AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1575/2025
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1575/2025

Fecha: 11-Jun-2025

SENTENCIA

Mediante la cual se resuelve el amparo directo en revisión 1575/2025 , interpuesto por empresa “A” (en lo sucesivo empresa “A”) en contra de la sentencia dictada por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito el nueve de enero de dos mil veinticinco en el juicio de amparo directo 420/2022.

El problema jurídico por resolver en esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en determinar si el asunto reúne los requisitos de procedencia del recurso de revisión en el amparo directo para examinar el planteamiento de inconstitucionalidad formulado en contra del artículo 60, fracción II del Código Fiscal de la Federación , por violar el principio de equidad tributaria, al establecer una tasa fija del cincuenta por ciento (50%) de utilidad bruta para todos los casos en que no pueda determinarse el costo de adquisición de las mercancías no registradas en la contabilidad del contribuyente, sin que dicho porcentaje tome en cuenta el tipo de actividad económica que desarrolla ni las diferencias existentes en los porcentajes de utilidades entre las diversas ramas de la industria.

  1. ANTECEDENTES
  2. Actividad de la empresa quejosa. La empresa “A” es una persona moral constituida conforme a las leyes mexicanas, cuyo objeto social consiste en la comercialización de granos, semillas, chiles secos y demás productos similares.
  3. Procedimiento de fiscalización. El veinticuatro de septiembre de dos mil veinte , la Administración Desconcentrada de Auditoría Fiscal de México “2” de la Administración General de Auditoría Fiscal Federal, del Servicio de Administración Tributaria (en adelante SAT), determinó un crédito fiscal en contra de la empresa “A”, por la cantidad de $3,034,971.63 (tres millones treinta y cuatro mil novecientos setenta y un pesos con sesenta y tres centavos, moneda nacional), por concepto de impuestos sobre la renta (en adelante ISR) y al valor agregado (en adelante IVA) omitidos en el ejercicio fiscal de dos mil diecisiete, actualizaciones, recargos y multas.
  4. Recurso de revocación . Mediante escritos presentados vía buzón tributario el nueve y diez de noviembre de dos mil veinte , la empresa “A”, por conducto de su representante legal, interpuso un recurso de revocación en contra del crédito fiscal mencionado. La autoridad fiscal dictó la resolución respectiva el dieciocho de febrero de dos mil veintiuno , en la que confirmó el crédito fiscal combatido .
  5. Requerimiento de pago . A través del mandamiento de ejecución expedido el veintidós de febrero de dos mil veintiuno , la Administración Desconcentrada de Recaudación de México “2” del SAT requirió a la empresa “A” el pago del crédito fiscal determinado en su contra, bajo el apercibimiento de embargo de bienes suficientes, en caso de no cubrirlo. El veinticuatro de febrero de dos mil veintiuno , dicha autoridad desahogó la diligencia de requerimiento de pago y procedió al embargo de bienes de la contribuyente requerida.
  6. Juicio de nulidad (564/21-11-01-9). La empresa “A” demandó la nulidad de la resolución de revocación, mediante escrito presentado el primero de marzo de dos mil veintiuno ante el Tribunal Federal de Justicia Administrativa (en adelante TFJA). El asunto se registró en la Primera Sala Regional Norte-Este del Estado de México del TFJA con el número de expediente 564/21-11-01-9 y se admitió a trámite en la vía ordinaria.
  7. Sentencia del juicio de nulidad. Una vez sustanciado el procedimiento, la Sala dictó sentencia el dos de mayo de dos mil veintidós , en la cual reconoció la validez de la resolución impugnada.
  8. Aclaración de sentencia. El veintitrés de junio de dos mil veintidós, la empresa “A” solicitó la aclaración de la sentencia. Por resolución de veintiocho de junio de dos mil veintidós se desechó, por improcedente, la instancia mencionada.
  9. Juicio de amparo directo (420/2022). La empresa “A” promovió un juicio de amparo directo en contra del fallo dictado en el juicio de nulidad y el desechamiento de la aclaración de sentencia, mediante escrito presentado el dieciséis de agosto de dos mil veintidós .
