AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN: 1306/2025 (RELACIONADO CON EL DIVERSO 1385/2025)
Fecha: 21-May-2025
ANTECEDENTES Y TRÁMITE
- Juicio agrario número 1672/2018. El veintiséis de noviembre de dos mil dieciocho, Agustina Adelina Concepción Saavedra promovió juicio sucesorio con el fin de obtener los derechos agrarios que pertenecieron a su difunta madre Amalia Saavedra y/o Amalia Saavedra Manuel, comunera titular de la parcela 2638 en el núcleo agrario Dongu, Municipio de Acambay, Estado de México, derechos que le fueron reconocidos mediante sentencia de diecinueve de mayo de dos mil diecisiete; y adujo que la comunera finada procreó a María Gabina, Agustina Adelina, Juana Socorro, Ignacia, María Ángela y Nicolás Emiliano de apellidos Concepción Saavedra (fojas 1 a 2 del juicio agrario 1672/2018).
- El asunto quedó registrado en el índice del Tribunal Unitario Agrario, Distrito 24 bajo el número de expediente 1672/2018 y por acuerdo de veintinueve de enero de dos mil diecinueve, lo admitió a trámite y requirió a la actora para que comparecieran sus hermanos a fin de manifestar su interés, así como a los integrantes del Comisariado de Bienes Comunales de Dongu, Municipio de Acambay, Estado de México, para informar sobre el estado de los derechos agrarios solicitados (foja 42 ibidem).
- Agotado el procedimiento respectivo, en audiencia de treinta y uno de mayo de esa anualidad se precisó que la materia del juicio se constriñe en determinar si a la parte actora Agustina Adelina Concepción Saavedra, le asiste o no el derecho para que se le reconozca el carácter de comunera por sucesión, respecto de los derechos agrarios que en vida correspondieron a su madre Amalia Saavedra Manuel y/o Amalia Saavedra; debiéndose considerar al momento de emitir la sentencia correspondiente, la decisión de las hermanas María Angela, Juana Socorro y María Gabina, que en audiencia de veinticinco de febrero de ese año, manifestaron su conformidad para que sea reconocida Agustina Adelina como legítima sucesora. Asimismo, sobre la petición formulada por Ignacia Concepción Saavedra respecto de la acumulación de expedientes, se señaló que una vez revisados los autos del diverso juicio 418/2019 se advierte que son las mismas partes y los mismos derechos agrarios controvertidos, por lo cual se acordó la conexidad entre ambos sumarios para que fueran resueltos al mismo tiempo y así evitar sentencias contradictorias, debiendo llevar su procedimiento por cuerda separada (fojas 165 a 168 ibidem).
- Juicio agrario 418/2019. Resulta oportuno traer a cuenta que el veintisiete de marzo de dos mil diecinueve, Ignacia Concepción Saavedra presentó controversia agraria contra la sucesión de Amalia Saavedra y/o Amalia Saavedra Manuel, solicitando la prescripción adquisitiva en su favor respecto de los derechos de la parcela en conflicto; así como la expedición del certificado parcelario correspondiente y la inscripción de la resolución en el Registro Agrario Nacional; la cual fue admitida mediante proveído de ocho de abril de dos mil diecinueve con el número de expediente 418/2019.
- El dieciocho de octubre de dos mil diecinueve, entre otras cosas, se fijó la litis, se exhortó a las partes a conciliar, y al no arribar a un acuerdo se siguió la secuela procesal correspondiente, por lo que, se admitieron y desahogaron las pruebas, incluyendo confesional, testimonial, inspección judicial y periciales en topografía, grafoscopía y dactiloscopía; y una vez desahogadas éstas se concedió el plazo para formular alegatos, los cuales fueron presentados únicamente por la sucesión de Amalia Saavedra y/o Amalia Saavedra Manuel posteriormente en acuerdo de diecisiete de enero de dos mil veintidós se ordenó turnar el expediente a efecto de formular la sentencia correspondiente (fojas 4 a 8 de la sentencia emitida en el juicio agrario 1672/2018).
