SENTENCIA
Mediante la cual se resuelve el amparo directo en revisión 1753/2025, interpuesto por Persona vendedora 3, por su propio derecho y como apoderado legal de Persona vendedora 1, Persona vendedora 2, Persona vendedora 4, Persona vendedora 5 y Persona vendedora 6, en contra de la sentencia dictada el veinte de febrero de dos mil veinticinco por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en el juicio de amparo directo Número de expediente de amparo directo.
El problema jurídico que esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación debe resolver es si el presente recurso resulta procedente, y en caso de que lo sea, analizar si el artículo 2082 del Código Civil para el Distrito Federal (en adelante, Código Civil para la Ciudad de México) , vulnera el derecho de igualdad ante la ley, por imponer a los acreedores una carga desmedida e injustificada de acudir al domicilio del deudor e interpelarlo para que comience a correr su mora; otorgando una ventaja injustificada al deudor.
- ANTECEDENTES
- Hechos. El treinta y uno de mayo de dos mil diecinueve, las señoras Persona vendedora 1, Persona vendedora 2, y los señores Persona vendedora 3, Persona vendedora 4, Persona vendedora 5, Persona vendedora 6 y Persona vendedora 7, (como parte vendedora), y el señor Persona compradora (como parte compradora), celebraron un contrato de compraventa del inmueble Número del inmueble, del edificio ubicado en Ubicación del inmueble, en la Ciudad de México, por el precio de Precio del inmueble.
- En el contrato respectivo se señaló que la cantidad de Cantidad de pago de anticipo sería pagada por concepto de anticipo en garantía de la compraventa, y que el monto restante de Cantidad de monto restante sería pagado a más tardar el seis de junio de dos mil diecinueve. En el contrato no se señaló el domicilio en el cual debería hacerse el pago.
- Primer pago. El señor Persona compradora realizó el primer pago pactado, por la cantidad de Cantidad de pago de anticipo el día de la firma del contrato.
- Juicio ordinario civil. El quince de marzo de dos mil veintidós, el señor Persona vendedora 3, por su propio derecho y como apoderado legal de Persona vendedora 1, Persona vendedora 2, Persona vendedora 4, Persona vendedora 5 y Persona vendedora 6, demandó, en la vía ordinaria civil, del señor Persona compradora: a) la recisión del contrato de compraventa señalado en el párrafo 1 de esta ejecutoria; b) el pago de la pena convencional pactada; y c) los gatos y costas.
- Los demandantes alegaron en su escrito que solicitaban la recisión del contrato porque el señor Persona compradora no realizó el segundo pago pactado respecto del precio del inmueble. Al respecto, mencionaron que el comprador conocía donde podía realizar el pago pendiente pues en el contrato se podía observar el domicilio de los vendedores.
- Por razón de turno, conoció del asunto el Juzgado Trigésimo Sexto de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, quien la radicó con el número de expediente Número de expediente civil. Previo desahogo de un requerimiento, por auto de cuatro de abril de dos mil veintidós, admitió la demanda y ordenó emplazar al demandado, notificación que fue efectuada el doce de mayo de ese año.
- Contestación de la demanda y reconvención. El primero de junio de dos mil veintidós, el señor Persona compradora presentó escrito mediante el cual dio contestación a la demanda, y formuló reconvención, en la que reclamó diversas prestaciones, entre ellas: a) el otorgamiento y la firma de escritura a su favor del inmueble en disputa; b) el pago del impuesto sobre la renta que se causa con motivo de la formalización de la compraventa; y c) los gastos y costas.
- En su escrito indicó que en el contrato no se señaló lugar de pago y que la actora no acreditó que hubiera incurrido en mora pues no le requirió el pago previo a la presentación de su demanda. Además, señaló que la razón por la cual no pagó en tiempo el monto restante de Cantidad de monto restante fue porque las partes habían pactado de forma verbal, posterior a la celebración del contrato, que ese monto se pagaría al momento de la escrituración y entrega del inmueble. Por ello, resultaba improcedente la acción por la mala fe con la que se conduce la actora. Finalmente señaló que no se ha negado a pagar el precio del inmueble, por lo que exhibió billete de depósito por la cantidad a liquidar.