  10. La parte quejosa planteó en los conceptos de violación primero y segundo los siguientes argumentos de inconstitucionalidad en contra del artículo 60, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, el cual establece la aplicación presuntiva del cincuenta por ciento (50%) de utilidad bruta para todos los casos en que la autoridad fiscal no pueda determinar el costo de adquisición de las mercancías no registradas en la contabilidad de los contribuyentes:

Conceptos de violación primero y segundo:

  • El artículo 60 del Código Fiscal de la Federación establece en su fracción II que, para obtener la utilidad bruta en los casos en los que no sea posible determinar el costo de adquisición de las mercancías no registradas en la contabilidad del contribuyente, se aplicará una tasa del cincuenta por ciento (50%).
  • Este porcentaje resulta arbitrario y violatorio del principio de equidad tributaria previsto en los artículos 1º y 31, fracción IV, de la Constitución Política del país, dado que se aplica sin distinciones a todo tipo de giro comercial, tanto de servicios, distribución, construcción, agrícola, ganadería, o cualquier otro, sin considerar que las ramas de la industria, servicios y comercio tienen diferencias en sus porcentajes de utilidad.
  • Dicha circunstancia resulta inequitativa porque considera que todas las empresas que están sujetas a esa determinación presuntiva obtienen el mismo porcentaje de utilidades.
  • El artículo 16 del Código Fiscal de la Federación clasifica distintos tipos de actividades empresariales que no deben ser tratadas de manera uniforme al efectuarse la operación de determinación presuntiva de utilidades prevista en el artículo 60 de dicho ordenamiento, pues deben atenderse sus circunstancias particulares y la verdadera capacidad contributiva de cada empresa o contribuyente.
  1. Trámite y sentencia en el juicio de amparo. La demanda de amparo se registró con el número de expediente 420/2022 en el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito . Una vez sustanciado el procedimiento, dicho órgano jurisdiccional dictó sentencia el nueve de enero de dos mil veinticinco, en la que negó el amparo. En el análisis de constitucionalidad de las normas cuestionadas sostuvo lo siguiente:
  • Son ineficaces los argumentos que se dirigen a combatir el artículo 60, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, dado que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ya emitió un precedente en el cual sostuvo la constitucionalidad de dicho precepto legal.
  • Al resolver el amparo directo en revisión 672/2016 , la Primera Sala determinó que el artículo 60, fracción II, segundo párrafo, del Código Fiscal de la Federación no vulnera el principio de proporcionalidad tributaria, por establecer una tasa fija del cincuenta por ciento (50%) de utilidad bruta, cuando no sea posible conocer el costo de adquisición de las mercancías no registradas en la contabilidad de los contribuyentes, debido a que es inviable individualizar dicho porcentaje, al ser intrascendente el giro comercial o industrial para el cálculo del valor mencionado.
  • De la sentencia dictada en aquel asunto derivó la tesis 1a. LX/2017 (10a.), de rubro: COSTO DE ADQUISICIÓN DE LAS MERCANCÍAS. EL ARTÍCULO 60, FRACCIÓN II, PÁRRAFO SEGUNDO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, AL ESTABLECER UN PORCENTAJE DEL 50% PARA DETERMINAR LA UTILIDAD BRUTA, EN CASO DE QUE LA AUTORIDAD FISCAL NO PUEDA FIJAR AQUÉL, NO VULNERA EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA” .
  1. En lo demás, el Tribunal Colegiado desestimó los argumentos de legalidad que se relacionaron con vicios formales y de fondo de la sentencia reclamada.
  2. Recurso de revisión en amparo directo. Inconforme con la sentencia del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, la empresa “A” interpuso un recurso de revisión, en el que planteó un único agravio, en el que hizo valer los siguientes argumentos:
  • El Tribunal Colegiado omitió analizar la cuestión efectivamente planteada en relación con la inconstitucionalidad del artículo 60, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, pues el criterio que citó de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se refirió al principio de proporcionalidad tributaria, en tanto que los conceptos de violación giraron en torno al principio de equidad tributaria.
