“ AUDIENCIA DE JUICIO ORAL. EL PLAZO MÁXIMO DE DIEZ DÍAS NATURALES PARA SUSPENDERLA, ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 351 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, SÓLO ES APLICABLE A PARTIR DE QUE FORMALMENTE AQUÉLLA SE DECLARÓ ABIERTA ”
Se vulneran los principios de inmediación y concentración al haberse suspendido la audiencia por más de diez días, plazo establecido en el artículo 351 del Código Nacional de Procedimientos Penales. Lo anterior encuentra apoyo en la tesis I.4o.P.8 P (11a.) del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, de rubro: .
b) Se trasgredió la cadena de custodia porque el “ GPS ” no se ingresó a la bodega de evidencias, además que la supuesta falla que impidió que fuera ingresado no se estableció en la cadena de custodia.
c) La sentencia reclamada carece de fundamentación y motivación, debido a que el magistrado responsable no expresó los argumentos para sustentar la valoración de las pruebas, no explicó cuál o cuáles máximas de experiencia y principios de la lógica en concreto aplicó (de identidad, de no contradicción o de tercero excluido) y el resultado de su empleo.
d) No fueron juzgados con la información obtenida a partir de la prueba inmediada en juicio.
e) Los elementos aprehensores y testigos basan su testimonio en la existencia de un “ GPS ”, del cual no se desprende dictamen de trazabilidad, a pesar de ello, la magistrada responsable dijo que la defensa no ofreció pruebas respecto de dicho dispositivo, a pesar de que estuvo a su disposición y da por sentado que los hechos ocurrieron como lo indicaron los testigos sin tener prueba científica en torno a estos.
f) La magistrada responsable interpretó de manera incorrecta los agravios, lo que en realidad se planteó fue que los testimonios de los aprehensores no son coincidentes ni fiables, debido a que incurrieron en diversas irregularidades.
De manera genérica, adujo que no cumplieron con la cadena de custodia, ni recabaron entrevistas de alguna persona que pudiera haber presenciado los hechos a esa hora de la noche.
Por otra parte, y de forma particular, se refirió a los testimonios de los agentes aprehensores, respecto del monto del rescate, la persecución, la forma en que presenciaron haber contado el dinero, el lugar donde compraron el “ GPS ”, los vehículos que tripulaban y el grupo al que pertenecían, el palenque donde dejaron el dinero del rescate, la persona que liberó a la víctima, entre otras circunstancias.
g) El testimonio de la víctima directa genera suspicacias, porque refiere las características de siete personas detenidas, pero en el informe policial homologado refiere que en el momento de la detención éstas eran ocho, y que uno de ellos se dio a la fuga con el dinero, entonces, cómo era posible que no proporcionara datos de esta última.
h) La valoración de la responsable en relación con los testimonios de ********** (incorporado por lectura), ********** y ********** se advierte que la cantidad entregada a los elementos que se harían cargo del operativo del rescate era de ********** de los cuales sólo se recuperaron **********, de modo que el informe policial homologado no generaba certeza, porque en él se refiere que se dio seguimiento a la maleta con el “ GPS ” ininterrumpidamente; además, señala que se dio a la fuga una persona, quien supuestamente se llevó el dinero, lo que consideró el tribunal de enjuiciamiento sin que se hiciera un seguimiento a esa persona o realizara un reporte para solicitar apoyo, por lo que, al ser ésta sólo una suposición, también podría ser una conjetura que no exista tal persona al no tener más datos sobre ella, ni realizarse la búsqueda, de modo que, el informe policial homologado no es fiable.
i) Se trasgredió el principio de presunción de inocencia, porque de los argumentos de la autoridad responsable al valorar el testimonio de la víctima directa, se advierte que el tribunal de enjuiciamiento partió de una premisa de culpabilidad de los acusados, esbozando razonamientos que incluso la fiscalía no había referido.