- Por autos de veintiocho y treinta de julio de dos mil veintidós, se tuvo por contestada la demanda, y se admitió la reconvención.
- Contestación a la reconvención. Por escrito de trece de julio de dos mil veintidós, el señor Persona vendedora 3, por su propio derecho y como apoderado legal de Persona vendedora 1, Persona vendedora 2, Persona vendedora 4, Persona vendedora 5 y Persona vendedora 6, dieron contestación a la demanda reconvencional, manifestando que el comprador no demostró el supuesto pacto verbal y que no realizó el pago pendiente en tiempo y forma.
- Primera sentencia del juicio ordinario civil. El veintidós de noviembre de dos mil veintidós, el juez dictó sentencia en la que consideró necesario integrar el litisconsorcio activo y pasivo necesario, por lo que ordenó reponer el procedimiento respecto de Persona vendedora 7.
- Primera apelación. Inconforme, la parte actora interpuso recurso de apelación del que conoció la Octava Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, bajo el toca Número de expediente de toca civil 1, la que, en resolución de veinticinco de abril de dos mil veintitrés, confirmó la sentencia recurrida.
- Segunda sentencia del juicio ordinario civil. Una vez emplazado el señor Persona vendedora 7 (en el juicio principal y en la reconvención), se dictó sentencia el dieciséis de noviembre de dos mil veintitrés, en el sentido de que la parte actora no acreditó su acción y el demandado sí justificó sus defensas y acreditó su acción reconvencional.
- Por ende, se absolvió al señor Persona compradora de todas las prestaciones reclamadas y se condenó a la parte actora al otorgamiento y firma de la escritura en favor del demandado, y al pago del impuesto sobre la renta que se genere por la escritura respectiva. Lo anterior, bajo las siguientes consideraciones:
- Respecto de la demanda principal:
- La parte actora no probó la exigibilidad de la obligación reclamada, pues el lugar de pago de las obligaciones debe pagarse de modo expreso.
- De lo contrario, conforme al artículo 2082 del Código Civil para la Ciudad de México, el lugar del pago será el domicilio del deudor , por lo que el acreedor tendrá la carga de probar que, previo a la presentación de la demanda, requirió el pago al deudor, lo que no aconteció en la especie.
- Al exhibir el billete de depósito, el comprador cumplió con sus obligaciones contractuales.
- Sobre el supuesto acuerdo verbal, es infundado pues por dicho acuerdo acontece una novación modificativa, misma que debe contar expresamente.
- Respecto de la reconvención:
- Si bien del contrato se desprende que el pago de la cantidad restante del precio debía realizarse el seis de junio de dos mil diecinueve, el comprador exhibió billete de depósito por dicha cantidad al contestar la demanda, por lo que cumplió con la totalidad de sus obligaciones contractuales. En consecuencia, debía entregarse y escriturarse el inmueble a su favor.
- Segunda apelación. El ocho de diciembre de dos mil veintitrés, la parte actora en lo principal interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva, pues consideró que el señor Persona compradora sí conocía el domicilio donde debió realizar el pago respectivo, pues del contrato basal se desprende el domicilio de la parte vendedora, aunado a que ahí se realizó el primer pago.
- A su parecer, el artículo 2082, en relación con el 2080, ambos del Código Civil para la Ciudad de México, genera una desigualdad desproporcional, irracional e injustificada entre el acreedor y el deudor, pues impone la carga al acreedor de acudir al domicilio del deudor a exigir el pago. Con ello, se genera una ventaja al deudor de eximirse de la mora si su acreedor no lo interpela, lo que resulta discriminatorio y no supera un test de proporcionalidad.
- De dicho recurso conoció la Octava Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, en el toca Número de expediente de toca civil 2. El once de abril de dos mil veinticuatro, la sala calificó de infundados e inoperantes los agravios, por lo que confirmó la sentencia recurrida y condenó a la parte actora al pago de costas en ambas instancias. En esencia, sus consideraciones fueron las siguientes:
- Como señaló el juez responsable, si bien es cierto que del contrato basal se desprenden los domicilios de las partes, eso no implica que deba entenderse que fueron señalados como el lugar de pago para el cumplimiento de sus obligaciones. Por lo tanto, si las partes no pactaron un lugar de pago, debe aplicarse la regla general contenida en el artículo 2082 del Código Civil para la Ciudad de México.
