AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1513/2025
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1513/2025

Fecha: 21-May-2025

ANTECEDENTES Y TRÁMITE

  1. Juicio laboral. Una persona demandó del Instituto Mexicano del Seguro Social, entre otras prestaciones, el reconocimiento de una incapacidad permanente parcial y, en consecuencia, el otorgamiento de una pensión.
  2. Seguido el juicio en todas sus etapas, la Junta Especial Número Veintinueve de la Federal de Conciliación y Arbitraje, con sede en Toluca, condenó a la demandada a otorgar y pagar en forma definitiva una pensión por incapacidad permanente parcial al demandante y a otorgarle las prestaciones en especie.
  3. Demanda de amparo directo. En desacuerdo, el Instituto Mexicano del Seguro Social promovió juicio de amparo mediante el cual planteó diversos argumentos en los siguientes términos:
  • Que la responsable valoró inadecuadamente el dictamen pericial médico ofrecido por el actor, en el cual no se adjuntaron los estudios practicados para demostrar los padecimientos.
  • Que la responsable no consideró que el actor no ofreció prueba documental para acreditar la procedencia de su acción de conformidad con lo que establece el artículo 899-C de la Ley Federal del Trabajo, esto es, no ofreció la negativa de otorgamiento de pensión o solicitud y, por tanto, se le debía absolver del otorgamiento de la pensión.
  1. Demanda de amparo adhesivo. El tercero interesado presentó demanda de amparo adhesivo en contra del laudo reclamado, en la cual sostuvo, esencialmente, que fue correcto que la autoridad responsable omitiera condicionar la procedencia de la acción a la constancia de otorgamiento de pensión o su solicitud, pues, de lo contrario, se obligaría al actor a recabar documentos que la propia institución demandada tiene la obligación de otorgar conforme al marco normativo aplicable y en violación al principio de relevo de prueba en favor de la parte trabajadora, que rige en materia laboral.
  2. Sentencia del Tribunal Colegiado. Una vez que se desahogó el juicio en todas sus etapas, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito dictó sentencia mediante la cual otorgó la protección constitucional al quejoso adhesivo y sobreseyó el amparo principal, de acuerdo con las siguientes consideraciones:
  • Calificó como fundado el argumento del quejoso principal, ya que la constancia de otorgamiento o negativa de pensión es un requisito de procedibilidad y, por tanto, su falta de exhibición conlleva a declarar improcedente la acción intentada, tal como se desprende de lo dispuesto en el artículo 899-C, fracción VI, de la Ley Federal del Trabajo.
  • Sin embargo, en el presente asunto, advirtió que el tercero interesado promovió juicio de amparo adhesivo, advirtiéndose en suplencia de la queja que, relacionado con el concepto de violación hecho valer, se cometió una violación en perjuicio del quejoso adhesivo, pues la responsable debió prevenirlo a efecto de que exhibiera la constancia de otorgamiento o negativa de pensión, de conformidad con el artículo 873 de la Ley Federal del Trabajo y la jurisprudencia 2a./J. 58/2017 (10a.), de rubro: “CONFLICTOS INDIVIDUALES DE SEGURIDAD SOCIAL. ANTE EL INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS QUE PREVÉ EL ARTÍCULO 899-C DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, DEBE PREVENIRSE AL ACTOR PARA QUE SUBSANE LAS IRREGULARIDADES ADVERTIDAS”.
  • En esa medida, debe reponerse el procedimiento dada la violación procesal advertida, por lo que la autoridad responsable dejará insubsistente el laudo reclamado y, consecuentemente, se estima innecesario el estudio del amparo principal, dado que aquél ha cesado en sus efectos, actualizando el sobreseimiento del juicio de amparo principal.
  1. Recurso de revisión. En contra de la sentencia referida, el tercero interesado interpuso el presente medio de impugnación a través del cual planteó, en esencia, los siguientes agravios:
  • El órgano de amparo transgrede los artículos 14, 16 y 17 constitucionales al desconocer lo actuado en el sumario laboral, toda vez que conmina al actor a exhibir la constancia de otorgamiento o negativa de pensión, sin considerar que la posición del Instituto demandado frente a la demanda del actor consistió en una negativa de los beneficios del seguro. Además, el actor acreditó en juicio su acción, toda vez que el laudo impugnado fue condenatorio, de lo que se sigue que la constancia de otorgamiento o negativa de pensión no es indispensable para resolver el presente asunto.