- Sentencia de los juicios agrarios 1672/2018 y 418/2019 dictada el siete de marzo de dos mil veinticuatro por el Tribunal Agrario al tenor de los puntos resolutivos siguientes:
Primero .- Es procedente la vía en la que se tramitaron los juicios agrarios números 1672/2018 у 418/2019 , los cuales son resueltos de manera conjunta, para evitar el dictado de sentencias contradictorias, dada su estrecha vinculación y que en ellos se dilucida controversia sucesoria.
Segundo .- En el expediente agrario 1672/2018 , relativa, a la acción sucesoria promovida por Agustina Adelina Concepción Saavedra , ésta acreditó parcialmente los extremos constitutivos de sus pretensiones, en términos de lo razonado en la parte considerativa de esta sentencia.
Tercero .- En consecuencia, se determina que a Agustina Adelina, María Gabina, Juana Socorro, María Ángela, Ignacia y Nicolás Emiliano de apellidos Concepción Saavedra , en su calidad de hijos de la extinta comunera Amalia Saavedra y/o Amalia Saavedra Manuel , son los legítimos sucesores de los derechos agrarios que en vida pertenecieron a su madre en el núcleo agrario Dongu , Municipio de Acambay, Estado de México, consistentes en parcela 2638 .
Cuarto .- Asimismo, se concede a Agustina Adelina, María Gabina, Juana Socorro, María Ángela, Ignacia y Nicolás Emiliano de apellidos Concepción Saavedra , un término de tres meses para ponerse de acuerdo en quien deberá de conservar los bienes agrarios que en vida correspondían a su finada madre, en calidad de comunera , dentro del núcleo agrario Dongu , Municipio de Acambay, Estado de México, bajo apercibimiento que de no hacerlo, en ejecución de sentencia se procederá a la subasta pública de dichos bienes ejidales, atento a lo dispuesto en el artículo 191 de la Ley Agraria.
Quinto .- Una vez adjudicados los derechos agrarios, mediante oficio al que se adjunte copia certificada de esta sentencia, Infórmese al Comisariado de Bienes Comunales del núcleo agrario Dongu , Municipio de Acambay, Estado de México y a la Delegación Federal del Registro Agrario Nacional en la entidad para su cumplimiento e inscripción, acorde a lo dispuesto en los artículos 33 fracción II y 152 fracción I, de la Ley Agraria.
Sexto .- En el expediente agrario 418/2019 , la pretensión ejercida por Ignacia Concepción Saavedra resultó improcedente al no acreditar los elementos constitutivos de su pretensión, acorde a lo dispuesto en las consideraciones de la presente sentencia; por lo que es consecuencia, también resulta improcedente ordenar a la Delegación del Registro Agrario Nacional en la entidad que dé baja a Amalia Saavedra y/o Amalia Saavedra como titular de la parcela 2638 y se expida el certificado parcelario correspondiente a favor de la parte actora.
Consecuentemente, se absuelve de dichas prestaciones a Amalia Saavedra y/o Amalia Saavedra Manuel quien fue representada por conducto de sus sucesores Agustina Adelina, María Gabina, Juana Socorro, María Ángela y Nicolás Emiliano de apellidos Concepción Saavedra , así como a los litisconsortes pasivos necesarios Asamblea General de Comuneros del núcleo agrario Dongu , Municipio de Acambay . Estado de México y los colindantes Alfredo Cruz Blas, Salvador Ruiz Concepción, Felipe Aguilar Cruz y Juan De La Cruz González .
Séptimo .- En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 73, fracción II, de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, se informa a las partes que la presente sentencia, está a disposición para su consulta en versión pública.
Octavo .- Notifíquese personalmente a las partes en los expedientes agrarios 1672/2018 así como en el conexo 418/2019, siendo Agustina Adelina, Ignacia, María Gabina, Juana Socorro, María Ángela y Nicolás Emiliano de apellidos Concepción Saavedra , así como a los litisconsortes pasivos necesarios Asamblea General de Comuneros del núcleo agrario Dongu , Municipio de Acambay , Estado de México y los colindantes Alfredo Cruz Blas, Salvador Ruiz Concepción, Felipe Aguilar Cruz y Juan De La Cruz González : háganse las anotaciones de rigor en el Libro de Gobierno, una vez que CAUSE ESTADO, cúmplase y archívese como asunto definitivamente concluido.