- Es inoperante el agravio respecto a que el demandado confesó el incumplimiento de pago, pues previo a la presentación de la demanda, la actora tuvo que requerir al señor Persona compradora el pago de la cantidad restante pactada, cuestión que no acreditó haber realizado.
- La apelante no señaló qué agravio le producen las normas que señala de inconstitucionales, por lo que no es posible realizar un control difuso de constitucionalidad.
- Juicio de amparo directo . Inconforme, el tres de mayo de dos mil veintitrés, la parte actora presentó demanda de amparo, la cual fue admitida y turnada al Noveno Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, bajo el expediente Número de expediente de amparo directo. La parte actora hizo valer los siguientes conceptos de violación:
- La sentencia reclamada viola los principios de legalidad, seguridad jurídica, congruencia y exhaustividad pues la Sala responsable confirmó que el demandado tiene conocimiento del domicilio de la parte actora, en el cual, antes del 6 de junio de 2019, debió realizar el segundo pago pactado como precio por la compraventa materia de la litis, o en su caso, consignarlo. Por ello, ante la falta del pago oportuno, resulta procedente la rescisión del contrato.
- Contrario a lo que aduce la Sala responsable, el apelante proporcionó todos los elementos para que se realizara el control difuso respecto de los artículos 2082 y 2080 del Código Civil para la Ciudad de México.
- Los artículos 2080 y 2082 del Código Civil para la Ciudad de México resultan violatorios del derecho de igualdad ante la ley pues imponen al acreedor la carga desmedida e injustificada de acudir al domicilio del deudor e interpelarlo para que comience a correr su mora.
- Sentencia de amparo directo. El veinte de febrero de dos mil veinticinco, el Tribunal Colegiado de conocimiento negó el amparo por las siguientes razones:
- Fue desacertado que la Sala no haya realizado el control de constitucionalidad difuso. Sin embargo, no es dable otorgar el amparo para el efecto de ordenarle realizar el ejercicio de control difuso solicitado, toda vez se realizará un control concentrado sobre la inconstitucionalidad de los numerales impugnados.
- Respecto del tema de constitucionalidad:
- El artículo 2080 del Código Civil para la Ciudad de México no se aplicó en la sentencia que se combate, y la mención al mismo se hace porque fue la parte actora quien solicitó su inaplicación, por lo que ese numeral no será materia de análisis.
- El artículo 2082 no brinda un trato privilegiado a los deudores, ni impone desventajas o cargas a los acreedores. Si bien establece como regla general que el pago debe hacerse en el domicilio del deudor, dicho artículo admite pacto en contrario, por lo que no impide que el acreedor pacte y consigne su domicilio como lugar de pago.
- El resto de los conceptos de violación son inoperantes porque son una reiteración de los agravios hechos valer en el recurso de apelación, los cuales fueron resueltos por la Sala responsable.
- Recurso de revisión. En contra de la sentencia señalada en el párrafo anterior, la parte actora interpuso el presente recurso de revisión. En sus agravios , la recurrente argumenta lo siguiente:
- Es errónea la consideración del Tribunal Colegiado respecto de que el artículo 2082 impugnado es constitucional pues admite pacto en contrario. No hay motivo que justifique que la regla general sea desproporcionada y deje en desventaja a una de las partes.
- El Tribunal Colegiado violó la garantía de acceso a la justicia y el principio de exhaustividad al no atender el fondo de cada uno de los conceptos de violación planteados en la demanda de amparo, ya que sí se plasmaron razones por las cuales se consideró que la Sala Responsable dictó una sentencia desapegada a la ley aplicable.
- Trámite ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. Por acuerdo de veintiséis de marzo de dos mil veinticinco, la Ministra Presidenta de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó el registro del asunto con el número 1753/2025, admitió a trámite el recurso de revisión, ordenó su radicación en la Primera Sala y lo turnó para su estudio a la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat.