  • El artículo 899-C, fracciones VI y VII, es contrario a los principios de debido proceso y relevo de prueba en favor de la parte trabajadora, que rige en materia laboral, ya que éste tiene el propósito de desplazar la obligación que originalmente corresponde al trabajador de probar su dicho mediante cualquier instrumento probatorio que pueda no estar en la posibilidad de presentar (como lo es la constancia de otorgamiento o negativa de la pensión que solicita), para atribuirle dicha carga de la prueba a la parte demandada que sí está en posibilidad de proveerlo.
  1. Trámite ante esta Suprema Corte. Por acuerdo de catorce de marzo de dos mil veinticinco, la Presidenta de este Alto Tribunal formó el expediente relativo al presente asunto, lo turnó al Ministro Javier Laynez Potisek y ordenó su remisión a la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en virtud de que la materia del asunto corresponde a su especialidad.
  2. Avocamiento. Por acuerdo de diez de abril de dos mil veinticinco, el Presidente de la Segunda Sala instruyó el avocamiento del presente asunto y ordenó enviar los autos a su ponencia para la elaboración del proyecto de resolución y se diera cuenta de este a la respectiva Sala.
  3. COMPETENCIA
  4. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este recurso de revisión, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, y 96, de la Ley de Amparo; 11, fracción VIII, y 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, publicada en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno, en relación con el artículo tercero transitorio del Decreto por el que se expide la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veinte de diciembre de dos mil veinticuatro; así como los Puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario número 1/2023, de veintiséis de enero de dos mil veintitrés, modificado mediante instrumento normativo de diez de abril siguiente, por tratarse de un recurso de revisión en amparo directo en materia laboral, sin que se considere necesaria la intervención del Pleno para su resolución.
  5. OPORTUNIDAD
  6. Tal como se advierte de la lectura de las constancias, la sentencia del tribunal colegiado le fue notificada al tercero interesado vía electrónica el dieciocho de febrero de dos mil veinticinco, la cual surtió efectos ese mismo día, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 31, fracción III, de la Ley de Amparo. Por lo tanto, el plazo establecido por el artículo 86 del referido ordenamiento para la interposición del recurso de revisión transcurrió del diecinueve de febrero al cuatro de marzo de dos mil veinticinco, descontándose los días veintidós y veintitrés de febrero, así como uno y dos de marzo, todos del año referido, por haber sido sábados y domingos y, por tanto, inhábiles en términos de lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley de Amparo.
  7. Consecuentemente, si el escrito de recurso de revisión se presentó el veintiséis de febrero de dos mil veinticinco a través del Portal de Servicios en Línea del Poder Judicial de la Federación, se concluye que el recurso se interpuso de forma oportuna.
  8. LEGITIMACIÓN
  9. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte advierte que el presente medio de impugnación fue promovido por parte legitimada para ello, ya que fue interpuesto por Efesto Febo González Gómez en su carácter de apoderado del tercero interesado Bernardino Reyna Dávila, tal como lo reconoció el órgano de amparo a través del acuerdo de once de octubre de dos mil veintitrés.
  10. Cabe señalar que, en la jurisprudencia P./J. 14/2018 (10a.) , este Alto Tribunal estimó que el tercero interesado tiene legitimación para interponer el recurso de revisión contra la sentencia dictada en un juicio de amparo directo, cuando subsista el estudio de un tema propiamente constitucional, el cual se encuentra condicionado a que dicha sentencia irrogue una afectación directa a su esfera jurídica; por tanto, no está legitimado para interponer ese recurso contra la omisión del Tribunal Colegiado de Circuito de estudiar los planteamientos del quejoso que cuestionan la constitucionalidad de un precepto determinado, pues esa omisión sólo perjudica a quien los formula, es decir, a este último, además de que el derecho de expresar esos argumentos en la demanda de amparo se origina con la aplicación del precepto referido, en perjuicio del quejoso.
  11. En el caso, el tercero interesado no está formulando agravios relacionados con la omisión de analizar los planteamientos de constitucionalidad que, en su caso, el quejoso hubiese formulado en el juicio de amparo, pues sus agravios se encuentran orientados a controvertir las consideraciones que considera le generan un agravio en su esfera jurídica, de ahí que cuenta con legitimación para promover el presente recurso de revisión.
