ANTECEDENTES Y TRÁMITE
- Reclamación y solicitud de indemnización por responsabilidad patrimonial. El cinco de noviembre del dos mil quince, Alicia y José Luis, ambos de apellidos Félix Salas, presentaron una reclamación del pago indemnizatorio en cantidad líquida de los daños y perjuicios ocasionados a una finca de su propiedad por la supuesta actividad irregular del entonces Servicio de Administración y Enajenación de Bienes, específicamente: a) los perjuicios por no poder disfrutar de tal inmueble durante el tiempo del aseguramiento del mismo decretado en una averiguación previa que después quedó sin efectos en un procedimiento penal federal; y b) los daños físicos, materiales y/o estructurales que sufrió dicho bien durante el tiempo en que estuvo incautada por la autoridad, quien permitió la indebida ocupación de personas extrañas a los legítimos propietarios de dicho bien, sin que el Servicio de Administración y Enajenación de Bienes entregara los frutos del uso y administración del inmueble.
- El dieciséis de agosto del dos mil dieciséis, la Delegación Regional Occidente del entonces Servicio de Administración y Enajenación de Bienes declaró improcedente la reclamación presentada y negó la indemnización solicitada por daños y perjuicios ocasionados por el aseguramiento del inmueble mencionado.
- Juicio de nulidad. Contra la resolución administrativa mencionada, Alicia y José Luis, ambos de apellidos Félix Salas, interpusieron juicio de nulidad, el cual fue radicado en la Segunda Sala Regional de Occidente del Tribunal Federal de Justicia Administrativa en el expediente 7789/16-07-02-3. Seguida la secuencia procesal, el veintiuno de noviembre del dos mil diecisiete, la sala dictó sentencia, en la que se declaró la nulidad por insuficiente fundamentación de la competencia de la autoridad emisora de la resolución administrativa impugnada.
- Juicio de amparo directo y revisión fiscal . Contra la sentencia de la Sala Regional, los actores promovieron juicio de amparo, mientras que la autoridad demandada interpuso revisión fiscal, los cuales fueron radicados en el amparo directo 13/2018 y revisión fiscal 5/2018, respectivamente, del índice del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito. Seguida la secuencia procesal, el órgano jurisdiccional resolvió desechar el recurso de revisión y otorgar el amparo para que la Sala responsable reiterara las consideraciones que no fueron materia del juicio y se pronunciara sobre los conceptos de impugnación que dejó de atender.
- Cumplimiento a la ejecutoria de amparo. En atención a lo anterior, el nueve de abril del dos mil diecinueve, la Sala responsable emitió una nueva sentencia en el juicio de nulidad, en la que reiteró las consideraciones respecto de la insuficiente fundamentación de la competencia y consideró que la autoridad demandada no analizó las pruebas aportadas por los actores, por lo que declaró la nulidad de la resolución impugnada para el efecto de que la autoridad que se considerara competente emitiera una nueva resolución en la que se pronunciara sobre las pruebas ofrecidas.
- Segundo juicio de amparo directo. Contra dicha sentencia, la parte actora promovió demanda de amparo directo, la cual fue radicada en el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, en el expediente 159/2019. En sesión del doce de mayo del dos mil veinte, el Tribunal Colegiado otorgó el amparo para que la Sala responsable dejara insubsistente la sentencia reclamada y, en su lugar, dictara otra en la que reiterara las consideraciones que no fueron materia de impugnación, esto es, la falta de competencia de la autoridad emisora y los vicios en el procedimiento administrativo y en la resolución impugnada, así como las que no se hayan estimado contrarias a derecho correspondientes a las actuaciones del Ministerio Público aunque se estimaran ilegales no llevaban a establecer un actuar irregular del Estado; y prescindiera de analizar aquellas consideraciones vinculadas con el fondo del asunto en relación con los daños ocasionados al inmueble con motivo del actuar irregular de la autoridad administrativa.