- Avocamiento y recibimiento de expediente en ponencia. Por auto de veintiocho de abril de dos mil veinticinco, la Ministra Presidenta de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó el avocamiento del asunto y el envío de los autos a la Ponencia de la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.
- Revisión adhesiva. En acuerdo de treinta de abril de dos mil veinticinco, la Ministra Presidenta de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación tuvo por interpuesta la revisión adhesiva formulada por Persona compradora.
- Recibimiento de autos en ponencia. El siete de mayo de dos mil veinticinco la Secretaría de Acuerdos de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación entregó a la Ponencia de la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat el expediente físico del presente amparo directo en revisión 1753/2025. Por lo que, a partir de esa fecha se tuvo como recibido.
- COMPETENCIA
- Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política del país; 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo; 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, publicada el siete de junio de dos mil veintiuno ; y los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 1/2023, publicado en el Diario Oficial de la Federación el tres de febrero de dos mil veintitrés y modificado mediante instrumento normativo de diez de abril de dos mil veintitrés.
- Ello toda vez que el recurso se interpuso en contra de una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de amparo directo en materia civil, lo cual es competencia exclusiva de esta Primera Sala, sin que sea necesaria la intervención del Tribunal Pleno.
- LEGITIMACIÓN Y OPORTUNIDAD
- Revisión principal. Conforme al artículo 5, fracción I de la Ley de Amparo , el recurso de revisión fue interpuesto por parte legitimada, pues en el juicio de amparo directo se le reconoció la calidad de parte quejosa al señor Persona vendedora 3, por su propio derecho y como apoderado legal de Persona vendedora 1, Persona vendedora 2, Persona vendedora 4, Persona vendedora 5 y Persona vendedora 6.
- Por otro lado, en términos del artículo 86 de la Ley de Amparo, el plazo de diez días para la presentación del recurso de revisión transcurrió del tres al catorce de marzo de dos mil veinticinco , pues la sentencia del Tribunal Colegiado se notificó por lista a la parte quejosa el veintisiete de febrero de dos mil veinticinco .
- Entonces, si el escrito de revisión se presentó el trece de marzo de dos mil veinticinco ante la oficialía de partes del Noveno Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, el recurso de revisión se presentó oportunamente .
- Revisión adhesiva. Persona compradora se encuentra legitimado para promover el amparo adhesivo porque se trata de la parte que obtuvo la sentencia favorable aquí reclamada, y por tanto, tiene interés en que subsista.
- Por otro lado, el acuerdo de admisión del presente recurso de revisión de veintiséis de marzo de dos mil veinticinco, fue notificado al señor Persona compradora por lista el nueve de abril de dos mil veinticinco. Así, el plazo de cinco días para la promoción del amparo adhesivo transcurrió del once al veintidós de abril siguiente, de conformidad con el artículo 82 de la Ley de Amparo . En tales condiciones, si el amparo adhesivo se presentó el veintidós de abril, su presentación fue oportuna .
- ESTUDIO SOBRE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
- Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que el asunto no reúne los requisitos necesarios de procedencia, y por lo tanto, debe desecharse . Esta conclusión se sustenta en las razones que se expresan a continuación.
- En primer lugar, se debe recordar que el juicio de amparo directo comprende una sola instancia, puesto que la resolución que se dicte en él, por regla general, es definitiva y no admite recurso alguno en su contra; sin embargo, excepcionalmente podrá interponerse recurso de revisión.
- De los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política Mexicana, y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, se desprende que la procedencia del recurso de revisión en amparo directo está condicionada a que se cumplan dos requisitos:
- Que en las sentencias impugnadas se decida sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, o se establezca la interpretación directa de un precepto constitucional o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, o bien se omita el estudio de las cuestiones antes mencionadas, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo; y
- Que el problema de constitucionalidad referido en el inciso anterior, a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, entrañe la fijación de un criterio de interés excepcional .
- Al respecto, si se acredita el requisito de constitucionalidad, se cumple el diverso de interés excepcional cuando esta Suprema Corte advierta que aquél dará lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional; así como también cuando lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por este alto tribunal relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o que se hubiere omitido su aplicación. En ese sentido, serán procedentes únicamente aquellos recursos que reúnan ambas características, por lo que la ausencia de cualquier condición es razón suficiente para desechar el recurso por improcedente.