Noveno.- Dada la conexidad entre los expedientes que se resuelven, se firma por duplicado la presente resolución a efecto de que se glose la misma a cada uno de ellos." (fojas 223 a 248 ibidem).
- Juicio de amparo. En contra de la determinación anterior, Ignacia Concepción Saavedra, presentó demanda de amparo, al tenor de los conceptos de violación siguientes:
- Primero. La sentencia reclamada no está debidamente fundada ni motivada, además de que existe incongruencia de los puntos resolutivos primero a octavo, aunado a que no examinó de forma exhaustiva las pretensiones planteadas, las pruebas y los hechos.
En primer lugar, considera indebida la afirmación que formula el Tribunal responsable en torno a que no se acredita el tercer requisito para la procedencia de la acción consistente en demostrar que la posesión se ejerció de manera pacífica, continua, pública y durante el periodo exigido. Lo anterior, derivado de que la autoridad responsable impuso indebidamente a la quejosa la carga de acreditar con pruebas idóneas los hechos, cuando debió analizar de oficio todos los elementos de la acción prescriptiva adquisitiva.
En segundo lugar, sostiene que la autoridad responsable no valoró correctamente las pruebas presentadas, ya que, si lo hubiera hecho de forma fundada, motivada y en congruencia con los hechos de la demanda, habría advertido que la prueba documental presentada no es idónea para desvirtuar la posesión pacífica ejercida por la quejosa sobre la parcela. El documento solo acredita que se realizaron declaraciones ante la Procuraduría Agraria, pero no demuestra la veracidad de las mismas, ni acredita conflicto alguno entre Ignacia y Juana Socorro Concepción Saavedra.
En tercer lugar, señala que las pruebas presentadas sí son idóneas para acreditar el título de dueño desde noviembre de mil novecientos noventa y siete, fecha que marca el inicio del cómputo para la prescripción, tras el fallecimiento de Amalia Saavedra y/o Amalia Saavedra Manuel, de quien derivó la posesión mediante cesión de derechos. Aunque esta cesión no cumple con el artículo 80 de la Ley Agraria, la prescripción no exige justo título, incluso una posesión de mala fe puede generar derechos, por lo que el documento goza de valor probatorio pleno al tratarse de una declaración firmada por la causante, y debió considerarse como título válido para adquirir derechos parcelarios, conforme a los artículos 14 y 16 constitucionales, y 189 de la Ley Agraria, en relación con los diversos 203 a 205 del Código Federal de Procedimientos Civiles.
Asimismo, contrario a lo determinado las pruebas sí acreditan la identidad de la parcela 2638 con el terreno que se describe en el contrato de compraventa, en todo caso si la autoridad consideró que el dictamen pericial estaba incompleto debió requerir al perito.
- Segundo . No se estudió de forma exhaustiva todas las excepciones y defensas opuestas, especialmente en el considerando octavo del expediente 1672/2018, se otorgan al tercero interesado tres meses para decidir si conservará los derechos ejidales de Amalia Saavedra y/o Amalia Saavedra Manuel, y en caso de no haber acuerdo, se ordena el remate en subasta pública y la inscripción del nuevo titular en el Registro Agrario Nacional, ignorando indebidamente las pruebas ofrecidas que acreditan su derecho sobre la parcela.
Si la autoridad responsable hubiera valorado de forma conjunta y adecuada las pruebas documentales, junto con los diversos testimonios, habría concluido que la parte quejosa ha poseído la parcela 2638, desde mil novecientos noventa y siete hasta la actualidad, en concepto de titular de derechos de comunera, de manera pacífica, continua y pública. Aunque la prueba testimonial es idónea para acreditar las cualidades de la posesión, la legislación agraria no limita los medios probatorios, por lo que las pruebas documentales, adminiculadas con otros medios como la inspección judicial y la confesional, son suficientes para demostrar la posesión. La negativa de la autoridad a valorarlas viola el principio de libertad probatoria y omite su deber de pronunciarse con plenitud de jurisdicción, ya que las pruebas analizadas en conjunto generan convicción sobre la legítima posesión de la quejosa.
