AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1939/2025
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1939/2025

Fecha: 25-Jun-2025

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1939/2025

QUEJOSO Y RECURRENTE: PERSONA “A”

TERCEROS INTERESADOS: VÍCTIMA DE IDENTIDAD RESERVADA, PERSONA “B”, PERSONA “C”, PERSONA “D” Y MINISTERIO PÚBLICO

PONENTE: MINISTRA ANA MARGARITA RÍOS FARJAT

SECRETARIADO: JONATHAN SANTACRUZ MORALES Y

MONSERRAT JACQUELINE CÁMARA SANTOS

Colaboradoras: Nayelli Blanca Jiménez Trujillo y

Vanessa Díaz Rodríguez

ÍNDICE TEMÁTICO

Hechos: un grupo de personas armadas atacó, de forma concertada, a tres agentes de la policía, lo cual provocó la muerte de dos de ellos y lesiones graves a otro.

Por estos hechos, se instruyó un procedimiento penal acusatorio en contra de uno de los atacantes, el cual concluyó con una sentencia condenatoria por los delitos de homicidio calificado y homicidio calificado en grado de tentativa. En consecuencia, se le impuso una pena de cincuenta años de prisión, entre otras sanciones.

Inconforme, el sentenciado interpuso un recurso de apelación, pero la Sala del conocimiento confirmó el fallo condenatorio. En contra de la resolución de segunda instancia, el quejoso promovió un juicio de amparo directo, en el que el Tribunal Colegiado del conocimiento le negó la protección constitucional. En desacuerdo, el quejoso interpuso el presente recurso de revisión.

Apartado

Criterio y decisión

Págs.

I

COMPETENCIA

Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente asunto.

12-13

II

OPORTUNIDAD

La presentación del recurso de revisión es oportuna.

13-14

III

LEGITIMACIÓN

El amparo directo en revisión proviene de parte legitimada.

14

IV

ESTUDIO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO

El amparo directo en revisión no es procedente.

14-20

V

DECISIÓN

PRIMERO. Se desecha el recurso de revisión a que este toca se refiere.

SEGUNDO. Queda firme la sentencia recurrida.

20-21

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1939/2025

QUEJOSO Y RECURRENTE: PERSONA “A”

TERCEROS INTERESADOS: VÍCTIMA DE IDENTIDAD RESERVADA, PERSONA “B”, PERSONA “C”, PERSONA “D” Y MINISTERIO PÚBLICO

VISTO BUENO

SRA. MINISTRA

PONENTE: MINISTRA ANA MARGARITA RÍOS FARJAT

COTEJÓ:

SECRETARIADO: JONATHAN SANTACRUZ MORALES Y

MONSERRAT JACQUELINE CÁMARA SANTOS

Colaboradoras: Nayelli Blanca Jiménez Trujillo y

Vanessa Díaz Rodríguez

Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al veinticinco de junio de dos mil veinticinco , emite la siguiente:

S E N T E N C I A

Mediante la cual se resuelve el amparo directo en revisión 1939/2025 , interpuesto por el señor Persona “A” en contra de la sentencia dictada el veintiséis de febrero de dos mil veinticinco por el Segundo Tribunal Colegiado del Decimoséptimo Circuito, en el juicio de amparo directo Primer Número de Expediente.

El problema jurídico que debe resolver esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en determinar si se satisfacen los requisitos de procedencia del recurso de revisión.