- Sentencia del tribunal colegiado. Las razones del Tribunal Colegiado en Materia Penal del Decimoprimer Circuito para negar el amparo fueron las siguientes:
I. Se respetaron las formalidades del procedimiento, tales como el dictado del auto de apertura rector del juicio oral, de donde se advierten los medios de prueba admitidos al órgano acusador y a la defensa, la prueba material admitida y los acuerdos probatorios a los que llegaron; que los acusados ratificaran el nombramiento de sus defensores; la emisión de los alegatos de apertura de las partes; la producción de la prueba; la expresión de las alegaciones de clausura; que los quejosos se reservaran su derecho a declarar ; que se declaró cerrado el debate y el tribunal de enjuiciamiento se retiró a deliberar. Lo que originó dictar fallo condenatorio en primera y segunda instancias.
II. Fue legal que la responsable se ciñera a los agravios expresados en el recurso ordinario, al no advertir violación a derechos fundamentales en lo relativo a la comprobación del delito de secuestro agravado, a la determinación de su responsabilidad, ni en lo relativo a la imposición de las sanciones.
III. Calificó como infundado el primer concepto de violación en el que adujeron vulneración a los principios de inmediación y concentración, al haberse suspendido la audiencia por más de diez días, dado que no existió violación al principio de continuidad, pues ellos y sus coacusados fueron juzgados en un “ plazo razonable ” (para lo cual desarrolló el concepto conforme a la doctrina de este Alto Tribunal) sin que se advirtiera dilación injustificada, que la demora implicara que los jueces “ olvidaran ” lo inmediado, ni vulneración al derecho de defensa. Bajo esos razonamientos, inaplicó la tesis invocada por los quejosos.
IV. También estimó infundado el argumento en el que afirman que se transgredió la cadena de custodia porque el dispositivo “ GPS ” no fue ingresado a la bodega de evidencias.
De forma previa explicó que ese tema era analizable en amparo directo ya que fue materia de debate durante la audiencia de juicio, conforme a la tesis 1a. XXIII/2022 (11a.) de esta Primera Sala de título: “ VIOLACIONES PROCESALES ORIGINADAS EN ETAPAS PREVIAS A LA DEL JUICIO ORAL QUE PUEDEN SER ANALIZADAS EN AMPARO DIRECTO. DESARROLLO Y ACLARACIÓN DE LA DOCTRINA REFLEJADA EN EL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 669/2015. ”
Por tanto, en términos de lo dispuesto por el artículo 228 del Código Nacional de Procedimientos Penales, consideró que ese indicio no perdió su valor probatorio, ni se transgredió el principio de mismidad , al no haberse alterado.
V. Fue infundado el concepto de violación sobre la falta de fundamentación y motivación de la sentencia reclamada y que no se expresaron los argumentos para sustentar la valoración de las pruebas.
En principio, porque la resolución reclamada se dictó con apego a las exigencias previstas en el artículo 16 Constitucional, toda vez que la responsable citó los preceptos legales aplicables al caso, precisó las circunstancias especiales, razones particulares y causas inmediatas que tuvo en consideración para su emisión, así como la adecuación de las normas aplicables al caso particular, tomando en cuenta las constancias que dieron certeza al contenido del fallo recurrido, en términos del primer párrafo de dicho precepto constitucional.
Además, desestimó los agravios encaminados a evidenciar que los medios de prueba desahogados en la audiencia de juicio eran insuficientes y avaló el valor demostrativo que a ellos correspondía, así como los hechos que acreditaron.
Así, validó la valoración efectuada por el tribunal de enjuiciamiento, quien no estaba obligado a precisar con base en qué regla de la lógica, máxima de la experiencia o conocimiento científico, sustentó su determinación, para estimar que estaba debidamente motivada.