- Tercero . El acto reclamado vulnera el principio de legalidad y debida fundamentación, ya que fue emitido con una cita insuficiente y errónea de fundamentos legales, pues la autoridad responsable no justificó adecuadamente la valoración de las pruebas ni suplió las deficiencias en los planteamientos de derecho que, por su condición de campesina y sujeto del régimen agrario, debió proteger en favor de la quejosa. Además, se utilizaron tesis aisladas como si fueran jurisprudencia obligatoria, lo cual es incorrecto, ya que estos criterios sólo tienen carácter orientador y no sustituyen una fundamentación legal clara. También se invocaron numerales del Código Federal de Procedimientos Civiles sin explicar su aplicabilidad en el caso, esta omisión impide a la quejosa ejercer una defensa adecuada, ya que la resolución no expresa con claridad los hechos ni los argumentos legales que la sustentan, contraviniendo el principio de legalidad.
- Trámite de la demanda de amparo directo. El conocimiento del asunto correspondió al Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, que por auto de diez de mayo de dos mil veinticuatro lo registró y admitió a trámite bajo el número de amparo directo 256/2024 (relacionado con el diverso 257/2024).
- Sentencia del juicio de amparo . En sesión ordinaria por videoconferencia de veintitrés de enero de dos mil veinticinco, el Tribunal Colegiado resolvió (de manera simultánea el presente juicio de amparo con el diverso D.A. 257/2024), negar el amparo y protección de la Justicia Federal a Ignacia Concepción Saavedra , conforme a las razones siguientes:
- Dentro de los considerandos primero a cuarto, estableció los requisitos procesales de competencia, oportunidad, legitimación y certeza del acto reclamado.
- En el quinto punto considerativo, previo a establecer inexistente algún argumento que suplido en su deficiencia resultara fundado, y que tampoco advirtió que deba concederse el amparo en suplencia total de la queja porque la sentencia reclamada es correcta; después de sintetizar los conceptos de violación, los declaró inoperantes , esencialmente porque esos planteamientos fueron objeto de estudio en el diverso juicio de amparo directo 257/2024, resuelto en la misma sesión, en la que se determinó negar el amparo y protección de la Justicia Federal; de manera que constituyen cosa juzgada, al coincidir el objeto, el fundamento jurídico y los sujetos. Pues en el caso se trata de la misma sentencia emitida en los expedientes conexos 1672/2018 y 418/2019 del Tribunal Unitario Agrario del Distrito 24, impugnada en los amparos directos 256/2024 y 257/2024.
- Recurso de revisión. Inconforme con la resolución anterior, por escrito presentado ante el Tribunal Colegiado del conocimiento, el veinticuatro de febrero de dos mil veinticinco , Ignacia Concepción Saavedra, interpuso recurso de revisión, al tenor de los agravios donde esencialmente expuso:
- Es inconstitucional el artículo 1144 del Código Civil Federal por no ser de aplicación supletoria a la Ley Agraria, en correlación con los artículos 73 a 75, 184 a 186, 189, primer párrafo y 217 de la Ley de Amparo aplicados por primera vez en la sentencia que se recurre. El precepto normativo aplicable al caso concreto debió ser el artículo 48 de la Ley Agraria, relativo a la prescripción en el ámbito agrario.
- La sentencia impugnada vulnera los derechos humanos de la recurrente, al contravenir el principio pro persona, así como la impartición de justicia agraria completa, imparcial y honesta. Además, afecta la protección constitucional sobre la posesión o derecho de la parcela 2638, ubicada en la comunidad de Dongu, Municipio de Acambay, Estado de México y se emitió sin respetar las formalidades esenciales del procedimiento.
- El tribunal debió estudiar cada concepto de violación de forma sistemática, valorando las pruebas, citando las consideraciones y fundamentos legales en que se apoyó para negar el amparo, pronunciándose de todas las violaciones procesales que se hicieron valer y aquellas que advirtió en suplencia de la queja y debió recabar oficiosamente las pruebas necesarias para la resolución del asunto.