  • La sentencia recurrida desatendió que la norma impugnada viola la igualdad y el principio de equidad tributaria, al establecer un porcentaje fijo de utilidad bruta, pues pasa por alto que las diferentes ramas de la industria no obtienen la misma utilidad o ganancia, como incluso lo reconoce el propio legislador en los supuestos del Código Fiscal de la Federación que establecen diversos porcentajes tanto para las determinaciones presuntivas de ingresos como para la deducción de inversiones.
  • Es inaplicable al presente caso el criterio sustentado por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la sentencia del amparo directo en revisión 672/2016, que el Tribunal Colegiado citó como precedente para desestimar los argumentos de inconstitucionalidad de la norma impugnada.
  • El análisis de constitucionalidad del artículo 60, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, que se hizo se refirió al principio de proporcionalidad tributaria, en tanto que los argumentos aquí planteados se relacionan con el principio de equidad tributaria, en vinculación con el derecho a la igualdad, que reconocen los artículos 1º y 31, fracción IV, de la Constitución Política del país.
  1. Trámite ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. Mediante acuerdo de diecinueve de marzo de dos mil veinticinco, la Ministra Presidenta de este alto tribunal admitió a trámite el amparo directo en revisión con el número de expediente 1575/2025, lo turnó a la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat y envió los autos a la Sala a la que se encuentra adscrita.
  2. Avocamiento. Mediante acuerdo de once de abril de dos mil veinticinco, la Ministra Presidenta de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación avocó el asunto en la Sala y envió los autos a la ponencia de la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat para la elaboración del proyecto de resolución.
  3. Revisión adhesiva . El veintidós de abril de dos mil veinticinco, el Director General de Asuntos Contenciosos y Procedimientos de la Procuraduría Fiscal de la Federación interpuso un recurso de revisión adhesiva en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público, en su carácter de autoridad tercera interesada, en el que hace valer la improcedencia de la revisión principal y la subsistencia de la negativa del amparo.
  4. Admisión de la revisión adhesiva. Por acuerdo de veinticuatro de abril de dos mil veinticinco, la Ministra Presidenta de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación tuvo por interpuesto el recurso de revisión adhesiva, por lo que ordenó devolver los autos a la ponencia a la que se turnaron.
  5. Recurso de reclamación (200/2025). Por oficio presentado electrónicamente el veintidós de abril de dos mil veinticinco, el Director General de Asuntos Contenciosos y Procedimientos de la Procuraduría Fiscal de la Federación interpuso un recurso de reclamación en contra de la admisión de la revisión principal.
  6. Reserva de turno. Por acuerdo del veinticinco de abril siguiente, la Ministra Presidenta de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó reservar el turno del recurso de reclamación para que la nueva integración de este alto tribunal determine lo conducente , de conformidad con el considerando sexto y el artículo 7º del Acuerdo General número 3/2025 de cuatro de marzo de dos mil veinticinco .
  7. COMPETENCIA
  8. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este recurso de revisión, pues se interpuso en contra de una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito al resolver un juicio de amparo directo en el que se controvirtió la constitucionalidad del artículo 60, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, sin que esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considere necesaria la intervención del Tribunal Pleno .
  9. Asimismo, porque el primer párrafo del artículo 86 del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación dispone que los amparos en revisión, como los amparos directos en revisión, de la competencia originaria del Pleno, que sean en materia administrativa, se turnarán a los ministros de ambas salas.
  10. IMPROCEDENCIA DE LA REVISIÓN ADHESIVA
  11. Procede desechar , por improcedente, el recurso de revisión adhesiva interpuesto por el Director General de Asuntos Contenciosos y Procedimientos de la Procuraduría Fiscal de la Federación, en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público.
  12. El artículo 82 de la Ley de Amparo dispone que, en todos los supuestos de procedencia del recurso de revisión, la parte que obtuvo resolución favorable a sus intereses puede adherirse a la interpuesta por su contrario, dentro del plazo de cinco días contados a partir de la fecha en que se le notifique la admisión del recurso principal.