Reprodujo los argumentos del Pleno Regional en Materias Penal y de Trabajo de la Región Centro Norte, al resolver la contradicción de tesis 98/2023 de su índice, de la que derivó la jurisprudencia PR.P.T.CN. J/5 P (11a.) de rubro: “ PRUEBAS EN EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO. SU VALORACIÓN LIBRE Y LÓGICA POR EL TRIBUNAL DE ENJUICIAMIENTO NO LO OBLIGA A SEÑALAR LA REGLA DE LA SANA CRÍTICA QUE SUSTENTA SU DECISIÓN. ”
VI. De igual forma, apreció infundado el motivo de disenso en el que manifestaron no haber sido juzgados con información obtenida a partir de la prueba inmediada en juicio.
Lo anterior, ya que el delito y responsabilidad se tuvieron por acreditados a través de la información incorporada en la audiencia de juicio, consistente esencialmente en pruebas que, además, fueron correctamente justipreciadas por el tribunal de enjuiciamiento; valoración validada por el tribunal de alzada responsable.
Señaló los acuerdos probatorios a los que llegaron las partes; transcribió las declaraciones de las víctimas directa e indirecta; reseñó aquéllos de **********, elementos de la policía Ministerial del Estado que intervinieron en los hechos; y enumeró la prueba material y documental que se incorporó en audiencia.
Pruebas que fueron debidamente valoradas conforme al artículo 359 del Código Nacional de Procedimientos Penales y a partir de los cuales el Tribunal de Alzada avaló la comprobación del hecho considerado como delito para emitir el fallo condenatorio. Asimismo, desestimó correctamente los agravios de los recurrentes y confirmó la sentencia de primera instancia.
Los hechos analizados acertadamente se subsumieron a las características del delito establecido en el artículo 9, párrafo primero, fracción I, inciso a), con las circunstancias modificativas del diverso numeral 10, párrafo primero, fracción I, incisos a), b) y c) de la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, así como la responsabilidad penal de los quejosos en su comisión, más allá de toda duda razonable, en términos del ordinal 13, fracción III del Código Penal Federal, es decir, como coautores.
VII. En cuanto al concepto de violación donde alega que los testimonios están basados en un “ GPS ”, del cual no se desprende ningún dictamen de trazabilidad, ni se ofreció pruebas relacionadas con ese dispositivo, dijo que también era infundado.
Ello, debido a la coincidencia con la magistrada responsable en el sentido que ese argumento es insuficiente por sí mismo para concluir que los testimonios carecen de valor demostrativo. En primer lugar, porque no existe duda de la existencia del instrumento, y porque este aún se encontraba en la misma maleta que se utilizó para entregar el numerario exigido como rescate. En segundo término, porque en los interrogatorios se narró el seguimiento de las personas que lo detentaron desde que recogieron el dinero hasta el instante de su detención.
Información que generó convencimiento en el tribunal de enjuiciamiento respecto de los hechos que derivaron en la detención de los quejosos.
De igual forma, coincidió con el tribunal de alzada en que el dispositivo estuvo a disposición de la defensa, para realizar los exámenes que estimara pertinentes a su teoría del caso, sin que esta lo haya efectuado, pues no se incorporó prueba de descargo en relación con aquel objeto.
VIII. Se estimaron infundados los argumentos contenidos en el motivo de inconformidad en el que aducen que la responsable interpretó incorrectamente los agravios expresados en el recurso ordinario, pues lo que en realidad plantearon fue la inconsistencia de los testimonios debido a sus irregularidades.
Lo anterior, dado que los agentes que realizaron el aseguramiento de objetos y la detención de los quejosos dieron cuenta de las acciones que realizaron para la preservación de los indicios que se incorporaron a juicio como pruebas materiales, sin que se demostrara su modificaron al grado de perder su eficacia probatoria, de modo que no advirtió razón para estimar que los agentes captores trasgredieron la cadena de custodia o que se condujeron con falsedad.