- Contrario a lo resuelto por el Tribunal Colegiado, sí es jurídicamente posible la prescripción positiva de la parcela 2638, aun cuando esté sujeta a juicio sucesorio, pues la demanda fue dirigida a la comunera original Amalia Saavedra y/o Amalia Saavedra Manuel, quien firmó el documento que originó la posesión desde mil novecientos noventa y siete, tras su fallecimiento, la sucesión integrada por sus herederos (Agustina Adelina, María Gabina, Juana Socorro, María Ángela, Ignacia y Nicolás Emiliano Concepción Saavedra) fue emplazada, y la prescripción continúa corriendo entre ellos. Aunque no se ha resuelto aún quién hereda formalmente la parcela, se han cumplido los requisitos del artículo 48 de la Ley Agraria para la prescripción, por lo que la recurrente, al ser reconocida como heredera legítima, puede reclamar la prescripción dentro del mismo juicio sucesorio, dado que ha poseído la parcela de forma pacífica, continua, pública y de buena fe durante el tiempo requerido.
- Aunque el artículo 2 de la Ley de Amparo permite aplicar supletoriamente el Código Civil Federal a la materia agraria, la prohibición del artículo 1144 de ese Código respecto a la prescripción entre copropietarios no aplica al caso de la recurrente. En el juicio agrario de prescripción positiva, esa norma no es congruente con los principios que rigen la propiedad agraria, especialmente cuando se trata de relaciones entre ascendientes y descendientes.
- En el caso, Amalia Saavedra y/o Amalia Saavedra Manuel, comunera y titular de la parcela 2638, es ascendiente de la recurrente, quien ha poseído la parcela de forma pacífica, continua, pública y de buena fe, al haber iniciado la acción prescriptiva tras el fallecimiento de su madre, la recurrente no está legalmente impedida para adquirir derechos sobre esa parcela por prescripción positiva, aun cuando esté en trámite un juicio sucesorio.
- El Tribunal Colegiado debió reconocer que la prescripción es jurídicamente procedente a favor de la recurrente, pues ha cumplido con todos los requisitos legales del artículo 48 de la Ley Agraria. Por ello, la resolución recurrida debe revocarse por basarse en una norma inconstitucional y carecer de fundamentos jurídicos válidos.
- Finalmente, solicita la suplencia de la queja deficiente.
- Trámite ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Por acuerdo de diez de marzo de dos mil veinticinco , la Ministra Presidente de este Tribunal Supremo admitió el recurso de revisión interpuesto y lo registró con el número 1306/2025 ; asunto que se encuentra relacionado con el diverso amparo directo en revisión 1385/2025. Asimismo, turnó el expediente y designó como ponente al Ministro Alberto Pérez Dayán, adscrito a la Segunda Sala dado que la materia del asunto corresponde a su especialidad y mandó notificar a la parte tercero interesada.
- Avocamiento. En proveído de nueve de abril de dos mil veinticinco , el Ministro Presidente de esta Segunda Sala acordó el avocamiento del asunto y ordenó remitir los autos a la ponencia correspondiente una vez que se encontrara debidamente integrado el expediente.
- COMPETENCIA
- Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del recurso de revisión en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo; 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, publicada en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno y Puntos Primero, Segundo, fracción III, inciso B), y Tercero del Acuerdo General Plenario 1/2023, modificado por instrumento normativo el diez de abril de dos mil veintitrés, por tratarse de un medio de impugnación interpuesto contra una sentencia dictada en un juicio de amparo directo de naturaleza agraria, competencia de esta Segunda Sala, donde no se requiere la intervención del Tribunal Pleno.
- OPORTUNIDAD
- De las constancias de autos se advierte que la sentencia del Tribunal Colegiado fue notificada a la parte recurrente el diez de febrero de dos mil veinticinco, por lo que esa notificación surtió efectos al día hábil siguiente, es decir, el once de ese mes. Por lo tanto, el plazo establecido por el artículo 86 de la Ley de Amparo para la interposición del recurso de revisión transcurrió del doce al veinticinco del mes en cita, descontándose de ese periodo los días quince, dieciséis, veintidós y veintitrés por corresponder a sábados y domingos y ser inhábiles conforme al artículo 19 de la Ley de Amparo.
- Por lo tanto, si el escrito del recurso de revisión se presentó ante el Tribunal Colegiado del conocimiento el veinticuatro de febrero de dos mil veinticinco, se concluye que se interpuso de forma oportuna .
- LEGITIMACIÓN
- Esta Segunda Sala considera que Ignacia Concepción Saavedra, cuenta con la legitimación necesaria para interponer el recurso de revisión, ya que es la parte quejosa en el amparo directo 256/2024 del que deriva la sentencia recurrida.