ANTECEDENTES Y TRÁMITE

  1. Hechos [1] . El veintisiete de octubre de dos mil diecisiete, entre las siete y ocho horas con quince minutos, en Nombre de cuidad, Entidad federativa, el señor Persona “A” (alias Alias de Persona “A”), junto con Persona “E” (alias Alias de Persona “E”), Persona “F” (alias Alias de Persona “F”) y otra persona no identificada, previo acuerdo, emprendieron un ataque armado contra tres agentes de la Policía Estatal de Investigación adscritos a la Unidad Especializada en Investigación de Homicidios de Mujeres, por razones de género, Zona Norte, quienes se encontraban en ejercicio de sus funciones.
  2. Los agentes Persona “G”, Persona “H” y la víctima de identidad reservada intentaron huir a bordo de un vehículo oficial, pero fueron perseguidos por sus atacantes, quienes continuaron accionando sus armas de fuego.
  3. Derivado de lo anterior, los policías perdieron el control del vehículo oficial y se impactaron en un inmueble ubicado en la calle Nombre de vialidad, número Número de inmueble, colonia Nombre de colonia, Nombre de ciudad, Entidad federativa, momento en que el señor Persona “A” y el resto de los agresores siguieron disparando en contra de los oficiales, lo cual provocó la muerte de los elementos Persona “G” y Persona “H”, así como lesiones graves a una tercera agente, víctima de identidad reservada.
  4. Juicio penal. Por los hechos narrados, se instruyó un proceso penal acusatorio en contra del señor Persona “A”, del que correspondió conocer al Tribunal de Enjuiciamiento del Distrito Judicial Bravos del Estado de Chihuahua, que registró la carpeta de juicio oral con el número de expediente Segundo Número de Expediente.
  5. El treinta de abril de dos mil veintiuno, el mencionado Tribunal de Enjuiciamiento dictó sentencia condenatoria en contra del señor Persona “A” por la comisión de los delitos de homicidio calificado y homicidio calificado en grado de tentativa , previstos y sancionados en los artículos 123 y 124 en relación con los numerales 127 y 136 fracción I, II inciso b), IV y VIII, así como 19 y 75, respectivamente, del Código Penal del Estado de Chihuahua [2] . Por lo anterior, se le impuso una pena de cincuenta años de prisión, entre otras sanciones.
  6. Recurso de apelación. Inconforme con esa determinación, el señor Persona “A” interpuso un recurso de apelación, del que conoció el Magistrado de la Tercera Sala Penal, el Magistrado de la Quinta Sala Penal del Distrito Judicial Morelos y la Magistrada de la Quinta Sala Penal Regional, todos del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Chihuahua, erigidos en Sala colegiada, bajo el número de expediente Tercer Número de Expediente. Mediante resolución de veintidós de febrero de dos mil veintidós, dicha Sala confirmó la sentencia recurrida al considerar suficientes las pruebas para acreditar la responsabilidad penal del sentenciado [3] .
  7. Demanda de amparo directo. En contra de la sentencia de segunda instancia, el ocho de septiembre de dos mil veintitrés, el señor Persona “A” presentó una demanda de amparo directo, en la que expuso los siguientes conceptos de violación.
    1. No ha tenido una defensa adecuada, toda vez que no pudo ofrecer y desahogar las pruebas en tiempo y forma, lo cual lo deja en un estado de indefensión.
    2. La resolución impugnada vulnera los artículos 14, 16, 20 y 21, de la Constitución Política del país [4] .
    3. Los artículos 123, 124, 127, 136 fracciones I, II inciso b), IV, VII del Código Penal del Estado de Chihuahua en relación con los artículos 4, 6, 9, 10, 11, 12, 359, 402 y demás relativos del Código Nacional de Procedimientos Penales, se aplicaron de forma inexacta porque la valoración de las pruebas que fueron ofrecidas por la defensa del señor Persona “A” no se ajustó a los principios de la lógica, la sana crítica y las máximas de la experiencia.
    4. La acusación contenida en el auto de apertura a juicio es ambigua y no indica de manera clara la conducta que desplegó el señor Persona “A”, lo cual contraviene el derecho al debido proceso, pues no se conoce de manera clara, precisa y detallada los hechos imputados y la calificación legal dada a los actos supuestamente cometidos.
    5. El acto reclamado no cumple con lo previsto en el artículo 335 del Código Nacional de Procedimientos Penales [5] , que establece cuál debe ser el contenido de la acusación, lo cual no es una violación de forma, sino que trasgrede el derecho fundamental de defensa, el principio de presunción de inocencia y lo dispuesto en el artículo 20, apartado B, fracción III, de la Constitución Política del País [6] .
    6. La sentencia recurrida trasgredió el principio de congruencia que señala que las sentencias deberán atender la petición o acusación formulada, derivado de la falta del relato circunstanciado de los hechos atribuidos.
    7. No se debió conceder valor probatorio a la información obtenida de los celulares Marca de celular 1 y Marca de celular 2, después de haberla recabado con vulneración de derechos fundamentales. Por tanto, el Tribunal de Alzada tenía la obligación de resolver que resulta ilegítimo lo que provenga de dichas pruebas y concluir que no quedó enervado el principio de presunción de inocencia.
    8. El Ministerio Público y el Tribunal de Enjuiciamiento no aportaron pruebas suficientes que demuestren más allá de toda duda razonable la intervención del señor Persona “A” en los delitos atribuidos, por lo cual debió dictarse sentencia absolutoria.
    9. El Tribunal de Enjuiciamiento le concedió valor probatorio a las declaraciones de testigos que fueron introducidas mediante la reproducción de videograbaciones a la audiencia de debate, en contravención del debido proceso legal, así como los principios de contradicción y de inmediación [7] , por lo que es necesario reponer el procedimiento.
    10. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el amparo directo en revisión 6396/2018 , precisó que el artículo 363, fracción IV, del Código de Procedimientos Penales del Estado de Chihuahua [8] era inconstitucional, toda vez que trasgredía la plena operación de los principios de contradicción y de inmediación, al reconocer la posibilidad de que se introdujeran las declaraciones de testigos al juicio oral previa su lectura o reproducción de registro [9] .
    11. Por tanto, el Tribunal de Enjuiciamiento no debió tomar en cuenta las declaraciones videograbadas de los testigos para tener por demostrada la plena responsabilidad del señor Persona “A”, ya que no fue rendida de manera directa y personal, sino a través de la reproducción de una videograbación, lo cual trasgredió los principios de inmediación y de presunción de inocencia.
    12. El Tribunal de Enjuiciamiento no debió otorgar valor preponderante a las declaraciones de los testigos de oídas porque carecen de eficacia probatoria. Por ende, en el caso se actualiza la figura de la insuficiencia probatoria, el cual impide que se supere el principio de presunción de inocencia.
  8. Expediente Cuarto Número de Expediente . Por acuerdo de trece de septiembre de dos mil veintitrés, la Presidencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación tuvo por recibido el escrito mediante el cual el señor Persona “A” promovió un juicio de amparo directo.
  9. Sin embargo, al tratarse de un asunto fuera de su competencia, este alto tribunal ordenó remitir la versión electrónica del proveído y la versión digitalizada del escrito del señor Persona “A” al Juzgado de Distrito en el Estado de Chihuahua en turno, a efecto de que los entregara a la Sala Penal responsable. Asimismo, por las manifestaciones del promovente en torno a la falta de una defensa adecuada, instruyó la remisión de la documentación al Instituto Federal de Defensoría Pública.