Tampoco restó credibilidad el hecho de no entrevistar a personas que pudieron haber presenciado los hechos, ya que la detención fue entre las dos treinta y dos cuarenta y cinco de la madrugada, por lo que no había gente en la calle que pudiera haberse enterado de los hechos.
Sobre las imprecisiones de los testimonios de los agentes aprehensores, calificó los argumentos de los solicitantes de amparo como infundados e inoperantes, debido a lo siguiente:
-Las operaciones aritméticas realizadas por una de las policías durante el interrogatorio fueron a raíz de la metodología que sugirió la defensa de diverso coacusado, luego que le mostraran unas listas con el seriado de los billetes que entregaron como rescate, lo que en nada demerita el valor probatorio de su testimonio.
-Esa testigo no intervino materialmente en la detención, por lo que las circunstancias en las que esta se llevó a cabo no afectan la veracidad de su testimonio.
-No se aportaron pruebas que demuestren que en el trayecto de ********** a ********** existan lugares donde se pierda la señal de telefonía celular.
-Los testimonios de los elementos aprehensores que presenciaron que los activos se repartían los billetes es fiable porque estos concuerdan entre sí, y porque no se advierte que de manera inmediata uno de ellos les indicara a los otros que se dirigieran a **********, sino que fue informando a sus superiores la ruta por la que seguían a los entonces indiciados hasta esa ciudad, donde derivó su detención.
-La mención de los nombres y apellidos de tres de los sujetos activos por parte de uno de los policías, atiende a que este redactó el informe homologado, por lo que en ese momento fue que se enteró de sus nombres.
-Se justificó que la denuncia se presentara en ********** y que la compra del dispositivo “ GPS ” fuera en ********** porque independientemente donde este fuera adquirido, no existió duda que fue utilizado para dar seguimiento a los quejosos, e incluso se incorporó a juicio como prueba material estando aún dentro de la maleta.
-El hecho que la fiscalía no aportara elementos o dictámenes en los que se ilustrara el seguimiento a ese aparato, no es suficiente razón para estimar que los policías se condujeran con falsedad, en todo caso, ello correspondía a la defensa.
-Si bien los demás elementos policiales no tuvieron a la vista el dispositivo, fue porque este estaba oculto en la maleta.
-No existen las incongruencias sobre el sitio donde viajaban dichos elementos ya que no existe duda de quiénes conformaban los bloques que intervinieron en la detención, pues eso quedó claro de las propias declaraciones. Tampoco fue factible conocer la versión de uno de ellos, debido a que la fiscalía desistió de su desahogo.
-El lugar del pago del rescate se conoció hasta que uno de los agentes observó al trabajador de la víctima dejar la mochila en el **********.
-Los aprehensores coinciden en que todos llegaron rápidamente al lugar de la detención, así como en las circunstancias en que esta se llevó a cabo.
IX. Calificó como infundado el concepto de violación en el que controvierten el testimonio de la víctima directa, pues los otros testigos fueron cuestionados por la defensa, y coincidieron en que uno de los sujetos logró escapar.
X. Se consideró que, el hecho que no se recuperara la totalidad del monto del rescate, o que los agentes aprehensores omitieran seguir al sujeto que escapó y dieran prioridad al aseguramiento de los otros siete, es insuficiente para estimar que son falsos los testimonios de cargo, sobre todo los de la víctima directa, quien formula imputaciones concretas y contundentes en su contra; testimonio que, además, concuerda con el resto del material probatorio. Lo que en nada modificaría la conclusión a la que llegó el tribunal de enjuiciamiento, y que corroboró la Alzada responsable respecto la acreditación de los elementos del delito y la plena responsabilidad penal de los quejosos en su comisión.
XI. De ahí que no se transgrediera el principio de presunción de inocencia contenido en el último concepto de violación, tampoco existió duda razonable sobre su culpabilidad, ni incertidumbre racional sobre la acusación.
