso en el nivel de protección de derechos previamente alcanzado, en términos del principio de progresividad contenido en el artículo 1º constitucional, sino que constituye una condición razonable y objetiva para el ejercicio efectivo del derecho a la pensión.
- A fin de sustentar lo expuesto, resulta pertinente transcribir la fracción VI del artículo 116 constitucional, cuyo contenido, aunque fue incorporado formalmente por primera vez el diecisiete de marzo de mil novecientos ochenta y siete en la fracción V del mismo precepto, ha permanecido invariable desde entonces, el cual es del tenor literal siguiente.
“VI. Las relaciones de trabajo entre los estados y sus trabajadores, se regirán por las leyes que expidan las legislaturas de los estados con base en lo dispuesto por el Artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y sus disposiciones reglamentarias.”
- Esta disposición constitucional se interpretó por esta Segunda Sala en la jurisprudencia 2a./J. 68/2013 (10a.) , de rubro “TRABAJADORES AL SERVICIO DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS. LAS LEGISLATURAS LOCALES TIENEN LIBERTAD DE CONFIGURACIÓN LEGISLATIVA PARA REGULAR SUS RELACIONES LABORALES EN LO QUE NO CONTRAVENGA LAS DISPOSICIONES CONSTITUCIONALES.” , en la que se sostuvo que las legislaturas locales tienen libertad configurativa para regular las relaciones laborales con los trabajadores que presten sus servicios en cada estado en lo que no contravengan al artículo 123 constitucional, ya que no es posible obligarlas a reproducir el contenido íntegro de sus leyes reglamentarias pues con ello, se vulneraría la idea del estado federado.
- En complemento a lo anterior, debe recordarse que, conforme al artículo 1º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el parámetro de regularidad constitucional está integrado tanto por la propia Constitución como por los tratados internacionales en materia de derechos humanos suscritos por el Estado mexicano. Así, cualquier análisis de validez constitucional de normas locales debe considerar que los derechos laborales y de seguridad social deben respetar este marco protector, en el entendido de que los contenidos del artículo 123 constitucional representan un estándar mínimo de protección que no puede ser disminuido.
- Ahora, con el objetivo de enriquecer la interpretación referida, es importante señalar que, si bien el artículo 116, fracción VI, constitucional otorga a las entidades federativas un margen de autonomía legislativa en materia laboral respecto de sus trabajadores, lo cierto es que los contenidos de los apartados A y B del artículo 123 constitucional deben entenderse como un piso mínimo de derechos laborales y de seguridad social con jerarquía constitucional.
- Por tanto, dichos estándares no pueden ser desconocidos ni vulnerados por las legislaciones locales, ya que ello implicaría un incumplimiento del deber de protección de los derechos laborales de las personas servidoras públicas, establecido en la propia Constitución.
- Desde esta perspectiva, la libertad configurativa de las legislaturas locales no es absoluta, sino que debe ejercerse dentro del marco que impone el respeto al contenido esencial de los derechos humanos, conforme a lo establecido en el artículo 1° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Por tanto, siempre que no se reduzca el nivel de protección previamente alcanzado y se respeten los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución y los tratados internacionales, las legislaturas locales pueden establecer requisitos formales, como la exigencia de afiliación vigente, sin que ello sea considerado regresivo ni violatorio del principio pro persona.
- En este sentido, el principio de conservación de derechos previsto en el artículo 76 de la Ley de Pensiones de los Servidores Públicos del Estado de Colima constituye una medida de protección para quienes cesan temporalmente su relación laboral con el Estado, al preservar sus cotizaciones para un eventual reingreso. No obstante, ello no implica el reconocimiento de un derecho inmediato a la pensión, sino una expectativa condicionada al cumplimiento de todos los requisitos vigentes.
- En este contexto, resulta relevante precisar que la figura de conservación de derechos —es decir, la posibilidad de que los años de cotización previos no se extingan al momento de una baja del servicio público— no implica por sí misma el derecho automático a una pensión . Más bien, constituye un mecanismo de protección que permite al extrabajador recuperar el acceso a los beneficios del régimen , en caso de que se reincorpore y restablezca su afiliación, siempre que no haya retirado sus fondos o los haya transferido a otro instituto.