  13. La adhesión al recurso sigue la suerte procesal de éste, por lo que los argumentos correlativos carecen de autonomía en cuanto a su trámite y procedencia. Tal dependencia del destino procesal o situación de subordinación procesal de la adhesión al recurso de revisión lleva a determinar que su naturaleza jurídica no es la de un medio de impugnación directo.
  14. En ese orden de ideas, la adhesión no es propiamente un recurso, pero sí un medio de defensa en sentido amplio que garantiza, a quien obtuvo sentencia favorable, la posibilidad de expresar agravios dirigidos a mejorar y reforzar la parte considerativa de la sentencia que condujo a la resolución favorable a sus intereses .
  15. De acuerdo con la naturaleza jurídica de la revisión adhesiva, para su procedencia se requiere, como condición indispensable, que el recurrente haya tenido el carácter de parte en sentido formal y material en los asuntos de origen, pues en caso contrario, carecerá de legitimación.
  16. Es orientadora, la tesis 2a. VI/2011 de la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo criterio se comparte y lleva por rubro: “REVISIÓN ADHESIVA EN AMPARO DIRECTO. EL SECRETARIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO CARECE DE LEGITIMACIÓN PARA INTERPONERLA SI NO FIGURÓ COMO PARTE EN EL JUICIO RELATIVO NI EN EL PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO” .
  17. En el presente caso, si bien en el juicio de nulidad de origen, la autoridad demandada formuló su contestación en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público, para quien pidió se le tuviera por apersonado al asunto, lo cierto es que, al tener por presentado dicho oficio, la Sala del conocimiento del Tribunal Federal de Justicia Administrativa no se pronunció sobre su carácter de parte ni ordenó su emplazamiento.
  18. Asimismo, el Tribunal Colegiado tampoco emitió pronunciamiento alguno sobre el carácter de parte material ni formal del Secretario de Hacienda y Crédito Público en el juicio de amparo directo, por lo que no fue emplazado.
  19. Las anteriores circunstancias conllevan la falta de legitimación de dicha autoridad para adherirse a la revisión principal, al margen de que legalmente le corresponda la defensa del interés fiscal de la Federación, pues procesalmente no le reconoció de manera formal el carácter de parte en los asuntos que dieron origen al presente medio de impugnación.
  20. En consecuencia, procede desechar el recurso de revisión adhesiva, sin que sea viable ordenar la reposición del procedimiento en el juicio de amparo de origen, como lo solicita la recurrente, para que se le reconozca el carácter de autoridad tercera interesada, pues como lo señala en su oficio, su intención no es ejercer actos de defensa en el procedimiento, sino únicamente que se considere oportuna y procedente la adhesión.
  21. OPORTUNIDAD
  22. El recurso de revisión principal se interpuso de manera oportuna. La sentencia de amparo se notificó por lista a la empresa “A”, el miércoles veintidós de enero de dos mil veinticinco. La notificación surtió efectos el día hábil siguiente (jueves veintitrés de enero), por lo que el plazo de diez días previsto en el artículo 86 de la Ley de Amparo para la interposición del recurso de revisión transcurrió del viernes veinticuatro de enero al lunes diez de febrero de dos mil veinticinco . Por lo tanto, si el recurso de revisión principal se interpuso el siete de febrero de dos mil veinticinco , es oportuno.
  23. LEGITIMACIÓN
  24. El recurso de revisión principal fue hecho valer por parte legítima. El recurso de revisión fue interpuesto por el representante legal de la empresa “A” que figuró como parte quejosa en el juicio de amparo directo de origen; por lo tanto, se trata de una parte legitimada, de conformidad con los artículos 5º, fracción I, y 6º de la Ley de Amparo.