  12. ESTUDIO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO
  13. El recurso de revisión en el juicio de amparo directo se encuentra regulado en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo, y 21, fracción IV, de la abrogada Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en el Punto, Primero del Acuerdo 9/2015 emitido por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación , el ocho de junio de dos mil quince, en su texto vigente a la fecha de interposición del presente recurso.
  14. De la lectura de los preceptos mencionados se desprende que las resoluciones en juicios de amparo directo que emitan los tribunales colegiados de circuito no admiten recurso alguno, salvo que se presenten las siguientes excepciones:
  15. Que subsista el problema de constitucionalidad de leyes;
  16. Cuando en la sentencia impugnada se establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, o
  17. Cuando el tribunal colegiado de circuito omita pronunciarse en cualquiera de las materias precisadas en los anteriores incisos, no obstante que en los conceptos de violación se haya planteado la inconstitucionalidad de una ley o la interpretación directa de un precepto constitucional.
  18. Adicionalmente, para efectos de la procedencia del recurso debe analizarse si los referidos temas de constitucionalidad entrañan la fijación de un criterio de interés excepcional, que se actualizan:
  19. Cuando se trate de la fijación de un criterio novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional, o
  20. Cuando las consideraciones de la sentencia recurrida entrañen el desconocimiento u omisión de los criterios emitidos por la Suprema Corte referentes a cuestiones propiamente constitucionales.
  21. Como se señaló, el once de marzo de dos mil veintiuno se reformó el artículo 107, fracción IX, constitucional, que ahora establece para la procedencia del recurso de revisión en amparo directo, que a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
  22. De la exposición de motivos respectiva se obtiene que dicha reforma tuvo como propósito apuntalar el rol de la Suprema Corte de Justicia de la Nación como tribunal constitucional, permitiendo que enfoque sus energías únicamente en los asuntos más relevantes para el orden jurídico nacional.
  23. Es decir, se modificó la fracción IX del artículo 107 constitucional en el sentido de darle mayor discrecionalidad para conocer del recurso de revisión en amparo directo, únicamente cuando a su juicio el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
  24. Por lo que se fortaleció la naturaleza excepcional del recurso de revisión tratándose de juicios de amparo directo. Es decir, que por mandato constitucional se reservó la posibilidad de recurrir las sentencias dictadas por un Tribunal Colegiado de Circuito únicamente en los casos en que subsista un genuino problema de constitucionalidad, lo que excluye la posibilidad de revisar los problemas jurídicos de mera legalidad en los cuales los referidos órganos colegiados son terminales.
  25. Ahora bien, en el caso, el instituto quejoso a través de su demanda de amparo planteó que el actor no ofreció ninguna prueba para acreditar la procedencia de su acción y, por tanto, se le debía absolver del otorgamiento de la pensión. Por su parte, el tercero interesado en el amparo adhesivo argumentó que fue correcto que la autoridad responsable omitiera condicionar la procedencia de la acción a la constancia de otorgamiento de pensión o su solicitud, pues, de lo contrario, se le obligaría a recabar documentos que la propia institución demandada tiene la obligación de otorgar conforme al marco normativo aplicable.
  26. Por su parte, el órgano de amparo, al dictar la sentencia impugnada, estimó que si bien la constancia de otorgamiento o negativa de pensión es un requisito de procedibilidad y, por ende, su falta de exhibición conlleva a declarar improcedente la acción intentada; lo cierto era que, en el presente caso, el tercero interesado había promovido demanda de amparo adhesivo y, en suplencia de la queja, advertía que se cometió en su perjuicio una violación procesal, porque la autoridad responsable debió prevenir con la finalidad de satisfacer el requisito de procedencia consistente en la exhibición de la resolución de otorgamiento o negativa de la pensión reclamada de incapacidad permanente parcial.
  27. Al no haber ocurrido así, lo procedente era otorgar el amparo al quejoso adherente, para reponer el procedimiento a fin de subsanar la violación advertida y, dado que el laudo reclamado quedaría sin efectos con motivo de la concesión, debía sobreseerse en el juicio principal por cesación de efectos.