- ESTUDIO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO
- El recurso de revisión en el juicio de amparo directo se encuentra regulado en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal; 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo; y 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, publicada en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno, así como en el Punto Primero del Acuerdo General 9/2015 emitido por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el ocho de junio de dos mil quince.
- De tales preceptos se desprende que las resoluciones en los juicios de amparo directo que emitan los Tribunales Colegiados de Circuito no admiten recurso alguno, salvo que cumplan dos requisitos. El primero se refiere a que las sentencias impugnadas:
- Decidan sobre la constitucionalidad de normas generales;
- Establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte; o,
- Hayan omitido el estudio, cuando se hubiese planteado en la demanda de amparo.
- Los anteriores supuestos son alternativos. Es decir, basta que se dé uno u otro para que en principio resulte procedente el recurso de revisión en amparo directo.
- Adicionalmente, para efectos de la procedencia del recurso, el once de marzo de dos mil veintiuno se reformó el artículo 107, fracción IX, constitucional, ahora el recurso de revisión en amparo directo procede ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación cuando a su juicio revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
- De la exposición de motivos respectiva se obtiene que esa reforma tuvo como propósito apuntalar el papel de la Suprema Corte de Justicia de la Nación como Tribunal Constitucional, permitiendo que enfoque sus energías únicamente en los asuntos más relevantes para el orden jurídico nacional.
- Esto es, se modificó la fracción IX del artículo 107 constitucional en el sentido de darle mayor discrecionalidad para conocer del recurso de revisión en amparo directo, únicamente cuando a su juicio el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
- Por lo que se fortaleció la naturaleza excepcional del recurso de revisión tratándose de juicios de amparo directo. Es decir, que por mandato constitucional se reservó la posibilidad de recurrir las sentencias dictadas por un Tribunal Colegiado de Circuito únicamente en los casos en que subsista un genuino problema de constitucionalidad, excluyendo la posibilidad de revisar los problemas jurídicos de mera legalidad en los cuales los referidos órganos colegiados son terminales.
- Además de lo anterior, esta Segunda Sala ha sostenido jurisprudencialmente que, de manera excepcional, el amparo directo en revisión procede cuando se plantea la inconstitucionalidad de un precepto de la Ley de Amparo invocado por el Tribunal Colegiado de Circuito para sustentar su determinación, porque no existe otro medio de defensa a través del cual pueda impugnarse la regularidad constitucional de los artículos que regulan el juicio de amparo; en la inteligencia de que la materia de estudio se constriñe exclusivamente a ese planteamiento. Así se desprende de los criterios siguientes:
- Jurisprudencia 2a./J. 83/2015 (10a.) intitulada: " REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. PROCEDE EXCEPCIONALMENTE CUANDO EN LOS AGRAVIOS SE IMPUGNE LA CONSTITUCIONALIDAD DE ALGÚN PRECEPTO DE LA LEY DE AMPARO QUE SIRVIÓ DE FUNDAMENTO PARA DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO EN EL JUICIO." .
- Jurisprudencia 2a./J. 84/2015 (10a.) de rubro: "REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. PROCEDE EXCEPCIONALMENTE CUANDO EN LOS AGRAVIOS SE IMPUGNE LA CONSTITUCIONALIDAD DE ALGÚN PRECEPTO DE LA LEY DE AMPARO APLICADO EN LA SENTENCIA RECURRIDA Y TRASCIENDA AL SENTIDO DE LA DECISIÓN ADOPTADA." .
- Ahora, para que este supuesto sea procedente, resulta necesaria la formulación de argumentos encaminados a evidenciar la transgresión de algún precepto de la Ley de Amparo a la Constitución, por lo que, si se trata de argumentos en los que se hacen valer condiciones de aplicación o interpretación del precepto, no puede considerarse actualizada la procedencia excepcional del recurso de revisión; salvo que esa interpretación incida o influya de manera directa en el tema de constitucionalidad.
- A partir de lo anterior, en el presente caso resulta improcedente el amparo directo en revisión.