- Cumplimiento a la ejecutoria de amparo. Atento a lo anterior, el cinco de abril del dos mil veintiuno, la Sala responsable emitió una nueva sentencia, en la que declaró la nulidad de la resolución administrativa impugnada para el efecto de que la autoridad que resultara competente subsanara el vicio de procedimiento detectado, esto es, ordenara la apertura de un periodo de ofrecimiento y desahogo de pruebas, hecho lo anterior, abriera un período de alegatos y, posteriormente, emitiera una nueva resolución en la que valorara todas las pruebas ofertadas por la actora.
- Cumplimiento a la sentencia de nulidad. El tres de mayo del dos mil veintidós, el Director Ejecutivo Jurídico Contencioso de la Dirección Corporativa Jurídica del Instituto para Devolver al Pueblo lo Robado, dependiente de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público (antes Servicio de Administración y Enajenación de Bienes) dictó resolución en la reclamación patrimonial de origen, en el sentido de negar la indemnización reclamada, por concepto de responsabilidad patrimonial del Estado en su actividad irregular.
- Segundo juicio de nulidad. La parte actora promovió juicio de nulidad contra la resolución administrativa mencionada en el párrafo anterior, el cual fue radicado en el expediente 4459/22-07-01-3 del índice de la Primera Sala Regional de Occidente del Tribunal Federal de Justicia Administrativa. Seguida la secuencia procesal, la Sala Regional dictó sentencia el cinco de abril del dos mil veinticuatro, en la que reconoció la validez de la resolución impugnada.
- Para sustentar tal determinación, la Sala Regional estimó infundado el argumento relacionado con que la resolución adolecía de la suficiente fundamentación y motivación de la competencia de la autoridad emisora, pues en el acto controvertido, citó los artículos que le otorgaban competencias para tramitar y resolver el procedimiento de responsabilidad patrimonial del Estado.
- Que los alegatos presentados en tiempo deberán ser considerados al dictar la sentencia, pero no pueden ampliar la litis fijada en los acuerdos de admisión de la demanda o de la ampliación, esto es, no pueden ampliar la reclamación formulada originalmente y, por ende, no existe litis abierta.
- Explicó que si bien el entonces Servicio de Administración y Enajenación de Bienes detentó la posesión del bien inmueble, lo cierto era que ello obedeció a la transferencia que le hizo la extinta Procuraduría General de la República mediante el acta administrativa de veinticinco de mayo del dos mil siete, que se efectuó en pago y como consecuencia del aseguramiento efectuado en una averiguación previa, lo cual fue en acatamiento a un diverso juicio de amparo indirecto en materia penal.
- Que del acta de transferencia de veinticinco de mayo del dos mil siete, advirtió que la autoridad administrativa recibió el inmueble y en la que quedó asentado “estado físico: malo”, por lo que la Sala responsable consideró que no se acreditó que el deterioro que sufrió el bien y las malas condiciones físicas en las que los accionantes refieren que se encuentra se deba a causas imputables al Servicio de Administración y Enajenación de Bienes, pues desde la fecha en que la autoridad lo recibió, se encontraba en mal estado físico; de ahí que la autoridad debidamente declaró improcedente el reclamo, al no apreciarse la existencia de una actividad administrativa irregular de su parte y, por tanto, no se acreditó que haya existido incumplimiento por parte de dicha autoridad a la obligación que le impone el artículo 7 de la Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público.
- Determinó que el artículo 7 de la Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público prevé la posibilidad de llevar a cabo los actos conducentes para la regulación de dichos bienes, lo cual es una facultad discrecional, porque al establecer el “podrá”, la norma le otorga la potestad de decidir si procede o no, sin que ello resulte obligatorio, por lo que los actores pierden de vista que las facultades regladas son aquellas que precisan la conducta específica que debe seguirse ante la actualización de la hipótesis de que se trate, mientras que las facultades discrecionales son aquellas en las que se permite un margen de actuación que queda a la consideración de la autoridad.
- Expuso que la autoridad no estaba en aptitud de negarse a recibir el bien inmueble en las condiciones que se encontraba para continuar administrándolo, derivado del aseguramiento en cuestión, pues la autoridad administrativa está facultada para administrar, enajenar o destruir directamente los bienes asegurados en los procedimientos penales federales o nombrar depositarios, liquidadores, interventores o administradores de los mismos, así como encomendar a terceros la enajenación y destrucción de éstos.