  10. Mediante acuerdo de treinta y uno de octubre de dos mil veintitrés, la Quinta Sala Penal Regional del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Chihuahua, con sede en Ciudad Juárez, recibió el escrito de demanda, concedió la suspensión de plano y remitió el asunto al Tribunal Colegiado del Decimoséptimo Circuito en turno.
  11. Sentencia de amparo directo. De la demanda correspondió conocer al Segundo Tribunal Colegiado del Decimoséptimo Circuito, que la registró con el número Primer Número de Expediente. En sesión celebrada el veintiséis de febrero de dos mil veinticinco, el mencionado Tribunal Colegiado negó el amparo solicitado por el señor Persona “A”, al tenor de las siguientes consideraciones:
  12. No se advierten infracciones a los derechos fundamentales del quejoso.
  13. Son inoperantes los argumentos relativos a la indebida valoración de la información extraída de los teléfonos celulares Marca de celular 1 y Marca de celular 2, en virtud de que dichas pruebas fueron anuladas en la sentencia reclamada y no fueron consideradas para determinar la responsabilidad del señor Persona “A” en la comisión de los hechos ilícitos, por lo cual no afecta su situación jurídica [10] .
  14. Es infundado que, en el auto de apertura a juicio, la acusación formulada por el ministerio público no fue clara, precisa o detallada respecto a las conductas o hechos que presuntamente cometió el señor Persona “A”, ya que sí se le informó de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, así como de los delitos atribuidos. De este modo, no se advierte alguna transgresión a los principios de debido proceso y defensa adecuada.
  15. Adicionalmente, el Tribunal de Enjuiciamiento constató que el acusado tuvo comunicación con su defensor, lo cual permitió que preparara su estrategia y se garantizara su defensa técnica en todas las etapas del proceso.
  16. Es infundado que se hubieran trasgredido los principios de contradicción, inmediación y de presunción de inocencia al haber otorgado valor probatorio a las declaraciones videograbadas de testigos protegidos, las cuales fueron incorporadas mediante reproducción durante el juicio. Ello, toda vez que el Tribunal de Enjuiciamiento corroboró que los testigos pertenecían a la célula criminal de Nombre de grupo criminal, que dos de ellos habían sido asesinados y uno diverso estaba desaparecido, lo que demuestra la necesidad y urgencia de recabar dichas pruebas, así como la materialización del riesgo que ameritó la obtención de dichas pruebas de forma anticipada.
  17. Además, las pruebas anticipadas desahogadas en este caso cumplieron con los requisitos legales y procesales establecidos para justificar su incorporación en todas las etapas legales, fueron autorizadas en el auto de apertura a juicio y la defensa tuvo la oportunidad de debatir o cuestionar las declaraciones, así como señalar posibles deficiencias. Por tanto, la obtención de estas pruebas se trata de una excepción constitucionalmente válida a los principios de inmediación y contradicción [11] .
  18. Fue correcto que se les otorgara valor probatorio a las testimoniales de los testigos protegidos, pues si bien es cierto que no les constaron directamente los hechos delictivos, constituyen pruebas de cargo indirectas para confirmar la planificación, coordinación y ejecución del atentado en contra los agentes ministeriales, sin que para ello debieran de presenciar directamente el ataque armado.
  19. Es infundado que uno de los testigos afirmó no saber quiénes privaron de la vida a las víctimas ya que, de la transcripción de la audiencia celebrada el diecisiete de noviembre de dos mil diecisiete, se observa que dicha afirmación se dio en un contexto de confusión derivado de la formulación de la pregunta por parte del ministerio público, lo cual es un aspecto meramente accidental que no altera que el testimonio debe mantenerse como un elemento probatorio válido y creíble.
  20. La Sala responsable valoró las pruebas con objetividad y correctamente consideró que las presuntas contradicciones entre dos de los testigos no eran suficientes para restar credibilidad a los testimonios en relación con la participación del señor Persona “A” en los delitos imputados [12] .
  21. Con base en la jurisprudencia 201/2023 , emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se concluye que la prueba circunstancial, valorada por el tribunal responsable, permite arribar a la conclusión de que el señor Persona “A”, junto con otros, era integrante de una célula delictiva asociada al grupo criminal Nombre de grupo criminal, así como que tal grupo planeó y ejecutó el ataque dirigido contra tres agentes de la policía, de modo en que se estima plena y legalmente acreditada la forma de intervención del quejoso en los ilícitos atribuidos [13] .
  22. Resulta infundado lo relativo a la violación al principio de presunción de inocencia en atención a que el Ministerio Público sí cumplió debidamente con la carga de la prueba, así como que el señor Persona “A” tuvo la oportunidad de defensa para desvirtuar el material probatorio existente.
  23. La sentencia reclamada derivó de una valoración fundada y razonada conforme a la sana crítica, sin contradecir las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia del cúmulo probatorio que corroboró la hipótesis de acusación y desvirtuó la de inocencia alegada por la defensa del sentenciado.
  24. La Sala responsable fundó su determinación en los preceptos legales aplicables, tanto del Código Nacional de Procedimientos Penales y del Código Penal del Estado de Chihuahua. Además, señaló las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que tuvo en consideración para la emisión del acto reclamado.
  25. Las pruebas desahogadas en la audiencia de juicio fueron valoradas por la Sala responsable en apego a los principios reguladores de la valoración en la prueba circunstancial y resultan suficientes para acreditar los elementos atribuidos, al igual que la plena responsabilidad en la comisión de los ilícitos.
  26. La pena impuesta al quejoso es proporcional al delito y al bien jurídico afectado, aunado a que la condena al pago de la reparación del daño y al pago de gastos funerarios son adecuadas. Asimismo, fue correcta la negativa del beneficio de condena condicional, y la determinación de que se brinde atención médica y psicológica a la víctima sobreviviente, así como a sus familiares.
  27. Por ende, las determinaciones adoptadas por la autoridad responsable no contravienen derechos fundamentales del sentenciado ni se apartan de la normatividad aplicable.
  28. Recurso de revisión. En la constancia de notificación personal de diez de marzo de dos mil veinticinco, el señor Persona “A” manifestó su inconformidad con la sentencia emitida por el Segundo Tribunal Colegiado del Decimoséptimo Circuito, así como su deseo de interponer recurso de revisión en contra de la misma.
  29. Trámite ante esta Suprema Corte. Mediante acuerdo de siete de abril de dos mil veinticinco, la Presidenta de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite el presente amparo directo en revisión, lo registró con el número de expediente 1939/2025 y lo turnó a la Ponencia de la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat.
  30. Por acuerdo de nueve de mayo de dos mil veinticinco, la Ministra Presidenta de esta Primera Sala se avocó al conocimiento del asunto y ordenó el envío de los autos a la Ponencia de la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.
  31. Recepción en Ponencia. El dos de junio de dos mil veinticinco, la Secretaría de Acuerdos de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación entregó a la Ponencia de la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat el expediente físico del amparo directo en revisión 1939/2025 , por lo que, a partir de esa fecha se tuvo como recibido.