  25. IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE REVISIÓN PRINCIPAL

  1. El presente recurso de revisión en amparo directo es improcedente ante la inoperancia de los argumentos hechos valer, lo que imposibilita la emisión de un criterio novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional, por ende, carece de interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
  2. De conformidad con la Constitución Política del país y la Ley de Amparo, el recurso de revisión en amparo directo se distingue por ser un medio de impugnación extraordinario, el cual sólo procede cuando se cumplen los requisitos ahí señalados, motivo por el cual éstos deben analizarse antes del estudio de fondo en toda revisión en amparo directo.
  3. De los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política del país y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, se desprende que la procedencia del recurso de revisión está supeditada a que se cumplan dos requisitos:
  4. En las sentencias impugnadas se decida sobre la constitucionalidad de normas generales, establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando se hubieren planteado.
  5. El problema de constitucionalidad referido en el punto anterior revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
  6. Con anterioridad a la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el once de marzo de dos mil veintiuno, el segundo aspecto destacado se denominó importancia y trascendencia, ahora interés excepcional. Para la procedencia del recurso es indispensable la actualización conjunta de dos requisitos: el primero, un pronunciamiento genuino sobre constitucionalidad, y el segundo, su excepcionalidad.
  7. Ese atributo de interés excepcional corresponde a un asunto que dé lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional.
  8. A partir de esas premisas, para que el recurso de revisión en amparo directo sea procedente es necesario que se cumplan los requisitos siguientes:
  9. Que el tribunal colegiado resuelva sobre la constitucionalidad de una norma general, se establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política del país, o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, o bien, se haya omitido el estudio respectivo cuando en los conceptos de violación de la demanda de amparo se haya planteado alguna de esas cuestiones; y
  10. Que el problema de constitucionalidad señalado en el punto anterior, a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
  11. Se entiende que se actualiza un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, sólo cuando:
  12. La cuestión de constitucionalidad planteada de lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional; o,
  13. Lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por este alto tribunal, relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o se hubiere omitido su aplicación.
  14. Una vez establecido lo anterior, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que este amparo directo en revisión es improcedente ante la inoperancia de los argumentos .
  15. En la demanda de amparo, la empresa “A” planteó que el artículo 60, fracción II, del Código Fiscal de la Federación viola el derecho a la igualdad y el principio de equidad tributaria, al establecer una tasa fija del cincuenta por ciento (50%) de utilidad bruta para todos los casos en que no pueda determinarse el costo de adquisición de las mercancías no registradas en contabilidad, sin considerar el tipo de actividad económica que desarrolla cada contribuyente ni las diferencias existentes en los porcentajes de utilidades entre las diversas ramas de la industria.
  16. El Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito desestimó tal planteamiento, al considerar que el tema ya fue resuelto por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el amparo directo en revisión 672/2016, en el que sostuvo que la norma mencionada no vulnera el principio de proporcionalidad tributaria por el motivo alegado, debido a que es inviable individualizar la tasa del cincuenta por ciento (50%) de utilidad bruta en función del giro comercial o industrial, pues dicha condición es intrascendente para el cálculo del valor mencionado.
  17. En su agravio la empresa “A” señala que la resolución del Tribunal Colegiado no respondió el tema efectivamente planteado, porque los argumentos de inconstitucionalidad no se refirieron al principio de proporcionalidad tributaria analizado en el precedente en cita, sino al diverso de equidad, lo que —afirma— lo torna inaplicable al presente caso.
  18. Son inoperantes los planteamientos en cuestión, porque parten de una premisa inexacta relativa a que el Tribunal Colegiado omitió examinar la cuestión efectivamente planteada. Contrario a lo que alega, la respuesta del Tribunal Colegiado no desatendió los argumentos de la empresa “A”, pues el precedente que citó como sustento de su decisión sí se ocupó de la problemática propuesta.