- Determinó que al veinticinco de mayo del dos mil siete en que se hizo la transferencia del inmueble al entonces Servicio de Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público, no se había determinado por el Juez Federal que el aseguramiento era ilegal, ya que fue hasta el dieciocho de marzo del dos mil quince, en que un Tribunal Colegiado confirmó que el aseguramiento en comento era ilegal, sin que ello se traduzca en una actividad irregular del Estado, para que se actualice alguna responsabilidad administrativa por la demandada.
- Que no era óbice a lo anterior, el hecho de que los actores alegaran de que no existieron inventarios, fotografías, dictámenes o avalúos que evidenciaran en qué consistía el “mal estado” del bien cuando fue entregado a la autoridad, pues lo cierto fue que aun cuando los demandantes ofrecieran como pruebas la inspección ocular y la pericial, lo cierto fue que éstas no eran idóneas para probar la existencia de daños ocasionados en el inmueble durante el lapso en que el entonces Servicio de Administración y Enajenación de Bienes lo recibió.
- Expuso que la depositaria no tenía obligación de generar los informes mensuales para informar del estado físico del inmueble durante el tiempo en que lo tuvo en posesión, pues no llevó a cabo los actos tendentes a su regularización como depositaria, por lo que no se constituyó como tal por parte del entonces Servicio de Administración y Enajenación de Bienes. Pues hasta en tanto la referida asociación civil regularizara tal situación ante el entonces Servicio de Administración y Enajenación de Bienes, el inmueble fue dejado en guarda y custodia del tercero designado por la entonces Procuraduría General de la República.
- Precisó que era improcedente que la autoridad administrativa estuviera obligada a entregar los frutos del uso y administración del inmueble, pues la entrega de éstos sólo procede en caso de que se hubiesen generado, lo que no sucedió, porque el inmueble no generó frutos al estar ocupado por un tercero que debía, en todo caso, llevar a cabo las acciones necesarias para regularizar el depósito ante la autoridad.
- Tercer juicio de amparo directo. Inconforme con esa determinación, la parte actora presentó demanda de amparo, en cuyos conceptos de violación planteó, entre otros temas, que el artículo 7 de la Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público es inconstitucional porque vulnera el principio de seguridad jurídica previsto en los preceptos 14 y 16 de la Constitución Federal, al establecer que el Servicio de Administración y Enajenación de Bienes puede decidir de forma optativa el realizar las acciones necesarias para regularizar inmuebles asegurados que reciba cuando éstos tengan una situación de irregularidad, en lugar de establecer una obligación de regularizarlos cuando estén en una situación irregular, ya que con ello permite que estos inmuebles no sean custodiados, supervisados y vigilados al margen de las disposiciones aplicables, lo cual no sólo genera una situación de incertidumbre jurídica para los propietarios de los inmuebles, sino que además permite que éstos sufran daños y perjuicios derivado del irregular cuidado, ocupación o supervisión de los mismos, afectando los derechos y patrimonio de forma injustificada.
- Dicha demanda fue radicada en el expediente 229/2024 del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito. Seguida la secuencia procesal, el órgano jurisdiccional dictó sentencia, en el sentido de negar el amparo solicitado.
- Recurso de revisión. Inconforme con esa determinación, la parte quejosa interpuso el recurso de revisión, en cuyos agravios refiere, entre otras cuestiones, que el Tribunal Colegiado omitió resolver el planteamiento de inconstitucionalidad del artículo 7 de la Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público, expuesto en su demanda de amparo.