- De esta forma, el diseño normativo impugnado no vulnera el derecho a la seguridad social, sino que lo articula a través de reglas claras y previsibles, en concordancia con los principios de progresividad y certeza jurídica. La obligación de encontrarse afiliado al momento de ejercer el derecho no desconoce los derechos previamente generados, sino que establece una condición objetiva y razonable para su ejercicio efectivo.
- La exigencia del requisito de estar afiliado no constituye en sí misma una medida que favorezca o perjudique los derechos de las personas trabajadoras. Su finalidad es dotar de certeza jurídica al procedimiento aplicable, sin que su contenido pueda calificarse como intrínsecamente beneficioso o lesivo para tales derechos. Se trata, más bien, de una condición formal que permite estructurar el análisis y asegurar la previsibilidad y coherencia en la aplicación del ordenamiento jurídico.
- Respecto del planteamiento relativo a la falta de aplicación del principio pro persona y la solicitud de interpretación conforme, así como de la declaración de inconstitucionalidad e inconvencionalidad de la porción normativa que exige la afiliación al momento de la solicitud, se estima infundado.
- Ello es así, ya que el contenido normativo que exige la afiliación no resulta desproporcionado ni contrario a derechos fundamentales, pues tiene como finalidad garantizar la sostenibilidad del sistema de pensiones y asegurar que quienes solicitan dicho beneficio formen parte activa del régimen. No existe, entonces, una afectación al principio pro persona, pues no se desconoce ni restringe injustificadamente el derecho a la seguridad social, sino que se exige el cumplimiento de condiciones objetivas y razonables.
- Por otra parte, la circunstancia de que el recurrente hubiera estado afiliado en el pasado no genera, por sí misma, el nacimiento del derecho a recibir una pensión por vejez, pues mientras no se reúnan todos los requisitos exigidos, incluida la afiliación vigente, únicamente existe una expectativa de derecho. Conforme a la teoría de los componentes de la norma jurídica, el derecho subjetivo nace hasta que se actualizan todos los supuestos previstos, lo que en el caso no aconteció.
- Finalmente, cabe reiterar que el acceso a la seguridad social constituye un derecho fundamental cuyo respeto y garantía debe analizarse bajo los principios de universalidad, progresividad y no regresividad. Sin embargo, tales principios no suprimen la posibilidad legítima de que las entidades federativas establezcan, dentro de su margen de configuración legislativa, requisitos razonables y objetivos para el acceso a las prestaciones, siempre que éstos no vulneren el contenido esencial de los derechos protegidos. En el caso concreto, el requisito de afiliación vigente al momento de solicitar la pensión por vejez constituye una medida constitucionalmente válida que no contraviene los estándares nacionales ni internacionales de protección de derechos humanos, por lo que debe confirmarse su regularidad constitucional.
- Por lo anterior, esta Segunda Sala estima infundados los agravios expuestos, al no advertirse que el precepto impugnado vulnere los principios constitucionales de seguridad social, progresividad ni igualdad, ni que genere una afectación injustificada al promovente, quien no cumplió con la totalidad de los requisitos exigidos legalmente para acceder a una pensión por vejez.
- No pasa inadvertido que, la parte recurrente expone un argumento de legalidad en contra de la sentencia del Tribunal Colegiado, por lo que dichos planteamientos deben declararse inoperantes al no ser materia de estudio en esta instancia. De conformidad con la jurisprudencia 2a./J. 53/98, de rubro “REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. LOS AGRAVIOS DE LEGALIDAD SON INOPERANTES.”
- Por las razones expuestas se reconoce que el contenido del artículo 76 de la Ley de Pensiones de los Servidores Públicos del Estado de Colima no vulnera las bases constitucionales, ni los principios de seguridad social analizados en los párrafos anteriores.
- Por tal razón, los agravios al resultar, por una parte infundados e inoperantes por otra, esta Segunda Sala confirma la sentencia recurrida en la que se negó el amparo solicitado.
- DECISIÓN
Por todo lo expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO. En la materia de la revisión competencia de esta Segunda Sala se confirma la sentencia recurrida.
SEGUNDO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a Roberto Ramos Sánchez.
Notifíquese; con testimonio de esta ejecutoria. Devuélvanse los autos a su lugar de origen y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.
Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Alberto Pérez Dayán, Lenia Batres Guadarrama y Presidente Javier Laynez Potisek (ponente).