- Precisado lo anterior, del escrito de revisión de la parte actora se desprende que hizo valer dos agravios: a) la incorrecta conclusión del Tribunal Colegiado sobre la constitucionalidad del artículo 2082 del Código Civil de la Ciudad de México; y b) la vulneración al derecho de acceso a la justicia y al principio de exhaustividad por no atender de fondo todos los conceptos de violación planteados en la demanda de amparo.
- Sobre el agravio señalado como inciso b) , esta Primera Sala considera que no cumple con el primero de los requisitos para la procedencia del recurso de revisión , relativo a que subsista un planteamiento de constitucionalidad. En efecto, los argumentos hechos valer versan sobre cuestiones de mera legalidad pues se relacionan con la debida fundamentación y motivación de la sentencia de amparo, al considerarse que el Tribunal Colegiado erróneamente no estudió los conceptos de violación por calificarlos de reiterativos de los vertidos en su escrito de apelación.
- Al respecto, este alto tribunal ha señalado que los planteamientos relativos a la fundamentación y motivación de una resolución no constituyen temas de constitucionalidad y, por tanto, no pueden ser analizados en la presente vía .
- Ahora, esta Primera Sala considera que en el presente recurso de revisión sí se cumple con el primer requisito necesario para su procedencia, relativo a la existencia de un problema de constitucionalidad, con relación al planteamiento de inconstitucionalidad del artículo 2082 del Código Civil para la Ciudad de México .
- Sin embargo, no se colma el segundo requisito de procedencia del recurso de revisión, relativo a que dicha cuestión constitucional revista un interés excepcional, toda vez que el agravio a) que se hace valer respecto de la inconstitucionalidad del referido precepto es inoperante .
- Para llegar a esa conclusión resulta pertinente reiterar que en su demanda de amparo la parte recurrente indicó que el artículo 2082 impugnado vulneraba el derecho de igualdad ante la ley por imponer al acreedor la carga desmedida e injustificada de acudir al domicilio del deudor a interpelarlo para que comience a correr su mora, con lo que se le otorga una ventaja injustificada. Además, indicó que el artículo no superaba un test de proporcionalidad.
- El Tribunal Colegiado determinó que el artículo no es inconstitucional porque, contrario a lo aducido por la parte actora, no brindaba un trato privilegiado a los deudores ni les imponía desventajas a los acreedores. Lo anterior lo consideró así pues si bien el artículo establece una regla general sobre que el pago debe hacerse en el domicilio del deudor, ello no conlleva una diferenciación desproporcionada, pues el mismo admite pacto en contrario, por lo que no impide que los acreedores pacten y consignen su domicilio como lugar de pago.
- Así, concluyó que el artículo no establece una regla de aplicación estricta, sino que permite que las partes convengan libremente sobre el lugar de pago y solo suple la voluntad de las partes en caso de omisión. Por ello, el que establezca como lugar de pago el domicilio del deudor como lugar de pago no se trata de una carga desequilibrada, sino que posibilita a cumplir con las obligaciones pactadas.
- La parte actora, en su escrito de revisión, únicamente alega que la conclusión del Tribunal Colegiado es errónea porque en ningún momento niega que la carga del acreedor de interpelar el pago en el domicilio del deudor es desproporcionada, desequilibrada y discriminatoria. Asimismo, señala que el órgano colegiado sólo motivó la constitucionalidad del referido precepto con el argumento de que se admite un pacto contrario, pero alega que ello no exime al supuesto general previsto en la norma (que el pago debe hacerse en el domicilio del deudor), de ser inconstitucional y violatorio del derecho a la igualdad al poner en desventaja a una de las partes y conceder un beneficio desmedido a la otra.
- A juicio de esta Primera Sala, contrario a lo señalado por la parte recurrente, el Tribunal Colegiado sí argumentó que la disposición normativa no impone una carga desventajosa a los acreedores, sino que posibilita al deudor a cumplir con lo pactado y así pueda extinguir la obligación que tiene a su cargo.