- Además, expone que la interpretación que el Tribunal Colegiado realizó del precepto 109 de la Constitución Federal es restrictiva, ya que tomó consideraciones que implican desconocer y contradecir distintos criterios y precedentes de la Suprema Corte, específicamente la tesis 2a. XCVII/2014 (10a.) de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con registro digital 2007578, intitulada “ PROCEDIMIENTO DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL EN LA VÍA ADMINISTRATIVA. CORRESPONDE A LA AUTORIDAD ACREDITAR LA REGULARIDAD DE SU ACTUACIÓN” , en la cual determinó que le corresponde a la autoridad la carga de probar que el daño irrogado al particular no fue consecuencia de la actividad irregular de la administración pública (en el caso la omisión de regularizar la situación del inmueble asegurado, lo cual incluye la omisión de ejecutar debidamente el acta de entrega-recepción, los contratos de ocupación con el tercero que tuvo posesión y los consecuentes informes mensuales sobre el estado físico del inmueble).
- Alega que puede existir un supuesto de excepción a la regla general previsto por los artículos 21 y 22 de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado (deber de probar fehacientemente la relación causa-efecto entre los daños y la actividad irregular), cuando una consecuencia de la actividad irregular sea impedir acreditar fehacientemente dicho extremo, esto para incluir dichos casos en los supuestos de indemnización por responsabilidad patrimonial del Estado atendiendo al derecho humano previsto por el precepto 109 constitucional, razones por las cuales aduce debe revocarse la sentencia recurrida y emitir otra en la que se realice una interpretación teleológica del precepto constitucional mencionado.
- Trámite ante esta Suprema Corte. La Ministra Presidenta de este Alto Tribunal ordenó formar y registrar el expediente respectivo y admitió el recurso intentado, el cual fue turnado al Ministro Javier Laynez Potisek y remitido a la Sala en que se encuentra adscrito para su resolución.
- Remisión de los autos al Ministro Ponente. El Ministro Presidente de esta Segunda Sala determinó enviar este asunto a su ponencia, pues fue a quien se le turnó para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.
- COMPETENCIA
- Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este recurso de revisión en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo; 11, fracción VIII, y 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, publicada en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno y Puntos Primero, Segundo, fracción III, inciso B), y Tercero del Acuerdo General Plenario 1/2023, modificado por instrumento normativo el diez de abril siguiente, por la naturaleza del asunto se determina la competencia de esta Segunda Sala, donde no se requiere la intervención del Tribunal Pleno.
- OPORTUNIDAD
- El recurso de revisión fue interpuesto oportunamente, ya que la sentencia recurrida fue notificada a los recurrentes el lunes veinte de enero del dos mil veinticinco, dicha notificación surtió efectos el martes veintiuno siguiente, por lo que el plazo de diez días para interponer el recurso transcurrió del miércoles veintidós de enero al jueves seis de febrero del mismo año, descontando del cómputo el veinticinco y el veintiséis de enero, así como uno, dos, tres y cinco de febrero del año en cita por haber sido días inhábiles, de conformidad con el artículo 19 de la Ley de Amparo, mientras que el escrito de agravios fue presentado el cuatro de febrero del dos mil veinticinco ante la Oficialía de Partes del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito.
- LEGITIMACIÓN
- Esta Suprema Corte estima que el recurso de revisión fue suscrito por parte legitimada, pues fue interpuesto por el autorizado de la parte quejosa en términos amplios del artículo 12 de la Ley de Amparo, carácter que tiene reconocido en autos del juicio de amparo directo.
- ESTUDIO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO
- Por ser una cuestión de orden público y estudio preferente, previo al análisis de fondo deben estudiarse los requisitos de procedencia.
- El recurso de revisión en el juicio de amparo directo se encuentra regulado en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo, y 21, fracción IV de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en el Punto Primero del Acuerdo 9/2015 emitido el ocho de junio del dos mil quince por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
- Dichas disposiciones jurídicas establecen que las resoluciones en juicios de amparo directo que emitan los Tribunales Colegiados de Circuito no admiten recurso alguno, salvo que se presenten las siguientes excepciones:
- Que subsista el problema de constitucionalidad de leyes;
- Cuando en la sentencia impugnada se establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, o
- Cuando el Tribunal Colegiado de Circuito omita pronunciarse en cualquiera de las materias precisadas en los anteriores incisos, no obstante que en los conceptos de violación se haya planteado la inconstitucionalidad de una ley o la interpretación directa de un precepto constitucional.