I. COMPETENCIA

  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, 83 y 96 de la Ley de Amparo; y 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, publicada en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno [14] ,en relación con los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General 1/2023, emitido por el Pleno de este alto tribunal.
  2. Lo anterior, porque el recurso se interpuso en contra de una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de amparo directo en materia penal, lo cual es competencia de la Primera Sala y no es necesaria la intervención del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.

II. OPORTUNIDAD

  1. La sentencia recurrida fue notificada personalmente al señor Persona “A” el lunes diez de marzo de dos mil veinticinco .
  2. Dicha notificación surtió efectos el martes once de marzo de dos mil veinticinco, de manera que el plazo de diez días establecido en el artículo 86 de la Ley de Amparo para la interposición del recurso de revisión transcurrió del miércoles doce al jueves veintisiete de marzo de dos mil veinticinco [15] .
  3. El señor Persona “A” presentó su recurso de revisión al momento de ser notificado de la resolución del Tribunal Colegiado del conocimiento, esto es, durante la diligencia de notificación personal de diez de marzo de dos mil veinticinco . Por lo tanto, esta Primera Sala concluye que el recurso se interpuso de manera oportuna .
  4. Lo anterior, con apoyo en la jurisprudencia 16/2016 , de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro “RECURSO DE REVISIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO. SU INTERPOSICIÓN RESULTA OPORTUNA AUN CUANDO OCURRA ANTES DE QUE INICIE EL CÓMPUTO DEL PLAZO RESPECTIVO” [16] .

III. LEGITIMACIÓN

  1. Esta Primera Sala considera que el señor Persona “A” cuenta con la legitimación necesaria para interponer el recurso de revisión, pues está probado que el Segundo Tribunal Colegiado del Decimoséptimo Circuito le reconoció el carácter de quejoso en el juicio de amparo directo Primer Número de Expediente, en términos del artículo 5, fracción I, de la Ley de Amparo [17] .