  28. Inconforme, el tercero interesado a través del recurso de revisión cuestiona la constitucionalidad del artículo 899-C, fracciones VI y VII, de la Ley Federal del Trabajo, pues a su juicio es contrario a los principios de debido proceso y relevo de pruebas en favor de la parte trabajadora, que rige en materia laboral, ya que éste tiene el propósito de desplazar la obligación que originalmente corresponde al trabajador de probar su dicho mediante cualquier instrumento probatorio que pueda no estar en la posibilidad de presentar (como lo es la constancia de otorgamiento o negativa de la pensión que solicita), para atribuirle dicha carga a la parte demandada que sí está en posibilidad de proveerlo; de ahí que se acredite el primer requisito de procedencia en el presente recurso de revisión .
  29. No obstante, en el asunto en análisis no se acredita el segundo requisito de procedencia , puesto que esta Segunda Sala ya se pronunció sobre la constitucionalidad del precepto impugnado y determinó que el cumplimiento de las exigencias impuestas en el artículo 899-C de la Ley Federal del Trabajo, que condiciona la procedencia de la acción intentada en los conflictos individuales de seguridad social, no resulta ajeno al contexto regulador del proceso laboral en que se halla inmerso; por el contrario, guarda total armonía con la normatividad de la que forma parte, de manera que, sin detrimento de la expeditez a cargo de los tribunales para impartir justicia dentro de los plazos y los términos que fijen las leyes y a que se refiere el numeral 17 del Pacto de la Unión, también debe hacerse como la propia norma lo indica: de manera completa; de ahí que, para lograr este ulterior objetivo, de ser el caso, la Junta señalará los defectos o las omisiones en que hubiere incurrido el actor —sea el trabajador o sus beneficiarios— y si notare alguna irregularidad en el escrito de demanda, lo prevendrá para que sean subsanados.
  30. Dicho criterio quedó asentado en la jurisprudencia 2a./J. 58/2017 (10a.) , de rubro: “ CONFLICTOS INDIVIDUALES DE SEGURIDAD SOCIAL. ANTE EL INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS QUE PREVÉ EL ARTÍCULO 899-C DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, DEBE PREVENIRSE AL ACTOR PARA QUE SUBSANE LAS IRREGULARIDADES ADVERTIDAS.
  31. Si bien es cierto que en la ejecutoria que dio origen al criterio jurisprudencial citado no se emitió alguna consideración específica sobre el principio de debido proceso o relevo de la carga de la prueba —tal como lo alega el recurrente—, también lo es que este Alto Tribunal ha emitido diversos criterios que resultan orientadores para resolver dicho planteamiento, a saber:
  • “CARGA DE LA PRUEBA EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL. SUS CARACTERÍSTICAS” .
  • “CONFLICTOS INDIVIDUALES DE SEGURIDAD SOCIAL. EL ARTÍCULO 899-C DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, NO VIOLA LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE ACCESO A LA JUSTICIA Y A LA SEGURIDAD SOCIAL” .
  1. Consideraciones similares fueron sostenidas por esta Segunda Sala al resolver el amparo directo en revisión 614/2025, en sesión de veintiséis de marzo de dos mil veinticinco.
  2. Finalmente, no es un obstáculo a la conclusión alcanzada que, en un primer momento, la Presidencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación haya admitido el presente recurso de revisión, pues tal proveído no causa estado, en virtud de que sólo corresponde a un examen preliminar del asunto y no al definitivo, que compete realizarlo, según sea el caso, al Tribunal Pleno o a una de las Salas. Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia de rubro: “REVISIÓN EN AMPARO. NO ES OBSTÁCULO PARA EL DESECHAMIENTO DE ESE RECURSO, SU ADMISIÓN POR EL PRESIDENTE DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN” .
  3. En mérito de lo expuesto y conforme a lo resuelto en el amparo directo en revisión 6686/2016 en sesión de veintidós de marzo de dos mil diecisiete, esta Segunda Sala considera que resulta procedente desechar el recurso de revisión que nos ocupa.
  4. DECISIÓN
  5. Por todo lo expuesto y fundado, se resuelve:

ÚNICO. Se desecha el recurso de revisión.

Notifíquese con testimonio de esta ejecutoria. Devuélvanse los autos a su lugar de origen y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.

Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Alberto Pérez Dayán, Lenia Batres Guadarrama y Presidente Javier Laynez Potisek (ponente).