- Adicionalmente, para efectos de la procedencia del recurso debe analizarse si los referidos temas de constitucionalidad entrañan la fijación de un criterio de interés excepcional, que se actualizan:
- Cuando se trate de la fijación de un criterio novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional, o
- Cuando las consideraciones de la sentencia recurrida entrañen el desconocimiento u omisión de los criterios emitidos por la Suprema Corte referentes a cuestiones propiamente constitucionales.
- En vista de los antecedentes narrados, se advierte que en el caso se acredita el primer requisito de procedencia, toda vez que subsiste un planteamiento de constitucionalidad , dado que desde la demanda de amparo, el recurrente planteó la inconstitucionalidad del artículo 7 de la Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público, sin que el Tribunal Colegiado lo haya resuelto expresamente. Al respecto, los quejosos estimaron que dicha disposición legal vulnera el principio de seguridad jurídica previsto en los preceptos 14 y 16 de la Constitución Federal, al establecer que el entonces Servicio de Administración y Enajenación de Bienes puede decidir de forma optativa el realizar las acciones necesarias para regularizar inmuebles asegurados que reciba cuando éstos tengan una situación de irregularidad, en lugar de establecer una obligación de regularizar los bienes cuando éstos estén en una situación irregular, ya que con ello permite que esos inmuebles no sean custodiados, supervisados y vigilados al margen de las disposiciones aplicables, lo cual no sólo genera una situación de incertidumbre jurídica para los propietarios de los inmuebles, sino que además permite que éstos sufran daños y perjuicios derivado del irregular cuidado, ocupación o supervisión de los mismos, afectando los derechos y patrimonio de forma injustificada.
- Por otra parte, los recurrentes estiman que la interpretación directa que el Tribunal Colegiado realizó del precepto 109 de la Constitución Federal es restrictiva, ya que tomó consideraciones que implican desconocer y contradecir distintos criterios y precedentes de la Suprema Corte, específicamente la tesis 2a. XCVII/2014 (10a.) de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con registro digital 2007578, intitulada “ PROCEDIMIENTO DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL EN LA VÍA ADMINISTRATIVA. CORRESPONDE A LA AUTORIDAD ACREDITAR LA REGULARIDAD DE SU ACTUACIÓN.”
- No obstante ello, esta Segunda Sala también advierte que en relación con este último tópico de constitucionalidad planteado, no se cumple el segundo requisito de procedencia, pues el tópico a resolver carece de interés excepcional en términos de los artículos 107, fracción IX, constitucional y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, en razón de que su resolución no permitirá fijar un criterio novedoso ni de relevancia para el ordenamiento jurídico nacional . Asimismo, se advierte que en la sentencia recurrida no se desconoció u omitió un criterio emitido por esta Suprema Corte, referente a cuestiones propiamente constitucionales.
- En efecto, si bien no existe un pronunciamiento o criterio exactamente aplicable que la Suprema Corte haya emitido sobre la interpretación de precepto 109, último párrafo, de la Constitución Federal, relacionado con la carga de probar el daño causado por la actividad administrativa irregular del Estado, lo cierto es que relacionado con dicho tópico existen los siguientes criterios:
- Tesis 2a. LI/2015 (10a.), intitulada RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO. CARGA DE LA PRUEBA PARA DEMOSTRAR EL DAÑO MORAL CAUSADO POR LA ACTIVIDAD ADMINISTRATIVA IRREGULAR , en cuya ejecutoria se estableció que “(…) si conforme a las reglas y principios que rigen el sistema de responsabilidad patrimonial del Estado, corresponde al gobernado ‘demostrar el daño causado por la actividad administrativa irregular que se le imputa a la autoridad, debe colegirse que el particular tiene la carga probatoria de acreditar el daño moral que reclama, por lo que, por regla general, no basta el simple dicho de la víctima en el sentido de que se le ha causado tal afectación extra-patrimonial o espiritual para que le sea concedida la indemnización correspondiente, sino que tendrá que acreditar ese extremo con los medios probatorios que considere conducentes. (…).”