IV. ESTUDIO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO

  1. De los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política del país y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, se desprende que la procedencia del recurso de revisión en amparo directo está supeditada a que se cumplan dos requisitos:
  2. En las sentencias impugnadas se decida sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, o se establezca la interpretación directa de un precepto constitucional o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, o bien se omita el estudio de las cuestiones antes mencionadas, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo; y
  3. El problema de constitucionalidad referido en el inciso anterior entrañe la fijación de un criterio de interés excepcional [18] .
  4. En ese sentido, la procedencia de un amparo directo en revisión impone no sólo la actualización del requisito de constitucionalidad, sino también la existencia de un tópico que sea de interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos para el andamiaje jurídico nacional.
  5. Específicamente, el requisito de interés excepcional se surte cuando: i) el asunto bajo análisis conduce a la emisión de un pronunciamiento novedoso o relevante para el orden jurídico nacional; o ii) la sentencia recurrida ignora o es contraria a algún criterio sostenido por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en una materia propiamente constitucional.
  6. De este modo, sólo podrán ser procedentes los recursos que reúnan ambas condiciones, por lo que basta que en algún caso no esté satisfecha cualquiera de esas características para que el medio de impugnación extraordinario sea improcedente y, consecuentemente, desechado.
  7. Precisado lo anterior, esta Primera Sala considera que el presente asunto no cumple con los requisitos de procedencia descritos , en virtud de que los planteamientos del señor Persona “A” no permiten vislumbrar una cuestión de constitucionalidad que pueda dar lugar a un pronunciamiento novedoso para el orden jurídico nacional.
  8. En su demanda de amparo directo, el quejoso sostuvo que se vulneró su derecho a la defensa adecuada, que la valoración probatoria no se ajustó a los principios de la lógica, la sana crítica y las máximas de la experiencia, así como que indebidamente se le otorgó valor probatorio a la información obtenida de unos teléfonos celulares y las declaraciones videograbadas de ciertos testigos. De igual forma, refirió que la sentencia no era congruente, que la acusación no contenía de manera clara los hechos imputados y que no se acreditó su intervención en los delitos atribuidos.
  9. En su sentencia, el Segundo Tribunal Colegiado del Decimoséptimo Circuito advirtió que no se habían transgredido los derechos fundamentales del quejoso, pues había sido asistido legalmente e informado de la acusación en su contra, al constatarse que contó con un defensor en todo momento y que conoció de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, así como los delitos atribuidos.
  10. También, el órgano jurisdiccional verificó que la justipreciación de las pruebas fue realizada de forma objetiva y correcta, lo que permitió acreditar, más allá de toda duda razonable, la responsabilidad penal del señor Persona “A” en el ataque armado que acabó con la vida de dos agentes policiales y graves lesiones en perjuicio de diversa oficial.
  11. En ese sentido, descartó la existencia de alguna violación a los principios de contradicción, de inmediación y de presunción de inocencia por la incorporación de las declaraciones de testigos por videograbación al tratarse de pruebas anticipadas desahogadas conforme a los requisitos legales y procesales pertinentes.
  12. Asimismo, desestimó los planteamientos relativos a la valoración de la información obtenida de dos teléfonos celulares o las aparentes contradicciones entre ciertos testigos. En cuanto a las primeras pruebas, advirtió que no fueron empleadas para sustentar su condena porque el Tribunal de Alzada las excluyó con motivo de su obtención ilícita y, en relación con las segundas, reconoció que se derivó de una pregunta confusa en la audiencia de juicio que no restaba credibilidad al testimonio.
  13. De esta manera, el órgano colegiado concluyó, desde un plano de estricta legalidad, que la sentencia reclamada se encontraba debidamente fundada y motivada, así como que las sanciones impuestas eran acordes con la ley, por lo que negó la protección constitucional al quejoso.
  14. De acuerdo con los argumentos que preceden, este alto tribunal observa que los argumentos del recurrente redundan en tópicos de mera legalidad que escapan del estudio de constitucionalidad que pudiera ser materia de este recurso de revisión, al versar sobre la valoración de las pruebas, la fundamentación y motivación del fallo, así como la acreditación de la responsabilidad penal del señor Persona “A” [19] .
  15. Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación no pasa por alto que el quejoso también reclamó la violación de su derecho a la defensa adecuada, así como de los principios de contradicción, de inmediación y de presunción de inocencia, los cuales podrían involucrar temas de índole constitucional que son propios de análisis en el presente recurso. Sin embargo, esta Primera Sala considera que no se actualizan los requisitos mínimos de procedencia.
  16. En relación con el derecho a la defensa adecuada, se observa que el Tribunal Colegiado del conocimiento atendió dicho planteamiento en un plano de legalidad para corroborar que el quejoso contó con un defensor durante el proceso penal instruido en su contra, sin necesidad de realizar una interpretación constitucional o convencional.
  17. Del análisis de las constancias, confirmó que el defensor que lo asistió en la audiencia de juicio fue el mismo que acompañó su caso desde una etapa temprana y que sostuvo comunicación con él para el desarrollo de su estrategia de defensa, sin que notara algún actuar deficiente. Por tal razón, no se advierte una auténtica cuestión de constitucionalidad que sea de interés excepcional para efectos del amparo directo en revisión.
  18. Sobre las testimoniales videograbadas incorporadas al juicio, destaca que el señor Persona “A” se inconformó con su desahogo por considerar que vulneraba los principios de inmediación, de contradicción y de presunción de inocencia. A efecto de robustecer este reclamo, el quejoso hizo referencia al amparo directo en revisión 6396/2018 de esta Primera Sala, en el cual se declaró la inconstitucionalidad del artículo 363, fracciones IV y VII, del Código de Procedimientos Penales del Estado de Chihuahua, por permitir la incorporación de declaraciones de coimputados e imputados mediante su reproducción en la audiencia de juicio [20] .
  19. A diferencia del supuesto fáctico del precedente mencionado, el Tribunal Colegiado del conocimiento consideró que en el caso se respetaron las reglas para el desahogo de la prueba anticipada. De conformidad con la doctrina de esta Primera Sala en la materia, determinó que esta clase de prueba constituye una excepción al principio de inmediación, siempre que se ofrezcan, admitan y desahoguen ante un juez de control, sean autorizadas en el auto de apertura a juicio y subsistan las razones que ameritaron su desahogo anticipado en la etapa de juicio, cuestiones que verificó cumplidas [21] .
  20. Además, resalta que en el amparo directo 15/2021 , el cual constituye precedente obligatorio, esta Primera Sala estableció que la prueba anticipada es una especie de prueba de referencia que puede ser considerada para la emisión de una sentencia penal cuando: (i) sea necesaria, como puede ser ante el fallecimiento del testigo previo a la audiencia de juicio [22] ; (ii) se desahogue ante un juez de control y la persona acusada; y (iii) se otorgue oportunidad a la persona acusada de refutarla, o bien, se determine que dicha evidencia no constituye un elemento indispensable para justificar la condena [23] .
  21. Por lo anterior, si bien en el caso concreto se hizo alusión a que la prueba anticipada vulnera los principios de inmediación, contradicción y presunción de inocencia, lo cierto es que el Tribunal Colegiado del conocimiento retomó la doctrina de esta Primera Sala para arribar a la conclusión de que sí era posible tomar en consideración las declaraciones de los testigos protegidos al haberse respetado los presupuestos legales para su excepcional admisión, especialmente ante la circunstancia de que dos de los testigos perdieron la vida y el tercero desapareció.
  22. En consecuencia, esta Primera Sala colige que el Segundo Tribunal Colegiado del Decimoséptimo Circuito dio un tratamiento de estricta legalidad a los conceptos de violación del señor Persona “A”, relacionados con las testimoniales videograbadas incorporadas a la etapa de juicio.
  23. En ese orden de ideas, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que el presente amparo directo en revisión carece de planteamientos de constitucionalidad que sean de interés excepcional para el orden jurídico nacional, razón por la cual procede desechar el recurso de revisión y dejar firme la sentencia recurrida.
  24. No es impedimento para desechar este recurso que la Ministra Presidenta de este alto tribunal lo haya admitido por proveído de siete de abril de dos mil veinticinco , toda vez que no causa estado y se basa en un examen preliminar del asunto [24] .