- En principio porque es un hecho no controvertido que en la demanda de amparo no existió un planteamiento sobre un tema propiamente de constitucionalidad, en consecuencia, en la sentencia cuya revisión se pretende no se decidió al respecto y tampoco se estableció la interpretación directa de un precepto constitucional o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte; menos aún existió una omisión de estudio al respecto; de ahí que no se acredita el primer requisito de procedencia.
- El planteamiento de inconstitucionalidad que hace la recurrente para la procedencia del presente medio de impugnación dentro de sus agravios es sobre la inconstitucionalidad del artículo 1144 del Código Civil Federal al estimar que no es supletorio de la Ley Agraria, en correlación con los numerales 73 a 75, 184 a 186, 189 primer párrafo y 217 de la Ley de Amparo los cuales son aplicados por primera vez en la sentencia que se recurre.
- Sin embargo, además de que sus argumentos se encuentran dirigidos a cuestionar la indebida aplicación de la norma cuestionada porque no resulta supletoria de la Ley Agraria; así como a evidenciar violaciones de mera legalidad, consistentes en que el Tribunal realizó una indebida valoración de los conceptos de violación, pruebas, y omitió pronunciarse sobre todas las violaciones procesales, incluyendo las advertidas de oficio, así como recabar pruebas necesarias; reiterando que sí resulta procedente la prescripción positiva de la parcela 2638, a pesar de estar sujeta a juicio sucesorio.
- Lo cierto, es que el Tribunal Colegiado no se pronunció ni omitió pronunciarse sobre algún tema de regularidad constitucional ya que únicamente se constriñó a declarar inoperantes los conceptos de violación, en razón de que los planteamientos fueron motivo de estudio, junto con otros diversos, en el diverso juicio de amparo directo 257/2024, resuelto en la misma sesión, donde se determinó negar el amparo y protección de la Justicia Federal solicitado.
- Corolario de lo anterior, resulta que es improcedente el presente amparo directo en revisión porque en primer lugar la aplicación supletoria de un precepto normativo no constituye un genuino tema de constitucionalidad, y segundo, no existen argumentos encaminados a evidenciar que alguno de los preceptos de la Ley de Amparo aplicados en la sentencia recurrida se contrapone con una norma constitucional, o que la interpretación que de ellos se realizó tenga un impacto directo en una cuestión de constitucionalidad; solo se plantearon argumentos de mera legalidad sobre la sentencia que se pretende controvertir como la falta de fundamentación y motivación así como la indebida valoración de pruebas, además de la aplicación supletoria del Código Civil Federal a la Ley Agraria, por lo que no puede considerarse justificada la procedencia excepcional del recurso de revisión.
- No pasa inadvertido que la recurrente solicitó la aplicación en su favor de la suplencia de la deficiencia de la queja; sin embargo, este beneficio, por sí solo, no hace procedente el recurso de revisión, así lo ha sostenido esta Segunda Sala en la jurisprudencia 2a./J. 81/2006, de rubro: " REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. LA SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE, POR SÍ SOLA, NO HACE PROCEDENTE EL RECURSO. " .
- Sin que sea obstáculo para concluir en la improcedencia del presente recurso de revisión la circunstancia consistente en que, en auto de diez de marzo de dos mil veinticinco, la Ministra Presidente de este Alto Tribunal haya admitido el recurso de revisión en que se actúa, ya que ese proveído no es definitivo. Resultan aplicables las jurisprudencias P./J. 19/98 de rubro: " REVISIÓN EN AMPARO. NO ES OBSTÁCULO PARA EL DESECHAMIENTO DE ESE RECURSO, SU ADMISIÓN POR EL PRESIDENTE DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN." ; y, 2a./J. 222/2007 intitulada: "REVISIÓN EN AMPARO. LA ADMISIÓN DEL RECURSO NO CAUSA ESTADO." .
- DECISIÓN
Por todo lo expuesto y fundado, esta Segunda Sala resuelve:
ÚNICO . Se desecha el recurso de revisión.
Notifíquese; con testimonio de esta ejecutoria, devuélvanse los autos a su lugar de origen. En su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.
Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Alberto Pérez Dayán (ponente), Lenia Batres Guadarrama y Presidente Javier Laynez Potisek. El Ministro Javier Laynez Potisek emitió su voto con reservas porque considera que sí hay planteamiento de constitucionalidad y es de interés excepcional pero existe un impedimento técnico para su estudio.