- Además, no se observa cómo es que el precepto combatido vulnere el principio de igualdad por generar una desventaja a los acreedores. Tal como lo señaló el Tribunal Colegiado, la propia norma posibilita a las partes convenir libremente el lugar de pago, lo que les permite a los acreedores consignar su domicilio para tal efecto. En ese sentido, la regla general relativa a que el pago debe hacerse en el domicilio del deudor no es de aplicación estricta, sin embargo, si en el contrato de compraventa del inmueble en disputa no se pactó que el domicilio para el pago sería uno en particular, cobraba aplicación la regla general contemplada en el artículo 2082 del Código Civil para la Ciudad de México.
- A mayor abundamiento, como se advierte de la secuela procesal, el señor Persona compradora no se ha negado a pagar el precio del inmueble en disputa, pues exhibió un billete de depósito por la cantidad a liquidar en el juicio mercantil, con el cual el juez consideró que cumplió con la totalidad de sus obligaciones contractuales y en consecuencia ordenó la entrega y la escritura del departamento a su favor.
- En ese sentido, esta Primera Sala considera que una eventual declaratoria de inconstitucionalidad del artículo 2082 del Código Civil para la Ciudad de México no generaría un beneficio a la parte quejosa, pues la presunta carga desproporcional del acreedor de tener que acudir al domicilio del deudor para solicitar el pago, ya quedó superada con el billete de depósito que otorgó el demandado en el juicio natural.
- Por lo anterior, al resultar inoperante el agravio relacionado con la constitucionalidad del artículo 2082 del Código Civil para la Ciudad de México, no sería posible que esta Primera Sala emita un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional, de ahí que no se actualice el segundo requisito para la procedencia del recurso de revisión relativo al interés excepcional .
- REVISIÓN ADHESIVA
- En el caso procede declarar sin materia la revisión adhesiva interpuesta por el señor Persona compradora porque, al confirmar la sentencia del Tribunal Colegiado que negó la protección constitucional solicitada por la parte actora y recurrente principal, desaparece la condición a que se sujeta el interés del tercero interesado adherente. Por ello, la revisión adhesiva debe declararse sin materia.
- Lo anterior, porque en términos del artículo 82 de la Ley de Amparo, la parte que obtuvo resolución favorable en el juicio de amparo puede adherirse a la revisión interpuesta por otra de las partes para expresar los agravios correspondientes y la adhesión al recurso sigue la suerte procesal de éste.
- Esta subordinación procesal de la adhesión al recurso principal, evidencia que su finalidad es otorgar a la parte que obtuvo un fallo favorable la oportunidad de defensa ante su eventual impugnación, de modo que el órgano revisor pueda valorar otros elementos de juicio que, en su caso, le permitan confirmar el punto decisorio que le beneficia.
- Bajo ese entendimiento, en atención a que en el presente caso procede confirmar la sentencia que le negó el amparo a la parte recurrente principal, ha quedado sin materia la revisión adhesiva, pues dicho fallo resulta acorde con la pretensión de la tercera interesada.
- DECISIÓN
- En conclusión, al haberse planteado argumentos relativos a temas de legalidad, y al haber resultado inoperante el argumento relacionado con el tema de constitucionalidad, lo conducente es desechar el presente recurso.
- No es obstáculo para llegar a la anterior determinación que la Ministra Presidenta de este alto tribunal admitiera el recurso de revisión, dado que ese pronunciamiento no es definitivo ni causa estado, pues deriva de un examen preliminar; por consiguiente, si con posterioridad se advierte que el recurso de revisión interpuesto es improcedente, éste debe desecharse .
- En consecuencia, se resuelve:
PRIMERO. Se desecha el recurso de revisión a que este toca se refiere.
SEGUNDO. Queda firme la sentencia recurrida.
TERCERO. Se declara sin materia la revisión adhesiva.
Notifíquese; conforme a derecho corresponda, devuélvanse los autos relativos al lugar de su origen y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.
Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cinco votos de las señoras Ministras y los señores Ministros Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien está con el sentido, pero se aparta de los párrafos cuarenta y cinco y cuarenta y seis, Juan Luis González Alcántara Carrancá, Ana Margarita Ríos Farjat (Ponente), Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Presidenta Loretta Ortiz Ahlf.