V. DECISIÓN

  1. Por lo anterior, al no cumplirse los extremos previstos en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, lo procedente es desechar el recurso de revisión interpuesto en contra de la resolución dictada el veintiséis de febrero de dos mil veinticinco por el Segundo Tribunal Colegiado del Decimoséptimo Circuito, en el juicio de amparo directo Primer Número de Expediente.

Por todo lo expuesto y fundado, se

R E S U E L V E:

PRIMERO. Se desecha el recurso de revisión a que este toca se refiere.

SEGUNDO. Queda firme la sentencia recurrida.

Notifíquese; conforme a derecho corresponda y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.

Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cinco votos de las Ministras y los Ministros Jorge Mario Pardo Rebolledo, Juan Luis González Alcántara Carrancá, Ana Margarita Ríos Farjat (Ponente), Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Presidenta Loretta Ortiz Ahlf.

Firman la Ministra Presidenta de la Primera Sala y la Ministra Ponente, con el Secretario de Acuerdos quien autoriza y da fe.

PRESIDENTA DE LA PRIMERA SALA

MINISTRA LORETTA ORTIZ AHLF

PONENTE

MINISTRA ANA MARGARITA RÍOS FARJAT

SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA

MAESTRO RAÚL MENDIOLA PIZAÑA

En términos de lo previsto en los artículos 112 y 115 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; así como el Acuerdo General 11/2017 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que se encuentra en esos supuestos normativos.

  1. Los hechos narrados se desprenden de la sentencia emitida por el Segundo Tribunal Colegiado del Decimoséptimo Circuito, en el amparo directo Primer Número de Expediente de su índice.

  2. Artículo 123. A quien prive de la vida a otra persona, se le impondrá de ocho a veinte años de prisión. Se entenderá la pérdida de la vida en los términos de la Ley General de Salud.

    Artículo 124. Se tendrá como mortal una lesión, cuando la muerte se deba a las alteraciones causadas por la lesión en el órgano u órganos interesados, alguna de sus consecuencias inmediatas o alguna complicación determinada inevitablemente por la misma lesión.

    Artículo 127. A quien cometa homicidio calificado, en los términos de las fracciones I, II, III, IV, VI o VII del artículo 136 de este Código, se le impondrá prisión de veinte a cincuenta años.

    A quien cometa homicidio calificado en los términos de las fracciones V, VIII, IX o X del artículo 136 de este Código, se le impondrá prisión de cincuenta a setenta años o prisión vitalicia.

    A quien se le condene por el homicidio doloso de tres o más personas, en el mismo o en distintos hechos, se le impondrá la pena de prisión temporal que corresponda a cada uno de los delitos o prisión vitalicia.

    Se impondrá la pena de prisión temporal que corresponda a cada uno de los delitos o prisión vitalicia a quien cometa homicidio con motivo del delito de extorsión, siempre que el pasivo de ambas conductas sea la misma persona, o bien, cuando el pasivo del homicidio se encuentre ligado con el pasivo de la extorsión por alguno de los vínculos señalados en el artículo 204 ter.

    Artículo 136. El homicidio y las lesiones son calificadas cuando se cometan con: premeditación, ventaja, traición, alevosía, retribución, por el medio empleado, saña o en perjuicio de servidores públicos que se encarguen de la administración o procuración de justicia, o de periodistas; así mismo, en los supuestos de la fracción X del presente artículo:

    Existe premeditación: Cuando se ejecuta la conducta después de haber reflexionado sobre el delito que se va a cometer;

    Existe ventaja:

    Cuando es superior por las armas que emplea, por su mayor destreza en el manejo de ellas o por el número de los que intervengan con él; […]

    IV. Existe alevosía: Cuando el agente realiza el hecho sorprendiendo intencionalmente a alguien de improviso, o empleando acechanza u otro medio que no le dé lugar a defenderse ni evitar el mal que se le quiera hacer; […]

    VIII. Cuando dolosamente se cometa en perjuicio de agentes policiales, así como de servidores públicos que se encarguen de la administración o procuración de justicia, si se encuentran en el ejercicio de sus funciones o con motivo de las mismas, siempre que se estén cumpliendo con arreglo a la ley;

    Artículo 19. Tentativa punible. Existe tentativa punible, cuando la resolución de cometer un delito se exterioriza realizando, en parte o totalmente, los actos ejecutivos que deberían producir el resultado, u omitiendo los que deberían evitarlo, si por causas ajenas a la voluntad del sujeto activo no se llega a la consumación.

    Artículo 75. Punibilidad de la tentativa. La punibilidad aplicable a la tentativa, será de entre una tercera parte de la mínima y dos terceras partes de la máxima, previstas para el correspondiente delito doloso consumado que el agente quiso realizar.