- Tesis 2a. XCVII/2014 (10a.) de rubro PROCEDIMIENTO DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL EN LA VÍA ADMINISTRATIVA. CORRESPONDE A LA AUTORIDAD ACREDITAR LA REGULARIDAD DE SU ACTUACIÓN.
- Jurisprudencia P./J. 42/2008, de rubro RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO OBJETIVA Y DIRECTA. SU SIGNIFICADO EN TÉRMINOS DEL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 113 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.
- Jurisprudencia P./J. 43/2008 intitulada RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO. DIFERENCIA ENTRE RESPONSABILIDAD OBJETIVA Y SUBJETIVA.
- Lo anterior evidencia que el planteamiento esencial de la recurrente encuentra solución en los criterios mencionados en los cuales, en esencia, la Suprema Corte se pronunció sobre la carga de probar el daño causado por la actividad administrativa irregular del Estado.
- En cambio, en relación con el otro tópico de constitucionalidad que planteó el quejoso recurrente respecto a que el artículo 7 de la Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público es inconstitucional porque expresamente establece una potestad y no una obligación de la autoridad de regularizar alguna irregularidad del bien que tenga en resguardo, vulnera el principio de seguridad jurídica previsto en los preceptos 14 y 16 de la Constitución Federal, sí cumple el segundo requisito de procedencia, pues el tópico a resolver sí es de interés excepcional en términos de los artículos 107, fracción IX, constitucional y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, así como en el ´Punto Segundo, fracción III, inciso B, del Acuerdo General 1/2023 del Pleno de la Suprema Corte, en razón de que implica analizar si debe establecerse una obligación a la autoridad administrativa y no sólo dejarlo a su potestad.
- No obstante la existencia de este planteamiento de constitucionalidad, esta Segunda Sala considera que existe un impedimento técnico que no permitiría analizar dicho planteamiento en esta instancia.
- En la demanda de amparo, la parte quejosa tildó de inconstitucional el artículo 7 de la Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público, pues adujo que vulnera el principio de seguridad jurídica, ya que establece que el entonces Servicio de Administración y Enajenación de Bienes puede decidir de forma optativa el realizar las acciones necesarias para regularizar inmuebles asegurados que reciba cuando éstos tengan una situación de irregularidad, en lugar de establecer una obligación de regularizar los bienes cuando éstos estén en una situación irregular, ya que con ello permite que estos inmuebles no sean custodiados, supervisados y vigilados al margen de las disposiciones aplicables, lo cual no sólo genera una situación de incertidumbre jurídica para los propietarios de los inmuebles, sino que además permite que éstos sufran daños y perjuicios derivado del irregular cuidado, ocupación o supervisión de los mismos, afectando los derechos y patrimonio de forma injustificada.
- En este orden de ideas, se estima necesario traer a colación el contenido de la disposición tildada de inconstitucional:
Artículo 7. La administración de los Bienes, activos o empresas comprende su recepción, registro, custodia, conservación, supervisión y depósito de numerario. Serán conservados en el estado en que se hayan recibido por el Instituto, para que, en caso de ser devueltos en las mismas condiciones, salvo el deterioro normal que se les cause por el transcurso del tiempo. Dichos Bienes, activos o empresas podrán ser utilizados, destruidos, enajenados o monetizados en los casos y conforme a los requisitos establecidos en esta Ley y en el Reglamento, para lo cual, en su caso, el Instituto podrá llevar a cabo los actos conducentes para la regularización de dichos Bienes, activos o empresas de conformidad con las disposiciones aplicables para tal efecto.
- En la sentencia recurrida, el Tribunal Colegiado consideró que si bien conforme al artículo 7 de la Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público, a partir del veinticinco de mayo del dos mil siete, era incuestionable que el Servicio de Administración y Enajenación de Bienes tenía la obligación de realizar los actos necesarios para la administración del bien inmueble materia de la litis, esto es, regularizar a la persona depositaria del bien, requerirle los informes mensuales que estaba obligada a presentar, supervisar periódicamente el estado físico y el uso del inmueble dado en resguardo, así como requerirle la contratación de un seguro para el caso de daño del mismo; lo cierto es que en el caso, el órgano jurisdiccional no advirtió que la autoridad administrativa haya cumplido con tales obligaciones, lo cual constituye una actividad irregular del entonces Servicio de Administración y Enajenación de Bienes, ahora Instituto para Devolver al Pueblo lo Robado.