XII. Finamente, aunque no se controvirtieron otros temas mediante los respectivos argumentos esgrimidos por los quejosos, estimó que:
-Las penas no transgredieron derecho fundamental alguno, pues estas se impusieron conforme al artículo 410 del Código Nacional de Procedimientos Penales.
-No era factible someter a control constitucional el grado de culpabilidad mínimo en que se les situó a los solicitantes de amparo y este fue apegado a derecho, porque inclusive se redujeron las penas de prisión y multa.
-Fue correcto avalar la decisión de compurgar la pena privativa de libertad en el lugar que designara la autoridad judicial ejecutora de sanciones, a la cual se debía abonar los días que han guardado de prisión preventiva; así como la suspensión de derechos políticos por un tiempo igual al de prisión.
-No existía derecho por resarcir en beneficio de los quejosos en cuanto a la reparación del daño material y moral, pues también fue correcta su condena.
-Misma situación operó con la negativa de los beneficios de ley en atención a lo dispuesto por el artículo 19 de la ley especial de la materia que prohíbe su concesión.
- Recurso de revisión. En sus agravios los recurrentes manifestaron lo siguiente:
1. El Tribunal Colegiado hizo una incorrecta interpretación del artículo 107 de la Constitución Federal, en relación con los diversos 1 y 16, ya que existieron violaciones procesales que se hicieron valer desde la demanda de amparo y que, incluso debieron advertirse en suplencia de la queja. Por lo que debió conceder el amparo y ordenar la inmediata libertad de los quejosos.
Cita la tesis 1a. CLXII/2011 de esta Primera Sala, de rubro: “ PRUEBA ILÍCITA. LAS PRUEBAS OBTENIDAS, DIRECTA O INDIRECTAMENTE, VIOLANDO DERECHOS FUNDAMENTALES, NO SURTEN EFECTO ALGUNO. ”. Asimismo, invoca la jurisprudencia 1a./J. 139/2011 (9a.) intitulada: “ PRUEBA ILÍCITA. EL DERECHO A UN DEBIDO PROCESO COMPRENDE EL DERECHO A NO SER JUZGADO A PARTIR DE PRUEBAS OBTENIDAS AL MARGEN DE LAS EXIGENCIAS CONSTITUCIONALES Y LEGALES. ”
2. Se excedió en sus apreciaciones al realizar la relación correspondiente en contra de los quejosos.
3. Se vulneró el derecho al debido proceso. Citó la jurisprudencia 1a./J. 11/2014 (10a.) de esta Primera Sala, de rubro: “ DERECHO AL DEBIDO PROCESO. SU CONTENIDO. ”; y lo relacionó con los principios de “ juicio justo o equitativo ”, contradicción e igualdad de medios o de armas.
- IMPROCEDENCIA DEL RECURSO
- Para determinar si este recurso es procedente, es dable responder el cuestionamiento siguiente: ¿El asunto cumple con los requisitos normativos para su procedencia?
- La respuesta a tal interrogante es en sentido negativo conforme a lo siguiente.
- En principio, de conformidad con lo previsto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, el recurso de revisión es procedente contra las sentencias de amparo directo que pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito, si en ellas se decidió u omitió resolver sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general o se establezca la interpretación de un precepto constitucional o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, siempre que dichos temas se hubieren planteado en la demanda de amparo, o bien, que el órgano colegiado oficiosamente hubiera introducido su estudio.
- Asimismo, es procedente el recurso de revisión si el problema de constitucionalidad referido entraña la fijación de un criterio excepcional en materia constitucional o de derechos humanos a juicio de este Alto Tribunal, lo cual se actualiza en dos supuestos:
- Cuando se advierta que la resolución de un amparo directo en revisión dará lugar a un pronunciamiento novedoso o relevante para el orden jurídico nacional.
- Cuando lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por este Alto Tribunal relacionado con alguna cuestión constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o bien, se hubiere omitido su aplicación.