    En la aplicación de las penas o medidas de seguridad a que se refiere este artículo, la autoridad judicial tendrá en cuenta, además de lo previsto en el artículo 67 de este Código, el mayor o menor grado de aproximación a la consumación del delito y la magnitud del peligro en que se puso al bien jurídico protegido.

  3. Destaca que el Tribunal de Alzada consideró que la información de dos teléfonos celulares asegurados fue obtenida ilegalmente, por lo cual la excluyó y no la tomó en cuenta para establecer la responsabilidad penal del señor Persona “A”. Asimismo, desestimó un peritaje que vinculaba una huella dactilar del imputado mencionado con un vehículo, debido a su falta de confiabilidad.

  4. Artículo 14 . A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna. Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las Leyes expedidas con anterioridad al hecho. […]

    Artículo 16 . Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento. […]

    Artículo 20 . El proceso penal será acusatorio y oral. Se regirá por los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación.

    De los principios generales: […]

    VIII. El juez sólo condenará cuando exista convicción de la culpabilidad del procesado; […]

    Artículo 21 . El proceso penal será acusatorio y oral. Se regirá por los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación. […]

  5. Artículo 335. Contenido de la acusación . Una vez concluida la fase de investigación complementaria, si el Ministerio Público estima que la investigación aporta elementos para ejercer la acción penal contra el imputado, presentará la acusación.

    La acusación del Ministerio Público, deberá contener en forma clara y precisa: […]

    III. La relación clara, precisa, circunstanciada y específica de los hechos atribuidos en modo, tiempo y lugar, así como su clasificación jurídica; […]

  6. Artículo 20 . El proceso penal será acusatorio y oral. Se regirá por los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación.

    De los derechos de toda persona imputada: […]

    III . A que se le informe, tanto en el momento de su detención como en su comparecencia ante el Ministerio Público o el juez, los hechos que se le imputan y los derechos que le asisten. […]

  7. Citó de apoyo: “ PRINCIPIO DE INMEDIACIÓN COMO HERRAMIENTA METODOLÓGICA PARA LA FORMACIÓN DE LA PRUEBA. EXIGE EL CONTACTO DIRECTO Y PERSONAL DEL JUEZ CON LOS SUJETOS Y EL OBJETO DEL PROCESO DURANTE LA AUDIENCIA DE JUICIO.

    Jurisprudencia 1a./J. 54/2019. Décima Época. Primera Sala. Registro 2020268. Amparo directo en revisión 5031/2018. 16 de enero de 2019. Cinco votos de la Ministra Piña Hernández y los Ministros Aguilar Morales, Pardo Rebolledo (Ponente), quien formuló voto concurrente, Ortiz Mena y González Alcántara Carrancá.

  8. Artículo 363. Lectura de declaraciones anteriores en la audiencia de debate de juicio oral.

    Podrán introducirse al juicio oral, previo su lectura o reproducción, los registros en que constaren anteriores declaraciones o informes de testigos, peritos o imputados, cuando: […]

    IV. Se trate de registros donde consten declaraciones de coimputados, prestadas de conformidad con las reglas pertinentes ante el Ministerio Público o juzgador; [...]

  9. Fallado en sesión de cinco de junio de dos mil diecinueve, por mayoría de cuatro votos de los Ministros Aguilar Morales (Ponente), Pardo Rebolledo, Ortiz Mena y Presidente González Alcántara Carrancá. En contra: Ministra Piña Hernández, quien se reservó el derecho a formular voto particular.

  10. Sirvió como sustento a lo anterior: “ AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS EN LOS QUE SE PRODUCE UN IMPEDIMENTO TÉCNICO QUE IMPOSIBILITA EL EXAMEN DEL PLANTEAMIENTO QUE CONTIENEN ”. Jurisprudencia 2a./J. 188/2009. Novena Época. Segunda Sala. Registro: 166031. Contradicción de tesis 27/2008-PL. 28 de octubre de 2009. Unanimidad de cuatro votos. Ausente y Ponente: Ministro Azuela Güitrón, en su ausencia hizo suyo el asunto el Ministro Aguirre Anguiano.

  11. PRUEBA ANTICIPADA. EL TRIBUNAL DE ENJUICIAMIENTO ESTÁ FACULTADO PARA VERIFICAR SI LAS CONDICIONES QUE MOTIVARON EL DESAHOGO DE LA PRUEBA ANTICIPADA EN ETAPAS PREVIAS AL JUICIO ORAL CONTINÚAN VIGENTES ”.

    Tesis aislada 1a. XXXV/2021. Undécima Época. Primera Sala. Registro 2023577. Amparo directo 18/2019. 13 de enero de 2021. Mayoría de 3 votos de la Ministra Ríos Farjat (Ponente) y los Ministros González Alcántara Carrancá, quien formuló voto concurrente y Gutiérrez Ortiz Mena. Disidentes: la Ministra Piña Hernández y el Ministro Pardo Rebolledo, quienes reservaron su derecho para formular voto de minoría.