  19. Al realizar el análisis de inconstitucionalidad, el Tribunal Colegiado precisó que la empresa “A” adujo que el artículo 60, fracción II, del Código Fiscal de la Federación vulnera los artículos 1º y 31, fracción IV, constitucionales por las razones siguientes:
  • La norma es inequitativa y violatoria del derecho a la igualdad jurídica, dado que establece en forma arbitraria una misma tasa del cincuenta por ciento (50%) de utilidad bruta cuando no se pueda determinar el costo de las mercancías adquiridas en el ejercicio fiscal, para todo tipo de giro (servicios, distribución, construcción, agrícola, ganadería o cualquier otro), sin considerar que las diversas ramas de la industria, servicios y comercio tienen diferencias en sus porcentajes de utilidad, por lo que no puede aplicarse una misma tasa para determinar su utilidad bruta.
  • Como ejemplo se señala que una tienda de autoservicio obtiene una utilidad bruta diversa a las empresas dedicadas a la agricultura, por lo que no se encuentran en el mismo plano de igualdad, al tener diferentes actividades empresariales.
  • El artículo 16 del Código Fiscal de la Federación establece diversos tipos de actividades empresariales, por lo que es incorrecto pretender darles el mismo trato en la hipótesis de determinación presuntiva contenida en el artículo 60 impugnado, dado que genera una inequidad de trato porque deja de considerar las circunstancias particulares y la verdadera capacidad contributiva, tanto de la empresa quejosa, como de los demás contribuyentes.
  1. De lo anterior se advierte que el Tribunal Colegiado, al abordar el tema de inconstitucionalidad propuesto en la demanda de amparo, sí tuvo en cuenta que los planteamientos formulados por la empresa “A” se refirieron a la violación del derecho a la igualdad y el principio de equidad tributaria, pues así lo señaló de manera expresa.
  2. Por otra parte, el alegato de incongruencia en la respuesta del Tribunal Colegiado se hace depender de que el tema de proporcionalidad tributaria resuelto por esta Primera Sala en el amparo directo en revisión 672/2016, que citó como precedente para desestimar la impugnación, nada tiene que ver con el argumento de inequidad planteado en el presente asunto.
  3. De la sentencia dictada en el precedente señalado, la cual fue transcrita en su parte conducente por el Tribunal Colegiado, se advierte que esta Primera Sala se ocupó del mismo argumento temático aquí propuesto.
  4. En dicho fallo se precisó que la cuestión relacionada con que la norma impugnada no debió establecer una tasa fija del cincuenta por ciento (50%) de utilidad bruta para determinar el costo de adquisición de las mercancías no registradas en contabilidad, sino fijar porcentajes en función de las diferentes utilidades que generan las diversas ramas de la industria, no involucra el principio de equidad tributaria sino el diverso de proporcionalidad.
  5. Lo anterior, porque la pretensión es sujetar a escrutinio constitucional la norma debido a que no considera la actividad económica de los contribuyentes sujetos a revisión.
  6. En la sentencia en cita se concluyó que, para determinar el valor de enajenación de mercancías no registradas en la contabilidad de los contribuyentes, es inviable aplicar un porcentaje progresivo que atienda a su actividad económica, pues dicho factor no depende de su giro comercial o industrial, sino del costo de adquisición de los bienes.
  7. De conformidad con lo expuesto, esta Primera Sala arriba a la conclusión de que los agravios de la empresa “A” son inoperantes por insuficientes, dado que no aporta razones para evidenciar que las premisas en las que sustenta los temas de igualdad y equidad tributaria sean sustancialmente distintas de las cuestiones analizadas y resueltas en el amparo directo en revisión 672/2016 que el Tribunal Colegiado citó como precedente para desestimar su impugnación.
  8. Refiere que, el porcentaje en comento es utilizado para calcular el valor de una o varias operaciones de los contribuyentes, como es la enajenación de mercancías no registradas en la contabilidad, de ahí que su giro comercial o industrial sea intrascendente en la determinación de la citada operación.
  9. DECISIÓN
  10. En las relatadas condiciones, al no haberse satisfecho los requisitos previstos en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política del país y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, lo procedente es desechar los recursos de revisión principal y adhesivo interpuestos en contra de la sentencia dictada el nueve de enero de dos mil veinticinco por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, al resolver el juicio de amparo directo 420/2022; así como declarar firme dicho fallo.

Por lo anterior, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,