- Al respecto, habiéndose surtido el requisito de constitucionalidad, se actualiza el diverso de interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, cuando esta Suprema Corte de Justicia de la Nación advierta que aquélla dará lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional.
- También, cuando lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por este Alto Tribunal relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o se hubiere omitido su aplicación.
- Esto es, serán procedentes únicamente aquellos recursos que reúnan ambas características. Dicho con otras palabras, basta que en algún caso no esté satisfecha cualquiera de esas condiciones, o ambas, para que el recurso sea improcedente. Por lo tanto, la ausencia de cualquiera de esas propiedades es razón suficiente para desechar el recurso por improcedente.
- En sus agravios los recurrentes alegan: i) incorrecta interpretación de los preceptos constitucionales 1, 16 y 107, dada la existencia de violaciones procesales que se hicieron valer desde la demanda de amparo, o bien, que debieron abordarse en suplencia de la queja; ii) extralimitación del tribunal recurrido en la apreciación de pruebas desahogadas en juicio; y, iii) vulneración al debido proceso, a la luz de los principios de “ juicio justo o equitativo ”, contradicción e igualdad de medios o de armas.
- Esta Primera Sala considera que esos temas no entrañan un problema genuino de constitucionalidad, dado que aquellos atinentes a violaciones procesales, valor probatorio y debido proceso fueron abordados por el Tribunal Colegiado recurrido al dictar la sentencia de amparo desde un plano de legalidad.
- Lo anterior, porque en la sentencia recurrida se analizó el acto reclamado, donde se tuvo por acreditado el delito de secuestro agravado, así como la plena responsabilidad penal de los quejosos (y otros sujetos activos) en su comisión, y se concluyó que ello fue ajustado a derecho.
- En ese sentido, el tribunal recurrido calificó de infundados e inoperantes los argumentos contenidos en los conceptos de violación expresados por los solicitantes de amparo, esencialmente porque consideró que se les juzgó en un plazo razonable (incluso inaplicó una tesis aislada invocada por los quejosos en torno a la suspensión de la audiencia de juicio), no se transgredió la cadena de custodia ni los indicios perdieron su valor probatorio y, en general, porque las pruebas desahogadas en audiencia de juicio fueron suficientes para acreditar delito y responsabilidad penal; asimismo, consideró que la determinación reclamada fue debidamente fundada y motivada.
- De modo que, al no haber advertido perjuicio alguno por resarcir a sus derechos fundamentales, determinó negar el amparo.
- Tampoco se advierte que en el fallo recurrido se desconociera algún criterio sostenido por este Alto Tribunal, funcionando en Pleno o en Salas y que estuviera relacionado con alguna cuestión constitucional analizada, por haberse resuelto en contra de dicho criterio, o bien, se hubiere omitido su aplicación.
- Lo anterior, ya que, desde un plano de legalidad, la autoridad de amparo concluyó que no se transgredió el principio de presunción de inocencia, no existió duda que fuera razonable sobre su culpabilidad, ni incertidumbre sobre la acusación, lo que derivó en el dictado de una sentencia de condena.
- Tampoco apreció la existencia de alguna violación a las reglas del debido proceso ni a los derechos fundamentales de los quejosos ********** y ********** que ameritara protección constitucional; se respetaron las formalidades del procedimiento (incluido su derecho a la no autoincriminación); asimismo, consideró que fue legal que la responsable se ciñera a los agravios expresados en el recurso ordinario.
- Es aplicable la jurisprudencia 2a./J. 29/2019 (10a.) emitida por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, cuyas razones se comparten, de rubro: “ AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN. ES IMPROCEDENTE SI LOS AGRAVIOS SE LIMITAN A IMPUGNAR LAS CONSIDERACIONES EN LAS QUE EL ÓRGANO COLEGIADO DA RESPUESTA A CUESTIONES DE MERA LEGALIDAD. ”
- No se desatienden sus argumentos sobre la existencia de violaciones procesales y que sólo avizora en sus agravios como detención ilegal, violación a comunicaciones privadas y, en general, obtención y producción de pruebas ilícitas, pero sin especificar en qué consistieron dichas transgresiones.