  12. PRUEBA TESTIMONIAL EN EL PROCESO PENAL. ATRIBUTOS QUE LE DAN FIABILIDAD . ”.

    Jurisprudencia P./J. 10/2023 (11a.). Undécima Época. Pleno. Registro: 2027825. Amparo directo 4/2022. 8 de diciembre de 2022. Unanimidad de once votos de las Ministras y de los Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf con consideraciones adicionales, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo en contra de consideraciones, Piña Hernández en contra de consideraciones, Ríos Farjat, Potisek, Pérez Dayán en contra de consideraciones y Zaldívar Lelo de Larrea, respecto de los apartados VI y VII relativos, respectivamente, al estudio de fondo y a la decisión. El Ministro González Alcántara Carrancá anunció un voto aclaratorio. Las Ministras Esquivel Mossa y Piña Hernández y el Ministro Pardo Rebolledo anunciaron sendos votos concurrentes. La Ministra Ríos Farjat reservó su derecho a formular un voto concurrente. Ponente: Gutiérrez Ortiz Mena.

  13. PRUEBA CIRCUNSTANCIAL O INDICIARIA. CONSTITUYE UN MÉTODO DE VALORACIÓN QUE PUEDE SER VÁLIDAMENTE APLICADO EN EL PROCESO PENAL ACUSATORIO ATENDIENDO A SU SISTEMA LIBRE Y LÓGICO DE VALORACIÓN PROBATORIA . ”.

    Jurisprudencia 1a./J. 201/2023. Undécima Época. Primera Sala. Registro: 2027823. Amparo directo en revisión 5425/2022. 8 de marzo de 2023. Cinco votos de la Ministra Ríos Farjat (Ponente) y de los Ministros Zaldívar Lelo de Larrea, González Alcántara Carrancá, quien formuló voto concurrente, Gutiérrez Ortiz Mena y Pardo Rebolledo.

  14. De conformidad con el Artículo Transitorio Tercero del Decreto por el que se expide la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinte de diciembre de dos mil veinticuatro.

  15. De conformidad con el artículo 19 de la Ley de Amparo, se descontaron los días quince, dieciséis, diecisiete, veintiuno, veintidós y veintitrés de marzo, por haber sido sábados, domingos o día inhábil el veintiuno de marzo. Asimismo, se descontó el tercer lunes de marzo por ser día de descanso obligatorio, conforme al artículo 74, fracción III, de la Ley Federal del Trabajo.

  16. Jurisprudencia 2a./J. 16/2016. Décima Época. Segunda Sala. Registro 2011123. Amparo directo en revisión 199/2015. 28 de mayo de 2015. Cinco votos de la Ministra Luna Ramos y los Ministros Medina Mora I., Silva Meza, Franco González Salas (Ponente), y Pérez Dayán.

  17. Artículo 5 . Son partes en el juicio de amparo:

    I. El quejoso, teniendo tal carácter quien aduce ser titular de un derecho subjetivo o de un interés legítimo individual o colectivo, siempre que alegue que la norma, acto u omisión reclamados violan los derechos previstos en el artículo 1o de la presente Ley y con ello se produzca una afectación real y actual a su esfera jurídica, ya sea de manera directa o en virtud de su especial situación frente al orden jurídico. […]

  18. Artículo 81. Procede el recurso de revisión: […]

    II. En amparo directo, en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales que establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales sin poder comprender otras.

  19. Al respecto: “ AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN. ENTRE LAS CUESTIONES DE LEGALIDAD QUE LO HACEN IMPROCEDENTE, SE ENCUENTRAN LAS REFERIDAS A LA INDEBIDA VALORACIÓN DE PRUEBAS, LA ACREDITACIÓN DE LOS ELEMENTOS DEL TIPO PENAL Y LO RELATIVO A LA INDIVIDUALIZACIÓN DE LA PENA ”.

    Tesis aislada 1a. CXIV/2016. Primera Sala. Décima Época. Registro 2011475 . Recurso de reclamación 557/2015. 19 de agosto de 2015. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Zaldívar Lelo de Larrea, Cossío Díaz, Pardo Rebolledo (Ponente) y Gutiérrez Ortiz Mena. Ausente: Ministra Sánchez Cordero.

  20. Supra nota 9.

  21. Supra nota 11.

  22. Cfr. Amparo directo en revisión 167/2023, aprobado en sesión de treinta y uno de enero de dos mil veinticuatro, por mayoría de cuatro votos de las Ministras Ortiz Ahlf, y Ríos Farjat, así como los Ministros Gutiérrez Ortiz Mena (Ponente) y Alcántara Carrancá, quien se reservó su derecho a formular voto aclaratorio. En contra: Ministro Pardo Rebolledo.

  23. Resuelto en sesión de veintisiete de noviembre de dos mil veinticuatro, por mayoría de cuatro votos de las Ministras Ríos Farjat y Ortiz Ahlf, quien formuló voto concurrente, así como los Ministros Gutiérrez Ortiz Mena (Ponente) y González Alcántara Carrancá, quien formuló voto concurrente. En contra: Ministro Pardo Rebolledo, quien formuló voto particular. De este criterio derivó la jurisprudencia 1a./J. 86/2025, de rubro: “ PRUEBA ANTICIPADA DESAHOGADA SIN LA PRESENCIA DEL ACUSADO. NO PUEDE SER UN ELEMENTO INDISPENSABLE PARA JUSTIFICAR UNA SENTENCIA CONDENATORIA ”.

  24. REVISIÓN EN AMPARO. NO ES OBSTÁCULO PARA EL DESECHAMIENTO DE ESE RECURSO, SU ADMISIÓN POR EL PRESIDENTE DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN ”.

    Jurisprudencia. P./J. 19/98. Novena Época. Pleno. Registro 196731. Amparo en revisión 341/97. 18 de noviembre de 1997. Once votos. Ponente: Ministro Silva Meza.

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