- Empero, el Tribunal Colegiado estimó que la parte quejosa no demostró que la existencia de los daños que reclamó haya sido derivado de la actividad irregular de la autoridad administrativa que tenía a su resguardo el inmueble, lo cual era necesario acreditar para hacer procedente la reclamación de la indemnización correspondiente y, en consecuencia, negó el amparo solicitado.
- De lo anterior se advierte que si bien el Tribunal Colegiado omitió resolver expresamente el planteamiento de constitucionalidad planteado por la quejosa en su demanda de amparo, lo cierto es que dicho órgano jurisdiccional consideró que en el artículo 7 de la Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público, sí se establece la obligación a la autoridad administrativa de realizar los actos necesarios para la administración y resguardo del bien inmueble asegurado antes mencionado.
- De lo antes narrado se advierte que si bien el Tribunal Colegiado no resolvió expresamente si la disposición legal en comento era o no constitucional por el hecho de establecer una potestad y no una obligación para la autoridad administrativa que tenga en resguardo un bien asegurado, lo cierto es que en la sentencia recurrida, el órgano jurisdiccional determinó que el artículo 7 de la Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público sí determinó que era una obligación para la autoridad de realizar los actos necesarios para la administración y resguardo del bien inmueble asegurado, esto es, regularizar a la persona depositaria del bien, requerirle los informes mensuales que estaba obligada a presentar, supervisar periódicamente el estado físico y el uso del inmueble dado por la persona depositaria, así como requerirle la contratación de un seguro para en caso de daño del mismo, sin que en el caso en estudio, la autoridad administrativa haya cumplido con tales obligaciones, por lo que se deduce que no consideró que ello sea potestativo, sino que era una obligación.
- Sin embargo, el Tribunal Colegiado estimó que ello no era suficiente para otorgar el amparo porque la parte quejosa debió acreditar que los daños sufridos al inmueble fueron causados por la conducta irregular de la autoridad administrativa, sin que en el caso lo haya probado.
- En esas condiciones, se estima que ningún caso tendría estudiar la constitucionalidad de tal disposición legal pues el Tribunal Colegiado consideró que sí establece una obligación y no una potestad para la autoridad administrativa, lo cual confirma la pretensión de la parte quejosa en su demanda de amparo, sólo que no le otorgó el amparo solicitado por los motivos antes descritos; de ahí que su argumento sea ineficaz.
- Sin que en el caso se advierta la actualización de algún supuesto para suplir la deficiencia de los agravios previsto en el artículo 79 de la Ley de Amparo.
- Por tanto, se estima que los razonamientos anteriores permiten concluir que no se cumplen con los requisitos de procedencia del recurso de revisión en amparo directo, por lo que lo procedente es desechar el presente asunto.
- Sin que sea obstáculo a lo anterior, el hecho de que por acuerdo de once de marzo del dos mil veinticinco, la Ministra Presidenta de la Suprema Corte de Justicia de la Nación haya tenido por interpuesto este recurso de revisión, pues lo cierto es que dicho proveído no causa estado, lo anterior de conformidad con la jurisprudencia 2a./J. 222/2007 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con registro digital 170598, intitulada: “REVISIÓN EN AMPARO. LA ADMISIÓN DEL RECURSO NO CAUSA ESTADO.”
- DECISIÓN
- En conclusión, al no satisfacerse los requisitos de procedencia, se desecha el presente recurso de revisión.
Por todo lo expuesto y fundado, se resuelve:
ÚNICO. Se desecha el recurso de revisión.
Notifíquese ; con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos al tribunal colegiado de origen y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Alberto Pérez Dayán, Lenia Batres Guadarrama y Presidente Javier Laynez Potisek (ponente).