- Sobre esa cuestión, la autoridad de amparo estimó procedente analizar lo relativo al cumplimiento de la cadena de custodia, dado que fue materia de debate durante la audiencia de juicio, al haber sido interrogado uno de los agentes ministeriales por parte del defensor de diverso coacusado y el resguardo que él hizo sobre un dispositivo que sirvió para la detención de los quejosos. Argumento de los quejosos que consideró infundado.
- Al efecto, consideró aplicable la tesis aislada 1a. XXIII/2022 (11a.) de esta Primera Sala, de rubro: “ VIOLACIONES PROCESALES ORIGINADAS EN ETAPAS PREVIAS A LA DEL JUICIO ORAL QUE PUEDEN SER ANALIZADAS EN AMPARO DIRECTO. DESARROLLO Y ACLARACIÓN DE LA DOCTRINA REFLEJADA EN EL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 669/2015. ” .
- Consecuentemente, aun y cuando se pretenda incorporar diversos argumentos, relacionados con otras violaciones procesales, resultarían novedosos y ajenos a la materia de este medio de impugnación.
- Es ilustrativa la jurisprudencia 2a./J. 18/2014 (10a.) del índice de la Segunda Sala de este Alto Tribunal, de rubro: “ AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN. SON INOPERANTES LOS AGRAVIOS QUE SE REFIEREN A CUESTIONES NOVEDOSAS NO INVOCADAS EN LA DEMANDA DE AMPARO, CUANDO EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO OMITE EL ESTUDIO DEL PLANTEAMIENTO DE CONSTITUCIONALIDAD. ”
- Por ende, al no haberse analizado alguna otra violación procesal o circunstancia que afecte la licitud de las pruebas ello se tornaría en una cuestión novedosa y por demás de legalidad.
- Por esos motivos, se impone desechar el recurso y dejar firme la sentencia recurrida.
- Sin que obste a lo anterior que se trata de un asunto en materia penal, en el que opera la suplencia de la deficiencia de la queja prevista en el artículo 79, fracción III, inciso a), de la Ley de Amparo.
- Dicha suplencia se ha instaurado cuando se advierta que la queja es deficiente, lo que abarca, incluso, la omisión de expresión de conceptos de violación o agravios, pero no al extremo de modificar el régimen que ha establecido la Constitución Federal para la procedencia del recurso de revisión en amparo directo.
- Tampoco es impedimento a lo determinado que, por auto de Presidencia de este Alto Tribunal, de tres de julio de dos mil veinticuatro, se haya admitido el recurso de revisión que nos ocupa, toda vez que tal proveído no causa estado, en virtud de que solo corresponde a un examen preliminar del asunto y no al definitivo que compete realizarlo, según sea el caso, al Tribunal Pleno o a una de las Salas de esta Corte.
- DECISIÓN
- En ese orden de ideas, lo procedente es desechar el recurso de revisión y dejar firme la sentencia de treinta de mayo de dos mil veinticuatro, dictada por el Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Primer Circuito en el amparo directo **********.
- Por lo expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO. Se desecha el recurso de revisión a que este asunto se refiere.
SEGUNDO. Queda firme la sentencia recurrida.
Notifíquese , conforme a derecho corresponda; vuelvan los autos al Tribunal de su origen y en su oportunidad, archívese el presente asunto como totalmente concluido.
Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por mayoría de tres votos de las señoras Ministras y los señores Ministros: Juan Luis González Alcántara Carrancá, Ana Margarita Ríos Farjat y Presidenta Loretta Ortiz Ahlf (Ponente). Votó en contra el Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Estuvo ausente el Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo.
